En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Granada don Santiago Marín López, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Granada número 2, don Jesús Camy Escobar, a inscribir una escritura de protocolización de operaciones particionales.
Hechos
I
En escritura autorizada por el Notario recurrente el 6 de noviembre de 1998 se contenía la protocolización de las operaciones particionales de los bienes quedados al fallecimiento de don José O. M.
Esta escritura fue otorgada por la viuda del causante, y los albaceas contadores partidores nombrados por el causante en su testamento.
En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su cónyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elección, y manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su legítima en vida del causante mediante el pago de diversos préstamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes.
En las operaciones particionales se adjudican a la viuda la mitad de todos los bienes en pago de sus gananciales, y el usufructo de la mitad restante, cuya nuda propiedad se adjudica a los citados cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de don J. A.
II
Presentada en el Registro la citada escritura acompañada del testamento, fue objeto de la siguiente calificación: Presentado de nuevo el precedente documento, el día dos de octubre del año en curso, con el n.º 952 al diario 25, y reintegrado finalmente con todos sus documentos complementarios el treinta y uno del pasado mes, previo examen de calificación, se vuelve a reiterar la negativa a practicar los asientos solicitados por apreciarse los siguientes defectos: A) Se mantiene la calificación que por escrito, y a los efectos del Artículo 429 del Reglamento Hipotecario, fue ya notificada el veintiocho de mayo último y confirmada el veinte de agosto mediante nueva comunicación y que es del tenor literal siguiente: 1.º No comparecer prestando su consentimiento a la partición Don José Antonio O. J., pues si bien es cierto que la partición realizada por el contador produce efectos jurídicos por sí, sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, ello solo es predicable en el caso de que se haya llevado a cabo con estricta sujeción a las normas establecidas en el Código Civil, que regulan con detalle las operaciones de formación de inventario, con inclusión de los bienes y derechos colacionables, avaluo, liquidación y adjudicación del haber líquido. En este caso tiene especial relevancia el contenido de los artículos 818 y 1035 del Código Civil, que obligan a traer a la masa hereditaria los bienes o valores que el citado heredero forzoso recibió en vida del causante y que han determinado, conforme a lo manifestado por el testador, su exclusión de los lotes adjudicados, pues dichos bienes o derechos han de ser computados en la determinación de las legitimas y en la cuenta de partición, extremo que no ha sido observado por los contadores. Es decir, de las operaciones particionales ha de resultar cual es el haber que correspondería a tal legitimario para poder computar lo ya recibido en vida del causante, omisión que solo puede ser suplida por la prestación de su consentimiento. Artículo 813, 815, 817, 818, 848, 849, 850, 851, 1035, 1.36, 1057, y 1068. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 1982; 20 de septiembre de 1988 y 13 de noviembre de 1998. 2.º Los herederos han de aceptar la herencia y la adjudicación que en su favor se realiza mediante su comparecencia ante fedatario público, por sí o debidamente representados, al objeto de que, entre otros efectos, pueda ser apreciada su capacidad para adquirir tales bienes. No se trata de ratificar lo actuado por los contadores partidores, que como ya se ha dicho es de por sí un acto jurídico autónomo y suficiente, sino de manifestar de forma auténtica su intención de aceptar la herencia y adquirir lo adjudicado. Este criterio es el seguido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 13 de febrero de 1986, que sigue la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 1983. Teniendo en cuenta la manifestación contenida en la letra C del apartado segundo de la escritura complementaria otorgada el veintiséis de junio de 2001, se adiciona el criterio calificador con la doctrina que emana de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de febrero de 1997, que a propósito de una partición hereditaria dice: «Sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición hereditaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni, por tanto, procederá la inscripción registral, conforme a los artículos 609, 988 y 989 del Código Civil y artículo 2 de la Ley Hipotecaria». B) Que de las manifestaciones realizadas por el Sr. T. en la escritura complementaria, n.º 1990 del protocolo, resulta que el heredero don José Antonio O. J. no era deudor respecto de su padre y causante de la sucesión, pues en realidad el préstamo fue concedido al contador partidor don Francisco Andrés T. R. mediante contrato de préstamo al consumo con fecha 26 de octubre de 1988, en el que aparece como fiador don José Osuna Martínez, quien, ante la falta de pago del deudor, debió proceder a saldar el debito. Por este motivo los artículos 1838 y 1839 del Código Civil le conceden acción de reembolso contra el deudor avalado, subrogándole en todos los derechos que según la póliza correspondían al acreedor. Consecuentemente, el citado heredero se encuentra jurídicamente excluido de cualquier relación derivada del préstamo y fianza, que se desenvuelve entre deudor-acreedor-fiador, sin que el posterior destino dado al principal por el prestatario permita extender este ámbito subjetivo a posibles terceros beneficiarios