Decreto 15/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.



El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, en el apartado 26º del artículo 27, reconoce la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de régimen de las fundaciones de interés gallego.





A tenor de la citada competencia, se promulgó la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, que constituye el núcleo de un marco regulador que intenta responder a las necesidades de flexibilidad y autonomía acordes con la realidad actual del fenómeno fundacional y, asimismo, de mejora de la calidad de la actuación de la Xunta de Galicia en relación con las fundaciones de interés gallego.





El reglamento que se aprueba mediante el presente decreto viene a concluir el proceso de modernización y mejora del marco jurídico regulador de la realidad fundacional gallega, iniciado con la propia Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y continuado con el Decreto 14/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de interés gallego, sustituyéndose, de este modo, de manera íntegra, la anterior regulación de las fundaciones de interés gallego, integrada por la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, y la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de modificación de la anterior, y el Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego.





El presente reglamento, dictado en virtud de la habilitación contenida en el artículo 52.2º, en la disposición final primera de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, regula el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, conforme a su doble naturaleza de registro jurídico público y administrativo, de instrumento de colaboración con los órganos administrativos del protectorado, en orden al ejercicio de las actividades de apoyo, asesoramiento y control de las fundaciones encomendadas a los mismos, mediante la inscripción del acto de constitución y de los estatutos y de toda la secuencia de datos y actuaciones en las que se plasma la vida fundacional, y, por otro lado, de instrumento al servicio de la seguridad jurídica, dando publicidad al derecho de fundación para fines de interés general ejercido legalmente polos ciudadanos.





La regulación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego aspira a constituir una regulación autónoma y clarificadora de la labor registral, frente a una normativa de mínimos prevista en el Decreto 248/1992, de 18 de junio, en que toda la regulación del registro se concretaba en cinco artículos y que había generado múltiples disfuncionalidades fruto de la necesidad de integrar o suplementar la norma con otras vigentes.





Asimismo, se trata de reforzar la coordinación de la actuación del Registro Único y las diferentes secciones y, por último, contribuir a eliminar la confusión de las funciones correspondientes al Protectorado y al Registro de Fundaciones de Interés Gallego. De ahí que, y por considerarse más correcto desde el punto de vista sistemático y de técnica normativa, se opte por darle sustantividad propia a la regulación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.





Entre las novedades más destacables de este nuevo reglamento se pueden señalar las siguientes:





Se potencia la naturaleza jurídica pública del registro con la plena garantía de la publicidad registral, regulando el procedimiento de acceso de cara al fomento de la transparencia en el mundo fundacional gallego.





Se desarrolla la eficacia registral mediante la determinación de los principios registrales básicos: legalidad, legitimación, prioridad, tracto sucesivo registral, publicidad material y formal y titulación pública.





Se contempla un nuevo sistema de llevanza del registro, determinando su organización y funcionamiento, concretando de forma detallada el régimen jurídico de la inscripción y depósito de la documentación y potenciando la tramitación telemática de los procedimientos en materia de fundaciones de interés gallego.





Se refuerza la labor de asesoramiento y apoyo al ejercicio del derecho de fundación para fines de interés general, mediante la regulación de las funciones de asesoramiento y apoyo técnico del registro, así por ejemplo, la calificación previa del proyecto de estatutos fundacionales, las consultas al registro, etc.





Finalmente, procede destacar la regulación de la inscripción de delegaciones de fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos y la regulación de la colaboración entre el Protectorado y el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.





En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de enero de dos mil nueve,





DISPONGO:



Artículo único.-Aprobación del Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.





Se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, que se desarrolla a continuación.





Disposiciones adicionales



Primera.-Tramitación electrónica de los procedimientos administrativos del registro.





En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, la consellería competente en materia de fundaciones adoptará las medidas oportunas para la incorporación de los procedimientos administrativos objeto de tramitación por el registro al Registro Telemático de la Xunta de Galicia, a través del sistema informático único del Registro de Fundaciones de Interés Gallego y de sus secciones.





En el plazo de seis meses se procederá a la tramitación electrónica de la solicitud del certificado de denominación de fundaciones de interés gallego.





Segunda.-Acceso informático a la información registral.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, la consellería competente en materia de fundaciones adoptará las medidas oportunas para que cualquier persona, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (www.xunta.es), pueda consultar los datos de las fundaciones inscritas relativas al nombre de la fundación, el año de la inscripción, si consta, la localidad, el estado (alta o baja), su objeto y finalidad, su carácter público o privado de la misma, si está adaptada o no a la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y el cumplimiento de sus obligaciones contables.





Disposición transitoria



Única.-Régimen transitorio de los procedimientos.



A los procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.





Disposición derogatoria



Única.



1. A la entrada en vigor de este decreto quedan derogados los artículos 33 a 37, ambos inclusive, del Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego.





2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en este decreto.





Disposiciones finales



Primera.-Desarrollo normativo.



Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de fundaciones para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.





Segunda.-Entrada en vigor.



Este decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2009.



Santiago de Compostela, veintiuno de enero de dos mil nueve.



Emilio Pérez Touriño

Presidente



José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia



Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego



ÍNDICE



Capítulo I



Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto del reglamento. Artículo 2º.-Objeto del Registro. Artículo 3º.-Naturaleza del Registro. Artículo 4º.-Acceso al Registro. Artículo 5º.-Principios registrales.





Capítulo II



Organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego



Artículo 6º.-Organización. Artículo 7º.-Órganos y atribuciones. Artículo 8º.-Llevanza del Registro. Artículo 9º.-Funcionamiento del Registro. Artículo 10º.-Libros. Artículo 11º.-Libro diario. Artículo 12º.- Libro de inscripciones. Artículo 13º.-Libro de inscripción de delegaciones de fundaciones. Artículo 14º.-Libro de legalizaciones. Artículo 15º.-Libro de depósito de cuentas y planes de actuación. Artículo 16º.-Fichero de denominaciones. Artículo 17º.-Archivo individualizado de cada fundación. Artículo 18º.-Asientos. Artículo 19. Contenidos de los asientos. Artículo 20º.-Rectificación de errores.





Capítulo III



Régimen jurídico de la inscripción y depósito de documentación



Sección primera



Actos y títulos inscribibles





Artículo 21º.-Actos sujetos a inscripción. Artículo 22º.-Otra información sujeta a constancia registral. Artículo 23º.-Títulos inscribibles y documentos incorporados.





