En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de la entidad «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Girona, don Carlos Pérez Morsa y Hernández a practicar una anotación preventiva de embargo.
I
Doña Pilar H. C. es dueña de una mitad indivisa de la finca registral 3.009, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona. Bajo la letra A, se toma, el 30 de septiembre de 1996, anotación preventiva de embargo, sobre esta mitad, a favor del «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», en reclamación de cantidad. Por fallecimiento de don Agustín C. P. se inscribe la restante mitad indivisa de esta finca a favor de su viuda doña Pilar H. C, ésta vende la nuda propiedad de la totalidad de la finca a doña Luisa y doña Isabel R. H., que la adquieren por mitades indivisas, reservándose la vendedora el usufructo. Con la anotación letra C, de fecha 15 de marzo de 2000, se hace constar en el Registro la demanda en la que se pide la nulidad y subsidiariamente la rescisión de la venta, anteriormente dicha y de otra venta de la nuda propiedad de la mitad indivisa de doña Isabel R. H. a favor de su hermana doña Luisa R. H., que no ha tenido acceso al Registro. Con fecha once de mayo de dos mil se inscribe la última venta antes citada. Por la letra D, de fecha cuatro de Julio de dos mil, se prorroga la anotación letra A. El 12 de noviembre de 2001 se presenta mandamiento expedido por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, ordenando la ampliación de la cantidad que se reclama en la anotación letra A, prorrogada por la D, todo ello derivado del juicio ejecutivo 843/95C que se sigue en ese Juzgado a instancia del «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», contra doña Pilar H. C. Calificado el anterior documento se tomó anotación preventiva, letra E, de ampliación de embargo sobre el usufructo de esta finca inscrita a favor de doña Pilar H. C., denegándose sobre la nuda propiedad por constar la finca inscrita a favor de persona distinta de los demandados. Con fecha 12 de abril de 2002 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona, se dicta providencia para que tenga el debido cumplimiento el anterior mandamiento, al constar únicamente anotada dicha ampliación sobre el usufructo de dicha finca.
Presentado testimonio de este último mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona, fue calificado con la siguiente nota: «Ha sido presentado por duplicado, el precedente documento a las once horas cincuenta minutos del sábado día 20 de abril del año 2002, asiento 163 del Diario de Operaciones de este Registro, número 190. Dicha presentación se ha realizado por mensajero (MRW) mensaje que figura remitido por doña Josefina Sousa Seara, con domicilio en la calle….. y con fax número……., teléfono…… de Barcelona 08036, que a todos los efectos legales, se considera como presentante. Datos del documento presentado. Autos de juicio ejecutivo número 843/95-C, a instancia del Banco Santander Central Hispano Americano, contra doña Pilar H. C. y otros. Autoridad. Don Francisco Rico Rajo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona. Fecha del documento: 12 de abril de 2002. Contenido del documento: A virtud de providencia del Magistrado-Juez don Paulino Rico Rajo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona, providencia dictada el día doce de abril del año en curso, se ordena que se reproduzca el mandamiento al Registro de la Propiedad número 1 de los de Girona, a mi cargo, de fecha 12 de noviembre de 2001, relativo a la ampliación de la cantidad reclamada, que se reclama para costas e intereses en la suma de 7.313.115 pesetas y como adicional del anteriormente expedido de fecha 5 de mayo de 2000 de la prórroga de anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de la finca numero 3.009, letra A, adjuntando copias de todos los mandamientos anteriormente remitidos, que fueron en su momento, calificados y despachados en todo o en parte, por obstáculos surgidos del contenido del Registro. Asimismo se acompañan testimonios de una Sentencia y un Auto dictados por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que nada añaden al Mandamiento que ahora se expide para su inscripción en el Registro, y que es el documento objeto de la presente calificación. En dicho mandamiento se ordena expresamente A) que tenga el debido cumplimiento al constar únicamente anotada dicha ampliación sobre el usufructo de dicha finca letra E. B) En virtud de todo lo anterior he examinado dentro del plazo reglamentario el indicado documento, y los libros del Registro a mi cargo, por lo que en ejercicio de mi función calificadora (artículos 18, 19, 65, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 a 101 y 107 del Reglamento dictado para su ejecución) se reitera y confirma la nota de calificación de fecha dos de febrero de 2.002 que motivó la práctica de Anotación preventiva de ampliación de embargo a favor del "Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima", sobre el usufructo de la finca número 3.009 al folio 121 del tomo 2.973, libro 151 de Llagostera, anotación letra E, cuya titularidad la ostenta la demandada doña Pilar H. C. Denegada la anotación sobre la nuda propiedad de la finca, por constar inscrita a favor de persona distinta de los demandados. Todo ello a virtud de los siguientes 1) Hechos: Los que resultan de la documentación aportada y de la relación precedente. 