A través del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, se creó el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias. Este impuesto se configura como un tributo extrafiscal de carácter finalista, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que ocasionan sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de nuestra Comunidad Autónoma.
Como desarrollo de la misma se dictó el Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, norma anulada por sentencia judicial debido a la omisión de un informe preceptivo.
Por otra parte; la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005, introdujo modificaciones a la citada regulación.
Así las cosas, es necesario aprobar un nuevo Decreto de desarrollo de la mencionada Ley 15/2002, de 27 de diciembre.
En la tramitación de la presente norma se han recabado informes del Consejo Económico y Social y del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias.
Por tanto, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de noviembre de 2009,
DISPONGO
Artículo único.—Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.—Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango dictadas por la Comunidad Autónoma en cuanto se opongan al presente decreto.
Disposición final primera.—Habilitación normativa
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del reglamento que aprueba el presente decreto.
Disposición final segunda.—Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 11 de noviembre de 2009.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—El Consejero de Economía y Hacienda, Jaime Rabanal García.—27.115.
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.—Objeto.
Es objeto de este reglamento el desarrollo normativo del artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, por el que se crea como tributo propio del Principado de Asturias el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
Artículo 2.—Régimen jurídico del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
El Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, por el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, y por las restantes disposiciones legales o reglamentarias que sean de aplicación a los tributos propios del Principado de Asturias.
CAPÍTULO II
Base imponible y coeficientes
Artículo 3.—Superficie de aparcamiento.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 21.seis.1. de la Ley creadora del impuesto, se entiende por superficie de aparcamiento el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie integrada en el perímetro interno formado por las zonas destinadas a aparcamiento, bien estén situadas al aire libre, bien sean cubiertas como sótanos, plantas bajas, plantas superiores o anexos.
Artículo 4.—Área de influencia del gran establecimiento.
A efectos de la aplicación del coeficiente que, en función del área de influencia, establece el artículo 21.siete.1. de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, se considera que un núcleo de población se encuentra en el área de influencia de un gran establecimiento comercial si la distancia más corta medida por carretera desde el gran establecimiento al núcleo de población es igual o inferior a 10 kilómetros.
Artículo 5.—Superficie total.
1. A efectos de la aplicación del coeficiente que, en función de la superficie total del gran establecimiento comercial, establece el artículo 21.siete.2. de la Ley reguladora del impuesto, la superficie total estará compuesta por los siguientes elementos:
a) Superficie útil de exposición y venta al público.
b) Superficie de almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción.
c) Superficie de oficinas.
2. No se computarán las superficies descubiertas, cualquiera que sea su destino.
CAPÍTULO III
Bonificaciones
Artículo 6.—Medios de transporte.
1. A efectos de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 21.once.1 de la Ley que crea el impuesto, se entiende por medio de transporte público cada una de las categorías siguientes:
a) El ferrocarril.
b) El autobús o el autocar, siendo necesaria la existencia de una línea regular para que dicho medio de transporte sea computable a efectos de la bonificación.
c) Cualesquiera otros transportes públicos de viajeros distintos de los anteriores que se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
2. A efectos de considerar que el medio de transporte público permite el acceso al gran establecimiento comercial, la distancia máxima entre la parada del medio de transporte y el perímetro del gran establecimiento no podrá exceder de:
a) 800 metros en caso del ferrocarril.
b) 100 metros en caso de autobús o autocar.
c) En los medios de transporte público a los que se refiere la letra c) del apartado anterior, la distancia máxima para considerar que aquéllos permiten el acceso efectivo al gran establecimiento comercial será determinada en cada caso por la Consejería competente en materia tributaria sin que la distancia máxima exigida pueda ser inferior a 100 metros.
CAPÍTULO IV
Padrón de contribuyentes y gestión del impuesto
Sección 1.ª Padrón de contribuyentes
Artículo 7.—Formación del padrón.
1. Corresponde la gestión del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, a partir del padrón elaborado por el mismo con carácter anual.
2. El padrón de este impuesto se cierra el 31 de diciembre de cada año e incluye las altas, las variaciones y las bajas que se hayan producido durante el año anterior.
3. El padrón debe contener para cada sujeto pasivo los siguientes datos:
a) Establecimiento objeto de exacción y domicilio.
b) Nombre y apellidos o razón social del titular del establecimiento.
c) Base imponible, base imponible corregida y base liquidable.
d) Bonificaciones de la cuota.
e) Cuota a ingresar y, en su caso, indicación de si existe domiciliación.