Sección segunda



Procedimiento de inscripción



Artículo 24º.-Procedimiento de inscripción. Artículo 25º.-Plazo para solicitar la inscripción. Artículo 26º.-Requisitos formales y presentación de documentación. Artículo 27º.-Calificación registral. Artículo 28º.-Plazo para la calificación registral e inscripción. Artículo 29º.-Primera inscripción y sus requisitos. Artículo 30º.-Contenido de la primera inscripción. Artículo 31º.-Inscripciones posteriores. Artículo 32º.-Inscripción de delegaciones de fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos. Artículo 33º.-Inscripción de modificaciones estatutarias. Artículo 34º.-Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de patronos. Artículo 35º.-Inscripción del cese de patronos. Artículo 36º.-Inscripción de la delegación de facultades, creación de comisiones y órganos, apoderamientos generales y su revocación. Artículo 37º.-Inscripción de la fusión de fundaciones. Artículo 38º.-Inscripción de la escisión de fundaciones. Artículo 39º.-Inscripción de la extinción y liquidación de fundaciones.





Capítulo IV



Otras funciones del Registro de Fundaciones de Interés Gallego



Sección primera



Certificación de denominación



Artículo 40º.-Autorización de nombre o denominación. Artículo 41º.-Certificación de denominación. Artículo 42º.-Certificación negativa de denominación. Artículo 43º.-Reserva de denominaciones.





Sección segunda



Libros de las fundaciones y su legalización



Artículo 44º.-Libros de las fundaciones. Artículo 45º.-Competencia para la legalización de libros. Artículo 46º.-Legalización de libros. Artículo 47º.-Solicitud de legalización. Artículo 48º.-Presentación de libros en blanco. Artículo 49º.-Presentación de hojas encuadernadas. Artículo 50º.-Legalización de los libros. Artículo 51º.-Plazos para diligenciar y retirar los libros.





Sección tercera



Asesoramiento y apoyo técnico a las fundaciones



Artículo 52º.-Calificación previa del proyecto de estatutos fundacionales. Artículo 53º.-Consultas al Registro. Artículo 54º.-Impresos y modelos orientativos.





Capítulo V



Publicidad del registro



Artículo 55º.-Publicidad formal.



Capítulo VI



Colaboración entre el Registro de Fundaciones de Interés Gallego y el Protectorado





Artículo 56º.-Principio de colaboración. Artículo 57º.-Comunicación entre el Registro y el Protectorado.





Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto del reglamento.



Este reglamento tiene por objeto regular el Registro de Fundaciones de Interés Gallego (en adelante el Registro), su organización y funciones, el procedimiento de inscripción en él y su relación con los protectorados.





Artículo 2º.-Objeto del Registro.



1. El Registro tiene por objeto la inscripción de las fundaciones de interés gallego y de las delegaciones de fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y duradera en el territorio de la comunidad autónoma, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a éstas.





2. Sin perjuicio de lo anterior y de forma voluntaria, las fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos podrán solicitar la inscripción de sus delegaciones que tengan ámbito territorial gallego. Esta inscripción únicamente tendrá efectos informativos y el Registro únicamente podrá certificar la existencia de dicha delegación en territorio gallego.





Artículo 3º.-Naturaleza del Registro.



La inscripción en el Registro de las fundaciones que conforme a la ley y al Decreto 14/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de interés gallego deban clasificarse como de interés gallego es obligatoria. Las fundaciones de interés gallego tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro.





Artículo 4º.-Acceso al registro.



1. El Registro es público para todas las personas que tengan interés en conocer su contenido. El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





2. La publicidad del Registro no alcanza los datos referentes a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.





Artículo 5º.-Principios registrales.



La eficacia del Registro está definida por los siguientes principios:



a) Publicidad formal: el Registro, incluido su anexo, es público para todos aquellos que tengan interés legítimo en conocer su contenido.





b) Publicidad material: los actos inscritos en el Registro se presumen conocidos por todos y el protectorado los considerará para fundamentar sus decisiones.





Los actos sujetos a inscripción registral no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.





No se podrá invocar la falta de inscripción a su favor por quien incurrió en la omisión.





c) Legalidad: los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación por la persona responsable del Registro o, en su caso, de la sección correspondiente en función del acto a inscribir, que comprenderá la legalidad formal, la capacidad y legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, teniendo en cuenta este contenido y, en su caso, los asientos registrales.





d) Legitimación: los asientos del Registro se presumen exactos y válidos. Surtirán todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. La inscripción no valida los actos o contratos que sean nulos conforme a las disposiciones vigentes.





e) Prioridad: inscrito o anotado cautelarmente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con el mismo.





Las operaciones registrales se practicarán conforme al orden de presentación de los documentos, siendo preferentes los que accedan en primer lugar al Registro sobre los que se presenten con posterioridad.





f) Tracto sucesivo: para inscribir actos relativos a una fundación es preciso inscribirla previamente. Para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados previamente, se requiere su inscripción previa. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores, se requiere la inscripción previa de éstos.





g) Titulación pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento.





Capítulo II



Organización y funcionamiento del Registro



Artículo 6º.-Organización.



1. El Registro es único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia, estando adscrito a la consellería competente en materia de fundaciones.





2. El Registro consta de tantas secciones como departamentos integren la Xunta de Galicia, en cada uno de los cuales se llevará un registro auxiliar.





3. Sin perjuicio de lo anterior, la gestión del Registro se llevará a cabo a través de un sistema informático único, que permita el conocimiento por parte de los protectorados del estado de los procedimientos, de los asientos y de la situación registral de las fundaciones que tengan asignadas y la plena interconexión del Registro Único y de los auxiliares.





Artículo 7º.-Órganos y atribuciones.



1. Corresponde a la consellería competente en materia de fundaciones:



a) La recepción de las solicitudes y la documentación complementaria que se presente en relación con la clasificación de las fundaciones y la adscripción al protectorado correspondiente.





b) El traslado a la Comisión de Secretarios Generales de las solicitudes y documentación complementaria que se presente en relación con la clasificación, a fin de que dicha comisión emita propuesta vinculante de clasificación de la fundación correspondiente.





c) La clasificación, mediante orden y de acuerdo con la propuesta indicada en el apartado anterior, respecto a todas las fundaciones que proceda. La orden de clasificación deberá dictarse en el plazo de un mes a partir de la solicitud y conllevará la adscripción de la tutela de la fundación a la consellería correspondiente por razón de materia que constituya el fin principal de tal fundación y que deberá ejercer plenamente el protectorado sobre ella.







