Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia.



El Decreto 83/2009, de 21 de abril, fija la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. El artículo 1º del Decreto 316/2009, de 4 de junio, establece que la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras es el órgano de administración de la comunidad autónoma al cual corresponden las competencias y funciones en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, vivienda y suelo, infraestructuras y movilidad, conforme a lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia, en los términos señalados en la Constitución española. El artículo 4º del Decreto 316/2009, de 4 de junio, señala que el conselleiro es la autoridad superior de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y con tal carácter está investido de las atribuciones enumeradas en el artículo 34º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia.





El Plan de Ordenación del Litoral (POL) es un instrumento de ordenación territorial que tiene por objeto, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, establecer los criterios, principios y normas generales para la ordenación urbanística de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y puesta en valor de las zonas costeras.






La Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, establece en su artículo 2º que el Plan Sectorial de Ordenación del Litoral a que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, tendrá la naturaleza de un plan territorial integrado regulado en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. Asimismo, este artículo establece que el procedimiento de aprobación del Plan de Ordenación del Litoral se ajustará a lo dispuesto en los artículos 5º bis y 15º de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.






De conformidad con el artículo 15º de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia acordar la iniciación del procedimiento de su elaboración.






La Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, establece en su artículo 5º que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, serán objeto de evaluación ambiental estratégica (AAE) los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio.






El proceso de AAE del POL comienza con la elaboración del documento de inicio, que tuvo entrada el 2 de febrero de 2009 en la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la entonces Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, iniciándose el procedimiento nº 816/2009. Tras el período de consultas, se elabora el documento de referencia que, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 9º de la Ley 9/2006, de 28 de abril, guiará el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, remitido el 3 de abril de 2009 por la Dirección General de Desarrollo Sostenible. El órgano promotor elaboró el informe de sostenibilidad ambiental (ISA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, siguiendo los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental. Redactado el Plan de Ordenación del Litoral, y antes de su aprobación inicial, se sometió a informe de las corporaciones locales en su ámbito de aplicación, de las diputaciones provinciales respectivas, y de las entidades de carácter supramunicipal con incidencia en el área, trámite para el que se establece en la ley el plazo de dos meses, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 15º.2 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.






De conformidad con lo establecido en el artículo 15º.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, por Orden de 23 de julio de 2010 del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (DOG nº 145, del 30 de julio), se aprobó inicialmente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, incluyendo su informe de sostenibilidad ambiental, y se acordó someterlo a información pública con todos los documentos que lo integran, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, así como la fase de consultas prevista en el documento de referencia, durante el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la orden en el Diario Oficial de Galicia, a los efectos establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con el fin de que presentasen las alegaciones e informes que considerasen convenientes.






Conforme prevé el artículo 15º.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se solicitó en fecha 30 de julio de 2010 informe de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia, que lo emitió en fecha 20 de diciembre de 2010.






Finalizado el período de consultas e información pública, y analizadas las alegaciones y sugerencias presentadas, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, realizó las modificaciones procedentes y elaboró el texto refundido con las aportaciones y alegaciones consideradas. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley 9/2006, de 28 de abril, remitió al órgano ambiental la documentación completa, así como la propuesta de memoria ambiental. El órgano ambiental elaboró la correspondiente memoria ambiental del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.






De conformidad con el artículo 5º bis de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras acordó, mediante la Orden de 14 de mayo de 2009, la suspensión cautelar previa a la aprobación inicial del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia (DOG nº 94, del 15 de mayo de 2009). Estas medidas de aplicación en los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, fueron de aplicación durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esa orden (el mismo día de su publicación) o hasta la aprobación inicial del Plan de Ordenación del Litoral o la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal adaptado íntegramente a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.





En consecuencia, la aprobación inicial del POL por Orden de 23 de julio de 2010 conllevó el levantamiento de la suspensión de nuevos desarrollos urbanísticos en la zona litoral, acordada por la orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 14 de mayo de 2009. Igualmente, la Orden de 23 de julio de 2010 acordó en su apartado sexto la suspensión de todas las actuaciones cuyo desarrollo o implantación contradiga los valores del suelo puestos de manifiesto en este plan territorial integrado, en concreto, las relativas a los ámbitos de suelo clasificado como urbano no consolidado, suelos de reserva urbana, urbanizables, rústicos aptos para el desarrollo urbanístico, y suelos aptos para urbanizar, cuyo grado de compatibilidad con el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia sea grado 2, grado 3 y grado 4, recogidos como tales en el anexo de la orden. Se añade que las medidas de suspensión a que se refiere el apartado sexto de esta orden serán de aplicación en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, hasta la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º bis de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.





Por Orden de 30 de diciembre de 2010 se aprueba provisionalmente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, incluyendo su memoria ambiental, y se adoptan medidas cautelares, de manera que la aprobación provisional del POL referida anteriormente supone el mantenimiento de la suspensión, acordada por la Orden de 23 de julio de 2010, de todas las actuaciones cuyo desarrollo o implantación contradiga los valores del suelo puestos de manifiesto en este plan territorial integrado, en concreto, las relativas a los ámbitos de suelo clasificado como urbano no consolidado, suelos de reserva urbana, urbanizables, rústicos aptos para el desarrollo urbanístico, y suelos aptos para urbanizar, cuyo grado de compatibilidad con el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia sea grado 2, grado 3 y grado 4 recogidos como tales en el anexo de la Orden de 23 de julio de 2010, con la excepción siguiente: la aprobación provisional del POL, en aquellos ámbitos que se encuentran en unas circunstancias que los hacen compatibles con el Plan de Ordenación del Litoral, atendiendo a circunstancias relevantes de interés general, de forma motivada, deja sin efecto, parcialmente, las medidas cautelares previstas en la Orden de 23 de julio de 2010, levantándose dicha suspensión en los supuestos recogidos en el anexo a esta orden, dada su compatibilidad con el POL. Añade la orden que las medidas de suspensión serán de aplicación en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, hasta la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º bis de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.







El Plan de Ordenación del Litoral fue sometido también a la intervención del Parlamento de Galicia y por acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia se creó una comisión no permanente especial de seguimiento y evolución del Plan de Ordenación del Litoral. El objeto de la misma era abrir la participación de los grupos políticos y del conjunto de los agentes y la sociedad civil en el proceso de elaboración del plan. De esta manera se posibilitó al conjunto de los grupos políticos conocer de primera mano la situación del instrumento y se posibilitó la presentación de aportaciones y sugerencias al mismo.






Desde el principio el plan fue participado y transparente, con voluntad de pervivencia en el tiempo y de aplicación en las distintas políticas públicas y privadas con implicación en el territorio de las zonas costeras de Galicia. La comisión se reunió en 11 ocasiones y ante la misma comparecieron una veintena de personas representantes de instituciones relacionadas con el ámbito así como expertos de reconocido prestigio. El 25 de junio de 2010 la comisión alcanzó un acuerdo en la mayor parte de los ámbitos, proponiendo la inclusión y el tratamiento de una serie de cuestiones que ya fueron recogidas en el documento de aprobación inicial.






El artículo 117º.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, establece que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo, informe que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar emitió con carácter favorable el 20 de enero de 2011.






El POL es un documento necesario para la consecución de un marco normativo estable que proteja de forma efectiva el litoral de la comunidad autónoma. Básicamente los objetivos del POL son dos:






a) Establecer un marco de referencia para la ordenación urbanística de la zona litoral mediante un conjunto de criterios, principios y normas generales.





b) Aprobar la normativa de conservación, protección y puesta en valor de las zonas costeras.






Para la consecución de estos objetivos es necesario el establecimiento de un nuevo modelo territorial que identifique y caracterice las distintas áreas y elementos, establezca las relaciones entre ellos, determine los criterios, principios y normas generales para cada uno de estos elementos y concrete el régimen de usos de los ámbitos con valores reconocidos.






Este plan es un trabajo de planificación que integra las políticas de protección, ordenación y gestión del territorio y del paisaje. El punto de partida son los 2.555 kilómetros de costa, que incluyen 432 km de islas, 464 km de marismas y 1.659 km de perímetro costero. El plan extiende su área de gestión a más de 215.000 hectáreas, que suponen el 7,3% de la superficie de Galicia.






El POL establece una estructura compuesta por distintos elementos que se superponen y complementan para poder recoger las particularidades de cada ámbito, configurando de esta forma un plan hecho a la medida de Galicia.






Uno de los análisis más recientes acometidos fue la tipificación de los distintos tipos de asentamientos en función de su relación con el modelo de organización del territorio pasado y actual. Para comprender el modelo de ocupación actual se procedió a la caracterización de los asentamientos en distintos grupos: asentamiento de carácter fundacional y núcleos de identidad del litoral, desarrollo periférico, asentamiento funcional, agregado urbano, nueva agrupación y los ámbitos de recalificación.






Para poder llevar a cabo la caracterización y la ordenación detallada, se elaboró la cartografía específica en la que se inventariaron y caracterizaron los hábitats asociados a las dinámicas intermareales (llanuras y marismas), todo el universo de geoformas reconocidas, acantilados, arenales, dunas, lagunas y humedales costeros. De la misma forma se cartografiaron los espacios incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos así como aquellos ámbitos reconocibles como taxones prioritarios. El exhaustivo análisis de la diversidad geomorfológica del litoral gallego realizado permitió identificar toda una serie de espacios de interés geomorfológico a lo largo de la geografía costera. De la misma forma se identificaron los procesos naturales de erosión marina cartografiando la denominada área de dinámica litoral. Por otro lado se realizó un trabajo de identificación del patrimonio cultural presente en el espacio costero.






Desde el punto de vista de la sostenibilidad, se fijan criterios, principios y normas generales que posibilitan la adecuación de los planes urbanísticos al modelo territorial del POL.






Visto cuanto antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15º.5 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y 37 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de diez de febrero de dos mil once,





DISPONGO:



Artículo único.-Aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia.






Primero.-Se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, de conformidad con la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, incorporándose las determinaciones normativas del plan como anexo al presente decreto.






Segundo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las determinaciones relativas a la incidencia del POL en los planes urbanísticos ya existentes se recogen en el título VI de las determinaciones normativas del POL.






Tercero.-La aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia conlleva la extinción de la suspensión cautelar acordada en la Orden de 30 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 5º bis.2 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.





Disposición final



Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.





Santiago de Compostela, diez de febrero de dos mil once.



Alberto Núñez Feijóo

Presidente



Agustín Hernández Fernández de Rojas

Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio

e Infraestructuras



ANEXO

Determinaciones normativas del Plan de Ordenación del Litoral



Título preliminar



Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto.



El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia (en adelante, el POL o el presente plan) tiene por objeto, en el contexto del marco jurídico recogido en el Capítulo 1 del título I de la memoria y, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, así como con el acuerdo de Consello de la Xunta de Galicia de 24 de mayo de 2007, establecer los criterios, principios y normas generales para una ordenación territorial de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras.





Artículo 2º.-Funciones.



1. El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia persigue las siguientes funciones integradas en sus propios objetivos:





a. La concreción del ámbito litoral de la Comunidad de Galicia, objeto de ordenación, considerando en su conjunto el litoral como una entidad continua y única, dotada de un alto valor, que debe ser debidamente protegido desde una perspectiva integral, dentro de una política de desarrollo sostenible.





b. La protección y conservación de los recursos naturales del litoral, a través del establecimiento de criterios para el mantenimiento y custodia de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.





c. Señalar aquellos ecosistemas litorales y las unidades geomorfológicas y paisajísticas, cuyas características naturales, actuales o potenciales, justifiquen su conservación y protección.





d. La protección y conservación del patrimonio natural y cultural del litoral a través del establecimiento de criterios para la protección de todos los elementos que configuran el paisaje litoral.





e. Fijar los criterios, principios y normas generales para la ordenación territorial de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Galicia propiciando la ordenación racional de los usos del suelo basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad.





f. Elaborar una normativa de aplicación en las distintas categorías que constituya el marco de ordenación a partir del cual regular los usos y actividades que localizar en el litoral, desde la perspectiva de la necesaria protección y conservación de sus características y valores naturales o culturales.





g. Establecer un marco básico de referencia para la integración de políticas territoriales y actuaciones urbanísticas, teniendo en cuenta la sostenibilidad de los recursos naturales del litoral y la mejora de su paisaje.







h. Lograr una óptima coordinación de actuaciones territoriales y urbanísticas entre las administraciones (estatal, autonómica y local) que intervienen sobre el litoral y su entorno terrestre, bajo el previo y obligado respeto a las competencias administrativas de cada parte y de los mecanismos de coordinación en vigor.





i. Constituir la base para la elaboración de un programa coordinado de actuación del espacio litoral y la propuesta de actuaciones para la conservación, restauración y valorización de los ecosistemas y el paisaje.





2. Además de los objetivos y de los contenidos que le son propios, establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia en el presente Plan, de conformidad con los artículos 2º.2 d) y 5º.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, se integra plenamente la protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación territorial mediante las unidades de paisaje identificadas. Así, las determinaciones que establezcan los catálogos de paisaje litoral y las directrices de paisaje que los desarrollen se integrarán como un marco complementario de este plan, en cuanto que son los instrumentos previstos en la Ley 7/2008, para asegurar una adecuada protección, gestión y ordenación de los paisajes de Galicia.





Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.



1. El Plan de Ordenación del Litoral abarcará el territorio de todos los municipios costeros relacionados en el anexo de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia incluido dentro de las cuencas vertientes definidas conforme a la metodología recogida en la memoria y reflejada en las series cartográficas del POL.





2. No será de aplicación en la parte del término municipal no incluido en la citada delimitación, ni en los ámbitos clasificados como suelo urbano consolidado o suelo de núcleo rural por el planeamiento en vigor o que adquieran esa clasificación en virtud de expedientes de primera formulación, modificación o revisión de aquél. Tampoco lo será en aquellos suelos que a la entrada en vigor de este plan hayan finalizado la tramitación del instrumento de gestión.





3. No obstante, en virtud de expedientes de primera formulación, modificación o revisión del planeamiento urbanístico, sí será aplicable a los suelos que este clasifique de núcleo rural y que se encuentren incluidos en las áreas de recualificación identificadas en el POL, así como en aquellas que, en su caso, determine el planeamiento urbanístico.





4. La cartografía del modelo de gestión se actualizará de oficio por la consellería competente, en función de los cambios de clasificación del suelo que sean consecuencia de alteraciones del planeamiento urbanístico o de la aprobación de deslindes del dominio público marítimo-terrestre, sin que ello suponga modificación del plan.





5. En caso de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre los datos, previa petición, los facilitarán los Servicios Periféricos de Costas de A Coruña, Lugo y Pontevedra. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que, ante cualquier desajuste, en lo que respecta a la representación de las líneas de la ribera de mar, deslinde o servidumbre, prevalecerán los reflejados en los expedientes de deslinde oficiales de la Demarcación de Costas.





Artículo 4º.-Eficacia.



1. Las determinaciones del presente plan, en tanto que plan territorial integrado, conforme a lo establecido en el artículo 14º de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia tendrán fuerza vinculante y vigencia indefinida.





2. De conformidad con el artículo 14º.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y el artículo 2º.2 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y litoral de Galicia, y sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, las determinaciones de este plan serán directamente aplicables y prevalecerán sobre las del planeamiento urbanístico, en los aspectos y del modo que se indica en esta normativa.





3. De acuerdo con el artículo 45º.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el planeamiento urbanístico está vinculado jerárquicamente a este plan, y deberá redactarse en coherencia con su contenido.





Artículo 5º.-Régimen.



1. Las determinaciones establecidas en el presente documento no implican clasificación urbanística del suelo. Serán los ayuntamientos los que, en el momento de la redacción, revisión o modificación de su planeamiento clasifiquen el suelo de conformidad con las categorías establecidas por la legislación urbanística y en coherencia con el presente plan. Para ello se analizarán los contenidos de la memoria, de las fichas de las unidades de paisaje y de la serie cartográfica de modelo territorial, así como la de usos del suelo y elementos para la valoración junto con la presente normativa.





2. Las determinaciones contenidas en este plan se establecen en el marco de la ordenación territorial y se entienden sin perjuicio de otras más restrictivas que pudieran venir impuestas por la legislación sectorial, así como por el planeamiento municipal. En concreto, la normativa contemplada en este instrumento de ordenación del territorio se integrará con especial atención en el contexto de la Ley de costas, que será de directa aplicación en la medida que implique un régimen más restrictivo que el previsto en este plan.





3. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, los planes y proyectos sectoriales se establecerán en el marco de las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, por lo que sus determinaciones recogerán los criterios establecidos en el presente Plan de Ordenación del Litoral. En particular, se respetarán las siguientes reglas:





a. Excepcionalmente, por el interés de su desarrollo en el marco de políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia y atendiendo a los objetivos de la política sectorial, en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral se podrán delimitar áreas para la localización de instalaciones y dotaciones que se desarrollarán por medio de planes y proyectos sectoriales de los recogidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.





b. Estos planes y proyectos tendrán entre sus fines, además de la implantación de las actividades que les son propias, la reordenación de aquellas otras existentes incompatibles con el modelo previsto en el Plan de Ordenación del Litoral, respetando los valores en él reconocidos.





c. La aprobación de estos planes y proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, instalaciones y servicios previstos de manera concreta en ellos, a efectos expropiatorios, de conformidad con los artículos 2º, 9º y 17º de la Ley de expropiación forzosa, los artículos 11º.5 y 13º.4 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.





Artículo 6º.-Coordinación administrativa.



1. Las determinaciones contenidas en este plan regirán las actuaciones de las distintas administraciones de carácter estatal, autonómico y local con incidencia en el territorio del ámbito. Con tal fin, adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que las demás administraciones puedan participar en las decisiones propias mediante informes, audiencias, documentos y, en su caso, a través de los órganos de coordinación que puedan crearse.





2. En particular, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84º.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, iniciada la fase de formulación del planeamiento general, la consellería competente en materia de urbanismo, previa solicitud de la administración municipal que lo hubiera formulado, suministrará a ésta, en el plazo máximo de dos meses cuanta documentación considere necesaria o de interés a los efectos de la adaptación del planeamiento al Plan de Ordenación del Litoral y coordinará cuanta información haya de ser tenida en cuenta para la redacción del instrumento de ordenación de que se trate y que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración autonómica.





3. Se promoverán convenios de colaboración entre las distintas administraciones, al objeto de ejecutar proyectos de ordenación y restauración ambiental o paisajística conforme a los criterios, principios y normas establecidos en este plan o en los planes y proyectos de desarrollo que puedan aprobarse.





Artículo 7º.-Interpretación.



Las determinaciones recogidas en esta normativa deben interpretarse siguiendo los criterios de:





1. Congruencia. Con los principios y objetivos en él establecidos, así como con las determinaciones de la memoria.







2. Caución. En el caso de que haya varias interpretaciones posibles se escogerá aquella que mejor salvaguarde la defensa de los valores descritos en el presente Plan para cada uno de los elementos del modelo territorial.





3. Precisión cartográfica. En la aplicación de este instrumento al aproximarse a una escala menor se atenderá a la cartografía más precisa, actualizada y contrastada, salvo contradicción manifiesta con la de escala superior.





4. Escala. La escala de este plan es la territorial y presenta dos aproximaciones, una relativa a los elementos del modelo territorial, expresados en la cartografía de modelo territorial y otra relativa a los usos pormenorizados, expresados en la cartografía de usos y elementos para la valoración, así como en las fichas de las unidades de paisaje.





5. Complementariedad. La cartografía de usos y elementos para la valoración y la documentación contemplada en las fichas de las unidades de paisaje, completa y motiva la cartografía de modelo territorial y, por lo tanto, tendrá un carácter complementario, vinculante hasta la existencia de una cartografía más precisa y contrastada, al aproximarse a una escala de mayor detalle.





Título i



Modelo territorial



Capítulo i



Elementos y estructura



Artículo 8º.-Elementos del modelo.



El modelo territorial previsto en el Plan de Ordenación del Litoral supone la complementariedad, coordinación y relación de determinaciones aplicadas a una serie de elementos que responden al siguiente esquema:





1. Áreas del Plan de Ordenación del Litoral en las que se divide la totalidad del territorio comprendido dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, constituidas por:





a. Áreas continuas:



1. Protección ambiental.



-Protección intermareal.



-Protección costera.



2. Mejora ambiental y paisajística.



3. Ordenación litoral.



b. Áreas discontinuas:



1. Corredores.



2. Espacios de interés.



3. Red de Espacios Naturales de Galicia.



2. Asentamientos. Caracterizados de la siguiente forma:



a. Asentamiento de carácter fundacional.



-Núcleos de identidad del litoral.



b. Desarrollo periférico.



c. Asentamiento funcional.



d. Agregado urbano.



e. Nueva agrupación.



-Ámbitos de recualificación.



3. Sistemas generales territoriales.



Capítulo ii



Definiciones



Sección primera



Áreas



Subsección primera



Áreas continuas



Son las zonas en las que se divide la totalidad de la superficie del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, articulándose en tres grandes áreas: el área de protección ambiental, el área de mejora ambiental y paisajística y el área de ordenación.





Artículo 9º.-Protección ambiental.



Recoge las áreas que, en atención a sus características naturales singulares, así como aquellas relacionadas con las formas y procesos litorales, son merecedoras de una especial protección. Éstas se agrupan, a su vez, en protección intermareal y protección costera.





Artículo 10º.-Protección intermareal.



Son las áreas, recogidas en la cartografía, en las que el escenario costero se prolonga por rías y estuarios, generando formas asociadas a las dinámicas fluviomarinas, compartiendo sus mismas características y valores de conservación.





Engloba los espacios de elevado valor natural y ambiental que albergan las llanuras intermareales, así como las marismas altas y bajas.





Artículo 11º.-Protección costera.



Son las áreas, recogidas en la cartografía, que conforman los elementos más singulares y representativos del escenario costero, incluyendo significativos valores ambientales que deben ser objeto de conservación.





Engloba espacios de elevado valor natural y ambiental así como paisajístico, en concreto, las geoformas rocosas (acantilados, islas e islotes) y los sistemas playa-duna junto con las formaciones vegetales costeras asociadas. Del mismo modo se incluyen en esta categoría los espacios afectados por las dinámicas litorales.





Artículo 12º.-Mejora ambiental y paisajística.



Las áreas de mejora ambiental y paisajística, recogidas en la cartografía, abarcan el territorio comprendido entre la costa y los primeros ejes y espacios que articulaban el modelo de organización tradicional, incluyendo de este modo el paisaje litoral próximo a la costa.





Engloba, por tanto, las llanuras, las vertientes litorales y el espacio rural más directamente asociado al mar. Constituye, en la mayor parte de los casos, las áreas sometidas durante las últimas décadas a la mayor presión antrópica, en las que se hace necesario conservar y, en su caso, recuperar su calidad ambiental y paisajística preservándola de inadecuados procesos de ocupación edificatoria, especialmente aquellos dispersos, difusos e incoherentes con el modelo territorial propuesto.





Artículo 13º.-Ordenación.



Las áreas de ordenación, recogidas en la cartografía, abarcan las planicies costeras y laderas o montes de transición situados tras el frente litoral en las que, en la mayoría de las ocasiones, se pueden encontrar asentamientos ligados visualmente o funcionalmente a los paisajes litorales.





Subsección segunda



Áreas discontinuas



Se definen como áreas de carácter territorial que, en atención a su especial fragilidad o valor, o por servir como elementos de conexión tanto desde el punto de vista natural como cultural, han sido identificadas como espacios necesarios para el buen funcionamiento del sistema.





Artículo 14º.-Corredores.



Los corredores, tomando como base territorial los cursos de agua, se definen como elementos lineales que garantizan no solo la conectividad biológica, sino los flujos de agua, materiales y energía, colaborando a evitar la fragmentación del paisaje. Se encuentran recogidos en esta categoría, entre otros, los cursos de agua y su vegetación de ribera, así como los espacios adyacentes necesarios para el buen funcionamiento de los hábitats de especial valor ecológico que los conforman, actuando como garantes de la conectividad entre las áreas costeras y los espacios interiores de valor ambiental.





En el Plan de Ordenación del Litoral han sido cartografiados de manera orientativa. El planeamiento municipal podrá precisar la delimitación de estos espacios, garantizando el cumplimiento de los objetivos expuestos en la memoria y manteniendo la escala territorial de la propuesta, en coordinación con los organismos con competencia en la materia y contando con el informe favorable del órgano ambiental, en el seno del procedimiento de que se trate.





Del mismo modo, el planeamiento municipal podrá establecer, en el momento de su revisión, otros corredores adecuados a la escala y funcionalidad en el municipio, con el objetivo de contribuir a la mejora de la conectividad ambiental y funcional, así como colaborar en la consecución de una infraestructura verde.





Artículo 15º.-Espacios de interés.



Se incluyen en esta categoría los espacios que poseen una geomorfología singular, contienen taxones endémicos, vulnerables o de distribución reducida o se reconocen como paisajes que inciden en el imaginario colectivo del litoral de Galicia.





Todos ellos se recogen en la cartografía del modelo territorial del Plan de Ordenación del Litoral y comprenden aquellos espacios que, con independencia de su ubicación en una o varias de las áreas del Plan de Ordenación del Litoral, poseen unas características singulares y homogéneas que los hacen merecedores de un especial reconocimiento.





La particularidad de cada uno de ellos se encuentra recogida, a su vez, en la cartografía de usos y elementos para la valoración, así como en las fichas de las unidades de paisaje, hallándose identificados como espacios de interés paisajístico (EIP), espacios de interés geomorfológico (EIX) y espacios de interés de taxones (EIT).





De este modo el planeamiento municipal podrá delimitarlos con estudios de mayor precisión, así como identificar otros no recogidos en este documento. En cualquier caso deberá establecer para ellos unas determinaciones específicas, en función del área del Plan de Ordenación del Litoral en que se localicen, atendiendo a las determinaciones establecidas en la presente normativa.





Artículo 16º.-Red de Espacios Naturales de Galicia.



Estas áreas discontinuas se corresponden con los ámbitos que conforman la Red de Espacios Naturales recogidos en alguna de las categorías de protección establecidas en el artículo 9º de la Ley 9/2001 de Galicia, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.





Se encuentran recogidas en la cartografía del Plan de Ordenación del Litoral y de las unidades de paisaje como mecanismo de valorización del litoral y, al mismo tiempo, de coordinación administrativa de sus políticas específicas de protección.







Sección segunda



Asentamientos



Se tipifican los distintos asentamientos en función de su origen, estructura, calidad urbana y cohesión social.





Artículo 17º.-Asentamientos.



A efectos del presente documento se han diferenciado en la cartografía del Plan de Ordenación del Litoral y en las fichas de las unidades de paisaje los siguientes tipos de asentamientos:





1. Asentamiento de carácter fundacional. Recoge aquellos núcleos que, de carácter urbano o rural, tengan un origen o fundación antigua, o aquellos cuya trama responde a esa formación y evolución progresiva en el tiempo y el espacio.





Dentro de este grupo, se identifican los núcleos de identidad del litoral como aquellos asentamientos tradicionales, cuya localización estratégica en el borde costero y su vinculación con el mar les confiere una singularidad que les hace merecedores de un tratamiento específico.





2. Desarrollo periférico. Recoge los crecimientos contiguos a los núcleos anteriores fruto de su evolución.





3. Asentamiento funcional. Recoge núcleos que responden a implantaciones en el territorio más recientes que las de carácter tradicional y que, sin embargo, por su naturaleza (áreas productivas, empresariales, educativas y de servicios) o por los lazos de relación entre las edificaciones, su morfotipología, así como las dotaciones y servicios con los que cuentan, se han configurado como asentamientos integrantes del modelo de organización de territorio.





4. Agregado urbano. Recoge los continuos urbanos difusos que se desarrollan a lo largo de la costa casi sin interrupción. Son áreas carentes de estructuras definidas, en la que los núcleos fundacionales y las áreas vacantes aparecen como los principales elementos de identidad y oportunidad.





Se diferencian los siguientes tramos: Vilagarcía-Cambados en O Salnés. Pontevedra-Bueu y Portonovo-Pontevedra en la Ría de Pontevedra. Los tramos Cangas-Moaña y Baiona-Vigo-Redondela en la Ría de Vigo. Y, finalmente, Ferrol-Pontedeume y A Coruña-Miño en el Golfo Ártabro.





5. Nueva agrupación. Recoge conjuntos de edificaciones que responden a modernas implantaciones en el territorio diferentes de las de carácter tradicional y que, sin embargo, por su morfotipología, los servicios y equipamientos con los que cuentan, y su intensidad y relación entre las edificaciones, no constituyen un núcleo de población atendiendo a criterios de sostenibilidad.





6. Ámbitos de recualificación. Reconocidas básicamente como nuevas agrupaciones, son aquellas áreas de carácter residencial, productivo, de servicios o análogas, desvinculadas de los núcleos fundacionales, disconformes con el modelo territorial propuesto en el presente plan.





Esta disconformidad responde, en la mayoría de los casos, a su ubicación en espacios de valor y a su carácter aislado. Son fruto del proceso de ocupación de las áreas costeras que ha experimentado no sólo Galicia sino toda la costa europea en las últimas décadas.





Las consecuencias de su implantación son la fragmentación de hábitats, la presión sobre áreas sensibles y vulnerables del litoral, así como la ausencia de espacio público de calidad y de lugares de cohesión social. Los asentamientos se encuentran recogidos en las fichas de las unidades de paisaje del plan. Del mismo modo, el planeamiento municipal podrá identificar, con una metodología análoga, en el momento de su revisión, ámbitos de esta naturaleza conforme a los criterios descritos en este plan.





Sección 3



Sistemas generales territoriales



Artículo 18º.-Sistemas generales territoriales.



Los sistemas generales territoriales, recogidos en la cartografía y fichas del presente plan, comprenden las grandes infraestructuras significativas como elementos articuladores del territorio litoral. Dentro de esta categoría se engloban las siguientes infraestructuras:





a. Puertos estatales.



b. Puertos autonómicos.



c. Aeropuertos.



d. Ferrocarriles.



e. Carreteras de titularidad estatal y la red de carreteras autonómicas, así como aquellas otras de carácter estructurante del territorio con independencia de su titularidad.





f. Instalaciones de saneamiento y depuración de carácter territorial e infraestructuras de abastecimiento de agua.





g. Infraestructuras competencia del Estado.



Sección cuarta



Determinaciones y regulación



Artículo 19º.-Determinaciones y regulación.



Con el objetivo de facilitar la interpretación del presente documento, para cada uno de los elementos anteriormente descritos se establecen las determinaciones necesarias para su gestión, las cuales se especifican a través de los siguientes apartados:





a. Criterios generales: recoge los objetivos de referencia para la implantación del modelo territorial propuesto y son de aplicación en la totalidad del ámbito.





b. Principios generales: recoge las pautas a seguir en cada uno de estos elementos.





c. Normas generales: recoge las condiciones para la implantación de los distintos usos, con especial atención a los desarrollos urbanísticos en su caso.





Estas determinaciones se aplicarán de manera integrada para cada lugar, incorporando congruentemente los principios, criterios y normas generales del elemento y/o elementos del modelo que le sean de aplicación.





Título ii



Criterios generales



Artículo 20º.-Patrimonio natural.



Se fomentará la valorización, así como la recuperación y rehabilitación, según corresponda, de los elementos o espacios de valor natural recogidos por el presente plan, así como de aquellos otros recogidos por sus instrumentos de desarrollo, el planeamiento territorial y urbanístico.





El planeamiento establecerá entre sus objetivos la consecución de una malla de espacios libres, a fin de permitir el contacto de la población con la naturaleza y las áreas rurales, conservar unas condiciones ambientales adecuadas y salvaguardar las zonas con valores ecológicos, culturales y paisajísticos compatibles con las actividades humanas, integrándose en el modelo territorial propuesto.





El planeamiento deberá prever corredores ecológicos, tomando como punto de partida los ya recogidos por el presente plan, al objeto de crear un sistema de espacios libres que promueva la permeabilidad del territorio, además de garantizar la integridad funcional de los sistemas naturales y favorecer la conectividad ecológica.





La ordenación de los nuevos crecimientos, así como la regulación de actividades a desarrollar susceptibles de producir una transformación significativa del territorio, tales como las instalaciones energéticas, acuícolas, infraestructuras (portuarias, vías de comunicación, líneas de producción y distribución de energía, etc.), o industrias contaminantes, deberán realizarse atendiendo a la prevención y minimización de los efectos sobre cualquiera de los elementos o espacios de valor recogidos en este plan.





Las actuaciones que supongan transformaciones del territorio evitarán la introducción y proliferación de especies foráneas y, en la medida de lo posible, procurarán el control de las ya introducidas, especialmente las identificadas como invasoras en los espacios de mayor valor ambiental.





Artículo 21º.-Patrimonio cultural.



Se asume como iniciativa estratégica de la ordenación del litoral la protección, conservación, mejora y valorización del patrimonio cultural costero de Galicia.





El planeamiento deberá identificar, preservar, mejorar y valorizar el patrimonio cultural, material e inmaterial.





Se fomentará la recuperación y rehabilitación, según corresponda, de los elementos o espacios de valor cultural recogidos por el presente plan, así como de aquellos otros recogidos por sus instrumentos de desarrollo, ya sean del planeamiento territorial o urbanístico.





