DECRETO 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

El suelo es uno de los recursos naturales más apreciados por el ser humano y constituye, sin ningún género de dudas, un elemento esencial para el desarrollo de la mayor parte de sus actividades. No obstante ello, es claro que se trata de un bien escaso, no renovable y difícilmente reparable, que cada vez se encuentra más afectado por el inadecuado desarrollo de actividades antrópicas que perturban sus características físicas, químicas y biológicas, llegándose a producir, en más ocasiones de lo deseable, alteraciones graves en el mismo.

Resulta necesario, en consecuencia, regular los suelos contaminados en aras de establecer medidas tendentes a prevenir y reparar los daños en el suelo, haciendo posible que los usos que inciden sobre el mismo se desarrollen de una forma sostenible.

De entre las causas que ocasionan la degradación del suelo, es la contaminación uno de los factores que más graves consecuencias negativas suponen para la salud de las personas y del medio ambiente. Las emisiones atmosféricas, los vertidos procedentes de los procesos industriales y el inadecuado depósito de residuos, son las principales causas de la contaminación que alteran la composición del suelo, incorporando contaminantes que, por su elevada concentración o persistencia, este medio es incapaz de descomponer. En definitiva, la acumulación de estos contaminantes, principalmente de naturaleza química, puede llegar a afectar a las funciones del suelo hasta el punto de dar lugar a lo que se denomina como un suelo contaminado.

Desde el punto de vista jurídico, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dedica su Título V a los suelos contaminados, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de suelo contaminado, que es definido en el artículo 27.1 como aquel en el que existen componentes de origen humano de carácter peligroso para la salud o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, después de que el citado texto legal atribuya a aquéllas la competencia para declarar, delimitar y hacer un inventario de los suelos contaminados, contemplando igualmente la reparación en vía convencional de la contaminación del suelo.

Por su parte, el Capítulo IV del Título II de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, versa sobre los suelos contaminados, determinando que la declaración de suelos contaminados se haga extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso y cuyo procedimiento de declaración, obligaciones y responsabilidad de los causantes, publicidad y demás aspectos relacionados con esta materia se desarrollen reglamentariamente por Decreto del Gobierno de Canarias.

Esta es, pues, la finalidad del presente Decreto, cuyo contenido pretende alcanzar, fundamentalmente, tres objetivos: procurar evitar la aparición de nuevas alteraciones en los suelos, dar solución a los casos más urgentes, y, finalmente, planificar a medio y largo plazo la recuperación de los suelos actualmente contaminados, estableciendo, para ello, el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas.

Tras aclarar en el Capítulo I los conceptos y el órgano ambiental competente en la materia en nuestra Comunidad Autónoma, el Capítulo II del Decreto establece una serie de obligaciones consistentes, entre otras, en la remisión al órgano ambiental de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes, la adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o a minimizar sus efectos, así como la implantación de medidas de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el objeto de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación de éste.

El Capítulo III, por su parte, configura el procedimiento administrativo necesario para que se declare un suelo como contaminado, el cual se inicia siempre que se den algunos de los supuestos contemplados en el Decreto, y, en todo caso, cuando existan indicios fundados de la presencia de sustancias contaminantes en el suelo y así sea ordenado de forma motivada por el órgano ambiental. Se trata de un procedimiento flexible que se inicia de oficio y que garantiza la participación de las personas físicas o jurídicas interesadas, posibilitando a todas las personas afectadas por tal declaración el conocimiento suficiente del expediente y, en consecuencia, sus acciones de defensa. Dicho procedimiento concluye con una resolución del órgano ambiental que declara el suelo como contaminado, pronunciándose asimismo acerca de, entre otros aspectos, las medidas de recuperación que permitan alcanzar los niveles de calidad necesarios para que el suelo deje de tener tal consideración.

El Capítulo IV establece las consecuencias derivadas de la declaración de un suelo como contaminado de entre las cuales resaltan dos: la primera es que a partir de ese momento es precisamente cuando surgen las obligaciones de recuperación y limpieza para las personas responsables de la contaminación del suelo, operaciones que deberán realizarse en la forma y en los plazos que determine el órgano ambiental competente; la segunda es la inclusión automática del mismo en el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

La norma determina también las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación y limpieza, atribuyendo tal responsabilidad, en primer lugar, a quienes sean causantes de la contaminación del suelo, y, cuando ello no fuera posible, a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias.

