DECRETO 107/2006, de 23 de mayo, de cuarta modificación del Decreto sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

El Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo regula, en su Capítulo III, el régimen de adquisición de las viviendas de protección oficial, estableciendo en los artículos 15 y siguientes los requisitos necesarios para poder ser beneficiario de la adjudicación de una vivienda de protección oficial. Posteriormente, en el ánimo de armonizar interpretaciones, a la vista de las previsiones establecidas en la disposición adicional segunda del citado Decreto, el cual permite excepcionar de alguno de los requisitos antes mencionados a colectivos concretos, con fecha 7 de abril de 2005 fue dictada Instrucción 4/2005, del Viceconsejero de Vivienda sobre procedimiento de actuación respecto al plan de actuación en materia de vivienda protegida para las personas víctimas de violencia de género, una vez detectada su problemática específica para el acceso a la vivienda. La experiencia en la aplicación de la mencionada instrucción ha llevado a excepcionar del cumplimiento de los requisitos de empadronamiento e ingresos mínimos de forma permanente a este colectivo, motivo por el cual, por economía procesal y administrativa, se considera necesario llevar a cabo una exoneración genérica, de inicio, del cumplimiento de estos dos requisitos a todo el colectivo de personas víctimas de violencia de género.

Por otra parte, en el Capítulo VI, se establece un régimen normativo propio para la tramitación de las adjudicaciones de viviendas protegidas derivadas de actuaciones en materia de suelo que impliquen desalojo de ocupantes legales de vivienda y consiguiente reconocimiento de derecho al realojo. En dicha regulación se establece el ámbito de aplicación, las personas beneficiarias, los criterios para efectuar el realojo y determinar el precio de venta o renta de la nueva vivienda, el procedimiento y la documentación necesaria, el precio máximo de transmisión y el modo y procedimiento de acceso a la plena propiedad.

En relación con esta materia, y cuanto al régimen jurídico del derecho de realojo, las modificaciones pretendidas son las siguientes:

* En el artículo 35.3 se eleva la diferencia de ingresos o rentas entre la media de los tres últimos años y el último del ejercicio al 25%, limitando de este modo los supuestos de recálculo.

* En el artículo 36.1.b) y 36.5 se realizan diversas precisiones acerca del modo de cálculo del precio de venta o renta de la vivienda de realojo y sus anejos, siendo la novedad más reseñable el posible acceso a la propiedad superficiaria de beneficiarios con renta superior a 33.100 euros, con un incremento proporcional de los precios máximos de adquisición.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de mayo de 2006,



DISPONGO:



Artículo primero.– Se añade un último párrafo al artículo 17 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que tendrá el siguiente texto:

"Asimismo no se exigirá la acreditación de esta circunstancia a las mujeres víctimas de violencia de género."

Artículo segundo.– Se añade un último párrafo al artículo 18.2 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que tendrá el siguiente texto:

"Asimismo no se exigirá la acreditación del requisito de ingresos mínimos a aquellas mujeres pertenecientes al colectivo de víctimas de violencia de género."

Artículo tercero.– Se da nueva redacción al artículo 35.3 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que tendrá el siguiente texto:

"3.– A petición del interesado se tomará como referencia de ingresos la media de los tres años anteriores a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la administración actuante del proyecto de tasación conjunta, proyecto de compensación o proyecto de reparcelación, siempre y cuando haya una diferencia de dicha media superior al 25% con relación al último ejercicio fiscal".

Artículo cuarto.– Se da nueva redacción al artículo 36.1.b) del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que tendrá el siguiente texto:

"b) Personas afectadas que cumplan el requisito de carencia de vivienda:

– Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, inferiores a 9.000,00 euros o a la séptima parte del precio de la vivienda, una vez descontado, en caso de actuación mediante expropiación, el importe del justiprecio. Podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler con una renta anual, en función de sus ingresos, de entre el 2% al 4% del precio de la vivienda, que no superará el precio máximo de las viviendas sociales de promoción pública.

– Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, comprendidos entre 9.000,00 euros y 15.100,00 euros o cuyos ingresos sean superiores a la séptima parte del precio de la vivienda una vez descontado, en caso de actuación mediante expropiación, el importe del justiprecio. Podrán acceder en régimen de propiedad a una vivienda cuyo precio no superará el precio máximo de las viviendas sociales de promoción pública ni podrá ser inferior a 1,3 veces el precio máximo de los anejos de vivienda social.

– Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, comprendidos entre 15.100,00 euros y 21.100,00 euros. Podrán acceder en régimen de propiedad a una vivienda cuyo precio no superará el precio máximo de las viviendas sociales de promoción privada ni podrá ser inferior al precio máximo de las viviendas sociales de promoción pública.

– Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, comprendidos entre 21.100,00 euros y 33.100,00 euros. Podrán acceder en régimen de propiedad a una vivienda cuyo precio no superará el precio máximo de las viviendas de protección oficial de régimen general ni podrá ser inferior al precio máximo de las viviendas sociales de promoción privada.

– Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, superiores a 33.100,00 euros. Podrán acceder en régimen de alquiler con una renta anual del 6% del precio máximo de venta de las viviendas de protección oficial de régimen general. Excepcionalmente, mediante expresa orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales y habiendo acuerdo con el afectado, se podrá transmitir la vivienda en régimen de propiedad incrementando el precio máximo de venta de las viviendas de protección oficial de régimen general en la misma proporción en la que los ingresos de la unidad convivencial rebasen dicha cantidad de 33.100 euros."

Artículo quinto.– Se da nueva redacción al artículo 36.2 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que tendrá el siguiente texto:

"2.– El precio concreto se determinará dentro de cada escala de ingreso de modo proporcional a los ingresos de la unidad convivencial.

El régimen de propiedad será pleno o superficiario, en función del régimen de la promoción afectada en la que se lleva a efecto el realojo.

Asimismo, el acceso en régimen de propiedad podrá ser sustituido a petición del interesado por el acceso en régimen de alquiler."

Artículo sexto.– Se añade un apartado 5 al artículo 36 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que tendrá el siguiente texto:

"5.– El acceso a los anejos vinculados a las aludidas viviendas se regirá por la misma regla de determinación progresiva del precio que las establecidas para las viviendas en los párrafos anteriores. A estos efectos, la determinación del precio mínimo de venta de los anejos de las viviendas sociales se calculará multiplicando su precio máximo por el cociente resultante de dividir el precio mínimo de venta de las viviendas sociales de promoción pública entre el precio máximo de venta de las viviendas sociales de promoción privada."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La regulación del derecho a realojo establecida en este Decreto será de aplicación a todos aquellos expedientes de expropiación forzosa en que no se haya iniciado el trámite de determinación del justiprecio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la regulación de la forma en que las personas que aleguen ser víctimas de violencia de género acreditarán tal condición.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de mayo de 2006.



El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.



El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Fecha: 
Martes, 30 Mayo, 2006