2) Fundamentos de derecho: a) El rango de la anotación preventiva de embargo, viene determinado por la fecha de dicha anotación. b) Si luego se amplia dicho embargo, la anotación subsiguiente quedará sometida al principio de prioridad, si existieran inscripciones o anotaciones intermedias. Es decir, se puede ampliar un embargo, pero su prioridad vendrá condicionada por la existencia de inscripciones o anotaciones intermedias, que siempre conservarán su rango registral. c) En el presente caso, lanuda propiedad de la finca ha pasado a ser propiedad de terceros que no pueden verse perjudicados por la ampliación del embargo. Se ha ampliado respecto de la usufructuaria, pero en ningún caso respecto de terceros protegidos por el Registro. d) La denegación está basada en los principios hipotecarios de Prioridad (artículos 17, 24, 25, 32, 44, 50, 53, 54, 64 y 131 de la Ley Hipotecaria) y (artículos 175, 225, 227, 233, 241 y 146 del Reglamento dictado para su ejecución); tracto sucesivo (artículos 20 y 201 a 204 de la Ley Hipotecaria, y 49, 105, 166, 205 y 213 del Reglamento dictado para su ejecución); especialidad (artículos 9, 12 y 119 de la Ley hipotecaria, y 51, 216, 219, 220 y 221 del Reglamento dictado para su ejecución) y el fundamental artículo 34 de la fe pública registral. La notificación de la presente calificación llevará consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, desde la última notificación de la calificación negativa, mediante su presentación en este Registro o en las Oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de Ley Hipotecaria y por los trámites establecidos en los artículos 324 y siguientes de dicha Ley. Girona a 24 de abril de 2002. El Registrador. Don Carlos Pérez Morsa Hernández.».
La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de la entidad «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo, contra la anterior calificación y alegó lo siguiente: Que el Registrador invoca como fundamental el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y el recurrente está de acuerdo que la protección del Registro lo es «erga omnes» y en especial frente al tercero, cuando éste reúna la condición de tercero de buena fe, pero la titular del derecho de propiedad inscrito, doña Luisa R. H., ha sido considerada por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, como persona que no reúne las circunstancias de la buena fe que amparan al tercero, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues la tercería de dominio interpuesta por la misma ha sido desestimada. Que tomando como premisa los principios inspiradores de la Legislación Hipotecaria y la letra del artículo 613 punto 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil procede anotar la ampliación del embargo. Que en relación con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no se produce un nuevo gravamen, sino que lo que se hace por el Juzgado es determinar, en aquel momento, en la fecha en que se dicta la resolución, el importe de la carga que aparece anotada en el Registro de la Propiedad y cuyo importe, el de las costas e intereses presupuestados, lo fueron de acuerdo con lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de ulterior liquidación, y, que al ser liquidados, es por lo que debe ser ampliada la anotación. Que en cuanto a los invocados artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria que se citan en la resolución, no se altera la prioridad de los asientos, que sigue manteniéndose intacta lo único que se hace es determinar el importe hasta una fecha erga omnes y frente al tercero, que en este caso, es de mala fe. Que en igual sentido ocurre con lo que se dispone en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, lo único que ordena es que lo que aparece en el Registro se acomode a la realidad económica y jurídica. Que por lo que se refiere al artículo 131, alegado en la nota, la cantidad que se determina es la que se ha ordenado de acuerdo con lo establecido en el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que por lo que se refiere a los artículos invocados 175, 225, 227 y 241 del Reglamento Hipotecario hay que insistir que al tercero que no es de buena fe no le puede proteger la fe pública registral. Que el principio de tracto sucesivo de la finca, ni se quiebra ni se rompe porque el tercero que ha inscrito no es de buena fe y no queda protegido por el Registro.
