DECRETO 147/2002, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, ha significado un notable avance y cambio innovador en la progresiva configuración de un sistema jurídico público de protección social de la necesidad. La Seguridad Social, así como los regímenes públicos de protección social equivalentes, contemplaban ya, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Constitución, una amplia gama de prestaciones económicas, de modalidad contributiva y asistencial, cuya finalidad era cubrir situaciones de necesidad ante la inactividad laboral originada por haber alcanzado la edad de jubilación, por padecer incapacidad, estar en desempleo, y otras contingencias similares. Quedaba sin establecer, no obstante, en el mismo nivel jurídico de protección, la asistencia a las personas que, por encontrarse en situaciones de desventaja social, derivadas de múltiples y heterogéneas circunstancias, se hallaban en un estado de exclusión social que les conducía a la marginación, y ésta, a su vez, a difíciles condiciones para buscar un empleo adecuado. También a ellas, sin embargo, se dirigen los mandatos constitucionales relativos a la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, pues no en vano la Constitución define explícitamente a nuestro Estado, ya en su encabezamiento, como social de Derecho.
La atención a las personas socialmente excluidas venía siendo prestada en la Comunidad de Madrid a través del programa Ingreso Madrileño de Integración. La evaluación de su aplicación en los diez años de vigencia del mismo condujo al Gobierno Regional a dar un paso decisivo, firme y consciente, para establecer una nueva prestación, que no sólo sustituyera al Ingreso Madrileñode Integración, sino que ampliara sus contenidos, lo dotara de un mayor rango jurídico, y lo situara en el contexto más amplio de los sistemas públicos de protección estatales, como cierre de éstos, en cuanto viene a proteger situaciones de desvalimiento o especial vulnerabilidad no previstas en aquéllos. Lo hizo en virtud de las competencias que, en materia de promoción y ayuda a los grupos sociales necesitados de especial atención, ostenta la Comunidad de Madrid en virtud de lo establecido en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, establece ambos derechos. En primer lugar, el derecho a una prestación económica de renta mínima de inserción, así llamada porque se concede como medio y hasta tanto sus perceptores encuentren un empleo; lejos de concebirse como una prestación asistencial pasiva, lo que se pretende con ella es eliminar las causas que puedan conducir a una exclusión progresiva, con el fin último de que la persona que la recibe, así como los miembros de su unidad de convivencia, encuentren ese empleo adecuado que les conduzca a una realización personal y social. En segundo lugar, establece el derecho a apoyos personalizados para la inserción laboral y social, que no necesariamente están vinculados a la percepción de la prestación económica de renta mínima de inserción. Los apoyos personalizados para la inserción que se regulan en la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, y que son objeto de mayor desarrollo en el presente Decreto, tienen, además, su complemento en el conjunto de medidas ¾de formación y empleo, educación, salud, vivienda y acompañamiento social¾ que conforman el Plan contra la Exclusión Social aprobado por el Consejo de Gobierno el
20 de diciembre de 2001.
La citada Ley se remite, en sucesivas ocasiones, a la necesidad de desarrollo reglamentario, necesario por otra parte para una mejor aplicación de la misma. El presente Decreto cumple ese fin. Siguiendo la estructura formal de la Ley, sus diversos artículos van regulando los distintos aspectos que son exigidos para complementar la Ley, de forma que sirva como instrumento eficaz para los ciudadanos, así como para quienes deben intervenir en su ejecución, desde las instancias públicas, en la consecución de los fines pretendidos con la promulgación de la Ley. Si ésta fue objeto de consenso, antes de su tramitación parlamentaria, con los agentes sociales presentes en el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación, también este Reglamento de desarrollo ha sido objeto de consenso en el mismo Consejo, sin perjuicio de la participación preceptiva que, en su elaboración, ha tenido el Consejo Asesor de Bienestar Social.
Así pues, en uso de la habilitación normativa concedida por la Disposición Final Primera de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 1 de agosto de 2002,
DISPONGO
Artículo único
Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Convenios con Comunidades Autónomas
En el marco de lo establecido en el artículo 31 del la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios con otras Comunidades autónomas para desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge en el artículo 6 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, queda derogado el Decreto 73/1990, de 19 de julio, por el que se aprueba el ingreso madrileño de integración, así como sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se autoriza al titular de la Consejería de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Acordado en Madrid, a 1 de agosto de 2002.
La Consejera de Servicios Sociales, PILAR MARTÍNEZ |
El Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN |
ANEXO
REGLAMENTO DE LA RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
2. El derecho a la prestación de la renta mínima de inserción, así como el derecho a los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, se reconocerán con el alcance y en los términos establecidos en la citada Ley, en el presente Decreto y en sus disposiciones complementarias.
Artículo 2
Beneficiarios
1. La prestación económica de renta mínima podrá ser percibida por todas aquellas personas que acrediten tener residencia legal en la Comunidad de Madrid, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Título II de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, en el Título II del presente Decreto, y en cuantas disposiciones pudieran dictarse para su aplicación y desarrollo.
2. Los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, se prestarán a las personas que residan habitualmente en la Comunidad de Madrid, y que así lo soliciten, a través de los programas individuales de inserción y de los proyectos de integración previstos en el Título III de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
TÍTULO II
La renta mínima de inserción
Capítulo I
Finalidad y naturaleza
Artículo 3
Finalidad y naturaleza
1. La renta mínima de inserción es una prestación periódica de naturaleza económica, integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, en función de los miembros que forman la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.
2. La finalidad de la renta mínima de inserción es satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la sustitución, extinción o modificación alguna en los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
3. La renta mínima de inserción se otorgará a su titular con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia, con objeto de satisfacer las necesidades básicas de la misma.
4. La renta mínima de inserción tendrá carácter intransferible y no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites establecidos en la legislación civil aplicable al respecto.
Artículo 4
Carácter subsidiario
1. Con carácter general, la renta mínima de inserción tiene carácter subsidiario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla.
2. En particular, la renta mínima de inserción es subsidiaria de las siguientes prestaciones económicas que pudieran corresponder al titular de la renta mínima de inserción:
a) Pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva o no contributiva: invalidez, jubilación, viudedad, orfandad, y en favor de familiares.
b) Otras prestaciones incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social:
¾ Incapacidad temporal.
¾ Prestaciones económicas por maternidad y por riesgo durante el embarazo.
¾ Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
¾ Subsidio de recuperación.
¾ Subsidio en favor de familiares.
¾ Prestaciones económicas familiares por hijo a cargo mayor de dieciocho años y con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c) Prestaciones de protección por desempleo, tanto en su nivel contributivo como asistencial: prestaciones por desempleo, y subsidios de desempleo en sus distintas modalidades.
d) Otras prestaciones incluidas en regímenes públicos sustitutivos o equivalentes al de Seguridad Social:
¾ Pensiones de clases pasivas, mutualidades de funcionarios civiles y militares y de colegios profesionales.
¾ Pensiones especiales de guerra.
¾ Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
¾ Pensiones asistenciales para emigrantes retornados.
¾ Pensiones y la ayuda familiar complementaria establecida para los afectados del síndrome tóxico.
¾ Otras pensiones y prestaciones de naturaleza análoga para colectivos especiales.
3. La atribución del carácter subsidiario comportará, a efectos de este Decreto, que quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones mencionadas en el número anterior, tendrá la obligación de solicitar ante el organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la renta mínima de inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de renta mínima de inserción.
4. La cuantía de la prestación económica de renta mínima a conceder o, en su caso, la denegación de la misma, quedará sujeta a que el organismo a quien corresponda la concesión de las prestaciones enumeradas en el número 2 precedente emita la resolución correspondiente.
Artículo 5
Carácter complementario
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la renta mínima de inserción tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga él o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.
2. No será complementaria de pensiones asistenciales del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social ni del subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos cuando sus beneficiarios tengan derecho a pensiones o prestaciones de mayor cuantía y no opten por solicitarlas.
Capítulo II
Requisitos de acceso a la prestación
Artículo 6
Requisitos de los beneficiarios
1. Podrán ser titulares de la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
1.1. Estar empadronado en un municipio de la Comunidad de Madrid y tener residencia efectiva durante el año anterior a la solicitud de la prestación en alguno de ellos.
