Circular 1/2009, de 16 de septiembre, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre control financiero permanente.

    La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ha venido a representar, en el marco de la organización de la actividad económico-financiera del sector público estatal, un cambio notable en relación con las estructuras y procedimientos en los que tradicionalmente se han insertado las actuaciones de control interno llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado. No en vano, el Título VI de la Ley General Presupuestaria contiene una regulación sistemática y global de la función de control, sobre la base de la configuración independiente de tres modalidades diferentes de su ejercicio: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

    Es evidente, por tanto, que si bien los fundamentos de la actividad de control no experimentan alteraciones sustanciales, resulta necesario distinguir, a la luz de la división expuesta, las técnicas, procedimientos y reglas de actuación que han de imperar en cada variante del ejercicio de la función de control. En este sentido, la modalidad de control financiero permanente presenta determinadas novedades legislativas que hacen indispensable actualizar sus normas reguladoras internas, con el fin de optimizar su ejercicio, tanto en la fase de planificación como en las fases de ejecución y seguimiento. De hecho, en la nueva Ley General Presupuestaria se amplía el marco regulador del control financiero permanente teniendo en cuenta que la anterior Ley sólo regulaba su ámbito de aplicación, en tanto que la nueva Ley establece su definición, su contenido, el régimen jurídico de los informes y su sometimiento a un plan anual de control financiero permanente.

    En su momento, la aprobación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, hizo necesario proceder a dictar una nueva Circular de control financiero que sustituyera a la Circular 2/1996, de forma que, a la vez que se mantuviera una referencia normativa única, se incorporara la experiencia derivada de su aplicación, la evolución de este tipo de control interno en el periodo transcurrido desde su promulgación, así como los cambios normativos y organizativos producidos, decisión que se concretó en la Circular 1/1999, de 26 de marzo, de Control Financiero.

    En la situación presente, la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria, así como la aprobación del Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se actualizan las funciones que en materia de control financiero corresponden a las distintas unidades y dependencias en las que se estructura la Intervención General de la Administración del Estado, aconseja revisar y reemplazar la Circular 1/1999, de 26 de marzo, a partir del análisis y examen de la experiencia de su aplicación, de la evolución normativa del control interno y de los cambios de organización en el sector público que se están produciendo en los últimos años.

    Por todo lo anterior, esta Intervención General procede a dictar las siguientes

    Instrucciones

    Sección primera. Disposiciones generales

    1.ª Ámbito de aplicación.

    1. La presente Circular tiene por objeto regular la aplicación del control financiero permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 a 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

    2. Las Instrucciones incluidas en la presente Circular serán aplicables al control financiero permanente que se ejerza sobre:

    a) La Administración General del Estado.

    b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.

    c) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

    d) Las entidades estatales de derecho público contempladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

    e) Las entidades públicas empresariales contempladas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

    f) Las agencias estatales creadas al amparo de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

    g) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social.

    3. Lo dispuesto en esta instrucción será también de aplicación a aquellas entidades, no incluidas en el apartado anterior, que sean sometidas a control financiero permanente en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley General Presupuestaria.

    2.ª Normativa aplicable.

    1. El control financiero permanente se regula por las siguientes normas:

    a) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en particular por sus artículos 157 a 161.

    b) El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

    c) El Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

    d) Las circulares, resoluciones e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado. En particular, las resoluciones por las que se aprueban los planes anuales de control financiero permanente.

    2. Las actuaciones de control financiero permanente a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 159 de la Ley General Presupuestaria se regirán por su normativa específica.

    3.ª Objeto y contenido del control financiero permanente.

    1. El control financiero permanente del sector público estatal tiene por objeto comprobar de forma continuada que su funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, así como formular recomendaciones en los aspectos económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental y sobre los sistemas informáticos de gestión, para corregir las actuaciones que lo requieran, a fin de promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera.

    2. El ejercicio del control financiero permanente comprende tanto las actuaciones de control que anualmente se incluyan en el correspondiente plan como las actuaciones atribuidas a las intervenciones delegadas, regionales y territoriales a las que se refiere el párrafo e) del apartado 1 artículo 159 de la Ley General Presupuestaria, entre otras, los informes a las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, regulados en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; las actividades relacionadas con la asistencia a mesas y juntas de contratación previstas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los informes en materia de modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 63 de la Ley General Presupuestaria.

    En este segundo caso, el trabajo desarrollado en el ejercicio de la competencia atribuida a las intervenciones delegadas, regionales y territoriales será la base para elaborar tanto los informes puntuales que deban emitirse en función de su normativa reguladora como informes de control financiero permanente en los que se contemple con un enfoque global las actuaciones realizadas.

    4.ª Órganos Competentes.

    1. El control financiero permanente se ejercerá de una forma continua por las intervenciones delegadas en los ministerios, organismos y entidades citados en la Instrucción 1.ª de esta Circular, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y en las demás normas de desarrollo.

    A efectos de la presente Circular, las intervenciones delegadas en los centros directivos Dirección General del Tesoro y Política Financiera y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ejercerán las funciones que se prevén para las intervenciones delegadas en organismos públicos.

    2. Cuando las actuaciones sometidas a control financiero permanente hayan sido realizadas por los servicios periféricos de los anteriormente citados ministerios, organismos y entidades, el control financiero permanente se realizará por las intervenciones regionales y territoriales que se designen al efecto en el plan anual de control financiero permanente.

    3. Corresponde a los interventores delegados en los ministerios, organismos y entidades la coordinación de las actuaciones de control financiero permanente que realicen los interventores regionales y territoriales en relación con los servicios periféricos de aquéllos. En particular, esta función de coordinación comprenderá las siguientes actuaciones:

    a) Proporcionar y transmitir a los interventores regionales y territoriales la información e instrucciones que se consideren oportunas para la realización de las actuaciones de control financiero permanente.

    b) Coordinar y valorar, antes de su remisión a la Intervención General de la Administración del Estado, las propuestas de inclusión o modificación de controles en el plan anual de control financiero permanente que efectúen los interventores regionales y territoriales en relación con los servicios periféricos.

    c) Recibir los informes y memorandos elaborados por los interventores regionales y territoriales sobre los servicios periféricos del respectivo ministerio, organismo o entidad, e incorporar, en su caso, el resultado de su trabajo en los informes de control financiero permanente que emita el interventor delegado.

    d) Valorar, a efectos de proponer a la Oficina Nacional de Auditoría la tramitación de los informes a que se refiere el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria, las recomendaciones y propuestas de informe de actuación para los órganos gestores efectuadas por los interventores regionales y territoriales en relación con servicios periféricos.

    e) Proporcionar a las intervenciones regionales y territoriales, al menos con periodicidad anual, información agregada sobre los resultados del control financiero permanente realizado en los servicios periféricos.

    4. Corresponde a los interventores regionales la coordinación de las actuaciones de control financiero permanente asignadas a los interventores territoriales de su ámbito en las condiciones que al respecto establezcan la Oficina Nacional de Auditoría y las intervenciones delegadas. En particular, esta función comprenderá las siguientes actuaciones:

    a) Coordinar las propuestas de actuaciones de control sobre los servicios periféricos a incluir en los planes anuales de control financiero permanente.

    b) Proponer motivadamente a la correspondiente intervención delegada que se asigne a una de las intervenciones territoriales de su ámbito las actuaciones sometidas a control financiero permanente que hayan sido realizadas por órganos con competencia regional y se hayan asignado inicialmente a la intervención regional.

    c) Efectuar el seguimiento de la ejecución del plan anual de control financiero permanente asignado a las intervenciones territoriales de su ámbito.

    d) Coordinar el contenido de los informes de control financiero permanente a emitir sobre una misma actuación de control por varias intervenciones territoriales de su ámbito.

    5. Cuando sea la Oficina Nacional de Auditoría quien coordine el control financiero permanente a realizar en un conjunto de entidades pertenecientes a un mismo sector, las funciones de coordinación se realizarán de forma similar a la señalada en el apartado 3 anterior para los interventores delegados.

    6. Corresponde a la Oficina Nacional de Auditoría la coordinación, planificación, programación global y el control de calidad de las actuaciones de control financiero permanente realizadas por las diferentes unidades de la Intervención General.

    Las actuaciones de control de calidad podrán ser llevadas a cabo directamente por la Oficina Nacional de Auditoría o asignarse a las intervenciones delegadas en ministerios, respecto de las intervenciones delegadas en organismos y entidades adscritas o dependientes del ministerio, y a las intervenciones regionales, respecto de las intervenciones territoriales de su ámbito.

    Sección segunda. Del plan anual de control financiero permanente

    5.ª Elaboración y aprobación del plan anual de control financiero permanente.

    1. Para la elaboración del plan de actuaciones de control financiero permanente de cada ejercicio, la Oficina Nacional de Auditoría solicitará a los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades la remisión de la propuesta de las actuaciones de control a incluir, sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles.

    2. La Oficina Nacional de Auditoría determinará la metodología a utilizar para seleccionar las actuaciones a incluir y los modelos, plazos y procedimientos de remisión de las propuestas.