El Decreto propone también el empleo de instrumentos de concertación como son los acuerdos voluntarios de colaboración entre quienes deban adoptar las medidas de recuperación y las Administraciones Públicas, las cuales, entre otros aspectos, podrán incluir una adecuada financiación pública para facilitar las operaciones de limpieza y saneamiento.

El Capítulo VI recoge los instrumentos de la política de suelos en manos de las Administraciones Públicas con el fin de hacer efectivos los principios que inspiran sus actuaciones en la materia. De entre ellos cabe resaltar la creación del Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, que se configura como un registro público de carácter administrativo que depende orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de medio ambiente y que ha de contener la relación de los suelos contaminados localizados en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma. En él deberá incluirse toda la información relevante sobre los suelos contaminados que abarcará desde la propia delimitación material del suelo hasta las actuaciones necesarias para proceder a las operaciones de limpieza y recuperación.

El Capítulo VII efectúa, finalmente, un reenvío al régimen sancionador legalmente establecido en esta materia, y que se caracteriza por su alto grado represivo, en tanto que la comisión de infracciones a la normativa de suelos contaminados puede suponer la imposición de fuertes sanciones económicas, así como, en los casos más graves, el cese definitivo de la actividad o instalación que produzca la contaminación del suelo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el artículo 33 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Decreto desarrollar el régimen jurídico de los suelos contaminados situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como crear y regular el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, a fin de preservar el medio ambiente y la salud de las personas, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de este Decreto se entiende por:

- Suelo: la capa superior de la corteza terrestre definida en el artículo 2, apartado a), del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

- Suelo contaminado: todo suelo cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y así sea declarado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto.

- Actividades potencialmente contaminantes del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo, y que se especifican en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como aquellas instalaciones que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 del citado Real Decreto.

- Informe Preliminar de Situación del suelo: informe técnico que tiene como fin valorar por primera vez la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en un suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.

- Informe de Recuperación del suelo: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad y recuperación de suelos, que tiene como fin valorar el resultado de las medidas de limpieza y recuperación adoptadas sobre un suelo declarado contaminado, así como la calidad del suelo remanente, a efectos de acreditar que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

- Informe de Situación del suelo: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad de suelos, que tiene por objeto valorar con carácter periódico la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en un suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.

- Informe de Valoración de Riesgos: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad de suelos, que tiene por objeto valorar detalladamente los riesgos que presenta para la salud humana o los ecosistemas la presencia de determinados contaminantes en el suelo.

- Medidas de control y seguimiento: todas aquellas medidas cuyo objeto sea obtener información que permita valorar la evolución en el tiempo de un suelo contaminado o de los medios afectados por la contaminación de éste.

- Medidas preventivas y de defensa: todas aquellas medidas que traten de evitar o minimizar la aparición de acciones contaminantes del suelo y los efectos derivados de acciones contaminantes.

- Medidas de limpieza y recuperación: todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias.

- Mejor tecnología disponible: aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico a la que se pueda tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costes y beneficios.

Artículo 3.- Competencia.

Las funciones administrativas que en relación con los suelos contaminados corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que actuará como órgano ambiental, a los efectos previstos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS

O JURÍDICAS POSEEDORAS Y PROPIETARIAS

DE SUELOS

Artículo 4.- Informes Preliminares de Situación del suelo.

1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias y relacionadas en el artículo 3.2 y en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como, en su caso, los propietarios de suelos en que históricamente se hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes o los titulares privativos de concesiones vigentes sobre un suelo demanial sobre el que en el pasado se hayan desarrollado este tipo de actividades, están obligadas a remitir al órgano ambiental competente, por triplicado ejemplar, un Informe Preliminar de Situación para cada uno de los suelos en los que se ubica o desarrolla dicha actividad.

2. Se estará a lo que disponga la legislación mercantil en los casos en que se produzca la extinción de la persona jurídica, titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante, respecto de la obligación de presentar el Informe Preliminar de Situación.

