La claridad con la que se expresa el párrafo tercero del artículo 202 de la Ley Hipotecaria no deja duda acerca de la imposibilidad de inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para la reanudación del tracto interrumpido cuando, como ocurre en este caso, la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años y no consta que el titular haya sido notificado tres veces, una de ellas al menos personalmente.

En el recurso interpuesto por la letrada doña Ana Herrera Serrano en representación de doña Pilar García Cubero contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe número 1, don Juan Sarmiento Ramos, a inscribir un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.



Hechos



1. El 20 de enero de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe se aprobó auto de expediente de dominio en el que se acordó declarar justificado el dominio sobre determinada finca a favor de doña Pilar García Cubero después de señalar que se acordó citar a la titular registral y expresar que se han cumplido en la tramitación del expediente las formalidades legales, citándose en forma a todos los en él interesados.

2. Presentado en el Registro de la Propiedad testimonio del citado auto, el mismo mereció la siguiente calificación: «Suspendido el despacho del presente documento [...] porque, teniendo la última inscripción de dominio [...] menos de treinta años de antigüedad, no consta en el auto recaído, como exige el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, que dicho titular registral haya sido oído en el expediente, o que haya sido citado tres veces, una de ellas, al menos personalmente (vid. Resoluciones de 5 de julio de 1991, de 19 de octubre de 1999 y de 9 de octubre de 2000). En Getafe, a 21 de febrero de 2006». Firma ilegible.

3. Contra la anterior calificación recurrió doña Pilar García Cubero alegando: 1) El titular registral fue citado en la debida forma, por tres veces, sin que hubiere formulado oposición alguna ante el Juzgado en el que se resolvía el expediente de dominio; 2) Que ante la diligencia negativa de notificación personal realizada por el Juzgado, se procedió por esta parte a su publicación por edictos; 3) Que se han cumplido estrictamente todos los requisitos necesarios para la efectiva inscripción del título en el Registro; 4) En este sentido, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, ante el Juzgado, se presentó certificación del Registro Mercantil con fecha 16 de mayo de 2005 así como información del citado Registro.

4. El 2 de abril de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 202 y 326 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 5 de julio de 1991, 19 de octubre de 1999 y 9 de octubre de 2000.

I. Se debate en el presente recurso si es inscribible el auto de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años de antigüedad y no consta que el titular registral haya sido citado por tres veces, una de ellas al menos personalmente.

II. El recurso no puede prosperar. La claridad con la que se expresa el párrafo tercero del artículo 202 de la Ley Hipotecaria no deja duda acerca de la imposibilidad de inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para la reanudación del tracto interrumpido cuando, como ocurre en este caso, la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años y no consta que el titular haya sido notificado tres veces, una de ellas al menos personalmente.

III. Y ello a pesar de que en el expediente se ha acreditado, mediante la aportación de documentación no tenida a la vista por el Registrador en el momento de calificar, que la sociedad titular del bien se disolvió hace diez años y que se han llevado a cabo algunos esfuerzos por cumplir con el requisito exigido por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, que es el que ha fundamentado la calificación del Registrador. Con independencia de que esta documentación aportada al expediente pudiera o no ser suficiente para subsanar el defecto, la misma no puede ser tenida en cuenta para la resolución del recurso desde el momento en que el Registrador no la tuvo a la vista al calificar. En efecto, el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debiéndose rechazar toda pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmarse la nota del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de agosto de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Jueves, 14 Septiembre, 2006