Como dice el Registrador en su informe, el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, que, siguiendo los criterios del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo, fue reformado en 1998, para exigir que, en vez de la demanda al cónyuge del deudor, bastara la notificación al mismo en el embargo de bienes gananciales, es consecuencia del artículo 1373 del Código Civil, que permite al acreedor el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro cónyuge



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Ballester Ozcaryz, en nombre de “Suministros Industriales y Recambios S.L.” contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Castellón n.°1, don Manuel Uña Llorens, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos



I



En procedimiento Cambiario 545/2001-13, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 6 de Castellón, a instancia de “Suministros Industriales y Recambios S.L.” contra determinadas personas, fue dictado con fecha 24 de enero de 2002 mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de Castellón n.°1, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo acordado sobre un inmueble del deudor.

II



Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad de Castellón n.°1 fue calificado con la siguiente nota: “En relación al documento de fecha 24 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número 6, procedimiento cambiario número 545/2001, presentado per Isabel Tomas Jorda el día 24 de enero de 2002 a las 12,45 horas, con el número entrada 510/02, asiento 380 del Diario 38, pongo en so conocimiento que el mismo tiene el siguiente defecto: Falta notificación a la esposa del deudor doña Isabel A. G., per ser la finca embargada ganancial. Contra esta denegación puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro, en cualquier otro Registro de la Propiedad o en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plaza de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme expresan los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se hace constar expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación relacionado de sesenta días hábiles, finaliza el 10-4-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, dejando a salvo la excepción prevista en el artículo 97 del Reglamento Hipotecario. Castellón, a 1 de marzo de 2002. Firma legible.”

III



La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Ballester Ozcaryz, en representación de “Suministros Industriales y Recambios, S.L.” y alego: que el procedimiento en cuestión es un procedimiento especial denominado cambiario, regulado par la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus articulas 819 a 827; el cual tiene unas características especiales, puesto que so demanda viene justificada y acompañada de ciertos documentos firmados por el deudor demandado que, en principio, acreditan la existencia de una deuda líquida, vencida y determinada (letras de cambio, pagares o cheques). En base a ello, las medidas que establece el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que del texto de la Ley se desprende que el embargo preventivo es acordado per el Juez en el mismo auto de admisión a trámite de la demanda, siendo anterior per lo tanto, a la notificación al deudor de la interposición de la misma, pudiendo ser inscrito desde ese mismo momento. Que en base a lo dispuesto en el artículo referido, el Juez de Primera Instancia, número 6 de Castellón, en el auto de incoación del procedimiento cambiario 545/2001 acordó el embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado, embargo que debe ser inscrito en el Registro, puesto que el Reglamento Hipotecario no puede ir en contra de lo dispuesto en la ley que es una norma de rango superior, y ello sin perjuicio de que cuando sea notificada la demanda al deudor lo sea también a su esposa.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informo: Que dicho mandamiento fue calificado de modo desfavorable par tener la finca embargada naturaleza ganancial del demandado y so esposa; calificación que se mantiene de acuerdo con lo siguiente: Que la recurrente no pone en cuestión la nota de calificación, sino que basa su recurso en el principio de jerarquía normativa, argumentando que el artículo 144,1 del Reglamento Hipotecario va en contra del artículo 821,2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero ello no es así, porque dicho artículo es mero desarrollo y consecuencia de los siguientes preceptos legales: 1. El artículo 1373 del Código Civil; 2. Los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria; 3. En consecuencia de todo lo anterior, lo establecido en el artículo 541,2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; 4. Y todo ello, en definitiva, no es sine mero desarrollo del principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española. Que, en conclusión, se mantiene la nota suspensoria de la anotación preventiva, en tanto no conste que ha tenido lugar la notificación del embargo al cónyuge del demandado en forma legal, sin perjuicio de la forma en que esta se realice, ya que dicha forma y su valoración es de la exclusiva incumbencia de los órganos jurisdiccionales. Así se ha recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y 17 de julio de 1997 y Resoluciones de 28 de marzo y 15 de abril de 1983 y 27 de mayo de 1986.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1373 del Código Civil, 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 38 y 82 de la Ley Hipotecaria y 144.1 de su Reglamento, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 15 de diciembre de 1972, 26 de septiembre de 1986, 19 de febrero de 1992 y 2 de diciembre de 1994, y las Resoluciones de esta Dirección General de 20 de marzo de 1989 y 13 de julio de 1998.



1. En juicio cambiario se dicta mandamiento de embargo de los bienes del deudor. El Registrador no practica la inscripción por el defecto de que, siendo el bien embargado de carácter ganancial, no se ha notificado el embargo a la esposa del demandado. El embargante recurre alegando que, permitiendo dicho embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario disponga otra cosa va en contra de la jerarquía normativa, por lo que dicho artículo no se puede aplicar.



2. El recurso no puede prosperar. Como dice el Registrador en su informe, el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, que, siguiendo los criterios del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo, fue reformado en 1998, para exigir que, en vez de la demanda al cónyuge del deudor, bastara la notificación al mismo en el embargo de bienes gananciales, es consecuencia del artículo 1373 del Código Civil, que permite al acreedor el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro cónyuge, de los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el bien embargado esta inscrito a nombre de persona distinta del demandado, y el mismo criterio sigue el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone, en este supuesto, la notificación del embargo al cónyuge del demandado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los articulas 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 1 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad n.° 1 de Castellón.

Fecha: 
Viernes, 15 Noviembre, 2002