Tendrán también la consideración de residencia efectiva, a efectos del cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:
a) El tiempo transcurrido en España en establecimientos penitenciarios o en centros de tratamiento terapéutico o rehabilitador.
b) El tiempo de residencia en otra comunidad autónoma, cuando se trate de personas que pudieran tener derecho a la prestación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
La acreditación de la residencia efectiva de las "personas sin hogar", entendiendo como tales a las personas en situación de exclusión social que carecen de alojamiento estable y de redes de apoyo personal o familiar, se efectuará mediante certificado expedido por las instituciones públicas o privadas que, debidamente autorizadas para desempeñar actividades en el campo de la acción social, desarrollen con dichas personas actividades de promoción personal o social.
1.2. Ser mayor de veinticinco años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, reuniendo el resto de requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco y tener menores o personas con discapacidad a su cargo. La existencia de menores a cargo se acreditará mediante documentación justificativa de la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o del correspondiente acuerdo del organismo competente en materia de adopción, acogimiento o tutela. Cuando se trate de personas con discapacidad, se acreditará mediante certificado, expedido por el órgano competente, del grado de minusvalía que, en todo caso, deberá ser igual o superior al 45 por 100.
b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, siempre que la persona que lo solicite acredite encontrarse en alguna de estas situaciones:
¾ Haber estado tutelado por la Comunidad de Madrid hasta el momento de alcanzar la mayoría de edad.
¾ Orfandad absoluta.
¾ Grave exclusión social, que será acreditada mediante el correspondiente informe social emitido por el trabajador social del centro municipal de servicios sociales.
¾ Participar en un programa de inclusión social reconocido a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales. El reconocimiento se realizará previa solicitud y mediante resolución expresa. Los programas de
inclusión deberán justificar el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:
- Ser promovidos por una institución pública o una entidad privada sin ánimo de lucro.
- Desarrollar sus actuaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
- Contener entre sus actividades, acciones orientadas al desarrollo personal y de adquisición de habilidades sociales básicas; acciones de carácter formativo para la obtención de un nivel educativo básico o para lograr una cualificación profesional; acciones que favorezcan el acceso al empleo.
- Garantizar el acompañamiento social y el seguimiento de los itinerarios individuales de inserción.
- Tener continuidad en el desarrollo de las actividades y garantizar la capacidad técnica y organizativa.
c) Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión pública u otra prestación análoga de ingresos mínimos, siempre que se den las siguientes circunstancias:
- Que se trate de una persona que viva sola o que sea miembro de una unidad de convivencia donde nadie pueda ostentar la titularidad de la renta mínima de inserción.
- Que haya acreditado, mediante resolución expresa, la denegación de la pensión no contributiva de jubilación por no cumplir el requisito de residencia legal previa en España.
1.3. Constituir una unidad de convivencia independiente con la antelación mínima de seis meses, salvo en los siguientes supuestos:
¾ Quienes tengan económicamente a su cargo a menores o personas con discapacidad igual o superior al 45 por 100.
¾ Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia independiente, por separación, divorcio o extinción de la unión de hecho, siempre que la nueva unidad creada esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.
¾ Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia independiente por fallecimiento de los padres, tutores o representantes legales.
¾ Personas solas en situación de desarraigo social.
1.4. Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid y en los artículos 9 a 19 del presente Decreto.
1.5. Haber solicitado, de los organismos correspondientes, con carácter previo a la solicitud de la renta mínima de inserción, las pensiones y prestaciones a que se refiere el número 2 del artículo 4 de este Decreto.
2. Con carácter excepcional, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos exigidos en el número anterior, concurran circunstancias que las coloquen en estado de extrema necesidad, que vendrá determinada por tener asociada alguna de estas situaciones:
a) Ser víctimas de malos tratos y haber interpuesto la correspondiente denuncia, salvo riesgo de integridad física para el denunciante o para alguno de los miembros de su unidad de convivencia.
b) Personas con graves problemas de exclusión que convivan con un familiar que no sea de primer grado de parentesco.
c) Encontrarse en situación de extrema necesidad socioeconómica sobrevenida.
En todo caso, las causas deberán estar objetivamente justificadas, y serán acreditadas mediante informe social emitido por el trabajador social del centro municipal de servicios sociales correspondiente. La resolución de concesión de la renta mínima de inserción deberá estar, en estos supuestos, suficientemente motivada.
3. Se reconocerá el derecho a percibir la renta mínima de inserción a personas procedentes de otras comunidades autónomas, cuando aquéllas perciban una prestación análoga a la renta mínima de inserción en sus comunidades autónomas de origen, fijen su residencia efectiva y habitual en la Comunidad de Madrid y se encuentren suscritos los convenios de reciprocidad a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7
Marcos físicos de alojamiento
A efectos de aplicación del presente Decreto, tendrán la consideración de marcos físicos de alojamiento que pueden constituir el domicilio de la unidad de convivencia, los siguientes:
a) Viviendas. Se entenderán como tales el conjunto de dependencias que, ocupando íntegramente un edificio o parte separada del mismo, están destinadas de forma permanente a fines residenciales.
b) Alojamientos. Tendrán dicha consideración los recintos habitados que no responden al concepto de vivienda, bien por ser semipermanentes o improvisados, bien por no haber sido concebidos inicialmente con fines residenciales, o bien por ser móviles, utilizados de forma habitual con fines residenciales.
c) Pensiones, hostales y otros establecimientos de naturaleza análoga, que se constituyen en domicilios independientes.
d) Centros de acogida, entendiendo como tales los centros destinados a proporcionar alojamiento temporal, manutención, atención psicosocial a aquellas personas que, por diversas circunstancias, se ven desplazadas de su entorno habitual o carecen de hogar.
e) Viviendas comunitarias. Son aquellos recursos de atención residencial organizados en viviendas normalizadas o, en su caso, en otras fórmulas de alojamiento como pensiones u hostales destinados a proporcionar alojamiento temporal o indefinido a un grupo, entre una y seis personas, que cuentan con un mínimo de autonomía personal y social que recibirán, en función de sus necesidades, un grado de supervisión y apoyo que pueden ir desde visitas esporádicas hasta una supervisión de veinticuatro horas.
Tanto para las personas que residan en centros de acogida como en las viviendas comunitarias definidas en los párrafos anteriores, se considerará, a efectos de aplicación del presente Decreto, que el domicilio, vivienda o alojamiento del titular es el espacio físico independiente destinado a su uso personal.
Artículo 8
Unidad de convivencia
1. A los efectos previstos en el presente Decreto, se considera unidad de convivencia a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en alguno de los marcos físicos de alojamiento definidos en el artículo 7, unidas por matrimonio o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por adopción, tutela o acogimiento familiar.
2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad de convivencia independiente.
3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
4. En el supuesto de que existan menores protegidos por la Comunidad de Madrid cuya guarda esté encomendada a un centro de acogida o a cualquier otro centro residencial dependiente de la Comunidad de Madrid, se entenderá que forman parte de la unidad de convivencia del titular cuando se encuentren en un proceso de reincorporación familiar acreditado por el organismo correspondiente.
5. No tendrán la consideración de unidad de convivencia, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, las personas que residan en establecimientos colectivos de titularidad pública de estancia permanente. Se considerarán como tales las residencias para personas mayores y personas con discapacidad, las comunidades terapéuticas y los centros penitenciarios.
Artículo 9
Carencia de recursos económicos
1. Con carácter general, existirá carencia o insuficiencia de recursos económicos cuando, por ausencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se puedan obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la renta mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forma parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando alguna de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso esas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. Se entenderá demostrada la suficiencia de recursos económicos cuando, de las actuaciones practicadas en el expediente, pueda desprenderse que existen personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de la renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia.
A efectos del presente Decreto no tienen obligación de prestar alimentos los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no puedan atender las necesidades del alimentista sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente. A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá, asimismo, que no existe carencia de recursos económicos, en las siguientes circunstancias:
a) Si la persona solicitante ha causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de la renta mínima de inserción.
b) Si la persona solicitante, se encuentra en situación de excedencia voluntaria, salvo que acredite que le ha sido pospuesto o denegado el reingreso una vez solicitada la reincorporación al servicio activo.
c) Si la persona solicitante que legalmente tiene derecho a percibir una pensión alimenticia de su cónyuge o de otros parientes obligados, no la recibe y no ha interpuesto reclamación judicial, con excepción de aquellos casos en los que se den situaciones de malos tratos o las relaciones familiares se encuentren deterioradas o inexistentes. Los malos tratos se justificarán mediante la correspondiente denuncia actualizada, o mediante informe social cuando se constate la existencia de peligro para la integridad física de la persona denunciante o para alguno de los miembros de su unidad de convivencia.
5. Para determinar el conjunto de los recursos económicos, se tendrá en cuenta a todos y cada uno de los miembros de la unidad de convivencia.
