Mediante Decreto 404/1994, de 18 de octubre, el Consejo del Gobierno Vasco aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco. Este Reglamento, en desarrollo de los principios inspiradores de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, basados en criterios de libertad, responsabilidad y flexibilidad frente a las restricciones hasta entonces imperantes, supuso un adecuado equilibrio entre el respeto a la voluntad fundacional y a la autonomía de funcionamiento de estas entidades en relación con los necesarios mecanismos de defensa y restablecimiento del interés general que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi a través del Protectorado.
El citado Decreto 404/1994, de 18 de octubre, regulaba de manera conjunta tanto el Protectorado como el Registro de Fundaciones del País Vasco. Sin embargo ambos persiguen finalidades diversas, están inspirados en principios diferentes y, en consecuencia, presentan un contenido normativo sustancialmente distinto.
Por ello, se ha considerado más correcto desde un punto de vista sistemático y de técnica normativa su regulación en normas distintas con rango de Decreto. De esta manera se contribuye además a una mejor clarificación de las funciones que corresponden al Protectorado y al Registro de Fundaciones.
La Ley 12/1994, de 17 de junio, estableció un Protectorado ágil y moderno con misión de ayudar a las fundaciones en su tarea de llevar a cabo los fines fundacionales con eficacia. De acuerdo con este principio lo configuró como un órgano administrativo eminentemente asesor e informador, sin perjuicio de las funciones de supervisión exigidas por la tutela del interés general cuyo cumplimiento debe garantizar.
La experiencia acumulada a lo largo de estos años en el Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco, que ha permitido conocer con mayor profundidad el funcionamiento real de las fundaciones, la evolución del Derecho comparado en esta materia, y los avances de la doctrina científica, han aconsejado proceder a la elaboración de un nuevo y completo Reglamento del Protectorado, con previa desagregación de los preceptos registrales, al objeto de disponer de una regulación moderna y eficaz al servicio de las numerosas fundaciones que se han creado desde la promulgación de la Ley Vasca de Fundaciones y de las que en el futuro se han de constituir.
Entre las novedades más destacables de este nuevo Reglamento cabe señalar las siguientes:
Se desarrollan ampliamente las funciones que corresponden al Protectorado, especialmente las relativas al apoyo y asesoramiento a las fundaciones, frente a la reglamentación anterior que se remitía a las descritas en la Ley.
Se suprimen ciertos requerimientos, excesivamente intervencionistas, referidos al régimen presupuestario y al presupuesto adicional, y se regulan de una manera más ajustada a las previsiones de la Ley las funciones de los Departamentos con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollan sus actividades las fundaciones, reduciéndose su participación en aquellos trámites que no sean estrictamente necesarios.
Se conforma una Comisión Asesora con unas funciones más concretas y precisas así como con un funcionamiento más ágil y menos formalista.
Con la finalidad de respetar al máximo la autonomía de funcionamiento de estas entidades, se regulan exclusivamente determinados aspectos relativos al órgano de gobierno de especial interés para el Protectorado y para quienes han de relacionarse con las fundaciones.
Se establece una novedosa regulación de las funciones del Protectorado sobre la verificación de actividades de las fundaciones que pretende ser respetuosa con su autonomía de funcionamiento pero a la vez eficaz en la salvaguarda del interés general al que las fundaciones están afectas.
En su virtud, en desarrollo del artículo 36.5 y la Disposición Final Segunda de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, oída la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco y demás órganos interesados, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de junio de 2007,
DISPONGO:
Artículo único.– Se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, que se adjunta como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto, y, en especial, las contenidas en el Decreto 404/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco, en lo que hace referencia al Protectorado y a la Comisión Asesora de Fundaciones del País Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejero o a la Consejera de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de junio de 2007.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,
JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO.
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTECTORADO
DE FUNDACIONES
DEL PAÍS VASCO
CAPÍTULO I
DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES
DEL PAÍS VASCO
Artículo 1.– Concepto y Finalidad.
El Protectorado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, y tiene como finalidad facilitar y promover el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurar la legalidad de la constitución, funcionamiento y extinción de las fundaciones.
Artículo 2.– Adscripción y áreas de actuación.
1.– El Protectorado está adscrito al Departamento competente en materia de justicia, y se ejerce a través de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico o, en su caso, de la Dirección que, de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de este Departamento resulte competente.
