La condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción (cfr. artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario), y no incluye la representación para interponer recurso gubernativo contra la calificación que suspende o deniega el asiento, paro lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen (cfr. artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario).



RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de la misma capital, don, Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de la misma capital, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos



I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Alicante don Francisco Javier Teijeiro Vidal el 14 de octubre de 1998, la Caja de Ahorros del Mediterráneo otorgó carta de pago de un préstamo y consintió la cancelación de la hipoteca que lo garantizaba. En dicha escritura se expresa que dicha entidad fue creada por fusión de la que ostentaba igual nombre con la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y Valencia, con reseña de la escritura en que se formalizó; asimismo, se describe la finca hipotecada, con indicación de la responsabilidad hipotecaria por todos los conceptos y los datos de inscripción en el Registro, se indica quién fue tanto el deudor originario como el posteriormente subrogado y, aunque se expresa que no puede precisarse el Notario autorizante de la escritura de hipoteca, se solicita la cancelación de dicha carga con fundamento en la doctrina de esta Dirección General que se reseña (Resoluciones de 31 de julio de 1958, 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990 y 3 de junio de 1992). Presentada copia de esta escritura de cancelación en el Registro de la Propiedad número 3 de Alicante, fue suspendida la inscripción “por el defecto subsanable de faltar la fecha de constitución de la hipoteca así como su Notario autorizante, a los efectos oportunos de identificación del asiento a cancelar”. Y mediante diligencia de subsanación extendida por el Notario autorizante el 28 de enero de 1999 se expresa que, “de escritura suministrada por la interesada y de nota del Registro de la Propiedad, resulta que la escritura de constitución de la hipoteca que se cancela fue autorizada el 10 de agosto de 1989, por el Notario de Alicante don Ramón Alarcón Cánovas”.



II



Presentada de nuevo copia autorizada de la mencionada escritura de cancelación -con la diligencia de subsanación testimoniada en la misma- en el Registro de la Propiedad número 3 de Alicante, fue calificada con la siguiente nota: “No practicada operación alguna del precedente documento, toda vez que el mismo fue calificado desfavorablemente por la nota que precede, contra la cual fue presentado recurso gubernativo por el notario autorizante. Con arreglo al artículo 131 del Reglamento Hipotecario, y dado que el presentante es el mismo, en tanto no se resuelva definitivamente el recurso o se produzca su archivo por desistimiento expreso del recurrente, el Registrador no podrá calificar los documentos complementarios presentados con la finalidad de subsanar otros cuya calificación ha sido recurrida envía gubernativa, prorrogándoselos corres pondientes asientos de presentación. Contra esta nota y en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 3 de febrero de 1999. El Registrador”. Firma ilegible.

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que otorgada la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca el 14 de octubre de 1998, fue presentada en el Registro de la Propiedad el 29 de los mismos y calificada el 2 de noviembre, interponiéndose recurso por este Notario el 23 de noviembre. Que la presentación fue efectuada por don Salvador G. H. Que el 28 de enero de 1999, se extendió diligencia en la que se hace constar los datos requeridos por el señor Registrador y que motivaron la suspensión. La referida escritura fue presentada de nuevo por doña Teresa M. G., persona ajena, al igual que el otro presentante (su difunto esposo) a la Notaría. Que se transcribe las normas y doctrina existente sobre la figura del “presentante”. Que siguiendo las diversas posturas doctrinales, es claro que en ningún caso cabe su identificación con el Notario recurrente, sino representante de los interesados. Que hay que considerar el nuevo sistema del Real Decreto 29 de diciembre de 1994. Que la calificación recurrida aparte de causar perjuicios a la interesada y no sólo vulnera los principios hipotecarios, sino también normas superiores, como la interdicción de arbitrariedad e identificación (artículos 9 y 24 de la Constitución Española). Que a efectos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no puede decirse que sirva con objetividad los intereses generales y el principio de eficacia (artículo 3), ni que se facilite el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (artículo 35,-i, y 41 etc.).

