DECRETO 16/2013, de 9 de mayo, por el que se modifica el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.



El artículo 70.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, confiere a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia; regulación y autorización de grandes superficies comerciales, en el marco de la unidad de mercado; y ferias y mercados interiores.

En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que presentó en su día importantes novedades como norma integradora y que vino a satisfacer las necesidades tanto de los comerciantes como de los consumidores.

La complejidad de un sector como el comercial, hizo necesaria la aprobación de normas que sirvieron para desarrollar aquellos aspectos de la ley que, por su propia naturaleza, necesitaban de una mayor concreción y precisión.

En este sentido, fueron objeto de una regulación específica las materias referidas a equipamiento comercial y al Consejo Castellano y Leonés de Comercio, para abordarse después en el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, el desarrollo parcial de la Ley 16/2002 de Comercio de Castilla y León, profundizando en otras cuestiones de gran trascendencia para el sector comercial y de necesaria regulación, teniendo en cuenta el dinamismo que caracteriza a este sector.

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha establecido una nueva normativa de carácter básico que afecta a determinados preceptos de la Ley de Comercio de Castilla y León y que refuerzan los elementos de competencia en el sector de la distribución del comercio minorista.

De esta forma se ha modificado el régimen vigente en dos grandes aspectos. Por una parte, se ha introducido una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos, considerando la norma estatal que esta medida tendrá efectos positivos sobre la productividad y la eficiencia en la distribución comercial minorista y los precios y proporcionará a las empresas una nueva variable que permitirá incrementar la competencia efectiva entre los comercios.

Por otra parte, esta norma ha modificado sustancialmente el Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, introduciendo una serie de medidas en relación con las promociones de ventas, que incrementan las posibilidades de compra de los consumidores y facilitan la conciliación de la vida familiar y laboral.

Fue necesario, por lo tanto, adaptar la Ley de Comercio de Castilla y León a estas modificaciones estatales de carácter básico, reforma que se llevó a cabo a través del Decreto-Ley 1/2012, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria, concretando en su Capítulo II una serie de medidas que modifican nuestra Ley de Comercio.

Como consecuencia de todos estos cambios, resulta inaplazable la adecuación del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, de desarrollo reglamentario a la normativa vigente en esta materia.

Una de las principales cuestiones que aborda esta modificación es la regulación de los horarios comerciales. Así, se establece un máximo de 90 horas durante el conjunto de días laborables de la semana para que los comercios puedan desarrollar su actividad, frente a las 72 horas reguladas anteriormente.

Se establece asimismo que el número y los domingos y festivos concretos de apertura autorizada, serán fijados anualmente mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio en número no inferior a diez. Estos días van a ser determinados en base a unos criterios que también se concretan en esta modificación, y mediante los cuales se respetan los días de mayor atractivo comercial para los consumidores.

Se contempla igualmente la posibilidad de apertura de otros domingos o festivos en función de circunstancias económicas, sociales, locales y temporales cambiantes.

Destaca, en esta nueva regulación, el establecimiento de unos criterios anteriormente no detallados para la determinación de Zonas de Gran Afluencia Turística, áreas cuya finalidad es la determinación de la libertad horaria para todos los establecimientos comerciales ubicados en las mismas.

Por otro lado, la regulación contempla la modificación del régimen general de las ventas de promoción, en las que se van a poder simultanear las rebajas con cualquier otro tipo de venta, exceptuando las liquidaciones. En la regulación de las rebajas, y continuando con esta corriente de liberalización en el ámbito comercial, desaparecen los periodos previamente establecidos por la normativa anterior, dejando a criterio de cada comerciante la determinación de estos periodos, persiguiendo con ello el incremento de las ventas.

Finalmente, este Decreto modifica la regulación de las ventas especiales, al considerar necesaria la adecuación de algunos aspectos sobre la materia que requerían ser adaptados a las reformas estatales llevadas a cabo en los últimos años tras la transposición de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de mayo de 2013,

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

El Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, queda modificado como sigue:

Uno.– Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V de esta norma respecto de la función inspectora.

Dos.– Se modifica el Capítulo II, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO II

Horarios comerciales

Artículo 4. Libertad de horarios y publicidad.

1. Cada comerciante determinará con plena libertad el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales durante el conjunto de días laborables de la semana, de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes.