2.– El Protectorado integra las siguientes áreas de actuación:
a) Asesoramiento, apoyo técnico y control de las Fundaciones.
b) Llevanza del Registro de Fundaciones.
3.– Para un adecuado ejercicio de sus funciones, el Protectorado estará dotado de los medios personales y materiales, especialmente informáticos y telemáticos, adecuados al volumen e importancia de la documentación que generan las fundaciones.
Artículo 3.– Funciones del Protectorado.
El Protectorado desempeña las siguientes funciones:
a) Promover el recto ejercicio del derecho de fundación, estimulando e impulsando su carácter de derecho de libertad civil como expresión de la generosidad de la sociedad al servicio de fines de interés general.
b) Asesorar e informar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución acerca del régimen jurídico sustantivo que les es aplicable a fin de que las personas promotoras de un proyecto de interés general puedan formalizarlo eficazmente mediante la figura jurídica pertinente.
c) Asesorar e informar a las fundaciones ya inscritas acerca de la normativa que les sea aplicable al objeto de facilitar la satisfacción del interés general y de la voluntad fundacional en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
d) Interpretar, suplir e integrar la voluntad fundacional, a petición del órgano de gobierno de la fundación, o bien de oficio, al objeto de adecuar la voluntad y fines fundacionales a la nueva realidad y circunstancias imperantes en cada momento.
e) Llevar el Registro de Fundaciones.
f) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación conforme a la voluntad expresada por el fundador.
g) Verificar la aplicación de los recursos económicos de las fundaciones al cumplimiento de sus fines de interés general y de las obligaciones previstas en las leyes.
h) Aprobar los acuerdos de modificación estatutaria y fusión, y ratificar los acuerdos de extinción, así como controlar las operaciones de liquidación de las fundaciones.
i) Ejercer las acciones judiciales que procedan.
j) Asesorar a las personas jurídicas públicas en el ejercicio del derecho de fundación al objeto de que éste se desarrolle cumpliendo los requisitos, respetando los límites y siguiendo los procedimientos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso.
k) Colaborar con las asociaciones representativas de las fundaciones a fin de conocer las propuestas y necesidades del sector fundacional.
l) Mantener cauces de colaboración permanente con las Corporaciones representativas de notarios y registradores de la propiedad y mercantiles al objeto de lograr la coordinación necesaria en el ejercicio de sus respectivas competencias en beneficio de las fundaciones.
m) Impulsar ante las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos las modificaciones que se consideren oportunas de sus normas forales en materia de régimen tributario de las fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
n) Dar publicidad suficiente, sin perjuicio de la publicidad propia del Registro de Fundaciones, de la existencia y actividades de las fundaciones a fin de lograr un general conocimiento de la satisfacción de intereses generales que estas entidades persiguen y así favorecer también a las personas potencialmente beneficiarias.
o) Promover el conocimiento mutuo y, en su caso, la cooperación entre las fundaciones existentes en el País Vasco de cara a un mejor aprovechamiento de sus recursos y un mayor alcance de sus actividades.
p) Ejercer cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 4.– Del Departamento competente en materia de justicia.
1.– El Consejero o la Consejera del Departamento competente en materia de justicia ejerce las siguientes funciones:
a) Resuelve, mediante Orden, los expedientes de inscripción de constitución, así como los de la modificación de estatutos, fusión y extinción de fundaciones.
b) Propone al Consejo de Gobierno el ejercicio de las acciones judiciales que procedan conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
c) Eleva al Consejo de Gobierno propuestas de disposiciones generales en materia de fundaciones.
2.– Las demás funciones que corresponden al Protectorado serán ejercidas por el Director o la Directora de Estudios y Régimen Jurídico, sin perjuicio de las que corresponden a los Departamentos sectoriales.
Artículo 5.– De los Departamentos sectoriales.
Los Departamentos con competencias en el ámbito sectorial en que desarrollen sus actividades las fundaciones emitirán el informe vinculante previsto en el artículo 36.4 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, en relación con las funciones descritas en los apartados d), f) y g) del artículo 3 de este Reglamento. A tal efecto, el Protectorado remitirá a los Departamentos sectorialmente competentes una copia del expediente instruido a tal efecto, con expresa indicación de los extremos sobre los que hayan de pronunciarse en el plazo de quince días.
Artículo 6.– De la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.