Capítulo III
Valoración de los recursos económicos
Artículo 10
Determinación de los recursos económicos
1. Para la determinación de los recursos mensuales del solicitante y de los demás miembros de la unidad de convivencia, se valorará el conjunto de recursos de que dispongan todos ellos en el mes anterior al de la presentación de la solicitud, salvo aquellos que se mencionan en el artículo siguiente.
2. La valoración de los recursos económicos de que dispone el titular y los miembros de la unidad de convivencia incluirá los rendimientos procedentes del trabajo, sea por cuenta propia o ajena, de pensiones, prestaciones y subsidios, del patrimonio o de cualquier otro título, así como de las pensiones compensatorias y de alimentos fijadas mediante resolución judicial. Asimismo, se tendrá en cuenta el valor del patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto.
Artículo 11
Recursos no computables
1. Quedarán excluidas en su totalidad del cómputo de recursos:
a) Las prestaciones familiares por hijo a cargo menor de dieciocho años, contributivas o no contributivas.
b) Las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social. En concreto, no serán objeto del cómputo de recursos las siguientes prestaciones:
¾ Becas para la educación o la formación, salvo que en dichas becas estuviera incluida la manutención. No tendrán esta consideración los contratos para la formación ni las becas postgrado.
¾ Ayudas de comedor y ayudas de transporte.
¾ Ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.
¾ Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
¾ Subsidio por ayuda de tercera persona.
¾ Ayudas de emergencia social.
¾ Incentivos económicos específicos dirigidos a favorecer procesos de inserción en los proyectos de integración a los que se refiere el artículo 35 de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
c) Las cantidades retenidas por resolución judicial o establecidas en convenio regulador que se estén destinando a pensión de alimentos.
2. No se incluirá en la valoración de los recursos económicos, el valor obtenido por la venta de la vivienda habitual, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta, a la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual.
Artículo 12
Rendimientos del trabajo por cuenta propia
1. Los rendimientos de trabajo por cuenta propia se valorarán de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa fiscal de aplicación para la determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o profesionales.
A estos efectos, los rendimientos mensuales netos de trabajo por cuenta propia serán los correspondientes al último período de declaración fiscal por el IRPF, dividido por el número de meses a que se refiere la declaración.
2. Cuando no se disponga de declaración fiscal previa, se realizará una declaración jurada de los rendimientos netos obtenidos en el último mes. En estos casos, se computará, al menos, la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, siempre que exista alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
En el supuesto de percibirse rendimientos no contemplados en los apartados anteriores, derivados de actividades económicas indeterminadas se presentará declaración jurada de los ingresos obtenidos en el último mes.
Artículo 13
Rendimientos del trabajo por cuenta ajena
1. Con carácter general, los rendimientos de trabajo por cuenta ajena se computarán íntegramente, una vez deducido el importe de las cuantías mensuales en concepto de cotizaciones sociales y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No se valorarán los rendimientos del trabajo por cuenta ajena cuando procedan de contratos laborales cuya duración total haya sido igual o inferior a treinta días en los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud para el reconocimiento del derecho a la renta mínima de inserción, incluyéndose la duración inicialmente concertada y las posibles prórrogas de todos los contratos que hayan podido formalizarse en dicho período.
Artículo 14
Rendimientos procedentes de retribuciones en cooperativas de trabajo asociado
En los rendimientos obtenidos por socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, se computarán los ingresos efectivos que perciba el trabajador.
Artículo 15
Rendimientos procedentes de pensiones y otras prestaciones sociales
Los rendimientos procedentes de las prestaciones económicas a que se refiere el número 2 del artículo 4 del presente Decreto, con excepción de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, se calcularán de la misma forma que los rendimientos de trabajo por cuenta ajena, salvo lo dispuesto en el número 2 del artículo 9 del presente Decreto para los miembros adicionales de las unidades de convivencia que sean perceptores de pensiones públicas.
Igual tratamiento tendrán los ingresos periódicos derivados de planes, fondos de pensiones, rentas vitalicias e institutos jurídicos análogos.
Artículo 16
Rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos
1. Los rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos se computarán íntegramente. Sólo no se tendrán en cuenta como ingresos computables cuando se hayan ejercitado las oportunas acciones judiciales para su reclamación; ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de las mismas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que pudieran dar lugar.
2. En aquellos casos en que exista constancia de riesgo para la integridad física del denunciante o de los miembros de su unidad de convivencia, podrá eximirse de la reclamación judicial a que se refiere el párrafo anterior. Esta situación se acreditará mediante informe social emitido por el trabajador social del centro municipal de servicios sociales correspondiente.
Artículo 17
Rendimientos patrimoniales
1. Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos netos procedentes de la explotación del patrimonio de los miembros de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, así como todo tipo de ingresos financieros.
2. El cálculo de los ingresos mensuales por estos conceptos se realizará teniendo en cuenta los ingresos netos obtenidos por rendimientos patrimoniales en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, dividiéndose por seis la cuantía total de los mencionados ingresos.
Artículo 18
Valoración del patrimonio
1. En todo caso, se considerará que existe suficiencia de recursos económicos a los efectos de la aplicación de este Decreto, en el supuesto de que los miembros de la unidad de convivencia posean, en conjunto, un patrimonio de valor superior a cinco veces la cuantía anual de la renta mínima de inserción que pudiera corresponder en el caso de ausencia total de recursos y en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.
2. Para la determinación del patrimonio se tendrá en cuenta el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, de acuerdo con la siguiente consideración:
a) Bienes inmuebles urbanos y rústicos. Se realizará por el valor catastral correspondiente, con excepción de la vivienda o alojamiento en propiedad que constituya la residencia habitual de la unidad de convivencia, que sólo se valorará por el exceso sobre el mínimo exento en vivienda habitual establecido en la normativa que regula el Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Depósitos en cuentas corrientes o de ahorro. Se computarán por el saldo medio que reflejen en el trimestre anterior a la fecha de solicitud de la renta mínima de inserción.
c) Valores:
¾ Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en bolsa o, en caso de no estar cotizando en bolsa, por su valor contable.
¾ Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.
d) Vehículos a motor. La valoración patrimonial se realizará conforme a las tablas establecidas por el Ministerio de Hacienda, quedando exentos de valoración hasta las siguientes cuantías:
¾ 12.000 euros, con carácter general.
¾ 24.000 euros, en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad.
Artículo 19
Otros ingresos
1. Los ingresos procedentes de premios que hubieran correspondido directamente a algún miembro de la unidad de convivencia serán computados, durante los doce meses subsiguientes, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del premio dividida por doce.
2. Se procederá de la misma manera con relación a la obtención de ingresos que pudieran proceder de:
a) Indemnizaciones por despido, incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, prejubilación, jubilación, accidentes y análogos.
b) Ingresos por capitalización de las prestaciones de desempleo.
c) Atrasos percibidos en concepto de alimentos entre parientes.
d) Rentas derivadas de donaciones, herencias y legados.
Capítulo IV
Titulares, importe y duración de la prestación
Artículo 20
Titulares
1. Con carácter general, será titular de la prestación de renta mínima de inserción la persona que, cumpliendo todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, haya constituido una unidad de convivencia conforme a lo establecido en el número 1 del artículo 7 de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
2. Con carácter excepcional podrán ser también titulares las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes, a que se refiere el número 2 del artículo 8 del presente Decreto, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para su concesión.
Para que se dé el carácter excepcional a que se refiere el párrafo anterior, la unidad de convivencia independiente que se incorpore en la unidad de convivencia acogedora no ha de ostentar la titularidad, en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, de la vivienda, y los ingresos totales de ambas unidades de convivencia no podrán superar en conjunto, computados los recursos de todos los miembros de aquéllas, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de convivencia con igual número de miembros.
3. Con objeto de garantizar la protección económica de los miembros de la unidad de convivencia en los casos de fallecimiento, ingreso en centro de régimen cerrado, abandono del hogar del titular, o cuando la prestación se haya extinguido por causas vinculadas al titular no imputables al resto de miembros de la unidad de convivencia, se podrá solicitar el cambio de titular en el plazo máximo de un mes, siempre que el solicitante sea miembro de la unidad de convivencia y reúna la totalidad de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente. Las circunstancias antes mencionadas deberán ser debidamente acreditadas.
4. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular, sólo podrá serlo una de ellas.
