La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

En el recurso interpuesto por la Letrada D.ª Berta Varela Noche, en nombre de Humberto Varela Santo, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de La Coruña, D.ª Maria Jesús Torres Cortel, a inscribir una escritura de ampliación de capital de «Avalovara Inmobiliaria, S.L.».



Hechos



1. En escritura autorizada el 7 de mayo de 1998, ante el Notario de La Coruña D. Luis Santiago Gil Carnicer, «Avalora Inmobiliaria, S.L.», a través de su administrador solidario, amplía su capital social. Dicha escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de La Coruña el 7 de noviembre de 2003, tras haberse subsanado el defecto alegado en la nota de calificación, extendida el 30 de diciembre de 1998, consistente en hallarse la sociedad en situación de «Baja Provisional» por impago del impuesto de sociedades.

La Letrada D.ª Berta Varela Noche, en nombre de Humberto Varela Santo, interpuso recurso que denomina de «Reforma» contra la calificación registral, al amparo del artículo 67 a) del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprobó el Reglamento del Registro Mercantil, y por tener interés legítimo su representado en la inscripción solicitada por la mercantil «Avalora Inmobiliaria, S.L.». En dicho recurso se alegan como fundamentos de derecho ciertos defectos en el Acta de la Junta Universal en que se refleja la adopción del acuerdo de ampliación de capital, y en la valoración de las aportaciones no dinerarias; y se solicita que la Registradora reforme la calificación y proceda a «declarar la insubsanibilidad de los defectos existentes en el Acta de Junta Universal», y se requiera al Notario autorizante para aportar la escritura en cuestión.

2. Presentado el Recurso ante el Registro Mercantil el 24 de octubre de 2003, la Registradora resuelve desestimar íntegramente la reforma solicitada por los siguientes fundamentos de derecho: «1. Falta de legitimación.-El recurrente alega interés jurídico-sustantivo en la inscripción solicitada, según resulta del artículo 67 a) del Reglamento del Registro Mercantil. Pues bien, en base a tal artículo no procede la admisión del recurso toda vez que: (i) Ni se practicará la inscripción a su favor, (ii) ni tiene interés conocido en asegurar los efectos de ésta, (iii) ni ostenta notoriamente ni acredita representación legal o voluntaria. Que no se dan los presupuestos (i) y (iii) resultan del propio Registro, de la escritura calificada y en las propias alegaciones del recurrente. ¿Podrá ampararse, como hace, en el interés en asegurar los efectos de la inscripción cuando lo que solicita es que el Registrador tache de insubsanables defectos que el propio recurrente señala y que no han sido apreciados por el Registrador? 2. Improcedencia del recurso.-Únicamente cabe el recurso gubernativo contra la calificación que atribuya al título algún defecto, según establece el artículo 66.1 del Reglamento del Registro Mercantil, excluyéndose en consecuencia, los defectos no atribuidos por la calificación del Registrador, según expresamente establece el artículo 68 del propio Reglamento. 3.-No obstante lo anteriormente expuesto es de advertir lo siguiente: a) El carácter rogado del Registro y la falta de norma expresa impiden al Registrador requerir al notario autorizante de la escritura en cuestión para su aportación. b) La calificación de la escritura por parte del recurrente indicando defectos y su carácter de insubsanables supone una intromisión en las funciones propias del Registrador (artículo 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). c) En todo caso tales defectos alegados por el recurrente no pueden reputarse como tales, toda vez que los acuerdos han sido aprobados por unanimidad de todos los socios, así como el Acta de la Junta, según resulta del documento calificado. Los fundamentos 1 y 2 precedentes y la circunstancia de haberse solicitado únicamente la reforma impiden la elevación del recurso, que se desestima, a la Dirección General de los Registros y el Notariado. No obstante, a fin de evitar indefensión, podrá practicarse tal trámite a instancia del recurrente. A Coruña, 31 de octubre de 2003. Firmado, el Registrador».

3. La Letrada D.ª Berta Varela Noche, en nombre de D. Humberto Varela Santo, interpuso Recurso frente a la decisión de la Registradora de 31 de octubre de 2003 que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I) que el interés de su representado es un «interés legítimo» según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto es codeudor de los créditos aportados a la mercantil «Avalovara Inmobiliaria, S.L.» para la ampliación de capital, resultando afectado por la calificación registral, que de haber sido desfavorable, le hubiera permitido acudir a la jurisdicción ordinaria en demanda de la nulidad del título público de ampliación de capital; II) que es competente para resolver el recurso la Dirección General de los Registros y del Notariado al artículo 71 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, siendo de aplicación subsidiaria la legislación del procedimiento administrativo, dada la condición de los Registradores de funcionarios públicos.

4. El 18 de diciembre de 2003 la Registradora emitió su informe y el 19 de diciembre elevó el expediente a este Centro Directivo.

5. Mediante escrito de 22 de junio de 2006, D.ª Berta Varela Noche, en la representación alegada solicitó resolución expresa del recurso.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 del Código de Comercio y 6, 58, 66 a 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

II. En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y artículo 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 10 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Miércoles, 13 Septiembre, 2006