    3. El Interventor General de la Administración del Estado, a propuesta del Director de la Oficina Nacional de Auditoría, del Interventor General de la Defensa y del Interventor General de la Seguridad Social, aprobará mediante resolución el plan anual, que contendrá las actuaciones de control a realizar por cada intervención delegada en ministerios, centros directivos, organismos y entidades, incluyendo, en su caso, las actuaciones de control a realizar por las intervenciones regionales y territoriales respecto de la gestión realizada por los servicios periféricos y el alcance de los trabajos a efectuar.

    4. El plan anual de control financiero permanente, una vez aprobado, se remitirá por la Intervención General de la Administración del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda, al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y a los titulares de los departamentos ministeriales en la parte que corresponda al ámbito de sus respectivas competencias.

    6.ª Modificación del plan anual de control financiero permanente.

    1. El plan anual de control financiero permanente aprobado podrá ser modificado en las siguientes circunstancias:

    a) Como consecuencia de la ejecución de controles específicos en virtud de solicitud o mandato legal.

    b) Cuando se produzcan variaciones en la estructura orgánica de los ministerios, organismos o entidades objeto de control.

     

    c) Para evitar la repetición de trabajos con alcance similar realizados por otros órganos o instituciones de control públicos.

    d) Por insuficiencia de medios u otras razones debidamente ponderadas.

    Las modificaciones serán aprobadas, en su ámbito, por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría, el Interventor General de la Defensa o de la Seguridad Social y serán comunicadas mensualmente al Interventor General de la Administración del Estado.

    2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones a las que habrán de ajustarse las propuestas de modificación al plan aprobado.

    7.ª Programación y seguimiento del plan anual de control financiero permanente.

    1. Una vez aprobado el plan de control financiero permanente para cada ejercicio, los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades y los interventores regionales y territoriales realizarán la programación de las actuaciones de control a ejecutar a lo largo de todo el ejercicio al que se refiere el plan y deberán mantener actualizada en todo momento la situación de los trabajos de control que les han sido asignados con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de ejecución del plan.

    2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones a las que deberán ajustarse la programación y seguimiento de las actuaciones de control financiero permanente.

    Sección tercera. Del ejercicio del control financiero permanente

    8.ª Ejecución de las actuaciones de control financiero permanente.

    1. Los interventores delegados, regionales y territoriales planificarán y dirigirán el desarrollo de las actuaciones de control financiero permanente que tengan asignadas y designarán a los integrantes del equipo de control. Cuando no asuman personalmente las tareas de planificación, dirección y supervisión final de todas o alguna de las actuaciones de control propondrán, de forma motivada, a la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento de un director del control.

    2. Los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma continuada, no obstante, los interventores delegados, regionales y territoriales comunicarán al órgano gestor el inicio de aquellas actuaciones de control que requieran su colaboración.

    3. Los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades con servicios periféricos deberán remitir a los interventores regionales y territoriales que tengan actuaciones previstas en el correspondiente plan, con una antelación mínima de tres meses a la fecha límite de emisión de los informes o memorandos, las instrucciones o guías necesarias para la adecuada ejecución y homogeneización del trabajo a realizar.

    En igual plazo deberá remitir la Oficina Nacional de Auditoría las instrucciones o guías necesarias para realizar las actuaciones de control cuando coordine las actuaciones a realizar en un conjunto de entidades.

    4. Las verificaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones seleccionadas al efecto, que permitan obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida.

    En el caso de que dichas verificaciones se efectúen aplicando procedimientos de auditoría, se someterán, a falta de norma específica, a lo establecido en las normas de auditoría del sector público y en las adaptaciones de normas internacionales de auditoría aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

    5. Las actuaciones a realizar podrán consistir, entre otras, en:

    a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros o estados de seguimiento elaborados por el órgano gestor.

    b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

    c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de un conjunto de actos.

    d) La verificación material de la efectiva y conforme realización de obras, servicios, suministros y gastos.

    e) El análisis de los sistemas y procedimientos de gestión.

    f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera.

    g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los ministerios, centros directivos, organismos y entidades sometidos a control y a los objetivos que se persigan.

    6. Las actuaciones se documentarán y archivarán conforme a lo establecido en las normas de auditoría y en las instrucciones sobre organización de los papeles de trabajo y de las actuaciones de control financiero dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

    9.ª Obtención de información, documentación y asesoramiento técnico en las actuaciones de control financiero permanente.

    1. En el ejercicio de las funciones de control financiero permanente se deberán examinar cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de control, así como consultar la información contenida en los sistemas informáticos de gestión que sea relevante.

    2. A estos efectos, los órganos gestores, de acuerdo con el deber de colaboración que se establece en el apartado 2 del artículo 145 de la Ley General Presupuestaria, deberán facilitar la información de carácter económico o de otra naturaleza que sea relevante para la realización de las actuaciones de control. Los interventores delegados, regionales y territoriales podrán solicitar la mencionada información de manera singular o estableciendo la periodicidad y el procedimiento para su remisión.

