4741 RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco José Torres Agea, como Notario autorizante de las escrituras otorgadas por la entidad mercantil «Sociedad Anónima Espuny Inversora», contra la negativa del Registrador Mercantil número XIV de Madrid a inscribir una certificación de declaración de unipersonalidad junto con la escritura de ampliación de capital, adaptación de estatutos, cesión del órgano de administración y designación de Administrador único.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco José Torres Agea, como Notario autorizante de las escrituras otorgadas por la entidad mercantil «Sociedad Anónima Espuny Inversora», contra la negativa del Registrador mercantil número XIV de Madrid a inscribir una certificación de declaración de unipersonalidad junto con escritura de ampliación de capital, adaptación de estatutos, cesión del órgano de administración y designación de Administrador único.
Hechos
I
El día 28 de diciembre de 1995, don Daniel Balaguer Espuny, como Administrador único de la sociedad «Sociedad Anónima Espuny Inversora», extendió una certificación referente a la declaración de unipersonalidad de la anteriormente nombrada sociedad. Con anterioridad, el día 25 de junio de 1992, ante el Notario recurrente don Francisco José Torres Agea, la entidad mercantil «Sociedad Anónima Espuny Inversora» otorgó una escritura de adaptación de estatutos, ampliación de capital y designación de Administrador único que sería rectificada por escritura subsanatoria de defectos, otorgada el 21 de febrero de 1996.
II
Presentados los anteriores documentos fueron calificados con las siguientes notas de calificación: 1. La certificación: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: No se ha practicado la inscripción de la situación de unipersonalidad declarada en la certificación anterior debido a que la mercantil "Sociedad Anónima Espuny Inversora" ha sido disuelta de pleno derecho y cancelados todos sus asientos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta, número 2, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de febrero de 1996.—El Registrador, Miguel Soane de la Parra». 2. La escritura: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en al disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de febrero de 1996.—El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».
III
Don Francisco José Torres Agea, como Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso de reforma contra la anterior nota de calificación y alegó: 1. En primer lugar alega que dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del documento de declaración de unipersonalidad para subsanar los defectos expresados en la nota de calificación se presentó la escritura de ampliación de capital y adaptación de estatutos, acompañada de otra escritura de subsanación de este último título; es decir, que los defectos fueron subsanados dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. 2. En segundo lugar y ya respecto a la nota de disolución de pleno derecho de la sociedad puesta en la propia escritura y en la certificación de unipersonalidad, entiende el recurrente que la nota de calificación se la realizado sin tener en cuenta que aún estaba vigente el asiento de presentación, y que de un análisis de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se puede llegar a la conclusión de que la sociedad en cuestión ha cumplido todos los requisitos, puesto que la presentación se realizó antes del 31 de diciembre de 1995, se hacía constar el acuerdo de ampliación del capital, la suscripción total de las acciones, y el desembolso de la cuarta parte, por lo menos, de las acciones. 3. Y en tercer lugar, entiende que el Registrador ha realizado una interpretación rigurosa de la citada disposición transitoria, la cual según el recurrente, debe ser interpretada con carácter restrictivo, tanto por el principio general del Derecho de mantenimiento de la empresa, como porque en este caso se han cumplido los requisitos exigidos por la mencionada disposición.
IV
El Registrador mercantil de Madrid número XIV mantuvo su nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. Es claro que la sociedad «Sociedad Anónima Espuny Inversora», a fecha de 31 de diciembre de 1995 figura inscrita en el Registro con una capital inferior al mínimo legal, por lo tanto de acuerdo con la disposición transitoria sexta.2 procede la disolución de pleno derecho, y la cancelación de oficio de todos sus asientos. Sólo la presentación del documento del acuerdo de ampliación del capital social antes del 31 de diciembre de 1995 podría haber salvado esta situación. No se puede entender como documento subsanatorio de dicha situación la presentación anterior a dicha fecha de una certificación de declaración de sociedad unipersonal. A dicha certificación de unipersonalidad le es de aplicación la misma disposición transitoria sexta, pero en su número 1, en el que se establecen excepciones a la no inscripción, pero no se recoge como excepción estas declaraciones de unipersonalidad. 2. La subsanación de defectos no tiene lugar durante el plazo de vigencia del asiento causado por la certificación de declaración de unipersonalidad, por la razón de que los defectos no han sido subsanados, ya que sólo se podrían subsanar de una forma: presentando la escritura de aumento de capital antes del 31 de diciembre de 1995.
V
El Notario autorizante de la escritura y recurrente se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10, y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.
1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4 del Código Civil).
2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador («vid.» art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. arts. 274.1, 277.2.1.ª , 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el casos debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después, pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, es especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. arts. 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 4 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid.