Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.

La contabilidad, desde sus mismos inicios, tiene el objetivo de «registrar y anotar todos los negocios de manera ordenada, a fin de que se pueda tener noticia de cada uno de ellos con rapidez». Pero ese objetivo queda afectado por el entorno en el que se realizan esos negocios, entendiendo éste en su sentido más amplio, de características institucionales, económicas y legales en el que los mismos operan. En España, la contabilización de las operaciones realizadas por la banca no puede entenderse sin tener en cuenta elementos claves de nuestro entorno. En particular, destaca entre éstos la tradicional posición del Banco de España como regulador contable sectorial (esto es, como el emisor de las normas de contabilidad obligatorias para el sector bancario).

Esta nueva Circular contable tiene por objeto modificar el régimen contable de las entidades de crédito españolas, adaptándolo al nuevo entorno contable derivado de la adopción por parte de la Unión Europea de las Normas Internacionales de Información Financiera (las «NIIF» o «IFRS» en sus siglas inglesas) mediante Reglamentos Comunitarios conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. Dicha modificación mantiene además los principios que guían la actuación del Banco de España en esta materia: Favorecer una contabilización sana y sólida y minimizar los costes y las incertidumbres que supondría la coexistencia de múltiples criterios contables. Además pretende favorecer la consistencia en la aplicación y profundización de los principios internacionales de contabilidad al extender su aplicación de los estados financieros consolidados hacia los subconsolidados e individuales.

Aun reconociendo las lógicas dificultades que plantea la adaptación a un nuevo entorno contable, en un período de tiempo tan escaso, el Banco de España contempla el proceso de adopción de las NIIF por parte de la UE como un desarrollo positivo de reforzamiento del mercado único. Efectivamente, la comparabilidad de la información financiera fortalecerá, sin duda, el mercado único financiero y reforzará su eficiencia. Además, la convergencia a medio plazo entre las NIIF y los estándares contables norteamericanos dará impulso a una más rápida integración del sistema financiero internacional.

Por todo esto, el Banco de España ve el Reglamento Comunitario como una oportunidad para el Mercado Único Europeo. Pero esta Circular no puede, ni debe, analizarse en el contexto exclusivo del Reglamento Comunitario.

Así, aun siendo voluntad clara y expresa del Banco de España que la Circular sea plenamente compatible con el Reglamento Comunitario, ésta se aplica a un ámbito más extenso que el del propio reglamento. En efecto, ésta cubre tanto cuestiones contables (extensión de los criterios NIIF a estados financieros individuales, por ejemplo) como cuestiones relativas al ejercicio de las competencias del Banco de España, especialmente en materia supervisora.

Por ello debe verse esta Circular como una extensión de las NIIF más allá del ámbito de aplicación del Reglamento Comunitario. Y, asociado a este objetivo, la Circular es el instrumento que permite minimizar los costes e incertidumbres que supondría la multiplicidad de criterios contables.

Antes de destacar los cambios que esta Circular introduce es pertinente señalar otro aspecto de la filosofía de la misma: cambio en aquellos aspectos en los que es necesario y conveniente y continuismo en la medida de lo posible y recomendable. Esto es, se han mantenido criterios contables y enfoques de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros (en adelante, la 4/91), cuando los mismos no eran incompatibles con las NIIF. La nueva Circular, pues, sólo puede entenderse como continuación del camino marcado por la 4/91.

Dentro de todos los aspectos en los que esa continuidad se pone de manifiesto, merece la pena destacar el área de provisiones. Así, aun cuando esta Circular contiene un cambio sustantivo en la regulación de las mismas, la continuidad respecto a la 4/91 es muy grande tanto en cuanto a los objetivos contables buscados (una más correcta valoración de las pérdidas inherentes en las carteras de crédito) como a los supervisores y macro-prudenciales (reforzar la fortaleza individual de las entidades de crédito y, por esa vía, aumentar la estabilidad, y por tanto la competitividad, del sistema financiero español).

Se proponen dos tipos de provisiones, las específicas, que recogen el deterioro de activos identificados como dañados, y la genérica, que gira sobre toda la cartera de créditos, entendida no ya como la recogida en la 4/91, sino como una provisión que refleja la evaluación colectiva de deterioro por grupos de activos homogéneos, cuando el mismo no puede ser identificado individualmente.

Mediante la actual propuesta, el Banco de España ha querido hacer transparente sus criterios sobre cuándo considera que una entidad está bien provisionada, teniendo en cuenta tanto aspectos prudenciales como contables y, sobre todo, la experiencia acumulada en el pasado.

En relación a las coberturas específicas, se acelera el efecto calendario respecto a la 4/91, se aumentan los llamados efectos arrastre, endureciéndolos, y, en cambio, se tiene en cuenta la existencia de garantías a la hora de establecer los niveles de provisiones, todo ello para ser compatibles con las NIIF.

En cuanto a la nueva cobertura genérica, y como ya se ha mencionado, ésta no debe ser entendida ya como la recogida en la 4/91, sino como una provisión que refleja las pérdidas inherentes que se han producido en la cartera de créditos pero que todavía no se han manifestado o detectado individualmente. Esta provisión se configura como un gasto que recoge el deterioro de las carteras de crédito y, por tanto, necesario para su correcta valoración.

En cualquier caso, esa provisión resulta crucial en la determinación del resultado distribuible, pues su presencia evita una descapitalización de la entidad derivada de una sobrevaloración de la cartera de créditos.

Dentro de los cambios que se introducen en la Circular, y que emanan directamente de las NIIF, se deben destacar cuatro aspectos, dos de ellos de carácter general y otros dos más específicos. El primero de ellos entronca directamente con la filosofía de los NIIF: Nos referimos al protagonismo de la gestión en la fijación de la política contable de la empresa. La mayor flexibilidad se corresponde con una mayor responsabilidad de los gestores a la hora de fijar la política contable. Esto supone un cambio respecto al modelo contable español, más rígido y determinista y debe ser objeto de reflexión y valoración por parte de los gestores de las entidades de crédito.

Otro aspecto, igualmente importante, es el de la transparencia, referida no sólo a los contenidos de esta Circular, sino al de las NIIF en su conjunto. De nuevo, esa mayor transparencia exige que los gestores se responsabilicen de la política contable y de explicar la misma, de revelarla al mercado y de complementarla con informaciones puntuales. Aunque este ámbito de la transparencia no es el único relevante de esta Circular, sí que es el cambio más trascendente de cuantos contienen las IAS.

Dentro de las cuestiones de detalle resalta el cambio que se produce en materia de titulizaciones. Así, mientras que en la 4/91 la regla, por defecto, era dar de baja del balance los activos asociados a la titulización, la nueva normativa de las NIIF es menos precisa, permitiendo dar de baja en balance sólo en el caso de titulizaciones en las que existe una transferencia efectiva del riesgo. Además, dado que el tratamiento contable en la 4/91 determinaba el tratamiento a efectos de recursos propios en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre Determinación y Control de Recursos Propios Mínimos, será necesario especificar el tratamiento de las titulizaciones a efectos de recursos propios mediante una modificación de dicha Circular. Con todo, es inevitable que el tratamiento contable y de recursos propios de las operaciones de titulización dependa de manera muy concreta de las características singulares de cada operación. El Banco de España procurará, no obstante, dar certidumbre a las entidades en la aplicación práctica de la regulación.

Otro de los aspectos técnicos que merece la pena aclarar es la aplicación del valor razonable en el marco de la Circular. El objeto perseguido ha sido, de forma sintética, favorecer aquellos usos del valor razonable cuando el mismo facilita una correcta gestión del riesgo por parte de las entidades y limitar su aplicación cuando se trate de elementos del balance sin un mercado profundo y, por tanto, cuando la estimación del valor razonable no sea suficientemente fiable. Con ello, además de permitir a las entidades llevar a cabo una gestión de riesgos sólida, se evita una volatilidad contable artificial en las cifras del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el consiguiente perjuicio a depositantes y accionistas de las entidades.

A continuación se resume la estructura y contenido de la Circular.

La Circular tiene la siguiente estructura: Una norma que regula el ámbito de aplicación; tres Títulos, que regulan, respectivamente, los estados financieros públicos, los estados reservados y cuestiones relativas al control interno y de gestión y registros obligatorios; dos disposiciones adicionales, dedicadas a la presentación de estados financieros en el Banco de España y a la interpretación de la Circular; tres disposiciones transitorias, que abordan la problemática de los cambios que se producirán como consecuencia de la primera aplicación de la Circular; una disposición derogatoria, y una disposición final sobre la entrada en vigor. Además de ello, la Circular incluye nueve anejos: siete relativos a los formatos de estados públicos (3) y reservados (4), un anejo relativo a los criterios de sectorización, y finalmente un último anejo dedicado al riesgo de crédito.



Ámbito de aplicación



La Circular es aplicable en la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.



TÍTULO I



Este título consta de cuatro capítulos más uno introductorio; salvo este último todos los capítulos están divididos en secciones en atención al tema común abordado.

El Capítulo introductorio contiene dos normas en las que se determinan qué entidades y grupos deben formular cuentas anuales, individuales y consolidadas, y otras dos normas en las que se establece que, con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales, todas las entidades y grupos de entidades de crédito deben publicar periódicamente, a través de las respectivas asociaciones profesionales, otras informaciones en las que se deben aplicar todos los criterios de la Circular, aunque se refieran a períodos más cortos que el anual.

El Capítulo primero sobre «Contenido de las cuentas anuales y política contable» aborda cuál es el contenido de las cuentas anuales, establece cuáles son las características que debe reunir la información financiera (clara, relevante, fiable y comparable), los criterios contables a aplicar (incluido cómo actuar cuando una operativa no está regulada) y recoge las definiciones de los elementos de las cuentas anuales (activo, pasivo, patrimonio neto, gasto, ingreso, ganancia y pérdida).

El Capítulo segundo, relativo a los «Criterios de reconocimiento y valoración», contiene seis secciones con el siguiente contenido:

Sección Primera. Criterios generales: Contiene las normas que describen las hipótesis fundamentales sobre las que se elaborará la información financiera (devengo y empresa en funcionamiento) y los principales criterios en que se sustentará (registro, no compensación y correlación de ingresos y gastos). Además, se definen los criterios generales de valoración comunes a todo tipo de activos y pasivos, incluido el valor razonable, junto con cuestiones de carácter más general, tales como los criterios a aplicar a los hechos ocurridos después de la fecha de balance y antes de su formulación; los criterios para el reconocimiento de los ingresos y del tratamiento de los errores y cambios de estimación contable. La Sección incluye una norma, la decimoctava, relativa a las operaciones en moneda extranjera que define los conceptos de moneda funcional y de presentación de estados, así como las reglas para la conversión de estados en moneda extranjera a la moneda funcional, que, salvo prueba en contrario, será el euro para todas las entidades españolas y a la de presentación que siempre será el euro.

Sección segunda. Instrumentos Financieros: Contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros. En particular, incluye:

Las definiciones y características de los tres tipos de instrumentos: activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de capital; así como las pautas para distinguir entre estos dos últimos desde la óptica del emisor, que se sustentan en el fondo económico del instrumento en lugar de en su forma jurídica. No obstante, para las cooperativas de crédito se ha previsto, en la disposición transitoria primera, la aplicación de este régimen a su capital social en el ejercicio 2006, para permitir que durante el año 2005 se adapte la normativa que regula las características de las aportaciones al capital que realizan los socios, pues con el régimen actual no cumplen en su totalidad el requisito para calificarse como patrimonio neto. Además, se clarifica que los derivados cuyo activo subyacente sea el tipo de interés, de cambio, etc., son instrumentos financieros y se reflejarán en los estados financieros por su valor razonable como activos o pasivos financieros.

Los negocios realizados con los instrumentos de capital propios se registran directamente contra el patrimonio neto, al igual que todos los gastos y posibles ingresos que de aquéllos pudiera derivarse.

La definición y características de las carteras en que se clasificarán los instrumentos financieros a efectos de valoración, que son:

Instrumentos registrados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: Incluye a la cartera de negociación y a otros instrumentos financieros que cumplan determinados requisitos.

Inversiones a vencimiento: Incluye los valores que representen una deuda para su emisor cuando la entidad inversora cumple determinados requisitos; estos valores se registran por su coste amortizado.

Inversiones crediticias: Recoge activos financieros no negociados que representan deudas para su emisor u obligado al pago; se registran por su coste amortizado.

Activos financieros disponibles para la venta: Comprende los valores representativos de deuda e instrumentos de capital no registrados en otras categorías; se valoran por su valor razonable, registrando sus cambios de valor en el patrimonio neto en tanto no se realizan, momento en el que se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias; excepto los instrumentos de capital para los que no se pueda estimar un valor razonable fiable, que se valoran por su coste.

Los criterios para dar de baja del balance los activos financieros, incluyendo las titulizaciones y cualquier otro tipo de operación que suponga una movilización de activos financieros, se contemplan en la norma vigésima tercera.

La baja en balance se produce, como regla general, cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo. En el primer caso, para que se produzca la baja deben haberse cedido sustancialmente todos los riesgos y beneficios que incorpora el activo financiero; cuando no se hayan retenido ni transferido los riesgos y beneficios sustancialmente, el activo transferido se dará de baja parcialmente si se ha cedido su control a terceros.

Sección tercera. Activos no financieros: Contiene las normas específicas para el activo material e intangible, y para las existencias. Como criterio de valoración se ha optado por el coste. No obstante, para la primera aplicación de la Circular, se ha previsto la posibilidad excepcional de que los activos materiales de libre disposición puedan ser valorados por su valor razonable registrando cualquier cambio entre las reservas.

Sección cuarta. Deterioro de valor de los activos: Esta Sección incluye dos normas, una para los activos financieros y otra para el resto de activos. Para los activos financieros se prevé la cobertura de sus pérdidas, siempre que se sustenten en evidencias objetivas. Para la estimación de las pérdidas por deterioro del riesgo de crédito se utilizarán los criterios del anejo IX, en el que se contempla la necesidad de realizar coberturas específicas y genéricas para la cobertura del riesgo de insolvencia atribuible al cliente, y coberturas específicas por riesgo-país. Para el resto de activos, incluido el fondo de comercio, el deterioro se estimará que existe cuando el valor en libros de los activos supere a su importe recuperable.

Sección quinta. Cobertura contable: La sección incluye dos normas, una para la cobertura de instrumentos financieros, o grupos de instrumentos que compartan características de riesgo similares (conocidas como micro-coberturas), y otra para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros (macro-coberturas).

En ambos casos, salvo para la cobertura de riesgo de cambio, se clarifica que únicamente los derivados pueden ser utilizados como instrumentos de cobertura. Se distinguen tres tipos de coberturas: De valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero; diferenciándose entre ellas en la forma de registrar los resultados del instrumento cubierto (para el caso de las coberturas de valor razonable, en las que los instrumentos cubiertos se valoran por el valor razonable) o los del instrumento de cobertura en los otros dos tipos de cobertura (en las que las variaciones de valor se registran en el patrimonio neto, hasta que se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias de forma simétrica a los resultados de los instrumentos cubiertos). Para el caso de la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera, se ha incluido como opción la posibilidad de aplicar el criterio adoptado por la Unión Europea en el sentido de aceptar la cobertura de los depósitos de carácter estable y de relajar los requisitos para estimar la eficacia de la cobertura.

Sección sexta. Otros criterios: La sección se destina a determinadas cuestiones que, por su relevancia, deben ser especialmente reseñadas:

Arrendamientos: Se tratan tanto los arrendamientos operativos como los financieros, habiéndose eliminado la necesidad de una opción de compra para calificar el arrendamiento como financiero, siendo el criterio para calificar a las operaciones la transferencia o no de todos los riesgos y ventajas del arrendador al arrendatario.

Activos no corrientes en venta: Se trata de una norma destinada a regular los activos con vida económica superior al año pero que por determinadas razones la entidad desea recuperar su valor mediante su venta en lugar de mediante su explotación. La norma dispone la exigencia de un compromiso por parte del consejo de administración para alcanzar la venta en el plazo previsto que, salvo excepción, será en un año. En esta norma se incluye el tratamiento a dar a los activos adjudicados como consecuencia de los incumplimientos de los prestatarios, así como los criterios que deben respetarse en el caso de venta de este tipo de activos con financiación de la propia entidad.

Gastos de personal y remuneraciones al personal con instrumentos de capital: En estas dos normas se contempla tanto las remuneraciones a corto plazo, cualquiera que sea la fórmula de liquidación, como las remuneraciones a largo plazo que, normalmente, se liquidan a partir del momento en que finaliza la vida laboral del trabajador; para el caso de este tipo de remuneraciones, se ha contemplado la posibilidad de utilizar una banda de fluctuación, incluso en la primera aplicación, para imputar los resultados actuariales que exceden el límite del 10 por ciento con un período de imputación de cinco años.

Otras provisiones y contingencias: En esta norma se aborda el tratamiento de las obligaciones claramente identificadas en cuanto a su naturaleza pero indeterminadas en cuanto a su cuantía o momento en que se producirán, debiendo realizarse provisiones cuando se estiman pérdidas.

Comisiones: La norma clasifica el tratamiento a dar a las comisiones cobradas o pagadas, en atención a que sean la compensación por un servicio prestado o por un coste incurrido, a que sean una remuneración adicional al tipo de interés de la operación; las primeras se reconocen como ingresos cuando se realiza el servicio, o se ha incurrido en el coste, y las segundas se periodifican a lo largo de la vida de la operación. Se contempla que las entidades compensen los costes incrementales en los que hayan incurrido con parte del importe de las comisiones cobradas.

Permutas de activos: La norma establece cómo se deben contabilizar las permutas de activos en función de si tienen o no carácter comercial.

Contratos de seguros: La norma regula el tratamiento de los activos y pasivos con naturaleza de operación de seguro y, siguiendo lo contemplado por las normas internacionales de información financiera, no plantea un método en concreto para valorar los pasivos surgidos por estas operaciones, por lo que las entidades deberán aplicar la regulación nacional.

Fondos y Obra Social: La norma sólo afecta a las cajas de ahorros y cooperativas de crédito; se clarifica que las dotaciones que tengan el carácter de obligatorias se tratarán como un gasto del ejercicio y que los fondos pendientes de consumo, así como los activos materiales correspondientes a estas actividades, se presentan en partidas separadas del balance.

Impuesto sobre los beneficios de sociedades: Siguiendo la recomendación del Libro Blanco para la reforma de la contabilidad en España se ha mantenido el tratamiento contable español con los retoques necesarios para hacerlo compatible con las NIIF.

El Capítulo tercero sobre «Combinación de negocios y consolidación» contiene las tres secciones siguientes:

Sección primera. Combinaciones de negocio: En esta sección se recoge el tratamiento contable que se aplicará a las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, disponiéndose: a) La necesidad de identificar siempre una entidad adquirente, b) La revalorización exclusiva de los activos y pasivos de la entidad adquirida, y registrar todos sus activos intangibles y pasivos contingentes, c) El reconocimiento del fondo de comercio y la supresión de su amortización sistemática, aunque manteniendo su análisis individual por deterioro, el cual, de producirse, se cubrirá inmediatamente y sin posibilidad de reversión.

Sección segunda. Sucursales: Esta sección regula cómo se deben integrar en los estados financieros individuales las sucursales de la entidad en España y en el extranjero.

Sección tercera. Consolidación: Esta sección dispone los criterios generales para registrar las inversiones en entidades dependientes, asociadas y multigrupo en los estados consolidados. Como novedad más relevante merece citarse la desaparición de la exclusión de consolidación por razón de actividad y el reforzamiento del concepto de control para integrar globalmente (las entidades dependientes) o de influencia significativa para aplicar el método de la participación (entidades asociadas). Para los negocios multigrupo se establece como criterio general la integración proporcional y, excepcionalmente, el método de la participación.

El Capítulo cuarto sobre «Contenido de los estados financieros» está dedicado a explicar el contenido de los distintos estados financieros: Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Estado de Flujos de efectivo.

Por su parte, las normas quincuagésima novena a sexagésima segunda, relativas al contenido de la memoria y a la información sobre partes vinculadas, representan un incremento sustancial de información y de los niveles de transparencia respecto de la situación actual.

Así aumentan las informaciones relativas a los riesgos financieros y su gestión, junto con las estrategias y organización interna, incluyendo las políticas de cobertura; además de ello se deberá dar información de los valores razonables de aquellos activos y pasivos que no han sido valorados en el balance aplicando este criterio (por ejemplo, cartera de inversión a vencimiento e inversión crediticia); respecto de las operaciones con partes vinculadas deben revelarse la naturaleza y relaciones con cada parte, así como las políticas seguidas con ellas y los importes en balance y cuenta de pérdidas que estuvieran afectados por estas relaciones.



TÍTULO II



Este Título consta de dos capítulos más uno introductorio.

El Capítulo introductorio determina que el Título II es aplicable en la confección de todos los estados financieros reservados que tienen que elaborar las entidades de crédito.

El Capítulo primero sobre «Criterios de elaboración» establece que los criterios para el reconocimiento y valoración a utilizar en los estados reservados son idénticos a los que se utilizan en la formulación de los estados públicos; fija los criterios de presentación de dichos estados, que son un desarrollo de los que figuran en los públicos; define el contenido de las cuentas de orden y estables los criterios para sectorizar los saldos personales.

El Capítulo segundo sobre «Estados reservados a remitir al Banco de España» establece cuáles son los estados reservados a remitir al Banco de España, así como la frecuencia y plazos de remisión; se distinguen cuatro tipos de estados: individuales, consolidados del grupo consolidable de entidades de crédito, consolidados con información sectorial del grupo de entidades de crédito y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.



TÍTULO III



Este Título consta de dos normas. En la primera se fijan los criterios de control interno y de gestión que deben tener las entidades, y en la segunda, la obligación de llevar un registro centralizado de avales, como hasta ahora, y de introducir un registro de apoderamientos otorgados y otro de procedimientos judiciales y administrativos.



Otras normas



Las normas finales tienen el siguiente contenido:

Disposición adicional primera: Fija los criterios para presentar los estados en el Banco de España.

Disposición adicional segunda: Establece que el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos es el encargado de canalizar las consultas y de elaborar las indicaciones y correlaciones que deben cumplir los estados.

Disposición transitoria primera: Establece que los ajustes que se efectuen al aplicar por primera vez la Circular se deben realizar contra reservas, así como las excepciones a dicho principio.

Disposición transitoria segunda: Establece los criterios a aplicar por primera vez en la confección de otros estados públicos.

Disposición transitoria tercera: Establece que los primeros estados a presentar en el Banco de España con los nuevos criterios son los de 30 de junio de 2005, debiéndose presentar hasta dicha fecha inclusive los estados de la Circular 4/1991. Adicionalmente, fija los estados de 2004 y 2005, que se deberán reexpresar utilizando los nuevos criterios.

Disposición derogatoria: Deroga la Circular 4/1991.

Disposición final única: Fija la entrada en vigor de la Circular en el 1 de enero de 2005, excepto para los estados financieros individuales, para los que la fecha de entrada en vigor es el 30 de junio de 2005.

En suma, el Banco de España ofrece, mediante la presente Circular, el desarrollo y adaptación de las normas contables al sector de entidades de crédito, que combina, por un lado, continuidad con el especial papel que los aspectos contables han tenido en el modelo de regulación bancaria español y, por otra parte, la adaptación al nuevo marco contable representado por las NIIF. En su elaboración se ha respetado el contenido de las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea y se ha atendido al marco conceptual en que se basan. Por tanto, en opinión del Banco de España, las entidades obligadas a formular cuentas anuales consolidadas que se ajusten en su elaboración a las normas establecidas en la presente Circular cumplirán, en lo que se refiere a lo regulado en ella, la obligación que, en su caso, les corresponda de formular las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Asimismo, las cuentas consolidadas se formularán aplicando, en los distintos grupos afectados, los criterios de la entidad de crédito dominante española.

Esta Circular, por su propia naturaleza, entronca tanto con las normas internacionales de información financiera como con el marco contable español, y será objeto de adaptación a medida que ese marco global evolucione con el tiempo. En relación con el marco contable español, el Banco de España asume el compromiso de futuro de adaptar, o incluso derogar, aquellos de los contenidos de la Circular que se regulen mediante la norma contable general que emane del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma primera. Ámbito de aplicación.

1. La presente Circular será de aplicación a las entidades de crédito definidas en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, a los grupos de entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito, según se definen en los siguientes párrafos, en la elaboración de su información financiera pública y reservada.

Los grupos de entidades de crédito son todos los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o tiene como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de crédito que sean dependientes y aquellos grupos en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.

Los grupos consolidables de entidades de crédito son los definidos en la norma segunda de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, que desarrolla lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás disposiciones que fijan los criterios para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

2. Las normas para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas contenidas en esta Circular constituyen el desarrollo y adaptación al sector de entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a dichas entidades. Dichas normas se aplicarán igualmente a otros estados financieros distintos de las cuentas anuales.



TÍTULO I

Capítulo introductorio



Norma segunda. Cuentas anuales individuales.

1. Las entidades de crédito definidas en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, deberán formular sus cuentas anuales aplicando lo dispuesto en este Título.

2. Las entidades que, no formando parte de ningún grupo español de entidades de crédito, tengan participaciones en entidades asociadas, multigrupo, o en ambas, deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales individuales una nota, que se identificará con la expresión «estados financieros económicos», en la que se explicará el impacto que tendría en los diferentes estados la aplicación del método de la participación o, en su caso, de integración proporcional, para el registro de aquellas participaciones y el criterio de contabilización para las diferencias de cambio establecido para la formulación de las cuentas anuales consolidadas. Adicionalmente, la entidad podrá incluir en la citada nota el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo elaborados de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo tercero de este Título.

3. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:

a) Información sobre su actividad en el modelo de estado incluido en el anejo II de esta Circular.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta Circular por los que utilice su sede central.

4. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:

a) Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta Circular.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Norma tercera. Cuentas anuales consolidadas.

1. Las cuentas consolidadas tienen como finalidad la elaboración de información financiera que presente a un grupo de entidades de crédito como una única entidad económica y se formularán aplicando los criterios de reconocimiento, valoración y presentación que correspondan a la entidad obligada a formular dichas cuentas.

2. Todos los grupos de entidades de crédito deben formular y publicar cuentas anuales consolidadas. No obstante lo anterior, no será obligatorio elaborar dichas cuentas cuando el grupo de entidades de crédito constituya un subgrupo de un grupo mayor y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) La entidad dominante del subgrupo de entidades de crédito se encuentra en una de las siguientes circunstancias:

(i) Está totalmente participada por otra entidad.

(ii) Está parcialmente participada por otra entidad y los demás propietarios, incluyendo a aquellos que no tengan derecho a votar, una vez informados, no se oponen a que no formule cuentas anuales consolidadas.

b) La última o alguna dominante intermedia del grupo del que forma parte el subgrupo de entidades de crédito publica cuentas anuales consolidadas, en las que se consolide a éste por integración global, elaboradas de acuerdo con las normas de un Estado miembro de la Unión Europea y se depositen en el Registro Mercantil junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

c) Ninguna entidad del subgrupo de entidades de crédito haya emitido valores cotizados en un mercado regulado de la Unión Europea.

3. Existe un grupo de entidades de crédito cuando, cumpliéndose lo preceptuado en el apartado primero de la norma primera, varias entidades, alguna de las cuales debe ser una entidad de crédito española, constituyan una unidad de decisión aunque no exista participación entre ellas.

En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una entidad, que se calificará como dominante, sea socio de otra entidad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión, aunque no exista participación, cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la entidad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por ésta.

4. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta Circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros.

Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de unidad de decisión para determinar cuál es la entidad dominante.

En la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan al mismo, tales como las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, no se considerarán la intención del consejo de administración u órgano equivalente ni la capacidad financiera de la entidad de ejercitarlos o convertirlos.

5. Los grupos de entidades de crédito, a los efectos de esta Circular, se clasificarán en:

a) Grupos de subordinación, que son los formados por una entidad dominante y una o varias entidades dependientes.

b) Grupos de coordinación, que son los integrados por el conjunto de entidades de un mismo grupo domiciliadas en España junto con sus dependientes, españolas o extranjeras, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

(i) Las entidades están controladas por alguna persona física, o conjunto de personas físicas o entidades que no forman un grupo pero que actúan sistemáticamente en concierto.

(ii) La entidad dominante del grupo no está domiciliada en España.

(iii) Las entidades se hallan bajo dirección única por cualquier otro medio.

6. La obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas corresponde, en los grupos de subordinación, a la entidad dominante y, en los grupos de coordinación, a la entidad de crédito de mayor activo contable en la fecha de primera consolidación.

Norma cuarta. Otra información pública individual.

1. Las entidades de crédito, con independencia de formular y publicar las cuentas anuales individuales que dispone el Código de Comercio, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo individuales ajustados a los modelos contenidos en el anejo I, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que se refieran los estados, los criterios de los Capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular. Dichos estados se remitirán junto con los estados reservados correspondientes a la fecha a la que se refieran.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los balances públicos de los meses que no se correspondan con un fin de trimestre natural, el saldo de la partida «Resultado del ejercicio» se incluirá dentro de la partida «Otros pasivos. Resto».

El ICO, los bancos y las cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, las cuentas de pérdidas y ganancias y los estados de cambios en el patrimonio neto trimestralmente y los estados de flujos de efectivo anualmente; las cooperativas de crédito remitirán todos los estados trimestralmente, salvo los estados de flujos de efectivo que se enviarán anualmente; y los establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su publicación, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo II, aplicando los criterios de esta Circular o los que haya aplicado conforme a lo preceptuado en el apartado 1 de la norma sexagésima cuarta.

Las sucursales remitirán la información relativa al balance mensualmente, la de la cuenta de pérdidas y ganancias trimestralmente y el resto de informaciones anualmente.

3. Los estados mencionados en los apartados anteriores se deberán enviar al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.

4. La difusión de la información pública individual la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las Normas de Información Financiera Pública de esta Circular.

Norma quinta. Otra información pública consolidada.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas que dispone el Código de Comercio, todas las entidades obligadas a publicarlas, así como aquellas que no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo consolidados ajustados a los modelos contenidos en el anejo III, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que correspondan, los criterios de los capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.

Cuando la entidad obligada a formular cuentas consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir la información anterior recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable; cuando sólo exista una entidad de crédito en el grupo, será ésta la que presentará los estados.

Los grupos de entidades de crédito que integren bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito remitirán los estados, excepto los de flujos de efectivo, semestralmente, salvo que publiquen sus estados trimestralmente, en cuyo caso los remitirán con esta frecuencia; los estados de flujos de efectivo se remitirán anualmente. Los grupos en los que las únicas entidades de crédito que se consoliden sean establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.

2. La difusión de la información pública consolidada la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas de información financiera pública de esta Circular.



CAPÍTULO PRIMERO

Contenido de las cuentas anuales y política contable



Norma sexta. Contenido de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo I de esta Circular y el de las cuentas anuales consolidadas a los modelos del anejo III.

Los modelos de estados de flujo de efectivo que se incluyen en los anejos I y III serán obligatorios exclusivamente para las entidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quincuagésima octava, opten por utilizar el método indirecto para informar de las actividades de explotación. Las partidas de los estados no podrán agruparse; no obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y los flujos de efectivo.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la sección quinta del capítulo cuarto de este título.

Cuando la aplicación de las disposiciones en materia de contabilidad no sean suficientes para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.

4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma octava y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.

5. Cuando se modifique la presentación y clasificación de las partidas en los estados financieros, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre la reclasificación.

6. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio a que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que los importes de la cuenta de pérdidas y ganancias que deban publicar y presentar en el Banco de España se ajusten a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.

Norma séptima. Características de la información.

Las cuentas anuales y demás información deberán suministrar información:

a) Clara, para que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de los estados financieros, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.

b) Relevante, en el sentido de proporcionar la información verdaderamente significativa. Los estados financieros deberán incluir toda la información que tenga importancia relativa, o sea material, es decir, que su omisión o inexactitud pueda influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios de los estados financieros.

La importancia relativa de la información depende tanto de la cuantía como de la naturaleza de la omisión o inexactitud.

c) Fiable, a cuyo efecto:

(i) La información será completa y objetiva.

(ii) El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica.

(iii) Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a efectuar en condiciones de incertidumbre.

d) Comparable, por lo que adoptado un criterio contable se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.

Norma octava. Criterios contables.

1. La formulación de las cuentas anuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa. Los criterios contables son los principios específicos, hipótesis, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en el mismo.

Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título siempre que sean compatibles con éstas.

En todo caso, las entidades consultarán al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la Circular que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, así como cuando no exista ninguna norma aplicable específicamente para ellos, las entidades consultarán al Banco de España sobre el criterio contable que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.

4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular se dirigirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento a contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto. El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar; que, en todo caso, será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud.

Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.

5. La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables, incluidas las normas publicadas por otros reguladores contables españoles o como Reglamentos de la Comisión Europea, permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

Si, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se aplican criterios contables no contemplados por este título, en la memoria se describirán siempre que sean relevantes los criterios utilizados y, cuando éstos sean diferentes a los establecidos por aquél, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como el impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias que supone utilizar otros criterios.

6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 8, a menos que:

a) Sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo; o

b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije desde cuándo se debe aplicar.

7. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable o la reexpresión retroactiva para corregir un error es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo o reexpresarlo retroactivamente tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en ese ejercicio, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que:

a) Suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y

b) hubiera estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

8. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados, utilizando como contrapartida, cuando proceda, la partida del patrimonio neto que corresponda, según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa, si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, así como los importes de las partidas de los diferentes estados, incluidas las notas de la memoria, afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, como si el nuevo criterio contable siempre se hubiere aplicado. Además, se informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.

Norma novena. Elementos de las cuentas anuales.

1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con el balance son los activos, los pasivos y el patrimonio neto; los directamente relacionados con la cuenta de pérdidas y ganancias, y con el estado de cambios en el patrimonio neto, son los ingresos y los gastos.

2. Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga beneficios económicos en el futuro.

3. Los pasivos son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya cancelación es probable que se produzca una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos.

4. El patrimonio neto es, a los efectos exclusivos de esta Circular, la parte residual de los activos de una entidad una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento inicial o en otros posteriores, a menos que cumplan la definición de pasivo, así como los resultados acumulados, los ajustes por valoración que le afecten y, si procediere, los intereses minoritarios.

5. La característica común de todos los activos es su potencial de beneficios económicos que se manifiestan al convertirse en efectivo, o partidas equivalentes a éste, y que llegan a la entidad por diferentes vías, tales como al usar un activo en combinación con otros activos, al intercambiar un activo por otro o al cancelar un pasivo con un activo.

6. Para el reconocimiento de una partida como un activo o como un pasivo, además de lo indicado en los párrafos anteriores, debe cumplirse que:

a) Sea probable que los beneficios económicos asociados a la partida entren o salgan de la entidad, sobre la base de las evidencias disponibles al elaborar los estados financieros.

b) La partida tenga un valor que pueda ser estimado de manera fiable; esto es, que se pueda confiar en su importe dentro de la incertidumbre que siempre rodea a toda estimación.

7. Aun cuando la capacidad de controlar los beneficios económicos está en muchos activos relacionada con el derecho de propiedad sobre los mismos, éste no es esencial para reconocer un activo; en todo caso, el análisis para evaluar si una partida cumple o no con la definición de activo y de pasivo se realizará de acuerdo con su fondo económico cuando éste no coincida con su forma legal.

8. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio.

9. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumento de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio.

10. Las ganancias o pérdidas son elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias, o del estado de cambios en el patrimonio neto, que cumpliendo la definición de ingresos o gastos, respectivamente, surgen de las actividades no ordinarias de la entidad, tal como la venta de activos no corrientes.



CAPÍTULO SEGUNDO

Criterios de reconocimiento y valoración

SECCIÓN PRIMERA. CRITERIOS GENERALES



Norma décima. Hipótesis fundamentales.

La información contenida en las cuentas anuales se elaborará sobre las siguientes hipótesis fundamentales:

a) Empresa en funcionamiento, considerando que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que le entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquéllas se revelarán en los estados financieros.

b) Devengo o acumulación, que supone que los estados financieros, salvo en lo relacionado con la información sobre los flujos de efectivo, se elaboran en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

Norma undécima. Criterios generales de reconocimiento.

El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta Circular, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Registro, de forma que los hechos económicos se contabilicen cuando surjan los correspondientes elementos, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado de fiabilidad mínima razonable.

b) No compensación, por el que, salvo lo contemplado en la norma decimosexta, no podrán compensarse y se valorarán separadamente, las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en el estado de cambios en el patrimonio neto.

c) Correlación de ingresos y gastos, conforme al cual, se registrarán simultáneamente, o de forma combinada unos y otros en el ejercicio, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos.

Norma duodécima. Criterios generales de valoración.

1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros. Al realizar la valoración se utilizará un determinado criterio de valoración.

2. Los diferentes elementos se valorarán según los criterios de valoración que para ellos se establezcan en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios de valoración que se emplearán serán los indicados en los siguientes apartados de esta Norma, con las precisiones fijadas en otras de esta misma Circular.

3. Coste: Para los activos, es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción; para los pasivos es el valor recibido a cambio de incurrir en deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. Además, cuando ello sea aplicable, el coste será el importe inicial atribuido a un elemento patrimonial cuando se apliquen requerimientos específicos de alguna norma de esta Circular, tal como el valor, en la fecha de concesión, de los instrumentos de capital entregados a los empleados como contraprestación a sus servicios.

4. Coste amortizado: Es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero, o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal, más o menos, según el caso, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro reconocida directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.

5. Valor realizable: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.

6. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.

7. Valor razonable: Es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción en que pudiera incurrirse por causa de enajenación o disposición por otros medios. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, tal como éste se define en la norma decimotercera.

8. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, tal como ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales, actualizándolos a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que se tomará en consideración el tipo medio de financiación de la entidad a plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por los riesgos que los participantes en el mercado perciben de dicho activo; cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, se considerará ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos, en cualquier caso, las estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían en sus estimaciones, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

9. Costes de venta necesarios: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Estos costes incluyen, los legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta, y cualquier otro incurrido antes de la transferencia legal del activo, pero no incluyen los gastos financieros e impuestos sobre los beneficios ni los incurridos por estudios y análisis previos.

10. Valor en libros de un activo: Es el importe por el que el activo se reconoce en balance una vez deducida su amortización acumulada y cualquier corrección de valor por deterioro.

11. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para alcanzar ésta, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

Norma decimotercera. Otras cuestiones relacionadas con la valoración.

1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta Circular, con el significado y sentido específico señalados en los siguientes apartados.

2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.

3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a éstas, que se espera obtener de aquél. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.

4. Entidad: Este término hace referencia tanto al sujeto contable destinatario de esta Circular, como a cualquier persona física o jurídica, y a las demás fórmulas de colaboración empresarial, así como a los negocios fiduciarios, entendidos estos últimos como los patrimonios administrados bajo mandatos de carácter administrativo o económico financiero.

5. Unidad económica: Esta expresión hace referencia a un conjunto integrado de activos y actividades gestionadas con el propósito de proporcionar un rendimiento, o menores costes u otros beneficios económicos, a los inversores, tal como las unidades generadoras de efectivo definidas en el apartado 6 de la Norma trigésima.

6. La expresión contrato, o acuerdo contractual, se refiere a un acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que éstas no pueden sustraerse ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.

7. Valores: Este término, salvo cuando denota utilidad, estimación o importancia, se utiliza en la Circular para referirse a todo derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal y haya sido emitido agrupado en emisiones, tales como acciones de una sociedad anónima y obligaciones representativas de parte de un empréstito.

8. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a rembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los contratos de préstamo de dinero, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados.

9. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los activos materiales e intangibles, el fondo de comercio y las acciones ordinarias que estén subordinadas a todas las demás clases de instrumentos de capital.

10. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:

a) Los activos negociados son homogéneos.

b) Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a negociar los activos.

c) Los precios para los activos son públicos.

11. El valor intrínseco de una opción estándar de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción estándar de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero. Las opciones estándar, al contrario de las exóticas, son las que se contratan con más frecuencia y pueden ser: a) europeas, si solo puedan ser ejercitadas a su vencimiento o, b) americanas si pueden ejercitarse.

12. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el valor de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales, tal como opciones de amortización anticipada, pero sin considerar pérdidas por riesgo de crédito futuras. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, costes de transacción, primas y descuentos obtenidos, incluidos los que reflejen pérdidas por deterioro del instrumento adquirido, que formen parte del rendimiento del instrumento de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima octava, cuya imputación se realizará a lo largo de la vida esperada del instrumento, o durante un menor período si éste es al que las comisiones, primas, descuentos, etc. se refieren. A menos que la entidad pueda estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo esperados, la entidad utilizará en la estimación del tipo de interés efectivo, los flujos de efectivo y los plazos que se desprendan del contrato del instrumento. El interés efectivo es denominado, en ocasiones, tipo de rendimiento interno a vencimiento de un instrumento financiero; para los instrumentos a tipo fijo es el tipo estimado en la fecha en que se origina, o, en su caso, en la que se adquiere, y para los instrumentos a tipo variable es la tasa de rendimiento hasta la próxima revisión del tipo de referencia.

13. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero: Son los gastos directamente atribuibles a la compra o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, pero no incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión ni los gastos financieros o administrativos internos. En ningún caso deben formar parte de estos costes los incurridos en la preparación de la operación derivados de estudios y análisis previos.

Norma decimocuarta. Consideraciones respecto del valor razonable.

A) Aspectos generales.

1. Las consideraciones clave respecto del valor razonable que se deberán tener presente cuando sea éste el criterio de valoración de un activo o pasivo son:

a) El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada se obtendría por parte de un vendedor y el más ventajoso que sería posible para un comprador; por tanto quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, tales como liquidación de la entidad, venta y arrendamiento posterior del activo, concesiones especiales de financiación, etc.

b) El valor razonable estimado es para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.

c) El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas y debidamente informadas significan que tanto el vendedor como el comprador están básicamente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc.; por otra parte, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no tienen una relación particular o especial que pueda suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado.

B) Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.

2. Instrumentos con mercado activo: Un instrumento financiero se considerará que cotiza cuando frecuente y regularmente los precios procedentes de un mercado activo están disponibles, y esos precios reflejan transacciones de mercado actuales sobre una base de independencia mutua de los participantes en el mismo.

La información disponible respecto de los precios de mercado difiere según el tipo de mercado; en unos mercados el precio es único, denominado precio de cierre, tal como el mercado bursátil español; en otros los precios se presentan en términos de oferta y demanda del activo negociado, la información en este tipo de mercados es en unos casos relativamente fácil de obtener, tal como en el mercado español de deuda pública, y en otros casos está disponible para determinados participantes, tal como en el mercado interbancario a través de intermediarios o, en otros casos, es muy limitada la información disponible, tal como en el mercado interbancario directo. Cuando la entidad trate de determinar el valor razonable de un activo que se negocia en varios mercados activos a la vez, el valor razonable será el precio más ventajoso de los mercados a que tenga acceso la entidad. Cuando el precio de mercado no incluya algún factor, tal como el riesgo de crédito, que los participantes en el mercado considerarían al valorar el activo, se realizará un ajuste para considerar esos factores.

3. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio de mercado para un activo adquirido o un pasivo para emitir será el precio comprador y para un activo a adquirir o un pasivo emitido será el precio vendedor. Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, se aplicará el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición abierta neta.

4. Para los instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) En el reconocimiento inicial, la mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero sin mercado, o con mercado poco activo, es el valor de la transacción más reciente, a menos que pueda demostrarse otro valor por comparación con otras observables y recientes operaciones de mercado para el mismo instrumento, sin modificar ni reagrupar, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado. Posteriormente, la entidad estimará el valor razonable de estos instrumentos, por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración cuando se trate de instrumentos con un mercado poco activo, o utilizando técnicas de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.

b) Para el caso particular de los instrumentos de deuda, tal como un bono, su valor razonable podrá determinarse:

(i) Cuando hay información disponible: por referencia al cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de adquisición y la de estimación del valor razonable; si estas condiciones han cambiado, su impacto se estimará por referencia a los precios y tipos de interés actuales corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento a valorar, tal como el plazo, la moneda, etc.

(ii) Si la información no está disponible: esto ocurre cuando la entidad no puede conocer el grado de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al emisor del bono, en este caso, es razonable asumir que, en ausencia de evidencias en sentido contrario, no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo del emisor respecto de la que había en la fecha de emisión o compra del bono; en cualquier caso, se espera que la entidad realice razonables esfuerzos para determinar si existen evidencias de cambio y en caso afirmativo considerará sus efectos al estimar el valor razonable.

c) Las técnicas de valoración utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo cumplirán con las siguientes características:

(i) Serán las más consistentes y adecuadas metodologías económicas para estimar el valor razonable del instrumento financiero e incorporarán los datos de mercado observables y otros factores que los participantes en el mercado considerarían, tales como: a) transacciones recientes de otros instrumentos que son sustancialmente iguales, b) descuento de los flujos de efectivo, c) modelos de mercado para valorar opciones.

(ii) Serán las técnicas que se ha demostrado que proporcionan la estimación más realista sobre el precio del instrumento, y, preferentemente, será aquella que, habitualmente, utilizan los participantes en el mercado al valorar el instrumento, tal como los modelos que obtienen el precio racional basándose en imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.

(iii) Maximizarán el uso de datos observables de mercado limitándose el uso de datos no observables tanto como sea posible. La metodología de valoración utilizada deberá estar suficiente y ampliamente documentada, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles, y se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección; en cualquier caso, la entidad deberá evaluar periódicamente la técnica de valoración y examinará su validez utilizando precios observables de transacciones recientes y de datos corrientes de mercado.

(iv) Considerarán, entre otros, los siguientes factores:

1) El valor temporal del dinero. El objetivo es considerar el valor de los flujos de efectivo esperados en atención al momento en que se espera que se produzcan, para ello, el tipo de interés a utilizar en la actualización de cada flujo de efectivo será el tipo observable libre de riesgo para el período en el que se espera que se produzca cada flujo; habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país, en cuyo caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, tal como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados dotados de alta liquidez y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia. Al actualizar flujos de efectivo, la entidad podrá utilizar uno o varios tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos financieros que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación. Las partidas a corto plazo y sin tipo de interés contractual se podrán valorar por su importe nominal siempre que el efecto del descuento no sea material.

2) El riesgo de crédito. El efecto del riesgo de crédito sobre el valor razonable, esto es, la prima sobre el tipo de interés libre de riesgo, se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.

3) El tipo de cambio. Los tipos de cambio de las distintas monedas se obtendrán de los mercados activos donde diariamente se cotizan y publican los precios frente a otras monedas, en ausencia de mercado, los precios de mercado se inferirán, con los ajustes necesarios, a partir de la cotización oficial.

4) El precio de las materias primas. Se pueden obtener los precios para las materias primas cotizadas en algunos de los mercados más relevantes.

5) Los precios de instrumentos de capital. Para los instrumentos de capital cotizados los precios son observables y suelen estar disponibles fácilmente. Respecto de los instrumentos de capital no cotizados, su valor podrá estimarse a partir de técnicas de valoración, si bien, la fiabilidad del valor estimado dependerá de que la variabilidad del rango de estimaciones no sea significativa o que las probabilidades de distintas estimaciones puedan ser razonablemente asignadas y usadas.

6) La volatilidad. Es una medida estimada de dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero; para los instrumentos activamente cotizados puede ser estimada razonablemente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, u obtener su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado.

7) La liquidez. Entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en mercados poco activos, la liquidez se estimará a partir del tiempo necesario para realizar la transacción con el instrumento sin que se produzca una variación significativa en los precios; para los instrumentos no cotizados, la liquidez guarda relación con las características singulares del instrumento, tal como las fiscales, así como con el tamaño de la transacción necesario para la obtención de la liquidez.

8) El riesgo de cancelación anticipada. Las expectativas de cancelación anticipada para los activos y pasivos financieros pueden ser estimadas sobre la base de datos históricos; en cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a la vista no podrá ser inferior al importe exigible actualizado desde la fecha en que pueda ser exigida su devolución.

9) Los costes de administración. El emisor del instrumento considerará sus costes de administración al estimar su valor razonable, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables; estos costes pueden estimarse por comparación con los actualmente soportados por otro participante en el mercado.

En el inicio de una operación, el derecho a recibir las comisiones de administración es probable que sea igual a los costes que surjan como consecuencia de ello, a menos que las comisiones y los costes no estén en línea con los practicados por el mercado.

C) Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en activos materiales, intangibles y activos no corrientes en venta.

5. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de venta vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta además de la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, el grado de liquidez del activo valorado, medido a través del tiempo necesario para convertirlo en dinero efectivo, así como cualesquiera otras hipótesis que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.

Las valoraciones externas que se utilicen para estimar el valor de los activos reales, tales como las realizadas por las sociedades de tasación, agencias de valoración y otras, deberán cumplir con los requisitos de neutralidad y credibilidad con el fin de que el uso de sus estimaciones no menoscabe la fiabilidad de sus valoraciones. En cualquier caso, el valor razonable será estimado bajo la exclusiva responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la entidad, u órgano equivalente.

En el supuesto de activos materiales localizados en España, el valor razonable estimado por el consejo de administración de la entidad no podrá superar al valor hipotecario concluido por valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la OM ECO/805/2003, de 27 de marzo, realizadas por sociedades de tasación independientes inscritas en el Registro Oficial del Banco de España, siempre que cuenten con experiencia reciente en la localidad y tipo de activo que se está valorando; la independencia de la sociedad de tasación se entenderá cumplida cuando no sea parte vinculada con la entidad, en el sentido de la norma sexagésima segunda, y cuando la facturación a la entidad o al grupo en el último ejercicio no sea superior al quince por ciento de la facturación total de la sociedad de tasación.

La frecuencia de las valoraciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables; para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias con variaciones insignificantes en su valor razonable, serán suficientes las valoraciones realizadas cada tres o cinco años. En todo caso, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) Activos materiales de uso propio. Por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado; cuando tales evidencias no estén disponibles, por ejemplo por tratarse de activos de una naturaleza muy específica, se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren los rendimientos, los flujos o el coste de reposición del activo.

b) Inversiones inmobiliarias. La mejor evidencia del valor razonable será el precio actual en un mercado activo para inmuebles similares. En otro caso, se tendrán en cuenta los precios actuales de mercados activos de inversiones inmobiliarias de diferente naturaleza, condición o localización, realizando los ajustes necesarios para considerar las diferencias que presenten respecto a los activos valorados; los precios recientes de activos similares en mercados menos activos, ajustados en los cambios de las condiciones económicas; y las proyecciones de flujos de efectivo actualizados de rentas de inmuebles en la misma localidad, utilizando tipos de actualización que reflejen la incertidumbre, tanto de las cuantías como de los calendarios.

D) Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.

6. Con el fin de asignar el coste de una combinación de negocios a los activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones respecto al valor razonable:

a) Instrumentos financieros.

(i) Cotizados en un mercado activo: El valor razonable será su precio de mercado.

(ii) No cotizados en un mercado activo: Su valor razonable se estimará considerando distintas características, tales como el ratio que relaciona el precio con el beneficio, la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento a partir de las correspondientes a instrumentos comparables emitidos por entidades de características similares.

b) Cuentas a cobrar y otros activos identificables: El valor razonable será el valor actual de los importes a recibir menos, si procede, las pérdidas por deterioro siempre que las cuentas a cobrar tengan vencimiento a largo plazo o, en el caso de los activos identificables la diferencia entre su valor nominal y actual sea material.

c) Existencias:

(i) Terminadas: El valor razonable será el precio de venta menos los costes de disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.

(ii) No terminadas: El valor razonable será el precio de venta de las existencias terminadas menos la suma de los costes para completar la terminación y disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.

(iii) Materias primas: El valor razonable será su coste de reposición, entendido como el coste actual de adquisición de un activo similar y con capacidad productiva o potencial de servicio equivalente.

d) Terrenos y construcciones: Su valor razonable será su precio de mercado estimado de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

e) Otros activos materiales: Su valor razonable será su valor de mercado, normalmente, determinado por una valoración independiente.

f) Activos intangibles: El valor razonable se determinará:

(i) cuando exista mercado activo, se tomará el precio comprador del mismo y si éste no estuviese disponible a partir del precio de transacciones más recientes cuando las circunstancias no hayan variado significativamente.

(ii) cuando no exista mercado activo, de manera que se reflejen las cantidades que se pagarían por el activo en una transacción entre partes independientes y debidamente informadas, sobre la base de la mejor información disponible.

g) Activos de planes de pensiones o pasivos por prestación definida: El adquirente utilizará el valor actual de las deudas por prestaciones definidas menos el valor razonable de los activos del plan. Se reconocerá un activo en la medida que sea probable que la entidad adquirente obtenga reembolsos o una reducción de las contribuciones futuras.

h) Activos y pasivos fiscales: Se utilizará, en lo que afecta al impuesto sobre los beneficios, el importe de los créditos fiscales surgidos de bases imponibles negativas, o de impuestos a pagar en relación con las pérdidas o ganancias conforme a la norma cuadragésima segunda, valorado desde la perspectiva de la entidad resultante de la combinación. El activo o pasivo fiscal se determinará tras tener en cuenta el efecto fiscal de ajustar los activos, pasivos y pasivos contingentes a su valor razonable, y no será actualizado.

i) Contratos onerosos y otros pasivos identificables de la entidad adquirida: Se tomará como valor razonable el valor actual de los desembolsos para liquidar las obligaciones.

j) Pasivos contingentes: El valor razonable será el importe que una tercera parte cobraría por asumirlos.