    En particular, se podrán solicitar los informes emitidos por los órganos de control externo, inspecciones de servicios y otros órganos de control.

    3. Los interventores delegados, regionales y territoriales podrán solicitar información con trascendencia para las actuaciones de control a cualquier persona física o jurídica privada, así como a cualquier entidad del sector público, diferente de la sometida a su control, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Ley General Presupuestaria, procediendo conforme a las siguientes reglas:

    a) Cuando la petición se efectúe a personas privadas se realizará por escrito y se concederá un plazo no inferior a diez días hábiles para proporcionar la información solicitada. Cuando las peticiones sean susceptibles de ser normalizadas, se deberán utilizar los modelos que a tal efecto establezca la Intervención General de la Administración del Estado.

    b) Las peticiones de información o documentación en el ámbito del sector público se realizarán, según se considere más conveniente en cada caso, al órgano de dirección o al responsable del servicio que corresponda, a través de los medios usuales de comunicación entre órganos del sector público.

    4. Los interventores delegados podrán solicitar al Interventor General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, la designación de asesores o peritos entre funcionarios que no hayan intervenido en la gestión objeto de control o la contratación de empresas especializadas para la realización de actuaciones de asesoramiento o periciales.

    Las peticiones deberán ir acompañadas de una descripción detallada de los trabajos a desarrollar, de los objetivos que se pretenden con la realización del peritaje y de una exposición razonada acerca de la imposibilidad de obtener evidencia adecuada y suficiente por otros medios alternativos.

    Las solicitudes que puedan realizar los interventores regionales y territoriales deberán dirigirse al interventor delegado correspondiente, quien las transmitirá a la Oficina Nacional de Auditoría acompañadas de su opinión sobre la procedencia de la solicitud realizada.

    Cuando la petición de asesoramiento tenga por objeto verificar el funcionamiento o la seguridad de los sistemas informáticos del ministerio, organismo o entidad controlada, la Oficina Nacional de Auditoría lo pondrá en conocimiento de los Servicios de Informática presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado al objeto de evaluar, y en su caso programar, la colaboración requerida, a realizar a través de una unidad específica dedicada a esta función.

    10.ª Consultas.–Cuando el interventor delegado considere necesaria la formulación de una consulta, relacionada con el ejercicio del control financiero permanente, se dirigirá al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, quien resolverá acerca de la elaboración del correspondiente informe o su traslado al órgano competente. Las consultas que estimen necesario efectuar los interventores regionales y territoriales se dirigirán al interventor delegado en los correspondientes servicios centrales, quien, en su caso, las remitirá a la mencionada Dirección.

    La Oficina Nacional de Auditoría o la correspondiente intervención delegada asegurarán la adecuada difusión, a todos los órganos de control que pudieran estar afectados, de las respuestas o informes derivados de las consultas planteadas en el párrafo anterior.

    11.ª Encomiendas de control financiero permanente.–Cuando un interventor delegado considere conveniente que se encomiende a otro interventor delegado la realización de actuaciones, comprobaciones o verificaciones, deberá solicitar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría que se formalice una encomienda de control, mediante propuesta motivada en la que deberán constar las pruebas a realizar, la forma de comunicación de los resultados y la fecha de su emisión.

    No tienen la consideración de encomiendas de control las actuaciones que un interventor delegado proponga para que sean realizadas por el interventor regional o territorial en los servicios periféricos correspondientes.

    Las encomiendas de control no producirán necesariamente modificaciones en el plan anual, aunque en el caso de ser aprobadas se modificará la asignación de controles de la intervención delegada que las lleve a cabo.

    12.ª Seguimiento de las medidas correctoras.

    1. Las intervenciones delegadas regionales y territoriales deberán realizar un seguimiento de las medidas correctoras decididas como consecuencia de deficiencias detectadas en los informes definitivos de control financiero permanente.

    Con tal fin, establecerán los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento, tanto de las medidas correctoras propuestas en los informes definitivos como de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor.

    2. El resultado del seguimiento de las medidas correctoras, en tanto no se corrija la situación, deberá incluirse en lo sucesivos informes que se emitan sobre el área en la que se hubieran puesto de manifiesto las deficiencias y deberán reflejarse, si la relevancia del asunto lo aconseja, en el correspondiente informe global anual.

    3. Corresponderá a la intervención delegada regional o territorial que haya formulado la propuesta efectuar el seguimiento de las medidas adoptadas por los órganos gestores como consecuencia de informes de actuación.

    A estos efectos, con base en la información que sobre la tramitación del informe de actuación le transmita la Oficina Nacional de Auditoría, la intervención delegada regional o territorial realizará las actuaciones necesarias para el seguimiento de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor.

