La calificación de los documentos presentados no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento (cfr. artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario), porque como ya se expresara en la Resolución de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 1937 «... la simulación, el fraus legis u otro hipotético negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jurídicos y en su apreciación [el Registrador] excede en este caso de la función calificadora».

En el recurso interpuesto por don Emilio Pérez Domínguez y doña Antonia Vergara Velázquez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Sevilla (Registro número 9), doña M.ª Luisa Moreno-Torres Camy, a inscribir una escritura de adición a otra de liquidación y adjudicación de gananciales.



Hechos

I



Mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla don Luis Jiménez Rodríguez, el 29 de julio de 1999, con el número 2.992 de protocolo, don Emilio Pérez Domínguez y doña Antonia Vergara Velázquez, formalizaron adición de otra de liquidación de comunidad ganancial. De dicha escritura han de ser destacados, resumidamente, los siguientes extremos: 1. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 13 de marzo de 1974, rigiéndose, a falta de pacto, por el supletorio de gananciales; 2. Que por escritura otorgada ante el Notario de Sevilla, don Francisco Rosales de Salamanca, el día 20 de diciembre de 1988, el matrimonio comenzó a regirse por el sistema de separación de bienes; 3. Que en dicha escritura de 1988, por error, se consignó que el matrimonio carecía de activos y pasivos de carácter ganancial, cuando, en realidad, dicho matrimonio era titular de determinados bienes y deudas que ahora se detallan, entre los primeros determinada finca («Urbana. Número Uno. Local comercial en planta baja, de la casa en esta capital, en el cerro del Águila, calle Afán de Ribera, número 128. Finca Registral número 19.795), que según se expresa «se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad... con carácter privativo a nombre de don Emilio Pérez Domínguez, si bien fue adquirida constante matrimonio en régimen legal de gananciales, por título de permuta de fecha 13 de enero de 1986»; 5. Entre las estipulaciones se añade lo siguiente: «Que a pesar de que la citada finca urbana se encuentra inscrita con carácter privativo a nombre del cónyuge don Emilio Pérez Domínguez, el mismo reconoce a los efectos del artículo 1.355 del Código Civil, la ganancialidad de la misma»; 6. A doña Antonia Vergara Velázquez se le adjudica la finca urbana descrita, así como la obligación de pago de los préstamos hipotecario y personal que se inventarían.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 9 de Sevilla fue objeto de la calificación siguiente:

«Calificación negativa del precedente documento verificada conforme a lo ordenado en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.

Hechos:

1.º Don Emilio Pérez Domínguez era propietario de la finca -solar-registral 19.069 de la sección 4.ª, con carácter privativo porque fue adquirida por herencia materna.

2.º Tal finca fue permutada con la registral número 19.795, inscrita con carácter privativo en base al articulo 1.346 Código Civil.

3.º En el título presentado se pretende que por error (Expositivo IV) no se incluyó en la liquidación de gananciales, cuando no pudo incluirse por ser privativo (adquirida en sustitución de otra adquirida por herencia materna).

4.º El reconocimiento de ganancialidad que don Emilio Pérez Domínguez hace en la estipulación segunda en base al articulo 1.355 del Código Civil no es admisible, ya que dicho artículo sólo se aplica a los bienes adquiridos «a titulo oneroso durante el matrimonio», lo que no es el caso.

Fundamentos de Derecho: Artículos 1346.2.º, 1355 y 1398 Código Civil.

A la vista de lo expuesto he resuelto denegar la inscripción solicitada.

Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado -artículo 324 de la Ley Hipotecaria- en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación -artículo 326 de la Ley Hipotecaria-, debiéndose presentar el escrito de interposición bien en este Registro de la Propiedad -artículo 327 Ley Hipotecaria-, bien en los registros y oficinas previstos en el articulo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Asimismo, el interesado podrá instar una nueva calificación conforme a las reglas contenidas en el R.D. 1039/2003, de 1 de agosto, publicado en el BOE n.º 84, de 2 de agosto. Dicha nueva calificación deberá solicitarse en principio ante el Sr. Registrador de Écija, siempre y cuando no haya habido otro interesado que haya ejercitado el mismo derecho en cuanto a otro titulo respecto al mismo Registrador, señalándose por el Colegio de Registradores quien sea en tal caso el Registrador competente.

Sevilla a diecinueve de octubre de 2004. La Registrador, M.ª Luisa Moreno-Torres Camy».



III



Con fecha 24 de noviembre de 2004, don Emilio Pérez Domínguez y doña Antonia Vergara Velázquez interpusieron recurso en el que alegan: 1.º Que nos encontramos con que un matrimonio procede a liquidar la sociedad de gananciales a través de la escritura cuya calificación realiza la Sra. Registradora, y uno de los cónyuges de manera libre aporta a la sociedad de gananciales un bien privativo (local comercial), ya que por error en su momento y pese a que la voluntad del matrimonio era el de darle la consideración de bien ganancial, se inscribió como privativo. La permuta (negocio jurídico) a través de la cual el Sr. Pérez Domínguez adquiere el dominio de la finca (con fecha 13-1-1986), se produce constante el matrimonio (de fecha 13-3-1974), ya que rigiéndose el mismo por el común de gananciales, se altera su estatus jurídico el 20 de diciembre de 1988, o sea, dos años después de adquirida la finca; 2.º Que la Sra. Registradora deniega la inscripción y posterior adjudicación del local a la esposa por la presente escritura, en méritos de dos aspectos jurídicos: A) D. Emilio Pérez no puede reconocer que dicho local era ganancial ya que aún a pesar de su permuta, el bien que origina la misma era de propiedad privativa y su origen mortis causa. O sea, es una denegación de inscripción en base al negocio jurídico del que proviene la titularidad del inmueble. B) Por otro lado a juicio de la Sra. Registradora un bien privativo de uno de los cónyuges no puede incluirse en una liquidación de gananciales con tal carácter, constante el matrimonio y régimen indicado, aún naciendo el derecho -en este caso bien raíz- constante el matrimonio; 3.º Que ambas cuestiones inevitablemente giran en torno al art. 1355 del Código Civil: A) Sobre el negocio jurídico oneroso que origina la adquisición del bien, cuya inscripción se pretende. Como punto de partida, se ha de indicar que el Código Civil aprobado por la Real Orden de 29 de julio de 1889 y según su actual redacción, establece en cuanto a lo que aquí nos ocupa que «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes»; y el artículo 1538 del Código Civil dispone que «La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra». Estima la Registradora que no procede la inscripción del bien inmueble como ganancial -y posterior adjudicación a la esposa- dado que el mismo no proviene de una transmisión onerosa, sino mortis causa. Que, con los debidos respetos, entienden los recurrentes que el artículo 1538 del Código Civil es diáfano en ese sentido: el Sr. Pérez Domínguez era titular de un terreno mortis causa, pero posteriormente deja de ser propietario del referido terreno entregándolo a un tercero y recibiendo a cambio otra cosa, cual es un local construido en régimen de propiedad horizontal. La cosa recibida ni es igual urbanísticamente, ni físicamente, ni en el ámbito jurídico. La única evidencia al respecto es que el Sr. Pérez Domínguez adquiere un local mediante permuta el 13-1-1986, constante el matrimonio y bajo el régimen ganancial, que varió el 20 de diciembre de 1988. La cuestión es dilucidar que tal permuta, que posibilita la inclusión del inmueble en el derecho patrimonial del Sr. Pérez Domínguez ha de considerarse operación onerosa conforme a lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil. Que sí ya que la permuta es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, sirve de título de adquisición válido para la propiedad y tiene efectos obligatorios. De hecho el negocio de cesión de solar a cambio de pisos o locales futuros -cual es el caso-, la mayoría de la doctrina lo conceptúa como permuta con prestación subordinada de obra si bien la jurisprudencia (STS 7-7-1982) lo califica en ocasiones como contrato atípico do ut des aunque presente notas que le aproximan a la permuta (STS 30-6-1977) e incluso subsumible por analogía