3. El Informe Preliminar de Situación de un suelo tendrá el alcance y contenido mínimo exigido en el anejo del presente Decreto.

4. Una vez examinado el Informe Preliminar de Situación, el órgano ambiental actuante podrá recabar de la persona titular de la actividad o de la propietaria del suelo informes complementarios más detallados para un mejor enjuiciamiento de aquél, así como datos, análisis, aclaraciones o precisiones que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo, los cuales deberán realizarse, en todo caso, conforme a los criterios y estándares establecidos en la legislación básica en materia de suelos contaminados.

Artículo 5.- Informes de Situación del suelo.

1. Las personas señaladas en el artículo 4, apartado 1, de este Decreto deberán, asimismo, remitir al órgano ambiental, cada dos años, por triplicado ejemplar, Informes de Situación del suelo que soporte dichas instalaciones, y en todo caso, en los supuestos de establecimiento, ampliación y clausura de la actividad de que se trate.

2. Se estará a lo que disponga la legislación mercantil en los casos en que se produzca la extinción de la persona jurídica, titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante, en relación con la obligación personal de presentar el Informe de Situación.

3. El contenido de los Informes de Situación del suelo se regulará mediante Orden departamental.

4. Las personas titulares o propietarias de los suelos, así como los concesionarios de los suelos en zona de dominio público, en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante están también obligadas a presentar un Informe de Situación ante el órgano ambiental cuando soliciten una licencia, autorización o concesión administrativa para el establecimiento de cualquier actividad diferente de las potencialmente contaminantes o que implique un cambio de uso o destino del suelo.

Artículo 6.- Información contenida en otros procedimientos.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el órgano ambiental competente podrá considerar cumplimentados los informes preliminares de situación y los informes de situación del suelo si su contenido se halla recogido en la documentación presentada junto a la solicitud de autorización ambiental integrada, por estar sujeta, a su vez, la actividad o instalación potencialmente contaminante de que se trate a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 7.- Informe de Valoración de Riesgos.

1. Serán objeto de una valoración detallada comprensiva de los riesgos para la salud humana o los ecosistemas aquellos suelos en los que concurra alguna de las condiciones establecidas en el anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, que se documentará mediante Informe a remitir al órgano ambiental competente desde que se tenga constancia de que en un suelo se dan las referidas condiciones.

2. El Informe de Valoración de Riesgos para la salud humana o los ecosistemas se realizará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el anexo VIII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero. No obstante ello, los elementos que ha de contener la valoración de riesgos, así como la metodología de ésta, deberá ser objeto de desarrollo mediante Orden departamental del órgano ambiental.

Artículo 8.- Transmisión de suelos.

1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos que soporten o hayan soportado alguna de las actividades o instalaciones potencialmente contaminantes deberán, con motivo de su transmisión, dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como a lo señalado en el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, declarando tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión, haciéndose constar este hecho, asimismo, en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

2. La obligación prevista en el apartado anterior no será exigible a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, acreedoras que en ejecución forzosa de sus créditos devengan propietarias de un suelo contaminado, siempre y cuando lo enajenen en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que adquirieron dicha propiedad.

Artículo 9.- Obligación de informar por riesgo inminente.

1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras, así como las propietarias no poseedoras, de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes informarán de esta afección, inmediatamente a su detección, al órgano ambiental competente, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar, así como las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas.

Dicha información deberá suministrarse al órgano ambiental en cualquier caso, con independencia de que los suelos soporten o no actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

2. La detección de indicios de contaminación de un suelo cuando se lleven a cabo operaciones de excavación o movimiento de tierras obligará al responsable directo de tales actuaciones a informar de tal extremo de manera inmediata al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, con el objeto de que éste defina las medidas a adoptar.

Se entenderá por responsable directo las personas promotoras y constructoras de las obras, instalaciones, actividades o usos, o las personas que ostenten la condición de titulares, directores, explotadores de las actividades o usos, y en su defecto, las personas que actúen en calidad de técnicos o titulados directores de las obras y de las instalaciones.