IV



El Registrador, en defensa de la nota, informó: Que la nota de calificación se ha puesto de acuerdo con la normativa vigente que es más flexible, pues el sistema anterior (cfr. Resolución de 16 de septiembre de 1997), se mantiene sólo para el supuesto de que el recurrente sea el mismo que presenta la subsanación, admitiendo como novedad que se despache la subsanación traída por un interesado no recurrente. Que el problema estriba en determinar si las personas que traen la documentación al Registro de la Propiedad lo hacen en nombre de la Notaría o lo hacen en nombre del interesado. Que se considera que en este caso el presentante del documento fue el oficial de la Notaría, al igual que el presentante del escrito del recurso gubernativo. Que si el presentante es la Notaría y el recurrente es el mismo Notario, a través de sus empleados, procede la aplicación del artículo 131 del Reglamento Hipotecario. Que no existe perjuicio para los interesados, pues la entidad prestamista en la antigua y en la nueva hipoteca es la misma.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó el recurso y revocó la nota del Registrador, fundándose en lo establecido en los artículo 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario, por lo que se considera que, aunque el Notario, a través de sus empleados, presente los documentos en el Registro, lo está haciendo como representante de alguno de los interesados de las tres primeras letras del artículo 6 antes citado.

VI



El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en su preceptivo informe y añade que “si se sostiene que la Notaría ha representado al interesado en la subsanación de los defectos, no lo es menos que también le ha representado en la interposición del recurso”.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 6 y 19 de la Ley Hipotecaria, 39, 112 y 131 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y la Resolución de 27 de febrero de 1999.



1. En este expediente se cuestiona si, calificada negativamente una escritura e interpuesto por el Notario autorizante de aquélla recurso gubernativo, puede ser de nuevo calificada una vez que se ha presentado con la correspondiente diligencia de subsanación aunque dicho recurso se halle pendiente de resolución.

Mantiene el Registrador que no procede realizar la calificación solicitada, por resultar así del artículo 131 del Reglamento Hipotecario, en su redacción aprobada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, toda vez que no se trata del supuesto exceptuado de dicha prohibición en la misma norma reglamentaria, al ser -a su juicio- presentada la subsanación por el propio recurrente.

En el auto apelado por el Registrador se estima el recurso por considerar el Presidente del Tribunal Superior de Justicia que la presentación del documento subsanado ha sido realizada según el artículo 39 del Reglamento Hipotecario en representación del interesado no recurrente y ser, por tanto, de aplicación la excepción contenida en el mencionado artículo 131, segundo párrafo, inciso final, del Reglamento.

2. El artículo 131 del Reglamento Hipotecario, después de la reforma operada mediante el Real Decreto 1867/1998, para que el Registrador pudiera calificar los documentos presentados con la finalidad de subsanar otro cuya calificación negativa hubiera sido recurrida, estableció el criterio de necesidad de desistimiento expreso por parte del recurrente, a no ser que la subsanación fuera presentada por un interesado no recurrente.

No obstante, cabe recordar que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 declaró nulo el mencionado Real Decreto de 4 de septiembre de 1998 en cuanto dio nueva redacción al artículo 131 del Reglamento Hipotecario, por lo que la cuestión debatida en el presente recurso debe decidirse al margen de la regulación anulada. En este sentido, ha de entenderse que, según lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 112, último párrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposición del recurso gubernativo es incompatible con la subsanación de los defectos que lo motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede interponer el Notario autorizante. Por ello, debe reconocerse la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido en recurso a efectos doctrinales si un tercero interesado en la inscripción no recurrente subsana el título, y es eso precisamente lo que ha ocurrido en el presente supuesto, como se afirma en el auto apelado, sin que pueda compartirse el criterio del Registrador según el cual puede entenderse que el interesado está también representado por el Notario en la interposición del recurso, pues según la doctrina de este centro directivo (cfr. Resolución de 27 de febrero de 1999), si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción (cfr. artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario), y no incluye la representación para interponer recurso gubernativo contra la calificación que suspende o deniega el asiento, paro lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen (cfr. artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado, con revocación de la nota, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.



Madrid, 15 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
Viernes, 25 Enero, 2002