Norma decimoquinta. Hechos posteriores a la fecha de balance.

1. Hechos posteriores a la fecha de balance son eventos ocurridos entre la fecha de cierre de los estados financieros y la fecha de su formulación.

2. A los efectos de esta Circular, por fecha de cierre de los estados financieros se entiende la de finalización del período al que se refieren los estados financieros y por fecha de formulación la fecha en la que los estados financieros son firmados por el consejo de administración u órgano equivalente.

3. En la elaboración de los estados financieros se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:

a) Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a condiciones que ya existían a la fecha de cierre de los estados financieros, que supondrán una modificación de los estados financieros de la entidad correspondientes a dicha fecha además de la actualización de la información a incluir en la memoria.

b) Los que evidencian condiciones surgidas con posterioridad a la fecha de cierre, tales como los dividendos acordados entre la fecha de cierre y de formulación, de los que se informará en todo caso en la memoria, aunque sin modificar los restantes estados financieros.

Norma decimosexta. Compensación de saldos.

1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, sólo cuando la entidad tenga:

a) actualmente el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos; y

b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.

Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, se revelará en la memoria la existencia del derecho y su efecto.

2. Los «acuerdos de compensación contractual» que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.

3. No serán objeto de compensación:

a) Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguros relacionados.

b) Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguros relacionados.

4. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:

a) Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.

b) Los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas a un mismo titular, y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente.

No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.

c) Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con una misma bolsa o sistema organizado de compensación, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.

5. Si, de acuerdo con la norma vigésima tercera, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado.

De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.

6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.

7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.

Norma decimoséptima. Reconocimiento de los ingresos.

1. Como criterio general, los ingresos se valorarán por el valor razonable de la contraprestación recibida o que se vaya a recibir, menos los descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales. Cuando la entrada de efectivo se difiera en el tiempo, el valor razonable se determinará mediante el descuento de los flujos de efectivo futuros utilizando el más fiable de los siguientes tipos de interés:

a) El que iguale los flujos de efectivo futuros con el precio de contado.

b) El que prevalezca en el mercado para un instrumento financiero similar cuyo emisor tenga una calificación crediticia semejante a la del cliente que lo acepta.

2. El reconocimiento de cualquier ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto se supeditará al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

a) Su importe pueda estimarse de manera fiable.

b) Sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la operación.

c) La información sea verificable y se presente de forma fiel.

En su caso, cuando surjan dudas relativas al cobro de un importe previamente reconocido entre los ingresos, la cantidad respecto de la que ha dejado de ser probable su cobro se registrará como un gasto y no como un menor ingreso.

3. Además de los requerimientos establecidos en el apartado anterior, para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias y sin perjuicio de las precisiones señaladas en otras normas de la presente Circular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En la venta o disposición de bienes:

(i) La entidad no deberá retener riesgos ni ventajas significativas inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.

(ii) La entidad no deberá mantener una implicación continua en la gestión corriente del bien en un grado asociado habitualmente con la propiedad ni tenga su control efectivo.

(iii) Los gastos incurridos o a incurrir por la operación se pueden estimar de manera fiable.

b) En la prestación de servicios:

(i) Los gastos incurridos o a incurrir por la prestación de servicios se puedan estimar con fiabilidad.

(ii) El grado de avance del servicio en la fecha de balance pueda determinarse de manera fiable.

4. En el supuesto de ausencia de cumplimiento de algún requisito establecido anteriormente para una operación de prestación de servicios, el ingreso sólo se reconocerá en la cuantía de los costes reconocidos y relacionados con la prestación de servicio que se consideren recuperables.

5. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses, dividendos y regalías se realizará según los siguientes criterios:

a) Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo, tal y como se define en la norma decimotercera.

b) Los dividendos se reconocerán cuando se declare el derecho del accionista a recibir el pago con independencia de que éste se demore.

c) Las regalías, tales como las derivadas de los derechos sobre creaciones industriales o de propiedad intelectual, se reconocerán sobre una base de devengo de acuerdo con la naturaleza del contrato.

Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se entiende sin perjuicio de que el importe de los intereses o dividendos devengados con anterioridad a la fecha de adquisición del instrumento y pendientes de cobro no formarán parte del coste de adquisición ni se reconocerán como ingresos. Si la distribución de dividendos corresponde a resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, no se reconocerán como ingresos, a menos que no sea posible identificar de manera fiable y no arbitraria su fecha de generación.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma trigésima novena sobre permutas de activos, no se reconocerá ningún ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, ni en el estado de cambios en el patrimonio neto, por el intercambio de bienes o servicios de naturaleza y valor similar.

7. Los ingresos se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto conforme a su naturaleza, de acuerdo con los formatos de obligado cumplimiento que se recogen en los Anejos de la presente Circular.

8. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán para aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta Circular.

Norma decimoctava. Operaciones en moneda extranjera.

1. A efectos de esta Circular, se entiende por moneda extranjera cualquier moneda distinta de la moneda funcional.

2. Las diferentes partidas del balance, y sus correspondientes de la cuenta de pérdidas y ganancias, se denominarán según las siguientes reglas:

a) Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito de análogo, en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.

b) Los instrumentos de capital, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.

c) Los activos materiales, en la moneda del país donde están ubicados.

d) El oro en lingotes o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, en unidades físicas.

e) Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.

f) Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.

g) Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos deteriorados.

3. Se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad.

Las entidades deberán determinar a los efectos de esta norma su moneda funcional, que será aquella que influye principalmente en el precio de venta o en el coste de mano de obra, de los materiales y otros costes de producción de sus productos ya que se contratan y liquidan en la misma, o la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determina su precio de venta. Asimismo, también se tomará en consideración la moneda en que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación.

Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.

4. Las entidades en los estados financieros individuales deberán convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a la moneda funcional de la entidad, de acuerdo con las reglas previstas en esta norma.

5. Posteriormente, dichos saldos se convertirán a la moneda de presentación, en el supuesto de discrepancia con la moneda funcional, aplicando asimismo los criterios contenidos en esta norma.

6. Con carácter general, la moneda funcional de las entidades de crédito españolas se presumirá que es el euro. En cualquier caso, las entidades de crédito españolas tendrán como moneda de registro en sus libros de contabilidad y de presentación de sus estados financieros el euro.

7. En el supuesto de publicación de cotizaciones del euro frente a otras monedas por parte del Banco Central Europeo, se utilizarán dichas cotizaciones en la conversión de saldos denominados en moneda extranjera

8. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.

9. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:

a) Los activos y pasivos de carácter monetario, se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros.

b) Las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, se convertirán al tipo de cambio de la fecha de adquisición.

c) Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable, se convertirán al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable.

d) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.

10. Para su presentación en el balance, el oro mencionado en el apartado 2 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de lingotes de Londres, convirtiéndose luego a la moneda funcional, según las reglas del apartado 9. En su caso, se le aplicaría posteriormente la conversión a la moneda de presentación.

11. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión establecida en el apartado 4, al aplicar las reglas del apartado 9 de la presente norma se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, con la excepción de aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor razonable se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de esta circular, que desglosarán el componente de tipo de cambio de la revalorización del elemento no monetario.

12. En el supuesto de discrepancia entre la moneda funcional y la moneda de presentación, las reglas para la conversión de los saldos deudores y acreedores en moneda funcional a la moneda de presentación serán las siguientes:

a) Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.

c) Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.

13. Las diferencias de cambio que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en el patrimonio neto como un ajuste por valoración por diferencias de cambio, hasta la baja en balance del elemento al cual correspondan en cuyo momento se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

14. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma quincuagésima primera.

15. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el valor en libros del activo con su importe recuperable convertidos, uno y otro, al tipo de cambio de la fecha de su determinación.

Norma decimonovena. Errores y cambios en las estimaciones contables.

A) Errores.

1. Las entidades elaborarán sus estados financieros corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación.

2. Al elaborar los estados financieros pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando los estados financieros para tales períodos fueron formulados y que la entidad debería haber empleado en la elaboración de dichos estados.

3. Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en los primeros estados financieros que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiere cometido:

a) Reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio así como a los ejercicios posteriores, en el que hubiera ocurrido y, si procede,

b) reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a los primeros estados financieros que se presenten a efectos comparativos.

Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.

Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 7 de la norma octava, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable.

En el caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.

Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la cuenta de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.

B) Cambios en las estimaciones contables.

4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el valor en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.

5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.



SECCIÓN SEGUNDA. INSTRUMENTOS FINANCIEROS



Norma vigésima. Definición de los instrumentos financieros

1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o instrumento de capital en otra entidad.

2. Un instrumento de capital, o de patrimonio neto, es un negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la entidad que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos.

3. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:

a) Su valor cambia como respuesta a los cambios en una variable observable de mercado, en ocasiones denominada activo subyacente, tal como un tipo de interés, de cambio, el precio de un instrumento financiero o un índice de mercado, incluyendo las calificaciones crediticias.

b) No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación a otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura, excepto lo dispuesto en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.

4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:

a) Dinero en efectivo.

b) Un instrumento de capital de otra entidad.

c) Un derecho contractual a:

(i) Recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero.

(ii) Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

d) Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital emitidos por la entidad, que:

(i) Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de capital.

(ii) Si es un derivado, no puede ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.

5. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:

a) Un obligación contractual de:

(i) Entregar efectivo, u otro activo financiero a un tercero.

(ii) Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables.

b) Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital de la entidad que:

(i) Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital.

(ii) Si es un derivado, no pueda ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.

6. Instrumentos financieros combinados son contratos que incluyen simultáneamente dos o más instrumentos financieros simples, y pueden ser de dos tipos:

a) Instrumentos financieros híbridos: Son contratos que incluyen simultáneamente un contrato principal diferente de un derivado junto con un derivado financiero, denominado derivado implícito, que no es individualmente transferible y que tiene el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del contrato híbrido varían de la misma manera que lo haría él considerado aisladamente.

b) Instrumentos financieros compuestos: Son contratos que para su emisor crean simultáneamente un pasivo financiero y un instrumento de capital propio, tal como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirla en instrumentos de capital de la entidad emisora, según los términos establecidos en el apartado 2.b.(ii). de la Norma vigésima primera.

7. Los negocios jurídicos, contratos y operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:

a) Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Tercero del Título I. En los estados financieros individuales se registrarán estas inversiones por su coste y se someterán a lo previsto en la norma vigésima novena para determinar la existencia de evidencias de deterioro.

b) Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de planes de prestaciones para los empleados, que se tratarán de acuerdo con la norma trigésima quinta.

c) Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima.

d) Los ajustes al coste de una combinación de negocios, condicionados a sucesos futuros de naturaleza contingente, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima tercera.

e) Los contratos y obligaciones relativos a remuneraciones para los empleados basadas en instrumentos de capital propio, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima sexta; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de capital propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con la norma vigésima primera.

8. Estarán sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta Sección como a los de información a revelar señalados en la norma sexagésima para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta Sección, salvo lo dispuesto para los contratos de garantía financiera, los siguientes contratos y operaciones:

a) Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima tercera; no obstante se tratarán como instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:

(i) Para los arrendadores: el deterioro de valor de los derechos de cobro y las cesiones de éstos.

(ii) Para los arrendatarios en contratos calificados como de arrendamiento financiero: las bajas del balance de las obligaciones de pago.

(iii) Los derivados financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento y que estén sujetos a lo previsto en la norma vigésima primera.

b) Los contratos de garantía financiera emitidos, que se tratarán según lo preceptuado en la norma vigésima quinta, a menos que la ejecución de la garantía esté relacionada con los cambios de valor de una variable observable de mercado, tal como el tipo de interés y de cambio, el precio de un instrumento financiero, un índice de mercado, y las calificaciones crediticias concedidas por una agencia de reconocido prestigio.

c) Los compromisos de crédito emitidos, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima séptima, salvo que puedan ser liquidados por diferencias, en efectivo o con otro activo financiero.

9. En cualquier caso, los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar bien por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros o, aún cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio, o bien cuando el activo no financiero sea fácilmente convertible en efectivo, se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta Sección, excepto aquellos contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad para dichos activos, que se tratarán según proceda.

Norma vigésima primera. Emisión instrumentos financieros.

1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará éste, o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como pasivo financiero, activo financiero o instrumento de capital, de acuerdo con su fondo económico, cuando este no coincida con su forma jurídica, y con las definiciones de la norma vigésima.

A) Instrumentos de capital propio.

2. Los instrumentos emitidos serán de capital propio sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) No incluirán ningún tipo de obligación para la entidad emisora que suponga:

(i) entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero; o

(ii) intercambiar activos financieros o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.

b) Sí pueden ser, o serán, liquidados con los propios instrumentos de capital de la entidad emisora:

(i) cuando sea un instrumento financiero no derivado, no supondrá una obligación de entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital; o

(ii) cuando sea un derivado, siempre que se liquide por una cantidad fija de efectivo, u otro activo financiero, a cambio de un número fijo de sus propios instrumentos de capital.

Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de capital, no es un instrumento de capital.

3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos y sin perjuicio de las informaciones que deban ser reveladas en la memoria de la entidad, de acuerdo con la norma sexagésima, y, si el negocio se realizase con alguna parte vinculada, lo establecido en la norma sexagésima segunda relativo a informaciones sobre partes vinculadas. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de capital propio se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados.

4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de capital propio no se registrarán en los estados financieros; las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad.

B) Pasivos financieros.

5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de capital propio se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios; sin embargo, un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que sólo pueda ser remunerado, en su caso, mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto cuyo emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor, será un instrumento de capital.

6. Los derivados con opción a favor del tenedor, o del emisor, para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo, se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de capital; así mismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de capital a cambio de efectivo, u otro activo financiero, se reconocerá como un pasivo financiero por el valor actual del importe a rembolsar, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de capital.

7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma tal que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, tales como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea extremadamente raro, altamente anormal y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.

8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero; en cualquier caso, las remuneraciones del capital con naturaleza de pasivo financiero clasificadas como gastos se presentarán en una partida separada.

9. Los resultados asociados con la recompra o refinanciación de pasivos financieros se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, tomando en consideración las reglas contenidas en la norma vigésima cuarta. Los costes de emisión de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 8 de la norma vigésima segunda.

10. Las ganancias y pérdidas relacionadas con cambios en el valor en libros de un pasivo financiero se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando aquellas se refieran a instrumentos con derecho a participar en el patrimonio de la entidad a cambio de efectivo u otros activos financieros, tales como los instrumentos que conceden al tenedor el derecho de rescate en cualquier momento a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio del emisor.

C) Instrumentos financieros compuestos.

11. La emisión de instrumentos financieros compuestos, tal como se definen en el apartado 6.b) de la Norma vigésima, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico; dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.

12. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados, y se realizará asignándole, en primer lugar, al componente que sea pasivo financiero -incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de capital propio- un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares a los del instrumento compuesto pero que no tengan asociados instrumentos de capital propio. El valor imputable en el inicio al instrumento de capital será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor razonable asignado al pasivo financiero.

13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera consistente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.

14. Los costes de emisión de los instrumentos financieros compuestos se asignarán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, y se imputarán de acuerdo con las reglas señaladas en los párrafos anteriores. Las remuneraciones de los instrumentos financieros compuestos se imputarán a cada uno de sus componentes de manera consecuente y consistente.

D) Instrumentos financieros híbridos.

15. Los derivados implícitos incluidos en los instrumentos financieros híbridos, definidos en la norma vigésima, se segregarán de dichos contratos tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Las características y riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionadas con las del contrato principal que no es un derivado.

b) Un instrumento distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de derivado de la norma vigésima.

c) El contrato híbrido no se valora por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

16. Las características y riesgos económicos de los contratos incluidos en un contrato híbrido son diferentes entre sí cuando las variaciones del valor del contrato principal, que no es un derivado, están disociadas de las variaciones de valor imputables al derivado implícito.

En el análisis para decidir la separación del derivado implícito de un contrato híbrido, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico o simulado de las variaciones citadas, además de otras consideraciones de tipo financiero como las señaladas a continuación:

a) Derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:

(i) Derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el contrato prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recuperará sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del contrato sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.

(ii) Opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas, sobre un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda.

(iii) Opciones de cancelación anticipada implícitas en un contrato principal que es un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.

b) Derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:

(i) Deuda convertible: Una opción de conversión en un número fijo de instrumentos de capital, implícita en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe C) de esta norma.

(ii) Derivados incorporados en instrumentos de deuda por el que los pagos de intereses o principal se relacionan con un instrumento de capital o con un índice de valores o de materias primas cotizadas.

(iii) Opciones que permiten, bien unilateralmente o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.

17. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal y que sean opciones, se obtendrá sobre la base de sus propias características, y los que no sean opciones tendrán en su reconocimiento inicial un valor nulo. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el instrumento financiero híbrido en su conjunto como incluido en la cartera de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

18. Si un derivado implícito es separado de su contrato híbrido, el contrato principal que no es un derivado se tratará a efectos contables de manera independiente.

E) Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

19. Las aportaciones al capital realizadas por los socios de las cooperativas de crédito se reconocerán como patrimonio neto si la cooperativa tiene un derecho incondicional a rehusar su reembolso o existen prohibiciones, legales o estatutarias, para realizar éste, tal como una cobertura insuficiente del capital social obligatorio o de los recursos propios mínimos regulatorios. Si la prohibición de reembolso es parcial, el importe reembolsable por encima de la prohibición se registrará en una partida específica con naturaleza de pasivo financiero.

20. Las aportaciones a las cooperativas para las que exista obligación de remuneración, aún cuando esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa, se tratarán como pasivos financieros.

21. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio si corresponden a aportaciones contabilizadas como pasivos financieros y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.

Norma vigésima segunda. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

A) Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance, exclusivamente, cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de éste, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma vigésima tercera que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos que se reconocerán de acuerdo con las reglas de esa norma.

Los activos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según su naturaleza, en las siguientes partidas: caja y depósitos en bancos centrales, depósitos en entidades de crédito, operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, crédito a la clientela, valores representativos de deuda, otros instrumentos de capital, derivados de negociación, otros activos financieros, ajustes a activos financieros por macro-coberturas y derivados de cobertura.

Los pasivos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según su naturaleza, en las siguientes partidas: depósitos de bancos centrales, depósitos de entidades de crédito, operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, depósitos de la clientela, débitos representados por valores negociables, derivados de negociación, pasivos subordinados, posiciones cortas de valores, otros pasivos financieros, ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas, derivados de cobertura y capital con naturaleza de pasivo financiero.

2. Las operaciones de compraventa de activos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha de compromiso.

El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone para el adquirente reconocer un activo financiero y simultáneamente la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, supondrá dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha; por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados al coste o al coste amortizado: No se reconocerá ningún tipo de resultado.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: Los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se clasifiquen en la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y en el patrimonio neto para los que se clasifiquen como activos financieros disponibles para la venta.

En especial, las operaciones realizadas en el mercado de divisas se registrarán en la fecha de liquidación, y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, si son instrumentos de capital, se reconocerán en la fecha de contratación y, si se trata de valores representativos de deuda, en la fecha de liquidación.

B) Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 7 y 8 de la norma vigésima, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:

(i) Cartera de negociación. En esta categoría se incluirán todos los activos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

1) Se originan o adquieren con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

2) Son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para la que hay evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

3) Son instrumentos derivados no designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.

b) Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: En esta categoría se incluirán:

1) Todos los activos financieros híbridos que, no formando parte de la cartera de negociación, sea obligatorio valorarlos íntegramente por su valor razonable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 17 de la norma vigésima primera; y

2) Los activos financieros que, no formando parte de la cartera de negociación, se gestionen conjuntamente con «pasivos por contratos de seguro» valorados por su valor razonable, o con derivados financieros, que tengan por objeto y efecto reducir significativamente su exposición a variaciones en su valor razonable, o que se gestionan conjuntamente con pasivos financieros y derivados al objeto de reducir significativamente la exposición global al riesgo de tipo de interés.

Los instrumentos financieros involucrados en esta categoría deberán estar sometidos permanentemente a un sistema de medición, gestión y control de riesgos y resultados, integrado y consistente, que permita el seguimiento e identificación de todos los instrumentos financieros involucrados y comprobar que el riesgo se reduce efectivamente. Los activos financieros sólo podrán incluirse en esta categoría en la fecha de adquisición u originación.

Cuando se haga uso de esta opción, se informará en la memoria tal como se señala en el apartado 23 de la norma sexagésima.

b) Cartera de Inversión a vencimiento: En esta categoría se podrán incluir los valores representativos de deuda con vencimiento fijo y flujos de efectivo de importe determinado o determinable que la entidad tiene, desde el inicio y en cualquier fecha posterior, tanto la positiva intención como la capacidad financiera demostrada de conservarlos hasta su vencimiento, con las precisiones señaladas en los siguientes apartados de esta norma.

c) Inversiones crediticias: En esta categoría se incluirán los activos financieros que, no negociándose en un mercado activo ni siendo obligatorio valorarlos por su valor razonable, sus flujos de efectivo son de importe determinado o determinable y en los que se recuperará todo el desembolso realizado por la entidad, excluidas las razones imputables a la solvencia del deudor. En esta categoría se recogerá tanto la inversión procedente de la actividad típica de crédito, tal como los importes de efectivo dispuestos y pendientes de amortizar por los clientes en concepto de préstamo o los depósitos prestados a otras entidades, cualquiera que sea su instrumentación jurídica, y los valores representativos de deuda no cotizados, así como las deudas contraídas por los compradores de bienes, o usuarios de servicios, que constituya parte del negocio de la entidad.

d) Activos financieros disponibles para la venta: En esta categoría se incluirán los valores representativos de deuda no calificados como inversión a vencimiento o a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y los instrumentos de capital de entidades que no sean dependientes, asociadas o multigrupo de la entidad y que no se hayan incluido en la categoría de a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

Los activos financieros que, de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima cuarta, cumplan con los requisitos para su clasificación como activos no corrientes en venta se valorarán de acuerdo con los criterios señalados en esta norma con independencia de su presentación en el balance dentro de la partida «activos no corrientes en venta».

4. La intención de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento no quedará cuestionada por el hecho de que el activo financiero pueda ser reembolsado por el emisor antes de su vencimiento, a menos que la entidad pudiera no recuperar sustancialmente su coste amortizado, por sucesos o escenarios futuros sólo remotamente posibles; por el contrario, tal intención será negada cuando:

a) La entidad tenga la intención de mantener el activo por un período indefinido.

b) La entidad estaría dispuesta a vender el activo financiero antes de su vencimiento, ante modificaciones en las condiciones de mercado, tal como el tipo de interés o de cambio, o por necesidades de liquidez.

c) El emisor tiene el derecho a cancelar el activo por un importe significativamente inferior al coste amortizado del tenedor.

d) El activo financiero contiene opciones de cancelación anticipada a favor de la entidad.

En cualquier caso, la entidad no podrá clasificar ni tener clasificado ningún activo financiero como inversión a vencimiento si durante el ejercicio actual, o los dos precedentes, ha vendido, o reclasificado, activos incluidos en esta cartera por más de un importe insignificante en relación con el importe total de los activos incluidos en esta categoría, a menos que se trate de:

a) Ventas muy próximas al vencimiento final del activo financiero, o de la fecha de ejercicio de opciones de compra por parte del emisor, de manera tal que las modificaciones en los tipos de interés de mercado no tendrían un efecto significativo sobre el valor razonable del activo financiero, tal como una venta tres meses antes de su amortización para una inversión con un vencimiento residual de 5 años en el momento de realizar aquélla.

b) Ventas posteriores al cobro de la práctica totalidad del principal del activo financiero, de acuerdo con su plan de amortización.

c) Ventas atribuibles a un suceso aislado y no recurrente que razonablemente no podría haber sido anticipado por la entidad, tal como un deterioro significativo de la capacidad de pago del deudor, cambios impositivos o por requerimientos regulatorios, o una combinación de negocios importante que requiera la realización de activos financieros mantenidos hasta vencimiento con el fin de mantener los niveles de riesgo de crédito o de tipo de interés, dentro de las políticas y límites establecidos por la propia entidad.

Todos los valores representativos de deuda clasificados en la cartera de inversión a vencimiento se reclasificarán inmediatamente a la categoría de activos financieros disponibles para la venta si la entidad vende o reclasifica activos de aquella cartera por más de un importe insignificante de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores.

5. La capacidad financiera para mantener activos financieros hasta su vencimiento queda demostrada cuando la entidad, además de mantener recursos financieros disponibles para financiar aquéllos hasta su vencimiento, no está sujeta a limitaciones legales, o restricciones de otro tipo, que imposibilitarían su intención de mantenerlos hasta el vencimiento.

6. En todo caso, la intención y capacidad financiera de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento, no será cuestionada por el hecho de que tales activos hayan sido pignorados, prestados o estén sujetos a un pacto de recompra siempre que la entidad mantenga la intención y capacidad para mantenerlos hasta su vencimiento.

C) Clasificación de los pasivos financieros 7. Los pasivos financieros se clasificarán a efectos de su valoración en una de las siguientes categorías:

a) Pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:

(i) Cartera de negociación: Esta categoría incluirá todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

1) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

2) Son posiciones cortas de valores, tal como se definen en el apartado 1 de la Norma quincuagésima cuarta.

3) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

4) Son instrumentos derivados siempre que no sean instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas trigésima primera y trigésima segunda,

(ii) Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: En esta categoría se incluirán todos los pasivos financieros híbridos que, no formando parte de la cartera de negociación, sea obligatorio valorarlos íntegramente por su valor razonable de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima primera, incluidos los seguros de vida ligados a fondos de inversión que cumplan con lo dispuesto en el apartado 3 de la norma cuadragésima, cuando los activos financieros a los que se encuentren ligados también se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

b) Pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto: En esta categoría se incluirán los pasivos financieros asociados con activos financieros disponibles para la venta originados como consecuencia de transferencias de activos que, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de la norma vigésima tercera, se tengan que valorar por su valor razonable con cambios en el patrimonio neto.

c) Pasivos financieros al coste amortizado. En esta categoría se incluirán los pasivos financieros no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.

Los pasivos financieros asociados con activos no corrientes en venta se valorarán de acuerdo con los criterios señalados en esta norma con independencia de su presentación en el balance dentro de la partida «pasivos asociados con activos no corrientes en venta».

D) Valoración inicial de los instrumentos financieros.

8. En su reconocimiento inicial en balance, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción. Para los instrumentos financieros que no se incluyan en la categoría de valorados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, dicho importe se ajustará con los costes de la transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero o a la emisión del pasivo financiero, los cuales se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, salvo para los activos financieros que no tengan vencimiento fijo, en cuyo caso se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se produzca su deterioro o cause baja del balance.

E) Valoración posterior de los activos financieros.

9. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará todos los activos financieros, incluidos los derivados que sean activos, por su valor razonable, sin deducir ningún coste de transacción en que pudiera incurrirse por su venta, o cualquier otra forma de disposición, con las siguientes excepciones:

a) Los activos financieros incluidos en las categorías de inversiones crediticias, e inversiones a vencimiento, que se valorarán por su coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo.

b) Los activos financieros que sean instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable, así como los derivados que tengan aquellos instrumentos como activo subyacente y se liquiden entregando los mismos, que se valorarán al coste. Esta situación se producirá cuando, además de no cotizar el instrumento en un mercado activo:

(i) El rango de estimaciones de su valor razonable sea significativo; y

(ii) Las probabilidades de diversas estimaciones dentro del rango no pueden ser razonablemente evaluadas y usadas en la estimación del valor razonable.

En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas trigésima primera y trigésima segunda seguirán los criterios y reglas establecidos en dichas normas.

F) Valoración posterior de los pasivos financieros.

10. Tras su reconocimiento inicial, todos los pasivos financieros se valorarán por su coste amortizado, excepto:

a) Los incluidos en la categoría a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, que se valorarán por su valor razonable, salvo los derivados que tengan como activo subyacente instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable, que se valorarán al coste.

b) Los pasivos financieros surgidos en las transferencias de activos que no cumplan las condiciones para la baja del activo del balance de la entidad cedente, que se valorarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de la Norma vigésima tercera.

En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas trigésima primera y trigésima segunda seguirán los criterios y reglas establecidos en dichas normas.

G) Registro de resultados.

11. Las ganancias y pérdidas de los instrumentos financieros se registrarán, según la clase de cartera, con los siguientes criterios:

a) Instrumentos financieros incluidos en la categoría de a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:

(i) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto que se registrará como resultados de operaciones financieras.

(ii) Los rendimientos devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

b) Instrumentos financieros valorados al coste amortizado:

(i) Los intereses devengados se registrarán, calculados de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(ii) Los cambios de su valor razonable se reconocerán cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas vigésima tercera y vigésima cuarta, y, para el caso de los activos financieros, cuando se produzca su deterioro de acuerdo con la norma vigésima novena. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste promedio ponderado.

(iii) Los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.

c) Activos financieros disponibles para la venta:

(i) Los intereses devengados, calculados de acuerdo con el método del interés efectivo, y, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(ii) Las pérdidas por deterioro se registrarán de acuerdo con la norma vigésima novena.

(iii) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y transitoriamente en el patrimonio neto, como «ajustes por valoración», cuando se trate de activos financieros no monetarios hasta que, de acuerdo con la norma vigésima tercera, se produzca su baja de balance, en cuyo momento estas diferencias se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(iv) El resto de cambios de valor se reconocerán directamente en el patrimonio neto de la entidad hasta que, de acuerdo con la norma vigésima tercera, se produzca la baja del balance del activo financiero. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste o, cuando proceda, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste promedio ponderado.

H) Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

12. Las reclasificaciones de instrumentos financieros entre carteras se realizarán exclusivamente bajo las siguientes reglas:

a) Los activos financieros y pasivos financieros no podrán ser reclasificados dentro o fuera de la categoría de valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias una vez adquiridos, emitidos o asumidos.

b) Si un activo financiero, como consecuencia de un cambio en la intención o en la capacidad financiera, deja de clasificarse en la cartera de inversión a vencimiento, se reclasificará a la categoría de activos financieros disponibles para la venta, registrando la diferencia entre su coste amortizado y su valor razonable directamente en la partida del patrimonio neto «Ajustes por valoración. Activos financieros disponibles para la venta». Igual tratamiento recibirán el resto de activos financieros de la cartera de inversión a vencimiento reclasificados como consecuencia de lo preceptuado en el apartado 4 de esta Norma.

c) Si llegase a disponerse de una valoración fiable de un activo financiero o pasivo financiero, para los que tal valoración no estaba previamente disponible, y fuera obligatorio valorarlos por su valor razonable, tal como los instrumentos de capital no cotizados y los derivados que tengan a estos por activo subyacente, dichos activos financieros o pasivos financieros se valorarán por su valor razonable y la diferencia con su valor en libros se tratará de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de esta norma.

d) Una vez transcurridos los dos ejercicios a que se refiere el apartado 4 de esta norma, los activos financieros previamente clasificados como inversiones a vencimiento podrán dejarse de valorar por su valor razonable y su importe se convertirá en su coste amortizado, en cuyo caso las ganancias o pérdidas que hubiesen sido registradas como ajuste por valoración en el patrimonio neto de la entidad, de acuerdo con lo indicado en la letra b) anterior, se mantendrán en el balance junto con las correspondientes a activos financieros disponibles para la venta.

Los activos pasarán a valorarse al coste amortizado y, tanto la diferencia de éste con su importe al vencimiento como los resultados registrados previamente en el patrimonio neto, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida residual del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo.

En las escasas circunstancias en que el valor razonable estimado de un activo financiero, dejase de ser fiable, los activos pasarán a valorarse al coste y los resultados previamente registrados en el patrimonio neto se mantendrán en él hasta la realización del activo.

Si, posteriormente, cualquiera de los activos anteriores sufriese un deterioro, cualquier ganancia o pérdida que hubiese sido reconocida en el patrimonio neto se registrará de acuerdo con la norma vigésima novena.

Norma vigésima tercera. Baja del balance de los activos financieros.

A) Criterios para dar de baja los activos financieros.

1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad sólo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b) Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de éstos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero transferido se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o un grupo de activos financieros similares.

2. Esta norma se aplicará a:

a) Una parte de un activo financiero o grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda sólo:

(i) Determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, y viceversa.

(ii) Una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo, tal como en la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda.

(iii) Una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.

b) La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.

3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:

a) transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o

b) aún conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:

(i) no tenga que cumplir dicha obligación salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado,

(ii) las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y

(iii) tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inversiones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.

4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado 3 se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.

La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.

Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.

5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.

En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente.

Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

(i) Las ventas incondicionales de activos financieros.

(ii) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.

(iii) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.

(iv) Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.

(v) Las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.

b) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

(i) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.

(ii) Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.

(iii) Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.

(iv) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.

(v) Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.

(vi) Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.

c) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán el resto de transferencias de activos financieros; entre otras:

(i) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.

(ii) Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.

(iii) Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar sólo una parte del activo transferido.

Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancial o significativamente, o que los diferentes elementos de análisis individualmente considerados indican que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.

6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.

El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.

Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando éste se negocie en un mercado activo y aquél la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.

B) Tratamiento contable.

7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de cómo se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

b) Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.

c) Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:

(i) Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

(ii) Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en la medida de su compromiso en los activos financieros transferidos, conforme a lo establecido en el apartado 11 de esta norma.

8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:

a) Un pasivo financiero por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.

b) Un activo financiero por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del valor contable del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.

9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia entre su valor en libros y la suma de:

a) la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido, y

b) cualquier resultado acumulado reconocido directamente como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido.

Cuando el importe del activo financiero transferido coincida con el importe total del activo financiero original, los nuevos activos financieros, pasivos financieros y pasivos por prestación de servicios que, en su caso, se originen como consecuencia de la transferencia se registrarán por su valor razonable.

Cuando el activo financiero transferido sea sólo una parte del activo financiero original, el valor en libros de éste, así como, en su caso, el resultado acumulado reconocido directamente como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá a los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.

10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:

a) Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado.

b) El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.

c) Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.

11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios deberá:

a) Continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuo. En particular, dicho importe será:

(i) Cuando se garantice el activo financiero transferido: el menor entre:

1) el importe del activo financiero transferido, y

2) el importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.

(ii) Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: El importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:

1) el valor razonable del activo financiero transferido, y

2) el precio de ejercicio de la opción.

El valor contable del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.

b) Reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el valor contable neto entre ambos instrumentos sea igual a:

(i) Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: El coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.

En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el valor contable del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(ii) Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: El valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado.

En particular, si la entidad cedente:

Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:

(a) Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.

(b) Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando ésta esté fuera de dinero.

Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.

Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada collar comprado), el pasivo financiero asociado se valorará por:

(a) Si la opción de compra está dentro de o en dinero: La suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

(b) Si la opción está fuera de dinero: La suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

Cuando la entidad cedente garantice el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.

c) Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado se contabilizarán, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de «ajustes por valoración» del patrimonio neto.

d) Reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.

e) Si el activo financiero a retener en el balance es sólo una parte de un activo financiero, el valor en libros total de éste, así como, en su caso, el resultado acumulado reconocido directamente en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el valor libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la suma de:

(i) la contraprestación recibida por dicha parte, y

(ii) cualquier resultado acumulado reconocido directamente como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto atribuible al activo que se dé de baja.

12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, tales como instrumentos de deuda o de capital, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:

a) La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida «pro memoria: prestados o en garantía» que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.

b) La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida «posiciones cortas de valores» por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.

d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra (c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.

13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán, después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 5 de la norma cuadragésima sexta, integradas globalmente en el grupo, tal como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.

14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.

Norma vigésima cuarta. Baja del balancde de los pasivos financieros.

1. Los pasivos financieros, o una parte de ellos, causarán baja en el balance de la entidad solamente cuando:

a) Se hayan extinguido, esto es, cuando las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato se hayan cumplido, cancelado o hayan caducado.

b) Se adquieran, aunque se vayan a volver a recolocar en el futuro.

Cuando la entidad no liquide la deuda directamente con el acreedor, aún cuando le notifique que se ha pagado a un tercero que se subroga en la obligación, el pasivo financiero no se extinguirá, salvo que la entidad quede legalmente dispensada, total o parcialmente, de la responsabilidad del pasivo frente al acreedor, ya sea por éste o como consecuencia de un proceso legal.

2. Las permutas de instrumentos de deuda emitidos por la entidad realizadas entre ésta y el acreedor se tratarán contablemente de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando los instrumentos de deuda tengan condiciones sustancialmente diferentes, la entidad considerará extinguido el pasivo financiero original y reconocerá el nuevo pasivo financiero, registrando inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier coste o comisión por la operación.

b) Cuando los instrumentos de deuda no tengan condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no causará baja del balance y el importe de las comisiones se registrará como un ajuste de su valor en libros, que se amortizará durante la vida remanente del pasivo financiero modificado. El coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos, en un 10 por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.

3. Las modificaciones sustanciales de pasivos financieros existentes se tratarán contablemente conforme a lo establecido en la letra a) del apartado anterior.

4. La diferencia entre el valor en libros de los pasivos financieros, o parte de ellos, extinguidos y la contraprestación entregada, incluyendo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. En las adquisiciones parciales de pasivos financieros, la entidad distribuirá su valor en libros previo entre la parte que continúa reconociendo en su balance y la parte que causa baja, sobre la base de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte que se da de baja y cualquier contraprestación entregada por ella debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

6. Cuando un acreedor exima a la entidad de su obligación de realizar pagos porque un nuevo deudor ha asumido la deuda, la entidad extinguirá el pasivo financiero original y reconocerá un nuevo pasivo financiero por el importe del valor razonable de la garantía concedida si la entidad garantiza el pago en el supuesto de incumplimiento del nuevo deudor. El resultado de la extinción se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y será igual a la diferencia entre:

a) el valor en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero, y

b) cualquier contraprestación entregada por la entidad.

Norma vigésima quinta. Garantías financieras.

A) Alcance.

1. Los contratos por los que la entidad se obligue a pagar unas cantidades específicas por un tercero en el supuesto de no hacerlo éste, con independencia de su forma jurídica que puede ser, entre otras, la de fianza, aval financiero o técnico, crédito documentario irrevocable emitido o confirmado por la entidad, contrato de seguro, así como los derivados de crédito en los que la entidad actúe como vendedora de protección, se reconocerán y valorarán de acuerdo con esta norma.

A los efectos de lo establecido anteriormente, se entenderá por vendedor de protección en un derivado de crédito la parte del contrato que asume los riesgos en el supuesto de ocurrencia del evento de crédito definido en el contrato.

2. Lo preceptuado en esta norma no se aplicará a:

a) Las garantías financieras surgidas en las transferencias de activos financieros, que se tratarán de la siguiente forma:

(i) de acuerdo con la norma vigésima tercera, cuando la entidad retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero, y cuando ni retenga ni transfiera los riesgos y beneficios inherentes al activo financiero transferido pero mantenga su control

(ii) como un derivado, en el resto de trasferencias de activos financieros.

b) Los contratos de garantía financiera emitidos que no satisfagan los criterios del apartado 1 de esta norma se tratarán como derivados; entre este tipo de contratos se incluirán aquellos cuya ejecución de la garantía esté relacionada con los cambios de valor de una variable de mercado, tal como el tipo de interés o de cambio, el precio de un instrumento financiero, un índice de mercado, así como las calificaciones crediticias de una agencia de calificación de reconocido prestigio.

B) Reconocimiento y valoración

3. La entidad emisora de contratos a los que resulte aplicable esta norma reconocerá estos en la partida «otras periodificaciones de pasivo» por su valor razonable, que en el inicio, y salvo evidencia en contrario, será el valor actual de los flujos de efectivo a recibir, utilizando un tipo de interés similar al de activos financieros concedidos por la entidad con similar plazo y riesgo; simultáneamente reconocerá en la partida «otros activos financieros» el valor actual de los flujos de efectivo futuros pendientes de recibir utilizando el tipo de interés anteriormente citado.

4. Con posterioridad al reconocimiento inicial, los contratos se tratarán de acuerdo con los siguientes criterios, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado:

a) El valor de los contratos registrados en la partida «otros activos financieros» se actualizará registrando las diferencias en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso financiero.

b) El valor razonable de las garantías registradas en la partida «periodificaciones» del pasivo se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso por comisiones percibidas, linealmente a lo largo de la vida esperada de la garantía, o con otro criterio siempre que éste refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos de la garantía.

5. En la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se aplicará lo previsto para estos contratos en el Anejo IX de esta Circular.

6. Los contratos incluidos en el alcance de esta norma emitidos por entidades aseguradoras se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima.



SECCIÓN TERCERA. ACTIVOS NO FINANCIEROS



Norma vigésima sexta. Activos materiales.

A) Clasificación:

1. Los activos materiales se clasificarán, a los efectos de su tratamiento contable, en activos materiales de uso propio, inversiones inmobiliarias, otros activos cedidos en arrendamiento operativo y activos materiales afectos a la Obra Social, de acuerdo con las definiciones de la norma quincuagésima tercera, o en activos no corrientes en venta, de acuerdo con la norma trigésima cuarta.

Los inmuebles y demás activos que tengan la naturaleza de existencias se tratarán de acuerdo con la norma vigésima séptima.

2. La presente norma será de aplicación a los activos materiales excepto a los activos afectos a la Obra Social, los cedidos en arrendamiento financiero y los clasificados como activos no corrientes en venta, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas cuadragésima primera, trigésima tercera y trigésima cuarta, respectivamente; tampoco será de aplicación a los activos y productos de naturaleza biológica.

3. Cuando un activo material se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si se pueden vender o ceder en arrendamiento financiero de forma independiente; en caso contrario, se tratará como un activo para uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos materiales se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su valor en libros. Cuando se reacondicione un activo material previamente utilizado no se reclasificará de categoría, salvo que las modificaciones se realicen para proceder a su venta, en cuyo caso, cuando proceda, se clasificarán y tratarán de acuerdo con la norma trigésima cuarta.

Los activos materiales en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos materiales de uso propio.

B) Valoración:

5. Los activos materiales se valorarán por su coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro.

B.1) Coste

6. El coste de los activos materiales incluye los desembolsos incurridos, tanto inicialmente en su adquisición o producción, como posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando, en ambos casos, de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende el valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos, incluidos, si los hubiere, los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, tales como el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales, los impuestos no recuperables, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias, e incluso los derechos de suscripciones u opciones compradas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago. El reconocimiento de costes cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

8. El coste de producción de un activo material construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas, los demás costes directamente imputables, así como la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida que correspondan al período de construcción o fabricación. Para su determinación se utilizarán los criterios indicados en el párrafo anterior para el coste de adquisición.

9. El coste de los activos no se incrementará con el importe de los gastos financieros incurridos como consecuencia de su financiación, que se reconocerán como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengan.

10. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado reflejándose un pasivo financiero por el mismo importe pendiente de pago. Los intereses de aplazamiento se entenderá que se devengan aún cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación aplicando el método del tipo de interés efectivo. El período normal de aplazamiento no excederá de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

11. El coste de adquisición no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos incurridos en su construcción o desarrollo.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, tales como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo, se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

B.2) Amortización:

13. El coste de adquisición o producción de un activo material, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) de la norma decimonovena.

14. Los activos materiales se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como mantenidos para su venta, según lo establecido en la norma trigésima cuarta, siempre que su valor en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el valor en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo material cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente; no obstante se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los benéficos económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará consistentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso, se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) de la norma decimonovena.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, las construcciones se estima que la tienen limitada, por lo que se amortizarán.

B.3) Pérdidas por deterioro:

18. Para determinar si un activo material está deteriorado y proceder a ajustar su valoración se aplicará lo dispuesto en la norma trigésima.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos materiales se reconocerán en la partida «otras ganancias» de la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos ni con los que se tengan que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

C) Baja del balance:

20. Los activos materiales se darán de baja del balance cuando se disponga de ellos, incluso cuando se cedan en arrendamiento financiero, o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener beneficios económicos futuros por su enajenación, cesión o abandono. Para determinar la fecha en la que se debe dar de baja el activo cuando se disponga de él se aplicará el criterio del apartado 3 de la norma decimoséptima, relativo a la venta o disposición de bienes.

21. La diferencia entre el importe obtenido en la disposición de los activos y su valor en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja del activo, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma trigésima tercera, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

22. Las ventas de activos materiales con pago aplazado se tratarán según lo previsto en el epígrafe D) de la norma trigésima cuarta para las ventas con financiación al comprador por parte de la entidad.

23. Cuando se incremente el coste de los activos materiales como consecuencia de una sustitución, el valor en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Norma vigésima séptima. Existencias.

A) Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio, están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad, o bien van ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. Las existencias incluyen los terrenos y demás propiedades que se tienen para la venta en la actividad de promoción inmobiliaria. Esta norma no se aplicará a los activos y productos de naturaleza biológica.

B) Valoración.

2. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

B.1) Coste de las existencias.

3. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales.

4. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales.

Para el resto de las existencias, el coste se determinará utilizando la fórmula primera entrada primera salida (FIFO) o el coste promedio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

B.2) Valor neto realizable.

5. El valor neto realizable es el precio estimado de venta de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta. El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

B.3) Pérdidas por deterioro.

6. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

C) Baja del balance.

7. El valor en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta. El gasto se incluirá en la partida «coste de ventas», cuando corresponda a actividades que no formen parte del grupo consolidable, o en la partida «otras cargas de explotación» en los demás casos.

Norma vigésima octava. Activos intangibles.

A) Definición.

1. Los activos intangibles son activos no monetarios, sin apariencia física pero identificables, tales como listas de clientes, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos. La identificabilidad de los activos intangibles se manifestará cuando sean separables de otros activos, porque se puedan enajenar, arrendar o disponer de ellos de forma individual, o surjan como consecuencia de un contrato o de otro tipo de negocio jurídico.

B) Criterio de reconocimiento.

2. Se reconocerá un activo intangible cuando, además de satisfacer la definición anterior, la entidad estime probable la percepción de beneficios económicos derivados de dicho elemento y su coste pueda estimarse de manera fiable. En ningún caso serán reconocidos como activos intangibles los gastos de primer establecimiento, los gastos de investigación, las marcas comerciales, listas de clientes y partidas similares que hayan sido generadas internamente.

C) Valoración.

3. Los activos intangibles se reconocerán inicialmente por su coste, ya sea este el de adquisición o de producción, y posteriormente se valorarán por su coste menos, cuando proceda, la amortización acumulada, y menos cualquier pérdida por deterioro. El coste de adquisición o de producción se determinará mediante la aplicación de los criterios establecidos para los activos materiales en la norma vigésima sexta.

4. Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán en los estados financieros por su valor razonable, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la norma cuadragésima tercera. La entidad adquirente reconocerá, separadamente del fondo de comercio, los activos intangibles identificables de la entidad adquirida cuyo valor razonable se pueda estimar fiablemente y se estime probable la percepción de beneficios económicos de dicho activo, y ello aún cuando no estuvieren reconocidos en los estados financieros de la entidad adquirida.

Los proyectos de investigación y desarrollo adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán como activos intangibles, aún cuando no lo estuvieran en la entidad adquirida, cuando el proyecto satisfaga la definición de activo de la norma novena y, además, sea identificable. Los desembolsos realizados en estos proyectos se reconocerán como gasto del ejercicio a menos que el proyecto se encuentre en su fase de desarrollo y cumpla los requisitos del apartado 6 de esta norma.

5. La entidad valorará si la vida útil del activo intangible es definida o indefinida, no pudiendo exceder, en su caso, del período durante el cual tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación sólo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.

Un activo intangible tendrá vida indefinida cuando, sobre la base de los análisis realizados de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible del período durante el cual se espere que el activo genere flujos de efectivo netos a favor de la entidad. En este caso, el activo no se amortizará, si bien la entidad revisará en cada ejercicio su vida útil, y si, como resultado de esta revisión, se determinase que aquella ha pasado a ser definida su impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables de acuerdo con el epígrafe B) de la norma decimonovena.

Los activos intangibles con vida definida se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo material en el epígrafe B.2) de la norma vigésima sexta.

La entidad revisará, al menos, al final de cada ejercicio el período y método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables de acuerdo con la norma decimonovena.

D) Programas informáticos desarrollados por la propia entidad.

6. La entidad reconocerá los programas informáticos desarrollados internamente como activos intangibles, únicamente cuando, además de cumplir los requerimientos del apartado 1, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:

a) La viabilidad, desde el punto de vista técnico, de completar el activo intangible para que esté disponible para su uso futuro.

b) La intención de terminar y utilizar, o vender, el activo intangible.

c) La capacidad para utilizarlo o venderlo.

d) La manera en que probablemente el activo generará beneficios económicos futuros.

e) La disponibilidad de recursos suficientes, tales como técnicos y financieros, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.

f) La capacidad para estimar de manera fiable los costes atribuibles a la fase de desarrollo del activo intangible.

Los gastos incurridos durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se incurran, no pudiéndose incorporar posteriormente al valor en libros del activo intangible.

E) Fondo de comercio.

7. El fondo de comercio representará el pago anticipado realizado por la entidad adquirente de los beneficios económicos futuros derivados de activos de una entidad adquirida que no sean individual y separadamente identificables y reconocibles. El fondo de comercio sólo se reconocerá cuando haya sido adquirido a título oneroso en una combinación de negocios, tal como ésta se define en el apartado 1 de la norma cuadragésima tercera.

El importe del fondo de comercio, determinado de acuerdo con la norma cuadragésima tercera, no se amortizará, y, en su lugar, se analizará para su deterioro conforme a la norma trigésima.



SECCIÓN CUARTA. DETERIORO DE VALOR DE LOS ACTIVOS



Norma vigésima novena. Deterioro de valor de los activos financieros.

A) Criterio general.

1. El valor en libros de los activos financieros se corregirá con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando exista una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro.

Cuando los datos observables sean insuficientes, o no reflejen adecuadamente las circunstancias actuales, la entidad utilizará su juicio experto y prudente en la estimación de las pérdidas incurridas en un activo o grupo de activos financieros.

Cuando las pérdidas estimadas de un activo financiero estén dentro de un rango de importes, se elegirá la mejor estimación posible dentro de éste, tomando en consideración toda la información relevante disponible al formular los estados financieros sobre las condiciones existentes en la fecha a la que éstos se refieran.

B) Instrumentos de deuda.

B.1) Evidencia de deterioro.

2. Existe evidencia objetiva de deterioro en los instrumentos de deuda, entendidos como los créditos y valores representativos de deuda, según éstos se definen en la norma quincuagésima tercera, cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga un impacto negativo en sus flujos de efectivo futuros.

Entre los eventos a que se refiere el párrafo anterior se encuentran los siguientes:

a) El emisor o el obligado al pago de los instrumentos de deuda ha sido declarado, o es probable que sea declarado, en concurso, o tiene dificultades financieras significativas.

b) Se ha producido un incumplimiento de las cláusulas contractuales de los instrumentos, tal como impago de principal o intereses.

c) Se han concedido al emisor u obligado al pago financiaciones, o se ha reestructurado su deuda, exclusivamente por tener dificultades financieras.

d) Existen datos que evidencian una disminución cuantificable de los flujos de efectivo futuros de un grupo de instrumentos de deuda, aunque la disminución todavía no se pueda identificar individualmente con activos concretos del grupo. Entre dichos datos se encuentran:

(i) Cambios adversos en la capacidad de pago de los prestatarios del grupo, tales como incrementos en el retraso de pagos o en el nivel de endeudamiento de los prestatarios.

(ii) Modificaciones en las condiciones económicas locales, nacionales o sectoriales que se correlacionan con impagos en los activos del grupo, tales como incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios, descenso en el valor de los activos recibidos en garantía en el área relevante, descenso en los precios de los productos o servicios u otros cambios adversos en las condiciones de un sector económico que afecten a los prestatarios del grupo.

3. La rebaja en la calificación crediticia de una entidad no es en sí misma una evidencia de que se haya producido un deterioro de los instrumentos financieros por ella emitidos o de los que esté obligada a su pago, aún cuando podría serlo si se considera conjuntamente con otra información disponible.

4. La disminución del valor razonable de un instrumento de deuda por debajo de su coste amortizado no es necesariamente una evidencia de que se haya producido una pérdida por deterioro; en particular, los descensos en el valor razonable de los instrumentos de deuda como consecuencia exclusivamente de incrementos en el tipo de interés libre de riesgo no suponen una pérdida por deterioro.

B.2) Instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.

5. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados.

6. Para los instrumentos cotizados, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar su valor de mercado siempre que éste sea suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la entidad.

7. Los flujos de efectivo futuros estimados de un instrumento de deuda son todos los importes, principal e intereses, que la entidad estima que obtendrá durante la vida del instrumento. En su estimación se considerará toda la información relevante que esté disponible en la fecha de formulación de los estados financieros, que proporcione datos sobre la posibilidad de cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

En la estimación de los flujos de efectivo futuros de instrumentos que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su realización, menos el importe de los costes necesarios para su obtención y posterior venta, con independencia de la probabilidad de la ejecución de la garantía.

8. En el cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original del instrumento, si su tipo contractual es fijo, o el tipo de interés efectivo a la fecha a que se refieran los estados financieros determinado de acuerdo con las condiciones del contrato, cuando sea variable.