3. Asimismo, las personas que sean titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes o, en su defecto, las personas que ostenten la condición de titulares de los suelos, en que concurra alguna de las condiciones establecidas en el anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, tras realizar la valoración de riesgos ambientales contemplada en el artículo 7 del presente Decreto deberán poner en conocimiento del órgano ambiental tal circunstancia, a efectos de que éste declare, en su caso, el suelo de que se trate como contaminado, conforme a las previsiones del Capítulo III del presente Decreto.

Artículo 10.- Medidas preventivas y de defensa.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo están obligadas a adoptar las medidas preventivas y de defensa que el órgano ambiental competente imponga y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y evitar o minimizar los efectos en el suelo derivados de las mismas.

2. Las medidas preventivas y de defensa se integrarán, en su caso, en la autorización ambiental integrada contemplada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en la Declaración de Impacto Ambiental señalada en la legislación de prevención del impacto ecológico, en las autorizaciones recogidas en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, y en cualesquiera otras autorizaciones reguladas en la normativa sectorial vigente, así como, en su caso, en la resolución que declare un suelo como contaminado, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo III del presente Decreto.

3. El órgano ambiental competente, por razones de urgencia y excepcionalidad, podrá, mediante resolución motivada, ordenar a la persona titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo la adopción de medidas preventivas y de defensa, con independencia de los procedimientos previstos en este Decreto.

Artículo 11.- Medidas de control y seguimiento.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, como poseedoras del suelo sobre el que se ubican, están obligadas a adoptar las medidas de control y seguimiento que imponga el órgano ambiental competente.

2. Las medidas de control y seguimiento se integrarán, en su caso, en la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en la Declaración de Impacto Ambiental contemplada en la legislación de prevención del impacto ecológico, en las autorizaciones recogidas en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, y en cualesquiera otras autorizaciones reguladas en la normativa sectorial que fuere de aplicación.

3. Las medidas de control y seguimiento también podrán imponerse por el órgano ambiental mediante resolución motivada y con determinación de sus responsables, en relación con aquellos suelos que, aun no soportando en la actualidad actividades o instalaciones potencialmente contaminantes, hayan podido verse afectados en el pasado por las mismas o por acciones contaminantes provenientes de suelos colindantes o cercanos a aquéllos.

4. Asimismo, las medidas de control y seguimiento podrán imponerse en la resolución que declare un suelo como contaminado, conforme a las previsiones del Capítulo III de este Decreto o por resolución motivada, con independencia de los procedimientos previstos en el presente Decreto, cuando hubieren razones de urgencia y excepcionalidad que así lo justifiquen.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR UN SUELO

COMO CONTAMINADO

Artículo 12.- Declaración de un suelo como contaminado.

1. El órgano ambiental podrá declarar un suelo como contaminado, de acuerdo con el procedimiento que se regula en este Capítulo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Funcionamiento de instalaciones que desarrollan una actividad de tipo industrial o comercial potencialmente contaminante del suelo.

b) Instalación o ampliación de una actividad de tipo industrial o comercial en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.

c) Ejecución de proyectos de movimiento de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo o improductivo.

d) Cese definitivo de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo.

e) Cambio de clasificación o calificación urbanística de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.

2. En los supuestos contemplados en los epígrafes a), b) y c) del apartado anterior, el otorgamiento de las licencias, autorizaciones y demás resoluciones que habiliten para el funcionamiento, la instalación o ampliación de una actividad o ejecución de un movimiento de tierras queda supeditado, según proceda, o bien a la previa toma de conocimiento del órgano ambiental o bien a la previa declaración del suelo como contaminado por el órgano ambiental, para lo cual quien se proponga solicitar dichas licencias, autorizaciones o concesiones comunicará su intención a aquél.

3. En el supuesto del epígrafe d) del apartado primero de este artículo, la toma de conocimiento del órgano ambiental o la incoación del procedimiento para declarar, en su caso, el suelo de que se trate como contaminado se efectuará una vez que su titular comunique al órgano ambiental el cese definitivo de la actividad o instalación, mediante la acreditación de la baja en el padrón en el Impuesto de Actividades Económicas.

4. En el supuesto contemplado en el epígrafe e) del apartado primero de este artículo, la toma de conocimiento o la declaración del suelo como contaminado deberá emitirse, según se trate, por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de la modificación de la clasificación o calificación del suelo, previa comunicación de la persona que ostente la condición de propietario del suelo o titular de la actividad.