La mencionada clasificación no prejuzgará la inscripción de la fundación y consecuente declaración de interés gallego, que corresponderá en todo caso al departamento que ejerza el protectorado, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.





d) La organización y llevanza del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, de conformidad con lo establecido en este reglamento.





2. Corresponde al departamento con competencia específica sobre la materia propia de los fines de cada fundación conforme a lo dispuesto en la correspondiente orden de clasificación, a través de la sección correspondiente del Registro y sin perjuicio de las funciones que le correspondan como Protectorado de Fundaciones de Interés Gallego:





a) La inscripción de la fundación que conllevará la declaración de interés gallego y que se publicará mediante resolución de la secretaría general del departamento correspondiente en el Diario Oficial de Galicia. La inscripción se efectuará en el plazo máximo de dos meses a partir de la clasificación de la fundación correspondiente, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia y deberá estar debidamente motivada en caso de rechazo de la inscripción y consecuentemente de la declaración de interés gallego.





b) La inscripción en la sección del Registro de Fundaciones de Interés Gallego del departamento de los actos relativos a cada una de las fundaciones sobre las que ejerza el protectorado.





3. Le corresponde a la Comisión de Secretarios Generales:



a) El examen previo de las solicitudes de clasificación a fin de emitir informe vinculante sobre su clasificación y adscripción a un determinad departamento autonómico por razón de la materia que constituya el fin principal de la fundación.





b) Cuando esta adscripción pudiese corresponder a varias consellerías por razón de la materia que constituya el fin principal de la fundación o dicho fin pueda considerarse de interés general, la Comisión de Secretarios Generales podrá proponer la adscripción de una determinada fundación al departamento competente en materia de fundaciones para que ejerza el protectorado sobre ella.





Artículo 8º.-Llevanza del registro.



1. El Registro se llevará por procedimientos informáticos y se abrirá una hoja para cada fundación de interés gallego en la que se asentarán todos los actos inscribibles correspondientes a la misma.





Asimismo, se abrirá una hoja para cada fundación o delegación de fundación extranjera establecida en el territorio autonómico.





2. La aplicación informática deberá garantizar la integridad y seguridad de los datos reflejados y, en todo caso, la gestión del registro se hará respetando la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el tratamiento automatizado de éstos.





3. Se llevará un archivo individualizado, como anexo del Registro, por cada fundación, en el que se conservarán y depositarán los títulos y documentos presentados para la práctica de las inscripciones.





4. Los documentos contables correspondientes se depositarán en el archivo individualizado de cada fundación.





Artículo 9º.-Funcionamiento del Registro.



Las inscripciones en el Registro las practicará el encargado del Registro o, en su caso, de la sección correspondiente, previa calificación favorable de la documentación presentada.





Artículo 10º.-Libros.



En el Registro, y en cada uno de los registros auxiliares de los departamentos de la Xunta de Galicia se llevarán informáticamente, por lo menos, los siguientes libros, ficheros y archivos:





a) Libro diario.



b) Libro de inscripciones.



c) Libro de inscripción de delegaciones de fundaciones.



d) Libro de legalizaciones.



e) Libro de depósito de cuentas y planes de actuación.



f) Fichero de denominaciones.



g) Archivo individualizado de cada fundación.



Artículo 11º.-Libro diario.



En el libro diario se registrarán todos los documentos que se presenten en relación con las fundaciones, así como las comunicaciones que se efectúen con relación a las mismas, expresando la fecha de unas y otras.





Artículo 12º.-Libro de inscripciones.



El libro de inscripciones estará ordenado por las distintas secciones y cada fundación tendrá una hoja numerada distinta. En él se practicarán los asientos correspondientes a los actos inscribibles previstos en el artículo 20º de este reglamento y constará de los siguientes campos: código y denominación de la fundación, protectorado, domicilio fundacional, número y año del procedimiento, número y tipo de asiento e identificación de la persona que autoriza la inscripción.





Artículo 13º.-Libro de inscripción de delegaciones de fundaciones.



En el libro de inscripción de delegaciones de fundaciones se hará constar:



a) La denominación de la fundación.



b) El domicilio de la delegación.



c) Copia digitalizada del acuerdo del patronato de la fundación, debidamente protocolizado por notario/a, en el que conste la creación de la delegación y los fines fundacionales.





d) Certificado del Registro de Fundaciones en el que esté inscrita, que acredite que fue constituida conforme a la ley personal de la misma.





Artículo 14º.-Libro de legalizaciones.



El libro de legalización se llevará mediante fichas individualizadas para cada fundación, en las que se hará constar su denominación y su número de inscripción, la clase de libro legalizado y la fecha de legalización. En caso de que la legalización fuese instada fuera de plazo, se hará constar dicha circunstancia.





Artículo 15º.-Libro de depósito de cuentas y planes de actuación.



El libro de depósito de cuentas y planes de actuación se llevará mediante fichas individualizadas para cada fundación, en las que se harán constar su denominación y su número de inscripción, tipo de documento depositado, fecha del depósito y ejercicio económico al que pertenece.





Artículo 16º.-Fichero de denominaciones.



En el fichero de denominaciones se anotarán las denominaciones de las fundaciones de interés gallego constituidas y las reservas de denominaciones en vigor.





Artículo 17º.-Archivo individualizado de cada fundación.



En el archivo se conservarán los expedientes de cada fundación y se depositarán los documentos contables. El Registro conservará las cuentas anuales y los documentos complementarios depositados durante seis años, desde su recepción.





Artículo 18º.-Asientos.



En los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos:



a) Asiento de presentación.



b) Inscripciones.



c) Anotaciones preventivas.



d) Cancelaciones.



e) Notas marginales.



Artículo 19º.-Contenidos de los asientos.



Salvo disposición específica en contrario, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes circunstancias:





a) Clase, lugar y fecha del documento o documentos.



b) Datos de su autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del notario/a que lo autorice o del juez, tribunal o funcionario que lo expida.





c) Fecha del asiento y firma del encargado del Registro o sección correspondiente, en su caso.





Artículo 20º.-Rectificación de errores.



1. La rectificación de errores cometidos en cualquier tipo de inscripción, anotación preventiva o cancelación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento, al que se otorgará un nuevo número y en el que se hará constar:





a) Referencia al asiento y línea donde se cometió el error.



b) Palabras o conceptos erróneos.



c) Palabras que sustituyen las equivocadas o suplen la omisión.



d) Causa de la rectificación.



e) Declaración de rectificación del asiento primitivo.



2. La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.





3. Rectificado un asiento registral, se extenderá al margen una remisión suficiente al nuevo asiento.





4. Rectificada una inscripción, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas.





Capítulo III



Régimen jurídico de la inscripción y depósito de documentación



Sección primera



Actos y títulos inscribibles



Artículo 21º.-Actos sujetos a inscripción.



Se inscribirán aparte en el Registro, respecto de cada una de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, los actos relativos a su constitución, régimen, funcionamiento, modificación y extinción y, en todo caso, los siguientes:





a) La constitución de la fundación y los desembolsos sucesivos de la dotación inicial, así como el aumento y la disminución de la dotación.





b) La constitución testamentaria. El testamento debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





c) Las modificaciones estatutarias.



d) El nombramiento, la suspensión, el cese y la renuncia de los miembros del patronato y, si procede, de los/as liquidadores.





e) La constitución, modificación y supresión de comisiones y otros órganos por el patronato, como consejos asesores y de estudio, creados conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, así como el nombramiento y el cese de sus miembros.





f) El nombramiento y cese de la gerencia de la fundación.



g) Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación otorgadas por el patronato.





h) La fusión de fundaciones, bien constituyendo una nueva, bien incorporando una fundación a otra ya constituida. La escritura pública de fusión deberá contener los estatutos de la fundación resultante y la identificación del patronato.





i) La escisión de fundaciones.



j) La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, en los supuestos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





k) El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial motivada de extinción de la fundación.





l) La declaración de concurso de acreedores y las medidas de intervención temporal previstas en la legislación concursal.





m) La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación, que autorice en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, al protectorado la asunción de todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato, con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, de eventuales prórrogas. Asimismo, será objeto de inscripción la demanda que se interponga para solicitar la intervención temporal.





n) La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o alguno de los miembros del patronato, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.





o) La delegación de las fundaciones sometidas a otra legislación que actúan en Galicia, cuando éstas manifiesten su voluntad de llevar a cabo sus actividades principalmente en la comunidad autónoma.





p) La resolución del protectorado que considere que los documentos referidos a las cuentas anuales cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa vigente, depositando los documentos correspondientes a efectos de constancia y publicidad.





q) En general, los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista en la normativa vigente.





Artículo 22º.-Otra información sujeta a constancia registral.



1. Se incorporará al Registro, una vez sea remitida por el protectorado respectivo, junto con el informe sobre la adecuación formal a la normativa vigente que efectúe dicho protectorado, la documentación siguiente:





a) Con carácter anual, el balance, la cuenta de resultados y la memoria, que deberán formar una unidad y, en su caso, en los términos previstos en la normativa contable, el estado de flujos de tesorería y el estado de cambios en el patrimonio neto.





De esos documentos, debe presentare un original, conforme a los requisitos previstos para la aprobación y presentación de las cuentas en el artículo 38 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y artículo 37 del Decreto 14/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Interés Gallego, y una copia en soporte informático.





b) En los tres últimos meses de cada ejercicio, el plan de actuación previsto en el artículo 39 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, junto con la certificación de la aprobación por parte del patronato. Del plan de actuación debe presentarse un original y una copia en soporte informático.





c) Los informes de auditoría externa a que hace referencia el artículo 37.5º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





2. Estos documentos se depositarán en el Registro en el archivo individualizado previsto en el artículo 18 de este reglamento.





3. Las enajenaciones y gravámenes de bienes y derechos de la fundación previstos en el artículo 29 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, se harán constar anualmente en el Registro al final del ejercicio económico.





Artículo 23.-Títulos inscribibles y documentos incorporados.



1. Deberán constar en escritura pública los actos a que se refieren los apartados a), c), e), f), h), i) y k) del artículo 21º de este reglamento. A la copia autorizada de la escritura pública en la que el encargado del Registro consignará las correspondientes notas y diligencias se adjuntará copia simple para su depósito. Preferentemente se emplearán copias simples notariales electrónicas.





2. Los actos mencionados en el apartado d) del artículo 21º de este reglamento podrán formalizarse en escritura pública, en documento privado con firma legitimada por un fedatario público o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 19.1º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





3. Los demás actos inscribibles judiciales o administrativos se inscribirán de oficio mediante la presentación del testimonio correspondiente.





Sección segunda



Procedimiento de inscripción



Artículo 24º.-Procedimiento de inscripción.



La tramitación de los procedimientos de inscripción registral se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especialidades previstas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en el presente reglamento.





Artículo 25º.-Plazo para solicitar la inscripción.



1. Los actos inscribibles mencionados en el artículo 20 deberán presentarse para su inscripción en el plazo de un mes desde su adopción, excepto lo regulado en el apartado a), para lo cual el plaz
o es de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional.





2. Si la fundación se constituyese por testamento notarial abierto, la inscripción debe solicitarse en el plazo de un año a partir del fallecimiento del testador y se adjuntará a la solicitud una copia autorizada del testamento y de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.





3. El incumplimiento por el patronato de estos plazos da lugar a las responsabilidades que corresponden, a instancia del protectorado, en aplicación de los artículos 14.2º, 22 y 24.4º d) de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





Artículo 26º.-Requisitos formales y presentación de la documentación.



1. Toda la documentación que tiene acceso al Registro debe cumplir las formalidades establecidas legalmente para su validez y contemplar suficientemente los hechos o actos objeto de inscripción.





2. Los documentos se presentarán por duplicado, acompañados de una copia en soporte informático, quedando uno de los ejemplares archivados en el Registro y lo restante se devolverá al interesado con nota relativa a las diligencias practicadas.





3. Los documentos a que se refiere el artículo 22º de este reglamento sólo podrán depositarse en el Registro si reúnen los requisitos previstos en la normativa reguladora específica, incorporándose de oficio una vez remitidos por el protectorado.





4. Los acuerdos del patronato que tengan que ser inscritos en el Registro de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en este reglamento, se acreditarán mediante certificación, firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente.





5. Toda la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el Registro, hasta el mismo momento de la clasificación de la fundación, incluida ésta, deberá dirigirse a la consellería competente en materia de fundaciones, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.





6. El resto de la documentación, una vez clasificada la fundación, deberá ir dirigida al departamento de la Xunta de Galicia que ejerza el protectorado.





Artículo 27º.-Calificación registral.



1. Los documentos inscribibles serán objeto de calificación de su legalidad por el encargado del registro o, en su caso, de la sección correspondiente.





2. La calificación se entiende limitada a los únicos efectos de la inscripción.



3. Como resultado de la calificación registral, se procederá a la inscripción, a la rectificación de defectos o a la denegación de la inscripción solicitada.





4. Si el título adoleciese de defectos corregibles que determinen su inadecuación a la normativa vigente, se requerirá el interesado para que, en un plazo máximo de tres meses, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, se tendrá por desistido en su petición, previa resolución en la que se hagan constar las circunstancias que concurren, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.







5. En caso de que el título englobase varios hechos, actos o negocios independientes, los defectos en alguno de ellos no conllevarán la transmisibilidad y procederá la inscripción de los hechos, actos o negocios no viciados, previa solicitud del interesado.





6. La resolución denegatoria de la inscripción será motivada y sólo podrá basarse en la infracción de los estatutos o de la normativa vigente en el momento de dictarse la resolución.





La resolución denegatoria de la inscripción será dictada por el encargado del Registro, en su caso, a propuesta motivada del encargado de la sección correspondiente.





7. Contra las resoluciones del encargado del Registro cabrá la interposición de recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de fundaciones.





Artículo 28º.-Plazo para la calificación registral e inscripción.



1. Las inscripciones y los demás asientos derivados de la presentación de documentos que puedan generar una operación registral habrán de ser objeto de resolución y notificación a quien presentase el título, dentro del plazo de seis meses, cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de los estatutos, fusión, escisión y extinción de la fundación, y tres meses para los restantes casos previstos en el artículo 20 del presente reglamento.





2. En el supuesto en que se requiera al interesado la rectificación del título presentado, el cómputo del plazo quedará en suspenso, continuándose desde el momento en que se presenten los documentos que la subsanación exigiese.





3. Los plazos empezarán a computarse el día en que la solicitud tenga entrada en el Registro o en la sección competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.





4. Transcurridos los plazos citados sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente. En tal caso la resolución expresa posterior a la producción del acto que debe dictar la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo podrá ser confirmatoria del mismo, conforme dispone el artículo 43.4º a) de dicha ley.





Artículo 29º.-Primera inscripción y sus requisitos.



1. Abren hoja registral la constitución de una fundación y el establecimiento en Galicia de la delegación de una fundación extranjera.





2. La primera inscripción de una fundación se entenderá solicitada mediante la presentación de la siguiente documentación:





a) Solicitud de clasificación e inscripción de la fundación dirigida a la secretaría general de la consellería competente en materia de fundaciones.





b) Copia autorizada y simple de la escritura de constitución de la fundación o, en su caso, del testamento, con el contenido mínimo previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, acompañada del justificante acreditativo del abono de la tasa correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Preferentemente serán empleadas copias simples notariales electrónicas.





c) Documento acreditativo de la aceptación de los patronos en alguna de las formas previstas en el artículo 19 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, en el caso de que la misma no se hubiese verificado en la escritura de constitución





d) Número de identificación fiscal provisional.



3. La inscripción sólo puede denegarse cuando el acto de constitución o los estatutos no se ajusten a lo previsto en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y demás normativa vigente, o bien cuando el protectorado emita informe negativo sobre la idoneidad de los fines o sobre la suficiencia dotacional de la fundación.





4. La inscripción de una delegación de una fundación extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, sólo podrá denegarse cuando no se acredite la constitución válida de la fundación, conforme a su ley personal, cuando el establecimiento de la delegación no fuese acordado por los órganos competentes de la fundación extranjera, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento autonómico.





Artículo 30º.-Contenido de la primera inscripción.



1. La primera inscripción de la fundación comprende los datos siguientes:



a) Protectorado al que corresponde la fundación.



b) Denominación de la fundación.



c) Fines de interés general que persigue la fundación.



d) Dirección y teléfono. Con carácter voluntario para las fundaciones, se podrá inscribir la dirección de correo electrónico y la sede electrónica.





e) Número de identificación fiscal (NIF).



f) Nombre y apellidos, edad y documento nacional de identidad de los fundadores, si son personas físicas, y denominación o razón social y número de identificación fiscal, si son personas jurídicas, las cuales tienen que designar la persona física que las represente acreditando fehacientemente esta designación, que debe constar en la escritura pública de constitución, indicando, igualmente, la filiación de este representante. En ambos casos debe incluirse la nacionalidad y la dirección de los fundadores.





g) Dotación, con indicación de si es o no dineraria, procedimiento de valoración y la realidad y forma de la aportación.





h) Estatutos de la fundación.



i) Identificación de los miembros que integran el patronato y la forma de aceptación de estos cargos.





k) Nombre y apellidos del notario/a que autoriza el documento público en que se materializa la constitución de la fundación.





l) Fecha de otorgamiento y número de protocolo notarial.



m) Fecha de inscripción en el Registro.



n) Identificación y autorización de la persona encargada del Registro.



2. Los mismos datos, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal y de conformidad con el principio de equivalencia de forma, deben constar en la primera inscripción del establecimiento en Galicia de una delegación de una fundación extranjera. Asimismo, se inscribirá la dotación prevista para sus actividades en el citado territorio.





Artículo 31º.-Inscripciones posteriores.



1. Las inscripciones sucesivas reflejarán los actos que afecten a la fundación y, en su caso, las enajenaciones y gravámenes de bienes y derechos previstos en el artículo 29 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, con indicación del título, la fecha y la persona que lo autoriza. En la inscripción de estos actos debe figurar la identificación y autorización de la persona encargada del Registro.





2. La inscripción de estos actos se efectuará mediante la presentación de la solicitud, acompañada de la documentación correspondiente a los actos sujetos a la inscripción contemplados en el artículo 20 de este reglamento y del justificante del abono de la tasa correspondiente conforme a lo previsto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.





Artículo 32º.-Inscripción de delegaciones de fundaciones inscritas en otros registros estatales o autonómicos.