    Sección cuarta. De los informes de control financiero permanente

    13.ª Informes de control financiero permanente.

    1. El resultado de las actuaciones de control financiero permanente se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.

    2. La estructura y contenido de los informes de control financiero permanente se ajustarán a lo que disponga la correspondiente norma técnica.

    14.ª Tramitación de los informes de control financiero permanente.

    1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo al titular del órgano gestor, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique su condición de provisional.

    Si se considera procedente, en función de los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el escrito de remisión se indicará que el órgano gestor deberá comunicar las medidas adoptadas o el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

    2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.

    A estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

    3. Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando el interventor delegado, regional o territorial, lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe.

    4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo, al que se acompañarán, como anexos, las citadas alegaciones y las observaciones del órgano de control sobre las mismas.

    No obstante, cuando de las alegaciones se deduzca que no existen discrepancias con el contenido del informe, se acompañen de anexos que no se estimen relevantes, o se modifique el informe incorporando todos los argumentos expuestos en las alegaciones, podrá optarse por no acompañar al informe definitivo las alegaciones o sus anexos. En este caso habrá de hacerse mención de esta circunstancia en el apartado de observaciones.

    5. Cuando se hubiesen recibido alegaciones que discrepen del contenido del informe, se actuará de la siguiente forma:

    a) En el supuesto de aceptación, habrán de modificarse los términos en que estaba redactado el informe provisional, debiendo constar esta circunstancia en el apartado de observaciones a las alegaciones.

    b) En el caso de falta de aceptación, en el apartado de observaciones del informe definitivo se expondrá, de forma concisa y motivada, la opinión del órgano de control.

    6. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.

    7. Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial, valorará su relevancia y en caso de que den lugar a modificaciones en las conclusiones o recomendaciones del informe se acompañarán al informe definitivo, salvo que sea de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 anterior.

    En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.

    8. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados por los interventores delegados, regionales o territoriales, y en su caso por el director del control. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo que se hubieran firmado electrónicamente.

    La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones necesarias para establecer el procedimiento de firma electrónica.

    En caso de discrepancia de criterios entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.

    9. El informe definitivo se remitirá por el interventor delegado, regional o territorial al gestor directo de la actividad controlada y, una vez remitido, se pondrá a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría por el procedimiento que ésta señale. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes de control financiero permanente que emitan respecto de los servicios periféricos.

    Cuando el gestor directo de la actividad controlada dependa jerárquicamente de un órgano superior, distinto del ministro, se le podrá remitir el informe de control financiero definitivo, para su conocimiento y adopción de las medidas y recomendaciones que se propongan en el informe.

    En los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita al ministro en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y al Ministro de Economía y Hacienda.

    15.ª Memorandos de control financiero permanente de servicios periféricos.

    1. El resultado de las actuaciones de control realizadas por los interventores regionales y territoriales podrá documentarse en forma de memorando cuando, en función del concreto trabajo de control de que se trate y de la naturaleza de la gestión del órgano periférico, el interventor delegado así lo determine.

    2. Con carácter general, los memorandos contendrán los resultados del trabajo realizado y se deberán ajustar a las instrucciones que al respecto haya establecido el interventor delegado.

    3. Previamente a su emisión, se remitirá un borrador del memorando al gestor controlado a los solos efectos de contrastar la veracidad de los hechos y, en su caso, corregir errores materiales.

    4. Los memorandos se pondrán a disposición de los interventores delegados y se trasladarán al órgano controlado para su conocimiento.

    16.ª Informes globales anuales.

    1. En el curso del primer trimestre del año siguiente al que se refiera el plan de control, los interventores delegados en los ministerios, organismos y entidades, con el fin de facilitar una valoración global de la gestión deberán elaborar un informe comprensivo de los resultados más relevantes de las actuaciones de control financiero permanente realizadas en ejecución del correspondiente plan anual.

    2. El contenido del informe incluirá los aspectos que resulten significativos por su relevancia cuantitativa o cualitativa, por su reiteración, por su novedad, o por cualquier otra circunstancia que el interventor delegado considere oportuno y deberá estar basado en los informes que a lo largo del ejercicio se hayan remitido a los gestores directos de la actividad controlada. Por tanto, no se incluirán aspectos que no hayan sido objeto de comentario en los mencionados informes.

    3. Cuando en alguno de los aspectos que se trasladan al informe global el órgano gestor en sus alegaciones mantenga opiniones contrarias a las del interventor delegado, que se estime deban ser conocidas por los destinatarios del informe, se hará referencia a tal circunstancia y se explicarán los argumentos de la intervención para ratificar su opinión, pero en ningún caso se acompañarán alegaciones al informe global.

