La cuestión debatida se centra, en determinar si, cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, puede o no inscribirse la dimisión del Administrador ahora recurrente, habida cuenta de que, a juicio del Registrador, la inscripción de dicha dimisión, sin que al mismo tiempo se inscriba el nombramiento del Administrador único, sería contraria a la exigencia legal



23044 RESOLUCIÓN de 28 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Botella Crespo, en nombre de “Cafeterías 47, Sociedad Limitada”, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 8, don Antonio Hueso Gallo, a inscribir una escritura de modificación parcial de Estatutos y cese y nombramiento de Administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Julián Botella Crespo, en nombre de “Cafeterías 47, Sociedad Limitada”, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 8, don Antonio Hueso Gallo, a inscribir una escritura de modificación parcial de Estatutos y cese y nombramiento de Administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 15 de febrero de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Francisco Echávarri Lomo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad en la Junta general de “Cafeterías 47, Sociedad Limitada”, celebrada el 15 de febrero de 1995, relativos al cambio de órgano de administración de la sociedad por un Administrador único (que antes era de dos Administradores solidarios), con modificación de los Estatutos sociales en cuanto a los artículos correspondientes, y nombramiento de un nuevo Administrador y aceptación de la dimisión de los Administradores solidarios anteriores.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente calificación: “El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: 1. La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir este documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado artículo 378. 2. Según el Registro, eran Administradores solidarios don Julián Botella Crespo y don Juan Antonio Corchado Quilez. Debe, pues, aclararse este extremo y, en su caso, acreditar el cumplimiento de la notificación fehaciente que establece el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al citado señor Corchado Quilez. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de julio de 1997. El Registrador, Antonio Hueso Gallo”.

III



Don Julián Botella Crespo, en representación de “Cafeterías, 47, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que no se puede afirmar si fueron depositados en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 1995. Que, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que en la escritura calificada se recoge la dimisión del Administrador solidario, don Julián Botella Crespo, nombrándose al efecto un nuevo Administrador único, puede inscribirse el cese del Administrador saliente a pesar de no haberse realizado el depósito de cuentas anuales, practicándose una inscripción parcial del título, tal como autorizan los artículos 62.2 y 63.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en lo que se refiere al Administrador solidario señor Corchado Quilez, la escritura que es objeto de este recurso no le afecta por estar fuera del órgano de administración año y medio antes a la adopción de los acuerdos que se recogen en ella.

IV



El Registrador mercantil de Madrid número 8, acordó desestimar el recurso interpuesto, manteniendo en todos sus extremos la calificación, e informó: Que en cuanto al primero de los defectos advertidos en la nota de calificación el recurrente viene a reconocer que no han sido depositadas las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio social de 1995, por lo que el Registro Mercantil, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, procedió a cerrar temporalmente la hoja registral de la sociedad. Que, en cuanto a la inscripción parcial solicitada por el recurrente en su escrito, es preciso consignar que la escritura que motiva el presente recurso se presenta en el Registro con fecha 14 de julio de 1997, y en dicha fecha figuran inscritos como Administradores solidarios don Julián Botella Crespo y don José Antonio Corchado Quilez, y no doña Blanca Fidalgo Peloche; por ello, en la calificación se solicitaba se aclarara tal extremo. Que, según se manifiesta, el cese del señor Corchado y el nombramiento de la señora Fidalgo están contenidos en otra escritura que fue presentada a inscripción el 17 de julio de 1997, con posterioridad a la fecha de la nota de calificación recurrida. Que, de conformidad al artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, debe inscribirse previamente a la que es objeto de este recurso, con lo que ya no es posible inscribir el cese solicitado por exigencias del principio de tracto sucesivo. Por otra parte, la escritura presentada el 17 de julio de 1997 ha sido inscrita parcialmente solamente en cuanto al cese de don José Antonio Corchado, pero no en cuanto al nombramiento de doña Blanca Fidalgo, que por el momento actual queda como único Administrador de la recurrente. Que, en consecuencia, la solicitud de que se inscriba su cese como Administrador sin que al mismo tiempo se efectúe la inscripción del nombramiento de Administrador único es una pretensión contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que la sociedad no puede quedar en el Registro sin órgano de administración, como declararan las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil procede la inscripción del cese de don Julián Botella Crespo como Administrador solidario de la sociedad. Que las Resoluciones que cita el Registrador son anteriores al Reglamento del Registro Mercantil del año 1996. Que existe una laguna legislativa en cuanto a la exigencia del artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues quien impide su cumplimiento es el propio Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 12, 57.2 y 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 22 y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999,



1. En el supuesto de hecho de este recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos de la Junta general por los que se cambia la estructura del órgano de administración -hasta entonces de dos Administradores- solidarios de modo que esté constituido por un Administrador único (con la correspondiente modificación de los Estatutos sociales, por no prever los mismos diferentes alternativas respecto del modo concreto en que se organice la administración, -cfr. artículo 57.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-) y se nombra a la persona que ha de ejercer este cargo, previa aceptación de la dimisión de los dos Administradores solidarios anteriores.

El Registrador opone a la inscripción de dicho título dos defectos: 1º. Estar cerrada la hoja registral de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales, sin que el acuerdo que se pretende inscribir sea de los exceptuados en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y 2º. no coincidir el nombre de uno de los Administradores solidarios con los que aparecen en el Registro, por lo que debe aclararse este extremo y, en su caso, acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

Efectuada la aclaración exigida sobre el segundo de los defectos expresados, la cuestión debatida se centra, según resulta de la decisión del Registrador y del escrito del recurso de alzada contra la misma, en determinar si, cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, puede o no inscribirse la dimisión del Administrador ahora recurrente, habida cuenta de que, a juicio del Registrador, la inscripción de dicha dimisión, sin que al mismo tiempo se inscriba el nombramiento del Administrador único, sería contraria a la exigencia legal -vid. artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas- de que conste la identidad de la persona o personas que se encarguen de la administración y representación social, y ello implica que, conforme a esta Dirección General, la sociedad no puede quedar en el Registro sin órgano de administración.

2. El defecto no puede ser mantenido en los términos expresados, toda vez que: a) La norma del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por su carácter sancionador, ha de ser objeto de interpretación estricta, y b) No constituye obstáculo alguno a la inscripción del cese del Administrador ahora debatida la doctrina de este centro directivo, según la cual para obtener dicha inscripción es suficiente que el Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyesen a los renunciantes; debe entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, el deber de diligencia que les era exigible (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo y de 2 de octubre de 1999); mientras que en el presente caso ha sido ya nombrado un nuevo Administrador (adviértase, por otra parte, que, aunque dicho nombramiento no se haya inscrito, surtirá efecto desde el momento de su aceptación que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-).



Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir, en el sentido de que la dimisión del Administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador.



Madrid, 28 de octubre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número 8.

Fecha: 
Miércoles, 1 Diciembre, 1999