La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2,º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).



RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Umbert Paituví, en nombre de «Serrallería Pujades de Cardedeu, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.



El recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Umhert Paituví, en nombre de «Serrallería Pujades de Cardedeu, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona número XV a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 29 de diciembre de 1995. la entidad mercantil «Serrallería Nades de Cardedeu, Sociedad Anónima» otorgó ante el Notario de Granollers don José Poyatos Díaz una escritura de elevación a públicos de determinados acuerdos sociales (transformación en sociedad limitada y cese y nombramiento de administrador único).

II



La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el 7 de febrero de 1996, donde fue calificada del tenor literal siguiente: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 308 del Diario 656, se deniega su inscripción por observarse el defecto insubsanable de hallarse la sociedad «Serrallería Pujades de Cardedeu, Sociedad Anónima» disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de dicha sociedad por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Además del título presentado se observan los siguientes defectos: 1. Existir discordancia entre el contenido del Registro y el contenido del acuerdo sexto de la certificación protocolizada relativa a los acuerdos de la Junta general de fecha 30 de diciembre de 1994, por cuanto, según Registro, doña Dolores Umbert Paítuvi en dicha fecha continúa vigente en su cargo de Admi-nistradora al haber sido nombrada para tal cargo por plazo de cinco años en Junta general celebrada el 25 de junio de 1990. 2. No ser conformes los Estatutos sociales aprobados en la Junta general de 30 de diciembre de 1994 con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, vigente al tiempo de adoptarse los acuerdos protocolizados en el documento presentado a inscripción. 3. Existir imposibilidad material, respecto del acuerdo séptimo contenido en la certificación protocolizada, de que en la fecha de celebración de la Junta general de 30 de diciembre de 1994 la Administradora nombrada manifieste que no incurre en las incompatibilidades contenidas en la Ley de 11 de mayo de 1995. Contra la presente calificación registral cabe interponer recurso gubernativo en la forma y plazo que establecen los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercartil.-Barcelona, 23 de febrero de 1996.-La Registradora, María Belén Herrador Cansado.

III



Doña Dolores Umbert Paituví, en su calidad de Administradora única de «Serrallería Nades de Cardedeu, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes fundamentaciones: 1.ª La disposición transitoria sexta.2 no es aplicable al caso, pues la misma está prevista para las sociedades anónimas y, en este caso, la sociedad es de responsabilidad limitada. 2.ª La inscripción del acuerdo de transformación de la compañía en sociedad limitada no es constitutiva, aunque sea obligatoria. La norma general es que la inscripción es voluntaria o, como mucho, obligatoria. 3.ª Siendo la disposición transitoria sexta.2 un precepto sancionador debe se objeto de interpretación restrictiva.

IV

La Registradora Mercantil de Barcelona número XV resolvió el anterior recurso acordando mantener la calificación en base a la siguientes consideraciones: 1.ª La doctrina mayoritaria defiende la naturaleza constitutiva de la inscripción de la transformación y así la Resolución de 21 de febrero de 1951. 2.ª La disolución de pleno derecho de la sociedad anónima por aplicación de la disposición transitoria sexta se produce «ope legis» por el puro hecho de no tener la sociedad anónima presentadas en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995, y con asiento vigente, la escritura o escrituras de adecuación de su capital social a la normativa vigente. A partir de este hecho, el Registrador actúa de oficio y por mandato de la Ley. Esta es la interpretación de la Resolución de 5 de marzo de 1996.

V



Doña Dolores Umbert Paituví se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reforma y añadiendo Que estando la compañía en el funcionamiento normal de su actividad, la disolución por imperativo legal traería consecuencias irreparables en todos los órdenes.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 1211) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.



1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2,º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho». expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2- 1.ª, 280.a) Ley de Sociedades Anónimas, 121b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídica pendientes de la sociedad, corno en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid, 4 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

Fecha: 
Miércoles, 29 Enero, 1997