    4. Los informes globales elaborados por los interventores delegados se pondrán a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría antes del 31 de marzo de cada año.

    5. El Interventor General de la Administración del Estado remitirá antes del 31 de julio de cada año a cada ministro el informe relativo al ministerio y los de los organismos y entidades dependientes o adscritas que estén sometidas a control financiero permanente. Igualmente, antes de la citada fecha, remitirá todos los informes globales al Ministro de Economía y Hacienda y al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

    6. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato de los informes globales.

    17.ª Otros informes de control financiero permanente.

    1. Cuando el plan anual de control financiero permanente incluya actuaciones de control en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, si se producen las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo, se detallarán en el correspondiente informe de control financiero permanente y, tras su elevación a definitivo, se emitirá un informe separado dirigido al órgano concedente de la subvención en el que se harán constar las diferencias advertidas entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan.

    2. Cuando el interventor delegado en un organismo o entidad sometido a control financiero permanente realice la auditoría de cuentas del mencionado organismo o entidad y en su desarrollo se pongan de manifiesto incumplimientos de la legalidad, defectos de gestión o debilidades significativas de control interno que por sus características no tengan cabida en el informe de auditoría de cuentas, deberá incluir tales circunstancias en un informe de control financiero permanente, ajustándose a lo que al respecto señala la norma técnica sobre informes adicionales al de auditoría de cuentas.

    Sección quinta. De los informes de actuación e informes especiales

    18.ª Informes de actuación.

    1. Los interventores delegados, regionales y territoriales, a la vista de las conclusiones y recomendaciones recogidas en los informes definitivos de control financiero permanente emitidos y de acuerdo con la naturaleza de las actuaciones a realizar por el órgano gestor, elaborarán las propuestas de informe de actuación que consideren oportunas a efectos de la posible formulación de informes de actuación por la Intervención General.

    2. Las propuestas de informe de actuación se elaborarán cuando se produzcan circunstancias que se refieran a aspectos de especial relevancia en la actividad del órgano o entidad sometida a control y de graves efectos negativos contrastados que puedan ser corregidos mediante actuaciones específicas y no sea previsible que vayan a ser corregidas en un tiempo razonable. La estructura y contenido de las propuestas de informes de actuación se ajustará a lo que disponga la correspondiente norma técnica.

    3. Cuando los hechos puestos de manifiesto en un informe provisional de control financiero permanente sean susceptibles de producir una propuesta de informe de actuación, se deberá hacer referencia expresa a esta circunstancia en los mencionados informes y, con objeto de agotar las vías de corrección de las deficiencias o infracciones observadas, en el escrito de remisión del informe provisional se hará una mención expresa a la posibilidad de formular la propuesta, enfatizando así la especial relevancia del asunto y del proceso de alegaciones.

    Asimismo, se indicará que se deben comunicar al órgano de control las medidas correctoras que tiene previsto adoptar el órgano gestor y el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto o las actuaciones realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el órgano gestor.

    4. Los hechos susceptibles de producir propuestas de informe de actuación que se mantengan tras la emisión de los informes definitivos, al no haber considerado suficientes las medidas correctoras alegadas por los órganos gestores, se incluirán en un documento independiente denominado «propuesta de informe de actuación» y se remitirán a la Oficina Nacional de Auditoría firmadas por el interventor delegado, regional o territorial proponente. Las propuestas formuladas por los interventores regionales y territoriales en relación con los servicios periféricos de un ministerio, organismo o entidad serán remitidas al interventor delegado correspondiente, quien las remitirá a la Oficina Nacional de Auditoría acompañadas de un escrito en el que manifieste su opinión acerca de la emisión de un informe de actuación.

    5. La Oficina Nacional de Auditoría, a la vista de las propuestas recibidas, las elevará al Interventor General, quien, en su caso, remitirá el informe de actuación al ministro del departamento del que dependa el gestor de la actividad o al que esté adscrito el organismo o entidad controlada, de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria. De la remisión del informe de actuación se dará cuenta al interventor delegado y al interventor regional o territorial que hubieran remitido o formulado la propuesta.

    6. Cuando el órgano gestor objeto de una propuesta de informe de actuación esté adscrito o dependa de otro órgano, distinto del ministro, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá, previamente a la emisión de un informe de actuación, poner los hechos que constituyen la propuesta en su conocimiento, con objeto de que pueda instar la adopción de las medidas oportunas.

    7. No se emitirán propuestas de informe de actuación cuando los hechos acreditados fueran constitutivos de infracciones que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades patrimoniales, contables o penales, actuándose en este caso conforme a lo previsto en la instrucción relativa a los informes especiales de esta Circular.

    19.ª Informes especiales.