Cuando se renegocien o modifiquen las condiciones de los instrumentos de deuda a causa de dificultades financieras del prestatario o emisor, se utilizará el tipo de interés efectivo antes de la modificación del contrato.

El descuento de los flujos de efectivo no es necesario realizarlo cuando su impacto cuantitativo no sea material.

En particular, cuando el plazo previsto para el cobro de los flujos de efectivo sea igual o inferior a doce meses.

9. La evidencia objetiva de deterioro se determinará:

a) Individualmente para todos los instrumentos de deuda que sean significativos.

b) Individual o colectivamente para los grupos de instrumentos de deuda que no sean individualmente significativos.

Cuando se estime que no existe evidencia objetiva de deterioro para un activo financiero que se ha analizado individualmente, se incluirá en un grupo de activos financieros con similares características de riesgo de crédito, al objeto de valorar si colectivamente existe deterioro en el grupo.

Cuando un instrumento concreto no se pueda incluir en ningún grupo de activos con características de riesgo similares, se analizará exclusivamente de forma individual para determinar si está deteriorado y, en su caso, para estimar la pérdida por deterioro.

Cuando un activo evaluado colectivamente posteriormente se analice de forma individual, se separará del grupo de activos similares en el que estuviese incluido para su valoración colectiva, dotándose exclusivamente las pérdidas que se hubiesen calculado individualmente para él.

10. Las pérdidas por deterioro de activos individualmente calificados como deteriorados se estimarán individualmente.

No obstante, dichos activos se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas cuando por las características de su riesgo de crédito el importe global de éstas se pueda estimar de forma fiable. En particular, la estimación colectiva de las pérdidas se considera adecuada cuando los instrumentos tengan importes vencidos con similar antigüedad.

11. La evaluación colectiva de un grupo de activos financieros para estimar sus pérdidas por deterioro se realizará de la siguiente forma:

a) Los instrumentos de deuda se incluirán en grupos que tengan características de riesgo de crédito similares, indicativas de la capacidad de los deudores para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. Las características de riesgo de crédito que se considerarán para agrupar a los activos son, entre otras: tipo de instrumento, sector de actividad del deudor, área geográfica de la actividad, tipo de garantía, antigüedad de los importes vencidos y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.

b) Los flujos de efectivo futuros de cada grupo de instrumentos de deuda se estimarán sobre la base de la experiencia de pérdidas históricas de la entidad para instrumentos con características de riesgo de crédito similares a las del respectivo grupo, una vez realizados los ajustes necesarios para adaptar los datos históricos a las condiciones actuales del mercado.

c) La pérdida por deterioro de cada grupo será la diferencia entre el valor en libros de todos los instrumentos de deuda del grupo y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados.

12. En la estimación de los flujos de efectivo futuros, a los que se refiere la letra b) del apartado anterior, de los activos analizados colectivamente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se tomarán en consideración todas las exposiciones al riesgo de crédito, no sólo aquellas que reflejen un deterioro crediticio severo.

b) Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán consistentes con las modificaciones que se produzcan en datos observables, tales como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles y materias primas, situación y capacidad de pago u otros factores que sean indicativos de las pérdidas incurridas en el grupo y su magnitud.

c) Los métodos que se utilicen para estimar los flujos de efectivo deben permitir que cada grupo de instrumentos de deuda esté asociado con información sobre la experiencia de pérdidas históricas en grupos de activos con características de riesgo de crédito similares, así como con datos relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.

d) Los datos de las pérdidas históricas que se utilicen para calcular los flujos se ajustarán, sobre la base de datos observables, para reflejar el efecto de las condiciones del período actual que no afectaron al período al que correspondan los datos históricos y suprimir los efectos de condiciones que ya no existan.

e) Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas históricas de un grupo o ésta es insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de instrumentos de deuda.

f) La metodología y las asunciones utilizadas para estimar los flujos de efectivo futuros se revisará periódicamente para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.

13. En el cálculo de las pérdidas por deterioro se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos siempre que sean consistentes con los requerimientos establecidos en esta norma.

Entre los métodos admisibles se encuentran los denominados calendarios de morosidad, que calculan las pérdidas en función de la antigüedad de los importes impagados.

14. El importe de las pérdidas estimadas por deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se manifiesten utilizando como contrapartida una partida compensadora para corregir el valor de los activos. Cuando, como consecuencia de un análisis individualizado de los instrumentos, se considere remota la recuperación de algún importe, éste se dará de baja del activo, sin perjuicio de, en tanto le asistan derechos a la entidad, continuar registrando internamente sus derechos de cobro hasta su extinción por prescripción, condonación u otras causas. Las recuperaciones de las pérdidas por deterioro se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se recuperen.

B.3) Activos financieros disponibles para la venta.

15. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en valores representativos de deuda incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta será igual a la diferencia positiva entre su coste de adquisición, neto de cualquier amortización de principal, y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias.

16. Cuando existan evidencias objetivas de que el descenso en el valor razonable de un valor representativo de deuda se deba a su deterioro, las minusvalías latentes reconocidas directamente como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro, su importe se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período de recuperación.

Para el caso de los instrumentos de deuda que, de acuerdo con la norma trigésima cuarta, deban clasificarse como «activos no corrientes en venta», las pérdidas previamente registradas dentro del patrimonio neto se considerarán realizadas reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su clasificación.

B.4) Interrupción del devengo de intereses.

17. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del devengo de intereses sobre la base de los términos contractuales se interrumpirá para todos los instrumentos de deuda calificados individualmente como deteriorados, así como para aquellos para los que se hubiesen calculado colectivamente pérdidas por deterioro por tener importes vencidos con una antigüedad superior a 3 meses.

El criterio anterior se entiende sin perjuicio de la recuperación del importe de la pérdida por deterioro que, en su caso, se deba realizar por transcurso del tiempo como consecuencia de utilizar en su cálculo el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados. En todo caso, este importe se reconocerá como una recuperación de la pérdida por deterioro.

C) Instrumentos de capital.

C.1) Evidencias de deterioro.

18. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de capital se han deteriorado cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga que no se va a poder recuperar su valor en libros. Entre los eventos indicativos de que un instrumento de capital se puede haber deteriorado se encuentran los siguientes:

a) El emisor está declarado, o es probable que lo declaren, en concurso o tiene dificultades financieras significativas.

b) Se han producido cambios significativos en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal en que opera el emisor, que pueden tener efectos adversos en la recuperación de la inversión.

c) El valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su valor en libros. La simple disminución del valor razonable por debajo de su coste de adquisición puede ser un indicativo de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia de que se haya producido una pérdida por deterioro; para ello se debe estimar que no va a ser posible recuperar el valor en libros en el futuro.

C.2) Activos financieros disponibles para la venta.

C.2.1 Instrumentos de capital valorados al valor razonable.

19. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en instrumentos de capital incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta es igual a la diferencia entre su coste de adquisición y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando existan evidencias objetivas de que el descenso en el valor razonable de un valor se deba a su deterioro, tal como una caída durante un período de un año y medio y de un cuarenta por ciento en su cotización, las minusvalías latentes reconocidas directamente como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro, su importe se reconocerá directamente en la correspondiente partida de «ajustes por valoración» del patrimonio neto.

Para el caso de los instrumentos de capital que, de acuerdo con la norma trigésima cuarta, deban clasificarse como «activos no corrientes en venta», las pérdidas previamente registradas como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto se considerarán realizadas, reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su clasificación.

C.2.2) Instrumentos de capital valorados al coste.

20. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en instrumentos de capital no negociados en un mercado activo que se valoren por su coste es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de caja futuros esperados, actualizados al tipo de rentabilidad de mercado para otros valores similares. En la estimación del deterioro de esta clase de activos, se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada, excepto los «ajustes por valoración» debidos a coberturas por flujos de efectivo, determinado en función del último balance aprobado, salvo que se disponga de otra información pública posterior, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración. Si la entidad participada formula estados financieros consolidados o publica estados financieros económicos, según se definen en el apartado 2 de la norma segunda, se utilizarán éstos en lugar de los estados financieros individuales.

Las pérdidas por deterioro se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se manifiesten, minorando directamente el instrumento, sin que su importe se pueda recuperar posteriormente salvo en caso de venta.

C.2.3) Participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociada.

21. En las cuentas individuales, cuando en las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas existan evidencias de deterioro de acuerdo con lo previsto en esta norma, la entidad estimará el importe de las pérdidas por deterioro comparando su importe recuperable, según se define en el apartado 1 de la norma trigésima, con su valor en libros. A estos efectos, el valor en uso de la participación será:

a) el valor actual de los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes por su enajenación o disposición por otros medios; o

b) el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos y los correspondientes a su enajenación o disposición por otros medios.

Las pérdidas por deterioro se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten; las recuperaciones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

D) Métodos para la estimación de las pérdidas por deterioro.

22. No obstante lo dispuesto con anterioridad, la metodología de estimación de las pérdidas por deterioro en los activos financieros deberá tomar en consideración que el deterioro es inherente a cualquier cartera de activos financieros, estando éste claramente influido por la evolución de los ciclos económicos. Por ello, los modelos de cálculo de las pérdidas por deterioro deberán formar parte de un sistema adecuado de medición y gestión del riesgo de crédito y tener en cuenta la experiencia de impagados y su evolución a lo largo de ciclos económicos, así como las pérdidas por categorías homogéneas del riesgo de crédito, la calidad de las contrapartes, las garantías constituidas y su importe recuperable, sobre la base de la información disponible en la fecha en que se realiza la estimación. En consecuencia, las entidades tendrán en cuenta estas consideraciones, que resultan básicas para que la metodología utilizada para la cobertura del riesgo de crédito pueda reputarse como eficaz.

23. En la estimación de las pérdidas por deterioro por riesgo de crédito, las entidades aplicarán los métodos y criterios del Anejo IX de esta Circular.

Norma trigésima. Deterioro de valor de otros activos.

A) Identificación de activos deteriorados.

1. Esta norma se aplicará a los activos materiales e intangibles, incluido el fondo de comercio.

2. La entidad valorará, en la fecha a que se refieren los estados financieros, si existen indicios, tanto internos como externos, de que algún activo pueda estar deteriorado, tales como caídas significativas de su valor de mercado, evidencia de la obsolescencia del elemento e incrementos en los tipos de interés que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo. Si tales indicios existen, la entidad estimará el importe recuperable del activo y, con independencia de ello, al menos anualmente:

a) Estimará el importe recuperable de los activos intangibles que todavía no estén en condiciones de uso y de los activos intangibles con vida útil indefinida, y

b) Someterá al fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios al análisis de deterioro que establece el epígrafe E) de esta norma.

A estos efectos, el importe recuperable de un activo material o intangible, o de una unidad generadora de efectivo, es el mayor importe de los siguientes: i) su valor razonable menos los costes de venta necesarios, y ii) su valor en uso, tal como se definen en la norma duodécima.

B) Importe del deterioro.

3. Un activo estará deteriorado cuando su valor en libros supere a su importe recuperable, en cuyo caso tal deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, reduciendo el valor en libros del activo hasta su importe recuperable.

Tras el reconocimiento de una pérdida por deterioro, la entidad ajustará los cargos futuros por amortización del activo en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a su vida útil remanente y a su nuevo valor en libros ajustado.

4. Cuando existan indicios de que un activo pueda estar deteriorado, la entidad calculará su importe recuperable, a menos que éste no pueda estimarse, en cuyo caso determinará el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo a que pertenece el activo.

5. Se entenderá que el importe recuperable de un activo no se puede estimar cuando su valor en uso no esté próximo a su valor razonable menos los costes de venta necesarios y el activo no genere flujos de efectivo a favor de la entidad derivados de su funcionamiento continuado que sean, en su mayoría, independientes de los producidos por otros activos.

C) Unidades generadoras de efectivo.

6. Una unidad generadora de efectivo es el grupo identificable más pequeño de activos que, como consecuencia de su funcionamiento continuado, genera flujos de efectivo a favor de la entidad con independencia de los procedentes de otros activos o grupo de activos, tal como, para el caso de las entidades de crédito, el segmento banca privada o la red de sucursales en un espacio territorial concreto.

7. El valor en libros de una unidad generadora de efectivo será la suma del valor en libros de los activos que se puedan atribuir de forma razonable y consistente a esa unidad sin considerar los pasivos, a menos que aquel valor no pueda ser determinado sin considerar el valor de éstos.

Se entenderá que una unidad generadora de efectivo está deteriorada cuando su valor en libros sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá una pérdida por deterioro reduciendo:

a) en primer lugar, el valor en libros del fondo de comercio atribuido a esa unidad, y

b) en segundo lugar, y si restasen pérdidas por deterioro por imputar, minorando el valor en libros del resto de los activos, asignando la pérdida remanente en proporción al valor en libros de cada uno de los activos existentes en dicha unidad. No se asignará ninguna pérdida a los activos que individualmente no hayan experimentado deterioro.

Como consecuencia de la distribución de la pérdida por deterioro señalada en la letra b) anterior, el valor en libros de un activo, exceptuando al fondo de comercio, no puede ser inferior al mayor de:

a) Su valor razonable menos los costes de venta.

b) Su valor en uso.

c) Cero.

D) Activos comunes.

8. En el análisis para determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo se incluirá la parte de activos comunes de la entidad correspondiente a la unidad que se está analizando. A estos efectos, se entenderá por activos comunes aquellos activos que, siendo diferentes del fondo de comercio, contribuyen a la generación de flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como los edificios de las sedes centrales y el centro de proceso de datos.

Cuando una parte del valor en libros de los activos comunes de la entidad se pueda atribuir, de forma razonable y consistente, a la unidad en revisión, se comparará el valor en libros de ésta, junto con la parte de los activos comunes que se le haya atribuido, con su importe recuperable, y se reconocerá cualquier pérdida por deterioro resultante de acuerdo con el apartado 7; por el contrario, cuando no sea posible la citada atribución, la entidad:

a) comparará el valor en libros de la unidad, sin tener en cuenta los activos comunes, con su importe recuperable y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7; y

b) identificará la unidad generadora de efectivo de mayor tamaño que incluya a la unidad en revisión, a la que se le puede atribuir de forma razonable y consistente una parte de los activos comunes, para comparar su valor en libros, teniendo en cuenta el posible ajuste del valor en libros de los activos que constituyen la unidad de menor tamaño, con su importe recuperable y determinar si se debe reconocer una pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7.

E) Fondo de comercio.

9. El fondo de comercio, determinado de acuerdo con la norma cuadragésima tercera, se asignará, desde la fecha de adquisición, a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pudiendo ser éstas de mayor tamaño que las unidades a las que se refieren los apartados anteriores.

Cuando, de acuerdo con el apartado 7 de la norma cuadragésima tercera, la contabilización inicial de una combinación de negocios sea provisional y no se haya podido finalizar la asignación inicial del fondo de comercio, conforme al párrafo anterior, ésta se completará antes del fin del primer ejercicio anual que comience con posterioridad a la fecha de adquisición.

10. Cada una de las unidades generadoras de efectivo a las que se refiere el apartado anterior representarán los niveles más bajos desde los que el consejo de administración, u órgano equivalente, gestiona internamente el fondo de comercio, y en ningún caso serán superiores a los segmentos de negocio o geográficos de la entidad, entendidos como un componente identificable de ésta que suministra un único producto o servicio o bien un conjunto de ellos que se encuentren relacionados, o varios productos o servicios dentro de un entorno económico específico, y que se caracteriza por estar sometido a riesgos y rendimientos de naturaleza diferente a los que corresponda a otros segmentos de negocio dentro de la misma entidad, o a otros componentes operativos que desarrollan su actividad en entornos diferentes.

Cuando la entidad reorganice su estructura de información para la gestión, de tal suerte que cambie la composición de una o más unidades generadoras de efectivo a las que se hubiere atribuido una porción de fondo de comercio, ésta se redistribuirá entre las unidades afectadas utilizando el mismo criterio que el señalado en el siguiente apartado de esta norma para el caso de la venta o disposición por otros medios de elementos de una unidad generadora de efectivo.

11. Las unidades generadoras de efectivo a las que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio se analizarán, incluyendo en su valor en libros la parte del fondo de comercio asignada, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el criterio del apartado 7, al menos anualmente, y siempre que existan indicios de deterioro. Cuando la entidad venda, o disponga por otros medios, parte de los elementos pertenecientes a una de estas unidades, la parte del fondo de comercio asociada a ellos se tendrá en cuenta en el cálculo del resultado de la transacción, valorándola de forma proporcional al importe recuperable de los elementos vendidos y a la parte de unidad generadora de efectivo retenida, a menos que la entidad demuestre que otro método estima mejor el fondo de comercio asociado con dichos elementos.

Las unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pero a las que no se ha podido atribuir una parte del fondo de comercio, se analizarán según lo preceptuado en el apartado 7 de esta norma, siempre que existan indicios de deterioro.

12. A efectos de determinar el deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio y en la que exista una participación de socios externos, por no pertenecer íntegramente al grupo, se comparará el valor en libros de esa unidad, ajustado por el importe teórico del fondo de comercio imputable a los socios externos, con su importe recuperable; la pérdida resultante se distribuirá de acuerdo con el apartado 7 de esta norma, teniendo en cuenta que no se reconocerá el deterioro del fondo de comercio imputable a los socios externos.

F) Reversión de pérdidas por deterioro.

13. En la fecha a que se refieran los estados financieros, la entidad valorará si existen indicios, tanto internos como externos, de que las pérdidas por deterioro de activos materiales e intangibles, distintos del fondo de comercio, reconocidas en periodos anteriores puedan haber dejado de existir o hayan disminuido. A estos efectos, se consideran indicios de recuperación de valor, entre otros, un incremento significativo del valor de mercado del activo, o un cambio importante en la manera de utilizar el elemento con efecto favorable sobre la entidad.

Cuando existan indicios de recuperación del valor de un activo material o intangible, que se producirán, únicamente, cuando que se haya producido un cambio en las estimaciones utilizadas para determinar su importe recuperable desde que se reconoció la última pérdida por deterioro, la entidad estimará el importe recuperable del activo y reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la reversión de la pérdida por deterioro registrada en periodos anteriores. Tras la reversión se ajustará el cargo por amortización del activo en función de la vida útil remanente y del nuevo valor en libros ajustado.

14. La reversión de una pérdida por deterioro de un activo no supondrá el incremento de su valor en libros por encima de aquél que tendría si no se hubieran reconocido pérdidas por deterioro en ejercicios anteriores; en cualquier caso, las pérdidas por deterioro relacionadas con el fondo de comercio nunca serán objeto de reversión.

15. La reversión de una pérdida por deterioro relacionada con una unidad generadora de efectivo se distribuirá entre los activos a los que previamente se hubiese reconocido la pérdida por deterioro, exceptuando el fondo de comercio, en proporción a su valor en libros.



SECCIÓN QUINTA. COBERTURA CONTABLE



Norma trigésima primera. Coberturas contables.

A) Definición.

1. Una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, se designan para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en el flujo de efectivo de uno o varios elementos concretos, denominados partidas cubiertas.

Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan los requisitos exigidos en esta norma, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas de una cobertura se contabilizarán aplicando los criterios específicos establecidos en esta norma en lugar de los fijados en otras normas de esta Circular.

B) Instrumentos de cobertura.

2. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. No obstante, exclusivamente para las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se pueden calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

3. Un instrumento financiero podrá ser designado como instrumento de cobertura, exclusivamente, si cumple los siguientes criterios:

a) Puede ser calificado íntegramente como instrumento de cobertura, aun cuando sólo lo sea por un porcentaje de su importe total, salvo que se trate de opciones, en cuyo caso podrá designarse como instrumento de cobertura el cambio en su valor intrínseco, tal como éste se define en la norma decimotercera, excluyendo el cambio en su valor temporal o de contratos a plazo, que podrán serlo por la diferencia entre los precios de contado y a plazo del activo subyacente.

b) Se designa como cobertura por la totalidad de su plazo remanente.

c) En el supuesto de cobertura de más de un riesgo, se puedan identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, designar cada parte del instrumento como cobertura de partidas cubiertas concretas y demostrar la eficacia de las diferentes coberturas.

4. Dos o más derivados, o proporciones de ellos, podrán ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura. En ningún caso los siguientes instrumentos podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido.

b) Las opciones que combinan una opción emitida y otra comprada cuando su efecto neto sea el de una opción emitida porque se recibe una prima neta.

c) Los instrumentos de capital valorados por su coste y los derivados que tengan como subyacente dichos valores y se liquiden mediante la entrega física de éstos.

d) Los instrumentos de capital emitidos por la entidad.

C) Partidas cubiertas.

5. Se pueden designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables de ejecutar e inversiones netas en un negocio en el extranjero, tal como éstas se definen en el apartado 2 de la norma quincuagésima primera, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos, sin perjuicio de lo preceptuado en la norma trigésima segunda para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

6. Las partidas que se designen como partidas cubiertas cumplirán los siguientes criterios:

a) Los activos financieros incluidos en la cartera de inversión a vencimiento podrán ser cubiertos por riesgo de crédito y de cambio, pero no por riesgo de tipo de interés ni por riesgo de pago anticipado, sin perjuicio de que pueda cubrirse el riesgo de reinversión de los flujos de efectivo que generen los activos financieros incluidos en esta categoría.

b) Los activos financieros y pasivos financieros podrán cubrirse parcialmente, tal como un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su valor razonable, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. En particular, se podrá cubrir sólo la exposición al tipo de interés libre de riesgo o a un componente de un tipo de interés de referencia siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a todos los flujos de efectivo del activo o pasivo cubierto.

c) Los pasivos financieros sólo podrán designarse como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su importe; no obstante, el riesgo de tipo de interés al que expongan a la entidad los pasivos financieros estables, entendidos como aquellos depósitos que, aun cuando tengan vencimiento a la vista, hayan venido mostrando una estabilidad temporal en la entidad superior a la prevista contractualmente, podrá cubrirse con coberturas de flujos de efectivo. No obstante lo anterior, la entidad podrá aplicar el tratamiento previsto en la norma trigésima segunda.

d) Los activos y pasivos no financieros sólo podrán ser designados como partidas cubiertas:

(i) para cubrir el riesgo de tipo de cambio,

(ii) para cubrir el conjunto de todos los riesgos.

e) Los activos similares, o los pasivos similares, pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, sólo si los activos individuales, o los pasivos individuales, del grupo tienen en común la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible a ese riesgo para cada elemento individual es aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable del grupo de elementos debido al riesgo cubierto.

f) Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios sólo puede ser partida cubierta por cobertura del riesgo de tipo de cambio.

g) Las inversiones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas del valor razonable.

D) Requisitos para aplicar la contabilidad de coberturas.

7. Una cobertura se calificará como contable únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La relación de cobertura se designa y documenta en el momento inicial, en cuyo momento también se debe fijar su objetivo y estrategia.

b) La cobertura debe ser altamente eficaz durante todo el plazo previsto para compensar las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera consistente con la estrategia de gestión del riesgo inicialmente documentado.

Las transacciones previstas sólo podrán ser cubiertas cuando sean altamente probables y supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. La documentación de las coberturas contables incluirá:

a) La identificación del instrumento de cobertura, de la partida o transacción cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo.

b) El criterio y método para valorar la eficacia durante toda la vida del instrumento de cobertura para compensar la exposición a las variaciones de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto, así como si en la medición de la cobertura se incluye toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura o si se excluye algún componente.

9. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta.

En el análisis de la eficacia de una cobertura se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La eficacia se debe poder determinar de forma fiable; para ello, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, y el valor razonable del instrumento de cobertura, se deben poder estimar de forma fiable.

b) La eficacia se valorará, como mínimo, cada vez que se publiquen las cuentas anuales o similar conjunto de información financiera completa o condensada, que se refiera a un periodo contable más reducido que el ejercicio anual.

c) Para valorar la eficacia de las coberturas se utilizará el método que mejor se adapte a la estrategia de gestión del riesgo por la entidad, siendo posible adoptar métodos diferentes para las distintas coberturas.

10. La cobertura contable sólo puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo en los estados financieros individuales y consolidados de las diferentes entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. No obstante, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, tal como una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes, puede cumplir los requisitos para calificarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si provoca una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación porque la transacción se realice entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes. En todo caso, los efectos de cualquier cobertura contable entre entidades del mismo grupo que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el patrimonio neto de los estados financieros individuales y consolidados deberán ser eliminados en el proceso de consolidación.

E) Tipos de cobertura.

11. Las coberturas contables se clasifican en función del tipo de riesgo que cubran en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de inversión neta en negocios en el extranjero de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las coberturas del valor razonable: Cubren la exposición a la variación en el valor razonable de activos o pasivos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, atribuible a un riesgo en particular, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las coberturas de los flujos de efectivo: Cubren la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Las coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero: Cubren el riesgo de cambio en las inversiones en entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales de la entidad que informa cuyas actividades están basadas, o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad que informa.

F) Contabilización de las coberturas del valor razonable.

12. Las coberturas del valor razonable se registrarán de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Partidas cubiertas: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando la partida se valore por su coste amortizado, o sea un activo financiero incluido en la categoría de activos financieros disponibles para la venta definida en la norma vigésima segunda.

13. Cuando la partida cubierta se valore por su coste amortizado, su valor contable se ajustará en el importe de la ganancia o pérdida que se registre en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la cobertura.

Una vez que esta partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable, el importe de dicho ajuste se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el método del tipo de interés efectivo recalculado en la fecha que cesa de estar ajustado debiendo estar completamente amortizado al vencimiento de la partida cubierta.

14. La contabilidad de coberturas se interrumpirá cuando:

a) El instrumento de cobertura venza, sea vendido o, si procede, se ejercite, sin que la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro instrumento se considere un vencimiento o terminación a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.

b) La cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos para la contabilidad de coberturas.

c) La entidad revoca la designación.

G) Contabilización de las coberturas de los flujos de efectivo.

15. Las coberturas de los flujos de efectivo se registrarán de la siguiente forma:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificado como cobertura eficaz se reconocerá transitoriamente en una partida de «ajuste por valoración» del patrimonio neto a través del estado cambios en el patrimonio neto. Su importe será el menor en términos absolutos entre: i) la ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura y ii) la variación acumulada en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las ganancias o pérdidas acumuladas de los instrumentos de cobertura reconocidos en la partida de «ajustes por valoración» del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias en los períodos en los que las partidas designadas como cubiertas afecten a dicha cuenta, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio neto no se pueda recuperar en el futuro, su importe se reclasificará inmediatamente a la cuenta de pérdidas y ganancias.

16. Cuando se interrumpa la cobertura del flujo de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 14 anterior, el resultado acumulado del instrumento de cobertura reconocido en la partida de «ajustes por valoración» del patrimonio neto mientras la cobertura era efectiva se continuará reconociendo en dicha partida hasta que la transacción cubierta ocurra, momento en el que se aplicarán los criterios indicados en la letra b) del apartado 15, salvo que se prevea que no se va a realizar la transacción, en cuyo caso se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

H) Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

17. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, tal como éste se define en la norma quincuagésima primera, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá directamente en una partida de «ajuste por valoración» del patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos directamente en la partida del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajenen, o causen baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

I) Otras cuestiones.

18. El registro de las diferencias de cambio de un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo, o de inversión neta en un negocio en el extranjero, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las partidas monetarias incluidas en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, se separará el efecto tipo de cambio del efecto de variación del precio, registrando aquél en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo, de acuerdo con lo preceptuado en la letra c) del apartado 11 de la norma vigésima segunda.

b) En las partidas no monetarias, toda la variación del valor en libros se registrará como «ajustes por valoración » dentro del patrimonio neto.

c) En el supuesto de cobertura del riesgo de tipo de cambio entre un activo monetario y un pasivo monetario, que no sean derivados, las variaciones surgidas por el tipo de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

19. El tratamiento de la cobertura de tipos de cambio en los estados financieros individuales se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cobertura de las partidas no monetarias registradas a valor razonable y de la inversión neta en un negocio en el extranjero se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.

b) La cobertura de las restantes partidas no monetarias se registrará como una cobertura de flujos de efectivo.

c) La cobertura de las partidas monetarias se registrará como una cobertura de valor razonable.

Norma trigésima segunda. Cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

A) Definición.

1. Una cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros es aquélla en la que se cubre la exposición al riesgo de tipo de interés de un determinado importe de activos financieros o pasivos financieros que forman parte del conjunto de instrumentos financieros de la cartera pero no instrumentos concretos.

B) Tipos de cobertura.

2. Las coberturas del riesgo de tipos de interés de carteras de instrumentos financieros se clasifican en las siguientes categorías:

a) Coberturas del valor razonable: Son aquéllas en las que todos los activos financieros o pasivos financieros de los que se obtenga el importe cubierto son instrumentos cuyo valor razonable cambia como respuesta a modificaciones en el tipo de interés cubierto y cumplen los requisitos para ser designados individualmente como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable reguladas en la norma trigésima primera.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: Son aquellas que cubren los flujos de efectivo futuros de los instrumentos financieros que no cumplen los requisitos exigidos en la letra anterior.

No obstante, cuando el importe cubierto corresponda a pasivos financieros estables, según estos se definen en la letra c) del apartado 6 de la norma trigésima primera, la entidad podrá aplicar, opcionalmente, el tratamiento previsto en la letra a). Cuando la entidad haga uso de esta alternativa informará en la memoria en la forma prevista en el epígrafe D.7) de la norma sexagésima.

C) Coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

3. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación del procedimiento indicado a continuación para poder hacer uso del tratamiento contable previsto en los siguientes apartados:

a) Identificar la cartera de instrumentos financieros cuyo riesgo de tipo de interés se quiere cubrir, pudiendo identificar asimismo una pluralidad de carteras aun cuando el procedimiento se aplicará cartera a cartera.

b) Distribuir los flujos de efectivo de los instrumentos financieros de la cartera en una escala temporal basada en la fecha más próxima a la fecha de los estados financieros de las dos siguientes:

(i) La fecha en que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros pudiera ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.

(ii) La fecha en que se revise el tipo de interés de referencia del instrumento.

Las fechas de estimación de los flujos de efectivo se obtendrán, tanto al inicio de la cobertura como posteriormente, a partir de la experiencia de la propia entidad y con otra información disponible, tal como datos históricos y esperados sobre ratios de cancelación anticipada, tipos de interés y la interacción entre ambos. La metodología empleada para distribuir la cartera deberá ser consistente con los objetivos y procedimientos utilizados por la entidad en la gestión del riesgo. Si no se tuviera suficiente experiencia interna para distribuir la cartera, se utilizará la información disponible de la experiencia de otras entidades que operen con grupos comparables de instrumentos financieros.

La distribución de los importes de la cartera entre los diferentes períodos temporales se podrá realizar utilizando diferentes procedimientos, tal como el calendario esperado de los flujos de efectivo.

c) Designar para cada uno de los períodos temporales el importe cubierto, que será un importe de activos financieros o pasivos financieros en una determinada moneda. Cuando la cartera esté integrada tanto por activos financieros como por pasivos financieros, el importe cubierto será como máximo igual a la posición neta activa o pasiva de la cartera en el correspondiente período.

d) Identificar el riesgo de tipo de interés a cubrir, que puede ser sólo una parte del correspondiente a cada uno de los elementos de la posición cubierta, tal como un tipo de interés de referencia como el euribor.

e) Designar uno o varios derivados financieros con exposición al riesgo de tipo de interés como instrumentos de cobertura para cada uno de los períodos temporales para los que se vaya a realizar la cobertura.

Un mismo derivado podrá utilizarse para cubrir el riesgo de varios períodos, sin que sea posible designarlo como instrumento de cobertura únicamente para determinados periodos temporales durante su vida remanente, a menos que se compense aquella parte del derivado que no resulte eficaz con otros derivados de signo contrario para aquellos periodos en los cuales no se pretendiese designar como instrumento de cobertura.

f) Evaluar la eficacia de la cobertura desde su inicio y durante todos los períodos para los que se designe como tal, utilizando el método que la entidad haya establecido para comprobarla, debiendo concluirse necesariamente que ha sido altamente eficaz en el pasado.

g) Documentar la cobertura desde su inicio. Ello comprenderá información sobre los siguientes extremos:

(i) El objetivo y estrategia de gestión del riesgo de tipo de interés.

(ii) Los instrumentos financieros a incluir en la cartera, así como los criterios utilizados para apartarlos de la misma.

(iii) La forma de obtener las fechas de estimación de los flujos de efectivo, así como de las tasas de cancelación anticipada y los criterios utilizados para cambiar dichas estimaciones. Ello se aplicará de forma consistente a lo largo de los periodos que dure la cobertura.

(iv) El número y duración de los periodos temporales de estimación de los flujos de efectivo.

(v) La frecuencia de cálculo de la eficacia de la cobertura.

(vi) La metodología utilizada para determinar el importe cubierto y, por consiguiente, el porcentaje utilizado para calcular la ineficacia de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 5 de esta norma.

(vii) En el supuesto de utilizar el método contenido en la letra b) del apartado 5 de esta norma, si la entidad calcula la eficacia para cada periodo individualmente, de manera global para el conjunto de los periodos, o mediante alguna fórmula mixta.

4. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera que sean altamente eficaces se contabilizan de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los derivados financieros por su valor razonable se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Importe cubierto: Las ganancias o pérdidas debidas a variaciones en el valor razonable del importe cubierto, atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando como contrapartidas «Ajustes a activos financieros por macro-coberturas» o «Ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas», si el importe cubierto corresponde a activos financieros o pasivos financieros respectivamente.

Para el cálculo de las variaciones en el valor razonable del importe cubierto se pueden utilizar técnicas de estimación siempre que el resultado que se obtenga sea similar al que se obtendría de valorar individualmente todos los activos financieros o pasivos financieros que constituyen el importe cubierto.

5. La eficacia de la cobertura se evaluará periódicamente, y como mínimo cada vez que se elaboren estados financieros; cuando, al hacerlo, se modifiquen las fechas estimadas de los flujos de efectivo de los activos financieros o pasivos financieros, que constituyen el importe cubierto de la cartera, con respecto de las estimadas cuando se realizó la anterior evaluación de eficacia, el importe de la ganancia o pérdida del importe cubierto a la que se refiere la letra b) del apartado anterior se calculará utilizando uno de los siguientes criterios:

a) Como la variación en el valor razonable de la totalidad del importe cubierto que sea atribuible a las modificaciones en el tipo de interés, incluido el efecto de cualquier opción de pago anticipado incorporada en las partidas cubiertas.

b) Aplicando el siguiente procedimiento para cada período temporal:

(i) Se determina el porcentaje que supone el importe cubierto sobre el importe total de los activos financieros o pasivos financieros de la cartera incluidos en el respectivo período de acuerdo con las fechas estimadas de flujos de efectivo cuando se realizó la anterior evaluación de la eficacia.

(ii) Se obtiene el importe que resulta de aplicar el porcentaje de cobertura calculado en el número anterior al importe total de los activos financieros o pasivos financieros incluidos en el correspondiente período calculado de acuerdo con las nuevas fechas estimadas de flujos de efectivo.

(iii) Se estima la variación en el valor razonable del importe calculado en el número anterior atribuible al riesgo cubierto aplicando el criterio indicado en la letra b) del apartado anterior.

Al evaluar la eficacia de la cobertura, se tomarán en consideración, exclusivamente, las variaciones debidas a modificaciones en las fechas estimadas de flujos de efectivo de los instrumentos financieros, sin considerar las debidas al reconocimiento de nuevos activos financieros y pasivos financieros.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la entidad al valorar la eficacia de la cobertura podrá, opcionalmente, comparar el importe de la posición neta de activos y pasivos en cada uno de los periodos temporales con el importe cubierto designado para cada uno de ellos.

Sólo habrá ineficacia en la cobertura cuando, tras su revisión, el importe de la posición neta de activos y pasivos sea inferior al del importe cubierto, debiendo ser registrada inmediatamente la parte ineficaz en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se haga uso de esta opción, se informará de ello en la forma prevista en el epígrafe

D.7) de la norma sexagésima.

7. Se aplicará lo previsto en los apartados 13 y 14 de la norma trigésima primera respecto a la interrupción de las coberturas. Sin embargo, si la imputación del ajuste en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo es impracticable, se podrá utilizar un método lineal de amortización del ajuste, que, en todo caso, deberá concluir antes de la expiración del periodo temporal con el que está relacionado.

D) Coberturas de los flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

8. Las coberturas de flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación de los mismos procedimientos señalados en el apartado 3 de esta norma para poder hacer uso del tratamiento contemplado en los siguientes apartados, con las siguientes precisiones:

a) Riesgo cubierto: Se documentará como una parte de la exposición global a cambios en un tipo de interés de mercado especificado, común a todos los instrumentos financieros de la cartera.

b) Instrumento de cobertura: Se documentará como una cobertura de importes especificados en periodos temporales futuros concretos, que corresponden a las transacciones previstas objeto de cobertura.

c) Transacciones previstas: Será necesario demostrar que las transacciones son altamente probables y presentan una exposición a variaciones en los flujos de efectivo que finalmente afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Para ello bastará que la escala temporal de vencimientos muestre que existen niveles brutos suficientes de flujos de efectivo.

d) Importe cubierto: Vendrá designado como un grupo de transacciones previstas altamente probables para unos periodos temporales especificados, de manera consistente con la escala temporal citada. Deberán compartir unas características de riesgo similares, tal como la exposición al mismo riesgo, y que el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual dentro del conjunto se espera que sea aproximadamente proporcional al cambio global en el valor razonable del conjunto. Se podrá cubrir una parte de las transacciones previstas, tal como la parte debida a la variación del tipo de interés de referencia, siempre que se pueda valorar con fiabilidad la eficacia de la cobertura.

e) Eficacia de la cobertura: La cobertura debe ser altamente eficaz en la compensación de la exposición a los cambios de flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto; ello se demuestra mediante la existencia de una alta correlación entre el tipo de interés cubierto y el del instrumento de cobertura, tanto en el pasado como en las previsiones hacia el futuro.

f) Método de valoración de la eficacia: Se considerará realizado mediante la comparación de los cambios en los flujos de efectivo de los instrumentos de cobertura de cada uno los periodos para los cuales se designan y los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas cubiertas. La eficacia de la cobertura se deberá valorar de manera fiable, sobre una base continuada que determine que ha sido altamente eficaz a lo largo de los periodos durante los que estaba designada, lo cual se deberá comprobar, al menos, cada vez que se presenten estados financieros.

9. El instrumento de cobertura se contabilizará con los criterios siguientes:

a) La parte eficaz de la variación de valor del instrumento de cobertura se registrará transitoriamente en una partida de «ajustes por valoración» del patrimonio neto hasta el periodo en que ocurran las transacciones previstas, en cuyo momento se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) La parte ineficaz se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

10. Los cambios en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura se imputarán a los periodos para los que se designa como cobertura y se compararán con los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas, todo ello basado en la curva de rendimientos del importe cubierto y del instrumento de cobertura para los periodos específicamente cubiertos.

11. El tratamiento de la cobertura de los flujos de efectivo del riesgo de tipos de interés de una cartera de instrumentos financieros se interrumpirá por los siguientes motivos:

a) El instrumento de cobertura vence prematuramente, o la cobertura deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el apartado 8 de esta norma. En este caso, la ganancia o pérdida neta acumulada en la partida de patrimonio neto permanecerá en dicha partida hasta el periodo en que la transacción prevista ocurra.

b) Si la transacción prevista ya no se espera que ocurra, la ganancia o pérdida neta acumulada en el patrimonio neto se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.



SECCIÓN SEXTA. OTROS CRITERIOS



Norma trigésima tercera. Arrendamientos.

A) Clasificación de los arrendamientos.

1. Los contratos de arrendamiento se presentarán en los estados financieros en función del fondo económico de la operación con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos. Si, con posterioridad, arrendador y arrendatario acordasen cambiar los términos del contrato de forma tal que diera lugar a una clasificación diferente, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento para el plazo que reste hasta su vencimiento.

Esta norma no será de aplicación a los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables, ni sobre los contratos de explotación de la propiedad industrial e intelectual.

2. Los contratos de arrendamiento se calificarán como financieros u operativos en la fecha de su inicio, que será la primera entre la fecha del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del contrato.

En los contratos calificados como financieros, en la fecha de inicio se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del periodo de arrendamiento que, en todos los casos, será la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene la facultad de utilizar el activo arrendado.

3. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:

a) En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, la propiedad del activo al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el activo que permita al arrendatario adquirir el activo a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.

b) En el inicio del contrato, el valor actual de los pagos que el arrendatario ha de hacer, excluidos los contingentes, por servicios e impuestos, es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

c) El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del activo, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del activo al arrendatario.

d) El activo arrendado sea de naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.

e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.

f) El arrendatario asume los cambios que experimente el valor razonable del valor residual.

g) El arrendatario tiene la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.

4. Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos.

Los activos cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados consolidados como de uso propio y en los estados individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como otros activos cedidos en arrendamiento operativo, o como inversiones inmobiliarias.

La calificación de los contratos como financieros u operativos dependerá de las circunstancias de cada una de las partes del contrato, por lo que, en consecuencia, no será necesaria una calificación idéntica por parte del arrendador y del arrendatario. En concreto, esta situación se podría producir cuando el arrendador reciba de un tercero no vinculado con el arrendatario una garantía referida al valor residual del activo arrendado.

5. Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo. No obstante, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada si al finalizar el plazo del arrendamiento la propiedad del terreno no será trasmitida al arrendatario, en cuyo caso el componente de terreno se clasificará como arrendamiento operativo, para lo cual se distribuirán los pagos mínimos entre el terreno y edificio en proporción a los valores razonables que representen los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero salvo que resulte evidente que es operativo.

B) Arrendamientos financieros.

B.1) Contabilización por el arrendador.

6. Los activos cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como créditos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquél como propietario de los activos cedidos.

7. Los créditos derivados del arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento, más cualquier valor residual cuyo pago haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros con capacidad financiera suficiente, y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador.

En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe se basa en un factor distinto del mero paso del tiempo, tal como los vinculados con las ventas futuras, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador al arrendatario.

8. Los costes directos iniciales, entendidos como aquellos imputables a la negociación y contratación del arrendamiento, se incluirán en la valoración inicial del crédito y disminuirán los ingresos a reconocer a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del activo.

9. Los cobros del contrato de arrendamiento, incluidos los correspondientes al valor residual garantizado, se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del activo arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.

10. Los ingresos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del activo reconocerán el resultado de la venta en el ejercicio en que se inicie el plazo del arrendamiento; si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.

11. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance se tratarán contablemente de acuerdo con las normas vigésima novena y vigésima tercera, respectivamente.

B.2) Contabilización por el arrendatario.

12. Al inicio del arrendamiento financiero, el arrendatario reconocerá en el balance un activo, que clasificará según la naturaleza del bien objeto del contrato, y un pasivo por el mismo importe, que será igual al menor de:

a) el valor razonable del bien arrendado; o,

b) el valor actualizado de los pagos a realizar durante el plazo del contrato, incluyendo la opción de compra si su precio de ejercicio se espera que sea inferior al valor razonable del activo en la fecha de ejercicio, más cualquier importe garantizado, directa o indirectamente, por el arrendatario, sin incluir los pagos contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe no dependa del mero paso del tiempo, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador.

Para calcular el valor actualizado de estas partidas se tomará como tipo de actualización el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si éste no se pudiera determinar, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar en un arrendamiento similar o, en su defecto, el tipo de interés al que obtendría los fondos necesarios para comprar el activo en circunstancias similares. Los costes directos iniciales imputables al arrendatario se incluirán en la cuantía inicialmente reconocida como activo.

13. La carga financiera total incluida en las cuotas de arrendamiento se distribuirá durante la vida del contrato aplicando el método del tipo de interés efectivo, de manera que se obtenga un tipo de interés constante sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar en cada ejercicio.

Los pagos contingentes se cargarán como gastos en el ejercicio en que se devenguen.

14. El arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, aplicará a los activos adquiridos en arrendamiento financiero lo dispuesto en la norma vigésima sexta o la norma vigésima octava según su naturaleza, y la norma trigésima en lo relativo a su deterioro.

Si no existiera una razonable certeza de que el arrendatario obtendrá la propiedad del activo al vencimiento del contrato, aquél se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil, o del plazo del arrendamiento si éste fuese menor.

C) Arrendamientos operativos.

C.1) Contabilización por el arrendador.

15. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza.

16. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro método que resulte más adecuado.

Los costes directos iniciales imputables al arrendador se adicionarán al valor en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.

La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en la norma vigésima sexta y en la norma vigésima octava. Se aplicará la norma trigésima, en el análisis del deterioro.

17. Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado.

C.2) Contabilización por el arrendatario.

18. Las cuotas derivadas de los arrendamientos se imputarán linealmente como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que exista otro método de imputación que resulte más adecuado.

Las inversiones realizadas en inmuebles arrendados que cumplan la definición de activo si se hubiesen realizado en inmuebles propios se incluirán entre los activos materiales y se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. La vida útil de estas inversiones se estimará sobre la base del plazo del contrato de arrendamiento e incluirá el periodo de renovación sólo cuando existan evidencias que soporten la renovación por parte de la entidad sin incurrir en un coste significativo.

19. Cualquier pago realizado al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un pago anticipado por el arrendamiento, y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

D) Operaciones de venta con arrendamientos posteriores.

D.1) Venta con arrendamiento financiero.

20. Si en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del mismo activo, el arrendamiento resultara ser un arrendamiento financiero, el vendedor no dará de baja el activo vendido, ni reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias el posible beneficio resultante de la operación y registrará el importe total de la venta como un pasivo financiero.

D.2) Venta con arrendamiento operativo.

21. Cuando en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del activo vendido, el arrendamiento se califique como operativo, los resultados derivados de estas transacciones se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que la venta se haya realizado por su valor razonable; en caso contrario, sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo dispuesto en la norma trigésima, cuando la diferencia entre el valor razonable y el precio de venta sea:

a) Positiva: La pérdida que se compense con cuotas de arrendamiento por debajo de las de mercado se diferirá e imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a las cuotas pagadas durante el periodo durante el que se espera utilizar el activo.

b) Negativa: La diferencia se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del período durante el que se espera utilizar el activo.

Norma trigésima cuarta. Activos no corrientes en venta y operaciones en interrupción.

A) Activos no corrientes en venta y grupos de disposición

A.1) Definiciones.

1. A los efectos de esta Circular, se entenderá por:

a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición:

El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo según ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima, o una parte de una unidad o un conjunto de unidades. Cualquier activo, y pasivo asociado, de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.

2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como «activo no corriente en venta» cuando su valor en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de su venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.

b) Su venta se considere altamente probable.

3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) El consejo de administración, u órgano equivalente de la entidad, ha aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.

b) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.

c) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio adecuado en relación con su valor razonable actual.

d) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como «activo no corriente en venta», salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.

e) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en el mismo o que éste se retire.

4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como «activo no corriente en venta» solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que el resto de los requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto periodo de tiempo tras la adquisición, por lo general dentro de los tres meses siguientes a ésta.

5. Las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como «activos no corrientes en venta», o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.

A.2) Presentación en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

6. Los activos no corrientes en venta, así como los activos que formen parte de un grupo de disposición, se presentarán separadamente en el balance en la partida «Activos no corrientes en venta» y los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida «Pasivos asociados con activos no corrientes en venta». Los ajustes por valoración del patrimonio neto relacionados con dichas partidas se clasificarán, cuando proceda, en la partida «Ajustes por valoración: activos no corrientes en venta». Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.

7. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como en venta se seguirán reconociendo en las partidas que les corresponda según su naturaleza, salvo que se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de «operación en interrupción», en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el epígrafe B) siguiente.

8. Cuando un activo no corriente en venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.

A.3) Valoración.

9. Los activos no corrientes en venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta Circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes en venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.

10. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros según lo preceptuado en la Sección segunda del Capítulo segundo de este Título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados conforme a lo previsto en la norma trigésima quinta.

c) Los activos por impuestos diferidos de acuerdo con la norma cuadragésima segunda.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro de acuerdo con la norma cuadragésima.

11. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes en venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.

12. Cuando excepcionalmente la venta se espere que ocurra en un periodo superior a un año, la entidad valorará el coste de venta en términos actualizados registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida «intereses y cargas similares» de la cuenta de pérdidas y ganancias.

13. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 10 y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta Circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 10 se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 9 anterior.

14. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su valor en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta, se reconocerán en la partida «pérdidas por deterioro de activos no corrientes en venta» de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 10.

15. Las ganancias de un activo no corriente en venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su valor en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma trigésima.

Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida que no se hayan reconocido conforme al apartado 10 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.

16. Las pérdidas por deterioro, y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 10 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma trigésima.

En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

17. Cuando un activo no corriente en venta sea parte de un negocio en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta a la de presentación del grupo, las diferencias de cambio previamente reconocidas como «ajustes por valoración» en el patrimonio neto, sólo se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se enajene el activo.

18. Cuando un activo no corriente en venta deje de clasificarse como tal, o deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su valor en libros anterior a su calificación como activo no corriente en venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido de no haber clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, tal y como éste se define en el apartado 2 de la norma trigésima, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.

B) Operaciones en interrupción.

B.1) Definición.

19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente en venta y además cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sean significativas e independientes del resto.

b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.

c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.

A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad a las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, tal como una entidad dependiente o un segmento de negocio o geográfico, según éste se define en el apartado 10 de la norma trigésima.

B.2) Presentación y valoración.

20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en el epígrafe A) de esta norma.

21. Las entidades dependientes que, en la fecha de adquisición, cumplan los requisitos para clasificarlas como operaciones en interrupción se podrán presentar en el balance consolidado incluyendo en las partidas de «activos no corrientes en venta» y «pasivos asociados con activos no corrientes en venta» una sola línea para el activo y otro para el pasivo, o una línea para cada clase de activo y pasivo. En el primer caso, el pasivo se valorará por su valor razonable a la fecha del balance y el activo por el valor razonable de la participada menos los costes de venta más los importes que se hubiesen registrado en el pasivo.

22. Los resultados generados en el periodo por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, se presentarán, netos del efectivo impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida «resultados de operaciones interrumpidas», tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja de él.

C) Activos adjudicados.

23. A los efectos de esta Circular, activos adjudicados son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquéllos, con independencia del modo de adquirir la propiedad. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado, definida en la norma novena, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, tales como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado

4 de la norma trigésima séptima, frente a la de activo no corriente en venta.

24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación de un activo se reflejarán como un pasivo financiero que se valorará por su coste amortizado.

25. La clasificación y presentación en balance de los activos adjudicados se llevará a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Salvo manifestación expresa en la memoria de la entidad, se presumirá que todos los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y se presentarán en el balance en la partida «activos no corrientes en venta»; los activos materiales adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma vigésima sexta, y los activos financieros conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este Título.

26. Los activos adjudicados, salvo los destinados a uso continuado, se valorarán de acuerdo con el epígrafe A.3) de esta norma, y se reconocerán inicialmente por el importe neto de los activos financieros entregados valorados de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima segunda, teniendo en cuenta la corrección de valor señalada en la norma vigésima novena. Este importe será considerado su coste.

27. Los activos adjudicados que permanezcan en balance durante un periodo de tiempo superior al inicialmente previsto para su venta se analizarán individualmente para reconocer cualquier pérdida por deterioro que se ponga de manifiesto con posterioridad a su adquisición.

En el análisis del deterioro se tomará en consideración, además de las ofertas razonables recibidas en el período frente al precio de venta ofrecido, las dificultades para encontrar compradores, así como, para el caso de los activos materiales, cualquier deterioro físico que haya podido menoscabar su valor.

D) Venta de activos no corrientes en venta con financiación al comprador por parte de la entidad o del grupo.

28. Las entidades aprobarán, a un nivel apropiado de la organización, y adoptarán una política de financiación de las ventas de sus activos no corrientes en venta que incluirá porcentajes máximos de financiación respecto del precio de venta y los plazos máximos de recuperación de la inversión.

29. El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes en venta se realizará caso por caso. Las pérdidas surgidas en la realización de activos materiales e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se realice la venta. En las ventas con financiación de la propia entidad, ya sea con garantía real o derechos análogos, el resultado de la venta se estimará, cuando proceda, una vez excluidos los intereses por aplazamiento, los cuales se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias mediante su devengo utilizando el método del tipo de interés efectivo de la operación; las ganancias por la venta se reconocerán tomando en consideración, además de que el comprador no está controlado por la entidad vendedora, los siguientes criterios:

a) que la entidad no retiene ventajas ni riesgos, de carácter significativo, relacionados con la propiedad del activo vendido;

b) que la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente del activo, asociada con su propiedad, y no retiene su control efectivo;

c) que el porcentaje de venta financiado por la entidad al comprador no excede del que éste obtendría de una entidad de crédito no vinculada con el grupo;

d) que la capacidad de pago, presente y futura, del comprador sea suficiente para atender el préstamo, y

e) que el plazo y las condiciones de financiación sean similares a las concedidas por la entidad para la financiación de adquisiciones de activos semejantes que no son de su propiedad.

En cualquier caso, si el vendedor controla al comprador, la ganancia en la venta de un activo no corriente en venta con financiación del vendedor se registrará de acuerdo con la letra b) del apartado siguiente.