2. Cada comerciante determinará con plena libertad los domingos y festivos que abrirá al público dentro del régimen establecido en los artículos siguientes, y el número de horas de apertura en esos festivos.

3. En todos los establecimientos comerciales se exhibirá, en un lugar visible desde el exterior de los mismos, el horario de apertura y cierre, así como en su caso los domingos y festivos de apertura autorizada, con su correspondiente horario, en los que el establecimiento permanecerá abierto al público.

Artículo 5. Horario global.

El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será de 90 horas semanales. En aquellas semanas que incluyan algunos de los festivos expresamente autorizados para la apertura, se añadirán las horas correspondientes a tales días. Todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la legislación laboral.

Artículo 6. Domingos y festivos de apertura autorizada.

1. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán fijados anualmente mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio en número no inferior a diez, de acuerdo con el procedimiento y los criterios previstos en este artículo.

2. Anualmente la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, determinará el número de domingos y festivos de apertura autorizada y el calendario de los mismos mediante orden que será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» siempre antes del 1 de diciembre del año anterior al que se refiera el calendario.

3. En el calendario que se elabore conforme a los apartados anteriores, en el que no podrán incluirse los días 1 de enero, 1 de mayo y 25 de diciembre, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores de acuerdo con los siguientes criterios, teniendo en cuenta que al menos ocho de los domingos y festivos que se autoricen deberán estar amparados por las letras a) y b):

    • a) La inclusión de los domingos y festivos coincidentes con la campaña navideña comprendida con carácter general desde el 1 de diciembre hasta el 15 de enero inclusive.
    • b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes al inicio del período estival, concretamente los comprendidos entre las fechas del 16 de junio al 7 de julio, ambas inclusive.
    • c) Domingos y festivos en los que se produzca una gran afluencia turística.
    • d) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

Artículo 7. Excepciones al régimen general.

1. Excepcionalmente la Consejería competente en materia de comercio, a instancia de entidades representativas del sector comercial, podrá autorizar adicionalmente para un ámbito municipal determinado otro domingo o festivo diferente de los autorizados en el calendario general cuando, como consecuencia de una festividad local, se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

2. Las solicitudes previstas en el apartado anterior podrán presentarse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del calendario de domingos y festivos de apertura autorizada de cada ejercicio, y serán resueltas atendiendo, en general, a las peculiaridades sectoriales, locales, temporales y, en particular, a la ubicación de los establecimientos y el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad poblacional y su distribución territorial, pudiendo para ello la Dirección General competente en materia de comercio solicitar informe al Ayuntamiento de la población afectada.

3. El titular de la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, dictará y notificará resolución expresa en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, que será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 8. Establecimientos con régimen especial de horarios.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los siguientes establecimientos:

    • a) Establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas.
    • b) Establecimientos instalados en estaciones y medios de transporte terrestre y aéreo.
    • c) Los instalados en zonas de gran afluencia turística y en los puntos fronterizos.
    • d) Las denominadas tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público un mínimo de dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios.
    • e) Los establecimientos de venta de reducida dimensión, distintos de los citados en las letras anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, con excepción de aquellos que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

2. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta del libro durante la celebración del Día del Libro, la Feria del Libro, o eventos culturales similares relacionados con esta actividad.

3. A los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por superficie útil para la exposición y venta al público la que figure en el Impuesto sobre Actividades Económicas como superficie computable.

Artículo 9. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.

1. La declaración de Zona de Gran Afluencia Turística supone para los establecimientos comerciales instalados en la misma la plena libertad para determinar días y horas en que permanecerán abiertos al público durante la vigencia de la misma.

2. A efectos de horarios comerciales, tendrán la consideración de zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo que cumplan con alguna de las siguientes circunstancias:

    • a) Que exista una concentración suficiente de plazas, cuantitativa y cualitativamente, en alojamientos y establecimientos turísticos, o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
    • b) Áreas que hayan sido inscritas en la Lista del Patrimonio Mundial o en las que se encuentre localizado un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León, declarado Bien de Interés Cultural, que genere una gran afluencia de visitantes en su entorno.
    • c) En las que se celebren grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
    • En este caso los establecimientos comerciales ubicados en esa Zona podrán permanecer abiertos los domingos y días festivos incluidos en el período durante el que se celebren tales eventos. Esta circunstancia deberá constar expresamente en la declaración que se dicte.
    • d) Áreas cuyo atractivo principal sea el turismo de compras.
    • e) Aquellas que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
    • f) Cuando concurran otras circunstancias especiales que así lo justifiquen.

