Decreto 182/2006, de 26 de octubre, por el que se establecen medidas para facilitar el acceso a la propiedad a titulares de arrendamientos históricos y aparcerías a que se refiere la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia, modificada por la Ley 6/2005, de 7 de diciembre.

El Estatuto de autonomía para Galicia, en su artículo 27.4º y 5º, en concordancia con el artículo 149 de la Constitución española, le otorga competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de desarrollo de las instituciones de derecho civil gallego, así como de las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico derecho gallego.

La Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos, regula el régimen jurídico de las aparcerías y arrendamientos rústicos-históricos de Galicia, entendiendo por tales aquellos que se pactaron con anterioridad a agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial y que componen en su conjunto una institución histórica propia de Galicia. Esta ley establecía que las aparcerías y arrendamientos rústicos-históricos que estuviesen vigentes en la fecha de su entrada en vigor quedarían prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2005.

Al amparo de la Ley 3/1993, se aprobó el Decreto 381/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecían medidas para facilitar el acceso a la propiedad a titulares de arrendamientos históricos y aparcerías contemplados en dicha ley; no obstante, un número considerable de ellos, pese a las medidas previstas en la ley, continuaban pendientes de poder acceder a la

propiedad al agotarse el período de prórroga de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos.

Al objeto de que estas personas titulares de los arrendamientos históricos y aparcerías puedan favorecerse de las medidas previstas para facilitar el acceso a la propiedad, se aprobó la Ley 6/2005, de 7 de diciembre de 2005, por el que se modifica la Ley 3/1993, en el sentido de prorrogar los arrendamientos rústicos históricos y las aparcerías, a que se refiere la ley modificada, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Por otra parte, el Reglamento (CE) Nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA, establece en el capítulo V, título IV, artículo 51, la posibilidad de que los estados miembros puedan adoptar, con cargo a ellos, medidas de apoyo al desarrollo rural.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, en particular lo establecido en su punto 4.1 referente a las ayudas a la inversión en las explotaciones agrícolas, son de aplicación en lo que respecta a las ayudas que regula este decreto.

El propósito de este decreto es la adaptación de la norma, que regulaba las ayudas para facilitar el acceso a la propiedad a titulares de arrendamientos históricos y aparcerías, a las modificaciones surgidas en la normativa comunitaria, estatal y autonómica con posterioridad a la publicación del Decreto 381/1998.

Las ayudas contempladas en este decreto deben cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, así como lo previsto en el artículo 78 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, (modificado por la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, redactado según la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, en el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

En consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de octubre de dos mil seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente decreto el establecimiento de unas líneas de ayudas y sus bases reguladoras, a fin de facilitar a los titulares de arrendamientos históricos y aparcerías de fincas rústicas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los que se refiere la Ley 3/1993, de 16 de abril, modificada por la Ley 6/2005, de 7 de diciembre, el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas o llevadas en aparcería.

Artículo 2º.-Personas beneficiarias de las ayudas.

Se beneficiarán de las ayudas previstas en este decreto

aquellas personas titulares de los arrendamientos históricos y aparcerías que de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1993, de 16 de abril, modificada por la Ley 6/2005, de 7 de diciembre, ejerzan el derecho de acceso a la propiedad judicialmente o mediante acuerdo extrajudicial.

Artículo 3º.-Requisitos de las personas beneficiarias.

1. Las personas que quieran acogerse a estas ayudas, en el momento de presentación de la solicitud, deberán acreditar:

a) La condición de agricultor profesional.

b) Ser titular de una explotación agraria, económicamente viable.

c) Poseer las competencias y habilidades suficientes.

e) Cumplir las normas mínimas en materia de ambiente, higiene y bienestar animal.

f) Estar afiliado al régimen de la Seguridad Social que corresponda.

g) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

h) Presentar la correspondiente solicitud, que siempre será posterior a la adquisición de los bienes, y en el plazo establecido en la correspondiente convocatoria de ayudas.

2. En el caso de que la persona que solicite esté jubilada, se le podrá conceder la ayuda siempre que en su cónyuge o en alguno de sus descendientes con el que conviva, concurran los requisitos establecidos en el punto anterior para la persona beneficiaria, y trabajen en su explotación.

3. En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de estas ayudas, tienen que comprometerse, durante los seis años posteriores a su aprobación a:

a) Mantener la explotación y cultivar las fincas adquiridas.

b) Permanecer en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda.

c) No enajenar las fincas adquiridas

Artículo 4º.-Líneas de ayuda.

Las ayudas, en régimen de reintegro de costes, podrán consistir en:

a) Subvención directa de capital.

b) Subvención de tramitación.