30. Cuando no se cumpla alguno de los criterios señalados en el párrafo anterior, o cuando del análisis de la operación se infiriese que no está razonablemente asegurada la recuperación de la totalidad de la financiación concedida en el tiempo y forma previsto en el contrato de financiación, sin tener que recurrir a considerar el valor de las posibles garantías reales que puedan haberse tomado sobre el activo vendido, no se reconocerá ninguna ganancia en el momento de la venta, presentándolas en el balance reduciendo el importe del activo financiero creado y difiriendo su reconocimiento con el siguiente criterio:

a) Cuando esté razonablemente asegurada la recuperación total de los derechos de cobro, por la combinación de la capacidad de pago presente y futura del prestatario y por el valor de las garantías tomadas: las ganancias por la venta se registrarán en proporción con los cobros procedentes del correspondiente activo financiero; en este caso, el activo financiero continuará periodificándose y no será clasificado como deteriorado, a menos que, de acuerdo con la norma vigésima novena, se observe que ésta debe ser su consideración.

b) En el resto de los casos: se registrarán las ganancias cuando sustancialmente se haya recuperado la mayor parte del coste original del activo vendido, en este caso todos los cobros se asignarán a la recuperación del principal del activo financiero y éste permanecerá suspendido del devengo de intereses.

Norma trigésima quinta. Gastos de Personal.

A) Retribuciones a corto plazo para los empleados.

1. Las retribuciones a corto plazo para los empleados son remuneraciones, no incluidas en otra categoría de este Título, cuyo pago debe atenderse antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, sean aquéllas monetarias o no monetarias, tal como los sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, el disfrute de casas y vehículos por cuenta de la entidad y los seguros de asistencia médica.

Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, tal como la concesión por las entidades de crédito de facilidades crediticias a sus empleados por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se estimarán anualmente por la diferencia entre las condiciones de mercado y las pactadas con el empleado, informándose además en la memoria conforme a la norma sexagésima.

Las retribuciones a corto plazo para los empleados se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos; registrándose mientras los empleados prestan sus servicios en la entidad:

a) Como una periodificación de pasivo, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En el caso de que el importe satisfecho supere al importe de la retribución, esa diferencia se reconocerá como una periodificación de activo si cumple los criterios de reconocimiento de la norma undécima.

b) Como un gasto de personal del período en el que los empleados hayan prestado sus servicios, a menos que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, en cuyo caso su importe se registrará simultáneamente en las partidas «gastos de personal» y «otros productos de explotación».

2. Las retribuciones a corto plazo a los empleados consecuencia de su participación en ganancias del ejercicio o en planes de incentivos, que no se encuentren reguladas en la norma trigésima sexta, se registrarán como un gasto de personal y una periodificación de pasivo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Existe una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.

b) Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.

B) Retribuciones post-empleo.

B.1) Definición y clasificación.

3. Las retribuciones post-empleo son remuneraciones a los empleados, no incluidas en otra categoría de este Título, que se liquidan tras la terminación de su periodo de empleo. Todas las obligaciones post-empleo, incluso las cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportaciones definidas o planes de prestaciones definidas, en función de las condiciones de dichas obligaciones, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos tanto dentro como fuera de los términos pactados formalmente con los empleados.

4. Una obligación post-empleo se clasificará como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin tener obligación legal ni efectiva de realizar contribuciones adicionales si la entidad separada no pudiera atender las retribuciones de los empleados relacionadas con los servicios prestados en el ejercicio corriente y en los anteriores. Las obligaciones de retribuciones post-empleo diferentes de un plan de aportación definida se clasificarán como plan de prestación definida.

5. Un plan de retribuciones post-empleo exteriorizado mediante el pago de primas de una póliza de seguros, o aportaciones a planes de pensiones, se clasificará como de prestación definida si la entidad, directamente o indirectamente a través del plan, conserva la obligación, contractual o implícita, de pagar directamente a los empleados las retribuciones en el momento en que sean exigibles, o bien de pagar cantidades adicionales si el asegurador, u otro obligado al pago, no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el ejercicio presente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizado.

B.2) Planes de aportación definida.

6. La contribución a realizar a los planes de aportación definida a cambio de los servicios prestados por los empleados durante el ejercicio supondrá el reconocimiento de:

a) Una provisión por fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho, que se valorará por el valor actual de la contribución a realizar salvo que se tenga que pagar antes de los doce meses siguientes a la fecha de los estados financieros en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe. Si el importe satisfecho supera al importe de la contribución, la diferencia se reconocerá en la partida «periodificaciones» de activo, si cumple los criterios de reconocimiento de la norma undécima.

b) Un gasto de personal del ejercicio, a menos que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, en cuyo caso, su importe se registrará simultáneamente en las partidas «gastos de personal» y «otros productos de explotación».

B. 3) Planes de prestación definida.

7. El tratamiento contable de los planes de prestación definida supondrá anualmente para la entidad:

a) Considerar sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de sus obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son habitualmente seguidas.

b) Calcular el valor actual de dichas obligaciones, legales e implícitas, en la fecha a que se refieren los estados financieros y deducir:

(i) Cualquier pérdida actuarial, menos cualquier ganancia actuarial, no reconocidas todavía como consecuencia del tratamiento permitido en el apartado 11 de esta norma. Las ganancias y pérdidas actuariales se originarán por incrementos o disminuciones en el valor actual de las obligaciones, o por las variaciones en el valor razonable de los activos del plan, consecuencia de los ajustes que miden los efectos de:

1) Las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos en el plan.

2) Los cambios en las hipótesis actuariales.

(ii) El coste de servicios pasados pendiente de reconocer, según el apartado 12 de esta norma. Este coste recoge el incremento en el valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, puesto de manifiesto en el ejercicio actual por la introducción de nuevas prestaciones post-empleo, así como por la modificación de las ya existentes o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza.

(iii) El valor razonable en la fecha a la que se refieren los estados financieros de los activos del plan. Se entiende por activos del plan aquéllos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:

1) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra h), de la norma sexagésima segunda.

2) Sólo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados, no estando disponibles para los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.

3) No pueden retornar a la entidad salvo cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagados por ella.

4) No son instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.

c) La cifra obtenida en la anterior letra b) de esta norma se registrará como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida si resultase positiva, o como «otros activos» si resultase negativa. La entidad valorará el susodicho activo eligiendo el menor valor de entre los dos siguientes:

(i) La cifra obtenida en el citado cálculo, en valor absoluto.

(ii) La suma de cualquier pérdida actuarial neta y el coste de servicios pasados pendientes de reconocer, más el valor actual de cualquier prestación económica disponible en la forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo. El valor actual se obtendrá utilizando el mismo tipo de actualización empleado en otros cálculos de los planes de prestación definida.

d) Si el valor razonable de los activos del plan, al inicio o final del ejercicio, es mayor que el valor actual de la obligación por prestaciones definidas, y la entidad valora el activo obtenido del cálculo indicado en la letra c) anterior por el importe señalado en el punto (ii) del mismo punto, procederá como sigue:

(i) Sumará las pérdidas netas actuariales y el coste de los servicios pasados originados en el ejercicio, tratando el importe según la siguiente regla:

1) cuando el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra c) (ii) no cambie, o se incremente: todo el importe se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias,

2) cuando supere la reducción producida en el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra c) (ii): únicamente el exceso se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, (ii) Deducirá de las ganancias netas actuariales originadas en el ejercicio, el coste de los servicios pasados originados en el ejercicio, tratando el importe obtenido según la siguiente regla:

1) cuando el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra b) (ii) no cambie, o se reduzca: todo el importe se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias,

2) cuando supere el valor actual de cualquier prestación económica indicada en la letra c) (ii): únicamente el exceso se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

e) La entidad reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, una vez cumplido lo dispuesto en la letra d), el importe neto total de las siguientes cantidades, salvo que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan su inclusión como parte del coste de un activo, en cuyo caso registrará adicionalmente su importe como «otros productos de explotación»:

(i) El coste de los servicios del período corriente, entendido como el incremento en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que se produce como consecuencia de los servicios prestados por los empleados en el ejercicio.

(ii) El coste por intereses, entendido como el incremento producido en el periodo en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas como consecuencia del paso del tiempo. Este coste se obtiene como resultado de multiplicar el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones para el periodo por el importe de éstas, tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en su valor.

(iii) El rendimiento esperado de cualquier activo del plan, así como de cualquier derecho de reembolso, entendido como los intereses, dividendos y otros ingresos procedentes de los activos del plan, junto con las ganancias y pérdidas de esos activos aun cuando no estén realizadas, menos cualquier coste de administración del plan e impuestos que le afecten.

(iv) Las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas en el ejercicio según indica el apartado 11 de esta norma.

(v) El coste de servicio pasado, en la medida que su reconocimiento sea exigido por el apartado 12 de esta norma.

(vi) El efecto de cualquier tipo de reducción o liquidación del plan.

La valoración de todas las obligaciones originadas por los planes de prestaciones definidas, las realizará un actuario cualificado.

8. El método de la unidad de crédito proyectada, que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada, será el utilizado en la determinación del:

a) Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

b) Coste por los servicios prestados del ejercicio.

c) Coste de servicios pasados, en su caso.

Las prestaciones a cobrar por los empleados en el futuro se imputarán en los periodos en que éstos prestan sus servicios en la entidad, según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la prestación que cobrará el empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:

a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros, y

b) La fecha en la que los servicios posteriores a prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.

9. Al adoptar las hipótesis actuariales se considerará que:

a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores tales como la inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.

c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el tipo de descuento, los niveles futuros de sueldos y prestaciones, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.

d) El tipo de interés a utilizar para actualizar se determinará utilizando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia.

Cuando no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la Deuda Pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderá con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones por prestaciones post-empleo.

e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.

f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.

g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, dichos cambios sólo se considerarán en la valoración de las citadas obligaciones cuando los cambios se han incorporado a la legislación antes de la fecha del balance de situación, o existe evidencia fiable, tal como la historia pasada, que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.

10. Para los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades tomarán en consideración que:

a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera a la que tenga derecho a jubilarse.

b) La tasa de crecimiento de salarios será como mínimo un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.

c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.

d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.

11. Todas las ganancias y pérdidas actuariales se podrán reconocer como ingreso o como gasto del ejercicio al valorar la provisión por fondo de pensiones, aplicándose las mismas bases de reconocimiento para las pérdidas y para las ganancias, y realizándose la aplicación de manera sistemática en los diferentes periodos.

No obstante lo anterior, la entidad, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 7.d) de esta norma, podrá diferir las pérdidas y ganancias actuariales utilizando una banda de fluctuación, en cuyo caso, reconocerá como gasto o como ingreso una parte de sus ganancias y pérdidas actuariales de acuerdo con la siguiente metodología:

a) Calculará en términos absolutos el importe neto de las ganancias y pérdidas actuariales no reconocidas al final del periodo contable inmediatamente anterior.

b) Calculará el 10 por ciento del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior.

c) Calculará el 10 por ciento del valor razonable de los activos del plan existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior.

d) Elegirá la mayor entre las cantidades obtenidas en las letras b) y c).

e) Calculará la diferencia entre los importes obtenidos en las letras a) y d). Si la diferencia es positiva deberá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias el importe de la letra f).

f) El importe de las pérdidas y ganancias actuariales a reconocer como gasto o como ingreso, según proceda, será el cociente obtenido al dividir el importe positivo obtenido en la letra e) entre cinco.

g) Estos cálculos se realizarán por separado para cada uno de los planes de prestaciones definidas existentes.

La entidad podrá elegir un porcentaje inferior al señalado en las letras b) y c) anteriores, siempre que el porcentaje sea idéntico para ambas letras; igualmente el importe de las pérdidas y ganancias actuariales podrá imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias con un denominador inferior al señalado en la letra f) anterior. En cualquier caso, una vez elegido un criterio, éste se aplicará uniforme y sistemáticamente en los distintos ejercicios.

12. El coste de servicio pasado se reconocerá, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 7.d) de esta norma, como un gasto, al valorar la provisión por fondo de pensiones, imputándolo:

a) Linealmente entre el período medio que reste hasta que el trabajador tenga un derecho irrevocable a recibir las prestaciones.

b) Inmediatamente, en el supuesto de que los trabajadores tengan un derecho irrevocable en el momento de la introducción, o de cualquier cambio, del plan.

13. Si una póliza de seguros es un activo del plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguro es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.

14. Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación por prestación definida, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador vaya a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguro no cumple las condiciones para ser un activo del plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo como un «contrato de seguros vinculado a pensiones» que, en los demás aspectos, se tratará como un activo del plan. En particular se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.

15. Si tienen lugar reducciones o liquidaciones en un plan, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio:

a) El cambio en el valor presente de las obligaciones por prestación definida.

b) La variación en el valor razonable de los activos del plan.

c) Cualquier pérdida y ganancia actuarial que no hubiera sido previamente reconocida.

d) El coste de servicio pasado que no hubiera sido previamente reconocido.

16. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.

b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.

17. Los planes de prestación definida se registrarán de la siguiente forma en la cuenta de pérdidas y ganancias:

a) El coste de los servicios del período corriente como «gastos de personal».

b) El coste por intereses como «intereses y cargas asimiladas». Cuando las obligaciones se presenten en el pasivo netas de los activos del plan, el coste de los pasivos que se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias será exclusivamente el correspondiente a las obligaciones registradas en el pasivo.

c) El rendimiento esperado de cualquier activo del plan reconocido en el activo como «intereses o rendimientos asimilados».

d) Las pérdidas y ganancias actuariales como «dotaciones a provisiones (neto)».

e) El coste de los servicios pasados como «dotaciones a provisiones (neto)».

f) La diferencia que pudiera existir entre el importe neto que resulte de aplicar lo dispuesto en el anterior apartado 7.e) y el resultado de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias los importes señalados conforme a los criterios de las letras anteriores se registrarán como «dotaciones a provisiones (neto)».

No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 14 anterior, la entidad haya reconocido en el activo un contrato de seguros vinculado a pensiones, el gasto del ejercicio relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida «gastos de personal» neto de la cuantía reconocida en el ejercicio como reembolsable.

Cuando, de acuerdo con las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, los gastos de pensiones se incluyan como coste de un activo, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el procedimiento anterior y, simultáneamente, en la partida «otros productos de explotación».

18. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:

a) En los estados individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:

(i) Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta Circular para los planes de prestación definida.

(ii) La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguros vinculado a pensiones aplicando, cuando proceda, lo dispuesto en el apartado 13.

(iii) El gasto del ejercicio se registrará en la partida «gastos de personal» neto de la cuantía que corresponda a los contratos de seguros.

b) En los estados consolidados del grupo:

(i) Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta Circular para los planes de prestación definida.

(ii) los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo a las normas de esta Circular que, según su naturaleza, les correspondan.

C) Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.

19. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes post-empleo de prestaciones definidas, con la salvedad de que todo el coste de servicio pasado y las pérdidas y ganancias actuariales se reconocen de forma inmediata.

20. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguro, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.

D) Indemnizaciones por cese.

21. Las indemnizaciones por cese se reconocerán como una provisión por fondos de pensiones y obligaciones similares y como un gasto de personal únicamente cuando la entidad esté comprometida de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de jubilación, o bien a pagar retribuciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria por parte de los empleados.

22. Las indemnizaciones que se vayan a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de los estados financieros se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de actualización que se utilizaría para los planes de prestación definida post-empleo.

23. En el supuesto de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que aceptarán dicha oferta.

Norma trigésima sexta. Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital.

A) Remuneraciones a los empleados con instrumentos de capital.

1. La entrega a los empleados de instrumentos de capital propio como contraprestación a sus servicios se tratará a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando la entidad entregue inmediatamente los instrumentos sin exigirse un periodo específico de servicios para que los empleados sean titulares incondicionales de aquellos, se reconocerá en la fecha de la concesión un gasto por la totalidad de los servicios recibidos y el correspondiente aumento en el patrimonio neto, salvo evidencia que indique que aquellos servicios no han sido recibidos por la entidad durante dicho periodo.

b) Cuando los instrumentos se entregan a los empleados una vez terminado un período específico de servicios, se reconocerá un gasto por los servicios y el correspondiente aumento de patrimonio neto, a medida que los empleados presten los servicios a lo largo del período citado.

A los efectos de esta norma, la fecha de concesión es aquella en que la entidad y sus empleados acuerdan la citada fórmula de remuneración y los plazos y condiciones son conocidos por ambas partes. Si el acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión es aquélla en que se obtiene tal aprobación.

2. En la fecha de la concesión, la entidad valorará los servicios recibidos y el correspondiente aumento de patrimonio neto al valor razonable de los instrumentos de capital concedidos, que se estimará de acuerdo con lo establecido en la norma duodécima. Si en la fecha de concesión, la entidad no puede estimar con fiabilidad el valor razonable de aquellos instrumentos de capital, sustituirá éste en dicha fecha por su valor intrínseco, tal como éste se define en la norma decimotercera.

3. Los cambios de valor de los instrumentos concedidos, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, no se reconocerán en los estados financieros, a menos que se hayan registrado por su valor intrínseco, en cuyo caso los cambios que se produzcan entre las citadas fechas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia. La fecha de liquidación en el supuesto de una concesión de opciones sobre acciones se producirá cuando las opciones se ejercitan, cancelan o venzan.

4. Una vez entregados los instrumentos de capital para remunerar los servicios recibidos de sus empleados, la entidad no modificará su valor. En el supuesto de valoración por el valor intrínseco, la entidad modificará el valor de dichos servicios y su contrapartida de patrimonio neto, si dichas opciones no se ejercen después de su entrega.

B) Deudas con los empleados basadas en el valor de instrumentos de capital de la entidad.

5. Las deudas de la entidad con los empleados, como consecuencia de sus servicios, cuyo importe se base en el valor de instrumentos de capital de la propia entidad, se tratarán a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe monetario sea inmediato, no exigiéndose un período específico de servicios para recibirlo, se reconocerá totalmente el gasto por dichos servicios, con la correspondiente deuda, en la fecha de concesión, salvo evidencia que demuestre que los servicios no han sido recibidos.

b) Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe monetario una vez completado un período específico de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios y la correspondiente deuda, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho período.

6. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y la deuda contraída por el valor razonable de esta última, obtenido utilizando un modelo adecuado de valoración de opciones. Los cambios de valor de la obligación, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia.

C) Transacciones con los empleados remuneradas en efectivo o con instrumentos de capital.

7. Las remuneraciones de la entidad a sus empleados por sus servicios que se puedan liquidar en efectivo o con instrumentos de capital propio, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la siguiente forma:

a) Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, tal como está definido en el apartado 6.b) de la norma vigésima, en el que el instrumento de deuda representará el derecho de los empleados a la liquidación en efectivo y el instrumento de capital el derecho a recibir la remuneración bajo otra forma. Los servicios recibidos de los empleados respecto al componente de deuda se registrarán cuando estos presten los servicios, aplicando los criterios contenidos en los apartados 5 y 6 de esta norma. Los servicios recibidos de los empleados respecto al componente de capital se registrarán en el mismo momento que los anteriores pero aplicando los criterios contenidos en los apartados 1 a 4 de esta norma.

En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto, calculando, en primer lugar, el valor razonable del instrumento de deuda. Seguidamente calculará el valor razonable del instrumento de capital, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación monetaria para poder recibir el instrumento de capital. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma de los dos valores anteriores.

b) Cuando sea la entidad quien decide la forma de remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar monetariamente a sus trabajadores.

Si existe tal obligación, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 5 y 6 de esta norma. En su defecto, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 1 a 4 de la misma.

D) Condiciones en los acuerdos de remuneraciones a los empleados basados en instrumentos de capital.

8. En los acuerdos de remuneraciones a los empleados que incluyan condiciones relacionadas con la consecución de un determinado objetivo que no esté vinculado a condiciones externas de mercado, tal como un crecimiento mínimo de los beneficios, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto de la entidad dependerá del número de instrumentos de capital a que tienen derecho los empleados. Si se produce un incumplimiento total de tales condiciones y ningún empleado adquiere el derecho a recibir instrumentos de capital, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en sus estados financieros por este concepto y revertirá los importes contabilizados en su patrimonio neto con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.

9. Cuando, entre los requisitos previstos en el acuerdo, existan condiciones externas de mercado, tal como que la cotización de los instrumentos de capital alcance un determinado nivel, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto dependerá del cumplimiento del resto de requisitos por parte de los empleados, con independencia de sí se han satisfecho o no las condiciones de mercado. Si se cumplen los requisitos del acuerdo, pero no se satisfacen las condiciones externas de mercado, tal como que la cotización del instrumento de capital no alcanza el nivel determinado, la entidad no revertirá los importes previamente reconocidos en su patrimonio neto, incluso cuando los empleados no ejerzan su derecho a recibir los instrumentos de capital.

Norma trigésima séptima. Otras provisiones y contingencias.

A) Definiciones.

1. Los conceptos empleados en esta norma se utilizarán con el sentido y significado establecidos en este epígrafe; en ningún caso, esta norma se aplicará a los instrumentos financieros ni a las provisiones expresamente reguladas en otras normas de esta Circular.

2. Las provisiones son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que están claramente especificadas en cuanto a su naturaleza a la fecha a la que se refieren los estados financieros, pero resultan indeterminadas en cuanto a su importe o momento de cancelación, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Estas obligaciones pueden surgir por:

a) Una disposición legal o contractual.

b) Una obligación implícita o tácita, cuyo nacimiento se sitúa en una expectativa válida creada por la entidad frente a terceros respecto de la asunción de ciertos tipos de responsabilidades. Tales expectativas se crean cuando la entidad acepta públicamente responsabilidades, o se derivan de comportamientos pasados, o de políticas empresariales de dominio público.

c) La evolución prácticamente segura de la regulación en determinados aspectos, en particular, proyectos normativos de los que la entidad no podrá sustraerse.

3. Los pasivos contingentes son obligaciones posibles de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a que ocurra, o no, uno o más eventos futuros independientes de la voluntad de la entidad. Incluyen las obligaciones actuales de la entidad, cuya cancelación no sea probable que origine una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos, o cuyo importe, en casos extremadamente raros, no pueda ser cuantificado con la suficiente fiabilidad.

4. Los activos contingentes son activos posibles, surgidos como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada y debe confirmarse cuando ocurran, o no, eventos que están fuera de control de la entidad.

5. Los sucesos a que se refieren los apartados anteriores se calificarán como: a) Probables: cuando exista mayor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario. b) Posibles: cuando exista menor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario. c) Remotos: cuando su aparición sea extremadamente rara.

B) Reconocimiento.

6. La entidad reconocerá una provisión en el balance cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) tiene una obligación actual como resultado de un suceso pasado, y, en la fecha a que se refieren los estados financieros, existe una mayor probabilidad de que se tenga que atender la obligación que de lo contrario;

b) para cancelar la obligación es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Cuando exista un gran número de obligaciones homogéneas, la probabilidad de que se produzca una salida de recursos se determinará considerando el tipo de obligación en su conjunto, y

c) se puede estimar fiablemente el importe de la obligación.

7. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la norma cuadragésima tercera.

La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en el epígrafe G.2) de la norma sexagésima, a no ser que considere remota la posibilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.

Los compromisos de crédito, entendidos como los compromisos irrevocables de facilitar financiación conforme a unas determinadas condiciones y plazos previamente estipulados, tales como los saldos disponibles por terceros dentro de los límites o principales de los contratos de créditos concedidos por la entidad, se reconocerán y tratarán a efectos contables de acuerdo con lo establecido en esta norma para los pasivos contingentes, a menos que:

a) Puedan ser liquidados por diferencias, en cuyo caso se tratarán como instrumentos derivados, conforme a la Sección segunda de este Capítulo.

b) El tipo de interés sea inferior al de mercado, en cuyo caso se valorarán inicialmente por su valor razonable y posteriormente por el mayor importe de entre:

(i) el obtenido de aplicar lo dispuesto en esta norma, y

(ii) el inicialmente reconocido menos, cuando proceda, la parte reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias por el paso del tiempo de acuerdo con lo preceptuado en la norma decimoséptima.

8. Los activos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en el epígrafe G.2) de la norma sexagésima, siempre y cuando sea probable el aumento de recursos que incorporan beneficios económicos por esta causa.

C) Valoración.

9. El importe de la provisión debe ser la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación actual en la fecha de los estados financieros, de acuerdo con la información disponible. En la realización de la estimación se deberán considerar los siguientes criterios:

a) Se tendrán en cuenta todos los riesgos, entendidos como la variación de los desenlaces posibles, e incertidumbres que rodean a los sucesos y las circunstancias concurrentes en su valoración. Cuando la provisión se refiera a una población importante de casos individuales homogéneos, la obligación actual se estimará ponderando todos los desenlaces posibles por sus probabilidades asociadas. Cuando se esté evaluando una obligación aislada, la mejor estimación de la deuda vendrá constituida por el desenlace más probable; no obstante, la entidad también considerará otros desenlaces posibles, y en el caso de que éstos sean, o bien mucho más elevados, o mucho más bajos que el desenlace más probable, la mejor estimación puede ser por una cuantía mayor o menor, respectivamente, que la correspondiente al desenlace más probable; este es el caso del desembolso que tuviera que abonarse como consecuencia de la responsabilidad derivada de un litigio en curso.

b) La incertidumbre relacionada con la cuantía de la provisión no justificará su falta de reconocimiento. Esta información se completará en la memoria, indicando los motivos excepcionales de esta situación.

c) Cuando el efecto financiero sea material se tendrá en cuenta en la estimación de la provisión. El tipo o tipos de actualización deben ser considerados antes de impuestos y reflejar las evaluaciones correspondientes al valor temporal del dinero que el mercado esté haciendo en la fecha del balance, así como el riesgo específico de la provisión.

El tipo o tipos de actualización no reflejarán los riesgos que hayan sido ya objeto de ajuste al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. El importe de la provisión se corregirá en cada período para reflejar los gastos financieros devengados.

d) Los reembolsos prácticamente seguros a recibir de un tercero en el momento de la liquidación de la deuda, se reconocerán como un activo independiente, no pudiendo su importe exceder al de la provisión. Sólo cuando exista un vínculo legal o contractual, por el que se haya exteriorizado el riesgo de la entidad, y en virtud del cual ésta no sea responsable frente a terceros, el importe de los reembolsos a recibir se deducirá del importe de la provisión.

10. Las provisiones deben ser objeto de revisión en cada fecha del balance y ajustadas, en su caso, para reflejar la mejor estimación existente en ese momento.

D) Reversión de la provisión.

11. Cada provisión se utilizará sólo para afrontar los riesgos para los cuales fue originalmente reconocida.

Cuando dejen de cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la provisión, o se cancele mediante la estructura interna de la entidad, así como, cuando su importe exceda del importe necesario estimado para cubrir el riesgo objeto de la misma, la entidad procederá a revertir la provisión, por la totalidad o por un importe igual al exceso sobre las necesidades estimadas, mediante el abono a la cuenta correspondiente de la cuenta de pérdidas y ganancias.

E) Casos particulares.

12. La aplicación de las reglas de reconocimiento y valoración de provisiones se llevarán a cabo con las siguientes precisiones:

a) En ningún caso se podrán reconocer provisiones para cubrir pérdidas futuras derivadas de las actividades, ni para compensar menores beneficios futuros.

b) Se reconocerá una provisión para cubrir los riesgos derivados de los contratos onerosos que, a los efectos de esta Circular, son aquellos en los cuales los costes inevitables de cumplir dicho contrato exceden a los beneficios económicos que se esperan obtener del mismo. Los costes inevitables deben reflejar los menores costes netos de cumplir el contrato, es decir, el menor importe entre el coste de cumplir sus cláusulas y la indemnización y multas por incumplirlas.

c) Se reconocerá una provisión por reestructuración solamente cuando se disponga de un plan formal y detallado en el que se identifiquen las modificaciones fundamentales que se van a realizar, y siempre que la entidad haya comenzado a ejecutar dicho plan o haya anunciado públicamente sus principales características o se desprendan hechos objetivos sobre su ejecución. Su importe deberá incluir los desembolsos directamente relacionados con la reestructuración, no formando parte de la provisión costes tales como los de reubicación o formación del personal, comercialización o publicidad o inversión en nuevos sistemas informáticos.

d) En ningún caso será aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca, o no, una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o como consecuencia de criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los Tribunales de Justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.

Norma trigésima octava. Comisiones.

1. Las comisiones pagadas o cobradas por servicios financieros, con independencia de la denominación que reciban contractualmente, se clasifican en las siguientes categorías, que determinarán su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias:

a) Comisiones financieras: Son aquellas que forman parte integral del rendimiento o coste efectivo de una operación financiera. Estas comisiones se perciben por adelantado y pueden ser de tres tipos:

(i) Surgidas como compensación por el compromiso de concesión de financiación, tal como la comisión de apertura de préstamos y créditos. El reconocimiento del ingreso por estas comisiones se diferirá, salvo en lo que compensen costes directos relacionados, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación como un ajuste al coste o rendimiento efectivo de la operación, tal como dispone la norma decimoséptima, y si finalmente el compromiso expira sin haberse dispuesto de la financiación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su expiración.

(ii) Surgidas en la emisión de pasivos financieros: Se incluirán, junto con los costes directos relacionados incurridos, que no incluirán los costes derivados del derecho a prestar un servicio, en el valor en libros del pasivo financiero, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ajuste al coste efectivo de la operación.

(iii) Resto de situaciones: Se diferirán y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida de la operación como un ajuste del rendimiento o coste efectivo de la operación, como, por ejemplo, la comisión de estudio e información.

b) Comisiones no financieras: Son aquéllas derivadas de las prestaciones de servicios que pueden ser de dos tipos:

(i) Surgidas en la ejecución de un servicio que se realiza durante un periodo de tiempo, tal como la comisión por administración de cuentas y las cuotas percibidas por adelantado por emisión o renovación de tarjetas de crédito: Los ingresos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del periodo que dure la ejecución del servicio. En el supuesto de comisiones de administración de inversiones por cuenta de terceros, se registrarán en la medida en que se ejecute el servicio, aplicándose simétricamente este criterio a los costes incrementales de dicho contrato.

(ii) Surgidas en la prestación de un servicio que se ejecuta en un acto singular: La comisión se devenga en el momento de la realización del acto singular, tal como las comisiones por suscripción de valores, por cambio de moneda, por asesoramiento o por sindicación de préstamos cuando, en este último caso, la entidad no retenga ninguna parte de la operación para sí misma o la retenga en las mismas condiciones de riesgo que el resto de los participantes.

En las operaciones de crédito en las que la disposición de fondos es facultativa del titular del crédito, la comisión de disponibilidad por la parte no dispuesta se registrará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su cobro.

2. Lo establecido en la letra a) del apartado anterior no será de aplicación a los instrumentos financieros valorados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, en cuyo caso el importe de la comisión se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 esta norma, son costes directos relacionados todos aquellos en los que no se habría incurrido si no se hubiera concertado la operación. En ausencia de una contabilidad analítica que lo justifique, o de una identificación individualizada del coste, en el inicio de una operación, el importe de las comisiones liquidadas que se podrán registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos, para compensar los costes directos relacionados, no podrá ser superior al 0,4% del principal del instrumento financiero, con el límite máximo de 400 euros, pudiendo reconocerse en su totalidad cuando su importe no exceda de 90 euros.

En ningún caso, puedan reconocerse ingresos por comisiones por importe superior a la comisión cobrada. Los costes directos relacionados identificados individualmente que no alcancen a ser compensados en el inicio con la comisión cobrada formarán parte del cálculo del tipo de interés efectivo de la operación imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo señalado en la norma decimotercera.

4. Las comisiones devengadas derivadas de productos o servicios típicos de la actividad de las entidades de crédito se reconocerán separadamente de aquellas derivadas de productos y servicios que no se corresponden a la actividad bancaria típica. En todo caso, aquellas comisiones que sean financieras se reconocerán en la misma partida que los productos o costes financieros.

Norma trigésima novena. Permutas de activos.

1. Esta norma se aplicará a las permutas de activos materiales e intangibles, entendiéndose por tales las adquisiciones de activos de esa naturaleza a cambio de la entrega de otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima cuarta.

2. El activo recibido se reconocerá por el valor razonable del activo entregado más, si procede, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido. Si ninguno de dichos valores razonables fuese medible de manera fiable, el activo recibido se reconocerá por el valor en libros del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio.

Este criterio de reconocimiento se aplicará incluso a aquellas permutas de activos en las que no se hayan cumplido los requisitos para la baja en balance del activo entregado establecidos en las normas decimoséptima y vigésima tercera, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor dado de alta por el activo recibido.

3. En las permutas que carezcan de carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el valor en libros del activo entregado más las contrapartidas monetarias que pudieran haberse entregado a cambio. No obstante, si el valor razonable del activo recibido fuese inferior al importe establecido anteriormente, el activo recibido se reconocerá por éste último importe.

4. A los efectos de esta norma, una permuta carece de carácter comercial cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El perfil de riesgos e importes de los flujos de efectivo del activo recibido no difieren respecto de los del activo entregado.

b) El valor específico para la entidad de la parte de sus actividades afectadas por la permuta no se ve modificado por esta.

Además, la diferencia calculada en a) y b) deberá ser relativamente pequeña respecto del valor razonable de los activos permutados.

5. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de estimaciones de su valor razonable no es significativa, o si las probabilidades de diferentes estimaciones dentro de ese rango pueden ser razonablemente calculadas y utilizadas en la estimación del valor razonable.

6. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias en las operaciones de permuta de activos que:

a) Carezcan de carácter comercial.

b) Ninguno de los valores razonables de los activos permutados sean medibles de forma fiable.

Norma cuadragésima. Contratos de seguro.

A) Aplicación.

1. Esta norma será aplicable a los contratos de seguros, tal como éstos se definen en el siguiente apartado, incluyendo los contratos de reaseguro aceptados, emitidos por la entidad y los contratos de reaseguro cedidos, excepto los contratos específicamente cubiertos por otras normas, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora de la entidad como aseguradora. La norma es asimismo aplicable a los instrumentos financieros que reconozcan una participación en beneficios discrecional.

2. Un contrato de seguro es, a los efectos de esta Circular, un contrato bajo el cual la entidad emisora del contrato acepta riesgo de seguro significativo de otra parte, denominada tomador del contrato, acordando compensar a ésta si un evento futuro incierto y específico la afectase adversamente, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora del contrato como de seguro.

El riesgo de seguro es el riesgo distinto del financiero transferido del tomador del contrato de seguro a la entidad emisora.

El riesgo financiero es, a los efectos de esta norma, el riesgo derivado de variaciones futuras en una o más:

a) Variables financieras, tales como el tipo de cambio, el precio de un instrumento financiero, el tipo de interés, un índice de precios o de tipos o de calificaciones crediticias realizadas por agencias de calificación de reconocido prestigio.

b) Variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato, tal como un índice de temperaturas en una ciudad determinada, excluidas las variables no financieras específicas para una parte del contrato, tal como la ocurrencia o no ocurrencia de un incendio que daña o destruye a un determinado activo de esa parte del contrato.

El riesgo de seguro es significativo, a los efectos de esta Circular, si el evento asegurado puede originar que la entidad emisora del contrato deba desembolsar cantidades significativas, monetarias o no monetarias, que excedan a las que debería desembolsar si no ocurriese el evento asegurado, en cualquier escenario relevante. El riesgo de seguro podría ser significativo incluso cuando sea extremadamente improbable el evento asegurado. A estos efectos, la significatividad del riesgo se estimará siguiendo las pautas establecidas para las entidades de seguros españolas.

3. Los seguros de vida vinculados a fondos de inversión, que no expongan al emisor del contrato a un riesgo de seguro significativo, ni se disocien de acuerdo con el epígrafe F) de esta norma, se tratarán a los efectos de esta Circular como instrumentos financieros híbridos en lugar de como contratos de seguro.

4. Una participación en beneficios discrecional es un derecho contractual del tomador del seguro a recibir, como suplemento de las prestaciones garantizadas, otras adicionales cuyo importe y fecha de concesión quedan a discreción del asegurador, se prevé que representen una porción significativa del total de prestaciones contractuales totales y están basadas en rendimientos especificados en el contrato, tal como el rendimiento de activos específicos o los resultados del asegurador. La referida participación en beneficios discrecionales se registrará como un pasivo del asegurador.

B) Pasivos por contratos de seguros.

5. Las provisiones para futuras reclamaciones posibles que no sean consecuencia de contratos de seguro existentes en la fecha a que se refieran los estados financieros, tal como la provisión para riesgos catastróficos y la provisión técnica de estabilización, no se reconocerán en el balance como pasivos por contratos de seguro.

6. Los pasivos por contratos de seguro sólo se darán de baja del balance cuando deje de existir la obligación especificada en el contrato.

7. La entidad en cada fecha de presentación de sus estados financieros comprobará si la valoración de los pasivos por contratos de seguros reconocidos en balance es adecuada, para ello calculará la diferencia entre los siguientes importes:

a) Las estimaciones actuales de futuros flujos de efectivo consecuencia de sus contratos de seguro. Estas estimaciones incluirán todos los flujos de efectivo contractuales y los relacionados, tales como costes de tramitación de reclamaciones, y

b) el valor reconocido en balance de sus pasivos por contratos de seguros, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, tal como el importe satisfecho por la adquisición, en los supuestos de compra por la entidad, de los derechos económicos derivados de un conjunto de pólizas de su cartera a favor de un mediador.

Si en el cálculo la entidad obtiene un importe positivo, dicho importe se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. Si atendiendo a sus criterios contables, la entidad comprueba la valoración de los pasivos con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, la entidad seguirá aplicando dicho método.

Para los pasivos por contratos de seguro en los que la entidad no compruebe su valoración con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, agruparán los contratos sujetos a similares riesgos y gestionados conjuntamente y calculará la diferencia entre los siguientes importes:

a) El valor que sería requerido aplicando la norma trigésima séptima a dichos pasivos, y

b) el valor por el que figuran en el balance los citados pasivos, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado.

Si del cálculo anterior resultase un importe positivo, éste se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

C) Activos por contratos de reaseguro.

9. Los importes que la entidad tenga derecho a recibir por contratos de reaseguros se registrarán en el activo como «activos por reaseguros». La entidad comprobará si dichos activos están deteriorados, en cuyo caso reconocerá la pérdida correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias directamente contra dichos activos.

10. Un activo por contratos de reaseguro está deteriorado si existe una evidencia objetiva, resultado de un suceso ocurrido después del reconocimiento inicial de dicho activo, de que la entidad puede no recibir todas las cantidades establecidas en los términos del contrato, y puede cuantificarse de forma fiable la cantidad que no se recibirá.

D) Cambios en los criterios contables.

11. Una entidad sólo cambiará sus criterios contables para los contratos de seguro si, como resultado del cambio, sus estados financieros cumplen una de las siguientes condiciones:

a) Presentan información más relevante y no menos fiable para la toma de decisiones económicas de los usuarios de la información financiera.

b) Presentan información más fiable y no menos relevante para dicha toma de decisiones.

12. En particular, la entidad:

a) No introducirá ninguno de los siguientes criterios:

(i) Valoración de pasivos de contratos de seguro sobre una base no actualizada o con una prudencia adicional.

(ii) Valoración de los derechos contractuales a comisiones futuras de gestión de inversiones por un importe superior a su valor razonable.

No obstante lo anterior, los criterios indicados podrán seguir utilizándose por la entidad.

b) Podrá seguir valorando los pasivos por contratos de seguro considerando los márgenes futuros de inversión, pero no podrá introducir dicho criterio salvo que con el mismo aumente de forma global la relevancia y no disminuya la fiabilidad, o viceversa, de sus estados financieros.

E) Derivados implícitos.

13. Cuando un contrato de seguro tenga un derivado implícito, tal como un contrato de seguro de vida cuyo importe a pagar por el evento cubierto dependa de un índice de precios, no se registrará separadamente ni se valorará por su valor razonable si el derivado implícito cumple con la definición del apartado 2 de esta norma para ser calificado como un contrato de seguro.

14. Si el contrato de seguro contiene una opción de rescate del contrato a favor del tenedor de la póliza por un importe fijo o por una cantidad basada en un importe fijo y un tipo de interés, la entidad no registrará separadamente ni valorará a valor razonable dicha opción.

F) Disociación del componente de depósito en un contrato de seguro.

15. Se entiende por componente de depósito en un contrato de seguro la parte de un contrato de seguro que no se registra como un derivado, según la norma vigésima primera, pero a la que sería aplicable dicha norma si no fuese parte del contrato de seguro. Si un contrato de seguro contiene un componente de seguro y un componente de depósito, tal como un seguro de vida ligado a un fondo de inversión que transfiere al emisor del contrato un riesgo de seguro significativo, se registrarán separadamente ambos componentes si la entidad:

a) puede valorar el componente de depósito de forma separada, y

b) siguiendo sus políticas contables, no reconoce todas las obligaciones y todos los derechos que surgen del componente de depósito.

16. Para proceder a la disociación del contrato, la entidad aplicará la norma vigésima primera al componente de depósito y esta norma al componente de seguro.

G) Ajustes tácitos de ciertos activos y pasivos.

17. Con el fin de evitar asimetrías derivadas del diferente régimen de imputación de las variaciones de valor de los activos financieros respecto de los pasivos por contratos de seguros, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, que se referencian a la evolución de aquéllos, la entidad podrá registrar las variaciones de dichos pasivos en el patrimonio neto cuando los activos a que se referencian estén incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta.

Norma cuadragésima primera. Fondos y obras social.

1. Las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito reconocerán, respectivamente, las partidas relacionadas con la obra social o con el fondo de educación, formación y promoción cooperativo según lo dispuesto en esta norma.

A) Cajas de Ahorro.

2. Las dotaciones al fondo de la obra social de las cajas de ahorros se reflejarán en el pasivo como una aplicación del beneficio de la caja de ahorros, a menos que la entidad, por su normativa específica o estatutos esté obligada a realizar anualmente una dotación mínima, en cuyo caso se registrará como un gasto del ejercicio dicho importe mínimo. Los gastos derivados de la obra social se presentarán en el balance deduciendo del fondo de la obra social sin que en ningún caso se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros.

3. Los activos materiales y los pasivos afectos a la obra social figurarán en partidas separadas de activo y pasivo en el balance de la caja de ahorros. El activo material afecto a la obra social se tratará a efectos contables con los mismos criterios que el activo material de uso propio.

Los ingresos y gastos, incluidas las amortizaciones, derivados de la utilización de los activos y pasivos afectos a la obra social, así como las ganancias o pérdidas derivados de su movilización se cargarán o abonarán directamente contra el fondo de la obra social.

4. En el supuesto de combinaciones de negocios, los ajustes realizados al valor de los activos y pasivos afectos a la obra social se imputarán al fondo de la obra social.

5. El importe de la obra social que se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito se reducirá del fondo de la obra social, reconociendo simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.

B) Cooperativas de Crédito.

6. Las dotaciones al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito que sean obligatorias se reconocerán como un gasto de la cooperativa de crédito, aun cuando su cuantificación se realice teniendo como base el propio resultado del ejercicio, sin perjuicio de que se reconozcan como aplicación del beneficio los importes adicionales que se puedan dotar discrecionalmente.

7. Las subvenciones, donaciones u otras ayudas vinculadas al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de acuerdo con la ley, o fondos derivados de la imposición de sanciones económicas de la cooperativa a los socios, que, de acuerdo con la normativa, se vinculen al citado fondo, se reconocerán como un ingreso de la cooperativa y, simultáneamente, se dotará el mencionado fondo por el mismo importe.

8. La aplicación del fondo de educación, formación y promoción cooperativo a su finalidad producirá su baja con abono, normalmente, a cuentas de tesorería; por su parte, cuando su aplicación se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito, se reducirá el importe del fondo de educación, formación y promoción cooperativo, reconociéndose simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa de crédito de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.

Norma cuadragésima segunda. Impuesto sobre los beneficios.

1. El impuesto sobre sociedades, o equivalente, será considerado como un gasto, registrándose conforme a lo establecido en esta Circular y, en lo no regulado por la misma, se aplicará lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

2. El gasto por impuesto sobre los beneficios se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias excepto cuando sea consecuencia de:

a) Una transacción registrada directamente en el patrimonio neto, en cuyo supuesto se registrará directamente en el patrimonio neto.

b) Una combinación de negocios, en la que el impuesto diferido se registrará como un elemento patrimonial más de la misma.

El gasto por impuesto sobre los beneficios vendrá determinado por el impuesto a pagar respecto al resultado fiscal de un ejercicio, una vez consideradas las variaciones durante dicho ejercicio derivadas de las diferencias temporarias, de los créditos por deducciones y bonificaciones y de bases imponibles negativas.

3. Cuando exista una diferencia entre el valor en libros y la base fiscal de un elemento patrimonial surgirá una diferencia temporaria, que dará lugar al registro de un activo o un pasivo por impuesto diferidos, según corresponda. A estos efectos, la base fiscal de un elemento patrimonial, es el importe atribuido a este elemento para fines fiscales.

Además de los supuestos establecidos en el Plan General de Contabilidad para las diferencias temporales, se pueden producir diferencias temporarias en los siguientes casos:

a) Cuando se registre un ingreso, gasto, pérdida o ganancia directamente en el patrimonio neto sin que tenga efecto en el resultado fiscal o a la inversa, como caso particular de las diferencias temporales. Este es el caso de la revalorización contable de un activo sin que exista un ajuste equivalente a efectos fiscales.

b) Cuando se reconozca inicialmente un elemento patrimonial, que no proceda de una combinación de negocios, que en el momento del reconocimiento haya afectado al resultado contable o al fiscal.

c) Cuando se reconozcan elementos patrimoniales procedentes de una combinación de negocios.

4. Los créditos por deducciones y bonificaciones y los créditos por bases imponibles negativas son importes que, habiéndose producido o realizado la actividad u obtenido el resultado para generar su derecho, no se aplican fiscalmente en la declaración hasta el cumplimiento de los condicionantes establecidos en la normativa tributaria para ello, considerándose probable su aplicación en ejercicios futuros.

5. Un activo por impuesto diferido, tal como un impuesto anticipado, un crédito por deducciones y bonificaciones y un crédito por bases imponibles negativas, se reconocerá siempre que sea probable que la entidad obtenga en el futuro suficientes ganancias fiscales contra las que pueda hacerlo efectivo. Se considerará probable que la entidad obtendrá en el futuro suficientes ganancias fiscales, entre otros supuestos, cuando:

a) Existan pasivos por impuestos diferidos cancelables en el mismo ejercicio que el de la realización del activo por impuesto diferido, o en otro posterior en el que pueda compensar la base imponible negativa existente o producida por el importe anticipado.

b) Las bases imponibles negativas han sido producidas por causas identificadas que es improbable que se repitan.

No obstante lo anterior, sólo se reconocerá el activo por impuesto diferido que surge en el registro contable de inversiones en entidades dependientes, asociadas o participaciones en negocios conjuntos, cuando sea probable que se vaya a realizar en un futuro previsible y se espere disponer de suficientes ganancias fiscales en el futuro contra las que podrá hacer efectivo el mismo. Tampoco se reconocerá cuando inicialmente se registre un elemento patrimonial, que no sea una combinación de negocios, que en el momento del reconocimiento no haya afectado al resultado contable ni al fiscal.

6. Los pasivos por impuestos diferidos siempre deberán contabilizarse, salvo cuando:

a) Se reconozca un fondo de comercio.

b) Surja en la contabilización de inversiones en entidades dependientes, asociadas o participaciones en negocios conjuntos, si la entidad inversora es capaz de controlar el momento de reversión de la diferencia temporaria y, además, sea probable que ésta no revierta en un futuro previsible.

Tampoco se reconocerá un pasivo por impuesto diferido cuando inicialmente se registre un elemento patrimonial, que no sea una combinación de negocios, que en el momento del reconocimiento no haya afectado al resultado contable ni al fiscal.

7. La cuantificación de los activos y pasivos por impuestos diferidos se realizará aplicando a la diferencia temporaria, o crédito que corresponda, el tipo de gravamen a que se espera recuperar o liquidar.



CAPÍTULO TERCERO

Combinación de negocios y consolidación

SECCIÓN PRIMERA. COMBINACIÓN DE NEGOCIOS



Norma cuadragésima tercera. Combinaciones de negocios.

1. Una combinación de negocios es la unión de dos o más entidades o unidades económicas independientes en una única entidad o grupo de entidades. Se podrá producir como resultado de la adquisición:

a) de instrumentos de capital de otra entidad;

b) de todos los elementos patrimoniales de otra entidad, tal como en una fusión;

c) de parte de los elementos patrimoniales de una entidad que forman una unidad económica, tal como una red de sucursales.

2. En toda combinación de negocios se identificará una entidad adquirente, que será aquella que en la fecha de adquisición adquiera el control de otra entidad de alguna de las formas previstas en el apartado 3, la norma tercera. En el supuesto de dudas o dificultades para identificar a la entidad adquirente, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

a) El tamaño de las entidades participantes, con independencia de su calificación jurídica, medido por el valor razonable de sus activos, pasivos y pasivos contingentes; en este caso la entidad adquirente será la de mayor tamaño.

b) La forma de pago en la adquisición; en cuyo caso la entidad adquirente será la que paga en efectivo o con otros activos.

c) Las personas encargadas de la administración de la entidad resultante de la combinación; en cuyo supuesto la entidad adquirente será aquella cuyo equipo directivo gestione la entidad resultante de la combinación.

3. La fecha de adquisición de una entidad o unidad económica es aquélla en la que la entidad adquirente obtiene el control de sus elementos patrimoniales, o en la que, como consecuencia de la adquisición de sus instrumentos de capital pasa a formar parte de su grupo, como se define en el apartado 3 de la norma tercera.

En la fecha a la que se refiere el párrafo anterior, la entidad adquirente incorporará en sus estados financieros, o en los consolidados, los activos, pasivos y pasivos contingentes de la adquirida, incluidos los activos intangibles no reconocidos por ésta, que en esa fecha cumplan los requisitos para ser reconocidos como tales, de acuerdo con esta Circular, valorados por su valor razonable calculado conforme a los criterios de valoración señalados en el epígrafe C) de la norma decimocuarta, excepto los activos no corrientes en venta que se valorarán conforme al apartado 9 de la norma trigésima cuarta.

Además, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) Los pasivos contingentes se reconocerán separadamente, dentro de la partida «otras provisiones», por el importe que estaría dispuesto a recibir un tercero por asumirlos, siempre que su valor se pueda estimar de manera fiable. Este importe reflejará todas las expectativas sobre todos los posibles flujos de efectivo, y no reflejará ni el importe más probable, ni el máximo o el mínimo esperado.

Posteriormente se valorarán por el mayor importe entre el que se reconocería si se aplicaran las normas trigésima séptima o la decimoséptima.

b) La entidad adquirente no reconocerá ninguna provisión por pérdidas futuras ni por reestructuración derivada de la combinación, salvo que estuviera previamente reconocida en los estados financieros de la adquirida.

4. El coste de una combinación de negocios en la fecha de adquisición será la suma de:

a) el valor razonable de los activos entregados, de los pasivos incurridos, y de los instrumentos de capital emitidos por el adquirente, en su caso; y

b) cualquier coste directamente atribuible a la combinación de negocios, tal como los honorarios pagados a asesores legales y consultores para llevar a cabo la combinación.

No tendrán esta consideración los costes de contratación y emisión de los pasivos financieros e instrumentos de capital a los que se refiere el párrafo anterior, que se tratarán contablemente de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima primera.

Cuando el acuerdo de la combinación de negocios contemple ajustes al coste sujetos a sucesos futuros de naturaleza contingente, el importe derivado de dichos ajustes en la fecha de adquisición, se incluirá en el coste de adquisición cuando los sucesos sean probables y puedan valorarse fiablemente. Si dichos ajustes dejaran de cumplir los requisitos anteriores o los sucesos no ocurrieran, se modificará el coste de la combinación de negocios consecuentemente.

Los ajustes al coste de la combinación de negocios no imputados en la fecha de adquisición, por no cumplir los requisitos señalados anteriormente, pero que los satisficieran con posterioridad, tal como los impuestos diferidos no registrados en la fecha de adquisición, se tratarán como un ajuste al coste.

En las combinaciones de negocios entre cajas de ahorro, el coste de adquisición será igual al valor razonable de los activos menos el valor razonable de los pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida.

5. En la fecha de adquisición, la entidad adquirente comparará el coste de la combinación de negocios con el porcentaje adquirido del valor razonable neto de los activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida; la diferencia resultante de esta comparación se registrará:

a) Cuando sea positiva, como un fondo de comercio en el activo, que, en ningún caso, se amortizará, pero anualmente se someterá al análisis de deterioro establecido en la norma trigésima.

b) Cuando sea negativa se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso, en la partida «otras ganancias», previa nueva comprobación de los valores razonables asignados a todos los elementos patrimoniales y del coste de la combinación de negocios.

6. En las adquisiciones sucesivas, hasta la fecha a la que se refiere el apartado 3, tal como la compra por etapas de instrumentos de capital que concedan derechos de voto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El coste de la combinación de negocios es la suma del coste de cada una de las transacciones individuales.

b) En cada una de las adquisiciones realizadas hasta la fecha a la que se refiere el apartado 3 anterior, la entidad adquirente determinará, en la forma establecida en el apartado anterior, el fondo de comercio, o la diferencia negativa, asociado con cada adquisición.

c) La diferencia entre el valor razonable de los elementos de la entidad adquirida en cada una de las fechas de las adquisiciones sucesivas y su valor razonable en la fecha a la que se refiere el apartado 3 se reconocerá como una revalorización de dichos elementos patrimoniales.