1.– La Comisión Asesora del Protectorado tiene carácter consultivo, y está integrada por los siguientes miembros:
a) El Director o la Directora de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia, que la presidirá.
b) Los Departamentos del Gobierno Vasco con competencias en el ámbito sectorial en que desarrollen sus actividades las fundaciones. La persona que ostente la representación de cada uno de estos Departamentos tendrá rango mínimo de Director o Directora.
c) La persona Responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia.
2.– Ejerce la Secretaría de la Comisión Asesora, con voz y sin voto, una persona de nivel técnico adscrita a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia.
Artículo 7.– Funciones de la Comisión Asesora del Protectorado.
La Comisión Asesora del Protectorado ejerce las siguientes funciones:
a) Prestar la asistencia que el Protectorado le requiera en relación con los asuntos que se le sometan a su consideración.
b) Emitir informe sobre expedientes de inscripción de la constitución de fundaciones. Este informe se limitará a verificar que los fines de la fundación son lícitos y de interés general.
c) Informar con carácter preceptivo los proyectos de disposiciones generales en materia de fundaciones.
Artículo 8.– Régimen de funcionamiento y composición de la Comisión Asesora del Protectorado.
1.– La Comisión Asesora del Protectorado funcionará en Pleno y Comisión Técnica. Corresponde al Pleno el ejercicio de las funciones previstas en los apartados a) y c) del artículo anterior, y a la Comisión Técnica emitir el informe previsto en su apartado b).
2.– El Pleno está integrado por los miembros a que hace referencia el artículo 6.1 de este Reglamento.
3.– La Comisión Técnica está integrada por los siguientes miembros:
a) El Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia, que la presidirá.
b) Los Departamentos del Gobierno Vasco que, formando parte del Pleno, sean competentes en cada caso por razón de la materia.
c) La persona Responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia.
4.– Ejerce la Secretaría de la Comisión Técnica, con voz y sin voto, una persona de nivel técnico adscrita a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento competente en materia de justicia.
5.– El Pleno se reunirá para el ejercicio de sus funciones previa convocatoria de su Presidente. La Comisión Técnica se reunirá siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento o alguno de los miembros del Pleno así lo solicitare.
6.– Podrán asistir a las reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Técnica, por decisión de su Presidente, especialistas o expertos en la materia de que se trate, con voz y sin voto.
7.– Para el funcionamiento de la Comisión Asesora del Protectorado se estará, en lo no previsto por este Reglamento, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
EL PROTECTORADO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO Y EL FUNCIONAMIENTO
DE LAS FUNDACIONES
SECCIÓN 1.ª
DEL GOBIERNO DE LAS FUNDACIONES
Artículo 9.– Funcionamiento del órgano de gobierno de las fundaciones.
En defecto de disposición estatutaria expresa, regirán las siguientes reglas de funcionamiento del órgano de gobierno de las fundaciones:
a) Existirá un Presidente que ejercerá la representación de la fundación, salvo que el órgano de gobierno se la haya atribuido expresamente a otro de sus miembros, convocará y presidirá las reuniones del órgano de gobierno, dirigirá sus deliberaciones y velará por la ejecución de los acuerdos adoptados.
b) El órgano de gobierno designará a un Secretario de entre sus miembros, con voz y voto, o externo al mismo en cuyo caso carecerá de derecho de voto. El Secretario se encarga de levantar acta de las reuniones, custodiar la documentación de la fundación y expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
c) En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del órgano de gobierno de mayor edad, y el Secretario por el más joven.
d) La reunión del órgano de gobierno será válida cuando concurran al menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, siendo dirimente en caso de empate el voto del Presidente. No obstante, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes para la adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, fusión y extinción de la fundación.
e) Los miembros del órgano de gobierno podrán conferir a cualquiera de los restantes la representación para actuar en reuniones del mismo, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente, siempre con carácter específico para cada reunión.
f) Los acuerdos del órgano de gobierno serán llevados a un Libro de Actas. El acta de cada reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, expresará todos los acuerdos adoptados así como la relación de convocados y asistentes, el resultado de las votaciones y, si así se solicita expresamente, los votos particulares.
Artículo 10.– Vacantes.
1.– Los miembros del órgano de gobierno están obligados a mantener dicho órgano con el número de miembros que, como mínimo, determinen los estatutos para la válida adopción de acuerdos, salvo que el fundador se haya reservado la facultad de designar dichos miembros o se la haya conferido a otros, en cuyo caso éstos asumen aquella obligación.