5. La declaración de un suelo como contaminado para los correspondientes usos atenderá en todo caso a los criterios contenidos en el anexo III del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

Artículo 13.- Inicio del procedimiento.

1. Una vez recibida debidamente y de forma completa la información, en aplicación de lo previsto en el Capítulo II de este Decreto, y tomando en consideración otras fuentes de información disponibles, el órgano ambiental analizará los datos aportados y la información obrante en su poder.

2. A resultas de la información de que se disponga el órgano ambiental procederá a realizar, bien una mera toma de conocimiento y archivo de las actuaciones, que será debidamente notificada a las personas interesadas, en caso de que no se determinaran riesgos inaceptables para la protección de la salud humana o de los ecosistemas, bien, en caso contrario, incoará de oficio el pertinente procedimiento de declaración de un suelo como contaminado.

3. A efectos de la incoación del procedimiento administrativo para la declaración de un suelo como contaminado, el órgano ambiental requerirá al Registro de la Propiedad competente para que proceda a la expedición de certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado, y practique las operaciones registrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

4. El acuerdo de inicio del procedimiento administrativo se notificará, con base a la certificación aludida en el apartado anterior, a la persona propietaria o personas titulares registrales del suelo y, en caso de que no sean los mismos que los titulares de la actividad, a su poseedor o poseedores en la forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 14.- Audiencia a los interesados.

Iniciado el procedimiento de declaración de un suelo como contaminado, el expediente se pondrá de manifiesto al titular registral, en caso de que no fuera el mismo que el titular de la actividad, a los colindantes de la parcela de que se trate, al Ayuntamiento afectado y, en su caso, al concesionario demanial del suelo de que se trate, para que en un plazo de treinta días puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo 15.- Resolución por la que se declara un suelo como contaminado.

1. Sustanciado el trámite de audiencia a las personas interesadas y recabados los informes o documentos que se haya estimado conveniente solicitar, el órgano competente elaborará propuesta de resolución de declaración de un suelo como contaminado. A estos efectos, el órgano ambiental podrá también efectuar requerimientos, solicitar informes, o realizar visitas técnicas e investigaciones y, en general, cuantas actuaciones de instrucción considere necesarias para facilitar la resolución final que se adopte.

2. A la vista de las alegaciones, en su caso, presentadas y de la información obtenida el órgano ambiental dictará resolución expresa y motivada declarando el suelo de que se trate como contaminado.

3. La resolución del órgano ambiental que declare un suelo como contaminado, incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Delimitación del suelo, mediante descripción por linderos y referencias registral y catastral. Se acompañará de un plano de planta y un plano de situación de la parcela.

b) Usos incompatibles con la declaración del suelo como contaminado, mientras ésta subsista.

c) Medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento que deban adoptarse, así como las personas físicas o jurídicas obligadas y la forma y plazos para su adopción.

d) Requisitos jurídicos y técnicos en los que se sustenta la declaración del suelo como contaminado.

Artículo 16.- Inscripción en registros públicos.

1. La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental, de conformidad con lo que dispone el apartado tercero del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y de lo señalado en el apartado tercero del artículo 8 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

2. Asimismo, la declaración de un suelo como contaminado será inscrita en el Inventario administrativo contemplado en el artículo 26 de este Decreto.

Artículo 17.- Plazo para la resolución del procedimiento.

El transcurso del plazo de seis meses para resolver y notificar el procedimiento de declaración de un suelo como contaminado producirá la caducidad de aquél, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 18.- Notificación.

1. La resolución que declare un suelo como contaminado será notificada a las personas interesadas en el procedimiento, al Registro de la Propiedad y al Ayuntamiento correspondiente, y será susceptible de recurso en vía administrativa.

2. La resolución por la que se declare un suelo como contaminado se hará constar asimismo en el Registro de la Propiedad por medio de una nota marginal extendida en el folio abierto a la finca o fincas registrales dentro de las cuales dicho suelo se halle. Dicha nota se extenderá en virtud de los documentos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

CAPÍTULO IV

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

DE LA CALIDAD DEL SUELO

Artículo 19.- Medidas de limpieza y recuperación de suelos declarados contaminados.