7. En tanto en cuanto el coste de la combinación de negocios o los valores razonables asignados a los activos, pasivos o pasivos contingentes identificables de la entidad adquirida no puedan determinarse de forma definitiva, la contabilización inicial de la combinación de negocios se considerará provisional; en cualquier caso, el proceso deberá quedar completado en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición y con efecto en esta fecha.

8. Los activos por impuestos diferidos que en la contabilización inicial no satisficieran los criterios para su reconocimiento como tales, pero posteriormente sí, se registrarán como un ingreso de acuerdo con la norma cuadragésima segunda, y, simultáneamente, se reconocerá, como un gasto, la reducción del valor en libros del fondo de comercio hasta el importe que tendría si se hubiera reconocido el activo fiscal como un activo identificable en la fecha de adquisición.

9. Excepto en los casos contemplados en los apartados 4 y 8, sólo se realizarán ajustes a la contabilización inicial de una combinación de negocios, una vez que ésta se ha completado, para corregir un error. Las modificaciones que se produzcan con posterioridad, se registrarán como cambios en las estimaciones de acuerdo con lo establecido en el epígrafe B) de la norma decimonovena.

Norma cuadragésima cuarta. Negocios conjuntos.

1. Un negocio conjunto es un acuerdo contractual en virtud del cual dos o más entidades, denominadas partícipes, emprenden una actividad económica que se somete a control conjunto, esto es, a un acuerdo contractual para compartir el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, u otra actividad económica, con el fin de beneficiarse de sus operaciones, y en el que se requiere el consentimiento unánime de todos los partícipes para la toma de decisiones estratégicas tanto de carácter financiero como operativo.

2. Los negocios conjuntos se agruparán en las siguientes categorías:

a) Operaciones controladas conjuntamente, tales como las uniones temporales de empresas.

b) Activos controlados conjuntamente, tales como las comunidades de bienes.

c) Entidades multigrupo, tal como se definen en el apartado 3 de la norma cuadragésima sexta.

3. Las operaciones controladas conjuntamente implican el uso en el negocio conjunto de activos y otros recursos propiedad de los partícipes, sin requerir la constitución de una entidad, o el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes.

En sus estados financieros, individuales y consolidados, el partícipe reconocerá, clasificados de acuerdo con su naturaleza:

a) los activos que controla y los pasivos incurridos como consecuencia del negocio conjunto; y

b) los gastos en los que incurra y el porcentaje de los ingresos derivados de las ventas de bienes o prestación de servicios que le correspondan del negocio conjunto.

4. Los activos controlados conjuntamente suponen el control conjunto por los partícipes, y a menudo también la propiedad conjunta, de uno o más activos aportados o adquiridos con los propósitos del negocio conjunto.

Este tipo de negocios no implican la constitución de una entidad, o el establecimiento de una estructura financiera independiente de la de los partícipes.

En sus estados financieros, individuales y consolidados, el partícipe reconocerá clasificados de acuerdo con su naturaleza:

a) su parte de los activos controlados conjuntamente;

b) cualquier pasivo en que haya incurrido;

c) su parte de los pasivos incurridos conjuntamente con los otros partícipes en relación con el negocio conjunto;

d) cualquier ingreso por la venta o uso de su parte de la producción del negocio conjunto, junto con su parte de cualquier gasto incurrido por el negocio conjunto; y

e) cualquier gasto en que haya incurrido en relación con su participación en el negocio conjunto.

5. Las entidades multigrupo se tratarán contablemente en la forma establecida en la norma cuadragésima sexta.



SECCIÓN SEGUNDA. SUCURSALES



Norma cuadragésima quinta. Integración de sucursales.

1. Las cuentas anuales de la entidad no presentarán saldos o cuentas de enlace entre la sede central y las sucursales, o entre diversos departamentos de la entidad. La cuenta de pérdidas y ganancias no reflejará ni sus partidas se alterarán por conceptos tales como intereses de los saldos intersucursales, o, en general, imputaciones internas de ingresos y gastos que como tales no hayan sido devengados por la entidad.

2. En las cuentas referentes a ámbitos geográficos determinados, como los negocios en España y las sucursales en países extranjeros, el resto de la entidad se tratará como otra entidad de crédito, diferenciándose las cuentas que representen fondos permanentes de las de carácter transitorio.

3. Las operaciones en camino entre oficinas de una misma entidad, esto es, las que aparecen contabilizadas en la oficina expedidora y no han tenido entrada en la de destino, se incluirán en las partidas de «otros activos» u «otros pasivos» según su signo aceptándose como tal, salvo mejor conocimiento, lo que determine la oficina de origen, y sin que en ningún caso puedan compensarse entre sí.

Las entidades establecerán métodos administrativos y contables internos que les permitan presentar saldos mínimos, e incluso nulos, de operaciones en camino. En especial, incorporarán a las cuentas de activo o pasivo que correspondan los instrumentos financieros, y todas las operaciones importantes por su cuantía.

4. Para integrar las cuentas de aquellas sucursales en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta de la moneda funcional de la entidad en sus cuentas anuales individuales, la entidad deberá aplicar lo previsto en la norma quincuagésima primera. Si surgiese una diferencia de cambio, se registrará en el balance individual en una partida específica de «ajustes por valoración» del patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto, desglosándose dicho concepto en la memoria.



SECCIÓN TERCERA. CONSOLIDACIÓN



Norma cuadragésima sexta. Criterios generales de consolidación.

1. Una entidad dominante es aquella que se encuentra en relación con otra entidad en alguna de las situaciones indicadas en el apartado 3 de la norma tercera.

2. Una entidad dependiente es aquella entidad del grupo que no es dominante.

3. Una entidad multigrupo es aquélla, que no es dependiente, y que conforme a un acuerdo contractual, está controlada conjuntamente por dos o más entidades, ya sea individualmente o junto con las restantes entidades del grupo a que cada una pertenezca.

4. Una entidad asociada es aquélla sobre la que la entidad inversora, individualmente o junto con las restantes entidades del grupo, tiene una influencia significativa, y no es una entidad dependiente ni multigrupo; la existencia de influencia significativa se evidenciará, entre otras, en las siguientes situaciones:

a) Representación en el consejo de administración, u órgano equivalente de dirección de la entidad participada.

b) Participación en el proceso de fijación de políticas, incluyendo las relacionadas con los dividendos y otras distribuciones.

c) Existencia de transacciones significativas entre la entidad inversora y la participada.

d) Intercambio de personal de la alta dirección.

e) Suministro de información técnica de carácter esencial.

En el análisis para determinar si existe influencia significativa sobre una entidad, también se tomará en cuenta la importancia de la inversión en la participada, la antigüedad en los órganos de gobierno de la participada y la existencia de derechos de voto potenciales convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieren los estados financieros.

5. Cuando la entidad haya constituido entidades, o participe en ellas, con el objeto de permitir el acceso a sus clientes a determinadas inversiones, o para la transmisión de riesgos u otros fines, en ocasiones denominadas «entidades de propósito especial», determinará, de acuerdo con procedimientos y criterios internos, si existe unidad de decisión, tal como se define en el apartado 3 de la norma tercera y por tanto si deben ser o no objeto de consolidación. Dichos métodos y procedimientos tomarán en consideración, entre otros elementos, los riesgos y beneficios retenidos por la entidad, así como su capacidad para participar en las decisiones operativas y financieras de la entidad constituida.

Las siguientes circunstancias, entre otras, determinarán que la entidad domina a las entidades a las que se refiere el párrafo anterior:

a) las actividades de esas entidades se dirigen en nombre y de acuerdo con las necesidades de la entidad, de forma que ésta obtiene beneficios u otras ventajas de las actividades de aquéllas.

b) la entidad, sustancialmente, tiene:

(i) los poderes de decisión necesarios para obtener la mayoría de los beneficios de las actividades de esas entidades.

(ii) los derechos para obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de estas entidades.

c) la entidad con el fin de beneficiarse de su explotación, retiene para sí sustancialmente, la mayor parte de los riesgos relativos a los activos de esas entidades, incluidos los rendimientos y riesgos residuales de las mismas.

Si del análisis de los elementos determinantes de la existencia de control no se puede alcanzar una conclusión clara e indubitable sobre el control de esas entidades, éstas deberán ser incluidas en los estados consolidados de la entidad.

6. Las cuentas anuales consolidadas se elaborarán aplicando el método de:

a) integración global a las entidades dependientes, conforme a lo establecido a la norma cuadragésima séptima.

b) integración proporcional a las entidades multigrupo, conforme a lo establecido en la norma cuadragésima octava.

c) la participación a las entidades asociadas, y, excepcionalmente, previa comunicación al Banco de España (Dirección General de Supervisión) y como alternativa a la integración proporcional, a todas las entidades multigrupo, conforme a lo establecido en la norma cuadragésima novena.

7. En las cuentas anuales consolidadas se incluirán todas las entidades dependientes, incluso aquellas que tengan actividades o negocios diferentes a los que realizan otras entidades del grupo.

Las entidades dependientes que cumplan los requisitos para su calificación como «activos no corrientes en venta» se integrarán globalmente y sus activos y pasivos se presentarán y valorarán de acuerdo con lo preceptuado en el epígrafe B) de la norma trigésima cuarta.

8. Las participaciones en entidades multigrupo y asociadas que se clasifiquen como activos no corrientes en venta se presentarán y valorarán de acuerdo con la norma trigésima cuarta; por su parte, las que dejen de cumplir los requisitos para esta clasificación, se registrarán en los estados financieros consolidados o, económicos cuando proceda, utilizando la integración proporcional o el método de la participación, con efectos desde la fecha de su clasificación como activos en venta. En ese caso, en la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores publicada en las cuentas anuales, se reexpresarán los datos relativos a las participaciones posteriores a su clasificación como activos no corrientes en venta.

9. El resultado que se obtenga por la venta de participaciones en entidades dependientes, que dejen de formar parte del grupo, multigrupo y asociadas, incorporará el importe de la parte proporcional de la partida «ajustes por valoración» del patrimonio neto correspondiente a estas entidades.

Norma cuadragésima séptima. Método de integración global.

1. La consolidación de cuentas de los grupos de subordinación, según se definen en el apartado 5 de la norma tercera, se llevará a cabo siguiendo el método de integración global previsto en los artículos 45 y 46 del Código de Comercio, con las especificaciones y reglas contenidas en esta norma.

2. Los elementos del activo y del pasivo, así como los ingresos y gastos, comprendidos en la consolidación se valorarán siguiendo métodos uniformes. Las cuentas de las entidades que no sean entidades de crédito, o de las entidades de crédito extranjeras, se ajustarán a los modelos, criterios de valoración y demás principios contables contenidos en esta Circular.

3. Los estados contables a consolidar se referirán a la misma fecha. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios.

4. Los activos y pasivos de las entidades del grupo se incorporarán, línea a línea, al balance consolidado, previa conciliación y, posteriormente, se eliminarán los saldos personales deudores y acreedores entre las entidades a consolidar.

5. Los bienes cedidos en arrendamiento financiero a entidades del mismo grupo se integrarán, según proceda, como activo material o intangible en el balance consolidado. Los cedidos a terceros se continuarán registrando como créditos.

6. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades del grupo se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, debiéndose realizar previamente las siguientes eliminaciones:

a) Los ingresos y los gastos relativos a transacciones entre dichas entidades.

b) Los resultados generados a causa de tales transacciones.

Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, cuando proceda, deberán ser objeto, de los ajustes pertinentes las distribuciones de resultados entre entidades del grupo.

7. El valor en libros de las participaciones en el capital de las entidades dependientes que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante se compensarán con la fracción del patrimonio neto de esas entidades dependientes que aquellas representen. Esta compensación se realizará sobre la base de los valores resultantes de aplicar la norma cuadragésima tercera.

8. En consolidaciones posteriores, la eliminación de las participaciones en las entidades dependientes se realizará en los mismos términos que los establecidos para la fecha de adquisición. El resto o defecto del patrimonio neto, provocado por la variación de las reservas o de los ajustes por valoración, de las entidades dependientes imputables al grupo se presentará en el balance consolidado, línea a línea, en la partida que les corresponda según su naturaleza junto con los importes del patrimonio neto de la entidad dominante, sin perjuicio de lo preceptuado en el apartado 7 de la norma cuadragésima sexta. Los ajustes y eliminaciones de consolidación imputables a las entidades del grupo tendrán como contrapartida sus cuentas de reservas o de pérdidas y ganancias.

Se realizarán los ajustes apropiados en la parte de beneficio o pérdida de la entidad dependiente por el deterioro, enajenación o disposición por otros medios de elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición sea diferente al valor en libros de los mismos en la entidad dependiente.

Para el cálculo previsto en el párrafo anterior, el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio correspondiente a cada entidad no se computará en el patrimonio neto.

9. En la fecha de adquisición, la proporción del valor razonable de los activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad dependiente correspondiente a los socios externos se reconocerá dentro del patrimonio neto del grupo en la partida «intereses minoritarios» salvo que el grupo en su conjunto haya alcanzado acuerdos, obligándose a entregar efectivo u otros activos, con todos o parte de los socios externos por los que se obliga a entregarles efectivo u otros activos, en cuyo caso se presentarán en el balance consolidado como «otros pasivos financieros».

En la determinación del importe atribuible a los socios externos se tendrá en cuenta el porcentaje de participación actual y no el potencial.

En consolidaciones posteriores la partida de «intereses minoritarios» aumentará o disminuirá en proporción a la variación del patrimonio neto de la dependiente, previos ajustes por homogeneizaciones y eliminaciones, y los derivados del deterioro, enajenación o disposición por otros medios de los elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición sea diferente a su valor en libros en la dependiente.

10. Los instrumentos de capital de la entidad dominante en poder de entidades consolidadas se deducirán del patrimonio neto.

11. El estado de flujos de efectivo se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias, previa agregación de los estados de flujo de efectivo de cada una de las entidades del grupo.

12. El estado de cambios en el patrimonio neto se elaborará aplicando analógicamente las reglas contenidas en esta norma.

Norma cuadragésima octava. Método de integración proporcional.

El método de integración proporcional a que se refiere el apartado 6 de la norma cuadragésima sexta se empleará aplicando, en lo que proceda, las reglas establecidas en la norma cuadragésima séptima, con las siguientes precisiones:

a) La agregación a los estados financieros consolidados de las distintas partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades consolidadas por este método se realizará en la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a los instrumentos de capital propio.

b) En igual proporción se efectuará la eliminación de créditos y débitos recíprocos, así como la de los ingresos, gastos y resultados por operaciones internas.

c) En la aplicación del método de integración proporcional se utilizarán los estados financieros consolidados de las entidades o, si procede, los «estados financieros económicos» de las entidades multigrupo, según se definen en el apartado 2 de la norma segunda.

Norma cuadragésima novena. Método de participación.

1. Las inversiones a las que se refiere el apartado 4 de la norma cuadragésima sexta se reconocerán, en la fecha de adquisición, al coste y, posteriormente, se valorarán por la fracción del patrimonio neto que de la entidad asociada representen esas participaciones. En la aplicación del método de la participación se utilizarán los estados financieros consolidados de la entidad asociada o, si procede, sus «estados financieros económicos», según se definen en el apartado 2 de la norma segunda.

La diferencia entre el coste de la inversión en la entidad asociada y la parte del valor razonable del patrimonio neto de la asociada, en la fecha de adquisición, que corresponda al inversor se tratará como establece el apartado 5 de la norma cuadragésima tercera.

El fondo de comercio correspondiente a una entidad asociada, a efectos de presentación, se incluirá en el importe que representa la inversión en esa entidad.

2. Cuando la entidad asociada utilice criterios de valoración diferentes a los de la entidad inversora, se efectuarán los ajustes necesarios, antes de la aplicación del método de la participación, en los términos previstos en el apartado 2 de la norma cuadragésima séptima.

3. Los estados financieros de la entidad asociada se referirán a la misma fecha que las cuentas anuales consolidadas.

Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios.

4. Tras la adquisición se realizarán los ajustes apropiados en la parte de beneficio o pérdida de la entidad asociada que corresponda al grupo por el deterioro, enajenación o disposición por otros medios de los elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición fuese diferente al valor en libros en el balance de la asociada.

Los resultados generados por transacciones entre la entidad asociada y las entidades del grupo se eliminarán en el porcentaje que represente la participación del grupo en la entidad asociada.

Los resultados obtenidos en el ejercicio por la entidad asociada, después de la eliminación a que se refiere el párrafo anterior, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor de la participación en los estados financieros consolidados. El incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados atribuibles a la referida participación.

El importe de estos resultados se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en la partida «resultados de entidades valoradas por el método de la participación».

Las variaciones en los ajustes por valoración de la entidad asociada, posteriores a la fecha de adquisición, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor de la participación. El importe de dichas variaciones se reconocerá en las partidas de «ajustes por valoración» del patrimonio neto que correspondan según su naturaleza a través del estado de cambios en el patrimonio neto consolidado.

5. Los beneficios distribuidos por la entidad asociada a las demás entidades del grupo reducirán el valor de la participación en los estados financieros consolidados.

6. La participación en la entidad asociada se incrementará por el importe de las partidas, que por su fondo económico, formen parte de la inversión neta en la misma, tal como préstamos a largo plazo, salvo que tengan garantía suficiente, sin incluir las cuentas a cobrar o pagar de carácter comercial.

7. Cuando el porcentaje de las pérdidas de una asociada correspondiente a la entidad inversora, o en su caso al grupo, iguale o supere el valor en libros de la participación en la misma, ésta reducirá el valor de su participación a cero, salvo que haya incurrido en algún tipo de obligación legal o deba realizar pagos en nombre de la entidad asociada. En tal caso, se aplicarán a los otros componentes de la inversión neta por orden de prioridad en la liquidación.

8. Una vez valorada la participación, la entidad aplicará lo previsto para las cuentas anuales individuales en el epígrafe C.2.3) de la norma vigésima novena para las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas para el cálculo y tratamiento contable del deterioro.

9. Las referencias que se hacen en esta norma a las entidades asociadas se aplicarán a las entidades multigrupo cuando excepcionalmente se aplique el método de la participación.

Norma quincuagésima. Consolidación de los grupos de coordinación.

1. La consolidación de los grupos de coordinación deentidades, según se definen en el apartado 5 de la norma tercera, se realizará aplicando previamente, en lo que corresponda a tales grupos, las normas de esta Sección sobre eliminaciones, procediéndose, en el supuesto de que existan participaciones mutuas, a los ajustes necesarios, con el fin de que los respectivos patrimonios netos presenten importes ajustados al patrimonio efectivo del grupo. El balance consolidado presentará unos saldos, incluido el patrimonio neto, resultantes de la agregación de los correspondientes a las entidades del grupo, excluida la parte correspondiente a las participaciones mutuas, después de las eliminaciones y ajustes anteriormente señalados.

2. Las entidades multigrupo y asociadas sólo se incluirán si están participadas directamente por entidades del grupo de coordinación.

Norma quincuagésima primera. Negocios en el extranjero.

1. A los efectos de lo previsto en esta Norma, un negocio en el extranjero es cualquier entidad dependiente, asociada o negocio conjunto de la entidad que presenta los estados financieros, cuyas actividades estén basadas, o se llevan a cabo, en un país diferente, o en una moneda funcional distinta, a las de la entidad.

2. La inversión neta en un negocio en el extranjero está compuesta, además de por la participación en el patrimonio neto, por cualquier partida monetaria a cobrar o pagar cuya liquidación no esté ni contemplada ni es posible que ocurra en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial.

3. Los negocios en el extranjero aplicarán lo previsto en los apartados 3 y 7 de la norma decimoctava. A estos efectos, se analizarán los siguientes aspectos con el fin de determinar si la moneda funcional del negocio en el extranjero es la misma que la de la entidad que presenta las cuentas anuales:

a) Si las actividades se llevan a cabo con un grado significativo de autonomía, o por el contrario son una extensión de las actividades de la entidad que presenta las cuentas anuales.

b) La proporción que representan las transacciones entre las mismas respecto a las actividades del negocio en el extranjero.

c) El efecto de los flujos de efectivo de las actividades de los negocios en el extranjero sobre los flujos de efectivo de la entidad que presenta las cuentas anuales, y su disponibilidad.

d) La suficiencia de los flujos de efectivo del negocio en el extranjero para atender las obligaciones presentes y futuras que surjan en el curso normal de la actividad.

4. Los grupos consolidados cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o que estén dentro del ámbito de aplicación de esta Circular al elaborar sus estados financieros consolidados y económicos aplicarán las normas siguientes:

a) Cada uno de los negocios en el extranjero incluidos dentro del grupo consolidado convertirán sus estados financieros a la moneda de presentación de la entidad dominante aplicando el tipo de cambio de cierre. Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del periodo para todas las operaciones pertenecientes al mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.

b) La diferencia de cambio surgida en el balance por la aplicación de las reglas anteriores se registrará en «ajustes por valoración» del patrimonio neto; las que fuesen atribuibles a los socios externos, se presentarán formando parte de los «intereses minoritarios».

Estas mismas reglas se aplicarán en la conversión de los estados financieros de negocios conjuntos y entidades asociadas cuya moneda funcional sea diferente de la moneda de presentación de la entidad que presenta los estados financieros.

5. El fondo de comercio resultante de la aplicación del método de integración global, proporcional o del procedimiento de la participación, así como los ajustes del valor razonable practicados al importe de los activos y pasivos a consecuencia de la adquisición de un negocio extranjero, se tratarán como cualquier otro elemento patrimonial del negocio en el extranjero, aplicándosele el tipo de cambio de cierre. El mismo tratamiento recibirán los ajustes por revalorización en la adquisición del negocio en el extranjero.

6. Las diferencias de cambio surgidas en partidas monetarias que formen parte integral de la inversión neta en una entidad extranjera, a los solos efectos de los estados financieros consolidados, se reconocerán en una cuenta separada de «ajustes por valoración» del patrimonio neto hasta su venta, o disposición por otros medios.

7. En el supuesto de baja en balance del negocio en el extranjero, las diferencias de cambio acumuladas en el patrimonio neto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo en que se produzca dicha operación.

8. No obstante lo previsto en el apartado 3 de la presente norma, si una entidad dependiente, asociada o multigrupo de un grupo consolidado de entidades de crédito, tiene como moneda funcional una que cumple los requisitos de estar sujeta a altas tasas de inflación de acuerdo con lo previsto en la norma quincuagésima segunda todos los importes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las cifras comparativas en el supuesto de no estar afectadas, se convertirán al tipo de cambio de cierre de la fecha de balance.

Norma quincuagésima segunda. Negocios en economías con altas tasas de inflación.

1. Lo dispuesto en los apartados siguientes se aplicará en los estados financieros de cualquier entidad cuya moneda funcional sea la que corresponda a una economía con altas tasas de inflación.

2. Para evaluar si una economía tiene alta tasa de inflación, se enjuiciará el entorno económico del país analizando si se manifiestan o no alguna de las siguientes circunstancias, sin que se limiten a éstas:

a) La población del país prefiere mantener su riqueza en activos no monetarios o en una moneda extranjera relativamente estable.

b) La población del país considera los importes monetarios en términos de una moneda extranjera relativamente estable y no en términos de la moneda local.

c) Las compras o ventas a crédito tienen lugar a unos precios que compensan la pérdida esperada de poder adquisitivo durante el periodo del crédito, incluso si éste es corto.

d) Los tipos de interés, salarios y precios se vinculan a un índice de precios.

e) La tasa de inflación acumulada durante tres periodos anuales se aproxima o excede el 100%.

En cualquier caso, la determinación de si una economía está sometida a altas tasas de inflación es una cuestión de juicio que corresponde al consejo de administración de la entidad, u órgano equivalente.

3. Los estados financieros de una entidad que los presenta en la moneda de una economía con altas tasas de inflación se establecerán en términos de la unidad de valoración corriente a la fecha de balance, desglosándose separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado en la posición monetaria neta, entendida como la diferencia entre activos monetarios y pasivos monetarios.

Para ello, se aplicarán los siguientes criterios en el supuesto de elementos valorados al coste, tal como éste se define en la norma duodécima:

a) Las partidas no monetarias se actualizarán aplicando un índice general de precios, que deberá reflejar los cambios en el poder adquisitivo general. Cuando no esté disponible, se deberá estimar uno basado en las fluctuaciones de los tipos de cambio entre la moneda funcional de la entidad y una moneda relativamente estable que, salvo evidencias en contrario será la moneda de presentación de la entidad dominante.

b) Las actualizaciones de los elementos no monetarios se realizarán desde la fecha de adquisición o de revaluación, en su caso si la hubiere. En caso de exceder del importe recuperable por su uso futuro, se utilizará este último.

c) Al comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta norma, los componentes del patrimonio neto se actualizarán aplicándoles un índice general de precios desde la fecha de su incorporación al balance, salvo los ajustes positivos por valoración, que se eliminarán, y las reservas por beneficios acumulados que se obtendrán por diferencia. Se continuarán actualizando en ejercicios posteriores todos los componentes del patrimonio neto.

d) Los ingresos y gastos del periodo se actualizarán aplicando el índice general de precios desde la fecha en que se produjeron.

e) Las cifras comparativas de ejercicios anteriores se actualizan con el índice general de precios, de manera que la información comparativa se presente en los términos de la unidad de valoración corriente al final del periodo de información.

f) Las partidas integrantes del estado de flujos de efectivo se expresarán en términos de la unidad de valoración corriente en la fecha de cierre de balance.

Los estados financieros correspondientes a entidades asociadas registradas de acuerdo con el método de la participación cuya moneda funcional sea la de una economía con altas tasas de inflación se actualizarán de acuerdo a estas normas, aplicando posteriormente, en su caso, el tipo de cambio de cierre, tal como dispone la norma quincuagésima primera.

En el supuesto de elementos de los estados financieros expresados sobre la base del criterio del coste corriente, esto es, cuando los activos se registran por el importe que debería pagarse por su adquisición y los pasivos por su valor de liquidación sin descontar, únicamente será de aplicación lo dispuesto en la letra d) anterior, ya que, en tal caso, los elementos patrimoniales están expresados en la unidad de medida corriente a la fecha de balance.

El resultado sobre la posición monetaria neta inicial y su variación en el periodo se incluirá dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo.

4. Cuando una economía cese de estar sometida a altas tasas de inflación, la entidad dejará de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores. En tal caso, los importes expresados en la unidad de medida al final del periodo anterior serán la base de los valores en libros a utilizar en estados financieros posteriores.

5. En el supuesto de conversión de estados financieros de un negocio en el extranjero cuya moneda funcional es la de una economía sometida a altas tasas de inflación, una vez aplicados los ajustes anteriormente descritos, se convertirán a la moneda de presentación de la entidad que informa al tipo de cambio de cierre todos los elementos de los estados financieros. Se exceptúan de ello únicamente aquellos importes comparativos de ejercicios anteriores que fueron convertidos a una moneda de una economía no sometida a altas tasas de inflación.

6. En el momento del cese de una economía a altas tasas de inflación, los importes actualizados hasta esa fecha se considerarán como costes históricos para la conversión en la moneda de presentación.



CAPÍTULO CUARTO

Contenido de los estados financieros

SECCIÓN PRIMERA. BALANCE



Norma quincuagésima tercera. Activo

1. Los activos financieros se presentarán en el balance agrupados, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración («cartera de negociación», «otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias», «activos financieros disponibles para la venta», «inversiones crediticias» y «cartera de inversión a vencimiento») según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima segunda, salvo que, según lo dispuesto en la norma trigésima cuarta, se deban presentar como «activos no corrientes en venta», o correspondan a «caja y depósitos en bancos centrales», «derivados de cobertura », «ajustes a activos financieros por macro-coberturas» y «participaciones», que se mostrarán de forma independiente.

Los activos financieros se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:

a) Caja y depósitos en bancos centrales: Incluirá las monedas y billetes propiedad de la entidad y los saldos deudores con el Banco de España y demás bancos centrales.

Las cantidades en efectivo en poder de otras entidades de depósito o empresas de seguridad, a efectos de transporte o custodia, sólo se incluirán en esta partida si los fondos depositados proceden directamente de la entidad, constituyen depósito regular cerrado, en el que el efectivo objeto del depósito quede individualizado e indisponible para el depositario, y se cancele el depósito el primer día hábil siguiente a su constitución.

b) Depósitos o créditos: Recogerá los saldos deudores de todos los créditos o préstamos concedidos por la entidad, salvo los instrumentados como valores negociables y las operaciones del mercado monetario realizadas a través de contrapartidas centrales; así como los derechos de cobro de las operaciones de arrendamiento financiero.

Los créditos se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el deudor en:

(i) Depósitos en entidades de crédito: Comprende los créditos de cualquier naturaleza, incluidos los depósitos y operaciones del mercado monetario, a nombre de entidades de crédito, según se definen en el apartado 4 de la norma sexagésima sexta.

(ii) Crédito a la clientela: Incluye los restantes créditos.

c) Operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida: Recoge el importe de las operaciones del mercado monetario realizadas a través de entidades de contrapartida central.

d) Valores representativos de deuda: Incluye las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor. Los valores que sean instrumentos financieros compuestos se incluirán íntegramente en esta partida sin desglosar el componente que supone un instrumento de capital para el emisor.

e) Derivados de negociación: Incluye el valor razonable a favor de la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, que no formen parte de coberturas contables.

f) Derivados de cobertura: Incluye el valor razonable a favor de la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables.

g) Participaciones en entidades del grupo: Engloba los instrumentos de capital emitidos por entidades que sean entidades dependientes o, de otra forma, formen parte del mismo grupo de la entidad tenedora.

h) Participaciones en entidades multigrupo: Incluye los instrumentos de capital emitidos por entidades que sean entidades multigrupo de la entidad tenedora o del grupo económico al que pertenezca.

i) Participaciones en entidades asociadas: Incluye los instrumentos de capital emitidos por entidades que sean entidades asociadas de la entidad tenedora o del grupo económico al que pertenezca.

j) Otros instrumentos de capital: Incluye los instrumentos financieros emitidos por otras entidades, tales como acciones y cuotas participativas, que tengan la naturaleza de instrumentos de capital para el emisor, salvo que se trate de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. En esta partida se incluirán las participaciones en fondos de inversión.

k) Otros activos financieros: Incluye otros saldos deudores a favor de la entidad por operaciones que no tengan la naturaleza de créditos, tales como los cheques a cargo de entidades de crédito, los saldos pendientes de cobro de las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los dividendos pasivos exigidos, las comisiones por garantías financieras pendientes de cobro y los saldos deudores por transacciones que no tengan su origen en operaciones y servicios bancarios, como el cobro de alquileres y similares.

l) Ajustes a activos financieros por macro-coberturas:

Recoge el saldo neto de las variaciones, positivas o negativas, en el valor razonable del importe cubierto de activos financieros incluidos en coberturas del riesgo de tipo de interés de carteras de instrumentos financieros, atribuidas exclusivamente a dicho riesgo.

2. Los restantes activos se clasifican según su naturaleza en las siguientes partidas:

a) Contratos de seguros vinculados a pensiones:

Recoge el valor razonable de las pólizas de seguro para cubrir compromisos por pensiones que no cumplen los requisitos que establece la norma trigésima quinta para no registrarlos en el balance.

b) Activos por reaseguros: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el valor de los activos por reaseguros que tengan las entidades aseguradoras dependientes y multigrupo.

c) Activo material: Incluye el importe de los inmuebles, terrenos, mobiliario, vehículos, equipos de informática y otras instalaciones propiedad de la entidad o adquiridas en régimen de arrendamiento financiero. Los activos se clasificarán en función de su destino en:

(i) De uso propio: Recoge los activos, en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero, que se tienen para su uso actual o futuro con propósitos administrativos distintos de los de la Obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se esperan utilizar durante más de un ejercicio. Incluye los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

(ii) Inversiones inmobiliarias: Recoge los terrenos y edificios, o partes de edificios, propiedad de la entidad o en régimen de arrendamiento financiero, que se mantienen para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y no se esperan realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la Obra social.

(iii) Otros activos cedidos en arrendamiento operativo: Incluye el importe de los activos diferentes de los terrenos y edificios que se tienen cedidos en arrendamiento operativo.

(iv) Afecto a la Obra social: Incluye el importe de los activos materiales afectos a la Obra social de las cajas de ahorro y al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito.

d) Activo intangible: Incluye el importe de los activos no monetarios sin apariencia física, desglosado en:

(i) Fondo de comercio: En esta partida se incluirá el importe del pago anticipado realizado, como consecuencia de una combinación de negocios, por los beneficios económicos futuros derivados de activos intangibles que no son individual y separadamente identificables y reconocibles.

(ii) Otro activo intangible: En esta partida se incluirá el importe de activos intangibles identificables, tales como listas de clientes adquiridas, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos.

e) Activos fiscales: Incluye el importe de todos los activos de naturaleza fiscal, que se desglosan en:

(i) Corrientes: Recoge los importes a recuperar por impuestos en los próximos doce meses.

(ii) Diferidos: Engloba los importes de los impuestos a recuperar en ejercicios futuros, incluidos los derivados de bases imponibles negativas o de créditos por deducciones o bonificaciones fiscales pendientes de compensar.

f) Activos no corrientes en venta: Incluye el importe de los activos cualquiera que sea su naturaleza, con plazo de realización inicialmente superior a un año, a la fecha a la que se refieran los estados financieros, pero cuya recuperación se producirá, con alta probabilidad y principalmente mediante su venta, en el estado y forma existentes a la fecha del balance, de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para dichos activos, en el menor tiempo posible, que, salvo circunstancias excepcionales, no será superior a un año desde la fecha en la que se adquiere la propiedad del activo, o desde que se tiene preparado para su venta después de realizar las acciones necesarias para facilitarla. Los activos se clasificarán en función de su naturaleza.

g) Periodificaciones: Incluye el saldo de todas las cuentas de periodificación de activo, excepto las correspondientes a intereses devengados.

h) Otros activos: Incluye el importe de los activos no registrados en otras partidas, desglosado en el balance consolidado en:

(i) Existencias: Incluye el importe de los activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio, están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad, o van a ser consumidos en el proceso de producción o en el de prestación de servicios. En esta partida se incluyen los terrenos y demás propiedades que se tienen para la venta en la actividad de promoción inmobiliaria.

(ii) Resto: Recoge, cuando se deba presentar por neto en el balance, el importe de la diferencia entre las obligaciones por planes de pensiones y el valor de los activos del plan con saldo favorable para la entidad, así como el importe de los restantes activos no incluidos en otras partidas.

Norma quincuagésima cuarta. Pasivo.

1. Los pasivos financieros se presentarán en el balance agrupados, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración («cartera de negociación», «otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias», «pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto» y «pasivos financieros a coste amortizado»), según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima segunda, salvo que, según lo dispuesto en la norma trigésima cuarta, se deban presentar como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», o correspondan a «derivados de cobertura», «ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas» y «capital con naturaleza de pasivo financiero», que se mostrarán de forma independiente.

Los pasivos financieros se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:

a) Depósitos: Incluye los importes de los saldos reembolsables recibidos en efectivo por la entidad, salvo los instrumentados como valores negociables, las operaciones del mercado monetario realizadas a través de contrapartidas centrales y los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. También incluye las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se pueda invertir libremente. Los depósitos se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el acreedor en:

(i) Depósitos de bancos centrales: Incluye los depósitos de cualquier naturaleza, incluidos los créditos recibidos y operaciones del mercado monetario recibidos del Banco de España u otros bancos centrales.

(ii) Depósitos de entidades de crédito: Incluye los depósitos de cualquier naturaleza, incluidos los créditos recibidos y operaciones del mercado monetario a nombre de entidades de crédito, según se definen en el apartado 4 de la norma sexagésima sexta.

(iii) Depósitos de la clientela: Incluye los restantes depósitos.

b) Operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida: Incluye el importe de las operaciones del mercado monetario realizadas a través de entidades de contrapartida central.

c) Débitos representados por valores negociables: Incluye el importe de las obligaciones y demás deudas representadas por valores negociables al portador o a la orden, tales como bonos de caja o tesorería, cédulas, obligaciones, pagarés e instrumentos similares, distintos de los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. En esta partida se incluirá el componente que tenga la consideración de pasivo financiero de los valores emitidos que sean instrumentos financieros compuestos.

d) Pasivos subordinados: Incluye el importe de las financiaciones recibidas, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores comunes.

e) Derivados de negociación: Incluye el valor razonable en contra de la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, que no formen parte de coberturas contables.

f) Derivados de cobertura: Incluye el valor razonable en contra de la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables.

g) Capital con naturaleza de pasivo financiero:

Incluye el importe de los instrumentos financieros emitidos por la entidad que, teniendo la naturaleza jurídica de capital, no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto.

h) Posiciones cortas de valores: Incluye el importe de los pasivos financieros originados por la venta en firme de activos financieros adquiridos temporalmente o recibidos en préstamo.

i) Otros pasivos financieros: Incluye el importe de las obligaciones a pagar con naturaleza de pasivos financieros no incluidas en otras partidas, así como los intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 9 de la norma cuadragésima séptima.

j) Ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas: Incluye el saldo neto de las variaciones, positivas o negativas, en el valor razonable del importe cubierto de pasivos financieros incluidos en coberturas contables del riesgo de tipo de interés de carteras de instrumentos financieros, atribuidas exclusivamente a dicho riesgo.

2. Los restantes pasivos se clasifican según su naturaleza en las siguientes partidas:

a) Pasivos por contratos de seguros: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el importe correspondiente a los contratos de seguros según se definen en la norma cuadragésima.

b) Provisiones: Incluye el importe constituido para cubrir obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que están claramente identificadas en cuanto a su naturaleza, pero resultan indeterminadas en su importe o fecha de cancelación. Las provisiones se clasificarán en función de las obligaciones cubiertas en:

(i) Fondos para pensiones y obligaciones similares: Incluye el importe de todas las provisiones constituidas para cobertura de las retribuciones post-empleo, incluidos los compromisos asumidos con el personal prejubilado y obligaciones similares.

(ii) Provisiones para impuestos: Incluye el importe de las provisiones constituidas para la cobertura de contingencias de naturaleza fiscal.

(iii) Provisiones para riesgos y compromisos contingentes: Incluye el importe de las provisiones constituidas para la cobertura de riesgos contingentes, entendidos como aquellas operaciones en las que la entidad garantice obligaciones de un tercero, surgidas como consecuencia de garantías financieras concedidas u otro tipo de contratos, y de compromisos contingentes, entendidos como compromisos irrevocables que pueden dar lugar al reconocimiento de activos financieros.

(iv) Otras provisiones: Incluye el importe de las restantes provisiones constituidas por la entidad. Entre otros conceptos esta partida comprende las provisiones por reestructuración, litigios y actuaciones medioambientales.

c) Pasivos fiscales: Incluye el importe de todos los pasivos de naturaleza fiscal, excepto las provisiones por impuestos, que se desglosan en:

(i) Corrientes: Recoge el importe a pagar por el impuesto sobre beneficios relativo a la ganancia fiscal del ejercicio y otros impuestos en los próximos doce meses.

(ii) Diferidos: Comprende el importe de los impuestos sobre beneficios a pagar en ejercicios futuros.

d) Periodificaciones: Incluye el saldo de todas las cuentas de periodificación de pasivo, excepto las correspondientes a intereses devengados.

e) Pasivos asociados con activos no corrientes en venta: Incluye el importe de los pasivos directamente asociados con los activos clasificados como activos no corrientes en venta, incluidos los correspondientes a operaciones interrumpidas que estén registrados en el pasivo de la entidad a la fecha del balance.

f) Otros pasivos: Incluye el importe de los pasivos no registrados en otras partidas, desglosado en:

(i) Fondo Obra social: Incluye el importe de las dotaciones a la obra social realizadas por las cajas de ahorro y al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito, tanto las invertidas en activos materiales como las pendientes de desembolso, los excedentes netos obtenidos por las actividades realizadas por las Obras y fondo, así como los pasivos asumidos a su nombre.

(ii) Resto: Incluye el importe de los restantes pasivos no incluidos en otras partidas.

Norma quincuagésima quinta. Patrimonio neto.

1. Las partidas de patrimonio neto se presentarán en el balance agrupadas dentro de las siguientes categorías: Fondos propios, Ajustes por valoración e Intereses minoritarios.

A) Fondos propios.

2. La categoría Fondos propios incluye los importes del patrimonio neto que corresponden a aportaciones realizadas por los accionistas, socios o, en su caso, por los fundadores; resultados acumulados reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias; y componentes de instrumentos financieros compuestos que tienen carácter de patrimonio neto permanente. También comprende los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de la reexpresión retroactiva de los estados financieros por errores y cambios de criterio contable. Los importes procedentes de las entidades dependientes y multigrupo se presentan en las partidas que correspondan según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:

a) Capital o fondo de dotación: Incluye el importe del capital emitido y suscrito desembolsado o exigido a los socios o accionistas y las aportaciones al fondo de dotación realizadas por los fundadores de las cajas de ahorro.

(i) Emitido: Incluye el importe total del capital o fondo de dotación emitido y suscrito, aunque esté pendiente de desembolso.

(ii) Pendiente de desembolso no exigido: Incluye, con signo negativo, el importe pendiente de desembolso que no se ha exigido a los socios o accionistas.

b) Prima de emisión: Incluye el importe desembolsado por los socios o accionistas en las emisiones de capital por encima del nominal.

c) Reservas (pérdidas) acumuladas: Incluye el importe neto de los resultados acumulados (beneficios o pérdidas) reconocidos en ejercicios anteriores a través de la cuenta de pérdidas y ganancias que, en la distribución del beneficio, se destinaron al patrimonio neto. También comprende los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de la reexpresión retroactiva de los estados financieros por errores y cambios de criterio contable.

d) Remanente: Incluye el importe neto de los resultados acumulados reconocidos en el ejercicio anterior pendientes de fijar su destino.

e) Reservas (pérdidas) de entidades valoradas por el método de la participación: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el importe neto de los resultados acumulados en ejercicios anteriores, generados por entidades valoradas por el método de participación, reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

f) Otros instrumentos de capital: Incluye el importe correspondiente al incremento del patrimonio neto por conceptos diferentes de aportaciones de capital, resultados acumulados, reexpresiones de los estados financieros y ajustes por valoración. Esta partida se desglosa en:

(i) De instrumentos financieros compuestos: Registra el importe correspondiente al componente de los instrumentos financieros con naturaleza de patrimonio neto.

(ii) Resto: Incluye el importe correspondiente al incremento del patrimonio neto por remuneraciones al personal y otros conceptos no registrados como capital.

g) Menos: Valores propios: Incluye el importe de los instrumentos de capital en poder de la entidad. En el balance consolidado, recoge el importe en poder de todas las entidades del grupo.

h) Cuotas participativas y fondos asociados: Incluye el importe del patrimonio neto correspondiente a los propietarios de cuotas participativas emitidas por las cajas de ahorro. Esta partida se desglosa en: Cuotas participativas, Fondo de reservas de cuotapartícipe, y Fondo de estabilización.

i) Resultado del ejercicio: Esta partida, que sólo figura en el balance individual, recoge el importe de los resultados generados en el ejercicio registrados a través de la cuenta de pérdidas y ganancias.

j) Resultado atribuido al grupo: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el importe de los resultados generados en el ejercicio atribuidos al grupo registrados a través de la cuenta de pérdidas y ganancias.

k) Menos: Dividendos y retribuciones: Incluye el importe de los dividendos anunciados o pagados a cuenta de los resultados del ejercicio.

B) Ajustes por valoración.

3. La categoría Ajustes por valoración incluye los importes, netos del efecto fiscal, de los ajustes realizados a los activos y pasivos registrados transitoriamente en el patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto hasta que se produzca su extinción o realización, momento en el que se reconocen definitivamente entre los fondos propios a través de la cuenta de pérdidas y ganancias. Los importes procedentes de las entidades dependientes, multigrupo y asociadas se presentan, línea a línea, en las partidas que correspondan según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:

a) Activos financieros disponibles para la venta:

Incluye el importe neto de las variaciones de valor razonable no realizadas de activos incluidos a efectos de valoración en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.

b) Pasivos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto: Comprende el importe neto de las variaciones de valor razonable que corresponde a los pasivos financieros asociados con activos financieros disponibles para la venta originados como consecuencia de transferencias que, de acuerdo con el apartado 11 de la norma vigésima tercera, se tengan que valorar por su valor razonable con cambios en patrimonio neto.

c) Coberturas de los flujos de efectivo: Incluye el importe neto de las variaciones de valor de los derivados designados como instrumentos de cobertura en coberturas del flujo de efectivo.

d) Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero: Incluye el importe neto de las variaciones de valor de los instrumentos de cobertura en coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

e) Diferencias de cambio: Incluye el importe neto de las diferencias de cambio registradas en el patrimonio neto.

f) Activos no corrientes en venta: Incluye el importe de las ganancias latentes de instrumentos financieros incluidos inicialmente en la categoría de activos financieros disponibles para la venta que a la fecha del balance figuran clasificados como activos no corrientes en venta por operaciones en interrupción.

C) Intereses minoritarios.

4. La categoría Intereses minoritarios, que sólo figura en el balance consolidado, recoge el importe neto del patrimonio neto de las entidades dependientes atribuibles a instrumentos de capital que no pertenecen, directa o indirectamente, a la entidad, incluido la parteque se les haya atribuido del resultado del ejercicio.



SECCIÓN SEGUNDA. CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS



Norma quincuagésima sexta. Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

1. Los ingresos y gastos se presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias individual agrupados según su naturaleza en las siguientes partidas:

a) Intereses y rendimientos asimilados: Comprende los intereses devengados en el ejercicio por todos los activos financieros con rendimiento, implícito o explícito, que se obtienen de aplicar el método del tipo de interés efectivo, con independencia de que se valoren por su valor razonable; así como las rectificaciones de productos como consecuencia de coberturas contables. Los intereses se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen.

b) Intereses y cargas asimiladas: Registra los intereses devengados en el ejercicio por todos los pasivos financieros con rendimiento, implícito o explícito, incluidos los procedentes de remuneraciones en especie, que se obtienen de aplicar el método del tipo de interés efectivo, con independencia de que se valoren por su valor razonable; así como las rectificaciones de coste como consecuencia de coberturas contables, y el coste por intereses imputable a los fondos de pensiones constituidos.

Esta partida se desglosará en:

(i) Remuneración de capital con naturaleza de pasivo financiero: Incluye el importe de las retribuciones a los instrumentos financieros que, con naturaleza jurídica de capital, no cumplan los requisitos para clasificarse como patrimonio neto.

(ii) Otros: Recoge los restantes intereses y cargas asimiladas.

c) Rendimiento de instrumentos de capital: Incluye los dividendos y retribuciones de instrumentos de capital cobrados o anunciados en el ejercicio, que correspondan a beneficios generados por las entidades participadas con posterioridad a la adquisición de la participación. Los rendimientos se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen. Esta partida se presentará desglosada en los siguientes conceptos:

(i) Participaciones en entidades asociadas: Este concepto recoge, exclusivamente en las cuentas anuales individuales, el importe de los dividendos correspondientes a entidades asociadas.

(ii) Participaciones en entidades multigrupo: Este concepto recoge, exclusivamente en las cuentas anuales individuales, el importe de los dividendos correspondientes a las entidades multigrupo.

(iii) Participaciones en entidades del grupo: Este concepto recoge, exclusivamente en las cuentas anuales individuales, el importe de los dividendos correspondientes a otras entidades del grupo.

(iv) Otros instrumentos de capital: Este concepto recoge el importe de los dividendos correspondientes a las restantes entidades participadas.

d) Comisiones percibidas: Comprende el importe de todas las comisiones a favor de la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros.

e) Comisiones pagadas: Recoge el importe de todas las comisiones pagadas o pagar por la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros.

f) Resultados de operaciones financieras (neto): Incluye el importe de los ajustes por valoración de los instrumentos financieros, excepto los imputables a intereses devengados por aplicación del método del tipo de interés efectivo y a correcciones de valor de activos, registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias; así como los resultados obtenidos en su compraventa, salvo los correspondientes a participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, y a valores clasificados en la cartera de inversión a vencimiento. Esta partida se desglosa, en función de la categoría en la que se clasifiquen los instrumentos financieros a efectos de su valoración, en: «cartera de negociación», «otros instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias», «activos financieros disponibles para la venta», «inversiones crediticias» y «otros».

g) Diferencias de cambio (neto): Recoge los resultados obtenidos en la compraventa de divisas y las diferencias que surjan al convertir las partidas monetarias en moneda extranjera a la moneda funcional, al imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias las procedentes de activos no monetarios en moneda extranjera en el momento de su enajenación y las que afloren al enajenar elementos de entidades con moneda funcional distinta del euro.

h) Otros productos de explotación: Incluye los ingresos por otras actividades de la explotación de las entidades de crédito no incluidos en otras partidas, tales como ingresos por la explotación de inversiones inmobiliarias y arrendamientos operativos (salvo las ganancias obtenidas en su enajenación), las comisiones de instrumentos financieros que compensen costes directos relacionados, los gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias por su naturaleza que se incorporen al valor de activos y los recuperados por prestación de servicios no bancarios.

i) Gastos de personal: Comprende todas las retribuciones del personal en nómina, fijo o eventual, con independencia de su función o actividad, devengadas en el ejercicio cualquiera que sea su concepto, incluidos el coste de los servicios corrientes por planes de pensiones, las remuneraciones basadas en instrumentos de capital propio y los gastos que se incorporen al valor de activos.

Los importes reintegrados por la Seguridad Social u otras entidades de previsión social, por personal enfermo, se deducirán de los gastos de personal.

j) Otros gastos generales de administración: Recoge los demás gastos administrativos del ejercicio.

k) Amortización: Recoge la amortización realizada en el ejercicio, distinguiendo entre:

(i) Activo material: Incluye el importe de la amortización de los activos materiales que sean amortizables, excepto los correspondientes a la Obra Social.

(ii) Activo intangible: Comprende el importe de la amortización de los activos intangibles que sean amortizables.

l) Otras cargas de explotación: Incluye los gastos por otras actividades de la explotación de las entidades de crédito no incluidos en otras partidas, tales como las contribuciones a los fondos de garantía de depósitos y los gastos por la explotación de inversiones inmobiliarias, salvo las pérdidas obtenidas en su enajenación.

m) Pérdidas por deterioro de activos (neto): Recoge el importe de las pérdidas por deterioro de activos neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores. Esta partida se desglosa en función de los activos deteriorados en: «activos financieros disponibles para la venta», «inversiones crediticias», «cartera de inversión a vencimiento», «activos no corrientes en venta», «participaciones», «activo material», «fondo de comercio», «otro activo intangible» y «resto de activos».

n) Dotaciones a provisiones (neto): Comprende los importes dotados en el ejercicio, netos de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, para provisiones, excepto las correspondientes a dotaciones y aportaciones a fondos de pensiones que constituyan gastos de personal imputables al ejercicio o costes por intereses.

o) Otras ganancias: Recoge los ingresos que surgen de las actividades no ordinarias de la entidad no incluidos en otras partidas, distinguiendo entre:

(i) Ganancias por venta de activo material: Incluye las ganancias obtenidas en la venta de activos materiales, incluidos los clasificados como inversiones inmobiliarias.

(ii) Ganancias por venta de participaciones: Incluye el importe de las ganancias obtenidas en la venta de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

(iii) Otros conceptos: Incluye las ganancias por conceptos no incluidos en otras partidas, tales como rendimientos por prestación de servicios atípicos, indemnizaciones de entidades aseguradoras o ganancias por la venta de valores representativos de deuda clasificados en la cartera de inversión a vencimiento.

p) Otras pérdidas: Recoge los gastos que surgen de las actividades no ordinarias de la entidad no incluidos en otras partidas, distinguiendo entre:

(i) Pérdidas por venta de activo material: Recoge las pérdidas obtenidas en la venta de activos materiales, incluidos los clasificados como inversiones inmobiliarias.

(ii) Pérdidas por venta de participaciones: Comprende el importe de las pérdidas obtenidas en la venta de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

(iii) Otros conceptos: Recoge las pérdidas por conceptos no incluidos en otras partidas, tales como pérdidas por la venta de valores representativos de deuda clasificados en la cartera de inversión a vencimiento.

q) Impuesto sobre beneficios: Recoge el importe neto del gasto por el impuesto de sociedades, cualquiera que sea su origen o naturaleza, incluido el devengado por negocios en el extranjero, excepto el correspondiente a operaciones interrumpidas o en interrupción y a dotaciones a provisiones para impuestos.

r) Dotación obligatoria a obras y fondos sociales: Incluye las dotaciones obligatorias que, por su normativa específica o estatutos, deban realizar de los beneficios obtenidos en el ejercicio las cooperativas de crédito al fondo de educación, formación y promoción cooperativo, y, en su caso, las cajas de ahorro a la obra social.

s) Resultado de operaciones interrumpidas (neto): Comprende el importe, neto del efecto impositivo, de los resultados generados por operaciones interrumpidas o en interrupción, incluidos los correspondientes a correcciones de valor por deterioro.

t) Resultado del ejercicio: Esta partida recoge el beneficio o pérdida generado por la entidad en el ejercicio.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, además de las partidas de la cuenta individual, incluye las siguientes:

a) Resultado en entidades valoradas por el método de la participación: Comprende el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio por las entidades asociadas, así como por las entidades multigrupo cuando se haya optado por su valoración por el método de la participación, imputables al grupo.

b) Actividad de seguros: Esta partida recoge el importe neto de la contribución al margen ordinario de las entidades dependientes y multigrupo integradas proporcionalmente que sean entidades de seguros y reaseguros. Esta partida se desglosa a su vez en las siguientes:

(i) Primas de seguros y reaseguros cobradas: Esta partida recoge el importe de las primas de seguros cobradas.