2.– Las vacantes que se produzcan entre los miembros del órgano de gobierno se cubrirán con arreglo a lo dispuesto en los estatutos y si ello no fuese posible se deberá promover la oportuna modificación estatutaria.
Artículo 11.– Gestión provisional.
1.– En los supuestos en que la fundación carezca de órgano de gobierno o éste haya sido suspendido en sus funciones por decisión judicial, el Protectorado asumirá provisionalmente la gestión de la actividad fundacional con la finalidad principal de dotar a la fundación del órgano de gobierno.
2.– Se considerará que la fundación carece de órgano de gobierno cuando se haya quedado sin ninguno de sus miembros o cuando las vacantes existentes en su seno afecten de manera determinante a su normal funcionamiento.
3.– En los supuestos contemplados en este artículo el Protectorado, actuando de oficio o a instancia de persona interesada, solicitará la previa autorización judicial para asumir provisionalmente la gestión durante el plazo máximo de dos años.
4.– Una vez que el órgano de gobierno de la fundación haya sido debidamente dotado de acuerdo con los estatutos, el Protectorado lo comunicará a la autoridad judicial dando por finalizada la gestión provisional.
5.– En el caso de que al Protectorado le resulte imposible dotar a la fundación de un órgano de gobierno de acuerdo con sus estatutos, comunicará a la autoridad judicial el inicio del procedimiento de extinción y liquidación de la fundación.
Artículo 12.– Autocontratación.
1.– Los miembros del órgano de gobierno que pretendan contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o a través de cualquier persona física o jurídica interpuesta, habrán de presentar ante el Protectorado la solicitud de autorización de autocontratación, así como la documentación necesaria que justifique suficientemente la inexistencia de conflicto de intereses en la contratación a llevar a cabo.
2.– En el supuesto de que una persona física o jurídica vinculada contractualmente con la fundación pretenda formar parte del órgano de gobierno de la misma, deberá solicitar, con carácter previo a su nombramiento, la autorización de la autocontratación en los términos del párrafo anterior. En defecto de la autorización de la autocontratación no podrá ser nombrado miembro del órgano de gobierno.
3.– El expediente de autorización se resolverá por el Protectorado de manera motivada y principalmente sobre la base de la ausencia de conflicto de intereses. Se entenderá resuelto por silencio positivo cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 37.1 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.
SECCIÓN 2.ª
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LAS FUNDACIONES
Artículo 13.– Ejercicio económico.
El ejercicio económico de las fundaciones será el establecido en sus estatutos, y en defecto de previsión expresa coincidirá con el año natural.
Artículo 14.– Régimen contable.
La actividad contable de las fundaciones se ajustará a las normas del Plan General de Contabilidad en su adaptación a las entidades sin fines lucrativos.
Artículo 15.– Inventario de cierre.
La contabilidad deberá cerrarse en cada ejercicio económico mediante un inventario que refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la fundación. Dicho inventario-balance podrá limitarse a lo exigido a efectos del impuesto de sociedades, en cuyo caso se entenderá cumplida la remisión al Protectorado con la entrega a éste de una copia de la declaración fiscal correspondiente.
Artículo 16.– Llevanza de libros.
1.– Las fundaciones deberán llevar el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, el Libro de Presupuestos, el Libro de Actas y el Libro Diario. Asimismo podrán llevar otros libros auxiliares si lo estiman conveniente según el sistema de contabilidad adoptado.
2.– El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá con el inventario de los bienes que constituyen la dotación inicial de la fundación y en el que se anotarán las altas y bajas de los bienes y derechos fundacionales, su valoración y los balances de situación al cierre de cada ejercicio económico.
3.– El Libro de Presupuestos comprenderá el presupuesto de gastos e ingresos confeccionado por las fundaciones anualmente para el ejercicio siguiente así como la liquidación del presupuesto correspondiente.
4.– Los asientos de los Libros Diario y de Actas se llevarán de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.
Artículo 17.– Conservación de libros.
Los Libros, incluidos los auxiliares, serán conservados por el órgano de gobierno de las fundaciones al menos durante un plazo de seis años. Dichos Libros, así como los registros y comprobantes de los asientos contables se pondrán a disposición del Protectorado cuando éste lo solicite.
