La calificación viene motivada , porque los representantes de la sociedad cedente (administradores mancomunados), actúan en dicha condición y en ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad que resultan transcritos en los hechos. A juicio del registrador el negocio llevado a efecto es distinto al adoptado en el acuerdo de la junta general. Las limitaciones al ámbito del poder de representación del órgano de administración de las sociedades de capital tienen una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado), por lo que no pueden trascender a sus relaciones con terceros. Siendo indiscutible que la facultad de disposición de bienes sociales cae en el ámbito del poder de representación del órgano de administración (excepción hecha del supuesto del artículo 160.f, de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier acuerdo que implique una limitación de su ejercicio no puede tener otra eficacia que la meramente interna.

Fecha: 
Lunes, 28 Enero, 2019