1. Cuando un suelo fuese declarado contaminado, el órgano ambiental ordenará la adopción de las medidas de recuperación y limpieza necesarias, especificando si se deben adoptar directamente o bien exigirán proyectos o planes concretos de recuperación, así como los plazos para su adopción.

2. La ejecución de las actuaciones de limpieza y recuperación deben garantizar la materialización de soluciones permanentes, priorizando, en la medida de lo posible, las técnicas de tratamiento in situ que eviten la generación, traslado y eliminación de residuos. Asimismo, deberán alcanzar, como mínimo, el grado de eficacia suficiente para asegurar que la contaminación remanente, si la hubiese, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso del suelo.

3. La limpieza y recuperación se orientará, siempre que ello sea posible, a eliminar los focos de contaminación y a reducir al máximo la concentración de los contaminantes en el suelo. En el caso de que existieran razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental que hagan imposible la recuperación, podrán aceptarse soluciones de limpieza y recuperación tendentes a reducir la exposición, siempre que incluyan medidas de contención y confinamiento de los suelos afectados.

4. Las medidas de limpieza y recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad restablecer las condiciones del suelo a su estado anterior, o, si éste no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad del suelo al menos iguales a los niveles genéricos de referencia, utilizando a tal fin la mejor tecnología disponible, en función de las características de cada caso.

Artículo 20.- Personas obligadas a adoptar las medidas de recuperación de suelos declarados como contaminados.

1. La obligación de adoptar medidas de limpieza y recuperación de suelos contaminados corresponderá a la persona física o jurídica causante de dicha contaminación, que cuando sean varias responderán de forma solidaria. En su defecto, se aplicará el régimen de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

2. Las medidas de limpieza y recuperación de suelos contaminados podrán llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios de colaboración entre quienes deban adoptar dichas medidas y las Administraciones Públicas, incluyendo el otorgamiento, en su caso, de subvenciones públicas, previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos después de su recuperación revertirán, en la cuantía subvencionada, a favor de la Administración Pública que la haya financiado. Los convenios deberán contemplar, en cualquier caso, la forma y plazos de ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación.

3. Se podrán suscribir, asimismo, acuerdos voluntarios para la adopción de medidas de recuperación de suelos contaminados entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar dichas medidas conforme a lo establecido en este Decreto.

La suscripción de tales acuerdos no implicará la exoneración de la responsabilidad de la persona causante de la contaminación del suelo o, en su caso, de las personas que ostenten la condición de poseedores de los suelos contaminados o propietarios no poseedores.

4. Los acuerdos voluntarios contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar.

b) Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables de dichas operaciones.

c) Plazo de ejecución de las operaciones.

d) Presupuesto y fuentes de financiación.

5. Los acuerdos deberán ser autorizados por el órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un plazo de seis meses para resolver acerca de las autorizaciones que se soliciten. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá otorgada.

6. Si las personas físicas o jurídicas obligadas no procedieran a adoptar las medidas de limpieza y recuperación en los plazos señalados por el órgano ambiental, o no fuera posible determinar tales responsables, dichas operaciones las podrá realizar, subsidiariamente, el órgano ambiental por sí o a través de las personas físicas o jurídicas que determine, a costa y por cuenta del obligado.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior lo será sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la normativa ambiental en vigor.

Artículo 21.- Informe de Recuperación de los suelos contaminados.

1. Quienes adopten medidas de limpieza y recuperación de suelos contaminados estarán obligados a informar al órgano ambiental sobre el resultado de éstas y sobre la calidad del suelo remanente. A estos efectos, las personas obligadas presentarán ante el órgano ambiental un Informe de Recuperación del suelo, elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación y recuperación de la calidad del suelo.

2. El órgano ambiental, mediante Orden departamental, regulará el alcance y contenido del informe previsto en el apartado anterior.

Artículo 22.- Acreditación en materia de investigación y recuperación de la calidad de suelo.