Artículo 18.– Régimen presupuestario.
1.– El órgano de gobierno de la fundación remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una Memoria explicativa y del certificado del acuerdo de aprobación del presupuesto.
2.– El presupuesto se presentará con una estructura funcional, determinando los objetivos que se prevean alcanzar, las actividades precisas para su consecución y la cuantificación de los recursos financieros necesarios.
3.– El presupuesto de la fundación será siempre equilibrado de tal modo que la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos previstos.
4.– En el conjunto de ingresos se comprenderán cuantos perciba la fundación por cualquier concepto incluyendo, en su caso, los donativos y subvenciones que se reciban para su aplicación dentro del ejercicio así como el resultado de los ejercicios anteriores si el órgano de gobierno hubiese acordado aplicarlo a los fines fundacionales.
5.– En el capítulo de gastos se separarán los de distinta naturaleza y se detallarán por conceptos, describiéndose especialmente los gastos de administración.
Artículo 19.– Actividades empresariales.
1.– Las actividades empresariales que desarrollen las fundaciones deberán ser puestas en conocimiento del Protectorado en el plazo de dos meses desde su inicio.
2.– La comunicación de las actividades empresariales deberá comprender:
a) La especificación del tipo de actividades.
b) La relación de las mismas con la finalidad fundacional.
c) La estructura organizativa con expresión de instalaciones y establecimientos.
d) Un estudio o memoria explicativa de la incidencia de tales actividades en la viabilidad económica de la fundación.
Artículo 20.– Actos de disposición o gravamen.
1.– Los actos de disposición o de gravamen sobre los bienes o derechos que formen parte de la dotación o estén directamente adscritos al cumplimiento de los fines o su valor sea superior al veinte por ciento del activo de la fundación que resulte del balance anual, y los demás a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, deberán ser comunicados al Protectorado en un plazo máximo de veinte días, contados desde la fecha de formalización de los mismos, para su constancia en el Registro de Fundaciones.
2.– A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior el órgano de gobierno remitirá al Protectorado la siguiente documentación:
a) La documentación completa que formalice dichos actos de disposición o de gravamen o que acredite su realización.
b) Certificación de los acuerdos adoptados al respecto.
c) Una Memoria explicativa en la que se describan las razones que justifican y los objetivos perseguidos con los mencionados actos además de un expreso pronunciamiento acerca de la incidencia de los mismos sobre la viabilidad económica-financiera de la fundación.
Artículo 21.– Destino de ingresos.
1.– Las fundaciones deberán destinar al menos el setenta por ciento de sus ingresos netos a la realización de los fines fundacionales. En ningún caso se considerarán como ingresos las aportaciones efectuadas en concepto de dotación, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior.
2.– No se computarán como ingresos:
a) El importe total obtenido por actos de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles integrados en la dotación o que hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales, siempre que dicho importe se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.
b) La contraprestación obtenida, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado, por la enajenación o celebración de negocios jurídicos de carácter oneroso sobre títulos, valores, derechos económicos o bienes de naturaleza mobiliaria que estén integrados en la dotación o hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales, siempre que la contraprestación se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.
3.– A los efectos de determinar el importe de los ingresos netos, del total de los ingresos brutos computables obtenidos por todos los conceptos se deducirán exclusivamente los gastos necesarios para la obtención de los mismos, no considerándose como tales los gastos de administración.
4.– Se consideran destinados a los fines fundacionales los gastos que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los mencionados fines.
Artículo 22.– Gastos de administración.
1.– Se entenderá por gastos de administración:
a) El importe de los gastos directamente ocasionados por la custodia, gestión y defensa de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.
b) El reembolso de los gastos debidamente justificados que el desempeño de sus funciones ocasione a los miembros del órgano de gobierno y, en su caso, el importe de las retribuciones que para dichos miembros hubiese dispuesto expresamente el fundador.
c) Las remuneraciones del personal al servicio de la fundación al que se le encomiende la gerencia o gestión, o la realización de otras actividades en nombre de la fundación.
2.– Los gastos de administración no podrán exceder del 20% de los ingresos netos obtenidos por la fundación. Ello no obstante, y con carácter excepcional, el Protectorado podrá autorizar, a solicitud motivada de la fundación, y con los límites y condiciones que establezca, la superación del citado porcentaje.
SECCIÓN 3.ª
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL PROTECTORADO.
