La declaración de cambio de socio único se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina puede aquélla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacerlo constar en aquél, de suerte que está confirmando la regularidad de tal transmisión.

En el recurso interpuesto por el Notario de Soria don José Manuel Benéitez Bernabé contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número IX, don José Antonio Calvo y González de Lara, a inscribir una escritura de declaración de cambio de socio único de una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Soria don José Manuel Benéitez Bernabé el 8 de octubre de 2005, se formalizó la compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad «Construccionmes, Tesos y Escayolas Edin, Sociedad Limitada», en favor de doña M.ª Jesús L.N., quien queda como socia única. Dicha escritura fue otorgada por don Dionisio G.L., que interviene no sólo como vendedor y anterior socio único sino también como administrador único de la sociedad. En el instrumento público se expresa que el vendedor era el socio único y que, ostentando la representación orgánica de la entidad mercantil representada, se da por notificado de la transmisión efectuada, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y se obliga a transcribir la presente transmisión en el libro-registro de participaciones sociales; además, en la misma escritura se añade que la nueva socia única se constituye en el mismo acto en Junta General de socios, bajo la presidencia del, hasta entonces, administrador único Sr. G.L., de modo que éste cesa en dicho cargo -dándose por notificado de dicho cese- y se elige como administradora única a la compareciente indicada doña M.ª Jesús L.N., quien acepta el cargo y toma posesión del mismo. Por último, y habida cuenta de la anterior unipersonalidad de la sociedad se solicita del Registro Mercantil que se haga constar la nueva situación de unipersonalidad. Por último, se da a la redacción contenida en la referida escritura el carácter de acta de junta



II



El 1 de diciembre de 2005 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, causó asiento 234 del Diario 1592, y fue objeto de calificación negativa de fecha 5 de diciembre, que a continuación se transcribe en los extremos pertinentes y respecto del único de los defectos que es objeto del presente recurso:

«Don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: Diario/Asiento.; F. Presentación.; Entrada.; Sociedad.; Autorizante.; Protocolo.

Fundamentos de derecho (defectos)

1. La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 RRM, para poder inscribir tanto la declaración de unipersonalidad como el cambio de socio único, ha de exhibirse al Notario autorizante como base para el otorgamiento el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

Calificada en los términos previstos en el artículo 18 del Código de Comercio según la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 24/05, de 18 de noviembre.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:

a) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de Comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior,

b) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria o

c) Alternativamente interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, a 1 de diciembre de 2005.»



III



El 12 de diciembre de 2005 dicha calificación se notificó al Notario autorizante, según reconoce éste, si bien dicha notificación carece de firma o sello del Registrador. Y dicho Notario, mediante escrito de 12 de diciembre de 2005 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 15 de diciembre-, interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que la nota de calificación es incorrecta formalmente por no presentar firma, autógrafa o electrónica, ni sello alguno, ni existe medio fehaciente ninguno de notificación, por lo que se infringe el artículo 322 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria porque aunque sí hay motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, falta una relación ordenada de hechos, que no puede ser suplida con datos genéricos y de remisión; 3.º Que, no obstante la indefensión provocada por el tenor de la nota de calificación, merece la pena traer a colación, por tratarse de un supuesto prácticamente idéntico, la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2005, que es vinculante (artículo 327 del la Ley Hipotecaria) y mantiene un criterio contrario al defendido en la nota de calificación. Que, debe recordarse que en la escritura ahora calificada consta (como en el supuesto de la Resolución citada) la titularidad anterior de todas las participaciones sociales, así como el compromiso del órgano de administración de transcribir la nueva titularidad en el libro-registro de socios.



IV



Mediante escrito de informe de 20 de diciembre de 2005, el Registrador Mercantil elevó el expediente, que contiene su informe, a esta Dirección General.



Fundamentos de derecho



Vistos artículos 26, 27, 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 18 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 1, 3, 5, 108, 109 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de esta Dirección General de 12 de febrero de 1999; y las Resoluciones de 5 de enero y 3 de mayo de 1993, 29 de abril, 26 de mayo y 11 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 10 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006; así como la Resolución de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).

1. Como cuestión formal previa, sostiene el recurrente que la calificación impugnada infringe determinadas normas que provocan la indefensión de aquél.

Ciertamente, en caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). Además, en este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador y se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, cuya autoría no discute; e interpone el recurso en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva que es objeto de este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro la declaración de cambio de socio único de una sociedad de responsabilidad limitada contenida en la escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales otorgada, como vendedor, por el anterior socio único, que también interviene como administrador único de la sociedad manifestando que en este concepto se da por notificado de la transmisión efectuada y se obliga a transcribir la presente transmisión en el libro-registro de participaciones sociales. Además, en dicha escritura se añade que la nueva socia única se constituye en el mismo acto en Junta General de socios, bajo la presidencia del, hasta entonces, administrador único, de modo que éste cesa en dicho cargo -dándose por notificado de dicho cese-y se elige como administradora única a la nueva socia, quien acepta el cargo.

A juicio del Registrador, dicha declaración de cambio de socio único no puede acceder al Registro si no se exhibe al Notario autorizante de la escritura el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

Se trata de una cuestión análoga a la abordada por la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2005 y, por ello, debe mantenerse el mismo criterio.

3. Ante la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos excepcionales expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que se exige que la declaración de situación de unipersonalidad, la pérdida de la misma o el cambio de socio único conste en escritura pública (artículo 126 de la Ley).

Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de éstos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos. Por ello, el artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura pública que documente la declaración de unipersonalidad habrá de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales -conforme a los artículos 108 y 109 de dicho Reglamento- y que, como base para el otorgamiento, se habrá de exhibir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.

De la redacción de la específica norma reglamentaria se deduce como un «prius», que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad -en concreto consistente en el cambio de socio único- se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no puede llevarse aquella exigencia a sus últimos extremos, en el sentido de que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, por lo que debe admitirse a tal fin virtualidad suficiente a la declaración del administrador único, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil].

Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal, pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo atinente al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por ello, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

Ahora bien, cuando la declaración de cambio de socio único se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina puede aquélla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y así acontece en este caso, toda vez que en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacerlo constar en aquél, de suerte que está confirmando la regularidad de tal transmisión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Jueves, 22 Junio, 2006