(ii) Primas de reaseguros pagadas: Esta partida incluye el importe de las primas pagadas a terceros por reaseguros.

(iii) Prestaciones pagadas y otros gastos relacionados con seguros: Esta partida recoge exclusivamente el importe de las prestaciones pagadas y demás gastos asociados directamente con los contratos de seguros.

(iv) Ingresos por reaseguros: Esta partida recoge el importe de los ingresos por reaseguros devengados.

(v) Dotaciones netas a pasivos por contratos de seguros: Incluye el importe de las dotaciones netas realizadas para la cobertura de los riesgos de los contratos de seguros.

(vi) Ingresos financieros: Esta partida incluye los intereses devengados por los activos financieros de las entidades de seguros y reaseguros.

(vii) Gastos financieros: Esta partida incluye los intereses devengados por los pasivos financieros de las entidades de seguros y reaseguros.

c) Ventas e ingresos por prestación de servicios no financieros: Recoge el importe de las ventas de bienes e ingresos por prestación de servicios que constituyan la actividad típica de las entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito.

d) Coste de ventas: Comprende los costes imputables a las ventas de bienes o prestación de servicios que constituyan la actividad típica de las entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito.

e) Ingresos financieros de actividades no financieras: Esta partida incluye los intereses devengados por los activos financieros propiedad de las entidades no financieras dependientes y multigrupo que no formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito.

f) Gastos financieros de actividades no financieras: Esta partida incluye los intereses devengados por los pasivos financieros propiedad de las entidades no financieras dependientes y multigrupo que no formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito.

g) Resultado consolidado del ejercicio: Esta partida recoge los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio antes de distribuir el importe que corresponde a los socios de la entidad dominante y a los socios externos.

h) Resultado atribuido a la minoría: Esta partida recoge el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio imputado a los socios externos.

i) Resultado atribuido al grupo: Esta partida recoge el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio que corresponde a los socios de la entidad dominante.



SECCIÓN TERCERA. ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO



Norma quincuagésima séptima. Estado de cambios en el patrimonio neto

1. Las entidades elaborarán un estado de cambios en el patrimonio neto que mostrará con el desglose previsto en los Anejos I.3 y III.3, el movimiento producido durante el ejercicio y en los ejercicios comparativos para los que se publiquen datos de:

a) los ingresos netos reconocidos directamente en el patrimonio neto como «ajustes por valoración»;

b) el resultado del ejercicio o, en su caso, el resultado consolidado del ejercicio;

c) los ingresos y gastos totales del ejercicio calculados como la suma de las letras a) y b) anteriores, mostrando separadamente en los estados consolidados el importe atribuido al grupo y a los intereses minoritarios; y

d) los efectos de los cambios en los criterios contables y de la corrección de errores según lo dispuesto en la norma octava y en la norma decimonovena.

2. Además, las entidades incluirán en la memoria una conciliación del valor en libros al inicio y al final del ejercicio, que explique el movimiento de todas las partidas del patrimonio neto. Para la presentación de esta información, se utilizarán como modelos los estados A.1 y C.12 sobre variación del patrimonio neto que se incluyen en los Anejos IV y V de la presente Circular.



SECCIÓN CUARTA. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO



Norma quincuagésima octava. Estado de flujos de efectivo

1. Las entidades elaborarán un estado en el que informarán sobre los flujos de efectivo producidos durante el período clasificándolos en actividades de explotación, de inversión y de financiación.

A estos efectos, se entenderá por:

a) Flujos de efectivo: Las entradas y salidas de dinero en efectivo y equivalentes, entendiendo por éstos las inversiones a corto plazo de gran liquidez y con bajo riesgo de cambios en su valor, tales como los saldos con bancos centrales, las letras y pagarés del tesoro a corto plazo, y los saldos a la vista con otras entidades de crédito.

b) Actividades de explotación: Las actividades típicas de las entidades de crédito, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o de financiación.

c) Actividades de inversión: Las de adquisición, enajenación o disposición por otros medios, de activos a largo plazo y otras inversiones no incluidas en el efectivo y sus equivalentes.

d) Actividades de financiación: Las actividades que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio neto y de los pasivos que no formen parte de las actividades de explotación.

2. La información sobre los flujos de efectivo de las actividades de explotación podrá realizarse utilizando tanto el método directo como el indirecto según se describen a continuación.

Cuando la entidad utilice el método directo, presentará por separado las principales categorías de cobros y pagos.

En el método indirecto, se comenzará por el resultado de la entidad o el consolidado del ejercicio en los estados consolidados, corrigiendo su importe por los efectos de las transacciones no monetarias y de todo tipo de partidas de pago diferido y devengos que son la causa de cobros y pagos de explotación en el pasado o en el futuro, así como de los ingresos y gastos asociados con flujos de efectivo de actividades clasificadas como de inversión o financiación.

3. Las principales categorías de cobros y pagos procedentes de las actividades de inversión y financiación se presentarán por separado.

4. En la memoria se debe informar de los criterios utilizados para fijar los elementos que se califican como efectivo y equivalentes en el estado de flujos de efectivo, así como un detalle de su composición y de la conciliación de su importe con las diferentes partidas del balance.

Los cambios que eventualmente se puedan producir en la composición del efectivo y equivalentes se tratarán como cambios de criterio contable.

5. El estado de flujos de efectivo consolidado se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias.



SECCIÓN QUINTA. MEMORIA



Norma quincuagésima novena. Contenido.

1. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, y el estado de flujos de efectivo.

2. Las entidades dispondrán de una política formal de divulgación externa de la información financiera requerida por este título, aprobada por el consejo de administración u órgano equivalente, que incluirá el procedimiento para determinar las divulgaciones que hará la entidad, así como los controles internos existentes sobre el proceso de elaboración de aquélla.

3. Las entidades realizarán una descripción de los riesgos financieros en que incurren como consecuencia de su actividad, así como de los objetivos y políticas de gestión, asunción, medición y control del riesgo, incluyendo las estrategias y procesos, la estructura y organización de la unidad relevante de gestión del riesgo, y las políticas de cobertura, desglosada para cada uno de los principales tipos de instrumentos financieros o transacciones previstas para los que se utilicen coberturas contables.

4. La actividad con instrumentos financieros puede suponer la asunción o transferencia de uno o varios tipos de riesgos por parte de las entidades. Los riesgos relacionados con los instrumentos financieros son:

a) Riesgos de mercado. Son los que surgen por mantener instrumentos financieros cuyo valor puede verse afectado por variaciones en las condiciones de mercado; incluye tres tipos de riesgo:

(i) Riesgo de cambio. Surge como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio entre las monedas.

(ii) Riesgo de valor razonable por tipo de interés. Surge como consecuencia de variaciones en los tipos de interés de mercado.

(iii) Riesgo de precio. Surge como consecuencia de cambios en los precios de mercado, bien por factores específicos del propio instrumento o por factores que afecten a todos los instrumentos negociados en el mercado.

b) Riesgo de crédito. Es el riesgo de que una de las partes del contrato del instrumento financiero deje de cumplir con sus obligaciones y produzca en la otra parte una pérdida financiera.

c) Riesgo de liquidez. En ocasiones denominado riesgo de financiación, es el que surge, bien por la incapacidad de la entidad para vender un activo financiero rápidamente por un importe próximo a su valor razonable, o bien por la dificultad de la entidad para encontrar fondos para cumplir con sus compromisos relacionados con instrumentos financieros.

d) Riesgo de flujo de efectivo por tipo de interés. Este riesgo surge como consecuencia de que los flujos de efectivo de un instrumento financiero puedan cambiar como consecuencia de que lo hagan los tipos de interés de mercado.

5. Las entidades proporcionarán la información en la memoria con el objeto de su utilidad y compresión por los usuarios de los estados financieros con la siguiente estructura:

a) un resumen de los criterios contables más significativos, informando de:

(i) bases de presentación de las cuentas anuales, indicando de forma clara y preeminente que las cuentas anuales se han formulado aplicando las normas de Información Financiera Pública de esta Circular;

(ii) utilización de juicios y estimaciones en la elaboración de los estados financieros;

(iii) combinaciones de negocios y consolidación;

(iv) operaciones en moneda extranjera;

(v) reconocimiento de ingresos;

(vi) instrumentos financieros, con desglose de las diversas carteras de activos financieros y pasivos financieros y de los criterios contables aplicados para:

1) reconocer y dar de baja un activo financiero o pasivo financiero,

2) valorar los activos financieros y pasivos financieros en el momento de reconocimiento inicial y posteriormente;

3) determinar las pérdidas por deterioro y la baja del balance de los activos deteriorados;

4) establecer cuándo los activos financieros vencidos se consideran deteriorados;

5) clasificar los activos financieros como a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y disponibles para la venta;

6) reconocer y valorar los ingresos y gastos procedentes de activos financieros y pasivos financieros, y

7) las compraventas de activos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, indicando si se ha empleado la fecha de contratación o de liquidación.

(vii) coberturas del riesgo de crédito y método empleado para su cálculo;

(viii) coberturas contables y mitigación de riesgos, incluyendo las políticas y procedimientos para aceptar garantías y para comprobar la efectividad de las coberturas y de los mecanismos de mitigación de riesgos ;

(ix) operaciones de transferencia de activos financieros;

(x) activos materiales;

(xi) existencias;

(xii) fondo de comercio y otros activos intangibles;

(xiii) arrendamientos;

(xiv) activos no corrientes en venta;

(xv) gastos de personal;

(xvi) remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital;

(xvii) otras provisiones y contingencias;

(xviii) comisiones;

(xix) permutas de activos materiales e inmateriales,

(xx) contratos de seguros;

(xxi) fondos y obras sociales;

(xxii) impuesto sobre los beneficios;

(xxiii) recursos de clientes fuera de balance (fondos de inversión, fondos de pensiones, patrimonios administrados, etc.), y

(xxiv) otros criterios contables.

b) información exigida por este título que no haya sido presentada en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto o en el estado de flujos de efectivo, y

c) otra información cuantitativa y cualitativa que sea necesaria para una mejor comprensión de los restantes estados financieros, con el fin de que los estados financieros reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad.

Norma sexagésima. Memoria de las cuentas individuales.

A) Cambios en los criterios contables.

1. Cuando se lleve a cabo un cambio en los criterios contables, que tenga efecto en el ejercicio actual o en algún ejercicio anterior, bien porque se modifique una norma que regule una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decidan variar el criterio conforme a lo establecido en este título, la entidad indicará, junto con la naturaleza y las razones del cambio, lo siguiente:

a) una descripción del cambio producido, sus efectos sobre ejercicios futuros y, en su caso, el título de la norma que ha modificado el criterio contable;

b) el importe de la corrección para cada una de las partidas de los estados financieros afectadas en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;

c) el importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, y

d) las circunstancias que, en su caso, hacen impracticable la aplicación retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en el criterio contable.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

B) Hechos posteriores a la fecha del balance.

2. La entidad pondrá de manifiesto:

a) La fecha de formulación de las cuentas anuales, así como el órgano o personas responsables de dicha formulación.

b) La naturaleza y una estimación del efecto financiero de aquellos hechos posteriores que tengan importancia relativa y no supongan una modificación de los estados financieros. En su caso, se señalará la imposibilidad de realizar una estimación del efecto financiero.

c) Hechos acaecidos con posterioridad al cierre de los estados financieros que pudieran afectar a la aplicación de la hipótesis de empresa en funcionamiento.

C) Errores y cambios en las estimaciones contables.

C.1) Errores.

3. Cuando la entidad corrija un error correspondiente a uno o varios ejercicios anteriores, indicará junto con la naturaleza del error:

a) el importe de la corrección para cada una de las partidas de los estados financieros afectadas en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;

b) el importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, y

c) en su caso, las circunstancias que hacen impracticable la reexpresión retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.

C.2) Cambios en las estimaciones contables.

4. La entidad indicará la naturaleza y el importe de cualquier cambio en una estimación contable que afecte al ejercicio actual o que se espera pueda afectar a los ejercicios futuros. Cuando sea impracticable realizar una estimación del efecto en ejercicios futuros, se revelará ese hecho.

D) Instrumentos financieros.

D.1) Riesgo de crédito.

5. Para cada cartera de activos financieros y otras exposiciones al riesgo de crédito, se informará acerca de la exposición al riesgo de crédito, incluyendo:

a) el importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha a que se refieren los estados financieros desglosado por áreas geográficas donde el riesgo esté localizado, contrapartes y tipos de instrumentos, con independencia del valor razonable que pudiera tener cualquier tipo de garantía para asegurar el cumplimiento;

b) la existencia de derechos legales de compensación y de acuerdos de compensación contractual, así como su efecto sobre la exposición al riesgo de crédito, y

c) calidad crediticia de los activos financieros y otras exposiciones al riesgo de crédito. Para ello, la entidad facilitará:

(i) un análisis de la exposición al riesgo de crédito empleando calificaciones crediticias internas o externas; incluyendo información sobre las tasas históricas de impago y otra información necesaria para valorar la calidad crediticia, y

(ii) la naturaleza de la contraparte.

6. Para cada cartera de activos financieros y otras exposiciones al riesgo de crédito, la entidad indicará:

a) el valor en libros, sin deducir las correcciones de valor por deterioro, de los activos deteriorados desglosado por áreas geográficas donde el riesgo esté localizado, contrapartes y tipos de instrumentos, realizando un detalle, en caso de que estén vencidos, por plazos de vencimiento que la entidad haya considerado más relevantes y, si procediera, diferentes calendarios empleados en el caso de existencia de garantías;

b) el importe de cualquier pérdida por deterioro reconocida en el ejercicio, distinguiendo entre las determinadas individual y colectivamente;

c) el movimiento detallado de las correcciones de valor constituidas para la cobertura del riesgo de crédito y el importe acumulado de las mismas al inicio y final del ejercicio, desglosado por áreas geográficas donde el riesgo esté localizado, contrapartes y tipos de instrumentos, distinguiendo entre las determinadas individual y colectivamente;

d) el importe de los ingresos financieros acumulados de activos financieros deteriorados de acuerdo con lo señalado en el apartado 17 de la norma vigésima novena;

e) el valor en libros, sin deducir las correcciones de valor por deterioro, de los activos financieros vencidos y no deteriorados desglosado por áreas geográficas donde el riesgo esté localizado, contrapartes y tipos de instrumentos; y un detalle por el vencimiento más antiguo de cada operación, considerando los mismos plazos que los descritos en la letra a) anterior;

f) el movimiento de los activos financieros deteriorados dados de baja del activo cuando se considere remota su recuperación, con el siguiente detalle:

(i) Saldo inicial del período.

(ii) Adiciones, distinguiendo: 1) por recuperación remota, y 2) por otras causas.

(iii) Recuperaciones, diferenciando: 1) por refinanciación o reestructuración; 2) por cobro en efectivo sin financiación adicional, y 3) por adjudicación de activos.

(iv) Bajas definitivas, distinguiendo: 1) por condonación; 2) por prescripción de derechos, y 3) por otras causas.

(v) Saldo final del período.

D.2) Riesgo de liquidez.

7. Se clasificarán los activos y pasivos, por plazos de vencimiento, tomando como referencia los períodos que resten entre la fecha a que se refieren los estados financieros y la fecha contractual de vencimiento de los activos y pasivos. Cuando no exista una fecha contractual de vencimiento se clasificarán según su plazo esperado de realización o liquidación.

8. Los plazos considerados serán los siguientes: a) a la vista; b) hasta un mes; c) entre uno y tres meses; d) entre tres meses y un año; e) entre uno y cinco años, y f) más de cinco años.

9. En el caso de activos y pasivos que impliquen pagos escalonados, se entenderá por plazo de vencimiento, el tiempo que transcurra entre la fecha a que se refieren los estados financieros y la fecha de vencimiento de cada pago.

10. La entidad revelará la metodología para evaluar la liquidez de sus instrumentos financieros, distinguiendo entre instrumentos financieros cotizados en mercados poco activos, y no cotizados, y realizará una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez descrito en los apartados anteriores, informando sobre los importes y plazos esperados de cancelación en función de la experiencia histórica de la entidad u otros factores. Asimismo, la entidad revelará cómo son determinados los plazos esperados y las razones principales de las diferencias con los plazos contractuales.

D.3) Riesgo de tipo de interés.

11. Para cada cartera de activos financieros y pasivos financieros, se informará acerca del grado de exposición al riesgo de tipo de interés, incluyendo:

a) un análisis del riesgo de tipo de interés a través de una matriz de vencimientos o revisiones, agrupando el valor en libros de los activos y pasivos financieros en función de las fechas de revisión de los tipos de interés o de vencimiento, según cuál de ellas esté más próxima en el tiempo, pudiendo cuando sea necesario, emplear fechas esperadas en vez de fechas contractuales para lo cual se explicarán las hipótesis realizadas, y

b) los tipos de interés efectivo, para aquellos instrumentos que devenguen un tipo de interés efectivo determinable, revelando los efectos sobre la exposición al riesgo de tipo de interés de las operaciones de cobertura.

12. Los plazos considerados para la elaboración de la matriz de vencimientos o revisiones señalada en el apartado anterior serán los siguientes: a) hasta un mes; b) entre uno y tres meses; c) entre tres meses y un año; d) entre uno y dos años; e) entre dos y tres años; f) entre tres y cuatro años; g) entre cuatro y cinco años, y h) más de cinco años.

13. Se indicará qué activos financieros y pasivos financieros están sometidos al riesgo de valor razonable y de flujo de efectivo por tipo de interés, y aquellos no directamente expuestos al riesgo de tipo de interés.

14. La entidad revelará información acerca de su nivel de exposición, en el patrimonio neto y cuenta de pérdidas y ganancias, a los efectos de los cambios razonables futuros en el nivel de los tipos de interés vigentes con un desglose por monedas más relevantes, considerando los efectos de las actividades de cobertura, realizando un análisis del resultado de un incremento y reducción en 100 puntos básicos en los tipos de interés o el que resulte más significativo para cada moneda. Al revelar la información sobre la sensibilidad a los tipos de interés, indicará los criterios que han servido de base para preparar tal información, con todas las hipótesis relevantes que se han manejado. Asimismo, la entidad realizará una descripción de los modelos de gestión interna del riesgo de tipo de interés.

D.4) Otros riesgos de mercado.

15. La entidad revelará información acerca de su nivel de exposición, en el patrimonio neto y cuenta de pérdidas y ganancias, a los efectos de los cambios razonables futuros en los tipos de cambio de la moneda extranjera y de los precios de los instrumentos de capital y de las materias primas cotizadas, considerando los efectos de las actividades de cobertura, realizando un análisis del resultado de un incremento y reducción en dichos tipos de cambio o precios. Al revelar la información sobre la sensibilidad, indicará los criterios que han servido de base para preparar tal información, con todas las hipótesis relevantes que se han manejado, así como para el caso del riesgo de precio, los modelos de gestión interna.

D.5) Concentraciones de riesgos.

16. La entidad facilitará información sobre las concentraciones de riesgos de los instrumentos financieros que tengan características similares y que se puedan ver afectados de manera similar por cambios económicos u de otro tipo. Esta información incluirá:

a) una descripción de la forma de determinar las concentraciones de riesgos y el importe de cada una de las mismas, y

b) las características que identifican a cada concentración, tales como: áreas geográficas, tipos de contraparte, calidad crediticia, moneda, así como otras formas de concentración de riesgos.

D.6) Valor razonable.

17. La entidad revelará el valor razonable de cada cartera de activos financieros y pasivos financieros comparados con sus correspondientes valores en libros reflejados en el balance. Asimismo, revelará el valor razonable de los activos financieros integrados en sus distintas carteras.

18. La entidad indicará si el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros se determina tomando como referencia las cotizaciones publicadas en mercados activos o se estiman utilizando una técnica de valoración, y el porcentaje que representan unos y otros.

19. La entidad señalará los modelos y asunciones significativas empleados para la determinación del valor razonable. Cuando las variables del modelo incorporen datos que no procedan del mercado, se revelará este hecho junto con la metodología empleada para la estimación de esos datos; en cuyo caso, si las asunciones posibles suponen un valor razonable significativamente diferente, la entidad revelará el efecto en el valor razonable del rango de asunciones alternativas posibles.

20. La entidad facilitará la descripción y valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital no cotizados o en derivados que tengan por subyacente a tales instrumentos cuyo valor razonable no pueda ser estimado fiablemente. Asimismo, justificará la razón por la cual el valor razonable no puede ser calculado fiablemente, el mercado de dichos instrumentos y, si la entidad tiene la intención de enajenarlos y el procedimiento para ello. En el caso de venta de estos instrumentos, se indicará el valor en libros en el momento de la venta y el importe de la ganancia o pérdida reconocida.

21. En el caso de activos financieros disponibles para la venta, se deberá indicar el importe de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el patrimonio neto durante el ejercicio y, el importe que ha sido retirado del patrimonio neto y reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

22. Se indicará el efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias producido por los cambios en el valor razonable, distinguiendo entre aquellos activos financieros y pasivos financieros cuyo valor razonable: se determina tomando como referencia las cotizaciones publicadas en mercados activos, se estima utilizando una técnica de valoración respaldada por datos observables de mercado y se estima utilizando una técnica de valoración que incorpore datos que no procedan del mercado.

23. La entidad describirá y justificará la aplicación de la opción señalada en el apartado 3 de la norma vigésima segunda para la cartera de otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Asimismo, la entidad indicará la naturaleza, el valor en libros y las ganancias o pérdidas de los activos financieros incluidos en esta categoría.

D.7) Actividades de cobertura.

24. Se facilitará una relación de las clases de derivados en la fecha a que se refieren los estados financieros, en la que se indicará, en particular para cada clase, si tienen un propósito de cobertura o no.

25. Se informará de forma separada para las coberturas del valor razonable, de los flujos de efectivo y de una inversión neta en un negocio en el extranjero de los siguientes aspectos:

a) una descripción de la cobertura y de los instrumentos financieros señalados como instrumentos de cobertura, así como sus valores razonables en la fecha del balance;

b) la naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos, y

c) para las coberturas de los flujos de efectivo, los ejercicios en los cuales se espera que ocurran éstos y los ejercicios en los cuales se espera que entren en la determinación del resultado del ejercicio. Asimismo, la entidad indicará el importe reconocido en el patrimonio neto durante el ejercicio y el importe en que se ha reducido el patrimonio neto y se ha incluido en el resultado del ejercicio.

26. En el caso de coberturas de transacciones previstas altamente probables, se indicará el importe correspondiente que ha sido reducido del patrimonio neto durante el ejercicio y se ha incluido en la valoración inicial del coste de adquisición o del valor en libros de un activo o pasivo no financiero.

27. Se indicará, en su caso, la aplicación de las coberturas del riesgo de tipo de interés de una cartera indicando si son de valor razonable o de flujos de efectivo, junto con una breve descripción de las mismas. Asimismo, en caso de utilización de la opción contenida en el apartado 6 de la norma trigésima segunda se indicará tal hecho.

D.8) Reclasificación.

28. Se facilitará el importe de las reclasificaciones que hayan tenido lugar entre las diferentes carteras según lo dispuesto en la norma vigésima segunda, y la justificación de dichas reclasificaciones.

D.9) Transferencias de activos financieros.

29. Se describirá la naturaleza, riesgos y beneficios, así como el valor en libros de los activos financieros transferidos distinguiendo entre los que han causado baja en el balance de los que no. Para aquellos activos financieros que no se han dado de baja del balance, se revelará el valor en libros de los pasivos asociados, proporcionando la información de manera separada para los activos y pasivos que respondan a lo señalado por el apartado 11 de la norma vigésima tercera.

D.10) Activos cedidos y aceptados en garantía.

30. Se indicará el importe acumulado de los pasivos, pasivos contingentes y asimilados que estén garantizados.

Así como la naturaleza y el valor en libros de los activos entregados como garantía de dichos pasivos, pasivos contingentes y asimilados, y cualesquiera términos y condiciones materiales relacionados con los activos entregados como garantía.

31. Cuando la entidad haya aceptado garantías sobre las que tiene capacidad de disposición, aún en ausencia de incumplimiento de la obligación por parte de quien entregó esas garantías, indicará:

a) el valor razonable de las garantías aceptadas;

b) el valor razonable de cualquier garantía vendida o que se haya vuelto a pignorar y, en su caso, si la entidad tiene una obligación de devolver esa garantía, y

c) los términos y condiciones materiales asociados con el uso por parte de la entidad de esas garantías.

D.11) Activos financieros dados y recibidos en préstamo.

32. La entidad indicará el valor razonable de los activos financieros dados y recibidos en préstamo desglosados por sus principales clases.

D.12) Pasivos subordinados.

33. Se facilitará la siguiente información relativa a los pasivos subordinados:

a) El importe del empréstito, la moneda en la que se haya efectuado, el tipo de interés y el vencimiento, o una mención que indique que se trata de un empréstito perpetuo.

b) En su caso, las circunstancias en las que se requerirá un reembolso anticipado.

c) Las condiciones de la subordinación, la eventual existencia de disposiciones que permitan la conversión del pasivo subordinado en capital o en otra forma de pasivo, así como las condiciones previstas por dichas disposiciones.

d) Las cargas pagadas en concepto de pasivo subordinado en el curso del ejercicio.

E) Patrimonio neto.

E.1) Patrimonio neto y propuesta de aplicación de beneficios.

34. La entidad proporcionará la siguiente información sobre las partidas de capital:

a) Una conciliación entre el número de instrumentos de capital en circulación al principio y al final del ejercicio.

b) Número de instrumentos de capital y valor nominal de cada uno de ellos, distinguiendo por clases de instrumentos, así como los derechos otorgados a los mismos y las restricciones que pudieran tener. También, en su caso, se indicará para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.

c) Ampliaciones de instrumentos de capital en curso, indicando el plazo concedido para la suscripción, el número de instrumentos de capital a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.

d) Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas, indicando el período al que se extienda la autorización.

e) Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las entidades del grupo, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

f) Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.

g) La parte del capital que, en su caso, es poseído por otra entidad, directamente o por medio de dependientes, cuando sea igual o superior al 10 por 100.

h) Instrumentos de capital de la entidad admitidos a cotización.

i) Instrumentos de capital cuya emisión esté reservada como consecuencia de la existencia de opciones o contratos para la venta de instrumentos de capital, describiendo las condiciones e importes correspondientes.

35. La entidad informará sobre:

a) los dividendos repartidos durante el ejercicio, y

b) el importe de los dividendos propuestos o acordados antes de que los estados financieros hayan sido formulados.

E.2) Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

36. Cuando se produzca una reclasificación entre el pasivo financiero y el patrimonio neto de una cooperativa de crédito, ésta revelará separadamente el importe y los plazos, así como una justificación de dicha reclasificación.

E.3) Negocios sobre instrumentos de capital propio.

37. La entidad informará sobre:

a) Número, valor nominal, precio medio, resultado y efecto en el patrimonio neto de las operaciones con instrumentos de capital propio o de la entidad dominante, adquiridos y enajenados en poder de la entidad o de un tercero que obre por cuenta de ésta, especificando el destino final previsto en el caso de operaciones de adquisición.

b) Número y valor nominal de los instrumentos de capital propio o de la entidad dominante aceptados en garantía.

c) Número y valor nominal de los instrumentos de capital propio de la entidad o de la entidad dominante propiedad de terceros pero gestionados por la entidad.

F) Activos no financieros.

F.1) Activo material.

38. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Los criterios empleados para distinguir las inversiones inmobiliarias de los activos materiales de uso propio y de las existencias cuando resulte difícil realizar tal clasificación.

b) Para cada clase de activo material:

(i) Los criterios de valoración empleados.

(ii) Los métodos de amortización, vidas útiles y porcentajes de amortización utilizados.

(iii) El valor en libros, sin deducir la amortización

acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, tanto al principio como al final de cada ejercicio.

(iv) Una conciliación del valor en libros al inicio y al final del ejercicio, que incluya:

1) inversiones o adiciones realizadas, distinguiendo las efectuadas a través de combinaciones de negocios;

2) activos no corrientes clasificados como en venta y otras enajenaciones o disposiciones por otros medios, y traspasos;

3) amortizaciones;

4) importe de las pérdidas por deterioro, así como de las que hayan revertido durante el ejercicio según la norma trigésima;

5) diferencias de cambio netas, y

6) otros movimientos.

(v) El valor razonable de las inversiones inmobiliarias junto con los métodos e hipótesis significativas empleados para la determinación del mismo, y el valor razonable del activo material de uso propio y en construcción cuando sea diferente de su valor en libros. Cuando sea diferente de su valor en libros. Cuando se empleen sociedades y agencias de valoración y tasación para valorar estos activos se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b) del epígrafe K dedicado a la información a revelar de los activos no corrientes en venta.

c) Con relación al activo material de uso propio y en construcción:

(i) el importe de los activos materiales para los que existan restricciones de titularidad y los entregados en garantía del cumplimiento de deudas;

(ii) el importe de los desembolsos reconocidos en el coste, para los activos materiales en curso de construcción;

(iii) el importe de los compromisos de adquisición de activo material;

(iv) el importe incluido en el resultado del ejercicio de las compensaciones o indemnizaciones recibidas y a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos, y

(v) el valor en libros del activo material que: 1) se encuentre temporalmente fuera de servicio, 2) estando totalmente amortizado se encuentre todavía en uso; en este caso, no se realizarán las deducciones a las que se refiere la anterior letra b) (iii) de este apartado y 3) retirado de su uso activo, no se mantenga como activo no corriente en venta de acuerdo con la norma trigésima cuarta.

d) Respecto a las inversiones inmobiliarias:

(i) ingresos derivados de rentas provenientes de las mismas y todos los gastos de explotación relacionados con dichas inversiones;

(ii) la existencia e importe de las restricciones a la realización de inversiones inmobiliarias, al cobro de los ingresos derivados de las mismas o de los recursos obtenidos por su enajenación o disposición por otros medios, y

(iii) las obligaciones contractuales para adquisición, construcción o desarrollo de inversiones inmobiliarias, o para reparaciones, mantenimiento o mejoras.

F.2) Existencias.

39. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) los criterios contables adoptados para la valoración de las existencias, incluyendo la fórmula empleada para el cálculo del coste;

b) el valor en libros de las existencias, de manera agregada y separada, sin deducir el importe de las pérdidas por deterioro; así como el importe de las existencias reconocido como gasto;

c) el valor en libros de las existencias que se llevan al valor neto realizable;

d) el importe de cualquier ajuste por valoración, así como de las recuperaciones posteriores que se produzcan, junto con una descripción de las circunstancias o eventos que hayan producido dichas recuperaciones;

e) el valor en libros de las existencias entregadas en garantía del cumplimiento de deudas.

F.3) Activos intangibles.

40. La entidad facilitará la siguiente información:

a) Para cada clase de activo intangible, separando entre los desarrollados internamente y el resto:

(i) Distinción entre aquellos que tengan vida útil definida o indefinida.

(ii) Los métodos de amortización, vidas útiles y porcentajes de amortización utilizados cuando los activos intangibles tengan una vida útil definida.

(iii) El valor en libros, sin deducir la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, tanto al principio como al final de cada ejercicio.

(iv) Una conciliación del valor en libros al inicio y al final del ejercicio, que incluya:

1) inversiones o adiciones realizadas, distinguiendo las efectuadas a través de combinaciones de negocios;

2) activos no corrientes clasificados como mantenidos para su venta y otras enajenaciones o disposiciones por otros medios;

3) amortizaciones;

4) importe de las pérdidas por deterioro, así como de las que hayan revertido durante el ejercicio según la norma trigésima;

5) diferencias de cambio netas, y

6) otros movimientos.

b) Asimismo, será necesario señalar:

(i) el valor en libros de los activos intangibles de vida útil indefinida y una justificación de las razones por las que la entidad considera que el activo tiene una vida útil indefinida;

(ii) una descripción, el valor en libros y el período de amortización restante de cualquier activo intangible que individualmente sea material;

(iii) el importe de los activos intangibles para los que existan restricciones de titularidad y los entregados en garantía del cumplimiento de deudas;

(iv) el importe de los compromisos de adquisición de activos intangibles;

(v) el valor en libros de los activos intangibles que estando totalmente amortizados se encuentren todavía en uso; en este caso no se realizarán las deducciones a las que se refiere la letra a) (iii) de este apartado, y

(vi) una breve descripción de los activos intangibles significativos controlados por la entidad pero no reconocidos como activos porque no cumplen los criterios para su reconocimiento.

F.4) Deterioro del valor de otros activos.

41. La entidad indicará:

a) Para cada clase de activo material e intangible, el importe de las pérdidas por deterioro y de las reversiones de estas pérdidas reconocidas en el resultado del ejercicio.

b) Para cada pérdida por deterioro de cuantía significativa, reconocida o revertida durante el ejercicio para un activo material e intangible individual, incluyendo el fondo de comercio, o una unidad generadora de efectivo, revelará:

(i) el importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y reversión de la pérdida por deterioro;

(ii) criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta, en su caso, y

(iii) el tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores para determinar el valor en uso, si fuera éste el método empleado.

Asimismo, la entidad indicará la naturaleza de cada activo material e intangible individual, además de una descripción de la unidad generadora de efectivo que incluya el importe de la pérdida por deterioro reconocida o revertida en el ejercicio para cada clase de activos.

También se indicará la manera de realizar la agrupación para identificar una unidad generadora de efectivo cuando sea diferente a la llevada a cabo en ejercicios anteriores.

c) Respecto a las pérdidas y reversiones por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en la letra anterior, las principales clases de activos afectados por las pérdidas y reversiones por deterioro y los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y la reversión de tales pérdidas por deterioro.

d) La justificación y el importe del fondo de comercio pendiente de atribuir a una unidad generadora de efectivo según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 9 de la norma trigésima.

e) Las hipótesis utilizadas para la determinación del importe recuperable de los activos o de las unidades generadoras de efectivo.

f) Cuando el valor en libros del fondo de comercio o de activos intangibles con vida útil indefinida atribuido a una unidad generadora de efectivo o conjunto de unidades sea significativo en comparación con el valor en libros total de estos elementos en la entidad, para cada unidad generadora de efectivo o conjunto de unidades, se indicará:

(i) el valor en libros del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida atribuidos a esa unidad o conjunto de unidades;

(ii) la utilización del valor en uso o del valor razonable menos los costes de venta para la determinación del importe recuperable;

(iii) si el importe recuperable se determina en función del valor en uso, una descripción de las hipótesis clave empleadas para las proyecciones de flujos de efectivo, tales como empleo de la experiencia pasada de la entidad o de fuentes externas de información, periodos utilizados para realizar la proyección, tasas de crecimiento y de descuento, y

(iv) si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta, la metodología empleada para la determinación de dicho valor, y una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta.

g) Cuando el valor en libros del fondo de comercio o de activos intangibles con vida útil indefinida se atribuya a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no sea significativo en comparación con el valor en libros total de estos elementos en la entidad, se revelará este hecho y el importe agregado asignado a estas unidades.

Asimismo, si el importe recuperable de cualquiera de estas unidades está basado en las mismas hipótesis y el valor en libros del fondo de comercio o de activos intangibles con vida útil indefinida se atribuye a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no es significativo en comparación con el valor en libros total de estos elementos en la entidad, la entidad indicará:

(i) el valor en libros agregado del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida atribuidos a esas unidades, y

(ii) una descripción de las hipótesis claves, señalando si los valores reflejan la experiencia pasada de la entidad o fuentes externas de información.

G) Otras provisiones, pasivos contingentes y compromisos de crédito.

G.1) Otras provisiones.

42. La entidad indicará:

a) El importe y el movimiento detallado de cada una de las provisiones constituidas, expresando, el aumento en los saldos objeto de descuento por causa del paso del tiempo, así como el efecto que haya podido tener cualquier cambio en el tipo de descuento.

b) Una breve descripción para cada una de las provisiones constituidas, de la naturaleza de la obligación asumida, de las estimaciones y procedimientos de cálculo aplicados para la valoración de los correspondientes importes, y del calendario esperado de las salidas de recursos que incorporen beneficios económicos. Asimismo, se hará referencia a las incertidumbres existentes respecto al importe o al calendario de esas salidas de recursos y, en su caso, al importe de cualquier eventual reembolso y activo que se haya podido reconocer como consecuencia de esos reembolsos.

La entidad revelará la información señalada en la Resolución de 25 de marzo de 2002, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueban las normas para el reconocimiento, valoración e información de los aspectos medioambientales en las cuentas anuales.

G.2) Pasivos contingentes y activos contingentes.

43. En virtud de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de la norma trigésima séptima, la entidad realizará:

a) Para cada tipo de pasivo contingente, una breve descripción de su naturaleza, evolución previsible y factores de los que depende, mostrando si fuese posible, una estimación de sus efectos en los estados financieros valorados según lo dispuesto en la norma trigésima séptima, las incertidumbres existentes respecto al importe o al calendario de las salidas de recursos que incorporen beneficios económicos, y la posibilidad de obtener eventuales reembolsos.

b) Una breve descripción de la naturaleza de los activos contingentes, evolución previsible y factores de los que depende, señalando si fuese posible, una estimación de sus efectos en los estados financieros, valorados según lo dispuesto en la norma trigésima séptima.

44. Si no fuera posible proporcionar la información exigida en el apartado anterior, este hecho debe ser revelado.

45. Cuando de un mismo conjunto de circunstancias nazca una provisión y un pasivo contingente, será necesario mostrar la relación existente entre una y otra.

46. No será necesario que la entidad revele la información exigida por este epígrafe y el relativo a otras provisiones, cuando ello pudiera perjudicar seriamente a su posición en disputas con terceros. En tales casos, la entidad deberá describir la naturaleza genérica de la disputa, junto con el hecho de que se ha omitido la información y las razones que han llevado a tomar tal decisión.

47. La entidad revelará, además de lo dispuesto en otros epígrafes, la información exigida en este epígrafe para las garantías financieras sujetas a la norma vigésima quinta.

G.3) Compromisos de crédito.

48. La entidad distinguirá entre los compromisos de crédito de disponibilidad inmediata de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros, y revelará la siguiente información respecto a los mismos:

a) el límite de los contratos de financiación concedidos;

b) el importe pendiente de disponer, y

c) información sobre los tipos de interés ofrecidos bajo estos compromisos.

Asimismo, la entidad estará sujeta a los requisitos de información establecidos en el epígrafe g.2) dedicado a los pasivos contingentes.

H) Gastos de personal.

H.1) Gastos de personal.

49. La entidad revelará la siguiente información:

a) El importe reconocido como gasto en los planes de aportación definida.

b) En los planes de prestación definida:

(i) una descripción general de los distintos planes de la entidad junto con el criterio contable seguido;

(ii) una conciliación entre los activos y pasivos reconocidos en el balance, mostrando:

1) el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que no estén cubiertas por activos específicos, y de las que lo estén parcial o totalmente;

2) el valor razonable de cualquier activo del plan;

3) las pérdidas o ganancias actuariales, en términos netos, no reconocidas en el balance según lo señalado en el apartado 11 de la norma trigésima quinta;

4) el coste de servicios pasados no reconocido todavía en el balance según lo dispuesto en el apartado 12 de la norma trigésima quinta;

5) cualquier importe no reconocido como activo, en razón del límite establecido en el apartado 7.c) y d) de la norma trigésima quinta, y

6) el valor razonable, en la fecha a que se refieren los estados financieros, de cualquier derecho de reembolso reconocido como activo en virtud de lo señalado en el apartado 14 de la norma trigésima quinta, realizando una breve descripción de la relación entre el derecho de reembolso y la obligación vinculada con él, y

7) los activos cuyo importe no se haya deducido del valor actual de las obligaciones, tal como las pólizas de seguros que no se consideren activos del plan;

(iii) desglose e importe de cualquier activo material propiedad del plan ocupado por la entidad y de otros activos financieros emitidos por la entidad y adquiridos por el plan;

(iv) una conciliación entre los movimientos producidos en el ejercicio en el pasivo (o activo) neto reconocido en el balance;

(v) el gasto total reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias distribuido en las partidas en las que se haya incluido según lo dispuesto en el apartado 17 de la norma trigésima quinta.

(vi) el rendimiento producido por los activos del plan, así como por cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo señalado en el apartado 14 de la norma trigésima quinta, y

(vii) las principales hipótesis actuariales utilizadas, con sus valores en la fecha a que se refieren los estados financieros, entre las que se incluirán, según proceda:

1) los tipos de actualización utilizados;

2) los tipos de rendimiento esperados de los activos del plan;

3) los tipos de rendimiento esperados de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo dispuesto en el apartado 14 de la norma trigésima quinta.

4) los tipos esperados de incremento en los salarios, y

5) cualquier otra hipótesis actuarial significativa utilizada, tal como la proporción de empleados que optarán por la jubilación anticipada.

La información referente a los compromisos asumidos con el personal prejubilado se revelará de forma separada.

La información del presente apartado deberá ser revelada distinguiendo entre planes nacionales y extranjeros.

c) Pasivos contingentes surgidos por obligaciones por prestaciones post-empleo y por indemnizaciones por cese.

d) Con relación a la información exigida por el apartado 1 de la norma trigésima quinta para las remuneraciones en las que se entreguen total o parcialmente subvencionados bienes o servicios propios de la actividad de la entidad, se facilitará la siguiente información:

(i) política, condiciones generales e importe de las remuneraciones;

(ii) detalle de estas remuneraciones, con especial desglose de las facilidades crediticias a los empleados; y

(iii) diferencia con el precio de mercado.

e) Importe de las retribuciones en especie distintas de las anteriores desglosadas por naturaleza.

H.2) Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital.

50. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Una descripción de cada uno de los acuerdos de remuneraciones basados en instrumentos de capital, que incluirá los términos generales y condiciones de cada acuerdo, indicando, entre otros aspectos, los requisitos para tener derecho a estas remuneraciones, el plazo máximo para el ejercicio de las opciones y el método de liquidación. Cuando la entidad disponga de varios acuerdos de remuneración similares, podrá presentar esta información de manera agregada si ningún acuerdo considerado individualmente es significativo.

b) El número de opciones sobre instrumentos de capital y los precios de ejercicio medios ponderados de las mismas para cada uno de los siguientes grupos de opciones:

(i) existentes al inicio del período;

(ii) concedidas durante el período, incluyendo su valor razonable medio ponderado en la fecha de valoración.

La entidad proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, mencionando los siguientes aspectos:

1) el modelo de valoración de opciones empleado y las variables del modelo, tales como los precios de los instrumentos de capital, el precio de ejercicio, la volatilidad, el plazo de ejercicio, los dividendos esperados, el tipo de interés libre de riesgo y las hipótesis realizadas respecto al ejercicio esperado anticipado;

2) método empleado para estimar la volatilidad, y

3) otros aspectos considerados para la determinación del valor razonable de las opciones concedidas;

(iii) aquellas en las que se ha perdido el derecho a su ejercicio;

(iv) ejercidas durante el período, indicando además el precio medio ponderado de los instrumentos de capital en la fecha de ejercicio;

(v) vencidas y no ejercidas durante el período;

(vi) existentes al final del período, junto con el rango de precios de ejercicio así como la media ponderada de su vida contractual remanente. Si el rango de precios es amplio, se realizará una división de dicho rango con el fin de poder valorar el número y el momento en el que puedan emitirse un número de instrumentos de capital adicionales y el efectivo que pueda ser recibido como consecuencia del ejercicio de estas opciones, y

(vii) ejercitables al final del período.

c) El número y valor razonable medio ponderado de instrumentos de capital concedidos, excluidas las opciones sobre instrumentos de capital, en la fecha de valoración, junto con la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, incluyendo:

(i) procedimientos aplicados cuando no se empleen los precios de mercado observables;

(ii) forma en que se han considerado los dividendos esperados; y

(iii) otros aspectos considerados para la determinación del valor razonable de los instrumentos de capital concedidos.

d) El valor en libros al final del período de las deudas surgidas por las remuneraciones basadas en el valor de instrumentos de capital.

I) Operaciones en moneda extranjera.

51. La entidad señalará lo dispuesto en las letras siguientes:

a) El importe global de los elementos del activo y del pasivo denominados en moneda extranjera, expresados en la moneda de presentación, incluyendo un desglose por partidas de los activos y pasivos clasificados en las monedas más significativas.

Se indicará, asimismo, el método de valoración empleado para calcular la conversión de dichos activos y pasivos y los tipos de cambio aplicados.

b) El importe de las diferencias de cambio reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto aquellas incluidas en la cartera de activos y pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias; y las diferencias de cambio netas clasificadas en un componente separado del patrimonio neto, realizando una conciliación del importe de tales diferencias al principio y al final del ejercicio.

c) Cuando la moneda funcional sea diferente del euro, ese hecho debe ser revelado, junto con información respecto de la moneda funcional.

J) Arrendamientos.

J.1) Arrendamientos financieros.

52. La entidad facilitará la siguiente información:

a) El importe de las operaciones de arrendamiento financiero desglosado entre las correspondientes partidas del balance, junto con una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, indicando, asimismo, los pagos y cobros contingentes.

b) Cuando la entidad sea arrendadora, una conciliación entre el valor actual de los cobros a recibir del arrendatario durante el plazo de arrendamiento más cualquier valor residual garantizado, y el importe sin actualizar de las cantidades señaladas junto con cualquier valor residual no garantizado. Asimismo, revelará:

(i) los ingresos financieros no devengados;

(ii) el importe del valor residual no garantizado; y

(iii) las correcciones de valor por riesgo de crédito por los cobros a recibir del arrendatario y por cualquier valor residual garantizado.

c) En el caso del arrendatario, una conciliación entre el valor actual de los pagos a realizar durante el plazo de arrendamiento más cualquier valor residual garantizado al arrendador, y el importe sin actualizar de las cantidades señaladas. Además, la entidad indicará el importe de los cobros por subarriendos no cancelables que espera recibir.

El arrendatario completará la información precisada en este epígrafe con la exigida por los epígrafes dedicados a activos materiales, activos intangibles y deterioro del valor de otros activos.

J.2) Arrendamientos operativos

53. La entidad proporcionará:

a) Una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, señalando, en el caso de contratos de arrendamiento operativo no cancelables, el importe de los pagos o cobros a realizar o recibir durante el plazo de arrendamiento. Se revelarán estos importes, asimismo, para los subarriendos no cancelables realizados por el arrendatario.

b) Para el caso de los arrendatarios, el importe de los arrendamientos y subarriendos reconocidos como gasto en el ejercicio. Asimismo, el arrendatario revelará el importe de los gastos de acondicionamiento e inversiones en activos materiales realizados sobre el activo objeto del contrato.

c) El arrendador completará la información precisada en este epígrafe con la exigida por los epígrafes dedicados a activos materiales, activos intangibles y deterioro del valor de otros activos.

J.3) Operaciones de venta con arrendamiento posterior.

54. La información exigida por los epígrafes J.1) y J.2) será de aplicación a las ventas conectadas con una operación de arrendamiento posterior.

K) Activos no corrientes en venta.

55. La entidad facilitará:

a) Una clasificación de los activos no corrientes en venta y de los activos y pasivos de los grupos de disposición, de manera separada de los restantes activos y pasivos.

b) Cuando se empleen sociedades y agencias de valoración y tasación para valorar estos activos, se detallará:

(i) el nombre de las sociedades y agencias;

(ii) una explicación de la metodología empleada en la valoración de los activos, y

(iii) el importe total valorado para cada clase de activo y por cada una de las sociedades o agencias.

c) Información de los siguientes aspectos:

(i) una descripción de los activos no corrientes en venta o grupos de disposición, llevando a cabo una clasificación en grandes categorías, distinguiendo entre activos residenciales, industriales o agrícolas;

(ii) una descripción de los hechos y circunstancias de la venta o que conduzcan a la venta esperada, y la manera y tiempo de realización esperado de las ventas, y

(iii) la ganancia o pérdida reconocida por la valoración de los activos no corrientes en venta o grupos de disposición y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias donde se recoge esta ganancia o pérdida.

La información requerida en los puntos (i) y (ii) de esta letra deberá proporcionarse asimismo para aquellos activos no corrientes o grupos de disposición clasificados como en venta entre la fecha de cierre y la de formulación de los estados financieros.

d) La información exigida en las letras anteriores se mostrará separadamente para los activos procedentes de adjudicaciones, siendo necesario señalar el plazo medio que los activos permanecen en esta categoría respetando la clasificación dispuesta en el número (i) de la letra c) de este apartado.

e) Las condiciones de la venta de activos no corrientes en venta o grupos de disposición con financiación al comprador, junto con:

(i) el importe de los préstamos concedidos durante el ejercicio y su importe acumulado;

(ii) el porcentaje medio financiado, y

(iii) el importe de las ganancias pendientes de reconocer.

f) El siguiente desglose del importe reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias de las operaciones en interrupción:

(i) el resultado de las actividades ordinarias, gastos y el resultado antes de impuestos de las operaciones interrumpidas;

(ii) el impuesto sobre los beneficios, y

(iii) la ganancia o pérdida reconocida en la valoración o en la venta o disposición por otros medios de los activos o grupos de disposición que constituyen una operación interrumpida.

L) Comisiones.

56. La entidad facilitará un desglose de:

a) las comisiones devengadas por las principales clases que existan, tales como las comisiones de apertura, de disponibilidad de créditos, préstamos sindicados, fusiones, reestructuraciones o por servicios no bancarios, y

b) las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias donde se incluyan las principales clases de comisiones, explicando el criterio para su registro en resultados.

M) Permutas de activos.

57. La entidad facilitará la siguiente información para aquellas permutas que sean significativas:

a) una descripción de la operación de permuta realizada, indicando su carácter comercial o la ausencia del mismo;

b) el valor razonable del bien cedido y del adquirido, y

c) el valor en libros, sin deducir la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del bien cedido.

N) Contratos de seguro.

58. La entidad presentará la información siguiente:

a) identificación y explicación de las cantidades recogidas en los estados financieros que sean consecuencia de los contratos de seguro, incluyendo los reaseguros, y

b) importes, plazos e incertidumbre de los pagos y cobros futuros originados por los contratos de seguro y reaseguro.

O) Combinaciones de negocios.

59. La entidad adquirente indicará:

a) Para cada combinación de negocios efectuada durante el ejercicio, desglose de:

(i) el nombre y descripción de las entidades o unidades económicas que se combinan;

(ii) la fecha de adquisición;

(iii) el porcentaje de voto de los instrumentos de capital adquiridos;

(iv) el coste de la combinación de negocios y una descripción de sus componentes, incluyendo cualquier coste directamente atribuible a la combinación de negocios.

Cuando se emitan o puedan ser emitidos instrumentos de capital como parte del coste, se reflejará el número, el valor razonable y las bases para la determinación del valor razonable de esos instrumentos;

(v) detalles de cualesquiera elementos patrimoniales que la entidad haya decidido enajenar o disponer por otros medios como resultado de la combinación de negocios;

(vi) el importe reconocido en la fecha de adquisición para cada clase de activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida, y el valor en libros de cada una de esas clases inmediatamente antes de la combinación de negocios;

(vii) el importe y naturaleza de cualquier exceso reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la letra b) del apartado 5 de la norma cuadragésima tercera, y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias en el cual se reconoce el exceso;

(viii) una descripción de los factores que determinan el importe del fondo de comercio, y

(ix) el importe de los pasivos contingentes de la entidad adquirida reconocidos como pasivos por la entidad adquirente. Asimismo, la entidad adquirente revelará la información sobre otras provisiones exigida por el epígrafe G.1)

La información exigida anteriormente se proporcionará de manera agregada para las combinaciones de negocios efectuadas durante el ejercicio que no sean materiales individualmente.

b) La información requerida en la letra anterior será, asimismo, exigible a las combinaciones de negocios efectuadas por la entidad adquirente entre la fecha de cierre de los estados financieros y la fecha de su formulación, a menos que no sea posible proporcionar tal información.

Deberá justificarse la razón por la que esta información no puede ser revelada, en su caso.

c) Siempre y cuando sea posible revelar la siguiente información, los ingresos y el resultado del ejercicio de la entidad resultante de la combinación de negocios, que se determinarán considerando que todas las combinaciones de negocios efectuadas durante el ejercicio tienen como fecha de adquisición el comienzo del mismo. Se justificará la razón por la que esta información no puede ser revelada, en su caso.

d) Se revelarán las razones por las que la contabilidad inicial de una combinación de negocios se considera provisional, conforme a lo establecido en el apartado 7 de la norma cuadragésima tercera.

e) Desglose para las combinaciones de negocios realizadas durante el ejercicio o en los ejercicios anteriores, de la siguiente información:

(i) El importe y una justificación de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que esté relacionada con los activos adquiridos o con los pasivos y pasivos contingentes asumidos, y sea de tal tamaño, naturaleza o incidencia que la revelación sea relevante para comprender el comportamiento financiero de la entidad resultante de la combinación de negocios.

