La calificación del acuerdo de adaptación de los estatutos de una sociedad de RL deniega el Registrador la inscripción del cese de un administrador por no haberse adoptado el acuerdo correspondiente con las mayorías estatutariamente necesarias.



16981 RESOLUCIÓN de 14 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Fabricantes de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada”, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Álava, don Carlos Alonso Olarra, a inscribir determinados acuerdos sociales.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Vergara Auzmendi, en representación de “Fabricantes de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada”, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Álava, don Carlos Alonso Olarra, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos



I



Por el Notario de Vitoria, don Juan García Jalón de la Lama, a requerimiento de uno de los Administradores solidarios de "Fabricantes de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada”, se levantó acta notarial de la Junta general ordinaria de dicha sociedad celebrada el día 30 de junio de 1996.

II



Presentada copia de aquella acta en el Registro Mercantil de Álava, fue calificada con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1. El artículo 17 de los estatutos no puede distinguir entre 1ª. y 2ª. convocatoria -artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil-. 2. El artículo 18, párrafo primero, no se ajustará al artículo 53.1 de la Ley de Sociedades Limitadas, puesto que la mitad del capital asistente a la junta puede no alcanzar un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. 3. El artículo 18, párrafo segundo, no recoge todos los supuestos para que los que el artículo 53 de la Ley de Sociedades Limitadas exige mayorías especiales. Además, conforme al artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, no se puede distinguir entre primera y segunda convocatoria. 4. No se puede considerar una mera adaptación de los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Limitadas, la supresión de la necesidad de una mayoría reforzada para cesar a los administradores que exigía el artículo 16 de los estatutos. Dicha supresión supone una modificación y no una mera adaptación, por lo que para poder adoptarla habría sido preciso incluirlo como punto en el orden del día en la convocatoria, y el voto a favor de las mayorías exigidas por los estatutos para su modificación. Téngase en cuenta que la nueva de Ley de Sociedades Limitadas permite en su artículo 68.2 una mayoría reforzada para cesar a los administradores, por lo que adaptar los estatutos consistirá únicamente en rebajar la mayoría exigida por los mismos a la mayoría permitida por la nueva Ley de Sociedades Limitadas, pero no en suprimirla. 5. Para cesar a un administrador, el acuerdo debe adoptarse con las mayorías exigidas por los estatutos para dicho acuerdo. Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 1996.- El Registrador”. Sigue la firma.

III



Don Francisco Vergara Auzmendi, en representación de “Fabricantes, de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada”, interpuso recurso gubernativo frente a los dos últimos defectos de la anterior nota de calificación, alegando al respecto: En cuanto al cuarto, que el artículo 16 de los estatutos sociales en su redacción previa al acuerdo de adaptación exigían para poder acordar el cese de los administradores el voto favorable de un número de socios que representara, al menos, la mayoría de ellos y el 76 por 100 del capital social en primera convocatoria y el mismo porcentaje de capital en segunda que tal disposición resulta contraria a la legislación vigente, tanto a lo dispuesto en el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil que no permite distinguir entre primera y segunda convocatoria para las sociedades de responsabilidad limitada, como al artículo 68.2 de la Ley reguladora de éstas, que no permite para la adopción de tal acuerdo que los estatutos establezcan una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social; que en el acuerdo por el que se aprueba la adaptación de los estatutos se limita a eliminar entre los acuerdos para los que se exigía mayoría especial por el artículo 16 en su redacción anterior, el de cese de los administradores por ser contrario a la nueva ley; que dicha supresión no supone una modificación de los estatutos sino su adaptación a la nueva Ley por lo que tan sólo este extremo debía figurar en la convocatoria de la Junta según doctrina de esta Dirección General; y a ello ha de añadirse que para la adaptación de los estatutos no existe una única alternativa a la hora de adecuar su contenido a la ley sino diversas soluciones, todas ellas legales, una de ellas la que se adoptó en este caso, eliminar el supuesto de entre aquellos para los que se exigía una mayoría especial; en cuanto al segundo de los defectos, que de los artículos 53.1 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 134.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo de promover la acción social de responsabilidad determina la destitución de los administradores afectados, exigiendo la primera que se adopte por una mayoría de al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social con prohibición expresa de que sea aumentada en los estatutos; en definitiva, que el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad está sujeto a las mayorías exigidas por la ley y no las previstas en los estatutos y en este caso el acuerdo fue adoptado con el voto favorable del 60 por 100 del capital social, mayoría superior a la exigida por la ley.

IV



El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo los defectos de la nota recurridos, en base a los siguientes fundamentos: Que la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su artículo 68.2, no es que no admita que los estatutos establezcan una mayoría reforzada para cesar a los administradores, sino que limita esa posibilidad; que los estatutos de la sociedad exigían una mayoría superior a la máxima permitida por la ley, por lo que su adaptación requiere rebajarla a ese nuevo máximo, no el suprimirla, lo que implica una modificación y por tanto para acordarla se requiere un acuerdo con las mayorías exigidas por los propios estatutos a tal fin, sin que sea suficiente la mayoría prevista en la disposición transitoria 4ª. de la misma ley; que la segunda cuestión planteada es si el ejercicio de la acción de responsabilidad determina en las sociedades de responsabilidad limitada el cese del administrador contra el que se ejercite; que no existe en su ley especial un precepto específico como es el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; que lógicamente, si la Ley de Sociedades Limitadas permite que los estatutos establezcan una mayoría reforzada para cesar a los administradores y junto a ello no permite modificar por vía estatutaria la requerida para ejercitar la acción de responsabilidad, no puede admitirse que por ésta se consiga el efecto de ceder a los administradores cuando para lograr este resultado los estatutos establezcan una mayoría especial; y que el cese previsto por el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas es una consecuencia natural y no esencial del acuerdo de ejercer la acción de responsabilidad, por lo que cabe que la propia junta que acuerde ésta, acuerde de momento mantener al administrador en su puesto.