Artículo 5º.-Subvenciones directas de capital.

1. Para el cálculo del importe de la subvención directa de capital se aplicará el porcentaje del 35 por ciento al valor atribuido a la superficie total de la finca o de las fincas adquiridas, teniendo en cuenta que dicho porcentaje se aplicará sobre un montante máximo de 14.000 euros por hectárea, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 100.000 euros.

2. Cuando la superficie objeto de la compra forme parte de una explotación intensiva hortofructícola o vitivinícola, calificada como tal según informe preceptivo a emitir por los servicios técnicos de la Consellería del Medio Rural, la valoración por hectárea podrá ser superior a la establecida en el punto anterior, motivándose en el propio informe el incremento de valor, pero respetando en todo caso el límite máximo de 100.000 euros.

3. Cuando se acredite que en la superficie adquirida existen edificaciones, el valor de ellas también podrá ser objeto de la subvención siempre y cuando estas formasen parte del contrato originario, acreditación que se realizará por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. A dichos efectos, en la escritura pública de enajenación se hará constar, a instancia del comprador, separadamente el valor de las edificaciones y el de las fincas. En todo caso, en la suma del valor de la superficie y de las edificaciones se respectará el límite máximo de 100.000 euros.

Artículo 6º.-Subvenciones de tramitación.

Podrá subvencionarse, en concepto de gastos de tramitación, hasta un máximo de 480 euros para gastos de asesoría y, en el caso de acudir a vía judicial, hasta un máximo de 180 euros para gastos judiciales, sin que en ningún caso se sobrepase el 5 por ciento del valor atribuido a la superficie total de la finca o de las fincas adquiridas, teniendo en cuenta que dicho porcentaje se aplicará sobre un montante máximo de 14.000 euros por hectárea.

Artículo 7º.-Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se presentarán preferentemente en las delegaciones provinciales de la Consellería del Medio Rural. Asimismo, podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será el que se determine en la respectiva convocatoria.

3. Las solicitudes se formalizarán en el impreso oficial que se incluye como anexo I de este decreto.

Artículo 8º.-Acreditación de los requisitos relativos a las personas solicitantes y a su explotación.

El cumplimiento de los requisitos de las personas solicitantes, así como de su explotación, se acreditará mediante la presentación de los documentos indicados en el anexo III de este decreto.

Artículo 9º.-Tramitación de las solicitudes.

1. Cada solicitud presentada conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto junto con la documentación complementaria, constituirá un expediente, que será tramitado y resuelto por la Consellería del Medio Rural a través de la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias.

2. Una vez examinadas las solicitudes presentadas, la Consellería del Medio Rural reclamará la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para poder ser beneficiaria o beneficiario de cualquiera de las líneas de ayuda establecidas en él.

3. Con la solicitud de ayuda se acompañarán, en todos los casos, certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de la Consellería de Economía y Hacienda y de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativos de encontrarse al día de sus obligaciones con estas e de no tener pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 10º.-Criterios de prioridad.

1. Las ayudas contempladas en este decreto se concederán en régimen de concurrencia competitiva, en función de las disponibilidades presupuestarias.

2. Las resoluciones estimatorias se dictarán conforme a los siguientes criterios de prioridad:

a) Solicitudes del año anterior que, cumpliendo con los requisitos, no obtuviesen ayuda por limitaciones presupuestarias, 10 puntos.

b) Antigüedad del arrendamiento o aparcería, anterior al año 1942, 1 punto por cada año o fracción, hasta un máximo de 10 puntos.

c) Si la solicitante es mujer, 5 puntos.

d) Superficie de la finca adquirida, excluidas las edificaciones, 2 puntos por hectárea o fracción, hasta un máximo de 10 puntos.

e) Edificación adquirida destinada a vivienda habitual, 5 puntos.

Artículo 11º.-Instrucción y selección de las solicitudes.

1. Las solicitudes que cumplan con los requisitos serán valoradas por la comisión de evaluación creada a tal fin, según los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10º de este decreto.

2. La comisión de evaluación estará presidida por el subdirector general de Infraestructuras Agrarias, compuesta además por el jefe del Servicio de Reforma de las Estructuras como vocal, y un funcionario perteneciente a la unidad administrativa responsable de la tramitación de estas ayudas que actuará como secretario.

3. Una vez valoradas las solicitudes, la comisión de evaluación trasladará el correspondiente informe al director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, quien formulará la propuesta de resolución, que será elevada al conselleiro del Medio Rural.

Artículo 12º.-Resolución.

El expediente será resuelto por el conselleiro del Medio Rural, quien a la vista de la propuesta de resolución formulada por el director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, dictará la resolución de concesión de las ayudas, que serán notificadas a cada beneficiaria/o.