1. Las delegaciones de fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de competencia estatal o en otros registros autonómicos se podrán inscribir en el Registro siempre que mantengan una delegación abierta en el territorio de Galicia y que pretenda ejercer sus actividades de forma estable en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.





2. La inscripción de la delegación de la fundación en el Registro requerirá la presentación de la siguiente documentación:





a) Solicitud de la inscripción firmada por la representación legal de la fundación interesada.





b) Copia de la escritura pública en la que conste el acuerdo del patronato de creación de la delegación cuya inscripción se pretende. Este acuerdo comprenderá el domicilio de la delegación, sus fines y actividades y la identificación y facultades de los apoderados por la fundación para el gobierno y representación de la delegación.





c) Certificación del Registro de Fundaciones en el que esté inscrita la fundación de la que se trate.





3. La inscripción de la delegación respectiva en el Registro se practicará únicamente a efectos de publicidad de la existencia de la delegación, sin que conlleve el ejercicio de ninguna de las funciones del protectorado sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la representación legal de la delegación podrá remitir una memoria anual de actividades llevadas a cabo por la delegación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se depositará en el Registro, para su constancia.





Artículo 33º.-Inscripción de modificaciones estatutarias.



1. La solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias se acompañará de la escritura pública de modificación estatutaria que incorporará el acuerdo del patronato en el que conste la voluntad de modificar los estatutos y su conveniencia, junto con el texto consolidado de los estatutos.







Asimismo, se adjuntará copia compulsada de la notificación al protectorado del acuerdo del patronato sobre la modificación estatutaria.





2. Recibido el informe del protectorado de no oposición a la modificación estatutaria o transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación al protectorado del acuerdo del patronato sobre la modificación, el Registro efectuará, en su caso, la inscripción registral. El asiento de inscripción hará referencia a los artículos modificados o adicionados, así como, en su caso, a los suprimidos o sustituidos.





Artículo 34º.-Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de patronos.





1. La solicitud de inscripción del nombramiento de patronos de la fundación, así como de su sustitución, deberá acompañarse del documento que acredite el nombramiento y la aceptación expresa del cargo.





2. En el supuesto de patronos que sean personas jurídicas, la aceptación formal del cargo deberá efectuarla su representante legal, con designación de la persona física que lo representará en el patronato, la cual deberá aceptar su nombramiento por cualquiera de los medios previstos en el artículo 19 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





3. En la aceptación formal de los patronos designados por razón del cargo, se deberá informar al Registro acerca de la identidad de la persona a quien corresponda su sustitución. Cuando el miembro del patronato titular por razón del cargo designase expresamente a otra persona para que lo ejerza como miembro de éste en su nombre, el designado deberá aceptar su nombramiento por cualquiera de los medios previstos en el artículo 19 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





4. No se inscribirá el nombramiento de miembros del patronato respeto de los que no conste expresamente su aceptación.





5. La inscripción de la suspensión de patronos se practicará de oficio, cuando fuese acordada cautelarmente en virtud de resolución judicial, una vez recibida en el Registro.





Artículo 35º.-Inscripción del cese de patronos.



1. La inscripción del cese de los miembros del patronato por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de personalidad jurídica se practicará a instancia del patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación emitida por el Registro Civil o, en su caso, por el Registro Mercantil.





2. Si el cese fuese acordado por resolución judicial firme, la inscripción se practicará mediante su testimonio.





3. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o administrativa que declare tal circunstancia.





4. La inscripción del cese por renuncia se practicará mediante escritura pública, documento privado con firma legitimada por fedatario público, ante el patronato, acreditándose mediante certificación expedida por el secretario con el visto bueno del presidente, o por acta de comparecencia ante el del Registro.





5. La inscripción del cese de los miembros del órgano de gobierno de la fundación que lo fuesen por razón del cargo público se practicará en virtud de certificado o documento equivalente expedido por el órgano administrativo competente.





6. Si la facultad de cese corresponde a otra persona física o jurídica, la inscripción del cese se practicará en virtud de certificado o documento equivalente con las firmas legitimadas notarialmente.





7. La inscripción del cese por otras causas distintas a las expresadas en los párrafos precedentes se practicará en virtud de certificación del acta de la reunión del patronato en la que se adoptan dichos acuerdos. Las firmas del secretario certificante y del presidente deberán ser legitimadas notarialmente.





Artículo 36º.-Inscripción de la delegación de facultades, creación de comisiones y órganos, apoderamientos generales y su revocación.





1. La inscripción de la delegación de facultades del patronato en alguno de sus miembros, así como de la constitución de las comisiones y órganos previstos en el artículo 18 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, junto con el nombramiento de los miembros de las mismas, se realizará mediante escritura pública, en la que se detallarán las facultades, funciones y competencias delegadas, con las limitaciones previstas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





Para inscribir los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior será necesaria la aceptación expresa por los miembros designados para desempeñar dichos cargos, a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 19 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





2. La inscripción de apoderamientos generales se practicará mediante la correspondiente escritura pública, en la que constarán las facultades otorgadas por el patronato, conforme a la certificación del acuerdo que conste en el acta de la reunión correspondiente.





3. La revocación de la delegación y de los apoderamientos generales se inscribirá en virtud de escritura pública.





Artículo 37º.-Inscripción de la fusión de fundaciones.



1. En los supuestos de fusión de fundaciones previstos en el artículo 42 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, su inscripción se realizará en virtud de escritura pública única otorgada por todas las fundaciones participantes en la fusión.





2. La escritura pública de fusión deberá contener:



a) Los acuerdos adoptados por los respectivos patronatos.



b) Los estatutos de la fundación resultante de la fusión.



c) La identificación de los miembros del primer patronato de la fundación y de sus aceptaciones, excepto que las mismas se produzcan en escritura pública diferente o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 19 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





3. La inscripción de la fusión requerirá la comunicación previa al Protectorado, excepto en el supuesto en que la fusión sea acordada judicialmente a propuesta de éste, en cuyo caso se inscribirá el testimonio correspondiente.





4. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas. De verificarse la fusión por absorción, se inscribirán en la hoja abierta de la fundación absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se verificasen y las demás circunstancias del acuerdo de fusión.





Artículo 38º.-Inscripción de la escisión de fundaciones.