Artículo 21
Determinación del importe mensual
1. La cuantía mensual de la renta mínima de inserción aplicable a cada unidad de convivencia será el resultado de añadir a la cuantía básica establecida para una persona, los complementos adicionales por cada miembro de más de la unidad de convivencia. Dichas cantidades serán fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
2. La cuantía mensual de la renta mínima de inserción aplicable a cada unidad de convivencia se otorgará en su integridad en el supuesto de que esta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, computados según lo dispuesto en los artículos 12 a 19 del presente Decreto, procediéndose al abono de la renta mínima de inserción por la diferencia de la cantidad resultante. En ningún caso la renta mínima de inserción, podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.
3. Cuando dos o más personas perceptoras de la renta mínima de inserción compartan el mismo domicilio, aunque no mantengan entre ellas relaciones de parentesco, no podrán acumular en conjunto, computando los recursos económicos de todos los miembros, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de convivencia con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las rentas mínimas de inserción que correspondan a las unidades de convivencia que comparten domicilio.
Artículo 22
Modificación del importe
1. Será causa de modificación de la cuantía de la renta mínima de inserción la modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.
2. Se entenderá que hay una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia cuando la ausencia de uno o más de estos miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por plazo igual o superior a un mes.
3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se dicte la resolución de modificación.
Artículo 23
Duración de la prestación
El derecho a la percepción de la renta mínima de inserción se mantendrá en tanto que el titular mantenga los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, y el conjunto de la unidad de convivencia carezca de recursos económicos, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del derecho por las causas contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 24
Revisiones periódicas del cumplimiento de los requisitos
Sin perjuicio de las revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos en las circunstancias económicas y familiares de los titulares, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.e) del
artículo 25 del presente Decreto, los perceptores de la renta mínima de inserción deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos al cumplir el año de percepción de la prestación a través de la documentación que se solicite a tales efectos, que será presentada en los centros municipales de servicios sociales correspondientes al domicilio el titular, quienes darán traslado al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Capítulo V
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 25
Obligaciones de los beneficiarios
1. Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos en el artículo 142 del actual Código Civil.
b) Solicitar la baja en la prestación económica cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción. Dicha solicitud deberá realizarse en el plazo máximo de quince días naturales a que se refiere la letra e) del presente apartado, contados desde que se produzcan las circunstancias que motivaron la baja.
c) Acreditar anualmente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la concesión de la renta mínima de inserción, de acuerdo con el artículo 6 del presente Decreto.
d) Acreditar el cumplimiento de los requisitos cuando sean requeridos para ello por la Administración.
e) Comunicar al centro municipal de servicios sociales correspondiente, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que acaecieran, los hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, y en todo caso, los siguientes:
¾ Fallecimiento del titular o de algún miembro de la unidad de convivencia.
¾ Ingreso del titular o de cualquier otro miembro de la unidad de convivencia en centros residenciales públicos o privados o en centros penitenciarios por un período de tiempo superior a un mes.
¾ Abandono del domicilio de residencia habitual de la unidad de convivencia por el titular de la renta mínima de inserción.
¾ Cualquier modificación que afecte a la unidad de convivencia, o a la composición de la misma.
¾ Modificación en los recursos económicos que hayan servido de cálculo para la prestación de renta mínima de inserción, incluyendo:
- Cambios en el tipo o en la cuantía de los rendimientos percibidos.
- Incrementos y disminuciones del patrimonio.
- Obtención de ingresos como consecuencia de haber percibido alguna de las prestaciones a que se refiere el número 2 del artículo 4 del presente Decreto.
f) Comunicar al centro municipal de servicios sociales correspondiente, en el plazo de quince días naturales contados a partir del momento en que se produjera, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual del titular.
g) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el programa individual de inserción elaborado por el centro municipal de servicios sociales correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título III del presente Decreto.
h) Escolarizar a los menores a su cargo.
i) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
Capítulo VI
Suspensión y extinción de la prestación
Artículo 26
Causas de suspensión
1. La percepción de la renta mínima de inserción podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta, que nunca podrá ser superior a doce meses, previa audiencia del interesado, por las causas siguientes:
a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos:
¾ El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera de la Comunidad de Madrid, cuando este traslado sea superior a un mes e inferior a doce meses, y se deba a razones temporales de trabajo, ingreso temporal en establecimientos públicos de estancia permanente o cualquier otra razón de urgencia temporal que así pueda ser considerada mediante el correspondiente informe técnico emitido por el centro municipal de servicios sociales.
¾ En el caso de unidad de convivencia formada por una sola persona, cuando se produjera su ingreso en establecimiento público de estancia permanente por un período superior a un mes e inferior a doce meses.
En estos casos, la suspensión se fijará por el tiempo que dure la ausencia fuera del territorio de la Comunidad de Madrid o del ingreso en el establecimiento público de estancia permanente de que se trate.
b) La percepción de nuevos ingresos derivados del desarrollo de una actividad laboral de duración inferior a doce meses, cuando dichos ingresos sean iguales o superiores a lo que de cuantía de renta mínima viniera percibiendo, siempre que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses.
En todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de duración de la actividad laboral.
c) La imposición de sanción por dos infracciones leves. En este caso la duración de la suspensión no podrá exceder de tres meses.
2. En los supuestos contemplados en los apartados a) y b), una vez transcurrido el plazo de doce meses, y de conformidad con el establecido en el apartado d) del artículo 15 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, se producirá la extinción de la prestación de renta mínima de inserción.
Artículo 27
Efectos de la suspensión
La suspensión del derecho a la renta mínima de inserción implicará la suspensión del pago de la prestación reconocida a partir del primer día del mes siguiente al que se adopte la correspondiente resolución administrativa.
Artículo 28
Decaimiento de la suspensión
1. Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la percepción de la renta mínima de inserción, de oficio o instancia de parte, el centro municipal de servicios sociales correspondiente procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, las modificaciones en la misma. Se dará traslado de dicha situación, con la acreditación documental oportuna, a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. En caso de mantenerse el derecho a la prestación de renta mínima de inserción, la misma se devengará a partir del primer día del mes siguiente en que se adopte la correspondiente resolución administrativa.
Artículo 29
Suspensión cautelar
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, de oficio o a solicitud del centro municipal de servicios sociales, podrá proceder, como medida provisional, mediante resolución debidamente motivada, a la suspensión cautelar, por un plazo máximo de tres meses, del pago de la renta mínima de inserción cuando se hubieran detectado en la unidad de convivencia indicios fundados de una situación que implique la pérdida de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento del derecho a la prestación.
2. En la resolución de suspensión cautelar se informará sobre el preceptivo trámite de audiencia al interesado, por un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación, ante el centro municipal de servicios sociales correspondiente.
3. La Comisión de Valoración a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, conocerá
e informará de la suspensión cautelar de la prestación económica.
Artículo 30
Causas de extinción
El derecho a la prestación quedará extinguido mediante resolución administrativa motivada, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid
y en el presente Decreto:
¾ Pérdida del requisito de residencia legal en la Comunidad de Madrid.
¾ Traslado de la residencia efectiva a un municipio fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra comunidad autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.
¾ Cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, cuando no se tienen menores ni personas con discapacidad a su cargo, ni el titular de la prestación se encuentra en la situación prevista en el artículo 6.1.2.c) del presente Decreto.
¾ Abandono de la participación en un programa de inclusión expresamente reconocido por la Consejería competente en materia de servicios sociales de personas con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, cuando ésta fue la causa que motivó su incorporación a la renta mínima de inserción.
¾ Decaimiento de las causas de grave exclusión social de personas con una edad comprendida entre dieciocho
y veinticinco años, cuando ésta fue la razón que motivó su incorporación a la renta mínima de inserción.
¾ Contar con recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Renta Mínima de Inserción y a lo desarrollado reglamentariamente en el Capítulo III del Título II del presente Decreto.
¾ Variaciones en la unidad de convivencia con salida o inclusión de nuevos miembros que afecte al cómputo de los recursos económicos.
b) Fallecimiento del titular, en los casos en que la unidad de convivencia esté formada por una sola persona o no existan miembros que puedan ostentar la titularidad y que así lo soliciten.
c) Renuncia expresa por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a doce meses.
e) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación que de renta mínima de inserción le correspondiera.
f) Imposición de sanción por reincidencia en más de dos infracciones leves, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII del presente Decreto, en el que se regula el procedimiento sancionador.
g) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave, según lo establecido en el Capítulo VIII del presente Decreto.
Artículo 31
Efectos de la extinción
1. La extinción de la prestación de renta mínima reconocida surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.
2. La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo la prestación de renta mínima de inserción durante el plazo que se determina en el artículo 27 de la Ley de Renta Mínima de Inserción y en lo establecido en el presente Decreto. Dicho plazo será fijado en la correspondiente resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las comete, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.