dentro de los términos del artículo 1358 del Código Civil aunque uno de los bienes del intercambio no tenga aún existencia real en el momento de practicarse (STS 18-12-1990). Que la jurisprudencia ha caracterizado dicho contrato (permuta) como oneroso aunque no se requiera la identidad de valor entre las contraprestaciones (STS 28-2-1997). Que nos encontramos con que el 13 de enero de 1986 el recurrente D. Emilio Pérez Domínguez, casado con Dña. Antonia Vergara Velázquez también recurrente, en régimen de gananciales, adquirió por permuta el local finca registral n° 19.795, inscribiéndola por error como privativa aunque era voluntad del matrimonio hacerlo con carácter ganancial ex artículo 1533 del Código Civil, tratándose de una operación onerosa sin la menor duda, y sin que tuviera relevancia a los efectos que nos ocupan, procedencia del precio o contraprestación, en este caso efectivamente privativo. Que, por tanto, la operación de permuta realizada por el esposo constante matrimonio en régimen ganancial, tiene consideración de onerosa a los efectos pretendidos, sin que tenga valor alguno la procedencia de la contraprestación dada en pago de tal permuta. B) Sobre la atribución del bien inmueble como ganancial por el matrimonio. Que la segunda cuestión que gravita en la calificación de la Sra. Registradora, es si los cónyuges pueden libremente asignar a un bien privativo el carácter de ganancial (artículo 1355 del Código Civil), como excepción a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Enraiza la cuestión con el tenor de lo establecido en el artículo 1.323 del Código Civil, que plasma la libertad negocial entre cónyuges al establecer marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Que determinado tratadista nos dice que el artículo 1355 del Código Civil, a virtud del cual «podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga», es clave dentro del régimen de atribución de ganancialidad, puesto que supone la posibilidad de desvirtuar no sólo la eficacia del artículo anterior y del siguiente, sino también la del propio artículo 1.346, número 3.° Que en esta línea complementa y amplía el ámbito de aplicación del artículo 1.347. A la par es demostrativo de una actitud más flexible del Código ante el juego de la autonomía privada. El anterior tinte imperativo que impregnaba incluso la normativa patrimonial de la familia carece de sentido en la actualidad, puesto que los cónyuges pueden contratar libremente entre sí y modificar su régimen económico-matrimonial en cualquier momento. La norma establece dos requisitos para su aplicabilidad: que los cónyuges obren de común acuerdo, es decir, que sean portadores de una verdadera voluntad negocial, lo que es coherente con el régimen general de administración y disposición del caudal común, y que la adquisición lo sea a título oneroso, expresión que hay que entender en sentido amplio (compraventa, permuta, dación en pago, etc.). Deja, sin embargo, varias lagunas que se hace preciso colmar. Así, en primer lugar, la referente al momento en que ha de producirse la atribución. La regla parece pensar en el momento de la adquisición, pero la falta de manifestación de los cónyuges en tal tiempo es fácilmente subsanable a través de un negocio posterior, incluso de simple fijación, dada la libertad que ahora existe, solución que recoge el vigente artículo 93 del Reglamento Hipotecario. En segundo lugar, queda en el aire el carácter oneroso o gratuito de la atribución de ganancialidad. La mayor parte de los autores le otorga causa onerosa, ya que la donación no se presume. Pero en este punto hay que repetir algo ya dicho: la posibilidad de recomponer explícitamente la situación a través de un negocio posterior. A la falta de la misma, es defendible la existencia de un derecho de reembolso ex artícu-lo 1.358 favorable al cónyuge que aportó los fondos. Que así resulta de diversas Resoluciones de esta Dirección General.