La ordenación de los nuevos crecimientos, así como la regulación de actividades para desarrollar susceptibles de producir una transformación significativa del territorio deberán realizarse atendiendo a la prevención y minimización de los efectos sobre cualquiera de los elementos de valor cultural recogidos en este plan.





El planeamiento deberá adecuarse a las previsiones contenidas en la legislación sobre patrimonio cultural.





Artículo 22º.-Sociedad y economía.



El planeamiento fomentará la cohesión social incorporando soluciones que consideren la perspectiva de los colectivos vulnerables. Se favorecerá el acceso de la población a la información y a las dotaciones y servicios partiendo del fortalecimiento de los núcleos tradicionales, así como la racionalización del modelo de ocupación con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.





Se fomentará la práctica de actividades económicas bajo modalidades ecológicas o de producción integrada y se potenciarán los procesos que contribuyan al cierre de los ciclos productivos y a la valorización económica de los recursos endógenos. En este sentido, se trata de fomentar estos criterios en las actividades que presentan una mayor potencialidad de aprovechamiento de los recursos endógenos en condiciones de sustentabilidad, como son el sector pesquero-marisquero, el sector agrario, el sector forestal, el sector energético y el turismo en sus diversas dimensiones.







Se promoverá una distribución más equitativa de los beneficios de la explotación de recursos entre las actividades económicas desarrolladas en el litoral y las comunidades locales. En este sentido, se favorecerá la ocupación de los puestos de trabajo generados en dichas actividades por la población local, especialmente en la implantación de actividades susceptibles de producir una mayor transformación del territorio como pueden ser las instalaciones energéticas, las acuícolas, las infraestructuras portuarias y las industrias, así como las dotaciones turísticas.





Artículo 23º.-Movilidad.



La movilidad es una de las variables más significativas para la mejora de la calidad de vida y la cohesión social. Una adecuada gestión de esta contribuye a la minoración del gasto energético, a la racionalización de las dotaciones y servicios y a la mejora de la calidad atmosférica, al mismo tiempo que se reduce la contribución al cambio climático.





Por lo tanto, desde el planeamiento se fomentarán desarrollos que minimicen la necesidad de la movilidad, evitando los crecimientos lineales y los dispersos, optando por estructuras de asentamiento que aumenten la compacidad, diversidad y complejidad de usos.





El planeamiento considerará de manera conjunta el diseño de los itinerarios de movilidad, al objeto de garantizar la conexión y accesibilidad de la población a los nuevos usos previstos o los existentes, maximizando la eficiencia y calida
d del desplazamiento.





En todo caso, en función de las características de los desplazamientos generados (puntos origen-destino, características de los usuarios personas o mercancías, longitud, frecuencia, intensidad, etc.), la planificación y diseño de itinerarios de movilidad deberán integrar las siguientes consideraciones:





a. Los itinerarios deberán realizarse, en la medida de lo posible, sobre la red de vías y caminos existentes, evitando la fragmentación del territorio y priorizando aquellos de carácter tradicional, debido a su mayor integración con el modelo de organización del territorio y el relieve.





b. Los itinerarios deberán contemplar el uso de medios alternativos al vehículo privado motorizado en función de las anteriores características de los desplazamientos y la perspectiva de los colectivos vulnerables, como son el transporte colectivo (público o privado, viario o ferroviario), en bicicleta o peatonal. A tal efecto, se preverán espacios para su circulación y estacionamiento especializado.





c. Además, los itinerarios deberán contemplar para las rías, y en aquellos casos en que sea viable, el uso del transporte marítimo de pasajeros.





d. Los itinerarios deberán seleccionar, en la medida de lo posible, aquellos recorridos que aporten calidad y bienestar al usuario, como aquellos que incluyen el paso o el acceso visual a elementos con valores naturales, culturales y paisajísticos, siempre que quede garantizada su protección y funcionalidad, lo que contribuirá además a su valorización.





e. La planificación de infraestructuras deberá garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los usuarios de los modos de transporte, especialmente de los no motorizados.





Se fomentará la planificación de itinerarios alternativos interurbanos de tal manera que se integren el tejido urbano y el tejido rural.





La planificación de actuaciones significativas en generación de movilidad, como grandes centros comerciales, centros de transporte, grandes centros productivos o crecimientos urbanísticos de especial relevancia, deberá incorporar los estudios necesarios para que tanto la elección de su emplazamiento como el diseño de los sistemas de infraestructuras garanticen la conexión con la red viaria existente, sin menoscabar significativamente su capacidad. Igualmente, deberán garantizar su accesibilidad a través de modos de transporte alternativos al vehículo privado motorizado.





Artículo 24º.-Energía.



El planeamiento inducirá, en la medida de lo posible y conforme al modelo territorial propuesto, la reducción de las necesidades energéticas. Del mismo modo, facilitará la implantación de fuentes de energía renovables tomando como orientaciones de partida las propuestas recogidas en el capítulo 4 del título III, Energía.





Las infraestructuras de producción, distribución y transporte de la energía deberán optimizar su integración en el territorio. En el caso de las nuevas infraestructuras que deban planificarse, así como la reconversión, ampliación o mejora de las ya existentes, su localización o recorrido deberán prever y evitar los posibles efectos negativos sobre el territorio. Para ello tendrán en cuenta los valores establecidos en el presente documento.





En lo referente a las infraestructuras existentes, se procurará su tratamiento de integración paisajística con especial atención a aquellos espacios que por su significación y valor patrimonial, ambiental o paisajístico se considere necesario para el mantenimiento de sus valores. En estos casos, los planeamientos municipales procurarán el soterramiento de sus tendidos aéreos.





Artículo 25º.-Cambio climático.



El planeamiento deberá considerar en el diseño de sus estrategias de desarrollo las previsiones y evidencias de los efectos del cambio climático, para poder adaptar la planificación a los posibles cambios en la variación de la cota de inundación, el retroceso de la línea de costa y las variaciones en la frecuencia e intensidad de fenómenos naturales adversos tales como temporales, inundaciones, etc.





En este sentido, y con el objeto de mitigar el cambio climático, es indispensable la integración de los criterios establecidos en la presente normativa sobre movilidad y energía.





Del mismo modo, y desde el punto de vista del aprovechamiento de los recursos naturales, se tendrán en cuenta los efectos del calentamiento global.





Se deberá incrementar la capacidad de respuesta de las especies y su resiliencia, como estrategia de actuación contra el cambio climático.





Es necesario mantener y mejorar la extensión y calidad de las masas boscosas, a fin de colaborar en la fijación de carbono, contribuyendo de este modo a las estrategias de reducción de gases efecto invernadero.





Artículo 26º.-Atmósfera.



La planificación de las actividades e infraestructuras emisoras de cualquier tipo de contaminación atmosférica-físico-química, acústica, luminosa o electromagnética, a la hora de su localización, deberá priorizar la prevención y minimización de los posibles efectos sobre la salud de la población y sobre la funcionalidad de los sistemas naturales, frente al establecimiento de medidas correctoras, mitigadoras o compensatorias.





Se deberán identificar las fuentes de contaminación atmosférica existentes y realizar una aproximación a su comportamiento para que, por un lado, la planificación de nuevas actividades o infraestructuras emisoras las consideren al objeto de evitar posibles efectos acumulativos o sinérgicos; y por otro, se puedan establecer las medidas correctoras, mitigadoras o compensatorias que correspondan. En este sentido, el planeamiento podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:





a. Conservación y creación de masas forestales y espacios verdes, con el objeto de mejorar la calidad del medio ambiente, en particular en las bandas limítrofes con las grandes infraestructuras de comunicación, eléctricas y otras, estableciendo corredores verdes intermedios.





b. Establecimiento de bandas de protección entre las zonas habitadas o especialmente sensibles y los focos de emisión de cualquier tipo de contaminación atmosférica, estableciendo los usos, actividades e instalaciones compatibles con esa situación.





c. Prevención y minoración, en su caso, de las perturbaciones producidas por los focos emisores de contaminación lumínica en la visión del cielo, procurando el mantenimiento de las condiciones naturales de luminosidad de las horas nocturnas, en beneficio de la funcionalidad de los sistemas naturales.





d. Asunción de los criterios generales de ordenación sobre movilidad, especialmente de las consideraciones referidas al fomento de modos alternativos al vehículo privado motorizado, para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.





Artículo 27º.-Ciclo hídrico.



La planificación hidrológica servirá de referencia para la planificación y la ordenación de los distintos usos y actividades en el ámbito del litoral, con el objetivo de alcanzar una utilización eficiente del recurso agua en su concepción de ciclo, que permita mantener sus funciones ecológicas al mismo tiempo que se cubren las necesidades de abastecimiento, saneamiento y depuración.






Se fomentará la máxima eficiencia en los sistemas de abastecimiento y saneamiento con la implantación de las tecnologías que mejor se adapten a las condiciones de demanda del recurso y de generación de aguas residuales, teniendo en cuenta especialmente su posible carácter estacional. Para ello, el planeamiento deberá prestar especial atención a las siguientes consideraciones:





a. Se renovarán las redes existentes con problemas de eficiencia.



b. Se promoverá la implantación de sistemas y mecanismos de ahorro del recurso, siendo de obligado cumplimiento para las instalaciones y edificios públicos.







c. El diseño del sistema de saneamiento y drenaje en su conjunto deberá ser tal que tenga en cuenta la capacidad de admisión del medio receptor, de manera que la calidad, cantidad y frecuencia de cualquier vertido a los medios receptores cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente de control de emisiones y se cumplan los objetivos establecidos de calidad de los sistemas acuáticos.





d. En el medio rural el sistema será preferentemente de tipo separativo, no permitiéndose la conexión de aguas pluviales a las canalizaciones de aguas fecales. Las soluciones de abastecimiento y saneamiento se adaptarán a las características específicas de cada contexto, contemplando la posibilidad de sistemas puntuales aislados de las redes generales y de tecnologías de bajo coste, en su caso.





e. En el medio urbano el sistema será preferentemente de tipo separativo.



f. Las redes deberán tener la suficiente capacidad para la evacuación de la totalidad de las aguas residuales generadas en la zona atendida y de las aguas de lluvia generadas en su cuenca tributaria, asociada al periodo de retorno de diseño señalado en la normativa de referencia.





g. Se fomentará la implantación de las técnicas de drenaje urbano sostenible, con el objetivo de optimizar la gestión de los caudales y de la contaminación proveniente de las aguas de escorrentía.





h. En origen se aplicarán medidas a elementos del sistema de drenaje previamente a su incorporación a la red de saneamiento. Serán técnicas de control del volumen de agua que se introduce en la red, bien desviando parte de las aguas hacia sistemas que permitan o faciliten la infiltración en el suelo (zanjas drenantes, depósitos de retención, etc.), bien haciendo que el flujo atraviese medios porosos (pavimentos porosos, depósitos de filtración en lecho de arena, etc.). En la medida de lo posible se combinarán con algún tipo de tratamiento sencillo basado en fenómenos físicos o biológicos para reducir la contaminación, lo que será obligado en los casos en que así lo indique la normativa (Instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Galicia, ITOGH).





i. Aguas abajo, preferiblemente, en la red de saneamiento y excepcionalmente en la EDAR, se adoptarán medidas para minimizar los alivios al medio receptor, implantándose según el caso estanques y depósitos de detención o retención, humedales o sistemas de infiltración.





j. Se potenciará la reutilización de las aguas residuales convenientemente tratadas, aplicándola a procesos industriales, tareas de limpieza pública, riego de espacios libres, regadíos u otros usos similares.





En las inmediaciones del dominio público hidráulico el planeamiento establecerá una ordenación acorde al mantenimiento de la funcionalidad del ciclo hídrico. En este sentido se evitarán los desarrollos urbanísticos en los espacios de mayor valor agrológico, potencialmente inundables y de valor hidrogeológico.





En las áreas urbanas y rurales se emplearán técnicas como la localización de espacios libres que mejoren la vegetación de ribera.





El planeamiento contemplará las actuaciones necesarias para erradicar los vertidos directos al dominio público hidráulico o al marítimo terrestre que no cumplan con las condiciones de calidad determinadas por la normativa aplicable. En todo caso, para el desarrollo de nuevos ámbitos de planeamiento será condición sine qua non que el sistema de saneamiento y depuración correspondiente, sea autónomo o perteneciente a una red general, dé como resultado un efluente con las condiciones idóneas para su retorno al medio sin riesgo de contaminación, tal y como exige la normativa vigente.





Artículo 28º.-Ciclos de materiales.



Se deberán prever y proponer las localizaciones más adecuadas para las instalaciones de recogida, tratamiento y gestión de los residuos atendiendo a las condiciones de accesibilidad y de acuerdo con la planificación autonómica de gestión de residuos. En general, se impulsarán los sistemas de recogida selectiva para favorecer la reutilización y reciclaje de los materiales.





Se deberá garantizar el incremento de la capacidad de recogida y tratamiento de los residuos para el desarrollo de nuevos ámbitos tanto a nivel territorial como urbanístico.





El planeamiento delimitará los espacios necesarios para llevar a cabo en su territorio los vertidos de tierras y materiales procedentes de excavaciones al amparo de lo previsto en el Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.





Se promoverá el uso de las explotaciones mineras abandonadas como vertederos de inertes, previos los requisitos y trámites establecidos en la legislación sectorial específica, a través de los correspondientes proyectos de restauración ambiental y paisajística.





Artículo 29º.-Suelo.



La dispersión urbana favorece la fragmentación ecológica, paisajística, funcional y social del territorio. El planeamiento deberá fomentar formas de desarrollo más eficientes de cara a la valorización de la funcionalidad del suelo que garanticen un uso eficiente y sostenible de los recursos, así como la optimización territorial, ambiental y social de infraestructuras, dotaciones y servicios.





El planeamiento deberá propiciar una estructura urbana que garantice la integración de los núcleos de población en el paisaje, definiendo adecuadamente sus tipologías constructivas, bordes urbanos, silueta, espacios públicos y viarios a fin de mantener las principales vistas y perspectivas del núcleo. Al objeto de conseguir un uso más eficiente y sostenible del suelo, el planeamiento fomentará la rehabilitación y renovación de sus edificaciones y la consolidación de los intersticios completando las tramas existentes con carácter previo a la ocupación de otros suelos.





Quedan prohibidos los nuevos crecimientos aislados, a excepción de la recualificación de los ámbitos recogidos al efecto, así como los suelos industriales y de equipamientos, que lo podrán ser atendiendo a las mejores condiciones de accesibilidad y de modo que se prevean y minimicen los efectos negativos sobre el territorio.





Se velará por que la planificación de los nuevos crecimientos procure tramas compactas y diversas en usos, con especial atención a la morfología y escala de la intervención y con modelos tipológicos que se adapten al entorno. En el caso de núcleos tradicionales preexistentes se promoverá la coherencia con la trama identitaria.





Con carácter general, el planeamiento no dirigirá los crecimientos urbanísticos hacia los elementos y hábitats más frágiles. Del mismo modo, deberán dirigirse hacia las zonas con pendientes más adecuadas y con menos impacto visual y paisajístico.





Artículo 30º.-Turismo.



El planeamiento procurará la diversificación de los destinos y tipologías turísticas, así como su integración paisajística y su coherencia con el modelo territorial propuesto.





Con el objetivo de utilizar de forma racional los recursos y reducir los impactos del turismo en el litoral, el planeamiento tomará en consideración las propuestas estratégicas formuladas en la memoria tales como la restricción y regulación de los accesos a los arenales y zonas protegidas, la promoción de destinos próximos en el interior o el fomento del uso del transporte público frente al privado.





Como estrategia complementaria a medio y largo plazo el planeamiento adoptará los criterios recogidos en la Carta europea de turismo sostenible.





Artículo 31º.-Recursos geológicos.



En atención a sus singulares valores ambientales y paisajísticos se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones mineras y ampliación de las existentes en las categorías de protección, mejora ambiental y paisajística y espacios de interés establecidas en este plan. No obstante, el Consello de la Xunta podrá autorizar estas actuaciones cuando se trate de recursos de extraordinario valor económico o la explotación esté incluida en el correspondiente plan sectorial.





El régimen de las explotaciones mineras en funcionamiento no se alterará por la entrada en vigor de este Plan de Ordenación del Litoral. Sin embargo, las ampliaciones de las explotaciones existentes en el área de protección ambiental o en la de mejora ambiental y paisajística serán debidamente justificadas. En su caso, las instalaciones necesarias deberán localizarse en espacios de menor exposición visual litoral y con las debidas cautelas ambientales.





Todas estas actuaciones deberán llevar acompañado un estudio de recuperación ambiental y paisajística del espacio aplicable en el momento en que cese la actividad.





Artículo 32º.-Prevención de riesgos.



El planeamiento, de acuerdo con la información incluida en el presente Plan y otras fuentes disponibles, deberá definir las áreas de riesgos, tanto naturales como antrópicos, que condicionen o desaconsejen la implantación de determinados usos.





En las áreas en que se constate la presencia de riesgos, será necesaria la justificación precisa y exhaustiva de las condiciones necesarias para su excepcional ocupación. En tal caso, el planeamiento deberá especificar los parámetros y medidas correctoras exigibles a la actuación.





Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/2007, de 27 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, no se podrán implantar nuevas explotaciones forestales intensivas a una distancia inferior de 50 metros de núcleos de población. Del mismo modo, y salvo justificación expresa de la necesidad de su emplazamiento en dicha área, en los nuevos crecimientos urbanísticos no podrán implantarse edificaciones a una distancia inferior de 50 metros del arbolado existente.







Título iii



Principios generales



Artículo 33º.-Principios comunes a todos los elementos.



Con carácter general se deberán respetar los siguientes principios comunes a todas las áreas:





a. Valorizar los elementos de carácter natural y cultural, promoviendo su regeneración y rehabilitación.





b. Divulgar el conocimiento, haciendo especial hincapié en la identificación de sus rasgos definitorios naturales o culturales, prestando especial atención a los espacios de interés identificados.





c. Proporcionar conectividad al territorio, preservando la funcionalidad de los ecosistemas y evitando su fragmentación.





d. Preservar el paisaje litoral como un valor natural y cultural.



e. Contribuir a la diversidad y riqueza paisajística, integrando los usos y actividades que sobre el territorio se implanten.





f. Evitar la alteración sustancial de los ecosistemas así como su ocupación con especies alóctonas.





Además de los principios ya enunciados con carácter general, comunes en todo el ámbito de este plan, en cada elemento del modelo deberán observarse específicamente los establecidos en los artículos siguientes.





Artículo 34º.-Protección intermareal.



a. Mantener el frágil equilibrio de las condiciones que configuran el medio natural en el que se desarrollan los ecosistemas que les son propios, evitando su alteración.





b. Preservar la funcionalidad de estos ecosistemas profundamente vinculados con la dinámica fluvio-marina.





c. Adoptar medidas para la preservación de estas áreas de la implantación de instalaciones y edificaciones.





d. Mejorar la calidad de las aguas.



e. Establecer medidas que impidan los vertidos no depurados.



Artículo 35º.-Protección costera.



a. Definir una superficie continua a lo largo de toda la costa para salvaguardar aquellos valores identitarios y característicos desde el punto de vista geomorfológico, ecológico y paisajístico.





b. Mejorar la calidad del entorno y los arenales de los sistema playa-duna.



c. Adoptar medidas para la preservación de estas áreas de la implantación de instalaciones y edificaciones.





d. Fomentar los estudios sobre los procesos erosivos y de regresión costera, fruto de los efectos del cambio climático y la previsible elevación del nivel del mar.





Artículo 36º.-Mejora ambiental y paisajística.



a. Mejorar la calidad ambiental y paisajística de esta área litoral, acometiendo las operaciones de conservación y restauración necesarias.





b. Garantizar la integridad del borde costero como un espacio público de calidad y de disfrute social.





c. Favorecer su mantenimiento como un espacio abierto y natural en continuidad con la costa, minimizando su ocupación y planificando, en su caso, los desarrollos urbanísticos que se muestren necesarios conforme a la presente normativa.





d. Mejorar, conservar, recalificar y renovar las fachadas marítimas de los asentamientos propios del litoral.





Artículo 37º.-Ordenación.



a. Favorecer la relación de los desarrollos e infraestructuras con su entorno natural y rural próximo evitando la presión sobre espacios de valor natural o cultural.





b. Preservar, en la medida de lo posible, el fondo escénico de los paisajes litorales constituido por las laderas expuestas al mar libres de edificación.





c. Favorecer los procesos de compacidad y complejidad garantizando la conectividad de los sistemas mediante corredores transversales, ecológicos y funcionales, evitando la dispersión y difusión, así como los procesos de unión de núcleos mediante continuos lineales en torno a las vías de comunicación.





d. Planificar, en su caso, desarrollos urbanísticos sostenibles, preservando los espacios y elementos de valor de manera integrada en el paisaje.





e. Planificar, en su caso, los desarrollos urbanísticos con una escala, morfotipología y disposición conforme con el carácter del modelo de organización identitario del lugar.





Artículo 38º.-Corredores.



a. Garantizar la conectividad de los espacios y hábitats costeros con el resto del territorio favoreciendo el buen funcionamiento del sistema.





b. Garantizar una gestión acorde con la protección de sus valores ecológicos y funcionales.





c. Mejorar la capacidad de las especies de absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad.





d. Establecer una red verde a escala territorial que sirva de soporte para el conocimiento y valorización de este rico patrimonio, mejorando la calidad ambiental y paisajística del territorio.





e. Servir como elementos vertebradores para dotar de una mayor funcionalidad ecológica y calidad ambiental y paisajística los espacios con procesos intensos de ocupación.





f. Aprovechar las zonas de dominio público como hilo conductor de conectividad espacial, al tiempo que se mantiene el funcionamiento hidrológico de los cursos de agua.





g. Favorecer la función de los bordes de los cauces y de su vegetación de ribera como filtro natural, reduciendo la presión sobre ellos, y planificando una adecuada transición con el resto de los componentes de la matriz biofísica asociada y, en su caso, garantizando su función de filtro natural de las aguas afluentes y del manto freático.





h. Integrar senderos y recorridos para conseguir fomentar de este modo el conocimiento de su rico patrimonio natural y cultural, al mismo tiempo que asegurar su conectividad y funcionalidad con el resto del territorio costero.





i. Adoptar medidas para la preservación de estos ámbitos de la implantación de nuevas instalaciones y edificaciones, prestando especial atención a las existentes.





Artículo 39º.-Espacios de interés.



Atendiendo a su especificidad y en función del elemento de valor del que se trate (espacio de interés por taxón endémico, espacio de interés geomorfológico o espacio de interés paisajístico conforme a la cartografía de usos y elementos para la valoración o estudio más específicos para cada ámbito), se atenderá a los siguientes principios:





a. Aprovechar las ventajas derivadas de su posición singular, como rasgo predominante del litoral y seña de identidad de éste, en su caso.





b. Mantenerlos como elementos integrantes de un paisaje de calidad ambiental, funcional y visual.





c. Potenciar su imagen, tanto desde el mar y las rías, como desde los miradores y puntos de observación definidos en las distintas unidades de paisaje.





d. Prestar especial atención a la tutela de sus procesos y sistemas, sus características y relaciones ecológicas y espaciales, así como a su evolución y dinámica actual.





e. Evitar la transformación de los hábitats que les son propios.



f. Realizar operaciones de mejora ambiental y paisajística de los conjuntos o elementos que desfiguren sus rasgos y valores identitarios.





g. Prestar especial atención a la conservación de sus componentes característicos, sin que puedan autorizarse construcciones, instalaciones y edificaciones que los alteren.





h. Mantener la identidad mejorando, en su caso, la calidad ambiental y paisajística de las áreas consolidadas por la edificación conforme a las determinaciones de esta normativa.





Artículo 40º.-Red de Espacios Naturales de Galicia.



a. Preservar sus valores y mejorar la funcionalidad de sus ecosistemas.



b. Mantener sus características naturales evitando su alteración.



c. Procurar su conectividad ecológica a través de los corredores, mejorando de este modo su funcionalidad.





d. Mantener el frágil equilibrio de las condiciones que configuran el medio natural en el que se desarrollan los ecosistemas que les son propios, evitando el efecto borde, es decir, la presión y ocupación de su entorno cercano.





e. Dar a conocer los valores que originaron su reconocimiento como espacio natural.





Artículo 41º.-Asentamientos.



a. Establecer un modelo de ocupación racional del territorio minimizando el consumo de suelo, manteniendo el equilibrio de las condiciones que configuran el medio natural de las áreas más frágiles y sensibles del litoral, evitando la presión sobre ellas.





b. Fomentar la recuperación de las áreas degradadas y la compactación de los tejidos existentes con la intensidad adecuada a su carácter, evitando la ocupación extensiva del suelo, conservando y valorizando el entorno patrimonial e histórico, a través de prácticas adecuadas de mantenimiento y rehabilitación.





c. Impulsar el desarrollo de los sectores estratégicos de su actividad económica sobre la base de la calidad, la innovación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y culturales del territorio en el que se inserta y gestiona.







d. Apoyar un modelo de ordenación que favorezca el desarrollo de su base patrimonial, prestando especial atención al mantenimiento de la trama tradicional y su relación con el paisaje.





e. Mejorar los niveles de calidad de vida existentes, favoreciendo el desarrollo sostenible.





f. Mejorar el acceso de la población a los equipamientos procurando un uso más diverso y eficaz del tejido edificado.





g. Evitar nuevas urbanizaciones aisladas de carácter residencial o turístico.



Artículo 42º.-Núcleos de identidad del litoral.



a. Aprovechar las ventajas derivadas de su posición estratégica, como puerta de acceso al territorio y rótula entre la tierra y el mar.





b. Potenciar la imagen exterior que se tiene, tanto desde el mar y las rías, como desde tierra, prestando especial atención a la mejora de la calidad de su fachada marítima.





c. Completar la fachada marítima como un signo de su identidad del mismo, con especial atención a sus elementos representativos de carácter tipológico, volumétrico, de materiales y texturas.





d. Configurar una fachada marítima de calidad, asegurando una servidumbre de tránsito continua, así como el contacto de la población con el mar, todo ello con un tratamiento del espacio público adecuado al carácter y la naturaleza del núcleo.





e. Procurar el esponjamiento del borde marítimo como lugar de contacto con el mar y las rías y lugar de encuentro y cohesión social.





f. Mejorar y conservar los elementos naturales que jalonan la fachada marítima, estableciendo las acciones necesarias para el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente plan (playas, accesos, aparcamientos, etc.)





g. Establecer determinaciones con respecto a la relación fondo-figura, que permitan una lectura armoniosa del núcleo y de sus elementos identitarios, así como de las relaciones espaciales y visuales con el territorio y los elementos singulares del mismo.





h. Conservar y valorizar el entorno patrimonial e histórico a través de prácticas adecuadas de mantenimiento y rehabilitación.





Artículo 43º.-Agregado urbano.



a. Fomentar la compactación de los tejidos existentes con la intensidad adecuada a su carácter, evitando la ocupación extensiva del suelo aún vacante.





b. Establecer estrategias de naturalización e integración del tejido existente, incorporando como espacios libres de cohesión los corredores ecológicos y áreas boscosas, así como lo espacios de interés al objeto de dotar de legibilidad, estructura y conectividad al territorio, mejorando la calidad ambiental y la escena urbana.





c. Prestar especial atención a la mejora del paisaje, especialmente allí donde constituya fachada marítima o fondo escénico.





d. Mejorar los niveles de calidad de vida existentes favoreciendo el desarrollo sostenible, integrando los procesos dispersos de ocupación en el nuevo modelo de organización territorial mediante operaciones de recalificación y dotación.





e. Mejorar el acceso de la población a los equipamientos y servicios, procurando un uso más diverso y eficaz del tejido edificado, ofreciendo alternativas de transporte y reduciendo la necesidad de desplazamientos.





f. Fomentar la planificación de itinerarios alternativos interurbanos de tal manera que se integren el tejido urbano y el rural, favoreciendo la conectividad y movilidad sostenible.





g. Conservar y valorizar el entorno patrimonial e histórico a través de prácticas adecuadas de mantenimiento y rehabilitación.





Artículo 44º.-Áreas de recalificación.



a. Favorecer la permeabilidad y conectividad visual con la costa, de manera que no se formen pantallas arquitectónicas.





b. Mejorar la imagen del borde costero evitando así su ocupación.



c. Favorecer la conectividad y funcionalidad de los hábitats.



d. Restituir el paisaje natural, rural o urbano, dotándolo de la funcionalidad y estructura que le son propios, mejorando así su calidad ambiental y escénica.





e. Mejorar la calidad de la escena urbana o rural a partir de la recalificación del espacio público favoreciendo la generación de espacios de cohesión.





f. Favorecer la integración del ámbito en su entorno natural o rural próximo mediante la incorporación de elementos naturales (ríos, regatos, masas arboladas, etc.).





g. Preservar la calidad ambiental y paisajística, superar el déficit de equipamientos y evitar parámetros de ocupación, intensidades o soluciones de implantación incompatibles con la capacidad de carga del territorio o con sus valores ambientales, paisajísticos y patrimoniales.





h. Establecer una regulación que garantice los criterios de idoneidad, sostenibilidad y calidad establecidos en el presente plan.





Artículo 45º.-Sistemas generales territoriales.



a. Propiciar la colaboración y coordinación administrativa.



b. Incorporar la integración paisajística en el diseño y la ejecución de las obras, instalaciones y edificaciones.





c. Procurar la conectividad y funcionalidad de los ecosistemas. En ese sentido deberán incorporarse las determinaciones de los corredores al diseño de las diferentes infraestructuras.





d. Procurar que los planes y proyectos que se desarrollen estén en armonía con el modelo territorial previsto en este plan.





Título iv



Normas generales



Capítulo i



Usos



Sección primera



Regulación de usos con carácter general



Artículo 46º.-Usos y actividades.



A los efectos del presente plan, sin perjuicio de lo establecido en él, para los desarrollos urbanísticos, los usos y actividades admisibles en los suelos clasificados por el planeamiento como rústicos y, por lo tanto, no sometidos a procesos de urbanización serán los siguientes:





1. Actividades y usos no constructivos



a. Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra tales como:





a1. Dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces.



a2. Abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.



b. Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.





b1. Práctica de deportes organizados.



b2. Acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.



c. Actividades científicas, escolares y divulgativas.



d. Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.





e. Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como sus establecimientos de beneficio.





f. Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamientos agropecuarios, pastoreo, roturación.





g. Desecación.



h. Vallados con elementos naturales o de setos.



i. Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, entresacas, mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, repoblaciones y tratamiento fitosanitario, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación en materia forestal, así como sus actuaciones complementarias imprescindibles.





j. Marisqueo tradicional y recogida selectiva de algas.



2. Actividades y usos constructivos.



a. Construcciones e instalaciones agrícolas en general tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos, u otras análogas.





a1. Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas u otras análogas.





a2. Talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola u otras análogas.



a3. Viveros e invernaderos u otras análogas.



b. Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.





c. Construcciones e instalaciones destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.





d. Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.





e. Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.





e1. Nuevas construcciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.





e2. Rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.





f. Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.





g. Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural, como son:





g1a. Cementerios, centros de investigación y educación ambiental y paradores de turismo.





g1b. Escuelas agrarias y campamentos de turismo.



g2. Otros equipamientos públicos o privados de los reconocidos en el apartado 33.2.g) de la ley urbanística.





g3. Pirotecnias.



h. Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.





i. Muros de contención, así como cierres o vallado de fincas.



j. Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.





j1. Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre.





j2. Obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate, relacionados con las anteriores.





k. Construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos y tierras, así como sus establecimientos de beneficio y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.





l. Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.



l1. Construcciones e instalaciones de apoyo a la acuicultura y marisqueo de carácter tradicional.





l2. Construcciones e instalaciones de acuicultura en tierra.



m. Infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos, e instalaciones de generación o infraestructuras de producción de energía.





n. Ampliación de cementerios preexistentes.



ñ. Construcciones e instalaciones necesarias para actividades de talasoterapia, aguas termales y sus sistemas de tratamiento o depuración de aguas.





o. Astilleros.



p. Instalaciones imprescindibles necesarias para la implantación de aparcamientos abiertos al uso público para el acceso a las playas.





q. Instalaciones imprescindibles para la práctica de los deportes náuticos.



r. Instalaciones imprescindibles para la implantación de paseos marítimos o fluviales.





3. Otros usos y actividades.



a. Actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural siempre que no conlleven la transformación de su carácter y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.





b. Usos admitidos por la legislación de costas para la protección, restauración y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con las particularidades establecidas en el título IV, capítulo VI relativas a las playas y su entorno. Todas estas actuaciones deberán tomar como base los criterios de intervención recogidos en el presente plan así como en la Guía de buenas prácticas que a tal efecto realizará la consellería competente en materia de medio ambiente.





c. Obras de rehabilitación, renovación y reforma de edificaciones existentes de carácter tradicional o de singular valor arquitectónico, y en especial las que estén recogidas en el planeamiento territorial o urbanístico como elementos de interés integrantes del patrimonio cultural paisajístico etnográfico del litoral. En todos estos casos se admitirá el cambio de uso para vivienda, fines dotacionales o establecimientos hoteleros, hoteles rurales y de restauración conforme a la legislación relativa a turismo de Galicia y lo establecido en el artículo 95º de la presente normativa.





d. En el dominio público portuario, los previstos en su legislación estatal reguladora.





