En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Antonio Roberto García García, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Telde, doña Mª Cristina Casado Portilla, a inscribir una escritura complementaria de otra.
Hechos
I
El 19 de septiembre de 1979, mediante escritura otorgada ante don Mariano Arias Llamas, Notario de Vecindario, aclarada por otras otorgada el 7 de diciembre de 1981, ante don Luis Ángel Prieto Lorenzo, Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Celedonio B.F, en estado de casado con doña Carmen C.P., compró la finca n.° 8.071 del Registro de la Propiedad de Telde, n.°2. Dichas escritura fueron inscritas en el citado Registro de la Propiedad a nombre de don Celedonio B.F. para su sociedad conyugal.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2001, ante don Alberto Roberto García García, Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Celedonio B.F. actuando en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de sus hijos, otorga escritura complementaria de la anteriormente referida en la que reconocen la privacidad del dinero empleado por su padre en la compra de la finca 8.071.
II
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Telde, n.° 2, fue calificación con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, que lo es de Escritura Complementaria de Otra, presentado en este Registro bajo el número de asiento 802 del Diario 73, el cual fue calificado como defectuoso el 4 de diciembre de 2002, retirándose para subsanar defectos el 12 de diciembre de 2002, devolviéndose el 24 de enero de 2003; se suspende la inscripción solicitada por adolecer de los siguientes defectos, que se califican de subsanables: 1.-Calificado el precedente documento se suspende la inscripción del mismo conforme al artículo 95 del Reglamento Hipotecario, dado que la confesión de privatividad sólo puede ser realizada por el consorte (fallecido) o resultar de la partición hereditaria en circunstancia que no se dan en el acto calificado (artículo 95, 4.º del Reglamento Hipotecario), no siendo posible además extender nota marginal a que se refiere el párrafo 6.° del mismo artículo dado el alcance «erga omnes» de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y en su conjunto suficiente (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994), prueba que en absoluto se da en el caso presente en el que la confesión de privatividad se realiza por el propio heredero del cónyuge fallecido representado por el propio cónyuge superviviente que además en su día adquirió para la sociedad de gananciales (artículos 95, 4.° y 6.° del Reglamento Hipotecario, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 y Real Decreto 6 Reglamento Notarial 5 de marzo de 1999). 2.-No se acompaña acta de declaración de herederos abintestato de doña Carmen C. P. (cotitular ganacial artículo 14 del Reglamento Hipotecario). No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Esta nota, puede ser recurrida en el plazo de un mes, desde su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con lo previsto en los artículo 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes con su Reglamento. Telde, 4 de febrero de 2003. La Registradora. Fdo.: Cristina Casado Portilla».
III
El Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota, y alegó: Que don Celedonio B.F. compra en estado de casado con doña Carmen C.P. una parcela o trozo de terreno en Ingenio, finca registral 8.071. La compra se hizo sin expresar ninguna circunstancia acerca del carácter ganancial de la adquisición, ni del origen del dinero; por tanto la inscripción debió de realizarse con carácter presuntamente ganancial, de conformidad con el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario. Que el problema es que si fallecido el cónyuge que podía confesar la privacidad en cualquier momento de su vida (artículo 1.324 del Código Civil y 95-4 del Reglamento Hipotecario), ya nadie puede declarar que el dinero empleado en la adquisición fue privativo de otro, o si pueden hacerlo los herederos del difunto. Que se defiende la solución positiva en el sentido de que también los herederos del cónyuge fallecido pueden declara que el dinero empleado en la adquisición era privativo del otro cónyuge, por los siguientes argumentos: Que el artículo 1.324 del Código Civil no regula el supuesto específico que se trata; el artículo 659 del Código Civil, pues los herederos se colocan en el mismo lugar que el causante, suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones; que se está ante una comunidad postganacial, en la que se encuentran bienes cuya naturaleza jurídica hay que determinar para después realizar la partición de la herencia. Esa determinación corresponde la cónyuge superstite y a los herederos del premuerto. Que el Código Civil admite la destrucción de la presunción de ganacialidad, al menos entre partes en el artículo 1.324 y no hay ninguna norma que impida la destrucción de dicha presunción entre una de las partes y los herederos de la otra, y si que hay una clara analogía entre este caso y el contemplado en Código; que la invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 no puede aplicarse a este caso; que el hecho de que la confesión se realice por los herederos del cónyuge fallecido representados por el cónyuge sobreviviente, tampoco es argumento para rechazarla inscripción, pues dichos herederos confirieron un poder general al cónyuge sobreviviente, comprendiendo el mismo todo tipo de negocios jurídicos, incluida la liquidación de sociedades conyugales y salvando el autocontrato, no lo que éste está facultado para hacer tal declaración determinativa del bien en cuestión; que la afirmación de la Registradora de que el cónyuge sobreviviente adquirió «para la sociedad de gananciales» no consta en ningún documento, el cónyuge sobreviviente simplemente adquirió; que el artículo 1.324 del Código Civil en su segundo inciso puede ser también objeto de aplicación analógica; pero es que además éstos argumentos quedan reforzados por la última frase del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario; que todos los argumentos quedan reforzados por la última frase del artículo 95.4 de la Ley Hipotecaria, pues se necesita el consentimiento de los herederos forzosos para que no se vulneren sus derechos legitimarlos, y la partición de herencia se pueda hacer por fases, y una primera fase es la determinación de las masas patrimoniales. Que, por último, el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario permite la confesión de privatividad con posterioridad a la inscripción sin indicar quien puede hacerla, en una interpretación extensiva del precepto.
