- En el recurso gubernativo interpuesto por doña Margarita de la Fuente Díaz contra la negativa del Registrador mercantil número X de los de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de la Compañía «Bufete de la Fuente, Sociedad Limitada».
I
El 24 de enero de 1994 fue otorgada ante la Notario de Madrid doña María Jesús Guardo Santamaría, la escritura fundacional de la sociedad de responsabilidad limitida «Bufete de la Fuente, Sociedad Limitada». En el artículo 3.º de los Estatutos sociales se estableció lo siguiente: «La sociedad tendrá como objeto: Gestión y Asesoramiento, incluso jurídico, en asuntos de propiedad industrial, registro, seguimiento e incidencias de todas las modalidades como rótulos de establecimientos, marcas, nombres comerciales, patentes, modelos industriales y de utilidad».
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 de Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos: Por la inclusión en la denominación de la palabra bufete se hace referencia a una actividad reservada por Ley a profesionales con titulación académica, exigencia que no se recoge en el artículo 3. Además, esta denominación puede inducir a error respecto a la actividad de la Sociedad (artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses, a contar desde esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 18 de febrero de 1994. El Registrador». Hay una firma ilegible.
Doña Margarita de la Fuente Díaz, que resulta ser una de las otorgantes de aquella escritura, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación en base a los siguientes fundamentos: La nota de calificación viola lo dispuesto en el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, tanto en lo que se refiere a la no especificación de la naturaleza subsanable o insubsanable de los defectos, como en la omisión de la disposición o doctrina jurisprudencial en que se funda; que ha infringido lo dispuesto en al artículo 367.2 del mismo Reglamento por una doble vía: Por aplicación indebida pues en el mismo no se recoge la exigencia de que la denominación tenga que ver, necesariamente, con la existencia de un profesional con titulación académica; que la necesidad de que la actividad de «asesoramiento, incluso jurídico» sea llevada a cabo por un profesional es evidente, no porque lo exija la norma reglamentaria, sino porque su defecto abocaría a un posible delito de intrusismo profesional, pero ello queda al margen de la competencia funcional que al Registrador viene atribuida, y la segunda vía por la que se produce la violación de aquella norma deriva de la apreciación de una infracción inexistente, dado que la correlación entre la denominación objetiva «bufete» y la actividad de asesoramiento jurídico en materia de propiedad industrial contemplada en el objeto social existe. Igualmente, resulta infringido el artículo 371 del mismo Reglamento en relación con el segundo de los defectos, pues la denominación «bufete» no puede inducir a confusión sobre cual sea la actividad de la sociedad desde el momento que aquella hace referencia a la gestión y tramitación de problemas relacionados con «la cosa jurídica», tanto en su aspecto general como particular, a la actividad profesional en cualquiera de las ramas del Derecho y en este caso los problemas jurídicos relacionados con la propiedad industrial, de suerte que en la dinámica de la empresa habrán de llevarse a cabo las contrataciones oportunas con profesionales habilitados.
El Registrador decidió desestimar el recurso confirmando su nota en base a los siguientes argumentos: Que en la nota de calificación no se alude al artículo 367-2 del Reglamento Registro Mercantil, que según la recurrente se ha infringido, pues la inclusión en el objeto social del «asesoramiento jurídico» impide aplicar dicho artículo; que la inclusión en la denominación social de la palabra bufete induce a error sobre la verdadera actividad de la sociedad por los siguientes motivos: 1.º En el lenguaje cotidiano aquella palabra equivale a despacho profesional de Abogado; 2.º ante ello, la denominación exigiría incluir en el objeto, para que hubiera correspondencia entre ambos, la actividad profesional del abogado, a través, claro está, de los profesionales correspondientes; que entendido «Bufete» como despacho profesional de un Abogado en ejercicio, la denominación social exige la inclusión de esa actividad para evitar que bajo la cobertura de una denominación que aluda a la misma se desarrolle otra distinta, aunque ocasionalmente pueda exigir un asesoramiento jurídico; que aquella actuación no es la actividad social, sino otras que, en su caso, exigirán la intervención de Abogados pero que, por lo demás, no lo requerirán, por lo que no nos encontramos ante un verdadero bufete, palabra que conlleva la continuada actuación profesional del Abogado. En definitiva, que una cosa es que la sociedad pueda ser mediadora en el sentido de actuar como intermediaria en la prestación de actividades reservadas al Abogado y otra que teniendo un objeto social que desborda esa actividad pueda, ocasionalmente, necesitar la prestación de servicios profesionales de un Abogado, eventualidad que no puede amparar la cobertura, dentro de la denominación social, de una actividad distinta que puede inducir a confusión.