Artículo 32
Conservación de otras medidas
La suspensión o extinción de la prestación económica de la renta mínima de inserción no conlleva necesariamente el mismo efecto respecto de las medidas de inserción que contempla la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, como la participación en los programas individuales de inserción y en los proyectos de integración, de los que podrán seguir beneficiándose los titulares de la misma y el resto de los miembros que formen parte de su unidad de convivencia con objeto de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.
Artículo 33
Normas comunes de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción
1. Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho a la renta mínima de inserción podrán iniciarse a instancia de parte o de oficio, mediante propuesta en su caso del centro municipal de servicios sociales correspondiente.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales dictar resolución en los procedimientos de modificación, suspensión y extinción de la prestación de renta mínima de inserción.
3. Todas las resoluciones adoptadas en relación a la modificación, suspensión o extinción de la renta mínima de inserción deberán ser notificadas al titular de la prestación.
4. En todo caso, la suspensión y extinción del derecho a la prestación de renta mínima de inserción, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud, deberá aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, especialmente en aquellas situaciones en que existan menores.
Artículo 34
Comunicación entre administraciones
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales dará cuenta a los centros municipales de servicios sociales de todas las resoluciones administrativas que afecten a los titulares de la renta mínima de inserción residentes en su ámbito territorial de actuación.
2. Los centros municipales de servicios sociales darán cuenta a la Consejería competente en materia de servicios sociales de las incidencias que se produzcan en el seguimiento de los expedientes y que afecten a las competencias de aquella.
Capítulo VII
Procedimiento para el reconocimiento de la prestación
Artículo 35
Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la renta mínima de inserción se realizará mediante solicitud del interesado, según modelo normalizado aprobado por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El modelo normalizado estará a disposición de las personas interesadas en todos los centros municipales de servicios sociales y en las oficinas de información de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. La solicitud, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, se presentará en el registro público correspondiente al centro municipal de servicios sociales que corresponda a la persona en función de su domicilio, procediéndose a la apertura del correspondiente expediente administrativo. Asimismo, las solicitudes también podrán presentarse en otras dependencias administrativas de servicios sociales, y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. Para los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 6 del presente Decreto se acompañará, en todo caso, informe social emitido por el trabajador social del centro municipal de servicios sociales correspondiente, que justifique las circunstancias de extrema necesidad.
5. Los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos consignados en el modelo de solicitud.
6. En el supuesto de que las solicitudes se presenten en otras dependencias administrativas distintas de los centros municipales de servicios sociales y las remitan a la Consejería competente en materia de servicios sociales, ésta procederá a trasladar dicha solicitud y la documentación que la acompañe al centro de servicios sociales que corresponda al titular en función del domicilio que haya hecho constar en la misma.
Artículo 36
Instrucción del procedimiento por el centro municipal de servicios sociales
1. La instrucción del expediente se realizará por el centro municipal de servicios sociales correspondiente en el que tenga su residencia la persona solicitante y facilitará cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación de la solicitud.
2. El centro municipal de servicios sociales comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la renta mínima de inserción, adjuntando, en su caso, a la solicitud, todos aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Asimismo, podrá solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. En todo caso, el centro municipal de servicios sociales comprobará los datos correspondientes a la composición de la unidad de convivencia y sobre los recursos económicos de que dispone, y a los que pudiera tener derecho.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios, el centro municipal de servicios sociales requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
4. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de un mes desde la fecha
de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución.
El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.
Artículo 37
Valoración
1. Recibida en la Consejería competente en materia de servicios sociales la solicitud del interesado, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos, procederá a su estudio y valoración. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios requerirá al interesado para que, en un plazo de diez día hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de que puedan apreciarse las circunstancias excepcionales a que se refiere el número 2 del artículo 6 del presente Decreto.
2. En el supuesto de que la persona solicitante no haya iniciado los trámites necesarios para el reconocimiento del derecho o derechos a las prestaciones mencionadas en el número 2 del artículo 4 del presente Decreto, pondrá además en su conocimiento que es requisito indispensable para la concesión de la prestación, quedando constancia de todo ello en el expediente.
3. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar cuanta documentación estimen oportuna.
Artículo 38
Resolución
1. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano administrativo competente de la indicada Consejería dictará resolución de concesión o denegación de la renta mínima de inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.
2. En la resolución de concesión de la renta mínima de inserción, el órgano competente establecerá la cuantía de la prestación y la relación de derechos y obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria como titular de la prestación.
3. La renta mínima de inserción se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de concesión. Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas. La prestación se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 25 del presente Decreto.
4. La resolución denegatoria, que en todo caso deberá ser motivada, será notificada por la Consejería competente en materia de servicios sociales a la persona solicitante y deberá contener el texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que pudieran presentarse y los plazos para interponerlos.
5. La persona solicitante de la renta mínima de inserción podrá desistir de su solicitud mediante escrito presentado en el centro municipal de servicios sociales donde tramitó su solicitud o ante la propia Consejería competente en materia de servicios sociales, quien dictará la resolución correspondiente.
6. Con carácter mensual, se dará traslado a los centros municipales de servicios sociales de las resoluciones recaídas en los expedientes tramitados, para su conocimiento y efectos oportunos.
Artículo 39
Recursos
1. Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de renta mínima de inserción se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Artículo 40
Confidencialidad
Las Administraciones Públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.
Capítulo VIII
Reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 41
Reintegro de prestaciones indebidas
Si se comprobara la percepción indebida de la renta mínima de inserción, la Consejería competente en materia de servicios sociales requerirá al titular el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo 42
Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas
1. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá iniciar el procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidas.
2. Iniciado el procedimiento, la Consejería competente notificará al titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan, sus consecuencias económicas, así como el plazo máximo para la resolución y notificación. Las personas interesadas, en un plazo máximo de quince días hábiles, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.
3. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo sin que se hubiesen formulado, la citada Consejería dictará, en el plazo máximo de tres meses, la correspondiente resolución.
4. En el caso en que se estime la existencia de una situación de percepción indebida, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la invalidez o ineficacia de la resolución por la que se concedió la prestación, así como la obligación de reintegrar, sin interés alguno, las cantidades que procedan. En la citada resolución se fijará el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las devoluciones de carácter mensual a realizar. El plazo mencionado deberá fijarse teniendo en cuenta que, en ningún caso, las cantidades a reintegrar representen más del 30 por 100 de los ingresos previstos de la persona interesada y de su unidad de convivencia durante el período de tiempo al que se refiera dicho plazo.
5. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la mencionada Consejería podrá recurrir de oficio a la compensación o descuento mensual de prestaciones de renta mínima de inserción en vigor, correspondientes a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la persona interesada. Esta compensación o descuento no podrá superar un porcentaje máximo del 30 por 100 de la cuantía máxima de la renta mínima de inserción que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.
Artículo 43
Plazo del procedimiento de reintegro, caducidad y prescripción
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se procederá a la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones. En caso de que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2. La obligación de reintegrar las cuantías indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Capítulo IX
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 44
Personas responsables
A los efectos previstos en el presente Decreto, serán responsables las personas físicas titulares de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 45
Infracciones
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones y omisiones contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, tal como se establece en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 46
Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
a) Falta de comunicación a la Administración, en un plazo de dos meses, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.
b) Negativa injustificada a cumplir el programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.
c) Incumplimiento por parte del titular de la prestación de sus obligaciones legales hacia los demás miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho incumplimiento no se deriven hechos o situaciones graves.
Artículo 47
Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de tres infracciones leves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Utilización de la prestación para fines distintos a los establecidos en los artículos 142 y concordantes del Código Civil.
c) Negativa reiterada a someterse al programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.
Artículo 48
Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones graves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Actuación fraudulenta del beneficiario en la percepción inicial y mantenimiento de la prestación.
Artículo 49
Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses.
4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gradación de estas. A tal fin se considerarán las siguientes circunstancias:
a) Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.
b) Capacidad de discernimiento del infractor.
c) Cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.
d) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.
Artículo 50
Órganos competentes en el procedimiento sancionador
1. Será competente para incoar los expedientes por presuntas infracciones, tipificadas en el artículo 26 de la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, el titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias específicas en la gestión de la Renta Mínima de Inserción, y en aquellos por presuntas infracciones leves o graves, de las tipificadas en los artículos 24 y 25 de la misma Ley, el Jefe del Servicio que tenga atribuidas funciones específicas sobre la gestión de la Renta Mínima de Inserción.