Artículo 23.– Presentación de las cuentas.
1.– Las fundaciones deberán presentar al Protectorado, dentro del primer semestre del año, los documentos prescritos en el artículo 27 de la Ley de Fundaciones del País Vasco acompañados de:
a) Solicitud firmada por la persona autorizada para representar a la fundación en la que se incluirá la manifestación de si existe o no la obligación de auditar las cuentas, de acuerdo con los supuestos contemplados en la Ley de Fundaciones del País Vasco y en el presente Reglamento.
b) Certificación de los acuerdos del órgano de gobierno sobre la aprobación de los citados documentos, que acredite que las cuentas presentadas se corresponden con las auditadas en aquellos supuestos en que exista la obligación de auditar las cuentas, en cuyo caso se adjuntará también el informe de auditoría.
2.– Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, el Protectorado examinará si los documentos presentados son los exigidos por la Ley de Fundaciones del País Vasco, si están debidamente aprobados por el órgano de gobierno y si constan las preceptivas firmas del Presidente y del Secretario o, en su caso, la del patrono único. Si no se apreciasen defectos el Protectorado los remitirá al Registro de Fundaciones para su depósito y publicidad.
Artículo 24.– De la memoria anual de actividades.
La Memoria anual de actividades deberá ser lo suficientemente explícita para permitir el conocimiento y justificación del cumplimiento de la finalidad fundacional y de la normativa aplicable, debiendo reflejar al menos:
a) Las actividades realizadas durante el ejercicio con descripción de las condiciones y circunstancias en que se han desarrollado.
b) Las modificaciones acaecidas en la composición del órgano de gobierno indicando los miembros que han sido objeto de nombramiento, suspensión, sustitución o cese.
c) La forma en que se ha dado cumplimiento a la obligación de dar publicidad suficiente a sus objetivos y actividades así como a la obligación de actuar con criterios de objetividad en la selección de sus beneficiarios.
d) El cuadro de financiación de la fundación con especial mención a los recursos ajenos y diferenciando entre las aportaciones de los particulares y las procedentes de entidades públicas.
e) La gestión económica del patrimonio, a cuyos efectos expresará las modificaciones habidas en los bienes y derechos, con distinción entre los destinados o no con carácter permanente al cumplimiento de los fines fundacionales. Deberán expresarse también los actos de disposición y gravamen de bienes o derechos, operaciones de créditos concertados y las actividades económicas desarrolladas por la fundación.
f) Cualquier otra cuestión relevante relativa al cumplimiento de las finalidades fundacionales y de los preceptos legales.
Artículo 25.– Liquidación del presupuesto.
1.– La liquidación del presupuesto deberá realizarse detallando tanto el origen de los ingresos como el destino de los distintos gastos.
2.– En la parte correspondiente a los ingresos se deberá expresar:
a) Los obtenidos por las fuentes de ingresos ordinarias.
b) Las cantidades ingresadas por circunstancias y operaciones extraordinarias.
c) Los ingresos que se obtengan por la disposición o gravamen de elementos patrimoniales.
3.– En lo que respecta a los gastos deberá contener:
a) Detalle de los gastos de administración.
b) Detalle de los gastos propios de los fines fundacionales.
c) Detalle de los gastos extraordinarios.
Artículo 26.– Auditoría de cuentas.
1.– Las fundaciones que tengan relevancia económica deberán someterse a auditoría externa de cuentas en los términos establecidos en la ley que regule la auditoría de cuentas y en las normas que la desarrollen.
2.– Tendrán la consideración de relevancia económica aquellas fundaciones en que concurran al menos dos de las siguientes circunstancias durante dos años consecutivos:
a) Que el valor del patrimonio de la fundación sea igual o superior a 2.000.000,00 de euros. Se entiende por patrimonio la cifra total del activo que figure en el balance de situación de la fundación referido siempre a la fecha de cierre del ejercicio.
b) Que el volumen de actividades gestionadas por la fundación sea igual o superior a 3.000.000,00 de euros, entendiendo por tal el importe neto anual de los ingresos de la fundación que figuren en el haber de la cuenta de resultados como consecuencia de las actividades ordinarias de aquélla.
c) Realización por sí misma de actividades empresariales o participación superior al 5% en cualquier sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios.
d) Que el número o volumen de servicios remunerados por las personas beneficiarias predomine sustancialmente entre los prestados por la fundación.
e) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio económico sea superior a 50.