3. Con carácter general, la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística tendrá vigencia indefinida, aunque su ámbito temporal de aplicación podrá verse delimitado a determinados períodos del año, cuando así lo solicite el Ayuntamiento correspondiente.

Esta declaración, que podrá ser objeto de revisión a instancia del solicitante, producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4. El procedimiento para la declaración de las Zonas de Gran Afluencia Turística se iniciará mediante solicitud razonada de los Ayuntamientos directamente afectados dirigida a la Consejería competente en materia de comercio.

Las solicitudes que podrán presentarse durante el mes de septiembre de cada año, salvo las que se amparen en la letra c) del apartado anterior que podrán ser presentadas en cualquier momento y con una antelación de al menos tres meses a la fecha del evento que lo justifique, irán acompañadas de una memoria explicativa del ámbito territorial y, en su caso, temporal, sobre los que se pretende la aplicación de la declaración, así como de una justificación del cumplimiento de los criterios en los que se fundamentan, y con la descripción de las circunstancias concretas que acreditan suficientemente la afluencia turística a esa zona.

No obstante, con carácter excepcional y en el supuesto del apartado f del párrafo segundo de este artículo, podrán presentarse solicitudes fuera del plazo establecido al efecto por razones debidamente justificadas.

5. Recibida la solicitud, la Dirección General competente en materia de comercio solicitará informe de la Dirección General competente en materia de Turismo acerca de los extremos a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, que deberá ser evacuado en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si en dicho plazo no se ha emitido.

Asimismo y antes de dictar la propuesta de resolución, las asociaciones más representativas del comercio y de los consumidores del ámbito territorial de la zona cuya declaración se solicita, así como la Cámara Oficial de Comercio e Industria correspondiente, podrán ser consultadas a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en un plazo de diez días.

6. La Consejería con competencia en materia de comercio dictará y notificará resolución aceptando o denegando la solicitud, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, debiendo ser publicada aquélla en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá estimada.

Tres.– Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 10. Principio de simultaneidad.

Las actividades comerciales de promoción de ventas, entendiendo como tales las contempladas en el artículo 29.2 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

Cuatro.– Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Requisitos generales.

Las actividades promocionales de ventas deberán ajustarse, con carácter general, a los requisitos establecidos en la Ley de Comercio. No obstante y de modo particular, deberá atenderse a los siguientes extremos.

    • a) En cuanto a la información clara, veraz y suficiente de estas actividades comerciales de promoción de ventas, ésta irá precedida o acompañada de información al público sobre su contenido y condiciones, expresando como mínimo:
        • – El tipo de actividad comercial de promoción de ventas que se realiza.
        • – El período de vigencia de la promoción.
        • – El producto o productos objeto de promoción, indicando asimismo su precio.
        • Cuando las actividades promocionales no alcancen, al menos, a la mitad de los artículos puestos a la venta, entendiéndose por artículo la unidad de producto individualmente comercializado, la práctica de la promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte.
    • b) Por lo que se refiere a las características y determinación de los productos ofertados, si dentro de un mismo establecimiento existieran productos ofertados bajo distintas actividades comerciales de promoción de ventas deberán diferenciarse claramente aquellos que se encuentran incluidos bajo una u otra modalidad, de tal forma que la distinción entre unos y otros sea fácilmente perceptible por el comprador.
    • c) En cuanto a los precios, siempre que se oferten productos a precio reducido deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior o habitual junto con el precio reducido, o en sustitución del precio reducido el porcentaje de reducción aplicable, salvo que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez. Se entenderá por precio anterior el que hubiese sido aplicado sobre artículos idénticos durante un periodo continuado de al menos treinta días, salvo las ventas en rebajas en las que este límite temporal no será de aplicación.

Cinco.– Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

Artículo 12. Ventas en rebajas.

1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los períodos estacionales que el comerciante determine que sean de su mayor interés comercial.

La duración de dichos períodos será libremente decidida por cada comerciante.

2. Los artículos que se ofrezcan en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual del establecimiento, entendiendo como tal cualquier producto que se hubiera puesto a la venta con anterioridad a un precio superior.

Seis.– Se modifica el Capítulo IV, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV

Ventas Especiales

Artículo 17. Modalidades.