1. La acreditación será requisito imprescindible para poder realizar las investigaciones de la calidad del suelo, el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación contempladas en el presente Decreto, correspondiendo al órgano ambiental la competencia para acreditar a dichas entidades, previa solicitud de éstas. El órgano ambiental acreditará, en todo caso, a aquellas instituciones, laboratorios o empresas que gocen de la condición de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental, según su regulación específica.

2. El órgano ambiental, mediante Orden departamental, regulará los requisitos y el procedimiento para obtener la acreditación a que alude el apartado anterior, determinando, como mínimo, los siguientes extremos:

- Disposición de la organización, instalaciones, personal y equipo necesario para el desempeño de las funciones exigidas.

- Cualificación profesional necesaria del personal para el desempeño de las funciones.

- Constitución de una garantía para su eventual responsabilidad.

- Establecimiento de las incompatibilidades comerciales con las empresas objeto de evaluación y análisis.

- Mantenimiento de los requisitos de acreditación.

Artículo 23.- Efectos de la recuperación de un suelo declarado como contaminado.

1. Acreditada ante el órgano ambiental la limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, éste dictará una resolución en la que se declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, la cual se notificará a las personas interesadas, al Registrador de la Propiedad y al Ayuntamiento correspondiente. A estos efectos, el órgano ambiental podrá llevar a cabo, con carácter previo, las actuaciones de comprobación oportunas.

2. La resolución prevista en el apartado anterior se dictará y se notificará en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que el Informe de Recuperación del suelo haya tenido entrada en el registro del órgano competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las suspensiones del procedimiento que hubieran podido acordarse conforme a lo señalado en la legislación del procedimiento administrativo común. Transcurrido dicho plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimado el Informe de Recuperación del suelo presentado.

La resolución en la que se declare que el suelo ha dejado de tener la consideración de contaminado se hará constar en el Inventario administrativo a que hace referencia el artículo 26 de este Decreto.

3. El órgano competente en materia de medio ambiente procederá, a continuación, a solicitar la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo que dispone el apartado tercero del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como de lo señalado en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

CAPÍTULO V

CRITERIOS TÉCNICOS Y NIVELES GENÉRICOS

DE REFERENCIA

Artículo 24.- Criterios técnicos.

1. La declaración de un suelo como contaminado para los correspondientes usos atenderá a los criterios técnicos contenidos en el anexo III del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

2. El órgano ambiental aprobará, mediante Orden departamental, la lista de actuaciones de recuperación en los suelos en los que considere prioritaria la protección del ecosistema, determinando asimismo, en cada uno de los casos, el grupo o grupos de organismos que deben ser objeto de protección, a partir de los suelos anotados en el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, a que se refiere el artículo 26 del presente Decreto.

Artículo 25.- Listado de sustancias y niveles genéricos de referencia.

1. La evaluación de la contaminación del suelo para la protección de la salud humana y de los ecosistemas establecidos se realizará conforme a los listados de contaminantes y niveles genéricos de referencia establecidos, respectivamente, en los anexos V y VI del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, así como de acuerdo con aquellos otros listados y niveles genéricos de referencia que pueda establecer el órgano ambiental mediante Orden departamental.

2. El órgano ambiental determinará cuáles son los niveles genéricos de referencia aplicables al caso de que se trate, teniendo en cuenta el uso actual y futuro de los suelos considerados, así como dispondrá, motivadamente, acerca de las sustancias incluidas en los anexos V y VI del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, sobre las cuales deberán centrarse los trabajos de caracterización química de los suelos, tomando en cuenta las actividades e instalaciones anteriores que hayan podido contaminarlo. De igual forma, el órgano ambiental podrá, justificadamente, extender el alcance de los trabajos de caracterización a otras sustancias no incluidas en los referidos anexos.

CAPÍTULO VI

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA

DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 26.- Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

1. Se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, como un registro público de carácter administrativo que contiene la relación de suelos declarados como contaminados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona o entidad pública o privada.

2. La declaración de un suelo como contaminado a que se refiere el artículo 15 determinará automáticamente su inclusión en el Inventario, mediante su incorporación a un fichero que adoptará la forma de base de datos. De la misma forma, una vez que se resuelva que el suelo ha dejado de estar contaminado, previa comprobación de que se han realizado las correspondientes operaciones de limpieza y recuperación, así como de la efectividad de las actuaciones practicadas, se procederá de oficio a darle de baja del mismo, sin perjuicio de mantener la trazabilidad de los datos históricos correspondientes a la parcela afectada, a efectos estadísticos.