IV
La Registradora de la Propiedad informó: 1.°.-Que el artículo 1.324 del Código Civil es el de la confesión entre cónyuges y esta circunstancia no se da en el caso calificado, en el que el cónyuge supuestamente confesante ha fallecido. 2.°.-Que igualmente el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario permite la confesión «del consorte» salvo que la privatividad resulte de la partición de la herencia que, a pesar de los argumentos del recurrente, parece forzado interpretar que se está realizando en la escritura aclaratoria calificada. 3.°.-Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994, establece que la desvirtuación de la presunción de ganancialidad, dado el carácter «erga omnes» de la misma, requiere de una prueba satisfactoria y, en su conjunto suficiente, debiéndose destacar lo que dice la Resolución de 28 de noviembre de 1988. 4.°.-Que hay más intereses protegidos por la normativa aplicable que los de los herederos forzosos del premuerto cónyuge cuya confesión se suple. Por vía de confesión postmortem se pueden eludir intereses de acreedores (artículo 1.324 del Código Civil), incluso surgidos como consecuencia precisamente de la muerte, entre otros la Hacienda Pública en materia de impuesto de sucesiones ocasionado por el fallecimiento, exceso de adjudicación en disolución de gananciales, que puede ser obviado por la confesión a favor del favorecido. En resumen, que la confesión postmortem de uno de los cónyuges no está prevista en los artículos 1.324 del Código Civil ni 95 del Reglamento Hipotecario. Que se realiza contra una realidad registral vigente que es la inscripción «para la sociedad conyugal». Que existen intereses a favor de acreedores, incluso surgidos del propio fallecimiento, que no pueden estar previstos en los citados artículos 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario que se refieren a confesiones entre cónyuges.
Vistos los artículos 1.324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, así como la Resolución de esta Dirección General de 9 de enero de 2001.
1. Una finca se encuentra inscrita en el Registro a favor de unos esposos para su sociedad de gananciales, por haberla adquirido el esposo sin haber hecho ninguna afirmación sobre el carácter del dinero pagado. Fallecida la esposa, el marido, actuando en su propio nombre y en el de los hijos comunes, que son los únicos legitimarlos de ambos, en virtud de poder, que es suficiente, y en el que se le autoriza aunque exista autocontratación o contraposición de intereses, hacen constar que el dinero que se invirtió en la compra era privativo del marido.
Presentada en el Registro la anterior escritura, la Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, suspende la constancia registral de la misma «dado que la confesión de privatividad sólo puede ser realizada por el consorte (fallecido) o resultar de la partición hereditaria ... no siendo posible además extender la nota marginal a que se refiere el párrafo 6.°(del artículo 95 del Reglamento Hipotecario) dado el alcance «erga omnes» de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y en su conjunto suficiente». El Notario recurre.
2. Es preciso aclarar que la finca la adquirió el marido exclusivamente, y que la misma se inscribió a nombre de él y de su esposa, pero no se hizo constar en la inscripción el carácter del bien ni tampoco si en la adquisición hizo aquél alguna aseveración sobre el carácter del precio, ni tampoco si adquiría para la sociedad de gananciales. Por ello, sin prejuzgar sobre qué ocurriría si se hubiera hecho alguna afirmación de este tipo, ya que no puede inscribirse una confesión contraria a otra anteriormente realizada (cfr. artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), es lo cierto que la calificación, tal y como ha sido realizada, no puede mantenerse, pues la confesión puede hacerse en cualquier momento (cfr. el mismo artículo), y no es un acto personalismo, por lo que, fallecido un cónyuge, la posibilidad de confesar se transmite a sus herederos, sin que exista precepto legal alguno que imponga que se haga dentro de una partición hereditaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Telde, 2.