En el recurso interpuesto por don Agustín Moreno Muñoz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mijas, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Fuengirola, n.º 2, a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En mandamiento dictado el 25 de mayo de 2006, por el Jefe de Recaudación del Ayuntamiento de Mijas, en virtud de la providencia de apremio de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Mijas contra doña L. F., se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre la finca de su propiedad, registral 9.359 del término municipal de Fuengirola.
II
Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad de Fuengirola, n.º 2, fue calificado con la siguiente nota: Al margen del asiento 82 del Diario 54 causado por la presentación del siguiente título: mandamiento de anotación de embargo ordenada en expediente individual de apremio, expedido el día 25 de mayo de 2006, que fue presentada el día 16 de junio de 2006 por Núñez Fernández, Cristóbal, se ha extendido la presente nota de calificación: Hechos: Se solicita por el Jefe de recaudación del Ayuntamiento de Mijas la anotación preventiva de embargo a favor de dicho Ayuntamiento, sobre la finca registral 9359 radicante en el Registro de la Propiedad número dos de Fuengirola. Fundamentos de derecho: De conformidad con los artículos 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, no procede anotar el embargo directo del Jefe de Recaudación del Ayuntamiento sobre un bien radicante fuera del territorio de la respectiva entidad local, siendo esta calificación conforme con la Resolución de 9 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En consecuencia se acuerda: Denegar la anotación el documento por los motivos expresados. Contra la anterior calificación podrán interponerse alternativamente y de conformidad con el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, el cual deberá presentarse en este Registro, en cualquier otro Registro de la Propiedad o en los Registros y Oficinas previstas en el artículo 38-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; o bien, directamente ante los Juzgados de la capital de la Provincia en el plazo y con los requisitos del artículo 328.2.º de la Ley Hipotecaria. Pudiendo el interesado instar igualmente la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275-bis de la Ley Hipotecaria (conforme al artículo 19-bis de dicha Ley). Fuengirola, a cuatro de julio del año dos mil seis. El Registrador. Fdo.: José Antonio Ruiz-Rico Díez.
III
Don Agustín Moreno Muñoz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mijas, interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que los artículos 6 y 8.3 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y el 99 del Reglamento Hipotecario y otros cuya omisión se considera injustificada, adecuadamente interpretados conducen a una solución contraria a la adoptada en la nota que se impugna, pues no en vano el artículo de las Ley de Haciendas Locales determina con carácter de principio de tributación local, la imposibilidad de gravar bienes y/o actividades sitas fuera del territorio de cada entidad local, requisito que se cumple en el expediente de recaudación tramitado por esta corporación, pues los actos que se gravan y dan lugar al procedimiento de apremio son realizados dentro de la demarcación territorial de Mijas, resultando el Ayuntamiento competente para la recaudación y tramitación del expediente y, en concreto, para la adopción de medidas cautelares que se consideran necesarias, entre las que se encuentran la anotación preventiva de embargo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 167.2 de la Ley General Tributaria. Que se deduce que si el Ayuntamiento es competente para gravar bienes y actividades radicantes en su término y, por tanto, adoptar las medidas cautelares que resulten pertinentes para el aseguramiento de bienes y actividad gravada, lo ha de ser también para instar las anotaciones que resulten consecuencia directa de la misma, dirigiéndose para ello al organismo público competente, que ha de anotar preventivamente el embargo. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación, la providencia de apremio es acto de la administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago. Este acto administrativo es competencia del Tesorero de la administración local conforme previene el artículo 5 del Real Decreto 1174/87. En consecuencia, si un órgano de recaudación municipal es competente para dictar el citado acto administrativo, sobre bienes situados en el término municipal, es evidente que es competente pata dictar actos posteriores en el procedimiento con la finalidad de asegurar el buen fin del mismo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la condición de administración pública del Registro de la Propiedad, en cualquier caso, le impide situarse al margen del deber genérico de colaboración elevado a rango de principio de actividad administrativa por el artículo 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, lo que ampara la solicitud de anotación preventiva de embargo instada por el Ayuntamiento a través de los órganos de recaudación.
IV
El Registrador de la Propiedad, con fecha de 26 de agosto de 2006, informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 diciembre de 2006.
1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
2. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.