Artículo 47º.-Clasificación de los usos.



1. Con el objetivo de establecer la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras se regulan a continuación los usos de cada una de las áreas continuas y discontinuas del POL, clasificados en:





a. Permitidos.



b. Incompatibles.



c. Compatibles.



2. Los usos permitidos o compatibles en las distintas áreas señaladas en el Plan d
e Ordenación del Litoral, lo serán sin perjuicio de la necesaria obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueran pertinentes, atendiendo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, con especial atención a las que disponga la Ley de costas y su reglamento.





3. Las determinaciones de la Ley de costas son vinculantes en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre y las servidumbres de tránsito y acceso al mar, debiendo respetarse sus limitaciones, por lo que cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo-terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante; y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.





4. No necesitarán autorización previa, a los efectos del presente plan, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del Territorio de Galicia.





5. Deberá atenderse prioritariamente a lo establecido en el título V. Normas complementarias. Capítulo II. Las playas y su entorno.





Artículo 48º.-Usos permitidos.



Son aquellos usos coherentes con las determinaciones establecidas para cada Área del Plan de Ordenación del Litoral, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y de la autorización urbanística o demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. En todo caso, será de aplicación el más restrictivo de los supuestos.





Artículo 49º.-Usos incompatibles.



Los incongruentes y disconformes con las determinaciones establecidas para cada área del Plan de Ordenación del Litoral o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de sus valores.





Artículo 50º.-Usos compatibles.



Se trata de aquellos en cuya tramitación deberá constar preceptivamente el informe del organismo competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, que valorará, en cada caso, las circunstancias que justifiquen su implantación, con las cautelas que procedan en atención a las particularidades de cada área del presente Ppan.





En estos usos se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción, las determinaciones recogidas en esta normativa y el principio de que los usos no lesionen de manera sustancial el valor del Área del Plan de Ordenación del Litoral en que se encuentren.





Artículo 51º.-Procedimiento para los usos compatibles de este plan.



1. El informe preceptivo para los usos compatibles tiene por objeto controlar que las obras, usos, construcciones, instalaciones o actividades que se pretendan ubicar en las distintas áreas del Plan de Ordenación del Litoral se adecuen a éste, con especial atención a las condiciones de integración paisajística.





2. En el supuesto de usos para los que, de conformidad con la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se exija autorización autonómica previa a la licencia municipal, se solicitará informe vinculante al organismo con competencia en materia de paisaje, al objeto anteriormente descrito, el cual podrá exigir, en su caso, estudio de impacto e integración paisajística.





3. En el supuesto de usos que de conformidad con la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sean permitidos por licencia municipal directa, deberá el ayuntamiento remitir, previamente a la concesión de la licencia, solicitud de informe vinculante al organismo con competencia en materia de paisaje, al objeto anteriormente descrito, el cual podrá exigir, en su caso, estudio de impacto e integración paisajística.





4. El citado informe vinculante se resolverá en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro del organismo con competencia en materia de paisaje. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá favorable.





Sección segunda



Regulación de usos específica para cada elemento.





Artículo 52º.-Regulación de usos específica para cada elemento.



1. Se establecen a continuación los usos permitidos, compatibles e incompatibles para cada área continua o discontinua del POL.





2. Con objeto de facilitar la coordinación administrativa, así como la aplicabilidad del plan, se han pormenorizado los usos recogidos en la LOUG, así como aquellos otros indicados por los organismos sectoriales o los que han sido necesarios para la completa consecución de los objetivos del plan.





Artículo 53º.-Protección intermareal.



1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46º, apartado 1B1, 1C, 1F, 1J, 3A, 3B y 3D.





2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A1, 2E2, 2F, 2L1, 2M, 2Ñ, 2O, 2Q, 2R y 3C.





3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A2, 1B2, 1D, 1E, 1G, 1H, 1I, 2A1, 2A2, 2A3, 2B, 2C, 2D, 2E1, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2I, 2J1, 2J2, 2K, 2L2, 2N y 2P.





Artículo 54º.-Protección costera.



Sin perjuicio del debido cumplimiento de lo establecido en el título V. Normas complementarias. Capítulo II. Las playas y su entorno, siempre y cuando no entren en contradicción, se atenderá a lo siguiente:





1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46º, apartado 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 1J, 3A, 3B y 3D.





2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A1, 1I, 2E2, 2F, 2G1a, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2Q, 2R y 3C.





3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A2, 1D, 1E, 1G, 2A1, 2A2, 2A3, 2B, 2C, 2D, 2E1, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2K, 2L2 y 2P.





Artículo 55º.-Mejora ambiental y paisajística.



1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46º, apartado 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 2A1, 2A3, 2E2, 2I, 2N, 2Ñ, 2Q, 2R, 3A, 3B y 3D.





2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A1, 1A2, 1D, 1E, 1I, 2A2, 2B, 2C, 2D, 2F, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2H, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2L2, 2M, 2O, 2P y 3C.





3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1G, 2E1, 2G3 y 2K.





Artículo 56º.-Ordenación.



1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46º, apartado 1A1, 1A2, ,1B1, 1B2, 1C, 1D, 1F, 1H, 2A1, 2A2, 2A3, 2B, 2C, 2D, 2E2, 2F, 2H, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2L2, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2P, 2Q, 2R, 3A, 3B, 3C y 3D.





2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1E, 1I, 2E1, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2G3 y 2K.





3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartado 1G.





Artículo 57º.-Corredor.



1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46º, apartado 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 3A, 3B y 3D.





2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A1, 1A2, 1I, 2A1, 2A3, 2E2, 2F, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2Q, 2R y 3C.





3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1D, 1E, 1G, 2A2, 2B, 2C, 2D, 2E1, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2K, 2L2 y 2P.





Artículo 58º.-Espacios de interés.



1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 3A, 3B y 3D.





2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1A1, 1A2, 1I, 2B, 2C, 2D, 2E2, 2F, 2G1a, 2G2, 2I, 2J1, 2L1, 2M, 2N, 2Ñ, 2Q, 2R y 3C.





3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46º, apartados 1D, 1E, 1G, 2A1, 2A2, 2A3, 2E1, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2J2, 2K, 2L2, 2O y 2P.





Artículo 59º.-Red de Espacios Naturales de Galicia.



En estos espacios los usos serán los regulados mediante los instrumentos de ordenación específica recogidos en su legislación sectorial y, en su ausencia, los expresados en el artículo 58º precedente.





Capítulo ii



Desarrollos urbanísticos.



Sección primera



Regulación con carácter general



Artículo 60º.-Desarrollos urbanísticos.



1. Los desarrollos urbanísticos deberán justificarse en función de las necesidades de crecimiento municipal en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible, que el planeamiento urbanístico deberá garantizar en coherencia con las determinaciones del POL.





2. Únicamente se permitirán los desarrollos urbanísticos aislados que tengan como finalidad la recalificación de las áreas identificadas a tal efecto en este plan, así como la implantación aislada de actividades productivas, industriales, dotacionales y empresariales de tal forma que se genere el mínimo impacto sobre el territorio.





3. El planeamiento general velará por que los nuevos crecimientos urbanísticos se planteen de forma integral, con especial atención a la morfología, posición relativa y escala de la intervención y con modelos tipológicos que integren los principios, criterios y normas generales perseguidas para cada elemento del modelo territorial de este plan.





4. Cuando por razones derivadas de la orografía y configuración del entorno en el que se encuentre el asentamiento, su crecimiento sólo pueda ser en dirección a la costa, el planeamiento dirigirá estos crecimientos urbanísticos hacia las zonas con pendientes más adecuadas, atendiendo a una menor exposición y relación visual con la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.





5. Para ello se parte de la caracterización de los asentamientos realizada por el presente plan y recogida en su cartografía.





Artículo 61º.-Normas generales para el desarrollo de los suelos.



Las siguientes normas generales deberán ser interpretadas en el marco de cada una de las determinaciones específicas para cada elemento del modelo territorial de este plan.





1. Contención de la ocupación del suelo.



a. Priorizando el espacio público sobre el espacio privado.



b. Estableciendo densidades y tipologías que optimicen el consumo de suelo y garanticen espacios libres de calidad.





c. Propiciando la integración paisajística de la urbanización.



2. Adaptación al relieve (adecuar lo construido a lo natural).



a. Evitando la edificación en posiciones dominantes sobre la costa.



b. Minimizando los movimientos de tierras, alteraciones de los cauces y talas de arbolado de interés.





c. Evitando las pendientes con fuerte impacto visual, ecológico o funcional.



3. Naturalización del tratamiento de los espacios destinados a la urbanización.



a. Salvaguardando las características naturales de los suelos.



I. Composición.



II. Permeabilidad.



III. Sustrato.



IV. Vegetación.



b. Evitando la contaminación ambiental.



I. Atmosférica.



II. Lumínica.



III. Acústica.



4. Fomento de la conectividad y permeabilidad.



a. Ecológica.



b. Funcional.



I. Transporte público frente al privado.



II. Movilidad alternativa (peatonal, bicicleta…).



c. Visual.



I. Hacia el mar.



II. Hacia los fondos escénicos.



5. Adecuación de los espacios libres.



a. A las áreas de protección ambiental.



b. A los espacios y elementos de interés como ámbitos de relación y conectividad.





c. Potenciando los corredores y su conexión con otros espacios libres o de interés.





6. Adecuación morfotipológica.



a. Estructurando y rematando las tramas existentes.



b. Procurando la compacidad e integración.



c. Evitando la formación de barreras.



I. Visuales.



II. Funcionales.



7. Protección del carácter de los núcleos de identidad litoral.



a. Su naturaleza y estructura.



b. Su escala.



c. Su relación con el entorno.



I. Natural.



II. Construido.



8. Consecución de nodos urbanos.



a. Valorizando las cualidades identitarias del lugar.



b. Recuperando elementos patrimoniales existentes.



I. Naturales.



II. Construidos.



c. Generando espacios que propicien la cohesión social.



d. Promoviendo la complejidad funcional.



I. Nuevos usos.





II. Equipamientos y dotaciones públicas.



III. Cohesión social.



9. Tratamiento de la fachada marítima.



Se entiende por fachada marítima el conjunto de elementos naturales o construidos que expuestos al mar, a las marismas y lagunas interiores, configuran una imagen identitaria en el paisaje.





a. Evitando las transformaciones bruscas de su naturaleza.



b. Dirigiendo hacia la costa los espacios libres para procurar un uso y disfrute del borde litoral que garantice sus valores naturales y paisajísticos.





c. Atendiendo a las relaciones de escala y acabado.



d. Priorizando la permeabilidad visual y funcional.



e. Posibilitando un uso y disfrute del borde litoral que garantice sus valores naturales y paisajísticos.





10. Valorización de los fondos escénicos y elementos de interés.



a. Atendiendo a los ámbitos de interés natural próximos como elementos de referencia.





b. Procurando la vertebración apoyándose en los corredores y elementos para la valoración.





c. Teniendo en cuenta las relaciones entre el fondo natural y la figura construida.





Sección segunda



Regulación específica en cada elemento



Artículo 62º.-Protección intermareal.



Están prohibidos los desarrollos urbanísticos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.





Artículo 63º.-Protección costera.



Con carácter general están prohibidos los desarrollos urbanísticos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.





Artículo 64º.-Mejora ambiental y paisajística.



1. Excepcionalmente, se permitirán crecimientos urbanísticos que de forma motivada y racional se planteen para completar trama urbana existente desde asentamientos de carácter fundacional, periférico funcional o agregado urbano o, en su caso, para propiciar un crecimiento racional desde un asentamiento fundacional.





2. En esta área los crecimientos se dirigirán, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa. En ellos las edificaciones se situarán delante de los núcleos existentes tan sólo con el objetivo de completar la fachada marítima, o la trama existente.





Artículo 65º.-Ordenación.



Esta área se considera apta para los desarrollos urbanísticos desde cualquier tipo de asentamiento. En ella, el planeamiento dirigirá los crecimientos urbanísticos, preferentemente y siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.





Artículo 66º.-Corredores.



Los desarrollos urbanísticos están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.





Artículo 67º.-Espacios de interés.



1. Con carácter general los desarrollos urbanísticos están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.





2. De manera motivada y racional se permitirán crecimientos urbanísticos desde aquellos asentamientos recogidos en la cartografía como asentamientos de carácter fundacional, desarrollos periféricos, asentamientos funcionales y agregados urbanos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.





3. En tal caso los crecimientos se dirigirán, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa. En ellos las edificaciones se situarán delante de los núcleos existentes tan solo con el objetivo de completar la fachada marítima, o la trama existente siempre y cuando no lesione los valores identificados.





Artículo 68º.-Red de Espacios Naturales de Galicia.



1. Están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados, debiéndose ajustar, en todo caso, a los criterios establecidos por el correspondiente instrumento de ordenación de los recursos naturales o a lo establecido por el órgano de la comunidad autónoma competente en la materia.





2. En el caso de asentamientos fundacionales insertos dentro de la Red Gallega de Espacios Naturales protegidos, los terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior, renovación urbana, urbanización u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, deberán ajustarse a los criterios establecidos por el correspondiente instrumento de ordenación de los recursos naturales o a lo establecido por el órgano de la comunidad autónoma competente en la materia.





Artículo 69º.-Núcleos de identidad del litoral.



1. Será objeto del planeamiento urbanístico su delimitación. Esta tendrá un carácter motivado atendiendo a su historia, estructura morfológica y relación funcional y visual con el mar.





2. El planeamiento general establecerá la figura por la cual se concretará su desarrollo, conforme a los principios generales establecidos en este plan y especialmente en el artículo 42º.





Artículo 70º.-Agregado urbano.



1. En esta área se podrán establecer desarrollos urbanísticos desde cualquier tipo de asentamiento dirigiendo los crecimientos urbanísticos, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.





2. El plan prestará especial atención a la incorporación de los corredores, las áreas boscosas y los espacios de interés con el objetivo de dotar de legibililidad, estructura, conectividad y mayor calidad ambiental estos entornos, al mismo tiempo que se procura su integración paisajística.





3. Se procurará la compactibilidad de los desarrollos, recalificando en la medida de lo posible los existentes y mejorando el acceso de la población a las dotaciones y equipamientos con el objetivo de integrarlos funcionalmente en el modelo de organización territorial.





4. Se prestará especial atención a la movilidad, conectividad y accesibilidad, priorizando modos de transporte alternativos.





5. Se potenciará la recuperación de los núcleos fundacionales así como la recualificación de los espacios de interés y las actuaciones vinculadas a la reconversión de actividades económicas o industriales preexistentes.





6. Se evitará amplificar procesos disconformes con el plan por suponer la presión sobre elementos o espacios de valor así como la ocupación extensiva del borde costero y sus fondos escénicos.





Artículo 71º.-Ámbitos de recualificación.



1. Puesto que identifican dinámicas de ocupación del territorio disconformes con las determinaciones del presente plan, la delimitación de estos ámbitos tendrá por objeto operaciones de mejora, cohesión social, dotación y esponjamiento.





2. Su desarrollo será posible tras la adecuada clasificación del planeamiento urbanístico conforme a la legislación vigente. Podrán llevarse a cabo desarrollos dentro del ámbito del área de recalificación que den cumplimiento a los principios y criterios generales descritos para estos ámbitos e incorporando los objetivos y criterios del área en el que se encuentren.





3. Para ello:



a. Los instrumentos de desarrollo de estos ámbitos serán los establecidos en la legislación urbanística conforme a la naturaleza de los mismos.





b. Su delimitación podrá ser continua o discontinua y deberá estar ajustada a los objetivos, criterios y determinaciones anteriormente descritos.





c. Su desarrollo incorporará un estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) que podrá pormenorizar su delimitación en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre ellas y los lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado, la morfología y tipologías propias de los mismos y del área geográfica en que se encuentran.





d. Las actuaciones se limitarán a dar coherencia, estructura e integrar ambiental, funcional y paisajísticamente lo existente, de manera que una vez establecido el ámbito de recalificación, a partir de él no se podrán prever en el plan nuevos crecimientos urbanísticos.





Artículo 72º.-Sistemas generales territoriales.



1. Los sistemas generales territoriales se regirán por su legislación específica. No obstante, adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para incorporar las determinaciones establecidas en el presente documento relativas a la conservación, protección y valorización de las zonas costeras.







2. En el caso de desafectación de un sistema general territorial este se incluirá en el área de mejora ambiental y paisajística.





3. Los sistemas generales territoriales de nueva implantación, tras la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Litoral, deberán incorporar un EIIP.