(ii) El importe y una explicación de los ajustes realizados durante el ejercicio a los valores provisionales reconocidos inicialmente, cuando la contabilización inicial de una combinación de negocios se considere provisional.

(iii) La información sobre correcciones de errores que esta norma exige revelar para cualquiera de los activos, pasivos o pasivos contingentes identificables de la entidad adquirida, o cambios en los valores asignados a esas partidas, que la entidad adquirente reconozca durante el ejercicio corriente de acuerdo con lo señalado por el apartado 9 de la norma cuadragésima tercera.

f) Análisis del movimiento de la partida «fondo de comercio», realizando una conciliación del valor en libros al principio y al final del ejercicio, mostrando separadamente:

(i) el valor en libros, sin deducir el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro al principio y final del ejercicio;

(ii) el fondo de comercio adicional reconocido; distinguiendo entre el derivado de nuevas combinaciones de negocios y el surgido por aplicación de lo previsto en los apartados 4, 7 y 9 de la norma cuadragésima tercera;

(iii) los ajustes resultantes del reconocimiento posterior de activos por impuestos diferidos;

(iv) el fondo de comercio dado de baja por enajenación o disposición por otros medios;

(v) las pérdidas por deterioro reconocidas en el ejercicio;

(vi) las diferencias de cambio netas que surjan; y

(vii) otros cambios realizados en el valor en libros.

g) El criterio elegido de acuerdo con lo señalado en el apartado 26 de la disposición transitoria primera.

P) Negocios conjuntos.

60. La entidad enumerará y describirá los intereses en negocios conjuntos significativos realizando un detalle de la forma que adopta el negocio, distinguiendo entre:

a) operaciones controladas conjuntamente, y

b) activos controlados conjuntamente.

61. Se deberá informar de forma separada sobre el importe agregado de los pasivos contingentes siguientes, a menos que la probabilidad de pérdida sea remota:

a) cualquier pasivo contingente en que el partícipe haya incurrido en relación con las inversiones en negocios conjuntos y su parte en cada uno de los pasivos contingentes que hayan sido incurridos conjuntamente con otros partícipes;

b) su parte de los pasivos contingentes de los negocios conjuntos en los que es responsable contingentemente, y

c) aquellos pasivos contingentes que surgen debido a que el partícipe es responsable contingentemente de los pasivos de otros partícipes de un negocio conjunto.

62. Información separada del importe agregado de los siguientes compromisos:

a) cualquier compromiso de capital del partícipe en relación a sus inversiones en negocios conjuntos y su parte en los compromisos de capital que han sido incurridos conjuntamente con otros partícipes, y

b) su parte de los compromisos de capital de los negocios conjuntos en sí mismos.

Q) Impuesto sobre los beneficios.

63. La entidad revelará los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios por separado. Además, facilitará:

a) El importe total de gasto e ingreso por impuestos sobre beneficios registrado directamente contra el patrimonio neto.

b) Una conciliación numérica entre el gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios y, el resultado contable multiplicado por el tipo o tipos impositivos aplicables, en términos de gravamen o de tipo impositivo.

c) Los cambios en tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior.

d) El importe y plazo de diferencias temporales positivas, bases imponibles negativas o créditos por deducciones de la cuota no registrados.

e) Los pasivos por impuestos diferidos por inversiones en entidades dependientes, sucursales y entidades asociadas y negocios conjuntos no registrados.

f) El importe de activos y pasivos por impuestos diferidos no utilizados y sobre gastos o ingresos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias.

g) El importe del activo por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, si la realización del activo depende de las ganancias futuras y la empresa ha experimentado una pérdida.

h) Las contingencias fiscales.

R) Fondos y obras sociales.

64. Las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito revelarán la siguiente información relativa a sus fondos y obras sociales:

a) Una descripción de los fines perseguidos con la obra social y del tipo de obra social realizada, propias, en colaboración o ayudas a obras sociales ajenas.

b) Los conceptos e importes del balance en los que se incluyan:

(i) El activo material y otros activos afectos a la obra social.

(ii) Las deudas correspondientes a la obra social.

(iii) El patrimonio neto de la obra social.

c) Una descripción de los activos materiales afectos a la obra social, con detalle del valor en libros de cada uno y su asignación a obras en colaboración o propias. Asimismo, se señalará la existencia o no de cualquier tipo de restricción a que se encuentren sujetos los activos materiales afectos a la obra social.

d) El importe de los pasivos por obligaciones de la obra social y una descripción de su naturaleza.

e) Los movimientos del fondo durante el ejercicio con desglose de sus componentes, específicamente de ingresos y gastos del fondo.

f) Una explicación narrativa de la gestión de la obra social durante el período y la indicación de las personas encargadas de dicha gestión.

g) Una descripción de los gastos de mantenimiento, con desglose de:

(i) La liquidación del presupuesto del ejercicio.

(ii) Las amortizaciones.

(iii) Las inversiones en inmovilizado.

(iv) Otros.

S) Otra información.

S.1) Negocios fiduciarios y servicios de inversión.

65. Se informará sobre la naturaleza de los negocios fiduciarios con un desglose, por tipos de instrumentos, del importe total de los fondos gestionados en estas actividades y de su alcance, por causa de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones fiduciarias.

66. La naturaleza y volumen de sus actividades de servicios de inversión y complementarias con un desglose por tipos de instrumentos. Para cada una de dichas actividades, siempre que sea significativo, se indicará el importe de los valores y demás instrumentos financieros gestionados y de las comisiones registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias procedentes de dichas actividades.

Se detallarán los recursos de clientes fuera de balance comercializados por la entidad, distinguiendo entre los gestionados y los comercializados pero no gestionados por el grupo, desglosados por principales tipos de productos.

S.2) Información exigida por el Real Decreto 1245/1995.

67. La información sobre participaciones en el capital y la relación de agentes de la entidad a las que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

S.3) Estados financieros individuales.

68. Cuando la entidad dominante no elabore cuentas anuales consolidadas, porque esté eximida de ello de acuerdo con el apartado 2 de la norma tercera, revelará en los estados financieros individuales la siguiente información:

a) el hecho de que los estados financieros en cuestión son estados financieros individuales; que se ha usado la exención que permite no consolidar; el nombre y país donde está constituida o tiene la residencia la entidad que elabora para uso público los estados financieros consolidados que cumplen con las normas de un Estado Miembro de la Unión Europea, y la dirección donde se puedan obtener esos estados financieros; y

b) un detalle de las participaciones más relevantes en entidades dependientes, entidades multigrupo y asociadas, donde se incluirá el nombre, el país de constitución o residencia, el porcentaje del capital y, si fuera diferente, la proporción de los derechos de voto poseídos.

69. La entidad dominante, diferente de la reseñada en el apartado anterior, la partícipe en una entidad multigrupo o la inversora en una entidad asociada, en sus estados financieros individuales, revelarán la siguiente información:

a) el hecho de que se trata de estados financieros individuales y, en su caso, si se trata de una entidad dependiente, el nombre y país donde está constituida o tiene la residencia la entidad dominante y la dirección donde se pueden obtener los estados financieros de la entidad dominante; y

b) un detalle de las participaciones más relevantes en entidades dependientes, multigrupo y asociadas donde se incluirá el nombre, el país de constitución o residencia, el porcentaje del capital y, si fuera diferente, la proporción de los derechos de voto poseídos.

S.4) Desglose de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.

70. La entidad proporcionará un detalle de:

a) la naturaleza de los gastos de personal y de los gastos generales y administrativos;

b) la naturaleza de los productos y costes financieros, de los resultados por operaciones financieras y de otros ingresos; y

c) los intereses y rendimientos asimilados, los intereses y cargas asimiladas, los resultados netos de operaciones financieras y las pérdidas netas por deterioro de activos financieros, desglosadas por cada tipo de cartera de instrumentos financieros.

Norma sexagésima primera. Memoria de las cuentas consolidadadas.

Las entidades proporcionarán en sus cuentas consolidadas, además de la información exigida por la norma sexagésima, la requerida por los epígrafes siguientes:

A) Estados financieros consolidados.

1. La entidad identificará las entidades dependientes mencionando su nombre, domicilio, importe de la participación, porcentaje de su capital y derechos de voto, presentes y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas.

2. Se indicará asimismo:

a) El número y valor nominal de los instrumentos de capital propio de las entidades del grupo propiedad de terceros pero gestionados por el propio grupo.

b) La naturaleza de la relación entre la entidad dominante y la entidad dependiente, en el caso de que aquélla no posea, directa o indirectamente a través de otras entidades dependientes, más de la mitad de los derechos de voto.

c) Las razones por las que no exista unidad de decisión, a pesar de tener la entidad dominante, directa o indirectamente a través de otras entidades dependientes, más de la mitad de los derechos de voto de la entidad dependiente.

d) La fecha de presentación de los estados financieros de la entidad dependiente, cuando contengan una fecha o sean por un período que no coincida con los utilizados por la entidad dominante, así como las razones para utilizar esta fecha o este período diferentes.

e) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa, relativa a la posibilidad de las entidades dependientes para transferir fondos a la entidad dominante, ya sea en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos.

f) El importe del resultado de la entidad dependiente desde la fecha de adquisición incluido en el resultado de la entidad dominante.

3. Se facilitará un desglose, por entidades incluidas en la consolidación (ya sea por el método de integración global, proporcional o de la participación), de lo siguiente:

a) Reservas (pérdidas) acumuladas.

b) Reservas (pérdidas) en entidades asociadas.

c) Diferencias de cambio reconocidas en el patrimonio neto como resultado del proceso de consolidación.

d) Resultado consolidado del ejercicio.

4. Se incluirá un desglose por entidades dependientes de la partida de «Intereses minoritarios», indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado.

Asimismo, se indicará por entidades dependientes el importe total que corresponde a los intereses minoritarios de la partida «Resultado atribuido a la minoría». Se podrán presentar agrupados los saldos de las partidas anteriores que correspondan a entidades en las que los socios externos participen en menos del 5% de su capital.

En el supuesto de que los intereses minoritarios se presenten en el balance consolidado como pasivos financieros por haber llegado a determinados acuerdos con todo o parte de los socios externos, se proporcionará un detalle de los acuerdos que permiten tal clasificación.

5. Las siguientes informaciones sobre las partidas de capital de las entidades del grupo:

a) Número de instrumentos de capital en poder de la entidad dominante y valor nominal de cada uno de ellos, distinguiendo por clases de instrumentos de capital, así como los derechos otorgados a los mismos y las restricciones que puedan tener. También, en su caso, se indicará para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.

b) Ampliaciones de instrumentos de capital en curso de las restantes entidades del grupo, con indicación del plazo concedido para la suscripción, el número de instrumentos de capital a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.

c) Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas de las entidades del grupo, con indicación del período al que se extienda la autorización.

d) Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las entidades del grupo, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

e) Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.

f) Indicación de las entidades ajenas al grupo o vinculadas al mismo que, directamente o por medio de entidades dependientes, posean una participación igual o superior al 10% del patrimonio neto de alguna entidad del grupo.

g) Instrumentos de capital de las entidades del grupo admitidos a cotización.

B) Entidades multigrupo.

6. La entidad realizará un detalle de:

a) las entidades multigrupo, señalando su nombre, domicilio, el porcentaje de su capital y derechos de voto, presentes y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas. Asimismo, la entidad revelará el importe agregado de cada una de las principales partidas de activos, pasivos, pérdidas y ganancias relacionadas con sus inversiones en dichas entidades; y

b) las entidades multigrupo a las que no se les aplica el método de integración proporcional o, en su caso, de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas trigésima cuarta y cuadragésima sexta; así como información financiera resumida de las mismas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.

7. La entidad revelará el método empleado para reconocer sus intereses en las entidades multigrupo.

Cuando, excepcionalmente, aplique el método de la participación, indicará:

a) las razones por las que se considera que el método de integración proporcional no refleja fielmente la realidad y el fondo económico de la relación de las entidades multigrupo; y

b) el efecto sobre el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubiese empleado el método de integración proporcional, desglosando dicha información para las principales partidas y márgenes afectados.

8. La entidad revelará la información exigida sobre negocios conjuntos en el epígrafe P) de la norma sexagésima.

C) Entidades asociadas.

9. La entidad facilitará la siguiente información:

a) Identificación de las entidades asociadas, mencionando su nombre, domicilio, porcentaje de su capital y derechos de voto, presentes y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas. La participación en el resultado de las entidades asociadas, y el valor en libros de esas inversiones se revelarán separadamente.

Asimismo, indicará:

(i) El valor razonable de las inversiones en entidades asociadas.

(ii) Información financiera resumida de las entidades asociadas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.

(iii) Las razones por las cuales una entidad que tiene menos de un 20% de los derechos de voto de la participada considera que tiene una influencia significativa.

(iv) Las razones por las que una entidad que tiene el 20% o más de los derechos de voto de la participada considera que no tiene una influencia significativa.

(v) La fecha de presentación de los estados financieros de la entidad asociada, cuando contenga una fecha de presentación o un período diferente al del inversor, así como las razones para utilizar esa fecha o período diferentes.

(vi) La parte no reconocida de las pérdidas de una entidad asociada, tanto del ejercicio como acumulada, si el inversor ha interrumpido el reconocimiento de su parte en las pérdidas de la entidad asociada.

(vii) La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa en la capacidad de las entidades asociadas de transferir fondos al inversor en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos.

(viii) Entidades asociadas a las que no se les aplica el método de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas trigésima cuarta y cuadragésima sexta; así como información financiera resumida de las mismas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.

b) Participación del inversor en los pasivos contingentes de una entidad asociada incurridos conjuntamente con otros inversores; y pasivos contingentes surgidos debido a que el inversor es responsable de todo o parte de los pasivos de una entidad asociada.

D) Negocios en economías con altas tasas de inflación.

10. Se indicarán, en su caso, cuáles son las entidades e importes y partidas afectados por los ajustes por inflación a los que se refiere la norma quincuagésima segunda y se informará de los criterios adoptados y de las normas utilizadas para efectuar los mismos, incluyendo información del índice general de precios empleado.

Norma sexagésima segunda. Partes vinculadas.

1. A los efectos de este Título, se entenderá por parte vinculada con la entidad aquella que:

a) directa, o indirectamente a través de una o más personas interpuestas:

(i) controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la entidad;

(ii) tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre la misma; o

(iii) tiene control conjunto sobre la entidad;

b) es una entidad asociada;

c) es un negocio conjunto, donde la entidad es uno de los partícipes;

d) es personal clave de la dirección de la entidad, o de su entidad dominante, o es una persona física con influencia significativa sobre la entidad dominante. Se entenderá por personal clave de la dirección aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluyendo todos los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, así como el personal directivo, tal como las personas enumeradas en el artículo 11.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, incluyendo cualquier persona concertada con el personal clave de la gerencia;

e) es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos a) o d), entendiéndose por familiar cercano aquellos miembros del entorno familiar que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus asuntos con la entidad; entre ellos se incluirán:

(i) el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad,

(ii) los ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad;

(iii) los ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y

(iv) las personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.

f) es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos d) o e) tenga:

(i) el control,

(ii) el control conjunto,

(iii) influencia significativa, o

(iv) directa o indirectamente, un importante poder de voto.

g) comparta algún consejero o directivo con la entidad.

No se considerarán partes vinculadas dos entidades que tengan un consejero común, siempre que este consejero no ejerza una influencia significativa en las políticas financieras y operativas de ambas;

h) es un plan de pensiones para los empleados, ya sean de la propia entidad o de alguna otra que sea parte vinculada de ésta.

Se entenderá por influencia significativa lo dispuesto en el apartado 4 de la norma cuadragésima sexta.

2. Cuando se hayan producido transacciones entre partes vinculadas se revelará la naturaleza de la relación con cada parte implicada distinguiendo entre la entidad dominante, entidades con control conjunto o influencia significativa sobre la entidad, entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos en los que la entidad es uno de los partícipes, personal clave de la dirección o de su entidad dominante y otras partes vinculadas. Además de ello, se indicará:

a) la política seguida por la entidad en la concesión de préstamos, depósitos, aceptaciones y operaciones de análoga naturaleza;

b) el importe de las transacciones y saldos pendientes realizando un detalle por: tipos de productos de activo y pasivo, clases de ingresos y gastos, así como las dotaciones y coberturas existentes para el riesgo de crédito;

c) plazos y condiciones de los saldos pendientes, incluyendo si están garantizados, así como la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación; y detalles de cualquier garantía otorgada o recibida;

d) instrumentos financieros derivados y pasivos contingentes surgidos, incluidas las garantías financieras;

e) el importe de las transacciones con activos no corrientes en venta o grupos de disposición. En el caso de ventas de activos no corrientes en venta o grupos de disposición con financiación al comprador, el importe de las ganancias pendientes de reconocer distinguiendo la parte correspondiente a las entidades controladas; y

f) el número, valor nominal, precio medio y resultado de las operaciones de adquisición y enajenación realizadas sobre instrumentos de capital, especificando el destino final previsto en el caso de adquisición, sin perjuicio de lo indicado en la norma sexagésima.

Cuando las condiciones de las transacciones con terceros vinculados sean equivalentes a las que se dan en transacciones hechas en condiciones de mercado, se revelará ese hecho sólo si tales condiciones pueden ser comprobadas.

3. En el supuesto de existencia de grupo, deberá identificarse la entidad dominante y las entidades dependientes y la naturaleza de la relación entre las mismas, con independencia de lo previsto en el apartado anterior.

4. Se informará sobre la remuneración, de manera individualizada, de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente que les corresponda como consejeros, para el resto del personal clave de la dirección y los consejeros en su calidad de directivos, se proporcionará la remuneración de manera global junto con el número e identificación de los cargos que lo componen.

Con este propósito, se realizará el siguiente desglose: retribuciones a corto plazo, prestaciones post-empleo, otras prestaciones a largo plazo, indemnizaciones por cese, y pagos basados en instrumentos de capital. Se mostrará, asimismo, las prestaciones post-empleo de los antiguos miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, y del personal directivo.

Las categorías de remuneraciones reseñadas en el párrafo anterior se encuentran definidas en las normas trigésima quinta y trigésima sexta.

5. Las partidas de naturaleza similar pueden ser presentadas de manera agregada, a menos que su desagregación sea necesaria para comprender los efectos de las operaciones entre partes vinculadas en los estados financieros de la entidad. En cualquier caso, se facilitará información de carácter individualizado sobre las operaciones entre partes vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de la información financiera suministrada.

6. En el supuesto de existencia de grupo, habrá que considerar las relaciones de éste como unidad económica con otras partes vinculadas, tal como las transacciones que pudiera realizar una entidad dependiente con una de las entidades asociadas del grupo.



TÍTULO II

CAPÍTULO INTRODUCTORIO



Norma sexagésima tercera. Estados financieros reservados.

Lo dispuesto en este Título será de aplicación en la confección de los estados financieros reservados por las entidades de crédito, las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, los grupos consolidables de entidades de crédito y los grupos de entidades de crédito que incluyan, por integración global o proporcional, entidades que no formen parte del grupo consolidable.



CAPÍTULO PRIMERO

Criterios de elaboración



Norma sexagésima cuarta. Criterios de reconocimiento, valoración y presentación.

1. Las entidades de crédito elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios de los Capítulos primero a tercero del Título I de esta Circular para la formulación de los estados financieros con las precisiones que se establecen en este Título.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo en la confección de los estados financieros reservados utilizarán los criterios que, conforme a lo indicado en el apartado 3 de la norma segunda, apliquen en la formulación de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes a los establecidos en el Título I, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

2. La actividad total de la entidad («negocios totales») a efectos de la confección de los estados reservados se clasificará en «negocios en España» y «negocios en el extranjero» en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España, o en los de las sucursales y entidades radicadas en el extranjero.

3. Los instrumentos financieros se registrarán en el balance reservado en función de la naturaleza de la operación, sin tener en cuenta el criterio por el que se valoren.

4. Los activos y pasivos registrados, conforme a lo preceptuado en la norma trigésima cuarta, en las partidas «activos no corrientes en venta» y «pasivos asociados con activos no corrientes en venta» se presentarán en los balances reservados clasificados en las partidas que les corresponda según su naturaleza, excepto los activos materiales que se incluirán en una partida específica que identifique su situación a la fecha del balance.

Los resultados registrados, conforme a lo preceptuado en la norma trigésima cuarta, en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» de la cuenta de pérdidas y ganancias se presentarán en las cuentas de pérdidas y ganancias reservadas clasificados en las partidas que les correspondan según su naturaleza.

5. Los importes de las correcciones de valor por deterioro de activos y de las provisiones se aplicarán exclusivamente para la cobertura del activo o contingencia para la que se dotaron, sin que su importe, en caso de no ser necesario, se pueda traspasar sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias para la cobertura de activos o contingentes diferentes de aquellos para los que se dotaron.

6. Para la presentación en los balances reservados del valor en libros de las partidas del activo «caja y depósitos en bancos centrales», «depósitos en entidades de crédito», «operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida» y «crédito a la clientela», se utilizarán los siguientes criterios:

a) Los elementos incluidos en los diferentes conceptos se reconocerán por el efectivo desembolsado pendiente de amortización a la fecha del balance.

Si los activos financieros no emitidos al descuento se adquieren a terceros por la entidad con posterioridad a su emisión, por operaciones tales como transferencias de activos o combinaciones de negocios, el efectivo desembolsado pendiente de amortización será el que corresponda a la operación original realizada con el cliente de acuerdo con sus términos contractuales, registrándose la diferencia entre dicho importe y el desembolsado por la entidad en la fecha de adquisición conforme se indica en la letra c).

b) Los activos calificados individualmente como dudosos se presentarán dentro de la partida a la que correspondan por su naturaleza en un concepto específico.

c) Los ajustes por valoración que se deban realizar a los activos financieros se registrarán en una partida específica que presentará el siguiente detalle:

(i) Correcciones de valor por deterioro de activos: Recoge los importes constituidos para cobertura de las pérdidas por deterioro.

(ii) Intereses devengados: Incluye el importe devengado de los intereses tanto implícitos como explícitos.

(iii) Activos a valor razonable: Recoge, para los activos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable, la diferencia entre este valor y el efectivo desembolsado pendiente de amortización.

(iv) Primas (descuentos) en la adquisición: Incluye, para los activos financieros no emitidos al descuento adquiridos a terceros, el importe no devengado pagado por encima o debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos del contrato para ajustar la rentabilidad contractual a la efectiva por conceptos diferentes a pérdidas por deterioro.

(v) Operaciones de micro-cobertura: Recoge, para los activos financieros que se hayan designado como partidas cubiertas en micro-coberturas contables del valor razonable, la diferencia entre dicho valor y el efectivo desembolsado pendiente de amortización.

(vi) Derivados implícitos: Incluye el valor razonable de los derivados implícitos segregados de instrumentos financieros híbridos.

(vii) Comisiones: Recoge el importe pendiente de devengar de las comisiones cobradas que forman parte del tipo de interés efectivo.

(viii) Costes de transacción: Incluye los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de los activos financieros a los que se refiere el apartado 8 de la norma vigésima segunda.

5. Para la presentación en los balances reservados de los «valores representativos de deuda», se utilizarán los siguientes criterios:

a) Los valores incluidos en los diferentes conceptos en los que se clasifican en el balance según su naturaleza se reconocerán por su valor en libros incluidos los ajustes por valoración, excepto los que correspondan a correcciones de valor por deterioro de activos, operaciones de micro-cobertura, derivados implícitos y costes de transacción, según se definen en el apartado anterior, que se reflejarán en cuentas específicas.

b) Los activos calificados individualmente como dudosos se presentarán en un concepto independiente.

6. Para la presentación en los balances reservados del valor en libros de las partidas del pasivo «depósitos de bancos centrales», «depósitos de entidades de crédito», «operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida», «depósitos de la clientela», «débitos representados por valores negociables» y «pasivos subordinados», se utilizarán los siguientes criterios:

a) Los elementos incluidos en los diferentes conceptos se reconocerán por el efectivo recibido pendiente de amortización.

Si los pasivos financieros no emitidos al descuento se asumen por la entidad con posterioridad a su emisión, por operaciones tales como combinaciones de negocios, el efectivo recibido pendiente de amortización será el que corresponda a la operación original realizada con el cliente de acuerdo con sus términos contractuales, registrándose la diferencia entre dicho importe y el pagado a la entidad en la fecha de asunción conforme se indica en la letra b).

b) Los ajustes por valoración que se deban realizar a los pasivos financieros se registrarán en una partida específica que presentará el siguiente detalle:

(i) Intereses devengados: Incluye el importe devengado de los intereses tanto implícitos como explícitos.

(ii) Pasivos a valor razonable: Recoge, para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable, la diferencia entre este valor y el efectivo recibido pendiente de amortización.

(iii) Primas (descuentos) en la asunción: Incluye, para los pasivos financieros no emitidos al descuento asumidos con posterioridad a su emisión, el importe no devengado recibido por encima o debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos del contrato para ajustar la rentabilidad contractual a la efectiva.

(iv) Operaciones de micro-cobertura: Recoge, para los pasivos financieros que se hayan designado como partidas cubiertas en micro-coberturas contables del valor razonable, la diferencia entre dicho valor y el efectivo recibido pendiente de amortización.

(v) Derivados implícitos: Incluye el valor razonable de los derivados implícitos segregados de instrumentos financieros híbridos.

(vi) Costes de transacción: Recoge el importe pendiente de devengar de los gastos pagados que forman parte del tipo de interés efectivo.

7. La partida «depósitos de la clientela» recoge todos los fondos reembolsables recibidos de terceros que no sean entidades de crédito, ni se clasifiquen como operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, que no estén instrumentados en valores negociables o correspondan a órdenes de pago u otras operaciones de giro de naturaleza transitoria. Esta partida se desglosa en:

a) Depósitos a la vista: Son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o que puedan disponerse o movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto se desglosará en:

(i) Cuentas corrientes: Incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.

(ii) Cuentas de ahorro: Recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.

(iii) Dinero electrónico: Recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico, como las tarjetas electrónicas prepagadas, o lógico, como el que permite su uso a través de Internet, y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.

(iv) Otros fondos a la vista: Incluye otros depósitos a la vista, tales como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidas las cesiones temporales de activos; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de clientela a cuenta de operaciones a formalizar.

b) Depósitos a plazo: Son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o cuyo importe sólo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa.

Este concepto comprende:

(i) Imposiciones a plazo fijo: Son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.

(ii) Cuentas de ahorro-vivienda: Son los depósitos que cumplan los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.

(iii) Depósitos a descuento: Son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables emitidos por la entidad al descuento.

(iv) Participaciones emitidas: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma vigésima tercera.

(v) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma vigésima tercera.

(vi) Pasivos financieros híbridos: Recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.

(vii) Otros fondos a plazo: Incluye otros depósitos a plazo, tales como: las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para calificarse jurídicamente como capital social, que se considerarán de duración indeterminada; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se deban rembolsar en un plazo superior a 1 día; los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.

c) Depósitos con preaviso: Son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa. También incluyen a los depósitos clasificados inicialmente como depósitos a plazo cuando el titular hubiese notificado su cancelación anticipada y estuviesen sujetos a un plazo de preaviso previo.

d) Cesión temporal de activos: Son los importes recibidos de la clientela a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. A los efectos de esta Circular, se considerará pacto de retrocesión no opcional, sea cualquiera la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos u otro tantos de la misma clase.

8. La partida «otros pasivos financieros» incluye el importe de las obligaciones a pagar con naturaleza de pasivos financieros no incluidas en otras partidas. Entre otros conceptos esta partida comprende:

a) Los dividendos anunciados pendientes de pago.

b) Los saldos con acreedores comerciales.

c) Los saldos no dispuestos por operaciones de «factoring».

d) Las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.

e) Los saldos a pagar a cámaras de compensación.

f) Las cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.

g) Las órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.

h) Los saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o terceros.

i) Los saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.

j) Las cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no corresponda su pago por insuficiencia de beneficios.

k) Las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cumpliendo las condiciones de la normativa aplicable.

l) Los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 9 de la norma cuadragésima séptima.

9. La partida del activo «Banco de España» recogerá todos los depósitos, cualquiera que sea su origen o naturaleza, en el Banco de España. El saldo correspondiente a cuentas corrientes coincidirá con el que figura en los libros del Banco de España. Los cheques, efectos y valores remitidos al Banco de España se reconocerán junto con los de su naturaleza mientras el Banco no los registre en cuenta. Los cheques librados a cargo del Banco de España entregados a clientes no se registrarán en esta partida hasta que hayan sido hechos efectivo.

10. La partida «crédito a la clientela» comprende todos los créditos, cualquiera que sea su naturaleza, concedidos a terceros que no sean entidades de crédito ni se clasifiquen como operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida. Esta partida se desglosa en:

a) Crédito comercial: Recoge el importe de los créditos a la clientela concedidos sobre la base de efectos u otros documentos que hayan sido creados para movilizar el precio de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. Este concepto comprende tanto las operaciones con como sin recurso ante el cedente.

b) Deudores con garantía real: Incluye los importes que, dentro de los límites de los contratos, hayan dispuesto los beneficiarios de créditos respaldados formalmente por hipotecas, pignoraciones de valores, depósitos dinerarios u otras garantías prendarias que, por sí mismas, aseguren el reembolso total. A estos efectos, las reservas de dominio en las operaciones de financiación de bienes muebles no se consideran garantías reales.

c) Adquisición temporal de activos: Recoge el importe de los créditos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una compra con retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de valores recibidos en préstamo.

d) Activos financieros híbridos: Recoge el importe del contrato principal con naturaleza de crédito incluido en instrumentos financieros híbridos.

e) Otros deudores a plazo: Incluye los débitos, dentro de los límites de los contratos, por las operaciones de crédito sin garantía real, o con garantía real parcial, que tengan vencimiento o término fijado en el contrato no incluidos en otras partidas. Este concepto comprende:

(i) Créditos subordinados: Incluye el importe de créditos en los que la entidad está situada en la prelación de créditos del cliente detrás de los acreedores comunes.

(ii) Financiación de proyectos: Comprende el importe de los créditos cuyo principal e intereses sólo se recupera con los ingresos de los proyectos que financian, por no responder con su patrimonio las entidades financiadas.

(iii) Efectos financieros: Incluye el importe de las letras y pagarés singulares que sirven de instrumentación de créditos a la clientela.

(iv) Préstamos personales: Comprende el importe de los préstamos no incluidos en otros conceptos, incluidos los importes entregados en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.

(v) Cuentas de crédito: Recoge el importe dispuesto de las líneas de crédito en las que el cliente puede disponer dentro de un límite, así como de los descubiertos en cuentas corrientes que se produzcan al amparo de un contrato o pacto expreso, con cuantía y vencimientos determinados.

f) Arrendamientos financieros: Recoge el importe de los arrendamientos financieros, según se definen en la norma trigésima tercera, en los que el arrendador es laentidad. Este concepto comprende las cuotas a pagar por el arrendatario, el importe comprometido por terceros distintos del arrendatario y los valores residuales no garantizados.

g) Deudores a la vista y varios: Incluye el importe de los saldos a la vista y similares de carácter personal cualquiera que sea su instrumentación. Este concepto comprende:

(i) Descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito: Recoge los saldos por descubiertos en cuentas corrientes que no se produzcan al amparo de un contrato o pacto expreso, con cuantía y vencimientos determinados, así como los excedidos sobre los límites pactados en créditos de cualquier clase.

(ii) Deudores por tarjetas de crédito: Incluye los saldos pendientes de cobro por operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, sean a la vista o acogidas al sistema de crédito.

(iii) Importes vencidos pendientes de cobro: Recoge todos los importes vencidos pendientes de cobro de cualquier crédito no clasificados como activos dudosos.

(iv) Otros: Recoge todos los saldos deudores a la vista distintos de los desglosados anteriormente.

11. Las partidas «depósitos en entidades de crédito» y «depósitos de entidades de crédito» incluyen los siguientes conceptos:

a) Cuentas mutuas: Comprende el importe de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.

b) Cuentas a plazo: Recoge los depósitos interbancarios, transferibles o no, y los demás apoyos financieros a plazo, aunque sea a un día.

c) Participaciones emitidas: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma vigésima tercera.

d) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: Recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma vigésima tercera.

e) Activos y pasivos financieros híbridos: Incluye el importe del contrato principal incluido en instrumentos financieros híbridos.

f) Adquisición y cesión temporal de activos: Recoge el importe de los depósitos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una compraventa con retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de valores en préstamo.

g) Otras cuentas: Comprende el importe de los restantes depósitos a nombre de entidades de crédito no incluidos en las partidas anteriores.

12. Los documentos preparados para compensación por cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.

13. Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.

Norma sexagésima quinta. Cuentas de orden.

1. Las cuentas de orden recogerán los saldos representativos de derechos, obligaciones y otras situaciones jurídicas que en el futuro puedan tener repercusiones patrimoniales, así como aquellos otros saldos que se precisen para reflejar todas las operaciones realizadas por las entidades, aunque no comprometan su patrimonio. Las cuentas de orden se agruparán en las siguientes categorías: riesgos contingentes, compromisos contingentes, derivados financieros, compromisos y riesgos por pensiones y obligaciones similares, operaciones por cuenta de terceros y otras cuentas de orden.

2. La categoría riesgos contingentes incluirá todas las operaciones por las que una entidad garantice obligaciones de un tercero, surgidas como consecuencia de garantías financieras concedidas por la entidad o por otro tipo de contratos. Esta categoría se desglosará en las siguientes partidas:

a) Garantías financieras: Incluye las garantías financieras según se definen en la norma vigésima quinta. Este concepto comprende:

(i) Avales y otras cauciones prestadas: Comprenderá el riesgo contraído por las entidades derivado de toda clase de garantías y fianzas dadas para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes ante terceros. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho y los afianzamientos de cualquier tipo siempre que la garantía haya sido solicitada por el avalado.

Los avales y demás cauciones prestadas se registrarán por el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros a la fecha a la que se refiera el balance, cualquiera que sea su instrumentación o causa. En los avales financieros y en aquellos en los que el riesgo se incrementa como consecuencia del devengo de intereses, el importe máximo garantizado deberá incluir, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja de cuentas de orden cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros.

A efectos de esta Circular, se entiende por avales financieros aquellos en los que se garantizan, directa o indirectamente, créditos (préstamos, créditos, operaciones de arrendamiento financiero, etc.) cualquiera que sea el beneficiario del aval.

(ii) Derivados de crédito vendidos: Reflejará el riesgo de crédito asumido por la entidad en contratos en los que como vendedor de protección se obliga a efectuar liquidaciones en efectivo o adquirir determinados activos financieros al comprador de protección si ocurre algún evento concreto relacionado con el riesgo de crédito respecto de un activo financiero o prestatario específico, o de un grupo de activos financieros o prestatarios. Comprende todas las garantías y cauciones prestados cuya existencia no se haya comunicado al avalado, salvo las incorporadas en instrumentos financieros híbridos. Se registrarán por el importe máximo que a la fecha del balance debería hacer frente la entidad de producirse el evento de crédito de mayor cuantía cuyo riesgo se haya asumido.

(iii) Créditos documentarios irrevocables: Incluirá el importe de los riesgos que se deriven de los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.

(iv) Riesgos por derivados contratados por cuenta de terceros: Comprenderá el importe de los riesgos contraídos en derivados contratados por cuenta de terceros en los que la entidad quede comprometida al cumplimiento de las obligaciones consiguientes en caso de no hacerlo sus clientes. Se reflejarán por el importe de las pérdidas latentes que, en su caso, se deduzcan de la valoración de las operaciones en la fecha del balance o de los márgenes previstos en el sistema de contratación de las operaciones como mecanismo de garantía ante eventuales quebrantos futuros, siempre que tales pérdidas latentes o márgenes no hayan sido liquidados, depositados o adeudados como créditos al cliente.

(v) Garantía adicional de liquidación: Recogerá el importe del compromiso adicional de liquidación que asegura el buen fin de las operaciones en caso de iliquidez de algún participante en el Servicio Español de Pagos Interbancarios.

b) Activos afectos a obligaciones de terceros: Recogerá el valor en libros de los activos propiedad de la entidad que se hayan afectado al buen fin de operaciones de clientes.

c) Otros riesgos contingentes: Incluirá el importe de cualquier riesgo contingente no incluido en otras partidas.

d) Riesgos contingentes dudosos: Registrará el importe bruto de los riesgos contingentes de cualquier naturaleza incluidos en los conceptos anteriores para los que la entidad estime que deberá hacer frente a la obligación contraída.

3. La categoría «compromisos contingentes» integrará aquellos compromisos irrevocables que podrían dar lugar al reconocimiento de activos financieros. Esta categoría se desglosará en las siguientes partidas:

a) Disponibles por terceros: Comprenderá los saldos disponibles en la fecha de balance a favor de terceros, dentro de los límites o principales de los contratos de créditos concedidos por la entidad, cualquiera que sea su modalidad, diferenciando los importes de disponibilidad inmediata por su titular, de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.

b) Compromisos de compra a plazo de activos financieros: Reflejará el importe de los activos financieros que la entidad se ha comprometido a adquirir en firme, siempre que no se trate de contratos convencionales ni se puedan liquidar por diferencias. También incluirá el importe de los depósitos o créditos para los que la entidad se haya comprometido a realizar su desembolso en una determinada fecha.

c) Contratos convencionales de adquisición de activos financieros: Registrará el importe de los activos financieros distintos de monedas extranjeras adquiridos en contratos convencionales pendientes de liquidación. Esta partida se desglosará, en función del tipo de instrumento, en contratos de compra de deuda anotada y de otros activos financieros.

d) Valores suscritos pendientes de desembolso: Recogerá el importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.

e) Compromisos de colocación y suscripción de valores: Reflejará el importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por éstos.

f) Otros compromisos contingentes: Incluirá el importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas que puedan suponer el reconocimiento de activos financieros en el futuro. Este concepto comprende:

(i) Documentos entregados a cámaras de compensación: Recogerá el importe de los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.

(ii) Otros conceptos: Registrará los compromisos contingentes no incluidos en otras partidas.

g) Compromisos contingentes dudosos: Registrará el importe bruto de los compromisos contingentes de cualquier naturaleza incluidos en los conceptos anteriores que la entidad califique como dudosos.

4. La categoría «derivados financieros» comprenderá, por su importe nominal o nocional, los contratos de esta naturaleza contratados por cuenta propia, directamente o a través de intermediarios, excepto los correspondientes a derivados de crédito. Esta categoría, en la que no se incluirán a los contratos convencionales de compraventa de activos financieros ni a los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos, se desglosará en las siguientes partidas:

a) Derivados sobre riesgo de cambio: Recogerá los instrumentos derivados en los que se asume un riesgo con respecto al oro o a más de una moneda, ya sea en términos de tipo de interés o de tipo de cambio. En esta categoría no se incluyen los contratos en los que, conjuntamente con el riesgo de cambio, se asume un riesgo sobre acciones, metales preciosos o mercaderías, que se asignarán a éstas últimas categorías.

b) Derivados sobre riesgo de tipo de interés: Incluirá los derivados cuyo subyacente esté relacionado con un instrumento financiero cuyos flujos de caja estén determinados por referencia, directa o indirecta, a tipos de interés correspondientes a una misma moneda. En esta categoría no se incluyen los contratos en los que, junto con el riesgo de interés, se asume riesgo de cambio o sobre acciones, metales preciosos o mercaderías, que se asignarán a estas últimas categorías.

c) Derivados sobre acciones: Comprenderá los derivados cuyo rendimiento, o parte de él, esté ligado a la cotización de uno o varios instrumentos de capital concretos emitidos por otras entidades o a un índice bursátil, aunque adicionalmente estén asociados a un riesgo de cambio o de tipo de interés.

d) Derivados sobre metales preciosos: Reflejará los derivados cuyo rendimiento, o parte de él, esté ligado a la cotización de un metal precioso distinto del oro, aunque adicionalmente estén asociados a un riesgo de cambio o de tipo de interés.

e) Derivados sobre mercaderías: Recogerá los derivados cuyo rendimiento, o parte de él, esté ligado al precio, o al índice de precios, de una materia prima concreta (productos agrícolas, petróleo, etc.), incluidos los metales preciosos excepto el oro, aunque adicionalmente estén asociados a un riesgo de cambio o de tipo de interés. Los contratos incluidos en esta categoría deberán dar a cada parte que intervine en el contrato el derecho a liquidarlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumento financiero.

f) Derivados sobre otros riesgos: Incluirá los derivados no incluidos en otras partidas.

5. La categoría «compromisos y riesgos por pensiones y obligaciones similares» recogerá los compromisos y riesgos de naturaleza actuarial correspondientes a retribuciones al personal, por pensiones y obligaciones similares, según se describen en la norma trigésima quinta.

Se desglosará en las siguientes partidas:

a) Planes de prestación definida: Comprenderá los compromisos y riesgos por retribuciones post-empleo correspondientes a planes de prestación definida, y se desglosará en:

(i) Compromisos por pensiones causadas: Reflejará el valor de las obligaciones, contractuales e implícitas, que cubran los compromisos de pago de pensiones o complementos de pensiones con el personal pasivo por jubilación, o situación asimilable a jubilación, e invalidez, y con los beneficiarios del personal jubilado o fallecido, así como los correspondientes al pago de prejubilaciones.

(ii) Riesgo por pensiones no causadas: Registrará el valor de las obligaciones, contractuales e implícitas, que cubran el riesgo de pago de pensiones, u otras indemnizaciones asimilables a pensiones o sustitutorias de ellas (prestaciones de viudedad, orfandad e invalidez), con el personal en activo, incluido el destinado en la Obra social, o excedente y sus beneficiarios en caso de fallecimiento.

Esta partida a su vez se desglosará en:

1) Devengados: Recogerá el importe del riesgo imputable a servicios pasados atendiendo a la vida activa total estimada de cada empleado y a la transcurrida.

2) No devengados: Incluirá el importe del riesgo por pensiones no causadas pendiente de devengo.

(iii) Riesgos cubiertos con activos afectos al plan (-): Reflejará el valor razonable de los activos del plan (planes de pensiones y contratos de seguros) que cumplan los requisitos para deducirlos de los compromisos por pensiones causadas y riesgos devengados por pensiones no causadas.

b) Planes de aportación definida: Reflejará el importe de las contribuciones pendientes de realizar a planes de aportación definida por riesgos devengados por pensiones.

c) Otros compromisos: Incluirá el importe de los compromisos por retribuciones al personal distintos de los planes de pensiones.

6. La categoría «operaciones por cuenta de terceros» registrará los activos que se gestionan por cuenta de terceros en las que se mantenga responsabilidad frente a éstos. Esta partida se desglosará en:

a) Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros: Reflejará el importe de los activos distintos de los mencionados en la letra anterior adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros. Los valores se registrarán por su valor razonable, salvo que no exista una estimación fiable del mismo, en cuyo caso se valorarán al coste.

b) Instrumentos financieros confiados a terceros:

Ese concepto comprende:

(i) Valores representativos de deuda e instrumentos de capital: Incluirá el importe de dichos valores propiedad de terceros, incluidos los emitidos por la propia entidad, los cedidos temporalmente y los originados, en su caso, en operaciones de transferencia de activos, que se mantengan en depósito, garantía o comisión.

Las entidades que realicen la custodia, gestión o administración final de valores de clientes de otra entidad depositaria (primera entidad depositaria) deberán registrarlos a nombre de esta última si continúa manteniendo su responsabilidad frente a los clientes.

Las entidades que mantengan anotaciones por cuenta de terceros en los registros centrales de los mercados de valores (gestoras de anotaciones en cuenta, entidades adheridas o figuras similares) incluirán dichas anotaciones entre los valores custodiados.

Los valores se registrarán por su valor razonable, salvo que no exista una estimación fiable del mismo, en cuyo caso se valorarán al coste.

(ii) Otros instrumentos financieros: Incluirá el importe de los derivados y demás instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores no incluidos en otras partidas confiados por terceros para su custodia, gestión o administración. Cuando la entidad depositaria confíe a su vez los valores a terceros para su custodia, gestión o administración, los clasificará en el concepto «confiados a otras entidades» mientras mantenga su responsabilidad como depositaria frente a su cliente; los restantes valores se incluirán en el concepto «en poder de la entidad». Se registrarán con los mismos criterios que las operaciones propias.

c) Transferencias de activos: Comprenderá el saldo vivo de las transferencias de activos financieros en las que la entidad continúe con la administración de las operaciones frente a los deudores, distinguiendo entre los importes que se han dado de baja íntegramente del balance, los que se hayan mantenido íntegramente en él y los que se hayan dado de baja parcialmente.

d) Efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro: Comprenderá el importe de los efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro, hasta su abono o devolución, que incluyen, con la debida separación, los tomados a clientes y a otras entidades de crédito amparados o no en contratos o convenios específicos de aplicación de papel.

e) Valores recibidos en préstamo: Este concepto registrará el valor razonable de todos los valores representativos de deuda e instrumentos de capital recibidos en préstamo, aunque se hubiesen vendido a terceros. A los efectos de esa Circular, se entiende por préstamo de valores una operación en la que el prestatario recibe la plena titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones, con el compromiso de devolver otros de la misma clase de los recibidos. Cuando el prestatario deba depositar una fianza dineraria, la operación se tratará por éste como una adquisición temporal de activos.

f) Recursos de clientes fuera de balance: Incluirá el importe de los recursos confiados por terceros para su inversión en sociedades y fondos de inversión, fondos de pensiones, contratos de seguro-ahorro y contratos de gestión discrecional de carteras. Los importes de este concepto se distribuirán entre los recursos gestionados por otras entidades del grupo y los comercializados por la entidad pero gestionados por terceros ajenos al grupo.

7. La categoría «otras cuentas de orden» registrará aquellas operaciones que, no comprometiendo el patrimonio de la entidad, sirvan para reflejar otros derechos y situaciones que le afectan, y en particular:

a) Disponibles a favor de la entidad: Comprenderá los saldos disponibles en operaciones crediticias a favor de la entidad.

b) Activos afectos a obligaciones propias: Incluye el importe de los activos propiedad de la entidad cualquiera que sea su naturaleza que se hayan afectado como garantía de obligaciones de la propia entidad frente a terceros.

c) Garantías financieras recibidas: Recoge el importe de las garantías personales recibidas por la entidad tanto por derivados de crédito comprados por la entidad como las garantías recibidas de terceros diferentes de los titulares de los créditos y riesgos y compromisos contingentes.

Este concepto comprende:

(i) Derivados de crédito comprados: Incluye el importe de los derivados de crédito en los que la entidad compra protección, salvo que estén incorporados en pasivos financieros híbridos. Se registrarán por el importe máximo cubierto por el contrato en la fecha de balance.

Para el caso de los contratos en que el evento de crédito sea el primero que se manifieste de entre un grupo de activos financieros o prestatarios explícitamente identificados, el importe a registrar será el máximo garantizado en la mejor referencia del grupo. Se desglosarán según que la entidad los haya comprado o no para cubrir sus activos financieros o riesgos contingentes.

(ii) Otras garantías: Incluye las garantías financieras recibidas en créditos y riesgos y compromisos contingentes de terceros diferentes de los titulares de las operaciones.

d) Activos fallidos: Recogerá el importe del principal de los activos financieros deteriorados que la entidad haya dado de baja del balance hasta la definitiva extinción, por prescripción, condonación u otras causas, de todo derecho a favor de la entidad o hasta su recuperación.

También se incluirán debidamente identificados los productos ordinarios vencidos y no cobrados de estos activos, tanto los generados antes de calificar a los activos financieros como fallidos como los generados con posterioridad a la fecha de su baja del balance.

e) Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos: Incluye el importe de los productos vencidos y no cobrados calificados como activos dudosos.

f) Otros contratos convencionales de instrumentos financieros: Incluirá las operaciones de compra venta de moneda extranjera pendientes de liquidación, así como el importe de los activos financieros vendidos en contratos convencionales pendientes de ejecución. Esta partida se desglosará en «compraventas de divisas no vencidas», «ventas al contado de deuda anotada pendiente de ejecución» y «ventas de otros instrumentos financieros».

g) Valores representativos de deuda e instrumentos de capital propiedad de la entidad en poder de otras entidades: Recogerá los valores propiedad de la entidad confiados a otras entidades para su custodia, gestión o administración, por el importe que figuran registrados en el activo.

h) Débitos representados por valores negociables emitidos y pendientes de suscripción: Incluye el importe de los débitos representados por valores negociables emitidos por la entidad que están pendientes de suscripción a la fecha del balance.

i) Efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro: Recoge hasta su cobro o devolución el importe de los efectos y demás valores confiados a terceros para su cobro, incluidos los tomados a clientes y a otras entidades de crédito, distinguiendo los enviados al amparo de contratos o convenios específicos de aplicación de papel.

j) Efectos aceptados representativos de financiaciones concedidas: Comprende el importe de los efectos representativos de financiaciones concedidas, incluidos los arrendamientos financieros.

k) Valores prestados: Incluye el importe de los valores propiedad de la entidad prestados a terceros, siempre que cumplan la definición de préstamo de valores del apartado 6.e) de esta norma, por el que figuran registrados en el activo.

l) Valores vendidos a crédito en bolsa pendientes de liquidar: Registra el importe de los valores vendidos a crédito en bolsa que, a la fecha de los estados financieros, están pendientes de liquidación.

m) Resto de cuentas de orden: Incluirá cualquier otro concepto no recogido en otras partidas.

8. Las cuentas de orden denominadas en moneda extranjera se convertirán a euros utilizando el tipo de cambio de cierre a la fecha del balance.

Norma sexagésima sexta. Sectorización de saldos personales según titulares.

1. Las entidades de crédito registrarán todos los atributos de los saldos personales, deudores o acreedores, y de sus titulares, necesarios para clasificarlos en los conceptos que figuran en los estados contables y estadísticos contenidos en esta Circular.

Estos atributos comprenderán entre otros, por lo que respecta a los titulares, el sector, tipo de entidad y condición de residencia, según las categorías relacionadas en el anejo VIII.1, la ubicación geográfica (provincia o país) y, en su caso, la actividad económica; y, por lo que respecta a las operaciones, el tipo de instrumento y garantías, la moneda, la fecha de inicio y de vencimiento, la situación en relación con el riesgo de crédito, y la finalidad de la operación, especialmente en las crediticias, que se clasificarán en las categorías establecidas en el estado T.13 del anejo IV.

Las cuentas acreedoras instrumentadas en títulos al portador y a la orden no se atribuirán a ningún sector específico, con independencia de que la entidad lleve registro de sus primeros titulares, a los efectos que procedan.

2. Se entiende por titular, a los efectos de esta Circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, y quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores, con las siguientes precisiones o excepciones:

a) En el descuento de papel comercial se considerará titular al beneficiario a quien se abona la remesa.

b) En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará titular al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.

c) En los restantes activos financieros adquiridos en transferencias, tales como operaciones de «factoring», la imputación se realizará de forma simétrica a como contabilizaría la operación el cedente de aplicar los criterios para la baja del balance preceptuados en la norma vigésima tercera. Por ello, el activo financiero se imputará en su totalidad al cedente si retiene sustancialmente todos sus riesgos y beneficios, y al obligado al pago del activo si los transfiere sustancialmente o, sin transmitirlos ni retenerlos substancialmente, la entidad adquiere el control de sus flujos de efectivo. En las operaciones en las que el cedente no transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios del activo transferido y continué con el control de sus flujos netos de efectivo, se imputará al cedente el importe del activo que éste debiese continuar registrando en su balance, y al obligado al pago el importe restante.

d) Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.

e) Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.

f) En los arrendamientos financieros, se considerará titular al arrendatario, excepto cuando las operaciones tengan naturaleza de arrendamientos operativos para éste, en cuyo caso al arrendatario se le asignará el valor actual de los importes que se haya comprometido a pagar, y a quienes hayan garantizado otros importes, se les imputará el valor actual del importe que hayan garantizado.

3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y el artículo 2.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre.

Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.

4. El sector entidades de crédito comprenderá:

a) Las entidades definidas en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.

b) Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el número 1 del artículo primero de la norma citada, incluidos los bancos multilaterales de desarrollo. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes, integrándose en el subsector bancos en aquellos estados en los que figure ese desglose.

Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.

5. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:

a) Administración Central: Estado, Organismos, Universidades y empresas que se consideren Administración Pública del ámbito de la Administración Central.

b) Administraciones Autonómicas: Administración General, Organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Comunidades Autónomas, excepto unidades de la Seguridad Social.

c) Administraciones Locales: Órganos de gobierno, Organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Corporaciones Locales, excepto unidades de la Seguridad Social.

d) Administraciones de Seguridad Social.

Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.

Los organismos internacionales y supranacionales, incluso los de la Unión Europea, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo sin asignarlos a ningún país en concreto.

Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.

6. La partida operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida comprenderá los saldos con las entidades de contrapartida central que correspondan a operaciones con pacto de retrocesión en las que dichas entidades actúan como contraparte entre las entidades contratantes, aunque las entidades de contrapartida central pertenezcan a la agrupación auxiliares financieros.

7. En otros sectores residentes en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica. Se clasificarán en las siguientes agrupaciones:

a) Otras instituciones financieras. Esta agrupación se divide en:

(i) Resto de instituciones financieras monetarias.

Incluye a todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos).

Este grupo se divide en:

1) Fondos del mercado monetario. Comprende a las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo, depósitos bancarios o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que publica el Banco Central Europeo.