3.– En todo caso tendrán esta consideración las fundaciones en las que se den las circunstancias que obligan a las sociedades anónimas a someterse a una auditoría de cuentas.
4.– El órgano de gobierno de la fundación que reúna cualquiera de las circunstancias para ser considerada como de relevancia económica deberá comunicar dicha cualidad al Protectorado al objeto de que éste la haga constar en el Registro de Fundaciones.
Artículo 27.– Informe de los auditores.
1.– El informe redactado por los auditores de cuentas deberá contener, al menos, las siguientes consideraciones:
a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones a la normativa legal o estatutaria que hubieran comprobado a través de la contabilidad y de las cuentas anuales.
b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieran comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la fundación.
c) La existencia de supuestos de autocontratación de los miembros del órgano de gobierno de la fundación, ya sea directamente o por persona, física o jurídica, interpuesta.
2.– Cuando la fundación esté obligada a auditoría externa, el informe que emitan los auditores deberá presentarse, junto con las cuentas sobre las que verse, en el Protectorado al objeto de su depósito en el Registro de Fundaciones.
SECCIÓN 4.ª
DEL CONTROL DE LAS FUNDACIONES
Artículo 28.– Verificación de actividades.
1.– Al Protectorado corresponde, entre otras funciones, velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales así como verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de las finalidades fundacionales y de las obligaciones previstas en la normativa vigente.
2.– El Protectorado incoará expediente de verificación de actividades cuando se constaten o resulten indicios de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La falta de presentación de las cuentas de manera reiterada.
b) Irregularidades en la gestión económica de la fundación.
c) La falta de adecuación entre los fines fundacionales y las actividades efectivamente desarrolladas.
d) Inactividad de la fundación.
e) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente así como de la voluntad del fundador o de los estatutos.
3.– La resolución del Protectorado de incoación de este expediente determinará la forma, las condiciones y el plazo en que se llevará a cabo la verificación de actividades.
Artículo 29.– Plazo de la verificación.
1.– El procedimiento de verificación de actividades deberá concluir en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su notificación al órgano de gobierno de la fundación.
2.– No obstante, podrá ampliarse dicho plazo durante tres meses más cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la verificación revista especial complejidad en atención al patrimonio fundacional, al volumen de actividades gestionadas, a la realización de actividades empresariales o a la participación en sociedades mercantiles.
b) Cuando en el transcurso de la verificación de actividades se constaten nuevos hechos distintos de los que hubieren motivado la verificación de actividades.
Artículo 30.– Instrucción de la verificación.
1.– La verificación de actividades podrá realizarse, entre otros, a través de los siguientes medios:
a) Comparecencia voluntaria de los miembros del órgano de gobierno ante el Protectorado al objeto de dar cuenta y razón de los supuestos mencionados en el artículo 28.2 de este Reglamento.
b) Presentación de documentos, libros, contabilidad, ficheros, facturas y cualquier otra documentación necesaria para la verificación de las actividades fundacionales.
c) Presentación de informe de auditoría ordenado por el Protectorado con la finalidad de determinar con claridad la imagen fiel del patrimonio fundacional y de su situación financiera.
d) Personación del Protectorado en la sede o locales de la fundación y en cualquier otro lugar donde ésta desarrolle sus actividades.
2.– Dichas actuaciones serán documentadas mediante actas, informes o certificaciones, que ostentarán el carácter de documentos públicos.
Artículo 31.– Personal encargado de la verificación.
Las actuaciones de verificación de actividades serán realizadas por personal funcionario adscrito al Departamento con competencias en materia de justicia. En el ejercicio de las actuaciones de verificación podrán ser asistidos por funcionarios de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco así como por asesores o consultores externos.
Artículo 32.– Resolución del procedimiento de verificación de actividades.
1.– Si como consecuencia de la verificación de actividades el Protectorado constatare la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 28.2 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento del órgano de gobierno de la fundación, al objeto de que alegue lo que considere necesario en el plazo de diez días hábiles.
2.– Una vez oído éste, el Protectorado requerirá, en su caso, del órgano de gobierno de la fundación la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de las irregularidades detectadas.
