La calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. En el presente supuesto el trámite previsto por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario es la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular, cuyo titular ni siquiera consta haya sido citado en el expediente.

    En el Recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Luengo Otero, doña Carmen Zahonero del Peso y don Venancio Luengo Otero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 17 de Madrid, don José Antonio Nortes Treviño, a inscribir testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de finca.


    Hechos



    I



    Con fecha 27 de noviembre de 2000, y a los efectos de iniciar expediente de dominio para inmatricular una finca sita en la calle de Estanislao Gómez, número 22, hoy 18, de la villa de Canillejas, se solicita, por parte de don Santiago Luengo Otero y doña Carmen Zahonero del Peso, del Registro de la Propiedad, número 17 de Madrid, que se expida certificación negativa de la misma. Con fecha 14 de diciembre de 2000, se expide por parte del citado Registro la correspondiente certificación, si bien la misma se hace constar que la finca tal como se describe, no está inscrita, pero «parece que procede, de la inscrita con el número 996... o de alguna de las segregadas de ésta». Seguidos los trámites de expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, con fecha 20 de marzo de dos mil tres se dicta auto en el que se declara justificada la adquisición del dominio de la finca por los promotores del expediente don Santiago Luengo Otero y su esposa doña Carmen Zahonero del Peso, así como se declara justificado el derecho de habitación de la mencionada finca a favor de don Venancio Luengo Otero, ordenando la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid. En el citado auto se hace constar que se declara justificado el dominio «sin que la mera sospecha de que esté comprendida en otra finca ya inscrita pueda ser obstáculo registral para acceder a lo que se pide».



    II



    Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad, número diecisiete de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: «Previa calificación del precedente documento y en virtud de la misma se suspende su inscripción por los siguientes hechos: a) A petición de don Santiago Luengo Otero, se expidió certificación por este Registro con fecha 14 de diciembre de 2000, en la que se hacía constar que la finca a que se refiere la precedente instancia, tal y como se describe en la misma, no aparece inscrita a favor de persona alguna, pero de la busca efectuada en los libros e índices del Registro, parece que procede de la inscrita con el número 996, al folio 61 del libro 23 o de alguna de las segregadas de ésta. Añadiéndose que la descripción de la referida finca 996, resulta de su inscripción 1.ª y figura en la fotocopia n.° 1, que se adjunta, aunque su superficie después de diversas segregaciones practicadas, ha quedado reducida a 46.887,8943 m2. Efectivamente de dicha finca, con una superficie inicial de 227.155,4343 m2, se ha practicado 132 segregaciones de pequeñas parcelas de entre 500 m2 y 1.000 m2 por lo general, ubicadas todas ellas enderredor (sic) de los terrenos de los que se solicitaba certificación, por lo que era lógico pensar, que dichos terrenos estaban inmatriculados y procedían de dicha finca matriz. b) En el Auto, cuya inscripción ahora se pretende, se declara no obstante que los terrenos en cuestión carecen de inmmatriculación, pues ninguna de las fincas regístrales a las que se refiere la certificación de este Registro (36.816, 6.414, 57.423, 2.230, 1.716, 2.460, 1.387 y 30.893 ?), se corresponde con la que es objeto de este expediente sita en calle Estanislao Gómez n.° 18 actual -antes n.° 22-. c) No aparece, pues, desvirtuada deforma expresa -Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 2 de julio de 1980 y de 1 de diciembre de 1999- la duda de si los terrenos en cuestión están o no incluidos en el resto de la finca 996, inscrito a favor de don José G. C. Fundamentos de Derecho: A fin evitar el grave mal de la doble inmatriculación, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece que para inmatricular una finca no debe estar inscrita a favor de persona alguna. E inspirándose en los mismos principios, de reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros (De 01/12/1999, 07/11/2000, 29/05/2002, 20/01/2003, etc...) resulta que -cuando la finca, cuya adquisición se ha justificado en el expediente de dominio, es parte de aquella otra inscrita, a que se hacía referencia en la certificación registral, sin que en el Auto se haya disipado la duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculación. No solicitada anotación de suspensión. Con esta calificación negativa se entiende prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de entrega a su presentante de la presente documentación, quien se da con ello por notificado de la precedente calificación negativa. Contra esta calificación puede interponerse recurso, en plazo de un mes, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites previstos en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente. El Registrador,. Firma ilegible.