2) Otras instituciones. Incluye a las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que pública el Banco Central Europeo.

(ii) Instituciones financieras no monetarias. Esta subagrupación se divide en:

1) Seguros y fondos de pensiones. Incluye a las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) y a los fondos de pensiones inscritos, tanto las primeras como los segundos, en los registros oficiales correspondientes.

2) Otros intermediarios financieros. Incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, incurriendo en pasivos distintos del efectivo, depósitos y sustitutos próximos de los mismos.

3) Auxiliares financieros. Abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no formen parte de ella.

En concreto, en «Otros intermediarios financieros» y «Auxiliares financieros» se incluyen las entidades que se reseñan en el anejo VIII.2.

b) Sociedades no financieras. Esta subagrupación se divide en:

(i) Sociedades no financieras públicas. En esta categoría se incluyen las entidades públicas empresariales.

(ii) Sociedades no financieras privadas. Comprende todas las personas jurídicas que no estén incluidas en otros apartados.

c) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares. Recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.

La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.

Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación «Sociedades no financieras privadas», salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en este sector.

d) Hogares. Comprende a todas las personas físicas, incluso a los empresarios individuales. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia.

8. En la clasificación de los saldos correspondiente a otros sectores no residentes en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente.

9. El Banco de España publicará en su página Web de Internet una relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y Sociedades no financieras públicas. La inclusión en dichas categorías de otros entes u organismos españoles que no figuren en la citada relación requerirá conformidad previa del Banco de España (Dirección General de Regulación).



CAPÍTULO SEGUNDO

Estados reservados a remitir al Banco de España



Norma sexagésima séptima. Estados reservados individuales de las entidades de depósito.

1. El Instituto de Crédito Oficial, los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las cooperativas de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo IV, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

Estado
Denominación
Periodicidad
Plazo máximo de presentación
M.1
Balance reservado.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.2
Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.3
Balance de moneda extranjera. Detalle por monedas.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.4
Detalle de valores confiados por terceros.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.5
Detalle de operaciones con pacto de retrocesión (importe efectivo).
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.6
Detalle de entidades de crédito.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.7
Clasificación de cuentas de no residentes (negocios en España).
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.8
Clasificación de la cartera de valores.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
M.9
Detalle de débitos representados por valores negociables.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
T.1
Cuenta de pérdidas y ganancias reservada.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
T.2
Negocios en el extranjero. Detalle por países.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.3
Clasificación de los avales y otras cauciones prestadas.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.4
Movimientos de la cartera de valores en el trimestre.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.5
Detalle de operaciones con entidades del grupo económico y otras entidades y personas físicas vinculadas.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.6
Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables (negocios en España).
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.7
Clasificación por provincias del crédito y los depósitos con la clientela residente en España (negocios en España).
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.8
Créditos especiales.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.9
Clasificación por plazos remanentes del activo y pasivos.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.10
Cobertura del riesgo de crédito.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
T.11
Clasificación por monedas y países de las inversiones y recursos (negocios en España).
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.12
Actividad clasificada por países (negocios totales).
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.13
Clasificación por finalidades del crédito a otros sectores residentes (negocios en España).
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.14
Detalle del movimiento de correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
S.1
Créditos a la exportación con tipos de interés ajustados por CARI.
Semestral.
Fin mes siguiente.
S.2
Valores depositados en la entidad clasificados por emisores y tenedores-depositantes (negocios en España).
Semestral.
Fin del segundo mes siguiente.
A.1
Variaciones del patrimonio neto en el ejercicio.
Anual.
Fin de enero.
A.2
Información complementaria anual.
Anual.
Fin de enero.
A.3
Compromisos y riesgos por pensiones.
Anual.
Fin de enero.
A.4
Aplicación del resultado.
Anual.
Fin de enero.

Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también enviarán trimestralmente el detalle de su cartera de instrumentos de capital, en el estado C.5, y el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el estado C.8, en los formatos del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan.

Las entidades de crédito que tengan oficinas operativas en el extranjero enviarán, junto con los estados relativos a «negocios totales», mensualmente, los estados M.1, M.5, M.6 y M.8, y, trimestralmente, el estado T.1 correspondientes a «negocios en España», en el que los saldos con sus sucursales en el extranjero figurarán entre los de «Entidades de crédito en el extranjero».

Las entidades que en su balance público tengan clasificados activos distintos de los activos materiales como «activos no corrientes en venta» deberán enviar, junto con el balance reservado, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes de los «activos no corrientes en venta», así como, cuando proceda, de los pasivos clasificados como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», registrados en el balance reservado.

Las entidades que en su cuenta de pérdidas y ganancias tengan registrados importes en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» deberán enviar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes registrados en dicho estado reservado.

Las entidades remitirán todos los estados reservados, salvo cuando no proceda de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes apartados. Con el balance reservado de cada mes adjuntarán una relación de aquellos estados que no tienen que remitir por no realizar operaciones declarables en ellos.

2. Las entidades deberán enviar el estado M.7 siempre que lleven a cabo cobros, pagos o transferencias exteriores, por cuenta propia o de terceros.

En el estado M.7, el importe de las «cuentas que realizan cobros, pagos o transferencias exteriores» incluirá, por un lado, los saldos de cuentas mutuas, cuentas de corresponsalía y cheques con entidades de crédito no residentes y, por otro, los saldos de cuentas corrientes, incluso los saldos acreedores de cuentas de crédito, con acreedores no residentes.

3. El estado M.8 desglosará el importe de las partidas «valores representativos de deuda» e «instrumentos de capital», excepto los saldos de las partidas «ajustes por valoración» que correspondan a «operaciones de microcobertura» y «derivados implícitos».

4. El estado T.2 lo enviarán todas las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero.

5. El estado T.4 detallará el movimiento de las partidas «valores representativos de deuda» e «instrumentos de capital», excepto los saldos correspondientes a «activos dudosos» y «ajustes por valoración». Este estado incluirá una pro-memoria con el detalle de los saldos de los valores recibidos en préstamo y de los prestados al final del período.

6. El estado T.5 lo remitirán las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y las entidades que, ya sea como dominantes, ya como dependientes, pertenezcan a algún grupo o tengan saldos con otras entidades o personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma sexagésima segunda.

7. En el estado T.7, para la clasificación por provincias de los depósitos de la clientela se atenderá a la plaza en la que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignados a los servicios centrales captados a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En los créditos a la clientela se estará al lugar de inversión de los fondos, si éste es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de su concesión.

8. En el estado T.9, los flujos de efectivo, sin considerar los intereses, de los activos financieros y pasivos financieros con vencimiento se distribuirán en una escala temporal basada en la fecha en la que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros puede ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.

9. En la confección de los estados T.10 y T.12 se aplicarán para la clasificación y cobertura del riesgo de crédito los criterios del anejo IX.

10. En los estados T.11 y T.12, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas.

Estos estados sólo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado T.12 la deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

11. Para la confección del estado T.13, así como para cualquier información sobre finalidad de las operaciones que deba remitirse al Banco de España, las entidades adoptarán la clasificación nacional de actividades (CNAE/93), con el mayor detalle que, en su caso, se indica en el mencionado estado.

12. Los estados M.5, M.6, M.7, M.9, T.4, T.5, T.7, T.8, T.9, T.10, T.11, T.12, T.13 y S.1 desglosarán el importe por el que estén registrados los instrumentos financieros a los que se refieran en el estado M.1, excepto los saldos correspondientes a las partidas de «ajustes por valoración».

Norma sexagéxima octava. Estados reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito.

1. Los establecimientos financieros de crédito deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo IV, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

Estado
Denominación
Periodicidad
Plazo máximo de presentación
M.1
Balance reservado.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
M.2
Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
M.3
Balance de moneda extranjera. Detalle por monedas.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
M.6
Detalle de entidades de crédito.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
M.8
Clasificación de la cartera de valores.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
M.9
Detalle de débitos representados por valores negociables.
Mensual.
Día 20 mes siguiente.
T.1
Cuenta de pérdidas y ganancias reservada.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
T.2
Negocios en el extranjero. Detalle por países.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.5
Detalle de operaciones con entidades del grupo económico y otras entidades y personas físicas vinculadas.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.9
Clasificación por plazos remanentes del activo y pasivo.
Anual.
Día 10 de febrero.
T.10
Cobertura del riesgo de crédito.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
T.13
Clasificación por finalidades del crédito a otros sectores residentes (negocios en España).
Trimestral.
Fin mes siguiente.
T.14
Detalle del movimiento de correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones.
Trimestral.
Fin mes siguiente.
A.1
Variaciones del patrimonio neto del ejercicio.
Anual.
Día 10 de febrero.
A-2
Información complementaria anual.
Anual.
Día 10 de febrero.
A-4
Aplicación del resultado.
Anual.
Día 10 de febrero.

Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español deberán enviar trimestralmente el detalle de su cartera de instrumentos de capital en el estado C.5 antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan.

Las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero enviarán, trimestralmente, junto con los estados relativos a «negocios totales», los estados M.1, M.6, M.8 y T.1 correspondientes a «negocios en España», en el que los saldos con sus sucursales en el extranjero figurarán entre los de «Entidades de crédito en el extranjero».

Las entidades que en su balance público tengan clasificados activos distintos de los activos materiales como «activos no corrientes en venta» deberán enviar, junto con el balance reservado, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes de los «activos no corrientes en venta», así como, cuando proceda, de los pasivos clasificados como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», registrados en el balance reservado.

Las entidades que en su cuenta de pérdidas y ganancias tengan registrados importes en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» deberán enviar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes registrados en dicho estado reservado.

Las entidades enviarán todos los estados reservados aplicando para su confección, y, cuando proceda, remisión, los criterios que se indican para cada uno de ellos en la norma sexagésima sexta. Con el balance reservado adjuntarán una relación de aquellos estados que no tengan que enviar por no realizar operaciones declarables en ellos.

2. En la confección de los estados financieros se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Los fondos recibidos de empresas que no sean entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo económico y de los accionistas del establecimiento financiero de crédito a los que se refiere el artículo 2, apartado 2.b), del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, así como los saldos transitorios, accesorios a las operaciones propias de la entidad, se integrarán en las partidas de «depósitos de la clientela» que correspondan.

b) En la partida de «obligaciones a pagar», el concepto «acreedores comerciales» integrará los importes de los aplazamientos de pago de bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero y los saldos de las cuentas que, en su caso, mantengan las entidades dependientes de empresas de producción o distribución de vehículos u otros bienes con dichas empresas, como consecuencia de su intervención en el proceso de distribución de tales bienes a los concesionarios correspondientes. La inclusión de dichos saldos en el concepto señalado debe responder a los siguientes condicionantes:

(i) Ha de quedar plenamente acreditado el hecho de que tales saldos proceden de operaciones por las que el concesionario o distribuidor haya adquirido al fabricante o importador el bien mediante pago aplazado y hasta la posterior venta del mismo a la clientela. La intervención del establecimiento de crédito como financiadora de la operación dará lugar a un adeudo en el concepto «otros» de la partida «deudores a la vista y varios», paralelo al saldo de la cuenta, por el crédito concedido al concesionario, al mismo tiempo que se retienen los títulos que habilitan para su disposición hasta la venta a clientela.

(ii) Los saldos imputados a dichas cuentas no han de devengar intereses.

(iii) El titular de la cuenta debe disponer de las cantidades abonadas inmediatamente después de la venta del bien por el concesionario a la clientela.

c) Los depósitos compensatorios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo 60 del Real Decreto 685/1982 se integrarán entre los «depósitos en el Banco de España», si son dinerarios, o en «valores representativos de deuda», si se realizan con fondos públicos. En ambos casos, dichos depósitos deberán estar debidamente separados en la contabilidad interior.

Norma sexagésima novena. Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito.

1. Las entidades dominantes de un grupo consolidable de entidades de crédito deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo V, con la periodicidad que se indica a continuación para cada uno de ellos:

Estado
Denominación
Periodicidad
C.1
Balance consolidado reservado.
Trimestral.
C.2
Detalle del patrimonio neto, de los intereses minoritarios y del fondo de comercio de consolidación.
Trimestral.
C.3
Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada reservada.
Trimestral.
C.4
Detalle de derivados e instrumentos financieros híbridos.
Trimestral.
C.5
Cartera de instrumentos de capital.
Trimestral.
C.6
Cobertura del riesgo de crédito.
Trimestral.
C.7
Relación de entidades de crédito y entidades financieras extranjeras participadas o controladas.
Trimestral.
C.8
Recursos de clientes fuera de balance.
Trimestral.
C.9
Síntesis del proceso de consolidación.
Trimestral.
C.10
Actividad consolidada clasificada por países.
Trimestral.
C.11
Relación de accionistas y altos cargos de entidades de crédito y entidades financieras extranjeras participadas o controladas.
Anual.
C.12
Variaciones del patrimonio neto consolidado en el ejercicio.
Anual.

Las entidades que en su balance público tengan clasificados activos distintos de los activos materiales como «activos no corrientes en venta» deberán enviar, junto con el balance reservado, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes de los «activos no corrientes en venta», así como, cuando proceda, de los pasivos clasificados como «pasivos asociados con activos no corrientes en venta», registrados en el balance reservado.

Las entidades que en su cuenta de pérdidas y ganancias tengan registrados importes en la partida «resultado de operaciones interrumpidas» deberán enviar, junto con la cuenta de pérdidas y ganancias reservada, una información complementaria en la que se detallarán según su naturaleza los importes registrados en dicho estado reservado.

Los estados reservados anteriores también los deberán enviar al Banco de España, con la misma periodicidad, las entidades que, no formando parte de ningún grupo consolidable de entidades de crédito español, tengan participaciones en entidades asociadas o multigrupo, o posean o controlen, directa o indirectamente, al menos, el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto de alguna entidad financiera que, siendo consolidable por su actividad, no se hubiese calificado como entidad asociada o multigrupo por no cumplir los requisitos que establece la norma cuadragésima sexta.

Los estados C.1 y C.3 se deben remitir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente a la fecha a la que se refieran, y los restantes estados, antes del día 10 del segundo mes siguiente a dicha fecha.

En los grupos consolidables de entidades de crédito que no tengan una entidad dominante consolidable, la entidad obligada a presentar los estados anteriores será la entidad de crédito que haya designado el Banco de España para la remisión de los estados de recursos propios conforme a lo dispuesto en la Circular 5/1993, de 26 de mayo.

2. En la confección de los estados C.1 y C.3 serán aplicables las normas del Título I con las siguientes reglas particulares:

a) El ámbito de consolidación para aplicar el criterio de integración global y proporcional a las entidades dependientes y multigrupo es el establecido en la norma segunda de la Circular 5/1993, de 26 de mayo, para la definición de los grupos consolidables de entidades de crédito.

b) Las participaciones en entidades del grupo que, conforme a lo dispuesto en la letra a), no formen parte del ámbito de la consolidación se reconocerán aplicando el método de la participación en la forma dispuesta en la norma cuadragésima novena.

c) Las participaciones en entidades multigrupo que, conforme a lo dispuesto en la letra a), formen parte del ámbito de consolidación se registrarán aplicando el método de la integración proporcional, aunque se hubiesen contabilizado por el método de la participación en los estados financieros públicos.

d) Las entidades financieras que no se hayan calificado como entidades dependientes, multigrupo o asociadas, de acuerdo con los criterios de la norma cuadragésima sexta, en las que se posea o controle, directa o indirecta, al menos, el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto se registrarán por el método de la participación.

e) En los estados C.1.3 y C.3.2, se incluirán todos los saldos que figuran en los estados C.1.1 y C.3.1 a nombre de entidades y personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma sexagésima segunda.

f) En las partidas a nombre de Administraciones Públicas se incluirán los importes correspondientes tanto a Administraciones españolas como extranjeras.

3. El estado C.5 incluirá información, además de los instrumentos de capital propiedad de la entidad, de los que haya recibido en préstamo.

4. En la confección del estado C.6 se aplicarán para la clasificación y la cobertura del riesgo de crédito los criterios incluidos en el anejo IX.

5. En el estado C.9 se incluirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias resumidos de todas las entidades consolidadas global y proporcionalmente en los estados C.1 y C.3. En el caso de las entidades multigrupo, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito.

6. En el estado C.10, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales, al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas. Para la clasificación de las operaciones por países y para la cobertura del riesgo-país se aplicarán los criterios del anejo IX.

Este estado sólo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado C.10 la deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.

7. El Banco de España (Dirección General de Supervisión) podrá solicitar estados consolidados de la actividad del grupo por países o áreas geográficas determinados cuando sea importante el volumen de actividad del grupo en los mismos o problemática la situación económicofinanciera o patrimonial de las entidades que tienen su sede en los países afectados.

Norma septuagésima. Estados reservados de información sectorial de los grupos de entidades de crédito.

1. Las entidades obligadas a remitir al Banco de España información pública consolidada conforme a lo preceptuado en la norma quinta, siempre que incluyan en el grupo, por integración global o proporcional, entidades de seguros u otras entidades que no formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito, también deberán enviar al Banco de España, trimestralmente, antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran, los siguientes estados reservados, cuyos formatos se incluyen en el Anejo VI:

Estado
Denominación
IS.1
Información sectorial. Balance consolidado.
IS.2
Información sectorial. Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
IS.3
Información sectorial. Estado de cambios en el patrimonio neto consolidado.

Los estados correspondientes a 31 de diciembre serán verificados por auditores externos.

2. Los estados reservados de información sectorial presentan en diferentes columnas, además de los datos totales del grupo de entidades de crédito, los correspondientes a las siguientes agrupaciones, que proporcionan la información que se indica a continuación:

a) Sector de entidades de crédito: La información relativa al grupo consolidable de entidades de crédito según se define en el apartado 1 de la norma primera.

b) Entidades de seguros: La información relativa a la actividad desarrollada por las entidades del grupo y multigrupo que sean entidades de seguro.

c) Otras entidades: La información relativa a la actividad desarrollada por las entidades del grupo y multigrupo que no se hayan incluido en los restantes apartados.

3. En la elaboración de los estados reservados de información sectorial se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los datos correspondientes a la columna «Total» coincidirán con los que figuran para la misma fecha en los estados de otra información pública consolidada regulados por la norma quinta.

b) Los datos correspondientes a la columna «Sector de entidades de crédito» se elaborarán aplicando los criterios para la confección de los estados reservados del grupo consolidable de entidades de crédito, excepto los relativos a presentación, en los que se aplicarán los criterios para la confección de los estados correspondientes a «otra información pública consolidada». Las entidades multigrupo se registrarán por el método de integración proporcional, aunque en la información pública se registren por el método de la participación.

c) Los datos correspondientes a las columnas «Entidades de seguros» y «Otras entidades» serán los datos agregados de los estados de las entidades integradas global o proporcionalmente en los estados públicos elaborados con los criterios utilizados para la confección de dichos estados. Las participaciones de las entidades incluidas en estas columnas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas se registrarán por su coste. En estas columnas no se incluirán los datos de las entidades multigrupo reconocidas por el método de la participación en la información consolidada pública.

d) Los datos correspondientes a la columna «Ajustes y eliminaciones» recogerán la diferencia entre los importes de la columna «Total» y la suma de los importes de las restantes columnas.

Norma septuagésima primera. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.

1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el Anejo VII, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

Estado
Denominación
Periodicidad
Plazo máximo de presentación
UEM.1
Balance resumido
Mensual.
Día 10 mes siguiente.
UEM.2
Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. Otros sectores no IFM y resto del mundo.
Mensual.
Día 10 mes siguiente.
UEM.3
Saneamientos y recuperaciones de préstamos y créditos. Valores netos.
Mensual.
Día 10 mes siguiente.
UEM.4
Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. Otras Administraciones públicas.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
UEM.5
Clasificación por países de algunos activos y pasivos.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
UEM.6
Clasificación por monedas de algunos activos y pasivos.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
UEM.7
Ajustes a los movimientos de cartera de valores.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.
UEM.8
Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España.
Trimestral.
Día 20 mes siguiente.

No obstante lo anterior, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito cuyos activos totales no superen los 300 millones de euros podrán rendir los estados UEM.1, UEM.2 y UEM.3 hasta el día 20 del mes siguiente al que correspondan.

2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Los datos corresponden exclusivamente a la actividad de «negocios en España» según se define en el apartado 2 de la norma sexagésima cuarta.

b) La sectorización se corresponde con la general de la Circular, que figura en la norma sexagésima sexta y en el Anejo VIII, con las siguientes precisiones:

(i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros Estados de la Unión Económica y Monetaria, que incluirá a todos los residentes en otros estados participantes en dicha Unión, y residentes en el resto del mundo. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.

(ii) El agregado denominado Instituciones Financieras Monetarias (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, las entidades de crédito y el resto de instituciones financieras monetarias a las que se refiere el apartado 7.a)(i) de la norma sexagésima sexta. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la Unión Económica y Monetaria, indicando como país de residencia Alemania.

(iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo.

c) Las partidas del estado UEM.1 tendrán el siguiente contenido:

(i) Efectivo: Incluirá el saldo de la partida «caja» del balance reservado.

(ii) Préstamos y créditos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del activo del balance reservado: «Banco de España», «otros bancos centrales», «depósitos en entidades de crédito», «operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida» y «crédito a la clientela» (excepto el importe correspondiente a «acreedores por factoring»), salvo los importes registrados como «ajustes por valoración».

(iii) Valores distintos de acciones: Incluirá el saldo de la partida «valores representativos de deuda» del balance reservado, excepto los importes correspondientes a «ajustes por valoración». Además se deducirán, en su caso, los importes de las partidas «posiciones cortas de valores» correspondientes a «valores representativos de deuda», aunque el importe de la partida «valores distintos de acciones» pase a ser negativo.

(iv) Participaciones en fondos del mercado monetario: Incluirá el saldo a nombre de los fondos del mercado monetario según se definen en el apartado 7.a) (i).1) de la norma sexagésima sexta.

(v) Acciones y otras participaciones: Incluirá el saldo de las partidas «participaciones» y «otros instrumentos del capital» del balance reservado, excepto los importes correspondientes a «participaciones en fondos del mercado monetario» y «ajustes por valoración». Además se deducirán, en su caso, los importes de las partidas «posiciones cortas de valores» correspondientes a «instrumentos de capital», aunque el importe de la partida «acciones y otras participaciones» pase a ser negativo.

(vi) Activo fijo: Incluirá el saldo de las partidas «activos no corrientes en venta», «activo material» y «activo intangible» del balance reservado antes de deducir el importe de las correcciones de valor por deterioro de activos.

(vii) Otros activos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del balance reservado: «intereses devengados», «derivados de negociación», «otros activos financieros», «derivados de cobertura», «contratos de seguros vinculados a pensiones», «activos fiscales», «periodificaciones» y «otros activos».

(viii) Depósitos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del pasivo del balance reservado: «Banco de España», «depósitos de entidades de crédito», «operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida», «depósitos de la clientela» y «depósitos subordinados», excepto los importes correspondientes a «ajustes por valoración».

(ix) Valores emitidos distintos de acciones: Incluirá el saldo de las partidas «débitos representados por valores negociables» y «débitos representados por valores negociables subordinados» del balance reservado, excepto los importes correspondientes a «ajustes por valoración».

(x) Capital y reservas: Esta partida en los estados UEM tiene el significado de fondos internos, por lo que, además de las partidas «patrimonio neto» y «capital con naturaleza de pasivo financiero», incluirá los saldos de las partidas «ajustes por valoración» de todos los instrumentos financieros, salvo las correspondientes a «intereses devengados»; los «ajustes a activos financieros por macro-coberturas», los «ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas» y las «correcciones de valor por deterioro de activos» de los restantes activos.

(xi) Otros pasivos: Incluirá los saldos de las siguientes partidas del pasivo del balance reservado: «intereses devengados», «derivados de negociación», «otros pasivos financieros » (excepto el importe correspondiente a «acreedores por factoring»), «derivados de cobertura», «provisiones», «pasivos fiscales», «periodificaciones» y «otros pasivos».

d) La clasificación por plazos se realizará aplicando los siguientes criterios:

(i) El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen). El plazo se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales, salvo para los «valores distintos de acciones», que se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque se hubiera adquirido con posterioridad. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años.

(ii) Los importes correspondientes a «préstamos y créditos» que estén impagados, o se hayan calificado como de dudoso cobro, se continuarán clasificando en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo, salvo que no se disponga de dicha información, en cuyo caso los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a «Más de 5 años».

e) La columna «Crédito a la vivienda» del estado UEM.2 incluirá los importes de las operaciones, con garantía real o personal, que tengan como finalidad invertiren viviendas, incluyendo en dicho concepto a las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas.



TÍTULO III



Norma septuagésima segunda. Desarrollo contable interno y control de gestión.

1. Los activos, pasivos, patrimonio neto, cuentas de orden, ingresos y gastos, y sus movimientos, deberán estar perfectamente identificados en la base contable, de la que se obtendrá con claridad la información contenida en los diferentes estados financieros, públicos o reservados, que se derivan de estas u otras normas de obligado cumplimiento; éstos mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Asimismo, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas. Se pondrá especial atención en los correspondientes a los instrumentos financieros y riesgos y compromisos contingentes, así como a los de control interno del riesgo de crédito, con detalle de las operaciones con cobertura específica.

También se identificarán mediante la codificación apropiada los recursos recibidos, los confiados por terceros para su inversión en sistemas de previsión social y en instituciones de inversión colectiva y para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, y los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad para su depósito, registro o realización de un servicio de inversión, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los que no lo son.

2. Con independencia de las cuentas que se precisen para formular los estados financieros públicos y reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión.

3. Las entidades seguirán con el máximo cuidado las diversas clases de riesgo a que está sometida su actividad financiera. En particular, se dispondrá de la información necesaria para poder evaluar los riesgos de crédito, tipo de interés, mercado, cambio, liquidez y concentración, así como los asumidos en operaciones con el propio grupo.

4. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio.

5. Las entidades establecerán políticas, métodos y procedimientos adecuados para la concesión, estudio y documentación de todos los activos y riesgos y compromisos contingentes, la identificación de su deterioro y la estimación de los importes necesarios para su cobertura, que deberán estar adecuadamente justificados y documentados.

Asimismo, se deberán documentar las estimaciones de las correcciones de valor por deterioro de los activos y de las provisiones.

6. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar cómo se clasificarán y valorarán los diferentes instrumentos financieros.

Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los instrumentos financieros asignados a cada una de las categorías en las que los clasifiquen a efectos de su valoración, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.

7. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros, así como las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse.

En la elección de los citados criterios y procedimientos se tendrá presente lo preceptuado en la norma séptima sobre prudencia valorativa.

Las entidades deberán conservar la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados financieros.

8. Las entidades que tengan instrumentos financieros incluidos en la cartera de negociación, salvo que su importe sea insignificante, deberán disponer de:

a) Una estrategia de negociación documentada para cada tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría, entre otras cuestiones, el horizonte de mantenimiento esperado de las posiciones en la cartera.

b) Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:

(i) La gestión se realizará por un departamento especializado.

(ii) Los límites de las posiciones se deberán fijar al nivel adecuado y supervisar para comprobar su idoneidad.

(iii) El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.

(iv) Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente; evaluándose con la misma periodicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.

(v) La alta administración de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.

(vi) Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de información del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez del mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y disponibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.

c) Políticas y procedimientos de seguimiento de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación fijada por la alta administración, que incluirán, entre otros, el seguimiento del volumen de operaciones realizadas y de las posiciones antiguas en la cartera de negociación.

9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades depositarias a quienes se hayan confiado los valores recibidos de terceros en custodia, y con los saldos de los valores directamente custodiados por la propia entidad.

10. La documentación original relativa a la operativa y contratos correspondientes a «negocios en España» debe estar custodiada en España.

11. La información a que se refieren los apartados anteriores deberá mantenerse a disposición del Banco de España y los auditores externos.

Norma septuagésima tercera. Registro de avales, apoderamientos y procedimientos.

1. Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constarán, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.

Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, copias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías.

Dichos documentos, a continuación de la fórmula de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: «El presente -(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número-», seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelación del aval.

2. Las entidades establecerán procedimientos que permitan un adecuado registro, control, seguimiento y archivo de los apoderamientos otorgados, tanto generales como especiales, así como de los procesos judiciales y administrativos abiertos contra o por la entidad, que habrán de mantenerse regularmente actualizados y periódicamente revisados por el departamento de auditoría interna.

Disposición adicional primera. Presentación de estados y otra información en el Banco de España.

1. Las entidades de crédito enviarán al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España los estados financieros públicos y reservados que se determinan en los Títulos I y II de esta Circular. Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

2. Los estados serán remitidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades.

Si no resultasen aprobados en los mismos términos que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a enviar los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.

El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en esta Circular cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.

Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil en Madrid, los estados se remitirán como máximo, el siguiente día hábil en dicha localidad.

3. Los estados serán enviados por la propia entidad a que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se remitan por terceros cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.

4. Las entidades no podrán modificar los modelos establecidos; ni suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre, aunque presenten valor nulo.

5. En los estados a remitir al Banco de España, las cantidades se expresarán en miles de euros redondeados, salvo cuando en los mismos se indique expresamente otra cosa.

El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados financieros se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincidan con los totales.

6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Adicionalmente, los estados correspondientes a otra información pública individual y los estados reservados de información sectorial de los grupos de entidades de crédito (y, cuando no existan éstos, los estados de otra información pública consolidada) trimestrales deberán remitirse impresos, fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por el presidente, consejero delegado o director general. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o alguno de los estados en soporte magnético o en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que, necesariamente, deberán ser firmados por el presidente, consejero delegado o director general.

7. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España.

8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades remitirán al Banco de España (Direcciones Generales de Regulación y Supervisión) sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras, además de sus propias cuentas, enviarán las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como sus correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Las cuentas a las que se refieren los apartados anteriores se remitirán en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la Junta General u órgano equivalente. Las que correspondan a entidades o grupos extranjeros deberán estar escritas en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

Asimismo remitirán cualquier otro informe de auditoría, distinto al correspondiente a las cuentas anuales, cuya elaboración sea preceptiva.

9. Las entidades obligadas a remitir los estados consolidados a los que se refiere la norma sexagésima novena, cuando en el grupo existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, enviarán anualmente al Banco de España (Dirección General de Supervisión) antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:

a) Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.

b) Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de principios contables bancarios internacionales.

10. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito español, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España (Dirección General de Supervisión), antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

11. Las entidades enviarán al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, antes del 31 de marzo, informes actuariales de los compromisos y riesgos por pensiones cubiertos con fondos de pensiones del Real Decreto 1588/1999 correspondientes a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Los informes correspondientes a planes de prestación definida, exteriorizados o no conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto, serán certificados por un actuario independiente, que hará explícitos los criterios aplicados y los importes que se deben registrar en las diferentes partidas de los estados financieros, así como el censo.

Los informes correspondientes a planes de aportación definida serán los que haya facilitado la entidad, o entidades, encargadas de su gestión. En estos informes se indicarán los criterios aplicados y los importes correspondientes a compromisos y riesgos por pensiones y las aportaciones complementarias pendientes de realizar por la entidad, así como el censo.

12. Las entidades remitirán al Banco de España (Dirección General de Supervisión) el presupuesto o plan de negocio y la asignación por unidades generadoras de efectivo a la fecha de la adquisición de cualquier combinación de negocios que suponga el reconocimiento de fondos de comercio o activos inmateriales.

Disposición adicional segunda. Consultas, indicaciones y correlaciones.

El Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España canalizará las consultas y dudas que origine esta Circular, elaborará indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados financieros anuales.

A) Reglas Generales.

1. La entidad sólo aplicará esta Disposición Transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al año 2005.

2. La entidad elaborará, a los efectos de preparar sus cuentas anuales individuales y consolidadas del año 2005, un balance de apertura correspondiente al día 1 de enero de 2004, en el que, salvo las excepciones previstas en esta Disposición Transitoria, sólo reconocerá los elementos patrimoniales requeridos en el Título Primero de esta Circular, clasificados y valorados según el mismo.

3. En el citado balance de apertura se usarán los mismos criterios contables que en las cuentas anuales individuales y consolidadas del año 2005. Tales criterios contables deberán cumplir con todas las normas del Título Primero de esta Circular, sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Transitoria.

Los ajustes necesarios en aquel balance de apertura, derivados de los cambios valorativos y de reconocimiento y baja de activos y pasivos respecto de las anteriores normas contables, se cargarán o abonarán directamente en reservas, salvo las excepciones explícitamente establecidas en esta Disposición Transitoria, no dando lugar a ningún registro contable en el año 2004. Estos ajustes se registrarán en la contabilidad del ejercicio 2005.

4. En los datos comparativos de 2004 a incluir en las cuentas individuales y consolidadas de 2005 se aplicarán los criterios contables establecidos en el Título Primero de esta Circular, sin perjuicio de lo establecido en esta Disposición Transitoria.

Los ajustes derivados de la aplicación de los criterios establecidos en el Título Primero de esta Circular, incluidos los de esta Disposición Transitoria, a las operaciones del ejercicio 2004, se cargarán o abonarán en el ejercicio 2005 a la partida de patrimonio neto que corresponda de acuerdo con los indicados criterios. No obstante lo anterior, los ajustes que hubieran correspondido a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2004 se realizarán directamente contra reservas. Estos ajustes también se registrarán en la contabilidad del ejercicio 2005.

A la fecha de entrada en vigor de esta Circular para las cuentas anuales individuales, se efectuarán los ajustes necesarios para la aplicación de las normas de esta Circular a las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2005.

B) Revalorizaciones.

5. Para el caso de activos materiales, la entidad utilizará los importes que hubiera revalorizado en fechas anteriores a 1 de enero de 2004, sobre la base de la legislación vigente en dichas fechas, como coste atribuido en la fecha de la revalorización, entendido éste como el importe usado como sustituto del coste o del coste corregido por su depreciación en una fecha determinada, siempre que la revalorización, en el momento de realizarla, fuese comparable con el valor razonable o tomase como referencia cambios en un índice de precios. A estos efectos, serán válidas las revalorizaciones de los elementos señalados realizadas al amparo de leyes españolas de actualización.

6. No obstante lo anterior, las entidades podrán valorar el 1 de enero de 2004 cualquier elemento incluido dentro del activo material por su valor razonable, condicionado a que los activos sean de libre disposición y que la revaluación se haya reconocido en los estados financieros individuales o, tratándose de sociedades que no sean entidades de crédito y no pudiendo revalorizarlo en sus estados individuales, lo permita la normativa aplicable a las entidades de crédito del país en que estén radicadas.

El valor en libros actualizado se utilizará como coste atribuido en aquella fecha, comunicando esta decisión al Banco de España (Dirección General de Supervisión) con anterioridad al 31 de marzo de 2005. En ningún caso se aplicará esta excepción a los activos afectos a la Obra social. Los ajustes resultantes se cargarán o abonarán en el patrimonio neto como «reservas (pérdidas) acumuladas», incluyéndolos en los balances reservados como «Reservas de revalorización». En estos estados, los importes de la revalorización se reclasificarán a «Resto de reservas» en la medida que los activos se vayan dando de baja del balance por amortización, deterioro o disposición, en la proporción que corresponda a la revalorización. Las reservas de revalorización procedentes de la actualización de balances de 1996 se reclasificarán a «Resto de reservas» conforme a la normativa específica que las regula.

Los activos materiales que se hubiesen vendido entre entidades del grupo, se podrán valorar por el importe de la compraventa siempre y cuando ésta se hubiese realizado a precios de mercado.

7. Los ajustes resultantes de valorar por su valor razonable los activos financieros clasificados como activos financieros disponibles para la venta y los pasivos financieros clasificados como «pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto», se recogerán en la cuenta correspondiente de «ajustes por valoración» del patrimonio neto.

C) Diferencias de cambio acumuladas.

8. Las diferencias de cambio acumuladas de todos los negocios en el extranjero existentes el 1 de enero de 2004, se cargarán o abonarán definitivamente contra reservas. En consecuencia, los resultados por diferencias de cambio en la enajenación o disposición por otros medios de un negocio en el extranjero, sólo corresponderán a las diferencias surgidas con posterioridad al 1 de enero de 2004.

D) Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital.

9. En las remuneraciones a los empleados con instrumentos de capital, la entidad sólo aplicará la norma trigésima sexta a los instrumentos de capital que fueron concedidos después del 7 de noviembre de 2002 y que no sean todavía propiedad de los empleados el 1 de enero de 2005. La no aplicación de esta norma no exime a la entidad de revelar la información requerida en la norma sexagésima sobre estas remuneraciones.

10. En las deudas con los empleados basadas en el valor de instrumentos de capital, la entidad sólo aplicará la norma trigésima sexta a aquéllas que no se hayan liquidado el 1 de enero de 2005.

E) Contratos de seguros.

11. La entidad aplicará la norma cuadragésima de forma prospectiva a partir del 1 de enero de 2004.

F) Instrumentos financieros.

12. La entidad aplicará, a todas las operaciones de baja de activos y pasivos financieros que surjan, diferentes de los instrumentos derivados, los requisitos para la baja del balance de las normas vigésima tercera y vigésima cuarta a partir de los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2004. Los activos y pasivos financieros por transacciones producidas antes del 1 de enero de 2004, diferentes de los instrumentos derivados, dados de baja como consecuencia de las anteriores normas, no se reconocerán a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. Los importes constituidos para la cobertura de las aportaciones a fondos de titulización, valores subordinados, financiaciones y compromisos crediticios de cualquier clase que, en la liquidación de dichos fondos, se sitúen, a efectos de prelación de créditos, después de los valores no subordinados, se irán liberando proporcionalmente a la extinción de los activos financieros, salvo que existan nuevas evidencias de deterioro, en cuyo caso se realizarán las dotaciones necesarias para su cobertura.

13. Las cooperativas de crédito aplicarán lo dispuesto en el epígrafe E) de la norma vigésima primera antes de 31 de diciembre de 2006.

G) Cobertura contable.

14. La entidad no designará una operación como cobertura contable, si no cumple las condiciones para serlo de acuerdo con la norma trigésima primera, a menos que hubiera señalado una posición neta como partida cubierta, según las normas anteriores y hubiese designado un importe de activos o pasivos de la posición como partida cubierta según las normas de esta Circular siempre que no lo haga después del 1 de enero de 2004.

15. Si antes del 1 de enero de 2004 una entidad hubiese designado una transacción como cobertura contable, pero ésta no cumple las condiciones para serlo previstas en la norma trigésima primera, la entidad aplicará dichas normas para interrumpir la contabilidad de coberturas. Las transacciones iniciadas antes del 1 de enero de 2004 no se designarán retroactivamente como cobertura.

16. Las coberturas de flujos de efectivo y de inversiones netas de negocios en el extranjero se recogerán en las correspondientes partidas de «ajustes por valoración».

H) Estimaciones.

17. Las estimaciones realizadas para el 1 de enero de 2004 según esta Circular serán coherentes con las hechas para la misma fecha según las normas anteriores, una vez hechos los ajustes necesarios para reflejar cualquier diferencia en los criterios contables, salvo si hubiese evidencia objetiva de que estas estimaciones fueron erróneas.

El saldo de fondos para la cobertura de riesgo de crédito, por insolvencias y riesgo-país, que se tengan constituidos al 1 de enero de 2004 se aplicará en primer lugar a constituir la cobertura específica del riesgo de crédito, tanto por insolvencia del cliente como riesgo-país, calculada de acuerdo con el Anejo IX. El exceso se destinará a la cobertura genérica, cuyo importe deberá estar comprendido dentro de los límites señalados en el apartado 29.c) de dicho Anejo. El defecto o exceso de cobertura se registrará contra reservas.

18. Si después del 1 de enero de 2004 la entidad recibe información relativa a estimaciones hechas según las normas que venía aplicando, tratará la recepción de dicha información de la misma manera que señala la norma decimoquinta para los hechos posteriores que no suponen una modificación.

19. Las nuevas estimaciones a realizar no obligatorias según la anterior normativa, reflejarán las condiciones a 1 de enero de 2004. En particular, las estimaciones realizadas el 1 de enero de 2004, relativas a precios de mercado, tipos de interés o tipos de cambio, reflejarán las condiciones de mercado en esa fecha

20. Los criterios establecidos en los apartados anteriores se aplicarán a las estimaciones a realizar el 31 de diciembre de 2004 a efectos de los datos comparativos de las primeras cuentas anuales individuales y consolidadas.

I) Activos no corrientes en venta.

21. La norma trigésima cuarta deberá aplicarse de forma prospectiva a partir del 1 de enero de 2004.

22. Las provisiones constituidas para los activos adjudicados existentes el 1 de enero de 2004 que se mantengan, reducirán el valor de los activos. El valor obtenido será el coste atribuido de dichos activos a los efectos de esta Circular.

J) Gastos de personal.

23. La entidad podrá reconocer todas las ganancias y pérdidas actuariales acumuladas el 1 de enero de 2004 contra reservas, aún cuando decida imputar a partir de dicha fecha las ganancias y pérdidas actuariales de acuerdo con la banda de fluctuación descrita en la norma trigésima quinta.

24. Si la entidad no elige la opción señalada en el apartado anterior, aplicará de forma retroactiva la norma trigésima quinta desde el inicio de la retribución postempleo hasta el 1 de enero de 2004, separando las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas y no reconocidas.

K) Combinaciones de negocios anteriores al 1 de enero de 2004.

25. La entidad no aplicará de forma retroactiva la norma cuadragésima tercera a las combinaciones de negocios realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2004.

26. La norma quincuagésima primera podrá no aplicarse retroactivamente al fondo de comercio y a los ajustes del valor razonable surgidos en combinaciones de negocios realizadas en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2004; en cuyo caso, aquéllos se tratarán como activos y pasivos de la entidad adquirente y no de la entidad adquirida, sin originar tampoco en el futuro diferencias de cambio. El criterio elegido se aplicará de manera consistente y uniforme para todas las combinaciones de negocios afectadas

27. La entidad, al elaborar el balance de apertura de 1 de enero de 2004, tomará en consideración para las combinaciones de negocios ocurridas antes de dicha fecha, las siguientes reglas:

a) Reconocerá todos los activos adquiridos y pasivos asumidos en esas combinaciones, con las siguientes salvedades:

(i) Los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los pasivos no reconocidos en el balance de la entidad adquirente de acuerdo con las normas contables anteriores, sólo se reconocerán si cumplen todas las condiciones para ello en las cuentas individuales de la entidad adquirida según las normas de esta Circular.

(ii) No obstante lo anterior, no se reconocerán los activos financieros y pasivos financieros que se dieron de baja conforme a las normas anteriores, según se señala en el apartado 12 de esta Disposición Transitoria.

(iii) Como consecuencia de lo anterior cualquier cambio resultante se cargará o abonará contra reservas, a menos que proceda del reconocimiento de un activo intangible previamente incluido en el fondo de comercio, en cuyo caso el ajuste se hará reduciendo éste.

b) No se incluirán los elementos que no cumplan las condiciones para su reconocimiento como activo o pasivo según las normas de esta Circular, realizando los ajustes de la siguiente forma:

(i) Los activos reconocidos anteriormente como intangibles que no cumplan las condiciones de reconocimiento de la norma vigésima octava se ajustarán contra el fondo de comercio, a menos que el fondo de comercio de acuerdo con las normas contables anteriores se hubiese amortizado inmediatamente, en cuyo caso se hará contra las reservas.

(ii) El resto de los ajustes se realizará contra reservas.

c) Cuando alguna norma de esta Circular requiera, en una valoración posterior, que ciertos activos y pasivos se valoren utilizando un criterio diferente al coste, tal como el valor razonable, la entidad valorará dichas partidas utilizando dicho criterio. Los ajustes resultantes se cargarán o abonarán contra reservas, con la excepción recogida en el apartado 7 de esta disposición transitoria.

d) Después de la combinación de negocios el valor en libros conforme a las normas que venía aplicando de los activos adquiridos y pasivos asumidos en la misma, será su coste atribuido según las normas de esta Circular en esa fecha. Si las normas de esta Circular exigen, en una fecha posterior, una valoración basada en el coste de estos activos, ese coste atribuido será la base para el deterioro o amortización, a partir de la fecha de la combinación de negocios.

e) Los activos y pasivos no reconocidos en combinaciones de negocios conforme a las normas anteriores, serán reconocidos y valorados por la entidad adquirente en su balance individual o consolidado, utilizando los criterios que hubieran sido requeridos de acuerdo con las normas de esta Circular en el balance individual de la entidad adquirida.

f) El importe del fondo de comercio será el importe en libros el 1 de enero de 2004 según las normas anteriores, tras realizar los ajustes siguientes:

(i) Se reducirá su valor en libros, si lo exige la anterior letra a).

(ii) Se incrementará su valor en libros cuando sea requerido por la anterior letra b).

(iii) Cuando una contingencia que afectase al importe de la contrapartida de la compra en una combinación de negocios haya quedado resuelta antes del 1 de enero de 2004, si se puede hacer una estimación fiable del ajuste contingente y el pago es probable, se ajustará el fondo de comercio por ese importe.

(iv) Cuando un ajuste contingente previamente reconocido no pueda ser valorado de forma fiable el 1 de enero de 2004, o si su pago no resulta ya probable, se ajustará el valor en libros del fondo de comercio.

(v) La entidad aplicará la norma trigésima el 1 de enero de 2004, con independencia de si existe algún indicio de deterioro del valor del fondo de comercio, reconociendo, si procede, la pérdida por deterioro resultante, mediante un ajuste a las reservas.

g) En el supuesto de entidades dependientes excluidas de la consolidación de acuerdo a normas anteriores, se ajustará el valor en libros de los activos y pasivos de la entidad dependiente, para obtener los importes en su balance individual de acuerdo con esta Circular. La diferencia el 1 de enero de 2004, entre la participación de la entidad dominante en tales valores en libros una vez ajustados, y el coste de su inversión en la entidad dependiente en los estados financieros individuales de la entidad dominante será el coste atribuido del fondo de comercio.

h) Los ajustes descritos anteriormente para los activos y pasivos reconocidos afectarán a los intereses minoritarios y a los impuestos diferidos.

28. Las excepciones a las combinaciones de negocios serán aplicables a las inversiones en entidades asociadas y participaciones en negocios conjuntos adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2004.

L) Entidades Multigrupo.

29. Las entidades que vayan a hacer uso de la valoración excepcional a que se refiere la norma cuadragésima sexta, para sus inversiones en entidades multigrupo, comunicarán esta decisión al Banco de España (Dirección General de Supervisión) con anterioridad al 28 de febrero de 2005.

M) Fondo para riesgos generales.

30. El importe registrado en la partida «Fondo para riesgos generales» del balance público de la Circular 4/1991 se clasificará en la partida «Reservas (pérdidas) acumuladas» del balance público de la presente Circular.

N) Información a revelar.

31. La entidad explicará cómo ha afectado la transición a esta Circular al patrimonio neto, a la situación financiera, a los resultados y a los flujos de efectivo presentados anteriormente. Para ello los estados financieros anuales del año 2005 incluirán:

a) Una conciliación el 1 de enero y 31 de diciembre de 2004 de su patrimonio neto según las normas anteriores, con el patrimonio neto que resulte con arreglo a esta Circular, incluyendo esta Disposición Transitoria.

Las entidades presentarán en la memoria las conciliaciones requeridas en este punto sobre un modelo de balance que contenga tres columnas: una con los importes obtenidos aplicando la normativa anterior, otra aplicando los criterios de la nueva normativa y una tercera con la diferencia entre las dos anteriores, explicando las causas de dichas diferencias. Esta conciliación se presentará para el balance individual de la entidad y del grupo de entidades de crédito a los que resulte aplicable esta Circular.

Todas las entidades remitirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) las conciliaciones requeridas en este punto sobre un modelo de balance público que contenga las tres columnas indicadas en el párrafo anterior.

b) Una conciliación de su cuenta de pérdidas y ganancias presentada según las normas contables anteriores, con su cuenta de pérdidas y ganancias según esta Circular para el ejercicio 2004, incluyendo esta Disposición Transitoria.

Las entidades presentarán en la memoria la conciliación requerida en este punto sobre un modelo de cuenta de pérdidas y ganancias que contenga tres columnas: una con los importes obtenidos aplicando la normativa anterior, otra aplicando los criterios de la nueva normativa y una tercera con la diferencia entre las dos anteriores, explicando las causas de dichas diferencias. Esta conciliación se presentará para la cuenta de pérdidas y ganancias individual y del grupo de entidades de crédito a los que resulte aplicable la Circular.

Todas las entidades remitirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) la conciliación requerida en este punto sobre un modelo de cuenta de pérdidas y ganancias público que contenga las tres columnas indicadas en el párrafo anterior.

c) Si la entidad reconoce o revierte, según la norma trigésima, pérdidas por deterioro del valor de los activos por primera vez al preparar su balance de apertura el 1 de enero de 2004, revelará la información que habría sido requerida, si la entidad hubiese reconocido tales pérdidas por deterioro del valor de los activos, o las reversiones correspondientes en el ejercicio 2004.

Las conciliaciones de los estados financieros requeridas se harán con el detalle necesario para que los usuarios de los estados financieros puedan comprender los ajustes realizados. Estas conciliaciones distinguirán entre las correcciones de errores y los cambios en los criterios contables, en el supuesto de que la entidad tuviese conocimiento de errores contenidos en la información elaborada según las normas anteriores.

32. Cuando la entidad presente en la memoria información comparativa anterior al año 2004, especificará claramente qué información no cumple con las normas de esta Circular, revelando la naturaleza de los principales ajustes para que ésta cumpliese con ella.

33. Si la entidad aplica la opción recogida en el apartado 6 de esta disposición transitoria, presentará para cada clase de activo:

a) El importe de los valores razonables correspondiente a elementos revalorizados.

b) La suma de los ajustes realizados contra reservas de revalorización.

34. El criterio elegido de acuerdo con el apartado 26 de esta Disposición Transitoria se revelará en la memoria correspondiente a las cuentas anuales del año 2005.

Disposición transitoria segunda. Aplicación por primera vez de esta circular a otros estados públicos.

Los estados públicos correspondientes a un período inferior al anual que se presenten en el año 2005 aplicarán de forma consistente y coherente la Disposición Transitoria Primera.

Disposición transitoria tercera. Envío de estados al Banco de España durante el año 2005.

1. Los primeros estados públicos y reservados a rendir al Banco de España con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de esta Circular serán los correspondientes a 30 de junio de 2005, con las precisiones que se realizan en los siguientes apartados.

2. Los estados reservados anteriores a junio de 2005 se continuarán enviando al Banco de España utilizando los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de presentación de la Circular 4/1991.

Los estados UEM se seguirán remitiendo en los formatos de la Circular 4/1991 hasta los correspondientes a 30 de noviembre de 2005 inclusive. Los estados de 31 de diciembre de 2005 y siguientes se confeccionarán con los formatos de esta Circular, sin que se tengan que volver a enviar de nuevo los estados remitidos con anterioridad.

3. Los primeros estados M.2-1, M.2-2, T.6, T.9, C.4 y C.8-1 a enviar al Banco de España serán los correspondientes a 31 de diciembre de 2005, sin que haya que enviar dichos estados con datos de los meses o trimestres anteriores.

4. Las entidades remitirán al Banco de España, antes del 30 de septiembre de 2005, los estados reservados M.1, T.1 y T.10 relativos a «negocios totales» y los estados C.1, C.3 y C.6 correspondientes a 1 de enero, 30 de junio y 31 de diciembre de 2004, así como los de los meses de enero a mayo de 2005, en los formatos de esta Circular aplicando íntegramente todos los criterios establecidos para su elaboración en la misma. Los restantes estados correspondientes a dichos meses no se enviarán en los nuevos formatos.

5. Los estados públicos anteriores a junio de 2005 se enviarán al Banco de España antes del 30 de septiembre en los nuevos modelos aplicando íntegramente los criterios de esta Circular. Dichos estados se publicarán una vez se hayan realizado las correspondientes comprobaciones.

6. Los estados de conciliación de los datos correspondientes a 1 de enero y 31 de diciembre de 2004 regulados por la disposición transitoria primera, así como una conciliación de los estados M.1 y T.1 correspondientes a 1 de enero y 31 de diciembre de 2004 realizada en los mismos términos que establece dicha disposición para los mencionados estados de conciliación, se enviarán al Banco de España antes del 20 de julio de 2005.

7. Las entidades que publiquen balances y cuentas de pérdidas y ganancias consolidados con datos a 31 de marzo de 2005 antes de que sea obligatorio conforme a lo dispuesto en esta Circular, enviarán al Banco de España, en la fecha de su publicación, los estados VI.1 a 3 del Anejo VI y los estados C.1, C.3 y C.6 correspondientes a dicha fecha elaborados con los criterios de esta Circular.

Asimismo, se facilitará cualquier otra información complementaria que sea necesaria para la confección de dichos estados y, en particular, la referida a los estados financieros individuales.

Disposición derogatoria. Derogación de la normativa vigente.

A la entrada en vigor de esta Circular quedará derogada la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2005, excepto en lo que se refiere a los estados financieros individuales, para los que entrará en vigor el 30 de junio de 2005.

Madrid, 22 de diciembre de 2004.-El Gobernador, Jaime Carmona Lacorte.



(En suplemento aparte se publican los anejos correspondientes)



CORRECCIÓN de errores y erratas



Disposiciones BOECircular 1/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

Fecha: 
Jueves, 30 Diciembre, 2004