El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se dictase y notificase la correspondiente resolución, la interesada o el interesado podrá entender como desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 13º.-Formalización de la ayuda.

1. Las personas beneficiaria de las ayudas reguladas en el presente decreto, previamente al libramiento de los fondos, vendrá obligado a comunicar a la Consellería del Medio Rural, en un plazo máximo de 10 días contados desde el siguiente a la recepción de la notificación de la resolución definitiva, la aceptación de la ayuda y a garantizar el cumplimiento de compromisos, mediante la remisión del anexo II debidamente cumplimentado.

2. Por causas sobrevenidas durante el periodo de vigencia de los compromisos, la Consellería del Medio Rural, de forma explícita, podrá eximir del cumplimiento de todos o alguno de los compromisos adquiridos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incapacidad permanente.

b) Catástrofe natural o accidentes que afecten gravemente a la explotación.

c) Expropiación total o de una parte importante de la explotación.

Artículo 14º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes de la Consellería del Medio Rural, las personas beneficiarias de las ayudas tienen la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas.

Artículo 15º.-Modificación de la resolución de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas previstas en este decreto y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Asimismo, podrá acordarse la modificación de la resolución de concesión a instancia de la persona beneficiaria, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Artículo 16º.-Incompatibilidades.

Las ayudas previstas en esta orden serán incompatibles con cualquiera establecida por otras administraciones públicas para el mismo fin, excepto en el caso de acciones que por su singularidad, en cuanto a su alcance y sus repercusiones, así lo requieran.

En todo caso, la persona beneficiaria presentará, antes del pago de las ayudas, una declaración complementaria del conjunto de todas las solicitudes efectuadas o concedidas para el mismo fin por las distintas administraciones públicas competentes.

Artículo 17º.-Reintegro de las ayudas.

Procederá el reintegro, total o parcial, del importe de la ayuda más los intereses de demora producidos desde el pago, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el artículo 78 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 18º.-Recursos administrativos.

Las resoluciones, expresas o presuntas, de los expedientes tramitados en aplicación de este decreto o en la respectiva orden de convocatoria, agotan la vía administrativa y contra ellas cabe interponer los siguientes recursos:

1. Potestativamente, recurso de reposición ante el conselleiro del Medio Rural, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o de tres meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, según los casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1999.

2. Directamente, recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, si es expresa; o de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 19º.-Infracciones y sanciones.

Les será de aplicación a las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en este decreto el régimen de infracciones y sanciones en materia de subvenciones previsto en el artículo 79 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Créditos presupuestarios.

El crédito anual que se destine a atender a las ayudas derivadas de la aplicación del presente decreto quedará determinado por la ley de presupuestos generales de cada ejercicio.

Segunda.-Escrituras públicas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

La diferencia del valor de las edificaciones y de las fincas a que hace referencia el artículo 5º.3 del presente decreto, para aquellas escrituras públicas de enajenación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de él, se acreditará mediante informe emitido por los servicios técnicos de la Consellería del Medio Rural.

Tercera.-En todas las cuestiones no previstas en este decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, así como en el artículo 78 y 79 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, en la redacción dada por la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto, y expresamente el Decreto 381/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas para facilitar el acceso a la propiedad de los arrendatarios y aparceros a los que se refiere la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de octubre de dos mil seis.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural

ANEXO I

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ANEXO III

Documentación que tienen que presentar los solicitantes.

-Copia compulsada de la escritura de adquisición, donde se acredite la condición de arrendamiento o aparcería histórica.

-Relación de gastos, con sus justificantes, objeto de la subvención.

-Fotocopia compulsada del DNI en vigor.

-Informe de vida laboral de la persona solicitante, y otros trabajadores de la explotación, en su caso, expedido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

-Copia compulsada de la declaración de la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente al último ejercicio sobre el que tenga vencido el plazo para la presentación en período voluntario o una certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

-Certificado expedido por la Consellería de Economía y Hacienda acreditativo de no tener deudas con la Xunta de Galicia.

-Certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativo de no tener deudas con la Administración del Estado.

-Certificado expedido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones.

-Hoja de saneamiento ganadero, en su caso.

-Certificado de explotación prioritaria, en su caso.

-Certificado de la correspondiente entidad bancaria de la cuenta de la persona beneficiaria o en que se abonará la correspondiente ayuda.

-Declaración del conjunto de todas las solicitudes efectuadas o concedidas para el mismo fin por las distintas administraciones públicas competentes.

-Otros documentos en función de la ayuda solicitada.

ANEXO IV

Fecha: 
Viernes, 27 Octubre, 2006