3. El Inventario de Suelos Contaminados de Canarias dependerá del órgano ambiental señalado en el artículo 3 de este Decreto.

4. El Inventario contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del suelo contaminado y uso actual según la normativa urbanística vigente.

b) Sujetos responsables de la contaminación.

c) Personas poseedoras del suelo contaminado.

d) Titulares registrales del suelo contaminado.

e) Personas obligadas a realizar las operaciones de limpieza y recuperación.

f) Actividades contaminantes que se desarrollen o se hayan desarrollado sobre el terreno.

g) Contaminantes que contiene el suelo.

h) Posibles actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, y forma y plazos en que éstas se deban llevar a cabo.

i) Coste y financiación de las operaciones de limpieza y recuperación, en su caso.

j) Afectación, en su caso, del suelo a la financiación de las operaciones de limpieza y recuperación.

k) Cualquier otro dato o circunstancia que se considere conveniente.

5. El acceso por parte de particulares a las informaciones que contenga el Inventario se realizará de acuerdo con las previsiones que sobre esta materia establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 27.- Plan de Actuación de Suelos Contaminados de Canarias.

1. El Gobierno aprobará, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, un Plan de Actuación en materia de suelos contaminados, previa audiencia a la asociación de municipios de Canarias más representativa, que concretará, a nivel regional, las líneas de actuación en esta materia y que podrá incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Prevención de la contaminación de los suelos.

b) Control y corrección de la contaminación de los suelos, mediante, al menos, un programa sistemático, un programa sectorial y un programa territorial.

c) Programa de investigación y desarrollo y elaboración de estudios de base y guías metodológicas.

d) Determinación del proceso técnico de gestión y evaluación de los suelos contaminados.

e) Información y concienciación de las personas interesadas y del público en general.

f) Vigencia del Plan.

g) Procedimiento de revisión.

h) Plan de Inversiones y mecanismos de financiación.

2. El Plan definirá el desarrollo de las directrices estratégicas, las necesidades de actuación para su período de vigencia, los instrumentos adecuados para su puesta en práctica y podrá fijar una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que la contaminación suponga para la salud de las personas y el medio ambiente. Dicho Plan se someterá en su tramitación a la evaluación ambiental regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Artículo 28.- Incentivos económicos.

1. El cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto podrá ser incentivado a través del otorgamiento de subvenciones por parte de las distintas Administraciones Públicas de Canarias. Tales incentivos únicamente podrán aplicarse en beneficio de quien adopte las medidas de limpieza y recuperación.

2. En todo caso, si la adopción de las medidas de recuperación fuera realizada con financiación pública, total o parcial, sólo se podrán recibir subvenciones previa constitución de garantía a fin de asegurar que las posibles plusvalías que adquieran dichos suelos, tomando en consideración el precio de adquisición del terreno y el valor después de su recuperación, revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración Pública que la haya financiado.

Artículo 29.- Inspección y vigilancia.

1. Las personas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo estarán obligadas a prestar su colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, visitas técnicas, toma de muestras y recogida de información o cualquier otra actuación requerida para el ejercicio de sus competencias.

2. Los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 20.2 del presente Decreto deberán contener los mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de recuperación del suelo. Los costes de seguimiento e inspección se imputarán a las partes firmantes del convenio.

3. Los convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador de la inspección, con la función de realizar un seguimiento de las labores de recuperación del suelo. Los costes se imputarán a las partes firmantes del convenio.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 30.- Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

2. Será competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:

a) La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa estatal sobre suelos contaminados y en el presente Decreto.

b) La incoación, instrucción e imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, en relación con los suelos contaminados, que corresponda a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente y no esté atribuida a otros órganos de dicha Consejería.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Los datos de carácter personal que se contengan en el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias se incluirán en los ficheros automatizados de datos de carácter personal creados a tal fin por el órgano ambiental. El uso y tratamiento de los datos personales contenidos en el registro será, en su caso, acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

ANEJO

Fecha: 
Jueves, 14 Junio, 2007