2. Corresponderá la función instructora al funcionario que se designe en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
3. La resolución de los procedimientos sancionadores en esta materia, le corresponderá al titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias específicas sobre la gestión de la Renta Mínima de Inserción en aquellas infracciones calificadas como leves y graves y al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales en aquellas infracciones calificadas como muy graves.
Artículo 51
Tramitación
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, o denuncia.
2. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación del instructor y, en su caso, del secretario.
b) Identificación de los presuntos responsables.
c) Hechos que se les imputen.
d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que se les pudieran imponer.
f) Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
g) Indicación expresa del derecho de los interesados a formular alegaciones y proponer pruebas en el procedimiento en el plazo de quince días hábiles computados desde el siguiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
h) Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y simultáneamente se notificará a los interesados. La Comisión de Valoración a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Renta Mínima de Inserción conocerá
e informará del inicio de los procedimientos sancionadores.
4. Si el presunto responsable no presenta ninguna alegación ni propone pruebas en un plazo de quince días hábiles, o si reconoce explícitamente su responsabilidad, el acuerdo de inicio puede tenerse como propuesta de resolución y se podrá resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda.
5. En el caso de que se proponga la práctica de pruebas por el interesado, el instructor admitirá las que considere procedentes y abrirá un plazo no inferior a diez días hábiles para su presentación. Sólo podrán ser declaradas improcedentes pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable, en todo caso, la declaración de improcedencia se realizará mediante resolución motivada.
6. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución al órgano competente para la resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que aquellos constituyan, la persona o personas que resulten responsables, la sanción a imponer y el pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso.
7. Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento.
8. La propuesta de resolución, junto con todos los documentos, actuaciones y alegaciones que obren en el expediente, se cursará al órgano administrativo competente para resolver el procedimiento, y se dictará resolución motivada en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 52
Resolución
1. La resolución del procedimiento será motivada y deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del expediente, y podrá contener, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
2. Si el órgano competente para resolver considerase que la sanción a imponer debe resultar de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de resolución, lo notificará al interesado, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular cuantas alegaciones tenga por pertinentes.
3. Si el órgano competente para resolver acordase el sobreseimiento del procedimiento, se notificará dicha resolución al interesado.
Artículo 53
Aplicación del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio
de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre procedimiento sancionador, serán aplicables al respecto, las disposiciones contenidas en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Medidas de inserción
Capítulo I
Programa individual de inserción
Artículo 54
Apoyos personalizados para la inserción laboral y social
El derecho a los apoyos personalizados para la inserción laboral y social a que se refiere el número 1 del artículo 1 de la Ley de Renta Mínima de Inserción se hará efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales, de empleo y de otros sistemas de protección social, en el marco de los programas individuales de inserción, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 55
Programa individual de inserción
1. El programa individual de inserción es una previsión de acciones cuya finalidad es evitar procesos de exclusión personal, social y laboral, y contribuir a la inserción social de quienes carezcan de los recursos personales o sociales suficientes para desarrollar una vida independiente. Se configura como un instrumento dirigido a garantizar el acceso de los ciudadanos a los apoyos personalizados para la inserción laboral y social a que se refiere el artículo precedente.
2. Los programas individuales de inserción estarán orientados a establecer un proceso o itinerario individualizado que tenga en cuenta las necesidades globales de la persona, así como sus potencialidades. Deberán contar con la participación y consentimiento de las personas a quienes se dirigen, con el fin de favorecer la eficacia en la consecución de los objetivos de inserción.
3. Su formalización se realizará a través de un documento normalizado, en el que las partes intervinientes establecerán las acciones específicas para conseguir la inserción personal, social y laboral o prevenir el riesgo de exclusión social.
Artículo 56
Partes intervinientes
1. Las partes intervinientes en los programas individuales de inserción serán, por un lado, los centros municipales de servicios sociales y, por otro, las personas que, por encontrarse en situación o riesgo de exclusión, soliciten los apoyos personalizados que promuevan su inserción personal, social, o laboral.
2. En todo caso se establecerán programas individuales de inserción con quienes sean titulares de la Renta Mínima de Inserción.
Artículo 57
Centros municipales de servicios sociales
1. Corresponde a los centros municipales de servicios sociales de la Comunidad de Madrid la detección de las personas en situación o riesgo de exclusión, el diagnóstico de sus necesidades, la elaboración de los programas individuales de inserción, la suscripción de los mismos, así como el seguimiento continuado de los programas individuales de inserción suscritos, su revisión, modificación y, en su caso, finalización.
2. Cuando determinadas acciones lo requieran, podrá realizarse el seguimiento previsto en el párrafo anterior en coordinación con otros organismos públicos o entidades privadas sin ánimo de lucro, reconocidas a tales efectos.
Artículo 58
Personas destinatarias de los programas individuales de inserción
1. En el caso de programas individuales de inserción establecidos con titulares de la renta mínima de inserción, según lo previsto en el artículo 31.3, de la Ley de Renta Mínima de Inserción, el centro municipal de servicios sociales podrá incluir como destinatarios de los mismos a otros miembros de la unidad de convivencia del titular, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.
2. El centro municipal de servicios sociales deberá establecer un programa individual de inserción con cualquier persona que lo solicite, siempre que requiera una intervención o actuación específica para la inserción enfocada a medio y largo plazo.
Artículo 59
Elaboración y desarrollo de los programas individuales de inserción por entidades administrativas o sociales
distintas de los centros municipales de servicios sociales
1. Cuando se trate de grupos que precisen una especial intervención social, los programas individuales de inserción podrán ser elaborados en supuestos excepcionales por entidades administrativas o sociales distintas de los centros municipales de servicios sociales.
2. La colaboración y desarrollo de dichos programas se realizará mediante convenio entre el Ayuntamiento y la entidad administrativa o social, previo informe de la Consejería competente en materia de servicios sociales que justifique la excepcionalidad de la intervención.
3. La colaboración de dichas entidades podrá referirse a cualquier aspecto que los centros municipales de servicios sociales pudieran considerar conveniente, con objeto de garantizar la adecuación de las acciones a realizar a las necesidades globales de la persona destinataria. Podrá consistir en:
a) Realización del diagnóstico especializado sobre la situación de las personas a quienes se dirigen los programas individuales de inserción, con inclusión de la correspondiente propuesta respecto de las acciones e intervenciones a realizar.
b) Ejecución de las actuaciones específicas incorporadas a los programas individuales de inserción.
4. En todo caso, la responsabilidad del seguimiento global de la intervención será competencia del centro municipal de servicios sociales correspondiente.
Artículo 60
Colaboración específica con los servicios de empleo
1. La colaboración entre los servicios sociales municipales y los servicios de empleo se articulará a través de protocolos de colaboración, con el objetivo de mejorar los procesos de derivación entre ambos sistemas y para colaborar en los procesos de intervención conjunta a la vez social y laboral.
2. Por los servicios de empleo y a través de los protocolos específicos de derivación que se establezcan a tales efectos, se realizarán entrevistas en profundidad, con el objetivo de realizar el diagnóstico para la inserción laboral, la orientación personalizada sobre dicho diagnóstico, la gestión de bases de datos adecuados a los perfiles que se presenten y la programación de actividades formativas y laborales que tengan en cuenta las características de los participantes en los programas individuales de inserción.
Artículo 61
Obligaciones de las partes intervinientes
1. Son obligaciones de las partes intervinientes en los programas individuales de inserción.
a) Desarrollar las acciones a las que se hubieran comprometido en el programa individual de inserción.
b) Comunicar, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que acaecieran, los cambios sobrevenidos que incidieran en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.
c) Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del programa individual de inserción.
2. En todo caso, y con independencia de las acciones incorporadas en el programa individual de inserción, su desarrollo no constituirá un obstáculo para el acceso de las personas destinatarias de dicho programa a un empleo o a un proceso de formación con compromiso de contratación no previsto en el mismo, sin perjuicio de la revisión del programa que ello pudiera suponer.
Artículo 62
Contenido de los programas individuales de inserción
1. Los contenidos de los programas individuales de inserción deberán ajustarse a las circunstancias, momento personal y preferencias de las personas a las que se dirige, y recoger la intervención de carácter integral que va a realizarse, no sólo en el ámbito de los servicios sociales, sino, en su caso, en los de empleo, vivienda, educación, salud y con cualquier dispositivo que se considere adecuado para la consecución de los objetivos de inserción.