IV



Con fecha 22 de diciembre de 2004, doña M.ª Luisa Moreno-Torres Camy, Registradora de la Propiedad número 9 de Sevilla, emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



V



Mediante el correspondiente escrito, los recurrentes solicitaron la resolución expresa del presente recurso.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1255, 1315, 1323, 1325, 1328, 1355 y 1358 del Código Civil; 18, 19-bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria; 90, 93 y 101 del Reglamento Hipotecario; 33.1 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, de Aragón; y ley 82, párrafo segundo, número 3, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo; 95, 96 y 97 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco; ley 82, párrafo segundo, número 3, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo; Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26 de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero y 25 de octubre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004 y 25 de mayo de 2005; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 2) de 2 de octubre de 2001; Resoluciones de esta Dirección General de 12 de septiembre de 1937, 7 de junio de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003.

1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes:

a) Los ahora recurrentes contrajeron matrimonio el día 13 de marzo de 1974, con sujeción al régimen legal supletorio de gananciales.

b) Por escritura de capitulaciones otorgada el día 20 de diciembre de 1988, el matrimonio comenzó a regirse por el sistema de separación de bienes.

c) Por escritura otorgada el 29 de julio de 1999, que motiva el presente recurso, ambos otorgantes rectifican la anterior de 20 de diciembre de 1988 y expresan: 1.º Que en dicha escritura rectificada se omitió la finca que se describe; 2.º Que aunque dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter privativo a nombre del marido, fue adquirida constante matrimonio en régimen legal de gananciales, por título de permuta de fecha 13 de enero de 1986, a cambio de solar privativo (adquirido por herencia); 3.º Que, a pesar del carácter privativo con que figura inscrita, el cónyuge titular «reconoce a los efectos del artículo 1.355 del Código Civil, la ganancialidad de la misma»; y 4.º Que dicha finca se adjudica por disolución de gananciales a la esposa, con la obligación de pagar determinados préstamos hipotecario y personal.

d) La Registradora deniega la inscripción porque, según argumenta en su calificación, en el título presentado se pretende que por error dicha finca no se incluyó en la liquidación de gananciales, cuando no pudo incluirse por ser privativo (adquirida en sustitución de otra adquirida por herencia materna); y el reconocimiento de ganancialidad que el marido hace con base en el articulo 1.355 del Código Civil no es admisible, ya que dicho artículo sólo se aplica a los bienes adquiridos «a titulo oneroso durante el matrimonio», lo que no es el caso. Cita en apoyo de su calificación los artículos 1346.2.°, 1355 y 1398 del Código Civil.

2. Para resolver la cuestión que plantea la calificación impugnada se hace necesario determinar la eficacia de la atribución de ganancialidad que tiene por objeto un bien privativo adquirido por el esposo, mediante permuta, constante la sociedad de gananciales, con la circunstancia de verificarse dicha atribución expresa en un momento posterior a la adquisición de dicho bien.

3. La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315).

El propio artículo 1355 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación- se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la... escritura calificada, toda vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto -entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características-, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 28 de mayo de 1996, 11 de junio de 1993, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, entre otras.

La posibilidad de tales desplazamientos patrimoniales entre cónyuges mediante la atribución de carácter consorcial a determinados bienes privativos también es expresamente reconocida en algunas legislaciones civiles forales o especiales (cfr. artículo 33.1 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad, de Aragón; y Ley 82, párrafo segundo, número 3, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo).

Por lo demás, la mencionada aportación de derechos concretos a la comunidad conyugal o la comunicación de bienes entre cónyuges puede ser consecuencia tanto de un pacto extracapitular, como de convención contenida en capitulaciones matrimoniales, e incluso de un régimen económico matrimonial legal como ocurre, por ejemplo, con el régimen de comunicación foral de bienes de Vizcaya (cfr. artículos 95, 96 y 97 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco). Así, conforme al artículo 90.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario, si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad, podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.

Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien, interesa precisar que dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, algunas de las Resoluciones citadas consideran suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, y entienden inscribibles: la escritura por la que el marido aporta a su sociedad de gananciales una finca que había adquirido por legado, y se expresa que se «... aporta... con derecho a su reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución» (Resolución de 21 de julio de 2001); el pacto capitular por el que se inicia una nueva sociedad de gananciales a la que se aporta «gratuitamente» un bien privativo (Resolución de 30 de diciembre de 1999); la escritura por la que se aporta a la sociedad conyugal una vivienda privativa del marido y se expresa que «La causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial» (Resolución de 17 de abril de 2002, según la cual «... si bien es cierto... que la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, la cual viene constituida por ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio, unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial»); la convención en capitulaciones por la que el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos (lo que, según la Resolución de 8 de mayo de 2000, «no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa»); y la escritura por la que dos cónyuges casados en régimen de gananciales declaran que, sobre una finca privativa del marido al haberla adquirido por título de donación, han construido una edificación, con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en suelo, por lo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial (Resoluciones de 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, según las cuales «si bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, en nuestro Derecho toda transferencia patrimonial debe tener causa, y la misma, a efectos registrales no puede presumirse, no lo es menos que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido»).