3.– El Protectorado concluirá el procedimiento de verificación de actividades mediante resolución expresa en la que se acordará:
a) Archivar el expediente de verificación de actividades por la falta de concurrencia o de acreditación de los supuestos previstos en el artículo 28.2 de este Reglamento, o por la efectiva adopción de las medidas correctoras propuestas.
b) Ejercer las acciones judiciales que en cada caso procedan.
c) Remitir el expediente al Ministerio Fiscal, cuando se deduzca la existencia de ilícito penal en la actuación del órgano de gobierno de la fundación.
4.– En los supuestos previstos en el artículo 38.1 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, el Protectorado ejercitará, en todo caso, las siguientes acciones judiciales:
a) La sustitución, cese o suspensión de los miembros del órgano de gobierno de la fundación.
b) La responsabilidad de los miembros del órgano de gobierno de la fundación.
c) La autorización de la gestión provisional de la actividad de la fundación.
SECCIÓN 5.ª
DE LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA, FUSIÓN
Y EXTINCIÓN
Artículo 33.– Modificación estatutaria.
1.– El acuerdo de modificación estatutaria acordada por el órgano de gobierno de la Fundación habrá de contar con la aprobación del Protectorado y ser inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco.
2.– El órgano de gobierno de la Fundación tiene el deber de acordar la modificación de los estatutos fundacionales cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 31.2 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.
3.– Si el órgano de gobierno de la Fundación no procediere a llevar a efecto la modificación estatutaria cuando ésta fuera precisa, será requerido por el Protectorado para que en el plazo que señale, que no excederá de 6 meses, promueva la modificación oportuna. En el supuesto de que dicho requerimiento no sea atendido, el Protectorado, previo Informe de la Comisión Asesora, podrá instar a la Autoridad Judicial que ordene la realización de la modificación necesaria, sin perjuicio del ejercicio de la acción de responsabilidad que corresponda.
Artículo 34.– Fusión.
1.– El acuerdo de fusión habrá de contar con la aprobación del Protectorado y ser inscrita en el Registro de Fundaciones.
2.– Las Fundaciones que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán, aunque no entrarán en liquidación, y el patrimonio fundacional se trasmitirá en bloque a la fundación nueva o a la absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las que se extingan.
3.– En el supuesto contemplado en el artículo 32.2 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, el Protectorado deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33.3 del presente reglamento.
Artículo 35.– Extinción.
1.– El acuerdo de extinción adoptado por el órgano de gobierno de la Fundación habrá de contar con la ratificación del Protectorado y ser inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco.
2.– Cuando el acuerdo del órgano de gobierno de la fundación no fuese ratificado por el Protectorado, podrá aquél instar a la autoridad judicial para que dicte Sentencia declarando la extinción de la fundación, sin perjuicio de la interposición de los recursos correspondientes.
3.– En caso de que no hubiera acuerdo del órgano de gobierno de la fundación, el Protectorado podrá instar la extinción ante la autoridad judicial.
Artículo 36.– Proceso de liquidación.
1.– El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial que la declare pondrá fin a las actividades ordinarias de ésta y determinará el comienzo de las operaciones de liquidación.
2.– La Fundación en proceso de liquidación conservará su personalidad jurídica debiendo añadir a su nombre la frase "en liquidación".
3.– La liquidación de la fundación extinguida se realizará por el órgano de gobierno de la fundación bajo el control del Protectorado. A tal efecto el órgano de gobierno de la fundación dará cuenta al Protectorado de cada una de las operaciones de realización del activo o liquidación. No obstante, el Protectorado podrá solicitar del órgano de gobierno fundacional cuanta información considere necesaria, incluso con carácter periódico, sobre el proceso de liquidación.
4.– El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos de liquidación que resulten contrarios al ordenamiento jurídico o a los estatutos de la fundación.
5.– Concluidas las operaciones de liquidación el órgano de gobierno de la fundación deberá otorgar la escritura de liquidación y remitir la misma al Protectorado para su aprobación.
6.– La escritura pública de liquidación de la Fundación deberá contener los siguientes elementos:
a) Acuerdo del órgano de gobierno de la Fundación como liquidador por el que se aprueben las operaciones de liquidación, el balance final y la ejecución del acuerdo del destino del remanente.
b) Justificación documental del destino del remanente resultante de la liquidación fundacional.
7.– Aprobada la liquidación por el Protectorado la remitirá al Registro de fundaciones del País Vasco para la cancelación de los asientos referentes a la fundación y su inscripción en el Registro de Fundaciones.