La recurrente se alzó frente a la anterior decisión, insistiendo en sus argumentos, no sin resaltar que la decisión del Registrador, expresamente, reconoce que no existe infracción del artículo 367.2 del Reglamento Registro Mercantil y que no cabe atribuir al término bufete un sentido restringido hábida cuenta, por un lado, de la actual tendencia a la especialización en el mundo jurídico que lleva a los Abogados a especializarse en campos que hasta hace poco se consideraban ajenos a su actividad profesional, así como, por otro, de que en esa especialización colaboran otros técnicos que aportan conocimientos complementarios.
Vistos los artículos 367.2 y 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 9 y 10.1 del Estatuto general de la Abogacía y la Resolución de este centro directivo de 23 de abril de 1993.
1. Dos son los defectos que el Registrador consignó en la nota de calificación y que se debaten en el presente recurso: El primero, que haciendo referencia la denominación de la sociedad que se constituye a una actividad reservada por la Ley a profesionales con determinada titulación académica, no se recoja tal exigencia en sus estatutos y el segundo, que esa misma denominación puede inducir a error sobre la actividad de la sociedad.
Resulta evidente que la norma invocada como amparo de este segundo defecto, el artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil, lo ha sido indebidamente, pues en nada induce a error la denominación adoptada sobre la clase o naturaleza de la sociedad constituida. Es el artículo 367.2 del mismo Reglamento el que trata de evitar el confusionismo a que puede llevar una denominación social objetiva que haga referencia a una actividad no integrada en el objeto social y por ello la recurrente estima que fue este precepto el aplicado por el Registrador pese a la falta de fundamentación jurídica de su nota, lo que niega éste en la decisión apelada argumentando que no existe tal infracción desde el momento que en el objeto social se contempla el «asesoramiento, incluso jurídico», como una de las actividades a desarrollar por la sociedad. Pero lo cierto es que tal decisión, si bien no se basa en ningún argumento jurídico, tan solo podría hacerlo en el que precisamente se dice que no fue aplicado, dado que toda su argumentación se centra en el confusionismo a que puede llevar la denominación adoptada, con la inclusión de la palabra «bufete», dado que su significado no se corresponde con el auténtico objeto social donde no se incluye la actividad profesional de los Abogados, sin prejuzgar ahora si ello es posible, y en el que el asesoramiento jurídico tan solo reviste un carácter accesorio y ocasional. Resulta en definitiva que por apelación explícita o implícita a ella, la cuestión se centra en determinar si se ha infringido o no aquella norma.
2. Es aceptado por ambas partes que tanto la definición académica del término «bufete» como el sentido vulgar del mismo hacen referencia al despacho profesional de los Abogados. En nada se ve alterado ese concepto por el hecho evidente de que hoy en día, en virtud de la especilización que el cada vez más complejo mundo del Derecho va imponiendo, los despachos profesionales de los Abogados circunscriban su actuación a determinadas ramas de aquél, incluso dentro de ellas se limiten a determinadas actuaciones profesionales, o que en esa tarea se vean auxiliados por especialistas o profesionales de otras ciencias y extienda a lo que es objeto de ellas su actividad.
Por otra parte, la calificación jurídica de Abobado viene determinada por la definición que del mismo da el artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía: «Quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos». En consecuencia, tan solo cabe denominar como «bufete» al despacho profesional de quienes merezcan la condición de Abogado, conforme a tal definición, quedando excluido de tal denominación el despacho de aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad, de mero asesoramiento sobre temas jurídicos, entendido como consejo, información o recomendación, lo que es posible por cuanto dicha actividad no resulta encuadrable en el concepto de «protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica», que es la reservada de forma exclusiva y excluyente a la Abogacía profesional según el artículo 9 del mismo Estatuto.
3. Debe tenerse en cuenta, además, que la finalidad perseguida con la norma reglamentaria cuestionada, tan solo cabe entenderla satisfecha si la actividad a que hace referencia la denominación social aparece configurada con autonomía respecto de aquellas otras que junto con ella integren el objeto social. En otro caso, cuando tal actividad se modaliza como subordinada o accesoria de otra u otras, lo que ocurre en el supuesto debatido, su mera presencia no puede amparar una denominación claramente referida a ella pues, por esta vía, se estaría favoreciendo el obscurantismo que la norma trate de evitar, cuando no amparando un fraude de la misma.
4. Respecto del primero de los defectos impugnados, debe señalarse, como ya indicara la Resolución de este centro directivo de 23 de abril de 1994, que al ser la actividad de asesoramiento jurídico una actividad de carácter estrictamente personal atribuida por ley a determinados profesionales, no puede la sociedad por ser y como ente abstracto, realizarlos directamente.
Por ello, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso en los términos de los anteriores considerandos.
Madrid, 26 de junio de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador Mercantil número X, Madrid.