    1. Cuando en el ejercicio del control financiero permanente el interventor delegado, regional o territorial entienda que hechos comprobados constituyen infracciones que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades patrimoniales, contables o penales, emitirá un informe especial.

    2. En el informe especial se deberán indicar los siguientes aspectos:

    a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados.

    b) Los presuntos responsables, en el caso de que se disponga de información suficiente para su identificación.

    c) Cuando de los supuestos de hecho se pudiera derivar responsabilidad contable, la cuantificación o estimación de los perjuicios causados, siempre que fuese posible.

    d) Actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones.

    3. Los informes especiales se emitirán tan pronto se tenga noticia del posible alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública, independientemente de la emisión del correspondiente informe definitivo de control financiero permanente y de que en él se hagan constar los hechos manifestados.

    4. El informe especial se remitirá al ente controlado a efectos de alegaciones. Transcurrido el plazo de quince días hábiles y, si a juicio del interventor delegado, regional o territorial los defectos o anomalías no hubiesen sido subsanados suficientemente, el informe, acompañado de copia de los documentos en los que conste la evidencia obtenida y de las alegaciones que haya realizado el órgano gestor, se remitirá a la Oficina Nacional de Auditoría.

    5. En los supuestos en los que el interventor delegado, regional o territorial aprecie que pudieran existir indicios de delito valorará, en función de las circunstancias concurrentes, la comunicación inmediata, sin envío previo a efectos de alegaciones, a la Oficina Nacional de Auditoría.

    6. La Oficina Nacional de Auditoría, en el ámbito de sus competencias, procederá al examen de los informes especiales recibidos, y, en su caso, realizará la tramitación correspondiente en función de cuál sea el órgano competente para la resolución de los oportunos procedimientos.

    Disposición adicional.–La Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social, para la aplicación y adaptación de la presente Circular en su ámbito, dictarán las Instrucciones que contemplen sus particularidades.

    Disposición transitoria primera.–En tanto no se apruebe la norma técnica sobre los informes de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 de la instrucción 13.ª se aplicará lo dispuesto en el anexo I.

    Disposición transitoria segunda.–En tanto no se apruebe la norma técnica sobre las propuestas de informes de actuación a que se refiere el apartado 2 de la instrucción 18ª se aplicará lo dispuesto en el anexo II.

    Disposición derogatoria.–Queda derogada la Instrucción 12 de la Circular 2/1996, de 20 de abril, de la Intervención General de la Administración del Estado, de control financiero.

    A partir de la entrada en vigor de esta Circular no será de aplicación al control financiero permanente lo dispuesto en la Circular 1/1999 de 26 de marzo, de la Intervención General de la Administración del Estado, de control financiero.

    Disposición final.–La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

    Madrid, 16 de septiembre de 2009.–El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

    ANEXO I

    Estructura y contenido de los informes de control financiero permanente

    De acuerdo con lo establecido en la Instrucción 13.ª de esta Circular, los resultados de las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes escritos cuyo contenido y estructura será determinado mediante una norma técnica. En tanto no se apruebe la citada norma técnica, los informes de control financiero permanente se ajustarán al siguiente modelo:

    I. Introducción:

    i. Se indicará la intervención delegada, regional o territorial que emite el informe y el Plan en cuya ejecución se ha realizado el control.

    ii. En los informes definitivos se hará mención al envío del informe provisional, a la realización o no de alegaciones y, en su caso, a la existencia de observaciones a las citadas alegaciones.

    II. Consideraciones generales: Se hará una breve referencia a las características de la actividad que es objeto de control.

    III. Objetivos y alcance:

    i. Se señalarán, de forma sucinta, los objetivos del control y los aspectos de la gestión que son objeto de análisis.

    ii. Se expondrán las limitaciones al alcance que se han producido y su trascendencia para el cumplimiento de los objetivos del control.

    IV. Resultados del trabajo:

    i. Se indicarán los resultados del control, reflejando los hechos constatados como consecuencia del trabajo realizado.

    ii. En aquellos casos en que sea necesario, se abrirá un epígrafe para cada una de las actuaciones objeto de control, indicando aquellas circunstancias, debilidades, deficiencias o incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en la comprobación, proporcionando los datos o la información necesaria que permita valorar adecuadamente su importancia cuantitativa o cualitativa.

    iii. Asimismo, para cada actuación, se deberá efectuar el seguimiento de aquellas medidas que el gestor haya decidido adoptar como consecuencia de las conclusiones y recomendaciones que sobre esa misma actuación se hubieran formulado en anteriores informes de control financiero permanente o informes de actuación.