    III



    Don Santiago Luengo Otero, doña Carmen Zahonero del Peso y don Venancio Luengo Otero, interpusieron contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegaron: Que la certificación negativa, expedida por el Registro no se ajusta a derecho, porque de ella se desprende la duda acerca de la posible procedencia de la finca objeto de la misma, lo que produce una situación de inseguridad jurídica, que como fundamentos de derecho, invocan los artículos 198 y 201 de la Ley Hipotecaria y 272 a 275 y 183 del Reglamento Hipotecario. Que si la Magistrada-Juez del Juzgado número 31 de Madrid, hubiera considerado de la certificación negativa aportada en el expediente de dominio, la no procedencia de dicho procedimiento de inmatriculación, lo hubiera notificado dando paso a la inadmisión del mismo. Que el procedimiento para la inmatriculación se ha llevado de acuerdo con los tramites legales establecidos por la Ley Hipotecaria. Que en relación con la función calificadora de los Registradores de la Propiedad (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 100 del Reglamento), hay que tener en cuenta que el respeto a la función Jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos incluidos los Registradores, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes, o que sean ejecutables de acuerdo con las leyes, de las que no cabe excluir las dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria. Que no es de recibo, que después de seguir todos los trámites exigidos por un procedimiento de Expediente de Dominio para la Inmatriculación de una finca no inscrita en el registro, y habiendo sido dictado Auto por un órgano Jurisdiccional, en donde han quedado probados que no existen intereses de terceros perjudicados no proceda a su inscripción en el registro. Que la función certificante de los registradores ha de ser muy respetuosa, con los archivos y deben dar fe de las certificaciones expedidas, dejando a salvo, en todo caso, cualquiera duda sobre si existiese ya finca inscrita.



    IV



    El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que mantenía en todos sus extremos la nota de calificación. Que la certificación expedida se estima totalmente procedente y ajustada a Derecho (artículos 298, 341 y 348, entre otros, del Reglamento Hipotecario y Resolución de 1 de diciembre de 1999 y 2 de julio de 1980). Que se ha denegado el despacho del auto por haberse tramitado como simple expediente inmatriculador, y por consiguiente sin notificación al posible titular registral y sin ordenarse la cancelación de la inscripción contradictoria. Que es cierto que el respeto ala función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionares públicos, incluidos los registradores, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes, pero como se señalan en múltiples resoluciones, entre otras, las de 6 de julio de 1964, 15 de julio de 1971, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1991, 13 de febrero de 1992, 19 de enero de 1993, 12 de febrero de 1996, 11 de febrero y 19 de octubre de 1999 y 18 de enero de 2001), la calificación registral de los documentos judiciales, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero si a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión.

    V



    El titular del Juzgado de Primera Instancia, número 31 de Madrid, emitió el preceptivo informe.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, 100, 300 y 306 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de julio de 1980, 7 de marzo de 1994, 21 y 22 de noviembre de 1995, 11 de febrero y 19 de octubre de 1999, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000 y 18 de enero de 2001.



    1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se solicita del Registro certificación a los efectos de iniciar expediente de dominio para inmatricular determinada finca. El Registrador expide la certificación expresando que, tal como se describe no está inscrita, pero «parece que procede de la inscrita con el número ... o de alguna de las segregadas de ésta». Seguidos los trámites del expediente de dominio, el Juez declara acreditado el dominio «sin que la mera sospecha de que esté comprendida en otra finca ya inscrita pueda ser obstáculo registral para acceder a lo que se pide». Presentado en el Registro testimonio del Auto, el Registrador suspende la inscripción porque «no aparece desvirtuada de forma expresa la duda de si los terrenos en cuestión están o no incluidos en el resto de la finca 996, inscrito a favor de don José G.C... sin que en el Auto se haya disipado la duda». Los interesados recurren.



    2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), es evidente que si una finca está inscrita no puede inmatricularse, como se deriva palmariamente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y si el Registrador tiene dudas sobre si la finca cuya inmatriculación se pretende es parte de otra inscrita -como ocurre en el presente supuesto-, la cuestión no puede ser decidida en el recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces incumbe, mediante el procedimiento que establece el último de los artículos citados, resolverla duda planteada.



    3. Alega el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. En el presente supuesto el trámite previsto por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario es la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular, cuyo titular ni siquiera consta haya sido citado en el expediente.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 11 de febrero de 2004.-La Directora General, Fdo.: Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, 17.

Fecha: 
Viernes, 26 Marzo, 2004