1. Son modalidades de ventas especiales, en los términos previstos en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, las siguientes: ventas a distancia, ventas ambulantes o no sedentarias, ventas automáticas, ventas domiciliarias y ventas en pública subasta.

2. El ejercicio de las ventas especiales estará sujeto a las condiciones establecidas en la Ley de Comercio de Castilla y León, y el presente capítulo.

Artículo 18. Comunicación de Venta a Distancia.

1.– Las empresas dedicadas a la venta a distancia, cuyas propuestas de contratación se difundan por medios de comunicación que sólo alcancen al territorio de Castilla y León o cuyo titular ejerza la actividad desde la Comunidad de Castilla y León, deberán comunicar el ejercicio de su actividad a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de los tres meses siguientes a su inicio.

2.– En la comunicación que se efectúe será necesario hacer constar, como mínimo, los datos relativos a la empresa, los productos o servicios que configuran su oferta comercial, ámbito de actuación y modalidad de venta, así como el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones.

Asimismo y con carácter voluntario, se podrá acreditar la posesión de certificados de calidad y la adhesión a códigos de conducta o sistemas arbitrales o de resolución extrajudicial de conflictos.

3.– Cualquier modificación de los datos, así como la cesación temporal o definitiva de la actividad deberá ser comunicada en el plazo de tres meses desde que se produzca a la Consejería competente en materia de comercio.

Artículo 19. Procedimiento. Sin contenido.

Artículo 20. Modificación y cese. Sin contenido.

Artículo 21. Revocación. Sin contenido.

Artículo 22. Venta a domicilio.

La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, contendrá al menos los siguientes extremos:

    • a) La identidad del oferente y su domicilio, a efectos de comunicación con los compradores.
    • b) La identidad y acreditación del personal que intervenga en este tipo de venta.
    • c) El producto o servicio que se ofrezca con una descripción suficiente y clara sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o uso que permita su identificación inequívoca en el mercado.
    • d) El precio total a pagar incluidos los impuestos, separando los gastos de envío, si éstos van a cargo del comprador, especificando el sistema de reembolso, así como la forma de pago.
    • e) El plazo máximo de entrega o puesta a disposición del comprador del producto o de la ejecución del servicio objeto de la transacción, que se producirá dentro de los treinta días siguientes al de la recepción del encargo por el vendedor, así como las modalidades de entrega y ejecución.
    • f) La fijación del derecho de desistimiento y el plazo máximo de que dispone para su ejercicio, que nunca será inferior a siete días.
    • g) El sistema de devolución, informando al comprador de que en el supuesto de disconformidad con el envío antes de haber transcurrido el plazo máximo de que dispone para desistir de la compra, los gastos correspondientes irán a cargo del vendedor.
    • h) Indicación de si el oferente dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

Artículo 23. Autorización de las Ventas ambulantes o no sedentarias.

1.– La autorización para el ejercicio de este tipo de venta, que se otorgará por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad, será transmisible previa comunicación a la correspondiente entidad local, y contendrá como mínimo:

    • a) Identificación del titular de la autorización.
    • b) Período de vigencia.
    • c) Ámbito territorial, y dentro de éste el lugar o lugares en que pueda ejercerse la actividad.
    • d) Fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad.
    • e) Productos autorizados.

2. Quienes ejerzan este tipo de venta deberán tener expuesto, en forma fácilmente visible para el público, el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

3. Los Ayuntamientos remitirán, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la Consejería competente en materia de comercio, una relación actualizada de los comerciantes a quienes se haya otorgado la autorización correspondiente.

Siete.– Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Adaptación a la normativa de ordenación del territorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, y siempre con respeto a la legislación estatal básica, la determinación de las áreas que puedan ser consideradas zonas de gran afluencia turística podrá ser adaptada a las determinaciones resultantes de la normativa de ordenación territorial vigente en cada momento, y la iniciación podrá corresponder a la entidad local asociativa existente en dicha área».

Disposición transitoria única. Vigencia transitoria del calendario de domingos y festivos de apertura autorizada para el 2013.

Será de aplicación durante el año 2013 el calendario de domingos y festivos de apertura autorizada de los establecimientos comerciales aprobado mediante Orden EYE/1055/2012, de 4 de diciembre, y publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 238, de 12 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 9 de mayo de 2013.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez

Fecha: 
Miércoles, 15 Mayo, 2013