V



El recurrente se alzó frente a la decisión del Registro, añadiendo a sus argumentos iniciales los siguientes: Que en los nuevos estatutos se mantienen las mayorías exigidas con anterioridad, el voto de un número de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y el 76 por 100 del capital social para la adopción de todos los acuerdos para los que se exigía, excepto para acordar el cese de los administradores, para el que se ha suprimido por no permitirlo la nueva ley, por lo que ha de entenderse que esa modificación supone una adaptación de los mismos; y que en cuanto al segundo de los defectos recurridos, el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a lo establecido para los administradores de las anónimas, remisión que por lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas ha de entenderse que alcanza al efecto del cese del administrador frente al que se acuerde el ejercicio de aquella acción.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 68.2 y 69 y las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 68 y 148.a) del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 16 de septiembre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 1993.



1. La primera de las dos cuestiones que se plantean en el presente recurso se centra en la calificación de que ha sido objeto el acuerdo de adaptación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada en lo que se refiere a la modificación, para suprimirla, de la mayoría reforzada que anteriormente exigía para acordar el cese de los administradores y que era doble, mayoría de número de socios que a su vez representasen un 76 por 100 del capital social en primera convocatoria y tan sólo la referida al mismo porcentaje del capital social en segunda convocatoria.

Entiende el Registrador que la simple adaptación de los estatutos tan sólo obligaba en este punto a reducir aquella mayoría en lo necesario para establecerla en el límite máximo actualmente permitido por el artículo 68.2 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social-, pues una reducción superior o la supresión de una mayoría reforzada, como en este caso ha ocurrido, excede de lo que la adaptación de los estatutos exigía y supone una modificación voluntaria que ha de acordarse con los requisitos y mayoría previstas para ello que no se han observado.

Ha de advertirse que no cabe entrar en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, y a salvo lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario por remisión del artículo 80 de aquél, en el examen de la idoneidad formal del título calificado en orden a la inscripción pretendida.

2. Como tiene señalado este centro directivo (vid. Resolución de 18 de noviembre de 1993, entre otras), la obligación de adaptar los estatutos sociales al nuevo marco normativo implica no sólo la facultad, sino la obligación de proceder a la modificación de todas aquellas reglas estatutarias que se encontrasen en oposición al mismo. En tales casos, la inclusión en el orden del día de la convocatoria de la junta general, como uno de los puntos a tratar, de la adaptación de los estatutos, es suficientemente reveladora de que todo su contenido, en la medida que no se acomodase a la nueva ley quedaba sujeto a revisión, sin necesidad de mayores especificaciones (Resoluciones de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993), quedando a salvo el derecho de los socios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley, de solicitar y obtener los informes y aclaraciones oportunas sobre las concretas modificaciones que se propusiesen. Y en cuanto a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos tendentes a esa adaptación, la disposición transitoria cuarta de la misma ley la ha fijado en la mayoría del capital social, cualesquiera que fueran las disposiciones de la escritura o estatutos sociales sobre el particular.

No hay regla que exceptúe dicha mayoría cuando los acuerdos persigan ese objetivo, ni impone límites al contenido de la modificación a introducir en atención a la entidad de la reforma de que sean objeto, de suerte que en este punto ha de entenderse que goza la junta general de la más amplia autonomía, por acuerdo de la mayoría del capital social, para llevarla a cabo con el alcance y en el sentido que estime oportuno. Lo contrario implicaría que, o bien pese a lograrse esa mayoría, pero no la necesaria para la adaptación, debería ésta tener un contenido o alcance concreto, algo que el legislador no ha previsto, o bien que aquella norma estatutaria contraria a la ley quedara sin adaptar, manteniéndose su inaplicabilidad al carecer de validez, pero haciendo incurrir a la sociedad en el régimen sancionador previsto para el caso de falta de adaptación de sus estatutos.

3. En el segundo de los defectos a que se extiende el recurso deniega el Registrador la inscripción del cese de un administrador por no haberse adoptado el acuerdo correspondiente con las mayorías estatutariamente necesarias.

Es de señalar que entre los acuerdos adoptados no figura ninguno en que expresamente se acuerde tal cese, sino el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a un administrador, adoptado por una mayoría del 70 por 100 de los votos representativos del capital social y la manifestación de uno de los asistentes de que quede constancia del cese de dicho administrador.

Si la remisión que el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace, en lo tocante a la responsabilidad de los administradores, a lo establecido para los de la sociedad anónima, ha de entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apanado 2 del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo de promover aquella acción determina la destitución del administrador afectado.

Ciertamente se dará la paradoja de que al fijarse en el apartado 2º. de dicho artículo 69 como mayoría inderogable para la adopción de ese acuerdo la ordinaria prevista en el artículo 53.1 de la misma ley -mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social-, puede obviarse a través del mismo la necesidad de obtener una mayoría superior que los estatutos pueden exigir para acordar el cese de los administradores al amparo de lo que permite el artículo 68.2 de la misma ley.

Cualquiera que sea la causa de esa discordancia, tal vez la reforma parcial de que fue objeto la primera de las normas en la discusión parlamentaria del proyecto de ley, y que no alcanzó a la segunda, lo cierto es que la validez del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad produce unos efectos legales cuyo reflejo registral viene impuesto por el artículo 148.a) del Reglamento del Registro Mercantil.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar los defectos de la nota de calificación que han sido objeto del mismo y la decisión de mantenerlos.



Madrid, 14 de julio de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Álava.

Fecha: 
Viernes, 6 Agosto, 1999