De conformidad con la doctrina de este centro directivo (Resolución de 18 de marzo de 1994), la posibilidad de interponer recurso gubernativo queda circunscrita a los supuestos en que la nota de calificación suspende o deniega la inscripción, pero no cuando se practica la solicitada (cfr. artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil). Resulta de todo ello la inadmisión del presente recurso.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de protocolización de acuerdos sociales.

Hechos



I



El día 15 de abril de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad «Enwesa Servicios, Sociedad Anónima», celebrada el día 2 de abril de 1992, referentes a la modificación de los artículos 4, 5 y 12 de los Estatutos que, a su vez, se refieren al objeto social, capital social y las clases de Juntas generales. Esta escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.

Con posterioridad, el día 28 de septiembre de 1994 se otorgaron, ante el mismo Notario, dos escrituras de protocolización de acuerdos sociales, que fueron debidamente inscritas en el Registro Mercantil, haciéndose constar en el apartado de observaciones la advertencia de que la Sociedad «Enwesa Servicios, Sociedad Anónima», no tenía adaptados sus Estatutos a la legislación vigente.

El día 1 de febrero de 1995, mediante escritura pública otorgada por la sociedad citada ante el referido Notario, se protocolizaron los acuerdos de su Consejo de Administración, por los que se solicita pronunciamiento expreso del Registro Mercantil, confirmando la inscripción de la adaptación o, en su caso, manifestando la salvedad o salvedades que correspondan a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas.

II



Presentadas las dos escrituras anteriores (de fechas 15 de abril de 1992 y 1 de febrero de 1995), fueron objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Presentado de nuevo el documento precedente junto con escritura autorizada el 1 de febrero de 1995 ante don Juan Carlos Caballería, número 386 de protocolo, se devuelve la misma al presentante sin practicar operación registral alguna, por ya figurar previamente inscrita, y la que se acompaña no contiene acuerdo inscribible conforme al artículo 94 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. No obstante, atendiendo a la "solicitud de pronunciamiento expreso" que consta en el acuerdo segundo del Consejo de Administración de 31 de enero de 1995,

Expongo: Que de los asientos registrales no resulta que esta sociedad esté totalmente adaptada a la nueva legislación vigente aprobada por el Real Decreto Legislativo 1562/1989, de 22 de diciembre. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 10 de marzo de 1995. Firma ilegible. Fdo. José María Rodríguez Barrocal.»

III



El Notario autorizante de documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que en el presente recurso se trata de una sociedad mercantil «Enwesa Servicios, Sociedad Anónima», en Junta General adapta sus estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, y que inscribe la escritura de protocolización de acuerdos sociales en el Registro Mercantil, sin que se haga observación alguna por el Registrador. Al inscribir otra escritura posterior se encuentra con que el Registrador, en el capítulo de observaciones, le indica que la sociedad no está adaptada. La sociedad inquiere los motivos jurídicos de su adaptación para proceder a su modificación o, en su caso, recurrir la calificación registral y se encuentra con la negativa del funcionario calificador. El Registrador debe expresar a los interesados en su nota de calificación qué artículos de los Estatutos sociales deben modificarse, en virtud de dos razones: 1.ª Los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; y 2.ª El principio general del derecho a la defensa que tiene todo ciudadano.

IV



El Registrador Mercantil de Madrid número XVI acordó que no procede admitir el recurso interpuesto por infracción del artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil y, en todo caso, mantener la nota de calificación por entender ajustada a la normativa legal vigente, e informó: 1. Que la nota de calificación que verdaderamente se pretende recurrir es una de 15 de julio de 1992, firmada por el anterior Registrador, y al estar fuera de plazo se acude a recurrir la de 10 de marzo de 1995. 2. Que las dudas sobre la adaptación de esta sociedad ya se disiparon por notas puestas al pie de las escrituras que narra el recurrente. 3. Que se considera que la nota que ahora formalmente es objeto de recurso contiene la constatación de los hechos: Que la escritura de 15 de abril de 1992 ya figuraba inscrita y que del Registro no resultaba que la sociedad «Enwesa Servicios, Sociedad Anónima», estuviere totalmente adaptada a la legislación vigente; y la no inscribibilidad de la escritura de 1 de febrero de 1995, puesto que los acuerdos que en ella constaban no estaban contemplados en los artículos 94 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. 4. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil, se extendió la correspondiente nota en la que respecto a la escritura de 1992 es de aplicación el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, y respecto a la escritura de 1995 su no inscribibilidad al amparo del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil. 5. Que se considera que el recurso no se circunscribe a ninguna de las cuestiones relacionadas con la nota de calificación extendida el 10 de marzo de 1995, y que está basado en otros motivos.

V



El Notario recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no existe ninguna nota de calificación de fecha 15 de julio de 1992, solamente existe la nota de haber procedido a la inscripción de una escritura de protocolización de acuerdos sociales de adaptación de una sociedad anónima a la Ley 19/1989, de 25 de julio, sin hacer mención alguna a que el Registro no consideraba adaptada la sociedad a la legislación vigente, por lo que difícilmente se puede recurrir una nota de calificación cuando ésta no existe. 2. Que la única nota que puede ser recurrida es la de 10 de marzo de 1995, única que dice que los estatutos no están adaptados. 3. Que el señor Registrador olvida lo establecido en los artículos 6, 59.2 y 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. 4. Que el señor Registrador parece dar a entender que el recurso se refiere a una cuestión extraña a la nota de 10 de marzo de 1995, cuando en realidad lo que se recurre es la circunstancia de no haberse practicado en los asientos del Registro la mención de estar la sociedad totalmente adaptada a la vigente legislación, sin alegar motivo alguno. 5. Que se infringe el artículo 24 de la Constitución Española.

Fundamentos de derecho



Vistos: Los artículos 18, 20.1, y 23 del Código de Comercio, y 58, 59, 66, 71 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil.



En el supuesto de hecho, se presentan a inscripción dos documentos conjuntamente, resultando de la nota de calificación la previa inscripción de uno de ellos -aunque con constancia expresa de que la sociedad no tenía sus estatutos totalmente adaptados a la legislación vigente- y la no inscribibilidad del segundo, sin que el recurrente manifieste discrepancia sobre tales extremos. De conformidad con la doctrina de este centro directivo (Resolución de 18 de marzo de 1994), la posibilidad de interponer recurso gubernativo queda circunscrita a los supuestos en que la nota de calificación suspende o deniega la inscripción, pero no cuando se practica la solicitada (cfr. artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil). Resulta de todo ello la inadmisión del presente recurso.



No obstante, ha de advertirse al recurrente que la vía para obtener la información solicitada no es la del recurso gubernativo. De conformidad con el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en todo lo concerniente a la publicidad formal rige supletoriamente lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario. Ha de atenderse, de conformidad con los términos de tal remisión, a lo dispuesto en el artículo 355 de este último, en virtud del cual, mediante petición expresa y por escrito en la solicitud de certificación, o a continuación de la expedida, podrá solicitarse del Registrador que emita un breve informe no vinculante explicativo de la situación jurídico-registral de la sociedad y, concretamente, de los extremos necesitados de adaptación, a emitir en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.



Esta Dirección General acuerda no admitir el presente recurso.



Madrid, 5 de diciembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVI.

Fecha: 
Jueves, 25 Noviembre, 2004