En los supuestos de escisión de fundaciones previstos en el artículo 43 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, su inscripción de la misma se realizará:





a) Cuando se trate de escisión con creación de una nueva fundación en virtud de escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre. La inscripción de la escisión requerirá la comunicación previa al protectorado.





b) Cuando se trate de la escisión con transmisión de lo escindido a otra u otras fundaciones existentes, en virtud de escritura pública única otorgada por todas las fundaciones participantes en la escisión. La inscripción de la escisión requerirá la autorización previa del protectorado.





Artículo 39º.-Inscripción de la extinción y liquidación de fundaciones.



1. La inscripción de la extinción de fundaciones se realizará:



a) En el supuesto de extinción por expirar el plazo para el cual fue constituida, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en nota al margen de la última inscripción.





b) En el supuesto de extinción por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por imposibilidad material o jurídica para la realización del mismo, previstos en los apartados 1 b), c) y e) del artículo 44 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, la inscripción se practicará en virtud del acuerdo del patronato declarando la extinción, ratificado por el protectorado o, en su caso, resolución judicial motivada en la que se declare la extinción.





c) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes, para la inscripción deberá adjuntarse la correspondiente resolución judicial motivada.





2. De forma simultánea a la inscripción de la extinción de la fundación, se inscribirá el nombramiento de liquidadores/as su identidad y, en su caso, el plazo para el cual fueron nombrados.





3. La inscripción de la liquidación hará constar el destino de su haber resultante.





4. Inscrita la extinción y posterior liquidación, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.





Capítulo IV



Otras funciones del Registro



Sección primera



Certificación de denominación



Artículo 40º.-Autorización de nombre o denominación.



La autorización del uso del nombre o seudónimo de una persona física, o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador, deberá ser formalizada por la persona autorizante en escritura pública, a la que se acompañará certificación negativa de denominación.





Artículo 41º.-Certificación de denominación.





1. La solicitud de certificado de denominación dirigida al Registro la formularán los interesados por escrito, para hasta tres denominaciones.





2. Los certificados de denominación serán expedidos por el encargado del Registro en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud en el mismo.





3. Los certificados acreditativos de que una determinada fundación está o no inscrita en el Registro deberán incluir, en el supuesto de certificaciones de incumplimiento de las reglas de denominación de fundaciones o coincidencia con otra denominación registrada, las denominaciones inscritas que pueden crear confusión y que motivan la calificación del encargado del Registro de Fundaciones.





4. Si fuesen varias las denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que conste en la solicitud, produciéndose la reserva de denominación únicamente en relación con la primera respeto de la cual se certificase que no figura registrada la denominación solicitada.





Artículo 42º.-Certificación negativa de denominación.



1. La denominación que se exprese en la escritura pública deberá coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa expedida por el encargado del Registro.





En caso de fusión, la fundación absorbente o la nueva fundación resultante de la fusión podrán aportar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, sin que resulte precisa la aportación de la certificación negativa y quedando sin efecto las restantes denominaciones.





2. La certificación presentada al notario/a autorizante deberá ser original, estar vigente y expedida a nombre de cualquiera de las personas físicas o jurídicas, públicas o personales, que sean fundadores.





En el supuesto de modificación de la denominación, la certificación será expedida a nombre de la propia fundación.





La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición hasta su incorporación a la escritura de constitución. Transcurrido dicho plazo, caducará la certificación y podrá solicitarse una nueva con la misma denominación, acompañando la certificación caducada.





3. La certificación negativa deberá protocolizarse en la escritura matriz.



Artículo 43º.-Reserva de denominaciones.



1. La certificación negativa de denominación se incorporará a un fichero de denominaciones en el Registro, reservando dicha denominación de forma provisional por un plazo de tres meses, desde la fecha de expedición del certificado de denominación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese practicado la inscripción en el Registro, la reserva de denominación caducará y se cancelará de oficio.





2. Una vez inscrita la fundación o una delegación de una fundación extranjera, la denominación provisional se convertirá en definitiva.





Sección segunda



Libros de las fundaciones y su legalización



Artículo 44º.-Libros de las fundaciones.



1. Las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, deben llevar obligatoriamente los siguientes libros:





a) Libro diario.



b) Libro de inventarios.



c) Libro de cuentas anuales.



d) Libro de actas de las reuniones del patronato.



e) Aquéllos que el patronato considere convenientes para el buen orden, desarrollo y control de sus actividades.





2. Los libros obligatorios de las fundaciones deberán estar legalizados, sin perjuicio de la legalización de los libros no obligatorios a solicitud del patronato.





3. No pueden legalizarse los libros de las fundaciones no inscritas en el Registro.





Artículo 45º.-Competencia para la legalización de libros.



1. Corresponde al Registro la legalización de los libros que deban llevar las fundaciones reguladas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





2. Dicha legalización será efectuada por el Registro y por las distintas secciones del mismo, en función de la clasificación y adscripción de las fundaciones al departamento respectivo por razón de la materia que constituya el fin principal de la fundación.





Artículo 46º.-Legalización de libros.



La legalización de los libros de las fundaciones conforme a lo previsto en el artículo 36.7º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, se podrá realizar antes de ser empleados o bien después de realizar los asientos y anotaciones por procedimientos informáticos y otros pertinentes.





Artículo 47º.-Solicitud de legalización.



1. La solicitud de legalización se efectuará mediante instancia por duplicado dirigida al encargado del Registro, en la que se contemplarán las siguientes circunstancias:





a) Denominación de la fundación, domicilio y datos de su identificación registral.





b) Relación de libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se encuentran en blanco o si fueron formados mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como del número de folios u hojas legalizadas que componen cada libro.





c) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de los que se solicita la legalización.





d) Fecha de la solicitud.



2. Deberán acompañarse con la solicitud los libros que pretendan legalizarse.



Artículo 48º.-Presentación de libros en blanco.



1. Los libros obligatorios que se presenten para su legalización antes de ser empleados deberán estar completamente en blanco y numeradas sus hojas de forma correlativa, sin perjuicio de que puedan estar encuadernados o formados por hojas móviles.





2. No podrán legalizarse nuevos libros en blanco si previamente no se acredita mediante certificación del secretario del patronato la íntegra utilización del anterior, excepto en caso de que se hubiese denunciado la sustracción del anterior o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.





3. En el supuesto en que el patronato opte por el cambio de sistema y proceda a la utilización de hojas encuadernadas con posterioridad a la realización de los asientos y anotaciones por procedimientos informáticos y otros pertinentes, podrá cerrarse el libro por medio de diligencia extendida por el secretario del patronato.