No obstante, cabe tener en cuenta que los referidos pactos de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos por la relación jurídica básica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial-. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos.

De la relación jurídica matrimonial derivan un conjunto de efectos jurídicos (derechos, obligaciones, facultades, deberes, cargas, potestades) que inciden en todas las esferas de la vida de cada cónyuge (personal y patrimonial). La vida matrimonial crea, entre los cónyuges, necesidades y obligaciones comunes, de naturaleza personal y patrimonial. Cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio o otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada causa matrimonii, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión de las donaciones «propter nupcias» de un consorte al otro -a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges-, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual «Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa»; y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma «iusta causa traditionis», justificativa del desplazamiento patrimonial «ad sustinenda oneri matrimonii».

Puede concluirse, por todo ello (aunque no sea necesario para decidir la cuestión planteada en este recurso) que, pudiendo tener carácter oneroso o gratuito, puede presumirse -en último término, mediante la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del Código Civil- que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribución o aportación, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio.

Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 1991 «las convenciones sobre el régimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo». Y, según este concepto del pacto de ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 2 de octubre de 2001, que en relación con la exención prevista por el artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, diferencia nítidamente los «... actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal», a los que se aplica la exención, de cualquier otra transmisión o donación efectuada entre cónyuges, que estima sometida a tributación ordinaria.

4. En el presente caso, examinados el título cuya inscripción se pretende y la calificación de la Registradora, las objeciones por ésta expresados no pueden confirmarse según lo expuesto anteriormente.

Es cierto que la escritura calificada no se caracteriza por la claridad y la precisión de su contenido, al limitarse a adicionar a la liquidación de gananciales determinada finca urbana -inscrita como privativa- porque el cónyuge titular registral «reconoce a los efectos del art. 1355 del Código Civil, la ganancialidad de la misma». Así, no se especifica si se trata del reconocimiento de una atribución ya realizada constante la sociedad de gananciales o si se hace ahora, ya disuelta, a los solos efectos de la liquidación, cuestión esta última sobre la que no debe ahora decidirse (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del contenido de la calificación impugnada, escueta en exceso y de motivación claramente insuficiente, ya que la funcionaria calificadora se ha limitado a citar determinados preceptos legales; y no llega a proporcionarse al interesado razón lógica suficiente por la cual considera que el artículo 1355 del Código Civil no es aplicable al presente caso (pues la única razón expresada en la calificación -«que dicho artículo sólo se aplica a los bienes adquiridos "a titulo oneroso durante el matrimonio"»- no se corresponde con el hecho de que se trate de una adquisición por permuta durante el régimen de gananciales).

Por otra parte, la valoración conjunta de la total operación realizada hace dudar si la intención de las partes es efectivamente rectificar la escritura capitular sobre la base de lo ya convenido y liquidar las relaciones preexistentes entre los cónyuges, o si, por el contrario, esa aportación y la inmediata disolución y liquidación del haber no son sino un mecanismo articulado exclusivamente para obtener indirectamente un fin totalmente ajeno como es el desplazamiento de un bien del patrimonio particular de un cónyuge al patrimonio personal de su consorte, eludiendo así las exigencias y consecuencias jurídicas inherentes a los cauces negociales adecuados para alcanzar tal objetivo.

Ahora bien, como ha quedado expuesto, la decisión del presente recurso ha de ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador; y, además, la declaración sobre una posible simulación negocial debe quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificación de que dispone el Registrador (títulos presentados y asientos del Registro -cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria-), debiendo señalarse que la calificación de los documentos presentados no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento (cfr. artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario), porque como ya se expresara en la Resolución de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 1937 «... la simulación, el fraus legis u otro hipotético negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jurídicos y en su apreciación [el Registrador] excede en este caso de la función calificadora».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Jueves, 20 Julio, 2006