El Registrador de la Propiedad en el informe de defensa de su nota alegó lo siguiente: Que en el presente caso las dos únicas cuestiones planteadas son a) Si puede anotarse la ampliación de un embargo anterior, cuando la finca ha pasado a ser propiedad de un tercero y b) Íntimamente ligada con la anterior, si existiendo inscripciones o anotaciones intermedias entre el primer embargo y su ampliación, la prioridad vendrá condicionada por esas inscripciones o anotaciones intermedias que deberán conservar su rango registral, o lo pueden perder a favor del embargo anterior. Que en cuanto a la primera cuestión el principio de tracto sucesivo (artículos 20 y 201 a 204 de la Ley Hipotecaria y 49, 105, 166, 205, y 213 de su Reglamento) impide claramente que pueda anotarse un embargo cuando no se haya dirigido el procedimiento contra el titular registral, y en el caso de inscripciones de dominio, aunque sean en nuda propiedad, esa circunstancia determina automáticamente la denegación de dicha anotación al provocar un cierre registral respecto a esa petición. Que el adquirente no puede estar a expensas de que se amplíe un embargo, ya que en definitiva, la finca responde de las cantidades que publica y garantiza la anotación, y cuando él adquirió ya estaban perfectamente definidas cuales eran las cantidades de que respondía la finca y no puede nunca verse perjudicado por la ampliación del embargo, que es acto posterior y en nada puede afectarle, y menos perjudicarle, en caso contrario se vulneraría el principio de determinación o especialidad (artículos 9, 12 y 119 de la Ley Hipotecaria y 51, 216, 219, 220 y 221 de su Reglamento) y el de fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Que el principio de especialidad es una secuela o complemento del principio de publicidad, ya que para que la publicidad registral sea completa, es preciso, que los derechos reales figuren en el Registro con plena determinación de su extensión o alcance y estando anotado un embargo, con su contenido, extensión, definición, y rango hipotecario, no puede alterarse ninguno de esos elementos, en perjuicio de tercero (artículo 13 de la Ley Hipotecaria). Que el recurrente, basa primordialmente su argumentación en que la adquirente, titular registral, no es una adquirente de buena fe, e invoca en apoyo de su tesis una sentencia de un Juzgado de Barcelona, que fue objeto de apelación, ante la Audiencia provincial. Que es inexistente ante el Registro, puesto que nunca ha sido presentada para su inscripción y por tanto no es susceptible de calificación en el momento actual (artículo 18 de la Ley Hipotecaria). Que mientras judicialmente no se ordene la cancelación de dicho asiento, a todos los efectos legales, goza de total validez y eficacia, siendo necesaria la resolución judicial, y el recurso gubernativo no es cauce adecuado para obtener dicha cancelación, según se desprende del párrafo 3º. del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, y así lo ha declarado reiteradamente la Dirección General en numerosas Resoluciones, entre otras, la de 4 septiembre de 1992 y 22 abril de 1996. Que por lo que se refiere a la segunda cuestión viene resuelta por aplicación del principio de prioridad, consagrado en los artículos 17, 24, 25, 32, 44, 50, 53, 54, 64, 131 y 248 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 175, 225, 227, 233, 241 y 246 de su Reglamento, que en el presente caso se ha respetado. Que el recurrente alega que en relación con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no se produce un nuevo gravamen, sino la especificación del importe en determinada fecha, con lo que parece que lo que el recurrente pretende, es lograr una reserva de rango, de tal manera que una vez anotado un embargo pueda ser objeto de ampliaciones sucesivas, conservando su rango registral y esa cuestión en materia diferente, pero muy próxima, cual es la de las ampliaciones de hipotecas, en las que la Dirección General, ha tenido ocasión de pronunciarse, en casos análogos, en numerosas Resoluciones, entre otras la Resolución de 27 de noviembre de 1999.
Vistos los artículos 42.1 y 2, y 107.9 de la Ley Hipotecaria, y la Resolución de esta Dirección General de 17 de octubre de 2002.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
La situación registral de la finca es la siguiente: aparece, en primer lugar una inscripción a favor de doña P. H. C. Después está inscrita la venta que dicha señora hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona, y, a continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un acreedor de doña P. H. C. entabla acción de nulidad, y, en su defecto, acción pauliana para rescindir la venta.
Mediante el mandamiento que ahora se presenta, y por deudas de la expresada señora P. H. C., un acreedor embarga la misma finca, en procedimiento contra la misma demandada, para asegurar el cobro de determinadas cantidades que se le adeudan.
El Registrador practica la anotación de embargo sobre el usufructo, denegándola sobre la nuda propiedad, por entender que la misma no puede practicarse sobre ésta por hallarse la misma inscrita a favor de la persona a quien ésta se vendió. El embargante recurre.
2. El problema planteado es el mismo que motivó la Resolución de 17 de octubre de 2002. Y a este respecto cabe concluir que, constando del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso que se confirme tal titularidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Girona.