4. El padrón será aprobado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y, previo anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, se expondrá al público del 1 al 15 de marzo de cada año en los tablones de anuncios de las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Artículo 8.—Notificación colectiva de liquidaciones y recursos.
1. La exposición al público del padrón tiene, para cada uno de los sujetos pasivos del impuesto, el efecto de notificación de las liquidaciones que comprenda. No obstante, la liquidación correspondiente al alta en el padrón, así como las de modificación de datos o cese, serán notificadas de forma individual.
2. En el edicto por el que se anuncie la exposición al público del padrón deben incluirse los datos siguientes:
a) Período de cobro.
b) Recursos que proceden contra las liquidaciones.
c) Órganos competentes para resolverlos.
d) Plazos para la interposición de los recursos.
3. Los plazos para la interposición de recursos comienzan a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el período de exposición pública del padrón.
4. El anuncio de cobro podrá ser sustituido por notificaciones individuales.
Sección 2.ª Declaración inicial, de modificación de datos y de cese
Artículo 9.—Modelos y lugar de presentación de las declaraciones.
Las declaraciones iniciales, de modificación de datos o de cese de actividades, deberán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en los plazos señalados en los artículos siguientes, ajustándose al modelo o modelos aprobados a tal efecto.
Artículo 10.—Declaración inicial de datos.
1. En el caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración en el plazo de un mes desde la fecha de apertura.
2. La cuota correspondiente al año de apertura del establecimiento se obtendrá prorrateando el importe anual de la cuota por el número de días que resten desde la fecha de autorización hasta el día 31 de diciembre de aquel año.
Artículo 11.—Declaración de modificación de datos.
1. En caso de alteración de los datos contenidos en el padrón, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos en el plazo de un mes desde la fecha en que se produzca la circunstancia que la motive. Esta declaración implicará la modificación del padrón en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzca.
2. En relación con el ejercicio en el que se produzca la modificación, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias emitirá una liquidación complementaria por la diferencia entre la cuota a ingresar antes y después del cambio de circunstancias.
Artículo 12.—Declaración de cese.
1. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese en el plazo de un mes, contado desde el cierre.
2. La cuota correspondiente al año de clausura del establecimiento se obtendrá prorrateando el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.
Artículo 13.—Requerimiento de documentación.
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá requerir al sujeto pasivo para que aporte la documentación que se considere necesaria para justificar los datos o para corregir los defectos observados en las declaraciones efectuadas, así como para acreditar la fecha de cese de la actividad y la realidad de dicha circunstancia.
Artículo 14.—Alta, modificación o baja de oficio en el padrón.
1. El alta, la modificación o la baja en el padrón del impuesto se puede producir también como consecuencia de una comprobación administrativa o de una actuación de investigación del órgano competente.
2. Las variaciones que se produzcan como consecuencia de actuaciones de oficio serán objeto de notificación individual, realizándose ésta, según el órgano administrativo que inicie tales actuaciones, de acuerdo con el procedimiento general de gestión o inspección tributaria establecido para los tributos propios del Principado de Asturias. Dichas variaciones tendrán efecto a partir de su inclusión en el padrón correspondiente al ejercicio siguiente a aquel en el que se produzcan.
Las actuaciones de oficio podrán implicar regularización tributaria de la situación del contribuyente correspondiente a ejercicios pasados y al ejercicio en curso, con independencia del efecto de las variaciones mencionadas en el párrafo anterior.
Sección 3.ª Régimen de pago
Artículo 15.—Pago del impuesto.
1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se realizará por medio de recibo. El plazo de ingreso en período voluntario de dichas deudas comprende del 20 de abril al 20 de junio o día inmediato hábil posterior, sin perjuicio de los casos de fraccionamiento. En el anuncio de cobranza deberán comunicarse los datos siguientes:
a) El plazo para el pago.
b) Las modalidades de pago admitidas.
c) Los lugares, días y horas en que se puede efectuar el pago.
d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de pago, se iniciará el período ejecutivo y las deudas se exigirán mediante el procedimiento de apremio y devengarán el recargo correspondiente, los intereses de demora y, si procede, las costas que se deriven.
2. Los plazos para el pago de las deudas correspondientes a las liquidaciones que se hayan de notificar individualmente son los previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En los casos de ampliación, la deuda tributaria que resulte de la liquidación complementaria, una vez notificada, será ingresada en los plazos establecidos en el apartado 2 anterior.