finales. En este caso surgirá una nueva obligación que desplegarla sus efectos al margen de la acción de reembolso prevista en el artículo 1838 del Código Civil, siendo el corolario de ello la necesidad de incluir en el inventario de la herencia el crédito que el causante ostenta contra el contador partidor aquí compareciente. Se pretende en definitiva extinguir la deuda que el Sr. O. J. parece haber contraido con el contador, así como la obligación de reembolso que este tiene para con la masa hereditaria, retrayendo su equivalente del haber hereditario del Sr. O. J. hasta agotarlo. Esta compensación solo puede producir efecto siempre que concurran los requisitos de los artículos 1195 y ss. del Código Civil y el citado heredero preste su consentimiento pues su carácter extraparticional hace que exceda del ámbito en el que debe desarrollarse por mandato legal la actuación de los contadores partidores. El defecto señalado en los epígrafes A.1.º y B, por la naturaleza de la única deuda acreditada, ha de considerarse insubsanable en el sentido de ser necesario el consentimiento del Sr. O. J. Respecto de otras posibles cantidades que dicho heredero pudiera adeudar directamente al causante, o en cuanto a los anticipos y donaciones que de él hubiese recibido en vida, podrán subsanarse mediante la oportuna colación en las operaciones particionales, rectificación que por su repercusión en la fijación de los haberes ya no podrán realizar por si solos los contadores partidores al haber caducado la vigencia de su cargo a la fecha de la presente nota de calificación. La presente nota de calificación se extiende a petición expresa del Sr. Notario autorizante del título y contra la misma podrá interponerse recurso gubernativo, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota, ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y después, en su caso, apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Granada, a 12 de noviembre de 2001, el Registrador. Firma ilegible.
III
El Notario don Santiago Marín López interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I) Que el contador partidor es considerado como un alter-ego del testador sin más limitaciones que el respeto a las legítimas de los herederos forzosos, de manera que las pariciones por ellos efectuadas no pueden ser rechazadas por el Registrador; II) Que las Resoluciones alegadas se refieren a casos distintas del presente; III) Que rige el principio de libertad de forma en materia de partición según la doctrina, sin que exista ningún precepto que diga cómo ha de interpretar el contador el testamento, cómo ha de determinar si hay preterición o cómo se colaciona lo recibido en vida del testador; y los contadores, en este caso han interpretado en sentido literal y sistemático el testamento en cuanto a que un hijo legitimario tenía recibida determinada cantidad, sin que haya preterición, ni desheredación, teniendo en cuanta a efectos de colación lo ya recibido por el legitimario; IV) Que diversas Resoluciones determinan que no es necesario acreditar la aceptación de la herencia por los herederos para poder inscribirla en el Registro de la Propiedad.
IV
El 18 de abril de 2002 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 881, 891, 902, 1056 y 1057 del Código Civil, 18 de la Ley Hipotecaria y 81 de su Reglamento, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, 3 de junio de 1947 y 31 de marzo de 1968 y las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de enero de 1898, 30 de diciembre de 1916, 16 de noviembre de 1922, 9 de marzo de 1927, 10 de mayo de 1947, 17 de diciembre de 1955, 14 de diciembre de 1964, 28 de abril de 1976, 27 de febrero de 1982, 20 de septiembre de 1988, 24 de marzo y 20 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002 y 21 de junio de 2003.
1. Se presenta en el Registro testamento del titular registral acompañado de la escritura de partición otorgada por los albaceas contadores-partidores y el cónyuge viudo.
En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su cónyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elección, manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su legítima en vida del causante mediante el pago de diversos préstamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes. La viuda y los contadores-partidores, después de exponer que la primera y los seis hijos no han llegado a un acuerdo, inventarian los bienes del causante, adjudicando a dicha viuda la mitad de todos los bienes, en pago de sus gananciales, y la otra mitad en usufructo a la repetida viuda y en nuda propiedad a los cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de Don J. A.
El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1) Necesidad de consentimiento de don J. A. por no haberse computado los bienes donados a él; 2) No constar la aceptación de la herencia por los herederos; y 3) De las manifestaciones que uno de los contadores hace en escritura complementaria resulta que don J. A. no era deudor de su padre. Los interesados recurren.
2. En cuanto al primero de los defectos, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 29 de marzo de 2004), corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador, circunstancias que no concurren en el presente caso.
3. En cuanto a la falta de aceptación por los herederos, es cierta tal falta, pero, como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2002), ello no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero realice cualquier acto inscribible.
4. Respecto a la escritura complementaria aportada, la misma no contradice lo expresado por el testador, sino que lo confirma.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Granada número 2.