2. Los contenidos concretos, plasmados a través de acciones a realizar, se establecerán sobre la base de un diagnóstico y el diseño de un itinerario personalizado, que puede conllevar diferentes intensidades en las intervenciones:
a) De carácter preventivo y de seguimiento.
b) De intensidad media con acciones de inserción y acompañamiento social moderado.
c) De intensidad alta con acciones de inserción y acompañamiento social intensivo.
3. La formalización de los programas individuales de inserción se realizará a través de un documento que deberá contener:
a) La valoración por parte del usuario y del centro municipal de servicios sociales sobre las causas y circunstancias que dan origen al programa, estableciendo un diagnóstico de la situación.
b) La relación de acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa, en función del diagnóstico establecido y de un itinerario de inserción personalizado que garantice la adecuación de tales acciones a los objetivos de inserción que se persiguen.
c) Los recursos y apoyos por parte de los centros municipales de servicios sociales y del resto de sistemas para garantizar el desarrollo de las acciones programadas, estableciendo los medios necesarios para realizar el seguimiento y las condiciones de evaluación de las acciones e intervenciones a ejecutar por las distintas partes intervinientes.
d) Duración prevista y calendario de actuaciones de forma secuencial, teniendo en cuenta los tiempos necesarios para la acogida, diagnóstico, formalización del programa individual y su posterior seguimiento, estableciendo la periodicidad con la que se efectuará la evaluación de su contenido.
4. Los programas individuales de inserción podrán incluir actuaciones de la siguiente naturaleza:
a) Acciones encaminadas al desarrollo de los elementos necesarios para promover la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia, la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.
b) Acciones que faciliten el acceso al sistema de salud, en especial cuando exista una problemática de salud mental, y en aquellos que requieran un tratamiento médico especializado, o medidas específicas de desintoxicación y deshabituación.
c) Acciones que permitan el desarrollo de las actitudes y hábitos necesarios para la adquisición de nuevos conocimientos y habilidades.
d) Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel de formación de partida o las competencias profesionales adquiridas a las necesidades del sistema productivo.
e) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo.
f) Acciones que faciliten el acceso y la permanencia en una vivienda o alojamiento en condiciones adecuadas.
g) En general todas aquellas acciones que promuevan la autonomía, la libertad y el desarrollo personal y que faciliten el ejercicio de los derechos sociales o que pudieran considerarse necesarias para garantizar la inserción social.
5. Las acciones contenidas en los programas individuales de inserción podrán concretarse en la realización de una o varias de las siguientes actividades:
a) Entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento social de la persona, con la periodicidad que se establezca.
b) Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social.
c) Participación en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.
d) Búsqueda de un empleo adecuado al perfil de los beneficiarios y a la oferta laboral existente.
e) Acceso a los servicios de salud, con la participación en programas preventivos, de promoción de hábitos saludables de vida y de modificación de conductas de riesgo, así como el tratamiento específico de enfermedades o patologías detectadas.
f) Acceso a los servicios de educación, como educación de personas adultas y cursos de castellano.
g) Participación en programas de formación ocupacional y de formación en cualificaciones básicas y acceso a los dispositivos ocupacionales de inserción.
h) Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de acuerdo con la legislación vigente, y el acceso de los menores al sistema educativo en los ciclos de educación infantil y educación postobligatoria.
i) Participación en los proyectos de integración contemplados en el Capítulo siguiente.
j) Cualquier otra acción dirigida a la prevención de la exclusión o a la incorporación social dentro de los Planes Regionales y Locales de Lucha contra la Exclusión.
6. No podrán incluirse en los programas individuales de inserción actuaciones que pudieran tener naturaleza laboral, salvo que las mismas se sustenten en un contrato de trabajo.
Artículo 63
Duración de los programas individuales de inserción
1. Los programas individuales de inserción tendrán la duración necesaria para la consecución de los objetivos de inserción que se persiguen, y será establecida por el centro municipal de servicios sociales, oída la persona destinataria del programa.
2. En el supuesto de perceptores de la renta mínima de inserción, se iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de concesión de la prestación, un programa de duración semestral, que incluya el diagnóstico de su situación social y las medidas más eficaces para conseguir su incorporación laboral. Dicho programa se evaluará y, en su caso, renovará por períodos semestrales sucesivos, a no ser que, por las especiales circunstancias personales o de la unidad de convivencia concurrentes al efecto, se considere que no tienen viabilidad.
3. Cuando una persona haya percibido la renta mínima de inserción durante un plazo de dos años, el centro municipal de servicios sociales elaborará un nuevo programa en el que conste, de forma expresa, las siguientes cuestiones:
a) Las razones que justifican la percepción a largo plazo de la prestación económica, evaluando la adecuación de las acciones realizadas al diagnóstico de la situación y a los objetivos que se perseguían y los apoyos recibidos para garantizar la eficacia de las mismas.
b) Un pronóstico acerca de las posibilidades de superación de la situación, que contendrá una valoración de la misma.
c) Una propuesta de acciones a medio y largo plazo adecuadas a dichas posibilidades, que incluirá como mínimo un seguimiento social básico y la valoración anual del mantenimiento de los requisitos y de la situación personal y social de las personas de que se trate.
d) Dicha propuesta podrá ser elevada a la Comisión de Valoración a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, quien podrá determinar la procedencia de eximir del cumplimiento de la obligación de participar activamente en la ejecución de las medidas sociales o laborales contenidas en el programa individual de inserción.
Artículo 64
Registro de los programas
1. Cada centro municipal de servicios sociales deberá mantener un registro de los programas individuales de inserción, según un modelo normalizado.
2. Cuando se trate de programas elaborados para perceptores de la renta mínima de inserción, el centro municipal de servicios sociales deberá informar a la Consejería competente del desarrollo de aquéllos por períodos semestrales, a los efectos previstos en el presente Decreto.
Capítulo II
Proyectos de integración
Artículo 65
Definición
1. Los proyectos de integración son actividades organizadas, dirigidas a la promoción personal y social de un grupo de personas que se encuentran en situación o riesgo de exclusión, y promovidas por Corporaciones locales o entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.
2. Los proyectos de integración podrán incluir actividades de acompañamiento social, formación ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción social o la prevención de la exclusión de las personas que participen en ellos.
3. Los proyectos de integración contemplarán medidas encaminadas a favorecer y potenciar la función de apoyo social desde el principio de complementariedad entre la Administración Regional, las Corporaciones locales y la iniciativa social. Asimismo, impulsarán ámbitos de coordinación que faciliten la armonización de medidas de apoyo a la inserción social desde una concepción de trabajo en red.
Artículo 66
Características básicas
Los proyectos de integración llevarán asociadas, al menos, las siguientes características básicas:
a) Orientar sus actuaciones a la prevención, promoción y desarrollo personal y apoyo a la incorporación social.
b) Contemplar una o varias de las siguientes actuaciones: desarrollo personal, formación básica y ocupacional, acceso al empleo y acompañamiento social.
c) Trabajar de forma transversal y participativa la diversidad de aspectos carenciales de las personas incorporadas a los mismos.
d) Incorporar actuaciones innovadoras en el campo de la intervención social y en la aplicación de las políticas sociales.
e) Aplicar metodologías flexibles que permitan adaptar los procedimientos de intervención a las características de las personas y grupos en dificultad y favorecer el desarrollo de los procesos de inserción.
f) Establecer actuaciones complementarias, desde una dimensión de intervención integral, con las medidas que puedan contemplarse en los Planes Regionales y Locales contra la Exclusión.
g) Actuar como dinamizadores de la participación social y refuerzo del tejido social en el territorio.
Artículo 67
Requisitos
Los proyectos de integración deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser promovidos por Corporaciones locales o por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.
b) Reunir las características básicas señaladas en el artículo anterior.
c) Contar mayoritariamente con personas que participen en programas individuales de inserción. En todo caso, al menos el 50 por 100 tendrán que ser miembros de unidades de convivencia beneficiarias de la renta mínima de inserción.
d) Desarrollar sus actuaciones en el territorio de la Comunidad de Madrid.
e) Garantizar el acompañamiento y seguimiento propios del trabajo social de las personas incorporadas al proyecto de integración.
f) Asegurar la capacidad técnica y organizativa del proyecto de integración.
g) Responder a las necesidades de los colectivos en situación de exclusión de acuerdo a los diagnósticos periódicos de exclusión que realice los Planes Regionales y Locales.
Artículo 68
Mecanismos de cooperación con los servicios sociales
1. Los proyectos de integración promovidos por entidades de iniciativa social se realizarán en coordinación con los centros municipales de servicios sociales correspondientes, tanto para la planificación como para la aplicación, seguimiento y evaluación.
