Con el fin de evitar la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, esta Dirección General ha entendido reiteradamente que la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situación no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios



RESOLUCIÓN de 15 de enero de 2002, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don, José Antonio Asensio Villarías, contra la negativa del Registrador Mercantil número XV de Madrid, don, Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir la renuncia al cargo de liquidador único de la sociedad «Neumáticos Asensio, S. L»



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Asensio Villarías, contra la negativa del Registrador Mercantil número XV de Madrid, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir la renuncia al cargo de liquidador único de la sociedad «Neumáticos Asensio, S. L.»

Hechos



I



Mediante escritura autorizada el día 23 de mayo de 2000 por el Notario de Madrid don Pedro F. Conde Martín de Hijas, se expresa por don José Antonio Asensio Villarías lo siguiente: que fue nombrado liquidador de la sociedad «Neumáticos Asensio, S. L.» mediante otra escritura otorgada el 29 de marzo de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil, que, de forma voluntaria, dimite irrevocablemente del cargo de liquidador de dicha entidad, y que requiere al Notario autorizante para que notifique la dimisión a la sociedad, en la persona de uno de los Administradores solidarios en el domicilio de éste (porque dicha sociedad ha dejado el local «donde radica, aun hoy, su domicilio social, toda vez que carece de personal, ha cesado en sus actividades y tiene cerradas sus instalaciones»). Según consta por diligencia en la escritura calificada, la carta enviada con aviso de recibo para efectuar la notificación interesada fue devuelta con la siguiente anotación: «Desconocido en portería. 25-05-00. Firmado ilegible».

II



Presentada copia autorizada de la citada escritura de renuncia al cargo de liquidador en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. 1) La sociedad no puede quedar sin órgano de administración -Resoluciones de 26 de mayo y 27 de mayo de 1992-, por lo que, para poder inscribir el presente documento, es necesario acreditar la convocatoria de Junta General para el nombramiento de un nuevo liquidador Resolución de 22 de junio de 1994-. 2) De conformidad con el artículo 147.1 del RRM, la notificación fehaciente de la renuncia del liquidador debe realizarse a la sociedad en su domicilio social, que es según el Registro, en Madrid, calle Viriato, número 38. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Cádiz, 23 de junio de 2000. El Registrador [Firma ilegible]».

III



Don José Antonio Villarias, como Liquidador único de «Neumáticos Asensio, S.L.», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 no son aplicables al presente supuesto, en el cual se renuncia voluntariamente al cargo de Liquidador único, pero el Consejo de Administración de la entidad continúa y es precisamente a un miembro del mismo al que se le notifica fehacientemente la dimisión voluntaria. No hay, como en las resoluciones citadas, un vacío en cuanto al órgano de administración de la sociedad, pues al consejo de administración le incumbe la convocatoria de la junta general de accionistas a que se refiere la calificación recurrida. Esta tesis viene apoyada por los artículos 226 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto contemplan la liquidación de sociedad anónima. Que conforme a los artículos que regulan dicha liquidación, durante la misma, los administradores continúan con el poder de representación de la sociedad en todas aquellas materias que no les compete a los Liquidadores (que son las que aparecen relacionadas en el artículo 272 de la misma) y, entre ellas, debe incluirse la convocatoria de las juntas de accionistas de la sociedad tal como establecen los artículos 94 y 271 de la dicha Ley.

IV



El Registrador Mercantil de Madrid número XV acordó mantener la nota de calificación recurrida en todos sus extremos, e informó: 1.° Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La verificación de la causa de disolución y la entrada de la sociedad de responsabilidad limitada en el periodo de liquidación tiene como consecuencia, por tanto, entre otros efectos, que los administradores hasta entonces venían siendo los encargados de la representación y gestión de la sociedad cesen en su cargo y deban ser sustituidos por un nuevo órgano social que va a llevar a cabo las tareas en que se concrete el proceso liquidatorio, tal y como destaca el primer párrafo del citado artículo 110. Este nuevo órgano social son los liquidadores que, sustituyendo a los administradores, llevarán a cabo «todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad» (artículo 112.2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que tanto la doctrina como la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989), son unánimes en calificar estos liquidadores como el órgano de administración y representación de la sociedad durante el periodo de liquidación, tal y como se deriva de su carácter de sucesión respecto de quienes hasta ese momento venían siendo los administradores sociales. El régimen jurídico de los administradores deberá formarse también con aquellas normas relativas a los administradores en tanto no se opongan las previsiones expresas del régimen de la situación en que se encuentra la sociedad. Esta idea se asume expresamente en la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 114). Los administradores son, por tanto, órgano social con una posición jurídica muy semejante a la del administrador. Que así resulta del propio Registro Mercantil que recoge el nombramiento como liquidador único del propio recurrente y el cese de los hasta entonces administradores solidarios, quedando a todos los efectos, don José Antonio Asensio Villarias como liquidador único, todo lo cual aparece publicado en el ««BORME» con los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Que a este liquidador único le es aplicable la doctrina de la Resolución de 22 de junio de 1994. 2.° Que el segundo defecto de la nota de calificación no requiere mayor comentario, pues le son aplicables las normas expuestas, señalando lo que dice el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil.

V



E1 recurrente se alzó contra el anterior acuerdo manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 45 y 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1.732.2.° y 1.737 del Código Civil; 147, 243 y 245 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, S y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 22 y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 21 de abril de 1999, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999 y 21 de marzo y 20, 21 y 22 de septiembre de 2000:



1. Según el primero de los defectos expresados en la nota de calificación, la dimisión del liquidador único no es inscribible porque la sociedad no puede quedar sin órgano de administrador y no se acredita la convocatoria de la Junta General para el nombramiento de un nuevo liquidador.



2. Con el fin de evitar la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, esta Dirección General ha entendido reiteradamente que la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situación no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que será suficiente la acreditación de dicho extremo -como manifestación del deber de diligencia que les era exigible para que la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación (cfr. las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999 y 21 de marzo y 20, 21 y 22 de septiembre de 2000). Y este mismo criterio ha de mantenerse respecto de la renuncia del liquidador, toda vez que desde la apertura del período de liquidación a aquél corresponde la gestión y representación de la sociedad (cfr. artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).



3. Resuelta la cuestión planteada respecto del primero de los defectos en los términos precedentes, resulta innecesario entrar en la relativa al segundo de los expresados en la nota de calificación.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador, conforme a los fundamentos de derecho que anteceden.



Madrid, 15 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XV.

Fecha: 
Jueves, 18 Abril, 2002