Título v



Normas complementarias



Capítulo i



Paisaje



Se recogen a continuación una serie de determinaciones que servirán de base para la protección, ordenación y gestión del paisaje litoral, en tanto en cuanto se desarrollan los catálogos y directrices de paisaje, ambos instrumentos específicos de la Ley 7/2008.





Artículo 73º.-Integración paisajística.



Se entiende por integración paisajística el conjunto de acciones que, partiendo de la compresión del paisaje de un lugar, conforman el proyecto y permiten disminuir el impacto paisajístico del mismo y conseguir su integración armónica.





La integración paisajística implica, por tanto, partir de la comprensión del lugar y actuar de forma que la alteración que conlleve lo complemente y enriquezca.





Por ello, los elementos de la actuación serán coherentes con los preexistentes para la consecución de una correcta integración paisajística.





Con carácter general la noción de integración paisajística se asocia a variables como la armonía, el orden, el respeto o la coherencia, entre otros. La mayoría de las veces, estos conceptos están ligados a una restauración ambiental y natural del entorno en el que se ubican. Los criterios para conseguir una buena integración paisajística consisten en:





a. Realizar un análisis sistemático del lugar (morfología, estructuras, tipologías, visibilidad, etc.) que garantice la comprensión del carácter del lugar. Se entiende por lugar no sólo la parcela donde ha de implantarse el proyecto sino el ámbito territorial que le es propio.





b. Identificar los elementos característicos del lugar, los que lo hacen diferente de otros y que deben incorporarse al proyecto y servir al mismo tiempo para escoger la estrategia de implantación.





c. Analizar el programa funcional de manera que sea éste el que se adapte al lugar y no al revés.





d. Estudiar la percepción social del lugar, la percepción del mismo por la ciudadanía, su grado de implicación y valoración.





e. Analizar la complementariedad estructural y funcional de los nuevos usos y construcciones con su entorno natural y urbano.





Artículo 74º.-Objetivos.



a. Minimizar las afecciones sobre el medio, manteniendo la funcionalidad de los ecosistemas.





b. Integrar los elementos estructurales del territorio tales como los caminos, arroyos, bosquetes o los elementos patrimoniales en el diseño de la propuesta.





c. Valorizar los rasgos característicos del paisaje.



d. Conformar un modelo de organización, usos materiales, volúmenes y texturas, que en un lenguaje contemporáneo se encuentren en armonía con los existentes.





e. Prever acciones para el proceso de desarrollo, construcción y gestión, valorando los impactos potenciales derivados de la intervención y de la implantación de la actuación e incorporar, no sólo medidas correctoras, sino restauradoras o compensatorias de los impactos derivados de las obras.





f. Se establecerán medidas de gestión y mantenimiento del espacio así como de los elementos integrados en la actuación.





Artículo 75º.-Criterios generales de integración.



a. Cualquier intervención a lo largo de sus diferentes fases de ejecución velará por mantener la diversidad y funcionalidad ecológica del territorio.





b. La planificación territorial y el planeamiento urbanístico deberán mantener las condiciones de visibilidad propias de cada una de las diferentes unidades de paisaje identificadas, tales como la linealidad de los valles, las vistas panorámicas desde posiciones elevadas o la percepción del relieve en su conjunto.





c. Se analizarán especialmente las texturas, los colores, las geometrías y las escalas de los volúmenes de los elementos previstos, extractando aquellos que sean característicos o singulares de los paisajes naturales, rurales y urbanos.





d. Las actuaciones previstas, tanto las edificaciones, como el parcelario, la red de caminos y las infraestructuras deberán adecuar sus perfiles a la topografía del terreno, evitando la alteración de las pendientes naturales.





e. Los elementos preexistentes de valor deben incorporarse al proyecto. Se evitará, por tanto, la eliminación de resaltes del relieve, la cubrición de canales naturales, así como la destrucción de cierres, bancales o caminos tradicionales.





f. Las intervenciones en el paisaje velarán por el mantenimiento de la vegetación de porte arbóreo y arbustivo preexistente, salvo que se justifique lo contrario atendiendo a motivos ecológicos. En caso de alteración o desaparición se definirán medidas adecuadas de recuperación e integración que garanticen la presencia de especies propias del lugar, evitando una excesiva fragmentación de los hábitats y corredores biológicos. Será necesario apoyarse en la estructura espacial de la vegetación predominante: formas y tamaños de las manchas de vegetación -lineales, extensas, puntuales, irregulares- y su estratificación vertical -arbórea, arbustiva y herbácea-. En los proyectos de revegetación se deberán utilizar especies adecuadas a las condiciones edafoclimáticas de la zona. Para su selección será necesario considerar la forma y dimensión de las especies, su textura, coloración y fenología para alcanzar la mejor integración paisajística y ecológica.





g. Se evitará la afección sobre los elementos patrimoniales, las construcciones emplazadas en el entorno de bienes inmuebles de interés cultural, artístico, histórico, arqueológico, o tradicional y buscará la adecuada armonización con ellos.





h. En los núcleos de carácter tradicional y en los entornos rurales, con el fin de integrar al máximo las actuaciones constructivas y de mantener los hábitats que contribuyan a la conservación de la biodiversidad, se considera necesario el mantenimiento de la vegetación autóctona o de singular valor presente en los terrenos, así como la conservación de los setos y vegetación asociada a los cierres de las fincas.





i. Los edificios se adaptarán en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.





j. El diseño del edificio y del terreno, los espacios anexos y su articulación con el entorno han de resolver adecuadamente la forma de insertarse en el paisaje del lugar, valorando sus cualidades y respetando y recuperando, si es posible, las huellas valiosas existentes en cada terreno y en cada parcela, tales como edificios, cercas y muros, rodales y árboles o setos, arroyos, caminos o roquedos. La selección de especies para revegetación debe ser coherente con las del entorno, evitando las de carácter ornamental o ajenas al dominio bioclimático.





Artículo 76º.-Criterios específicos de integración.



Los distintos instrumentos de planeamiento deberán establecer los criterios específicos de integración para cada actuación prevista.





A tal efecto se analizarán:



a. Las condiciones naturales y morfológicas de la parcela y su entorno.



b. El terreno y los movimientos de tierras.



c. La cobertura vegetal.



d. La vegetación arbórea y arbustiva existente.



e. El fondo escénico (la relación fondo-figura).



f. Las escalas y relación de los volúmenes.



g. Las intensidades de usos.



h. La integración y conexión con la red de vías y caminos existentes.



i. Los elementos que definen las características morfológicas y tipológicas del entorno.





j. Los cierres y vallados.



k. Los anuncios, carteles y vallas publicitarias.



Artículo 77º.-Áreas y sectores de actividad industrial y económica.



a. Estos espacios se deben integrar en su escena urbana o rural próxima. Las edificaciones de estos sectores suelen suponer un fuerte impacto por el aislamiento y el acusado contraste tipológico y volumétrico con respecto a su entorno. Para ello, se potenciará el establecimiento de relaciones físicas y funcionales que favorezcan la permeabilidad del espacio industrial y garanticen la continuidad con los espacios adyacentes.





b. A partir de los estudios de visibilidad se relacionarán los elementos que contribuyen a definir la escala del conjunto edificado tales como volumetría, llenos y vacíos, entre otros, al objeto de definir los parámetros urbanísticos -altura, edificabilidad, ocupación, retranqueos- necesarios para asegurar la integración de las edificaciones. Una estrategia recomendable es la fragmentación de volúmenes y el adecuado tratamiento del relieve y la vegetación para facilitar la alteración de la percepción escalar del polígono.





c. Se deberá valorar la localización de los espacios verdes como elemento de rótula, conexión y relación con el entorno.







d. Desde el punto de vista paisajístico, el viario tanto exterior como interior de estos espacios industriales es un elemento fundamental de calidad e integración tanto morfológica como visual. Se debe valorar su importancia como elementos que establecen la estructura interna del ámbito y los principales recorridos desde los que se perciben estos espacios. Por lo tanto, se debe alcanzar un diseño de calidad del viario que sea expresión, no sólo de una lógica funcional, sino de una relación armónica con el entorno y la escena urbana. Siempre que sea posible el polígono deberá relacionarse con las zonas urbanas mediante transporte colectivo.





e. Se debe prestar especial atención al uso de la vegetación, ya que, bien utilizada, colaborará a la mejora de la calidad y percepción del conjunto y las diferentes edificaciones. La vegetación no sólo contribuye a establecer las relaciones ecológicas con el entorno, sino que es un interesante elemento de «cosido», desde el punto de vista de la integración con éste.





f. Mediante el uso adecuado de materiales se debe alcanzar un nuevo y contemporáneo diálogo con el entorno en relación a la imagen exterior de fachadas, cubiertas y el perfil o silueta generados.





g. Se debe evitar en la medida de lo posible la utilización de cierres opacos. Los cierres sencillos, transparentes y discretos, que actúan como filtros, establecen un mejor diálogo con las edificaciones y el entorno del polígono.





h. Se procurará controlar la cartelería y diversos soportes publicitarios luminosos para evitar una imagen caótica. Estos soportes deberán ser tratados en la propia ordenación de las parcelas y de la edificación.





i. Se deberá analizar la visibilidad nocturna del polígono, convirtiendo la iluminación en un elemento más de diseño, sin alterar la funcionalidad del mismo. Es recomendable que la altura de la iluminación se sitúe por debajo de las copas de los árboles con el objeto de aprovechar al máximo la luz. Se debe tener en cuenta su diseño, ubicación y régimen de funcionamiento al objeto de minimizar la contaminación lumínica.





Artículo 78º.-Documentación que se deberá aportar en los estudios de integración paisajística.





El estudio de impacto e integración paisajística -EIIP- es un documento técnico en el que se evaluarán los impactos que los proyectos considerados puedan provocar en el paisaje, y las medidas de integración paisajísticas propuestas por las entidades promotoras. El EIIP incluirá un apartado de diagnóstico del estado actual del paisaje, otro dedicado a la justificación, descripción y alcance de la actuación prevista, así como el proceso adoptado de incorporación de las directrices correspondientes a las unidades de paisaje afectadas. Y finalmente informará de los criterios y medidas adoptadas para alcanzar la integración paisajística del proyecto.





Es necesario recordar que el proyecto de integración paisajística debe ser inherente a la elaboración del mismo. Por lo tanto, su objetivo último no sería tanto el establecer medidas correctoras como el garantizar que los criterios y las medidas adoptadas por los promotores del proyecto sean adecuadas y suficientes para su inserción en el paisaje.





1. Complementariedad documental.



a. Según la Ley 7/2008, de 7 de julio, gallega de protección del paisaje, los estudios de impacto e integración paisajística deberán acompañar a los estudios de impacto ambiental de aquellos proyectos que deban someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental, conforme a la legislación vigente.





b. Con independencia de lo anteriormente expuesto, será preceptivo el estudio de impacto e integración paisajística en aquellos usos y edificaciones en las que así lo haya establecido el presente plan.





c. El EIIP debe tener un carácter operativo y flexible, con un contenido específico que incida en los aspectos de mayor impacto potencial, sin necesidad de repetir el análisis de aquellas variables de la matriz biofísica o cultural que ya son objeto de tratamiento pormenorizado en los estudios derivados del procedimiento de declaración de impacto ambiental, recogido en la normativa vigente.





2. Documentación.



En tanto no se publique por parte de la consellería la guía para la elaboración de los estudios de impacto e integración paisajística, en la que se hará la descripción detallada de sus contenidos, la documentación de tales estudios deberá cumplir con lo recogido en el artículo 11º de la Ley 7/2008, de 7 de julio gallega de protección del paisaje y garantizar un análisis del paisaje previo, que permita reconocer los valores genuinos del contexto paisajístico, proponer un adecuado estudio de las alternativas de localización y permitir definir estrategias coherentes de integración. Este diagnóstico deberá concluir en la definición de la singularidad y capacidad de acogida de la unidad de paisaje afectada.





Habrá que evitar descripciones excesivas y la acumulación de datos ya recogidos en los estudios de impacto ambiental vinculados al proyecto, en su caso. La forma adecuada de informar sobre el diagnóstico del paisaje será, sobre todo, a través de documentación gráfica y cartográfica. La escala de cada uno de los elementos recogidos en dicha cartografía será la necesaria para la comprensión del parámetro o parámetros descritos.





El índice de tales estudios deberá contener, al menos, los siguientes epígrafes:



a. Análisis y diagnóstico de los componentes del paisaje, caracterización sensorial y distribución territorial.





b. Justificación, descripción y alcance de la actuación prevista.



c. Determinación de impactos. Fragilidad paisajística y capacidad de acogida.



d. Análisis de visibilidad.



e. Valoración de impactos y grado de afectación y reversibilidad.



f. Valoración de la estrategia de integración paisajística, con expresión de las alternativas analizadas.





g. Justificación del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la legislación vigente, así como las derivadas de los instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje que les sean de aplicación.





Capítulo ii



Las playas y su entorno



Artículo 79º.-Protección de sistema playa-duna.



1. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio del obligado cumplimiento de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en su artículo 33º para las playas, y en el artículo 111º, para las obras de regeneración y recuperación de playas, así como en los artículos 64º a 70º del Reglamento que la desarrolla; en atención a la fragilidad de sus ecosistemas y del interés e intensidad del uso de las mismas y de su entorno se regulan a continuación las siguientes disposiciones.





2. Con carácter general los sistemas playa-duna identificados en la cartografía de usos y elementos para la valoración así como en las fichas de unidades de paisaje quedarán sujetos a la siguiente regulación:





a. Las instalaciones que en ellos se permitan serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de inter
és público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso y se localizarán minimizando la afección al funcionamiento ambiental del sistema.





b. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, sin que tengan incidencia ambiental o paisajística con el resto de elementos del sistema.





c. Al objeto de establecer las instalaciones, edificaciones y usos autorizados en cada tipo de playa y su entorno se cumplirán las determinaciones establecidas con carácter particular para ellas en este plan.





Artículo 80º.-Caracterización de las playas.



A los efectos del Plan de Ordenación del Litoral, las playas se clasifican atendiendo a su génesis, al entorno en el que se ubican, a su accesibilidad y a la intensidad de uso en las siguientes categorías: playas urbanas, periurbanas, rurales y naturales.





a. Las playas urbanas son aquellas situadas en un entorno urbano, altamente transformado, con fácil accesibilidad y que soportan un intenso uso.





b. Las playas periurbanas son aquellas cuyo entorno se encuentra parcialmente transformado, están próximas a asentamientos urbanos y cuentan con una aceptable accesibilidad y elevada afluencia de visitantes.





c. Las playas rurales son aquellas que están situadas en enclaves de elevada fragilidad paisajística, en un entorno poco transformado que mantiene un carácter rural, cuentan con una aceptable accesibilidad y, por lo general, un uso moderado.





d. Las playas naturales son aquellas ubicadas en espacios alejados de núcleos de población, en un entorno que conserva características muy próximas a la naturalidad y cuentan por lo general con un difícil acceso y un uso reducido. Algunas de estas playas tienen un difícil o casi imposible acceso por tierra, siendo habitual su acceso por el mar.





Artículo 81º.-Relación de las playas.



La relación de playas y categorías se recoge en el anexo correspondiente.



Artículo 82º.-Planes especiales.



Se podrán realizar planes especiales por las distintas administraciones públicas con el objeto de reordenar, restaurar y proteger la playa y su entorno, localizar nuevos accesos y aparcamientos conforme a las determinaciones establecidas en el presente plan y en la Guía de buenas prácticas de intervención en los sistemas playa-duna, en su caso.







La redacción del Plan especial se podrá realizar a iniciativa de los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la playa, o bien de oficio por la comunidad autónoma.





En las playas urbanas, periurbanas, rurales o naturales recogidas en este plan, en las que el carácter del entorno sea discordante con el de la categoría de la playa, el planeamiento municipal deberá establecer un Plan especial con el objeto de reordenar, restaurar y proteger la playa y su entorno, así como localizar nuevos accesos y aparcamientos de acuerdo a los criterios establecidos en el presente plan.





El planeamiento municipal, en el momento de su adaptación a este plan, prestará especial atención a la ordenación del entorno de las playas y de las fachadas marítimas en orden a su tratamiento integral y rehabilitación, con el fin de no limitar el campo visual ni las perspectivas propias del mismo, así como establecer las determinaciones que causen un menor impacto sobre las dinámicas y estabilidad del propio arenal.





Del mismo modo, indicará aquellas construcciones que considere inadecuadas o incompatibles con la ordenación prevista, procurando la mejora de las existentes y de los espacios públicos, suprimiendo las barreras arquitectónicas e integrando las redes de instalaciones.





Artículo 83º.-Ordenación del entorno en playas urbanas.



El planeamiento municipal, en el momento de su adaptación a este plan, prestará especial atención a la ordenación del entorno de las playas urbanas, su accesibilidad para colectivos vulnerables, la integración paisajística de los aparcamientos y de todo el frente marítimo, en aras a la consecución de un espacio público de calidad ambiental y paisajística.





