Concurriendo al otorgamiento de la escritura calificada todos los herederos del causante (la viuda y todos sus hijos) y siendo mayores de edad y plenamente capaces, no es imaginable que pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre ellos, engloben todos los intereses existentes para la manifestación, adjudicación y adición de herencia (cfr. la Resolución de 27 de noviembre de 2003). Y respecto de la participación indivisa inscrita a nombre de la viuda que no es objeto del negocio jurídico contenido en la escritura ahora calificada, se trata de un problema que quedará diferido para el momento de la enajenación posterior de tal participación.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Manuel García Collantes contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número cuatro de Madrid, Doña María Purificación García Herguedas, a inscribir una escritura de ratificación y adición de herencia.

Hechos



I



En escritura autorizada por el Notario de Madrid don José Manuel García Collantes el día 15 de enero de 2003 se expresa: que mediante otra escritura autorizada por el mismo Notario el 2 de julio de 2001 se formalizó la manifestación y adjudicación de herencia de don Cheuk-Kwan Yuen Wong (de nacionalidad española); que entre los bienes relictos se encuentra una participación indivisa del cuarenta por ciento de determinado inmueble que pertenecía al causante con carácter privativo por compra mediante escritura otorgada el 28 de junio de 1977; y que se adiciona y se adjudica a la viuda y a sus seis hijos en la forma y proporción que resulta de la declaración de herederos abintestato del causante.

II



Presentada copia de la anterior escritura (acompañada con la de la reseñada escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 2 de julio de 2001) en el Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid, fue objeto de la siguiente calificación, fechada el 18 de diciembre de 2003:

«... Nota de defectos.-Hechos.-Según el Registro, consta inscrito un cuarenta por ciento de la finca a favor de don Cheuk-Kwan Yuen, y otro cuarenta por ciento a favor de su esposa doña Kit Hing Hoo «con arreglo a la legislación de su país», en virtud de una escritura autorizada en 1977.

Hay que aclarar cual era el régimen económico matrimonial de dichos cónyuges en la fecha de otorgamiento de la escritura de compra, para aclarar con qué carácter, privativo o ganancial, pertenece el cuarenta por ciento de la finca inscrito a favor de cada uno de dichos cónyuges.

Observaciones: De otras inscripciones practicadas en este Registro por nacionales chinos, parece que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, en cuyo caso las dos participaciones indivisas del cuarenta por ciento tendrían carácter ganancial, y la viuda y los herederos tendrían que liquidar la sociedad de gananciales como trámite previo a la partición de la herencia.

Hay que aportar la escritura de manifestación de herencia que se adiciona en virtud de la escritura presentada, de la que resultará quienes son los herederos que han aceptado la herencia, y si ha habido alguna repudiación.

Fundamentos de derecho: artículos 9, 988 y ss., y 1361 del Código Civil...».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo, el 19 de enero de 2004, alegando: Que se trata de una escritura en la que comparecen todos los interesados en el negocio jurídico que en la misma se recoge, la viuda del causante y los hijos del mismo; Que la forma en la que partición hereditaria viene realizada presupone que todo ellos han considerado la participación indivisa que el causante tenía en el bien inventariado como privativa del mismo, o lo que es lo mismo, que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes; Que si todos los que ostentan algún derecho sobre la herencia del causante han convenido en ello y prestado su consentimiento a las adjudicaciones así realizadas no tiene sentido exigir que se pruebe cuál sea el régimen económico del matrimonio en la República Popular China, y aun en el supuesto de que el régimen económico supletorio en China fuera el de comunidad de adquisiciones, el resultado de la adjudicación hubiera sido el mismo.

IV



La Registradora emitió su informe el 30 de enero de 2004 en el que reiteró los defectos expresados y adujo, entre otras alegaciones: Que no se tiene en cuenta el carácter de la adquisición del dominio de la finca según el Registro; Que la viuda y los herederos no hacen ninguna manifestación sobre el régimen matrimonial del causante a la fecha de la adquisición; Que, en primer lugar, se trata de un problema de tracto sucesivo y, en segundo lugar, se trata de un problema de eventual vicio de consentimiento de la escritura por error de hecho en las premisas en que se basa la escritura, en el caso de que el régimen matrimonial de los esposos sea de comunidad; Quede la Resolución de 22 de diciembre de 1998 resulta que es necesario que quede determinado de una manera clara que el carácter del bien como privativo del causante resulta del hecho de que el régimen matrimonial era el de separación de bienes en el momento de la adquisición o bien que se produjo como consecuencia de una previa liquidación de sociedad conyugal.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 10 de marzo de 1978, 23 de noviembre de 2002 y 4 de marzo y 27 de noviembre de 2003.



1. Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de adición de herencia otorgada por los únicos herederos del causante (la viuda y sus seis hijos) relativa a una participación indivisa del cuarenta por ciento de determinado inmueble que, según se expresa, pertenecía al causante con carácter privativo por compra mediante escritura otorgada en 1977; y que se adiciona y se adjudica a la viuda y a sus hijos en la forma y proporción que resulta de la declaración de herederos abintestato del causante. En el Registro de la Propiedad figura inscrito un cuarenta por ciento de la finca a favor del causante y otro cuarenta por ciento a favor de la viuda «con arreglo a la legislación de su país», dado que ostentaban la nacionalidad china en el momento de la adquisición.

En su calificación la Registradora expresa que «Hay que aclarar cual era el régimen económico matrimonial de dichos cónyuges en la fecha de otorgamiento de la escritura de compra, para aclarar con qué carácter, privativo o ganancial, pertenece el cuarenta por ciento de la finca inscrito a favor de cada uno de dichos cónyuges». Y añade que de otras inscripciones practicadas en el mismo Registro por nacionales chinos, «parece que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, en cuyo caso las dos participaciones indivisas del cuarenta por ciento tendrían carácter ganancial, y la viuda y los herederos tendrían que liquidar la sociedad de gananciales como trámite previo a la partición de la herencia».



2. El criterio de la Registradora no puede ser confirmado, toda vez que concurriendo al otorgamiento de la escritura calificada todos los herederos del causante (la viuda y todos sus hijos) y siendo mayores de edad y plenamente capaces, no es imaginable que pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre ellos, engloben todos los intereses existentes para la manifestación, adjudicación y adición de herencia (cfr. la Resolución de 27 de noviembre de 2003). Y respecto de la participación indivisa inscrita a nombre de la viuda que no es objeto del negocio jurídico contenido en la escritura ahora calificada, se trata de un problema que quedará diferido para el momento de la enajenación posterior de tal participación.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 4 de mayo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad número 4 de Madrid.

Fecha: 
Viernes, 4 Junio, 2004