2. Las entidades promotoras de los proyectos de integración se comprometerán a:
a) Intercambiar información sobre el proceso de inserción de las personas participantes en los proyectos de integración, tanto con la Consejería competente en materia de servicios sociales, como con los centros municipales de servicios sociales.
b) Comunicar al centro municipal de servicios sociales la evolución y grado de cumplimiento de los objetivos y actividades acordados en el programa individual de inserción y desarrollarlas en los proyectos de integración.
c) Comunicar al centro municipal de servicios sociales cualquier otra eventualidad que pueda conllevar la modificación de los contenidos o suspensión de la aplicación del programa individual de inserción.
3. Los centros municipales de servicios sociales por su parte, se comprometerán a:
a) Realizar una adecuada derivación de los candidatos a participar, teniendo en cuenta los diagnósticos establecidos en el programa individualizado de inserción y los objetivos y contenidos del proyecto de integración.
b) Mantener reuniones periódicas con las entidades para garantizar el seguimiento individual del proceso de inserción de cada uno de los participantes y de la evolución general del proyecto.
c) Favorecer la consecución de los objetivos de inserción de los participantes en los proyectos de integración, con la aplicación de otras prestaciones técnicas y económicas complementarias.
d) Favorecer la coordinación y la complementariedad de todos los proyectos de integración que actúen en su territorio y reforzar el trabajo en red.
Artículo 69
Mecanismos de cooperación con los servicios de empleo
1. Se establecerán mecanismos de coordinación y cooperación entre los servicios de empleo y las entidades promotoras de proyectos de integración que incorporen medidas de acompañamiento social para la accesibilidad a la formación y al empleo.
2. La coordinación y cooperación en materia de empleo se realizará tanto a nivel regional como local, a través de los protocolos que a tales efectos establezcan los responsables de los organismos correspondientes.
Artículo 70
Formas de apoyo público
1. Los proyectos de integración serán financiados mediante convocatorias de subvención de la Consejería competente en materia de servicios sociales y podrán tener carácter anual o plurianual. La determinación del carácter anual o plurianual vendrá determinada por las características y contenidos de los proyectos, los perfiles de los participantes, y las necesidades en tiempo e intensidad que requiera la intervención social.
2. En cada convocatoria de subvención, se establecerán criterios de prioridad teniendo en cuenta los diagnósticos de exclusión que determinen los Planes Regionales y Locales.
3. Los proyectos de integración podrán ser también cofinanciados por otras Consejerías de la Administración Regional, así como por otras Administraciones públicas.
4. Por las Consejerías competentes en materia de servicios sociales y de empleo, se realizará el asesoramiento técnico para la planificación, la ejecución y el seguimiento de las actuaciones de los proyectos de integración en coordinación con los correspondientes centros municipales de servicios sociales.
5. Las citadas Consejerías impulsarán un espacio permanente para el debate técnico y el intercambio profesional en el que participen el conjunto de las entidades sociales promotoras de los proyectos de integración y los profesionales de los centros municipales de servicios sociales.
Capítulo III
Planes y medidas contra la Exclusión
Artículo 71
Planes contra la Exclusión
1. La Comunidad de Madrid elaborará periódicamente Planes Regionales contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid prestará su colaboración a los Ayuntamientos para que éstos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, Planes Locales contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 72
Otras medidas
La Comunidad de Madrid incluirá a los perceptores de renta mínima de inserción entre las poblaciones de atención prioritaria de los planes de empleo y formación ocupacional, salud, compensación educativa, educación de personas adultas y vivienda, en la forma que reglamentariamente se determine.
TÍTULO IV
Competencias y financiación
Capítulo I
Competencias
Artículo 73
Competencias del Gobierno Regional
Corresponde al Gobierno Regional, a través de las Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Elaboración de las normas de desarrollo de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
b) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y pago de la prestación de renta mínima de inserción.
c) El control y evaluación general de las medidas contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la citada Ley.
d) La aprobación de los Planes Regionales contra la Exclusión previstos en el artículo 36 de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
e) El impulso y fomento de los servicios sociales y de empleo, en colaboración con las Corporaciones locales, a fin de conseguir la integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.
Artículo 74
Competencias de los Ayuntamientos
Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, por sí mismos o asociados en Mancomunidad de municipios de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La tramitación administrativa de la prestación económica de renta mínima de inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.
b) La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en el artículo 1 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, en colaboración con las Consejerías competentes del Gobierno regional, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico.
c) Seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas individuales de inserción, y comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de sus posibles incidencias.
d) La cooperación con el Gobierno regional en la aplicación de las medidas contempladas en la Ley de Renta Mínima de Inserción y en el presente Decreto.
Capítulo II
Órganos de seguimiento y coordinación
Artículo 75
Comisión de Seguimiento
1. En el seno de la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Seguimiento de las medidas establecidas en la Ley de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
2. La Comisión de Seguimiento estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y formarán como miembros de la misma:
a) Por parte de las Administraciones públicas:
¾ Tres representantes de la Consejería competente en materia de servicios sociales, uno de los cuales actuará como Secretario.
¾ Un representante de la Consejería competente en materia de educación.
¾ Un representante de la Consejería competente en materia de empleo.
b) Dos representantes de las Organizaciones Empresariales Intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales Intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
3. Serán funciones de esta Comisión:
a) Actuar como órgano de participación de los interlocutores sociales.
b) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las medidas establecidas en la Ley de Renta Mínima de Inserción.
c) El seguimiento y la evaluación de la aplicación de la Ley de Renta Mínima de Inserción y de lo establecido en sus disposiciones de desarrollo.
d) Emitir, al menos, un informe anual al Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.
4. Las normas de funcionamiento serán establecidas por la propia Comisión, una vez que se haya constituido. Deberá reunirse al menos, una vez al cuatrimestre.
Artículo 76
Comisión de Coordinación
1. El objeto de esta Comisión es coordinar la acción de las diferentes Administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley de Renta Mínima de Inserción, especialmente las medidas orientadas a la implantación y seguimiento del Plan contra la Exclusión Social de la Comunidad de Madrid.
2. Estará presidida por el Viceconsejero de la Consejería competente en materia de servicios sociales y formarán parte como miembros:
¾ Tres representantes de la Consejería en materia de servicios sociales, uno de los cuales actuará como Secretario.
¾ Un representante de la Consejería competente en materia de educación.
¾ Un representante de la Consejería competente en materia de empleo.
¾ Un representante de la Consejería competente en materia de salud.
¾ Un representante de la Consejería competente en materia de vivienda.
¾ Un representante del Ayuntamiento de Madrid.
¾ Dos representantes de los demás Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.
3. Serán funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Coordinar la acción de las diferentes Administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
b) El seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en el Plan contra la Exclusión Social de la Comunidad de Madrid, su concreción técnica y adecuación progresiva.
c) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, en el que se establece la atención prioritaria de los perceptores de renta mínima de inserción entre las poblaciones de atención prioritaria de los planes de empleo y formación ocupacional, salud, compensación educativa, educación de personas adultas y vivienda.
4. Las normas de funcionamiento serán establecidas por la propia Comisión, una vez que se haya constituido. Deberá reunirse al menos, una vez al semestre.
Artículo 77
Comisión de Valoración
1. En la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Valoración, con las funciones a que se refiere el número 3 de este artículo.
2. Esta Comisión estará presidida por el titular de la Dirección General competente en materia de renta mínima, y formarán parte de la misma como miembros:
a) El Jefe de Servicio que tenga encomendada la gestión de la Ley de Renta Mínima de Inserción.
b) Tres técnicos del Servicio citado en la letra a) precedente.
c) Un técnico especialista en salud mental de la Consejería competente en materia de salud.
d) Un técnico representante del Ayuntamiento de Madrid.
e) Dos técnicos representantes de los demás Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid designados por la Federación de Municipios de Madrid.
3. Serán funciones de esta Comisión:
a) Determinar los beneficiarios de la prestación que, a causa de sus especiales circunstancias personales y sociales, deben quedar exentas de la obligación de participar activamente en la ejecución de medidas contenidas en el programa individual de inserción elaborado por el centro municipal de servicios sociales correspondiente.
b) Conocer e informar del inicio de los procedimientos sancionadores, de la suspensión cautelar de la prestación económica, así como de los supuestos de concesión excepcional previstos en el número 2 del artículo 6 de la Ley de Renta Mínima de Inserción, desarrollados en el apartado 2 del artículo 6 del presente Decreto.
Las normas de funcionamiento serán establecidas por la propia Comisión, una vez que se haya constituido. Deberá reunirse, al menos, una vez al mes.