En el recurso interpuesto por D. Rafael Figueroa Lalinde, en nombre y representación de la mercantil T. F. H. A. y C, SL, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cogolludo, don Ignacio de la Fuente Guitart, a cancelar una nota marginal de afección de una finca a un sistema de compensación urbanística.
Hechos
I
En el folio registral de la finca 5.906 del término de Uceda, Registro de la Propiedad de Cogolludo, consta practicada, con fecha 15 de julio de 1992, nota marginal de afección al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación de la finca denominada Peñarrubia, conforme a los artículos 129 de la Ley del Suelo y 169 del Reglamento de Gestión Urbanística. Dicha afección fue prorrogada por tres años más mediante nueva nota de fecha 6 de mayo de 2002, extendida al amparo de los arts. 310.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 5.2 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio. En los mismos términos se extendió nueva nota marginal de prórroga por otros tres años, con fecha 6 de mayo de 2005.
Las tres citadas notas marginales se practicaron en forma concisa, con remisión a sus respectivas extensas, obrantes en el historial de la finca 5.839. En dicho historial constan practicadas las siguientes notas marginales (aparte otras que no interesan a este expediente): afección al Sistema de Compensación de la finca Peñarrubia, de fecha 15 de julio de 1992; afección al Sistema de Compensación de la finca Peñarrubia, de fecha 25 de abril de 1996; prórroga por tres años de la nota anterior, de fecha 19 de abril de 1999; prórroga por tres años de la nota anterior, de fecha 6 de mayo de 2002; y prórroga por tres años de la nota anterior, de fecha 6 de mayo de 2005. Todas las notas se extendieron a solicitud del Presidente de la Junta de Compensación.
II
Con fecha 21 de enero de 2006, el Registrador de la Propiedad de Cogolludo expide certificación acreditativa de que, a tal fecha, no se ha inscrito el Proyecto de Compensación de la finca Peñarrubia.
III
Mediante escrito fechado el 11 de diciembre de 2006, don Rafael F. L., en nombre y representación de la mercantil T. F. H. A. y C, SL, titular registral de la finca, solicita al Registro de la Propiedad la desafección de la misma al sistema de compensación. Alega el solicitante: que el Reglamento de Gestión Urbanística contempla la prórroga de la Junta de Compensación por tres años, pero no cada tres años indefinidamente; que por parte de los Ayuntamientos de Uceda y de Cubillo de Uceda las fincas resultantes del Plan Parcial objeto del sistema de compensación están calificadas de «urbanas», lo cual quiere decir que las fincas están «urbanizadas» y dotadas de los servicios inherentes al propio objeto de la compensación (agua, viales, electricidad, alumbrado público y servicios dotacionales), por lo que ha quedado acreditado el cumplimiento del Plan; que el Ayuntamiento ha concedido licencia para vivienda sobre la finca objeto del escrito, cuya obra nueva consta debidamente inscrita; que el Catastro ha emitido las correspondientes cédulas de habitabilidad, por lo que su urbanización es patente y conclusa; que al Sr. Registrador no le es desconocido el hecho de que la ejecución de la Junta de Compensación es inviable, dado el tiempo transcurrido desde su constitución; y que desconoce en base a qué fundamento jurídico se ha practicado nueva prórroga de la afección, la cual impugna.
El antedicho escrito fue calificado por el registrador en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Hipotecaria y en R.D. 1093/97, de 4 de julio, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su inexactitud. Cancelándose solamente cuando así se ordene por la Autoridad Judicial [...]. Cogolludo, a 2 de enero de 2007».
IV
Mediante nuevo escrito de 19 de febrero de 2007, don Rafael F. L., en la misma representación antes reseñada, muestra su disconformidad con la calificación del registrador, y expone que con posterioridad a su escrito anterior ha tenido conocimiento de que determinadas fincas (según notas simples que acompaña) no figuran afectas registralmente a la Junta de Compensación, siendo patente que las mismas pertenecen a la Junta. Por ello reitera su solicitud de desafección registral de la finca 5.906, añadiendo a los fundamentos jurídicos de su escrito anterior el hecho de no comprender por qué unas fincas están afectas y otras no.
V
Mediante escrito de 28 de febrero de 2007, el registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40, 66, 211 a 220 y 324 de la Ley Hipotecaria; 169 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978; 310.2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y 5.2 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio, sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1927, 16 de junio de 1948, 4 de diciembre de 1950, 24 de noviembre de 1959, 1 de marzo de 1980, 24 de octubre de 1985, 7 de noviembre de 1991, 14 de junio y 11 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2002, 22 de junio de 2004, 27 de abril de 2005 y 31 de enero, 3 de mayo y 7 de diciembre de 2006.
1. Se debate en el presente recurso sobre la solicitud de cancelación de una nota marginal que publica la iniciación de un expediente de compensación urbanística y la consiguiente afección de la finca registral 5.906 del término municipal de Uceda, Registro de la Propiedad de Cogolludo, a las resultas del mismo. Dicha nota fue extendida con fecha 15 de julio de 1992, prorrogada por tres años mediante nueva nota de fecha 6 de mayo de 2002, y prorrogada nuevamente por tres años el 6 de mayo de 2005.
2. Cualesquiera que fuesen las razones que en su día movieran al registrador a prorrogar hasta el 6 de mayo de 2008 una nota de afección urbanística practicada inicialmente en 1992, lo cierto es que la afección sigue vigente y, tal y como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), los asientos del Registro, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sean rectificados en los términos establecidos en la Ley (art. 1 de la Ley Hipotecaria).
Si a ello añadimos que un recurso como el presente sólo está previsto para cuestionar una calificación registral por la que se rechace total o parcialmente la inscripción solicitada, pero no para lograr la rectificación de un asiento ya practicado (arts. 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), ha de concluirse que la cancelación pretendida por el recurrente sólo podrá lograrse aportando documento administrativo que pruebe que la finca no está afectada por el proyecto de compensación (sin que deba ahora prejuzgar las exigencias que tal documento debe cumplir en cuanto a su forma y contenido) para que sea calificado por el registrador; o bien, en defecto del mismo, deberá obtenerse resolución judicial dictada en el juicio ordinario que corresponda (art. 40.d de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.