Artículo 84º.-Ordenación del entorno en playas periurbanas y rurales.



El planeamiento municipal, en el momento de su adaptación a este plan, prestará especial atención a la ordenación del entorno de las playas periurbanas y rurales, los aparcamientos y la conexión con los asentamientos más próximos, en aras a su ordenación integral, produciendo las mínimas afecciones en la estabilidad del arenal y su entorno.





Artículo 85º.-Ordenación del entorno en las playas naturales.



El planeamiento municipal, en el momento de su adaptación a este plan, prestará especial atención al mantenimiento del paisaje del entorno de las playas naturales. En este sentido se evitará la realización de cualquier actuación más allá de las estrictamente necesarias para el mantenimiento de la estabilidad del arenal y su entorno o las operaciones de mejora de las condiciones ambientales de las mismas.





Artículo 86º.-Residuos.



Las playas urbanas, periurbanas y rurales deberán contar con los elementos necesarios para la recogida de residuos sólidos urbanos con el objeto del mantenimiento de sus adecuadas condiciones de higiene y limpieza.





Estas instalaciones guardarán relación con la naturaleza de la playa y deberán mantenerse adecuadamente.





Las instalaciones de recogida de residuos se deberán ubicar fuera de la playa, en lugares apropiados y acondicionados al efecto, salvo aquellos elementos del mobiliario urbano que sean precisos para la recogida de residuos generados por los usuarios de las playas y que se colocarán de modo que causen el mínimo impacto visual y ambiental posible.





Artículo 87º.-Instalaciones y servicios.



Se prestará una especial atención al diseño de las instalaciones y servicios de temporada para conseguir una adecuada integración en el entorno, cuidando tanto su ubicación como la tipología y los materiales empleados.





En las playas periurbanas y urbanas no se permitirán nuevas instalaciones no desmontables en el sistema playa-duna y en sus lagunas, en su caso.





En las playas rurales no se permitirán nuevas instalaciones no desmontables dentro de la playa. Este tipo de instalaciones, con independencia de que sean o no desmontables, estarán prohibidas en las dunas y en sus lagunas traseras.





En las playas naturales no se permitirán instalaciones de ningún tipo dentro de la playa, en las dunas ni en sus lagunas traseras, tendiéndose a eliminar las instalaciones preexistentes.





Artículo 88º.-Accesos peatonales.



Con la finalidad de facilitar el uso público de las playas se procurará, siempre que no se lesionen las características y valores del arenal, acondicionar al menos un acceso para personas con movilidad reducida, con su correspondiente señalización, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas, siempre que ello sea posible en atención a las características topográficas del terreno y a las ambientales de la playa y su entorno. No obstante, en las playas urbanas será obligatoria la existencia de este acceso, pudiendo compartirlo las playas contiguas, junto con los elementos que permitan el tránsito de estas personas dentro de la playa.





En las playas periurbanas y rurales, se potenciará el uso de los caminos existentes frente a la creación de nuevos accesos, permitiendo su mejora mediante tratamientos que mantengan los caracteres propios del área, preservando los elementos significativos, tales como muros o setos, así como la vegetación existente sin incorporar nuevas especies.





En las playas naturales se evitará cualquier tipo de intervención.



Artículo 89º.-Accesos rodados.



No se podrán construir nuevas vías de acceso a la playa de vehículos automóviles que no estén previstas en los instrumentos de planeamiento territorial o en los planes generales adaptados a aquellos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.





Los accesos al mar deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley de costas y la servidumbre de tránsito deberá quedar permanentemente expedita, según lo dispuesto en el artículo 27º de la misma ley. En las playas rurales, el acceso se deberá realizar a través de caminos rurales existentes que mantendrán su carácter, estableciendo limitaciones a la circulación motorizada a partir de las zonas de aparcamiento habilitadas al efecto.





En las playas naturales no se realizarán nuevos accesos rodados, siendo el nivel de accesibilidad de la playa el existente. Tan solo se permitirán labores encaminadas a la recuperación de las características naturales de los accesos existentes.





Artículo 90º.-Aparcamientos en playas periurbanas y rurales.



El planeamiento municipal resolverá las necesidades de aparcamiento realizando un estudio de la capacidad de carga de la playa. La ubicación de los nuevos aparcamientos será preferentemente en los núcleos cercanos o su entorno inmediato, generando las mínimas afecciones.





De no ser viable, se procurará la gestión de parcelas de uso agrario para suplir la demanda de aparcamiento playero de carácter estacional, sin realizar tratamiento o acondicionamiento alguno.





En ningún caso se autorizará el estacionamiento de vehículos en la playa, cordón dunar y superficies arenosas anexas y fuera de los lugares habilitados al efecto. En todo caso, el planeamiento urbanístico deberá establecer las previsiones necesarias para que los aparcamientos aún existentes, que no se ajusten a las determinaciones de este plan, se reubiquen cumpliendo las condiciones de los apartados anteriores.





Se procurará que las áreas de aparcamiento no sean visibles desde la playa, debiéndose utilizar materiales y tratamientos adecuados para mejorar su integración ambiental y paisajística.





Sin necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico a este plan, los aparcamientos existentes en las áreas de protección podrán ser reubicados en otros espacios en los que se admita este uso, estableciendo las medidas oportunas para la recuperación y regeneración ambiental del área abandonada.





En el caso de las playas naturales no se permitirán aparcamientos en su entorno. Tan sólo se permitirán labores encaminadas a la recuperación de las características naturales de los existentes.





Artículo 91º.-Circulación de vehículos a motor.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial, en las playas urbanas, periurbanas y rurales se prohíbe la circulación de vehículos a motor, excepto para pesca, recogida de algas y servicios de limpieza, seguridad y salvamento.





En las playas naturales queda prohibida la circulación de vehículos a motor salvo para las labores de seguridad, limpieza y salvamento. Las labores de recogida de algas y servicio de limpieza deberán realizarse, siempre que sea posible, evitando el uso de la circulación a motor.





Capítulo iii



Actuaciones complementarias



Artículo 92º.-Sendas.



1. El objetivo es establecer una infraestructura verde capaz de conectar los elementos ecológicos de valor y hacer posible un recorrido funcional que permita la interpretación del patrimonio natural y cultural de estos paisajes. Siempre que sea posible, estas sendas deberán acompañar a los corredores para reforzar su valor como elementos articuladores del territorio ambiental y funcionalmente.





2. Se promoverá la firma de un convenio con la Demarcación de Costas del Estado, al objeto de facilitar el desarrollo de proyectos atendiendo a los criterios establecidos en el Plan de Ordenación del Litoral, así como con la Federación Gallega de Montaña al objeto de promover la homologación y seguimiento del estado de conservación y accesibilidad de las sendas litorales.







3. A los efectos de desarrollar de manera integrada una o varias de estas sendas se podrán realizar planes especiales que deberán contemplar, en todo caso, el correspondiente estudio de impacto e integración paisajística.





4. El tratamiento de estas sendas se realizará evitando la fragmentación de los hábitats. Para ello se deberá evitar la apertura de nuevos caminos y se tendrán en cuenta las características de cada uno de los espacios que recorre la senda. De este modo las intervenciones se realizarán siempre en favor de sus valores ecológicos y ambientales y actuando hacia la mejora de estos, procurando el máximo respeto de las comunidades vegetales y animales que los ocupan.





Artículo 93º.-Acciones formativas y divulgativas. Programa de educación ambiental.





1. Se establecerá una estrategia de divulgación ambiental del POL con el objetivo de impulsar la participación ciudadana, así como de dar a conocer el documento, sus valores y los criterios y alternativas más sostenibles para su aplicación.





2. La estrategia para la divulgación del Plan de Ordenación del Litoral establecerá los distintos programas de educación ambiental en función tanto de los objetivos como de los destinatarios de ésta, con especial atención a los colectivos vulnerables.





Título vi



Relación con el planeamiento municipal vigente.



Artículo 94º.-Relación con el planeamiento municipal vigente.



Conforme a lo establecido en el artículo 14º.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el planeamiento municipal queda modificado, sin perjuicio de su adaptación al Plan de Ordenación del Litoral, en los términos contenidos en este título.





Artículo 95º.-Edificaciones y usos existentes.



1. Las edificaciones y usos legalmente implantados antes de la entrada en vigor del presente plan podrán seguir desarrollando su actividad con independencia de su conformidad con el Plan de Ordenación del Litoral.





2. Será el planeamiento urbanístico el que establezca, mediante las ordenanzas correspondientes, los parámetros y condiciones para su reforma, ampliación o cambio de uso, en su caso, con las especialidades establecidas para las áreas de recalificación.





3. Las obras o instalaciones existentes en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de protección a la entrada en vigor de la Ley de costas estarán a lo que se establece en la disposición transitoria cuarta de la citada ley.





Artículo 96º.-Suelo urbano consolidado y de núcleo rural.



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º, el Plan de Ordenación del Litoral no será de aplicación al suelo clasificado como urbano consolidado y de núcleo rural por el planeamiento urbanístico vigente a su entrada en vigor.





2. Tampoco lo será en aquellos suelos que a la entrada en vigor de este Plan hayan finalizado la tramitación del instrumento de gestión.





Artículo 97º.-Suelo rústico o suelo no urbanizable.



El Plan de Ordenación del Litoral será de aplicación directa y de manera complementaria al régimen de usos establecido en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En caso de discrepancia, se aplicará el régimen de protección más estricto.





Artículo 98º.-Suelos urbanos no consolidados y urbanizables delimitados de planeamiento general adaptado a la Ley 9/2002, de Galicia.





Estos suelos podrán continuar su tramitación conforme a los plazos establecidos en el planeamiento municipal y legislación urbanística. Podrán adaptarse de manera voluntaria a los criterios, principios y normas generales establecidos en este documento en función de su grado de compatibilidad.





Artículo 99º.-Suelos urbanos no consolidados y urbanizables de planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de Galicia.





1. Los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado que tengan la ordenación detallada, aprobada definitivamente o contenida en el plan general podrán continuar su tramitación conforme a los plazos establecidos en el planeamiento urbanístico o, en todo caso, durante 3 años contados a partir de la entrada en vigor del presente plan.





2. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, deberán adaptarse íntegramente a lo establecido en este Plan de Ordenación del Litoral.





3. Los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable que no cuenten con la ordenación detallada aprobada definitivamente o que no la incorpore el planeamiento general deberán adaptarse al presente Plan.





4. En los ámbitos de suelo urbano en los que en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2002, de Galicia, merezcan la condición de suelo urbano no consolidado, en el procedimiento de su delimitación se verificará el cumplimiento de los principios, criterios y normas generales establecidos para los distintos elementos del modelo territorial del presente Plan.





Artículo 100º.-Suelo urbanizable no delimitado.



Son aquellos suelos que, por tratarse de ámbitos que a la entrada en vigor del presente plan deben tramitar un plan de sectorización previo a su desarrollo, han sido identificados con una compatibilidad de grado 4, y deberán adaptarse al presente plan conforme a lo establecido en el artículo 102º siguiente.





Artículo 101º.-Grado de compatibilidad de los suelos.



1. A los efectos del presente plan, los ámbitos de suelo clasificado como urbano no consolidado y urbanizable que no se hayan desarrollado o que se encuentren en tramitación sin haber aprobado el correspondiente instrumento de equidistribución antes de su entrada en vigor, se caracterizan en función de su grado de compatibilidad con el mismo de la siguiente manera:





Grado 1. Sus determinaciones son plenamente compatibles con las del presente plan y, por lo tanto, pueden desarrollarse sin perjuicio de lo establecido en la legislación o en el planeamiento territorial y sectorial de aplicación.





Grado 2. Sus determinaciones son adaptables con las del presente plan mediante la incorporación de los criterios y normas previstos en el anexo correspondiente.





El cumplimiento de estos criterios y normas se verificarán en el seno del procedimiento para la adaptación de los suelos establecido en el presente plan.





Grado 3. Sus determinaciones se consideran incompatibles, ya que necesitan llevar a cabo ajustes en su delimitación o determinaciones urbanísticas de carácter general o detallada, para incorporar los principios del Plan de Ordenación del Litoral.





Grado 4. Son aquellos suelos a los que les es aplicable el régimen urbanístico de suelo urbanizable no delimitado que no hayan aprobado el correspondiente plan de sectorización, siendo en dicho momento cuándo se verificará el cumplimiento de los principios, criterios y normas generales establecidos para los distintos elementos del modelo territorial del presente plan.





2. El grado de compatibilidad de estos suelos se expresa en el anexo adjunto a esta normativa. Su adaptación al POL, cuando sea necesaria, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.





3. En el caso de suelos no mencionados en el anexo, pero comprendidos en el ámbito del POL o que puedan resultar incluidos en él por circunstancias sobrevenidas, su grado de compatibilidad se determinará por resolución de la consellería competente, a instancia del ayuntamiento respectivo o de los interesados. Del mismo modo se procederá si por circunstancias sobrevenidas acreditadas por informe del ayuntamiento se detectara algún error en relación al estado de ejecución del planeamiento urbanístico.





Su adaptación al POL, cuando sea necesaria, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.





Artículo 102º.-Procedimiento para la adaptación de los suelos.



1. La adaptación del planeamiento urbanístico al presente plan podrá llevarse a cabo, según proceda, mediante la aplicación directa de sus determinaciones, mediante la delimitación del ámbito, la modificación puntual que sea necesaria o en el marco de la revisión, respetando, en todo caso, los procedimientos establecidos en la Ley 9/2002.





2. Los suelos afectados por la servidumbre de protección de la Ley de costas deberán adaptarse íntegramente a lo establecido en dicha ley.





3. En el procedimiento de adaptación al POL el planeamiento podrá, en su caso, mantener el aprovechamiento urbanístico, aunque se alteren las condiciones de ordenación, aplicando en la gestión los necesarios mecanismos de equidistribución.





4. Al inicio del procedimiento de que se trate, se deberá solicitar el informe sectorial del departamento competente en materia de paisaje sobre el cumplimiento de las determinaciones del POL. Para ello, el ayuntamiento enviará la documentación suficiente para poder valorar la adecuada integración de las determinaciones del POL en la propuesta de ordenación del ámbito a la consellería competente en la materia, la cual, en el plazo de dos meses, emitirá informe vinculante sobre su adecuación al POL. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, se entenderá favorable.







5. Del mismo modo, y a los efectos establecidos en el artículo 99º.2, en aquellos suelos que a la entrada en vigor del POL ostenten AAE favorable, se entenderá obtenido el informe del apartado anterior.





Disposiciones transitorias



Transitoria 1ª.-Adaptación del planeamiento urbanístico general.



1. Plazo para la adaptación



Los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, iniciarán la adaptación de su Plan General de Ordenación Municipal al Plan de Ordenación del Litoral simultáneamente con la tramitación de la revisión del mismo, o a través de una modificación puntual tramitada al efecto y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde la entrada en vigor del presente Plan.





2. Planeamiento general en tramitación.



Los planes generales de ordenación municipal que a la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación del Litoral se encuentren en redacción y no hayan alcanzado la aprobación provisional adaptarán el contenido del mismo al Plan de Ordenación del Litoral, introduciendo las modificaciones que fueran pertinentes en todas y cada una de las áreas del Plan de Ordenación del Litoral.





La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las determinaciones del Plan de Ordenación del Litoral, no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo que será objeto de informe por el secretario o secretaria municipal.





3. Planeamiento general con aprobación provisional.



Los planes generales de ordenación municipal que a la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación del Litoral hayan sido aprobados provisionalmente no necesitarán adaptarse al Plan de Ordenación del Litoral en cuanto a las determinaciones y criterios del Área de Ordenación Litoral, debiéndose adaptar, en su caso, a las determinaciones y criterios establecidas en las áreas de protección ambiental, mejora ambiental y paisajística y los espacios de interés.





Tras la aprobación definitiva del POL, para estos planes generales de ordenación municipal que cuenten con aprobación provisional, puesto que la memoria ambiental es preceptiva y vinculante dentro del procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes urbanísticos, emitida con carácter previo a la aprobación provisional, será necesario informar a la Secretaría General de Calidad e Evaluación Ambiental para que ratifique, en su caso, la integridad de la memoria ambiental emitida e identifique en qué puntos debe ser modificada.





Transitoria 2ª.-Planes y Proyectos sectoriales.



Los planes y proyectos sectoriales vigentes a la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Litoral mantendrán sus determinaciones sin la necesidad de adaptarse a éste.





Disposiciones adicionales



Adicional 1ª.-Guía de intervención en los sistemas playa-duna.



En el plazo de 12 meses desde la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral, la consellería competente en materia de medio ambiente realizará una Guía de buenas prácticas de intervención en los sistemas playa-duna.