    V. Conclusiones y recomendaciones:

    i. Se destacarán los aspectos más significativos de los resultados obtenidos, valorando su relevancia cuantitativa o cualitativa así como los efectos que de los mismos se pudieran derivar.

    ii. La información a incluir en este apartado debe ser la necesaria para que mediante su lectura los destinatarios del informe puedan tener un conocimiento adecuado y suficiente de los resultados obtenidos.

    iii. Se propondrán las posibles medidas a adoptar para corregir las debilidades y defectos puestos de manifiesto y si fuera procedente se propondrá al órgano gestor que realice las actuaciones tendentes a la recuperación de cantidades indebidamente pagadas o justificadas.

    Al informe definitivo se acompañarán, como anexos, los siguientes documentos:

    Anexo I.–Alegaciones del órgano controlado:

    i. A los informes definitivos se adjuntarán en este anexo las alegaciones y el escrito de remisión del órgano gestor.

    ii. Se podrá omitir adjuntar las alegaciones cuando de ellas se deduzca que no existen discrepancias con el contenido del informe o se modifique éste incorporando todos los argumentos expuestos en las alegaciones. Tampoco se adjuntarán los anexos que no se consideren relevantes.

    En el caso de que no se adjunten las alegaciones deberá indicarse esta circunstancia y sus motivos en el apartado de observaciones.

    iii. En el caso de que transcurrido el plazo para alegaciones éstas no se hayan recibido, se destacará esta situación en el apartado de Introducción del informe.

    Anexo II.–Observaciones a las alegaciones:

    i. Cuando el interventor delegado, regional o territorial, a la vista de las alegaciones recibidas, considere necesario modificar el informe provisional o efectuar alguna matización a los hechos puestos de manifiesto, a las conclusiones o a las recomendaciones contenidas en el informe, o no comparta el contenido de las alegaciones, se acompañará este anexo al informe definitivo en el que, de forma concisa y motivada, se expondrá la opinión del órgano de control y las modificaciones introducidas en el informe.

    ii. Igualmente se incluirá este anexo cuando habiendo recibido alegaciones se haga uso de la posibilidad de no incluirlas prevista en el apartado ii del Anexo I.

    iii. El documento de observaciones a las alegaciones deberá ser firmado por el correspondiente interventor delegado, regional o territorial.

    ANEXO II

    Criterios para elaborar propuestas de informes de actuación y contenido

    1. Situaciones que pueden dar lugar a la emisión de una propuesta de actuación.–Las propuestas de informe de actuación se elaborarán cuando se produzcan circunstancias que se refieran a aspectos de especial relevancia en la actividad del órgano o entidad sometida a control y de graves efectos negativos contrastados que puedan ser corregidos mediante actuaciones específicas y no sea previsible que vayan a ser corregidas en un tiempo razonable al producirse alguno de los siguientes supuestos:

    a) Que el órgano controlado manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones del informe y éstas no sean aceptadas por el órgano de control o no se manifieste en relación con el contenido del informe.

    b) Que no se formulen alegaciones y no se produzca una manifestación inequívoca de que se van a resolver las deficiencias en un plazo que el órgano de control considere razonable.

    c) Que aceptando las conclusiones del informe, de sus alegaciones no se deduzca que asume el compromiso de adoptar las medidas necesarias para solventar las deficiencias puestas de manifiesto en un plazo que el órgano de control considere razonable en virtud de la naturaleza de las mencionadas deficiencias.

    d) Que el órgano de control compruebe que el órgano controlado está incumpliendo con el compromiso de solventar las deficiencias en el plazo que él mismo estableció.

    e) Que el órgano controlado manifieste que para solventar las deficiencias se requieren actuaciones que exceden de su ámbito de competencia.

    2. Contenido de las propuestas de informe de actuación.–Las propuestas deberán contener los siguientes aspectos:

    a) Descripción del procedimiento o actuación inadecuada e identificación del órgano gestor que lo lleva a cabo.

    b) Indicación de los preceptos legales infringidos, de los procedimientos que menoscaben la eficacia, eficiencia o economía, o del acto susceptible de producir un perjuicio económico.

    c) Valoración de los efectos negativos que tendrá para el órgano gestor continuar su actividad sin corregir las deficiencias puestas de manifiesto, cuantificando o evaluando, cuando sea posible, tanto en valores absolutos como relativos, el posible perjuicio.

    d) El órgano u órganos que resulten competentes para promover un cambio en la actuación.

    e) Las medidas o las actuaciones que, a juicio del interventor delegado, deba adoptar el órgano gestor para corregir una conducta o procedimiento concreto o para reparar o evitar un perjuicio económico.

    f) Referencia a las comunicaciones que al respecto ha realizado el órgano de control y, en su caso, a las actuaciones y alegaciones efectuadas por el órgano gestor.

Fecha: 
Viernes, 2 Octubre, 2009