Artículo 49º.-Presentación de hojas encuadernadas.



1. Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicadas en los mismos. Los espacios en blanco deberán estar anulados.





2. Los libros obligatorios a los que se refiere el apartado anterior deberán presentarse a la legalización antes de que transcurran los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. De solicitarse la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar en la diligencia del libro.





Artículo 50º.-Legalización de los libros.



1. La legalización de los libros tendrá lugar mediante diligencia y sello.



2. La diligencia firmada por el encargado del Registro se extenderá en el primer folio, que deberá estar en blanco. En ésta se identificará a la fundación, incluyendo los datos registrales, expresando la clase de libro, el número que le corresponda dentro de la misma clase, legalizados para la misma fundación, el número de folios de los que consta el libro y el sistema y contenido del sellado.





3. El sello del Registro constará en todas las hojas mediante impresión o estampillado, sin perjuicio de otros procedimientos que garanticen la autenticidad de la legalización.





Artículo 51º.-Plazos para diligenciar y retirar los libros.



1. Si la solicitud y los libros reúnen los requisitos establecidos por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y este reglamento, el encargado del Registro procederá a la legalización en el plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro.





2. Practicada, suspendida o denegada la legalización, se tomará razón de estas circunstancias en el libro de legalizaciones.





3. Un ejemplar de la instancia se devolverá al solicitante, adjuntando, en su caso, los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado en el Registro.





4. Transcurridos tres meses desde la presentación de los libros sin que fuesen retirados, el encargado del Registro podrá remitirlos con cargo a la fundación solicitante, al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo constar al pie de la misma.





Sección tercera



Asesoramiento y apoyo técnico a las fundaciones



Artículo 52º.-Calificación previa del proyecto de estatutos fundacionales.



1. Los fundadores podrán solicitar la calificación previa de los estatutos fundacionales por el Registro, mediante la solicitud al Registro y la presentación de un ejemplar del proyecto de estatutos.







2. La calificación previa del proyecto de estatutos tendrá carácter exclusivamente informativo, por lo que no originará derechos ni expectativas de derecho a favor de solicitantes ni de terceros. Tampoco vinculará respecto de futuros procedimientos, ni podrá ser objeto de ningún recurso, sin perjuicio del recurso contra la calificación registral, en su caso.





Artículo 53º.-Consultas al Registro.



1. Los patronatos, así como los promotores de nuevas fundaciones y las asociaciones representativas de fundaciones, le podrán formular consultas al Registro sobre las materias de competencia del mismo.





2. Las consultas se formularán mediante escrito dirigido al encargado del Registro.





Las consultas también podrán formularse por medios telemáticos, mediante correo electrónico dirigido al encargado del registro. En este caso la respuesta del mismo será necesariamente por medios telemáticos.





3. Las respuestas de las consultas tendrán carácter exclusivamente informativo, por lo que no originarán derechos ni expectativas de derecho a favor de solicitantes ni de terceros. Tampoco vincularán respecto a futuros procedimientos, ni podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio del recurso contra la calificación registral, en su caso.





4. Las respuestas deberán evacuarse en el plazo de diez días desde su recepción en el Registro. En caso contrario, la respuesta corresponderá al secretario general de la consellería competente en materia de fundaciones, en la que, en todo caso, se justificará el retraso en la contestación.





5. Anualmente se elaborará y se publicará en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en el apartado relativo a la consellería competente en materia de fundaciones, una relación de las principales consultas resueltas en materia de fundaciones.





Artículo 54º.-Impresos y modelos orientativos.



El Registro facilitará y mantendrá actualizados impresos y modelos orientativos de utilidad para las fundaciones en sus relaciones con el Protectorado y con el Registro. Estos impresos y modelos orientativos estarán permanentemente accesibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.





Capítulo V



Publicidad del Registro



Artículo 55º.-Publicidad formal.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el Registro es público.





2. La publicidad de los actos inscritos se hará efectiva mediante la certificación de los asientos expedida por el responsable del Registro, mediante nota simple informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, preferentemente por medios telemáticos.





Sólo las certificaciones tendrán carácter de documento público y acreditan el contenido de los asientos del Registro. Las notas informativas de los asientos tienen valor puramente informativo y deben incluir el nombre de la fundación, el número de asiento y la fecha de expedición, con el sello de Registro.





3. La persona encargada del Registro y las personas responsables de sus secciones velarán, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de las normas vigentes de las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales contenidos en los asientos.





4. Cualquier persona podrá consultar las cuentas depositadas y demás información sujeta a constancia registral, previa petición dirigida por escrito al responsable del Registro o de la sección correspondiente, en que se concreten de forma individualizada los documentos que se quieren consultar y la fundación a que pertenecen.





5. Para efectuar la consulta, el personal del Registro concertará una cita con la persona solicitante en un plazo máximo de cinco días para evitar que la eficacia y el funcionamiento del servicio se vean afectados.





Podrán pedirse copias u obtener certificados de los asientos amparados por los documentos cuyo examen fuese autorizado por la persona encargada del Registro o de la sección correspondiente.





Asimismo, se podrá solicitar copia de las cuentas o de los documentos cuyo examen fuese autorizado por la persona encargada del Registro o de la sección correspondiente, previo pago de las tasas establecidas en la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.





Capítulo VI



Colaboración entre el Registro de Fundaciones de Interés Gallego y el Protectorado





Artículo 56º.-Principio de colaboración.



En orden al eficaz cumplimiento de sus competencias, el Registro y el Protectorado de Fundaciones de Interés Gallego se remitirán la información mutua que se soliciten, preferentemente por medios telemáticos.





Artículo 57º.-Comunicación entre el Registro y el Protectorado.



1. El Protectorado promoverá de oficio la inscripción en el Registro de los actos inscribibles en él que le sean comunicados por los patronatos de las fundaciones, o respecto de los cuales haya otorgado su autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.





2. El Registro remitirá al Protectorado los actos presentados para su inscripción sujetos a un régimen de comunicación previa a éste. En el supuesto de que el acto esté sujeto a autorización, no se procederá a su inscripción en tanto el Protectorado no dicte y notifique la correspondiente resolución, o transcurra el plazo establecido al efecto.

Fecha: 
Lunes, 2 Febrero, 2009