Para ello se tomarán como base las directrices y criterios recogidos en la Instrucción sobre actuaciones en playa redactada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural Marino. El objetivo de la misma es completar y especificar sus determinaciones, favoreciendo de este modo una mejor protección y gestión de estos espacios.





Adicional 2ª.-Sendas de los faros.



En el plazo de dos años tras la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Litoral, la consellería competente en la materia iniciará el plan, o planes especiales que desarrollen la Senda de los faros recogida en la memoria del presente documento.





La Senda de los faros tiene por objeto fomentar el descubrimiento del litoral, la valorización de los recursos territoriales y la lectura de los paisajes que se van recorriendo. Se persigue, al mismo tiempo, la conexión con otras rutas alternativas que recorren núcleos asentados en el entorno de su recorrido y que ofrecen un rico patrimonio cultural y etnográfico, muchas veces desconocido y tristemente olvidado.





Mediante este recorrido se pretende establecer una red de senderos claramente delimitados, accesibles y seguros, para el uso y disfrute de la sociedad.





Adicional 3ª.-Ence.



En coordinación con lo establecido en las DOT, en el espacio actualmente ocupado por las instalaciones de la empresa Ence situadas en Lourizán, en la ría de Pontevedra, se contempla un ámbito de recalificación sobre el Área de Mejora Ambiental y Paisajística. El objeto de esta área es el de la recuperación del espacio que quedará vacante con la materialización del traslado de estas instalaciones a otro emplazamiento dentro de la propia comarca de Pontevedra en el horizonte del año 2018.





Dada la importancia que para este ámbito y su entorno supondrá la citada transformación, se considera necesario regularla mediante esta disposición adicional. En concreto, se deberá:





1. Favorecer la conectividad visual y funcional con la costa y los hábitats que en ella y su entorno se vayan a regenerar y valorizar.





2. Dicha recuperación irá encaminada a la naturalización del área, de tal manera que se mejore su calidad ambiental y escénica, que concluirá con la inclusión de estas áreas recuperables desde el punto de vista ecológico en el Área de Protección Costera, de tal manera que se favorezca la integración de parte del ámbito en su entorno más natural, procurando, asimismo, dotarlo de conectividad mediante los corredores ya identificados en este documento. En concreto, se recuperará la playa de Os Praceres de forma acorde con las características originales de la playa y las condiciones actuales de hidrodinámica y planta del arenal.





3. Así mismo, en la zona norte del ámbito, se podrán rehabilitar y acondicionar las edificaciones destinadas a aquellos usos y actividades necesarios para la generación de espacios públicos de calidad y cohesión social, al mismo tiempo que se procura la transición con los espacios principales destinados a la regeneración ambiental y recuperación natural del ámbito anteriormente mencionado.





4. Se recuperará la calidad ambiental y paisajística, se contribuirá a dotar de equipamientos y espacios libres de calidad el agregado urbano en el que se inserta, evitando parámetros de ocupación e intensidad incompatibles con la capacidad de carga del territorio y los valores ambientales, paisajísticos y patrimoniales propios del litoral.





El desarrollo y consecución de estos objetivos se concretarán mediante la redacción del instrumento de ordenación territorial o urbanístico más adecuado, atendiendo, en cualquier caso, al interés público y utilidad social de la actuación que deberá abordar conjuntamente las acciones de regeneración, restauración y reordenación del ámbito de recalificación contemplado en los terrenos actualmente ocupados.





Adicional 4ª.-Sistema de seguimiento.



1. El sistema de seguimiento del presente Plan de Ordenación del Litoral será desarrollado y concretado a partir del sistema de seguimiento de sostenibilidad territorial que se elabore para las directrices de ordenación do territorio (DOT), siguiendo las orientaciones establecidas en el informe de sostenibilidad ambiental y considerando las sugerencias recibidas en el proceso de participación pública y consultas, con el objetivo de completar la herramienta ya iniciada para emprender una gestión dinámica del territorio.





2. El sistema de seguimiento de la sostenibilidad territorial de las DOT será desarrollado por decreto atendiendo a lo establecido en el artículo 10º.10 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y a lo dispuesto en la memoria ambiental del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las DOT, emitida por resolución de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental del día 1 de diciembre de 2010.





3. En el plazo máximo de un año desde la aprobación definitiva del POL, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, como órgano ambiental, será informada de la estructura final del Plan de Seguimiento, que en todo caso atenderá a lo expuesto al respecto en la memoria ambiental del POL. Una vez validado, en coordinación con la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje, será informada con una periodicidad anual de la evolución de los resultados.





Adicional 5º.-Guía de estudios de impacto e integración paisajística.



En el plazo de 12 meses desde la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral, la consellería competente en materia de medio ambiente realizará una Guía para la elaboración de los estudios de impacto e integración paisajística.





La citada guía contendrá, entre otras cuestiones, una descripción detallada de sus contenidos, incorporando, asimismo, las especificaciones detalladas de sus contenidos dentro del marco de la evaluación ambiental de los planes y programas.





Otras disposiciones




En cumplimiento de los informes emitidos por los diferentes órganos, se incorporan a la normativa las siguientes disposiciones.





Disposición sobre las servidumbres aeronáuticas



1. Los planes urbanísticos o territoriales que afecten a la Zona de Servicio de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo, instalaciones de navegación aérea, o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer, deberán ser remitidos antes de su aprobación inicial a la Dirección General de Aviación Civil para que sean informados conforme a lo indicado en la disposición adicional segunda del Real decreto 2591/1998, acompañados, en caso necesario, de estudio aeronáutico de seguridad, sin que puedan aprobarse definitivamente los planes que no acepten las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, en lo que afecte a las competencias exclusivas del Estado.





2. Igualmente, las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación, incluidos los medios necesarios para su construcción, como pueden ser postes, antenas, aerogeneradores, incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc., aunque no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, que se emplacen en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo requerirán resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 29º y 30º del Decreto sobre servidumbres aeronáuticas, debiendo presentarse, en caso necesario, junto a un estudio aeronáutico de seguridad.





3. En caso de que las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas no permitiesen materializar la totalidad de los aprovechamientos fijados por los planes urbanísticos, dicha circunstancia no dará lugar a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea.





4. Siempre que las actuaciones contempladas por el planeamiento o las construcciones que se pretendan desarrollar vulneren las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo, y, en particular, siempre que se pretenda realizar cualquier tipo de actuación en ámbitos en los que el terreno vulnera o se encuentra próximo a dichas superficies, así como en aquellos ámbitos incluidos total o parcialmente dentro de las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, se considera que es necesario un estudio aeronáutico de seguridad que acredite, a juicio de la autoridad competente en materia de seguridad operacional aeronáutica, que no se compromete la seguridad ni queda afectada de manera significativa la regularidad de las operaciones de las aeronaves, que deberá estar firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electro magnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas en las zonas de servidumbre delimitadas por éstas requerirá de la correspondiente autorización conforme a lo previsto en el artículo 16º del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas.





5. En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores o líneas de transporte de energía eléctrica, debido a sus grandes dimensiones debe de asegurar que en ningún caso vulneren las servidumbres aeronáuticas de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo. Lo mismo se ha de aplicar para las infraestructuras de telecomunicaciones tales como antenas de telefonía, enlaces de microondas y demás estructuras que por su funcionamiento precisen ser ubicadas en plataformas elevadas. En relación con la implantación de instalaciones cuya actividad pueda suponer un peligro a las operaciones aéreas, cuando se presente la solicitud a que se hace referencia en los artículos 28º y 29º del Decreto 584/72, y a fin de justificar lo dispuesto en el artículo 10º de dicha norma, deberá presentarse acreditación sobre los siguientes aspectos, a los que se ha hecho referencia anteriormente, en relación a su inclusión en el documento de planeamiento:





-Que todos los vehículos de transporte de residuos sean de cabina cerrada.



-Que todas las operaciones de transferencia se realicen en recinto cerrado.



-Que en ningún caso se produzcan acopios de residuos a la intemperie que atraigan aves.





-Si se realizan operaciones de lavado de cubas de camiones, que las aguas residuales sean tratadas adecuadamente.





-Que se adopten las medidas para minimizar la producción de olores.



-Que las instalaciones se mantengan limpias y su plan de gestión incluya previsiones de actuación ante accidentes que pudieran ocasionar vertidos de residuos.





6. Los planos de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo están regulados dentro del título VII de anexos





7. Según el artículo 10º del Decreto 584/72, de servidumbres aeronáuticas, el planeamiento deberá indicar que las instalaciones previstas no emiten humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que constituyan un riesgo para las aeronaves que operan en los aeropuertos de A Coruña y Vigo, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad.





Otras disposiciones sobre el sistema general aeroportuario



En todo caso, el perímetro que delimita el área del Sistema General Aeroportuario será el que figura en el correspondiente plan director del aeropuerto de conformidad con sus respectivas órdenes:





-Orden FOM/2385/2010, del Ministerio de Fomento, de 30 de junio, por la que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Vigo (SOE nº 223, del 14 de septiembre). Plan Director del Aeropuerto de A Coruña aprobado por orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2001 (SOE nº 220, del 13 de septiembre).





-Orden FOM/581/2004, de 1 de marzo, por la que se modifica la definición numérica de las coordenadas que delimitan la zona de servicio del Aeropuerto de A Coruña.





En el ámbito del Sistema General Aeroportuario de ambos aeropuertos, los usos admisibles serán exclusivamente los previstos en la planificación aeroportuaria y, en general, los necesarios para la explotación del aeropuerto.





Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria, de conformidad con el artículo 8º del Real decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.





Los planes urbanísticos o territoriales que desarrollen el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia o las construcciones que no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, cuando se encuentren en ámbitos afectados por las huellas de ruido incluidas en el Plan Director de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo para los escenarios actuales y la configuración de desarrollo previsible, dejarán claramente establecida la incompatibilidad de nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios.





De conformidad con el informe de la Dirección General de aviación civil de 1 de octubre de 2010, y con respeto absoluto a las competencias exclusivas del Estado en materia aeroportuaria, no se informará favorablemente la reclasificación o, en su caso, la recalificación que aumente las alturas de aquellas zonas en que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de la superficie horizontal interna o superficie cónica, a las cotas de la superficie de aproximación, la superficie de subida en despegue y la superficie de aproximación frustrada IlS, a las cotas de las superficies de limitación de alturas de las instalaciones radioeléctricas, que no deben ser sobrepasadas en altura por ningún elemento, de acuerdo con el artículo 15º del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas modificado por Decreto 2490/1974, a las cotas de las superficies de operación de las aeronaves, o bien la altura de construcciones, postes, antenas, carteles, etc., vulnere dichas superficies.





En las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de acuerdo con el artículo 15º, apartado b), del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas modificado por Decreto 2490/1974.





Disposición sobre aguas



Se respetarán las prescripciones establecidas en la Ley de aguas y Reglamento de dominio público hidráulico, relativas a la zona de policía y servidumbre.





Disposiciones sobre ferrocarril



Se respetarán las prescripciones establecidas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del ector sferroviario y en el Real decreto 2387/2004 de 30 de diciembre, Reglamento del sector ferroviario, especialmente en cuanto a las limitaciones establecidas en la zona de dominio público, en la zona de protección y la línea límite de edificación, así como las modificaciones a ellas referidas en la Orden FOM 2230/2005 y en el Real decreto 354/2006, de 29 de marzo.







Disposición sobre costas



Las disposiciones contenidas en el presente documento deben verse en el contexto de la legislación estatal de costas, que es de directa aplicación en la medida que implique un régimen más restrictivo que el previsto en el POL. En concreto:





Cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo-terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.





Deberán respetarse las limitaciones establecidas por la Ley de costas para la protección del dominio público marítimo-terrestre y de los terrenos contiguos a la ribera del mar tal como dispone el título II de la mencionada Ley de costas.





Las obras o instalaciones existentes en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de protección a la entrada en vigor de la Ley de costas estarán a lo que establece la disposición transitoria cuarta de la citada ley.





Se estará a lo dispuesto en los artículos 33º y 34º en relación a la regulación de las playas y, para las obras de regeneración y recuperación, se estará a lo dispuesto en el artículo 111º de la mencionada ley. En lo relativo al régimen de utilización de las playas se estará, además de a lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley de costas, a los artículos 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º y 70º del reglamento que desarrolla la ley.





Los accesos al mar deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley de costas, y la servidumbre de tránsito deberá quedar permanentemente expedita según lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley de costas.





Para la autorización de nuevos usos y construcciones en la zona de servidumbre de protección, se deberá tener en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera, y para las obras e instalaciones existentes en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre, lo establecido en la disposición transitoria cuarta.





En caso de pretender la construcción de nuevos usos o edificaciones en la zona de servidumbre de protección, se deberá tener en cuenta lo que establece la disposición transitoria tercera 3.2ª de la Ley de costas:





1. Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25º de la ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.





2. Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25º.2 de la ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, normas subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:





a. Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.





b. Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.





c. Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.





d. Que se trate de edificación cerrada, de forma que tanto las edificaciones existentes como las que puedan ser objeto de autorización queden adosadas lateralmente a las contiguas.





e. Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.



f. Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25% de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.





La anchura de la servidumbre de protección de costas se ajustará en todos sus términos a las determinaciones de la Ley de costas, en concreto a lo que establece la disposición transitoria 3ª.1 de dicha ley.





Determinaciones de la memoria ambiental



1. Los instrumentos de ordenación del territorio que se aprueben al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, los planes urbanísticos regulados en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, incluidas sus modificaciones, así como otros planes previstos en la legislación sectorial no incluidos en los precedentes que se encuentren o puedan afectar al ámbito del POL, se ajustarán a los objetivos, criterios y procesos previstos en éste.





2. Los instrumentos de ordenación territorial que se tramiten dentro del ámbito del POL tras su aprobación definitiva incluirán dentro del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, a través del informe de sostenibilidad ambiental, las medidas para a su articulación con las determinaciones del POL, debiendo establecerse mecanismos que garanticen la coherencia en cascada y transversal. El análisis de compatibilidad estratégica (ACE) se presenta como un instrumento adecuado para este fin.





3. La consellería competente en materia de ordenación del territorio informará sobre los planes y programas promovidos por una administración pública que incidan sobre el ámbito litoral gallego. En concreto, sobre la coherencia de los planes urbanísticos, regulados en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, o en las normas que las sustituyan. En concreto, se analizará:





-La coherencia de clasificación y calificación del suelo establecida por los planes con el modelo territorial previsto en el POL, en relación a las distintas áreas continuas y discontinuas identificadas.





-La integración de los criterios generales definidos por el POL en las estrategias y determinaciones expuestas por dichos planes en relación al patrimonio natural y cultural, sociedad y economía, movilidad, energía, cambio climático, atmósfera, ciclo hídrico, ciclos de materiales, suelo, turismo, recursos geológicos y prevención de riesgos.





-La adecuación de los desarrollos urbanísticos al modelo previsto.



-El tratamiento de las playas (residuos, instalaciones y servicios, etc.) y su entorno (aparcamientos, conexión con los asentamientos más próximos).





-El tratamiento de las sendas a través del correspondiente estudio de impacto e integración paisajística.





4. La información recogida en el punto anterior se incorporará a través del procedimiento de evaluación ambiental estratégica. En los planes y programas no sometidos a evaluación ambiental estratégica se seguirá lo especificado en la normativa del POL.





5. En el caso de usos y actividades identificados como compatibles en los suelos clasificados por el planeamiento como rústicos, se realizará por parte del organismo competente en materia de ordenación del territorio y paisaje el informe establecido en el artículo 51º del presente plan, que valorará, en cada caso, las circunstancias que justifiquen su implantación, con las cautelas que procedan, en atención a las particularidades de cada área del plan.





6. El programa coordinado de actuación, que desarrolle las actuaciones previstas en el POL, incluirá un estudio económico de las actuaciones, incluyendo las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del programa. Se valorará su inclusión en el seno del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.





Estas determinaciones del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia estarán publicadas igualmente en la página web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infrastructuras (
http://www.cmati.xunta.es). Igualmente, estarán a disposición de los interesados en las dependencias de la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje y de la Secretaría General Técnica de esta consellería, en Santiago de Compostela, en los edificios administrativos de San Lázaro y San Caetano, respectivamente, y en las jefaturas territoriales de esta consellería en A Coruña (plaza Luís Seoane, s/n, 15008 A Coruña), Lugo (ronda de la Muralla, 70, 27071 Lugo) y Pontevedra (calle Fernández Ladreda, 43-1º-4º, 36003 Pontevedra) y en la Delegación Territorial de la Xunta de Galicia en Vigo (calle Concepción Arenal, 8, 36201 Vigo).

Fecha: 
Miércoles, 23 Febrero, 2011