En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Moreno Rosell, en nombre y representación de la entidad mercantil «Harinas Rosell, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Cáceres a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales y modificación de Estatutos.
I
El 4 de diciembre de 1990, la sociedad «Harinas Rosell, Sociedad Anónima», procedió, mediante la correspondiente escritura, otorgada ante el Notario de Valencia de Alcántara don Francisco Javier González López, a elevar a públicos determinados acuerdos sociales de aumento de capital social y adaptación de Estatutos a las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, adoptados en la junta general universal de accionistas, celebrada el día 3 de diciembre de 1990.
El 26 de diciembre de 1995, ante el Notario de Valencia de Alcántara don José Javier Soto Ruiz, la entidad mercantil de referencia, otorgó una escritura por la que se elevaron a públicos determinados acuerdos sociales, relativos a la renovación del Consejo de Administración y nombramiento del Consejero delegado de la sociedad, adoptado ante la junta general universal de accionistas de dicha sociedad, celebrada el 20 de noviembre de 1995.
Presentadas ambas escrituras en el Registro Mercantil de Cáceres, los días 27 de diciembre de 1995 y 15 de enero de 1996, respectivamente, fueron calificadas con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción por observarse el defecto insubsanable de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación y con los efectos de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Cáceres, 25 de enero de 1996. Firmado, el Registrador. Firma ilegible. Doña María Montaña Zorita Carrero».
Don José Luis Moreno Rosell, en nombre y representación de la entidad mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador, legando los siguientes fundamentos jurídicos: 1.º La sociedad mercantil recurrente, tiene adaptados sus Estatutos sociales a la nueva normativa legal desde el 4 de diciembre de 1990, ello no obstante al no presentar dicha escritura en el Registro Mercantil de Cáceres, la sociedad cometió un error sancionado con multa en el artículo 24.2 del Código de Comercio pero no con la disolución de la sociedad. Por todo ello carece de fundamento la aplicación de la disposición adicional sexta, apartado segundo, pues, si bien es cierto que la sociedad cometió un error administrativo al presentar la escritura de ampliación de capital en el Registro de la Propiedad en vez de en el Registro Mercantil de Cáceres, no es menos cierto que dicho error no es esencial y que la entidad mercantil recurrente cumplió sobradamente con el mandato del legislador. 2.º El propio artículo 46 del Reglamento del Registro Mercantil, prevé la presentación en Registros diferentes y en el estado de necesidad de la sociedad recurrente se pudo haber solicitado del Registro de la Propiedad que remitiera el citado documento al Registro Mercantil de Cáceres para su inscripción correspondiente. Por otra parte es también un hecho incontrovertible que el asiento de presentación número 706 del Registro Mercantil de Cáceres tiene fecha de 27 de diciembre de 1995 y, por tanto, antes del fatídico día 31 de diciembre del mismo año, por lo que, si el Registro hubiese sido diligente, antes de dicho día habría quedado presentado el documento de adaptación.
El Registrador Mercantil de Cáceres resolvió el anterior recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º Que la dicción del párrafo segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas es clara en cuanto que, por una parte, establece la obligación de presentación en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 94.2 del Reglamento del Registro Mercantil, no en el de la Propiedad y, por otra parte, establece como fecha límite para el cumplimiento de esta obligación la de 31 de diciembre de 1995. 2.º Que, si bien es cierto que la escritura de renovación de Consejeros se presentó en el Registro el día 27 de diciembre de 1995, ello no obstante dicha escritura no podía inscribirse sin la previa elevación de capital al mínimo legal exigido, por impedirlo la propia disposición transitoria sexta.1, que sólo exceptúa de esta obligación los casos taxativamente enumerados en la misma. Tratándose, por tanto, no de un documento complementario sino de su título previo, de conformidad con la citada disposición transitoria sexta.1, objeto del asiento de presentación, tal y como dispone el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil y, en consecuencia hasta que no esté inscrita no puede procederse a la inscripción de la revocación de cargos. 3.º Dicho título previo fue otorgado el día 4 de diciembre de 1990, ante el Notario don Francisco Javier González López y presentado cinco años después y porque fue solicitado por este Registro Mercantil el 15 de enero de 1996, es decir, transcurrido el plazo legal, por lo que de conformidad con la disposición transitoria sexta.2 esta presentación fuera de plazo da lugar a la disolución de pleno derecho de la sociedad y a la cancelación de oficio de todos sus asientos y, por tanto, a la denegación de la inscripción, por lo que denegado el título previo también es objeto de denegación el posterior, con independencia de cual haya sido su fecha de presentación en el Registro.
Don José Luis Moreno Rosell se alzó contra la decisión del Registrador, reiterando las alegaciones esgrimidas en el recurso de reforma y añadió: 1.º Que el Registrador en su informe mantiene la imposibilidad de inscribir los acuerdos sociales contenidos en la escritura de 26 de abril de 1995, por impedirlo la disposición transitoria sexta.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin embargo en el momento de la presentación de dicha escritura no se había cumplido la fecha límite establecida para la adecuación de la cifra de capital social que fue la de 31 de diciembre de 1995. 2.º La omisión de la presentación del documento en el que se contiene el acuerdo de aumento de capital social, no impide que la entidad mercantil recurrente hubiera adaptado sus Estatutos sociales y su capital social a las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.º A mayor abundamiento, se ha de señalar que la denegación de la inscripción recurrida discrimina a la sociedad y, de prosperar, se podría mantener la existencia de desigualdad de trato en el cumplimiento del Reglamento del Registro Mercantil, ya que en otros Registros continúan inscribiéndose documentos de sociedades anónimas sin haber adaptado sus Estatutos, siempre que la cifra de su capital supere los 10.000.000 de pesetas. La sociedad recurrente tiene un capital de 13.000.000 de pesetas, desembolsados, por lo que, conforme a los argumentos expuestos, procede acordar la inscripción de los documentos presentados.
Vistos los artículos 4 el Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo y 29 de mayo de 1996.
1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).
2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995, no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 228 del Codigo de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión de las relaciones jurídicas pendientes.
3. Lo anterior, en modo alguno, se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b), y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede proceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución, si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 10 de junio de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Cáceres.