4. En los casos en que la liquidación motivada por una reducción o cese se lleve a cabo con posterioridad al último día de exposición del padrón, deberá satisfacerse la cuantía íntegra del recibo en el plazo establecido en el apartado 1 anterior y solicitar la devolución posterior por el exceso correspondiente al período transcurrido entre la fecha de cierre o reducción del establecimiento y el último día del período impositivo.
5. El pago puede efectuarse en las entidades que prestan el servicio de caja, en las oficinas gestoras del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias o en las entidades colaboradoras autorizadas para la recaudación de los tributos.
Artículo 16.—Domiciliación del pago.
1. Los contribuyentes pueden domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares, abiertas en las entidades financieras autorizadas por el Principado de Asturias para colaborar en la gestión de recaudación de los tributos. Los recibos domiciliados disfrutan de una reducción del 1 por ciento sobre la cuota del tributo. Esta reducción será incompatible con el pago fraccionado.
2. Los sujetos pasivos que deseen domiciliar el pago de la deuda han de optar por ello en la declaración inicial de datos, o bien con posterioridad por medio de un escrito dirigido al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
La domiciliación se incluirá en el primer padrón que se cierre con posterioridad a la presentación de la comunicación, con efectos en el cobro de recibos correspondiente al padrón mencionado.
3. A efectos de justificación de la domiciliación, es suficiente la presentación de cualquier documento bancario en que se acredite la titularidad de la cuenta. Si el documento por el que se comunica la domiciliación no reúne dichos requisitos o no se justifican en la forma indicada, el órgano de recaudación que tramita la domiciliación deberá requerir al comunicante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe el preceptivo documento, con indicación de que, si no lo hace, la comunicación de domiciliación quedará sin efecto.
4. La domiciliación tiene validez indefinida en tanto no sea anulada por el contribuyente, rechazada por la entidad financiera o invalidada de forma expresa por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por razones justificadas.
5. Cuando por motivos no imputables al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias no se produzca el cargo en cuenta del recibo domiciliado, los contribuyentes no quedarán liberados de su obligación de pago de la deuda tributaria. Una vez transcurrido el plazo voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo y las deudas se exigirán mediante procedimiento de apremio.
Artículo 17.—Pago fraccionado.
1. El sujeto pasivo puede solicitar, sin necesidad de aportar garantía, el fraccionamiento de la deuda tributaria, sin intereses ni recargos, en dos pagos, el primero del 60 por ciento del importe y el segundo del 40 por ciento restante.
2. El sujeto pasivo que desee acogerse al régimen de pagos fraccionados ha de optar por ello en la declaración inicial de datos, o bien posteriormente mediante un escrito dirigido al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
El fraccionamiento se incluirá en el primer padrón que se cierre con posterioridad a la presentación de la comunicación, con efectos en el cobro de recibos correspondiente al padrón mencionado.
3. La solicitud de fraccionamiento tiene validez indefinida, salvo que el contribuyente manifieste lo contrario.
4. El período para realizar el primer pago fraccionado será el que se indica en el artículo 15.1. de este reglamento, y el segundo pago fraccionado del 40 por ciento se llevará a cabo del 20 de septiembre al 20 de noviembre, o día inmediato hábil posterior.
5. Sin perjuicio de tal sistema específico de fraccionamiento, el régimen de aplazamientos y fraccionamientos de este impuesto es el que se determina con carácter general para los tributos propios del Principado de Asturias.
Artículo 18.—Recaudación en período ejecutivo.
La gestión recaudatoria en período ejecutivo es ejercida por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias según la normativa general de recaudación de los tributos del Principado de Asturias y, en su caso, los convenios suscritos por aquél.
CAPÍTULO V
Comprobación e investigación
Artículo 19.—Actuaciones inspectoras.
La comprobación e investigación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. En el ejercicio de sus funciones, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias puede solicitar el asesoramiento técnico del personal al servicio de la Consejería competente en materia de comercio.
CAPÍTULO VI
Revisión de actos en vía administrativa
Artículo 20.—Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
Los actos de gestión, liquidación y recaudación del impuesto serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que los haya dictado. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa.
En particular, serán susceptibles de recurso en esta vía los actos de inclusión, exclusión o variación del padrón.
Disposición transitoria única.—Sustitución del padrón del impuesto
Si a la fecha de entrada en vigor de la norma hubieran transcurrido los plazos de exposición del padrón del impuesto, establecidos en el artículo 7, el anuncio de cobro será sustituido por notificaciones individuales, aplicándose los plazos de pago establecidos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.