Aunque desde un punto de vista conceptual, la Registradora tiene razón al decir que no puede inscribir el usufructo que está inscrito a favor de una persona distinta a las que otorgan el título inscribible, es lo cierto que el Registrador debe aplicar a tal documento las reglas pertinentes que en el Código Civil regulan la interpretación de los contratos, y, en este sentido no cabe duda de que, cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene sólo en nuda propiedad, inventariándose solamente tal nuda propiedad, lo que se está adjudicando es un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravención del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Fuenlabrada, don Agustín Rodríguez García, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebreros, doña María-Belén Martínez Gutiérrez, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia.


    Hechos

    I



    El 31 de julio de 2003, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Fuenlabrada, D. Agustín Rodríguez García, se liquidó la sociedad de gananciales y partición de la herencia de D. Luis T. A.



    II



    Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Cebreros fue calificada con la siguiente nota: «Previa calificación registral, conforme al Art. 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, he inscrito a favor de Adela F. H. y de sus hijos, doña María Jesús y don Luis Fernando T. F., en la proporción que consta en el título, con carácter privativo, por título de herencia, el dominio sobre dos terceras partes indivisas de la/s fincas comprendida/s en la presente escritura bajo el n° 4, radicante en la demarcación de este Registro, inscrita/s donde indica el cajetín puesto al margen de la descripción de la/s misma/s; cuyo estado de cargas figura en nota simple que se acompaña. Al margen de la inscripción practicada se ha extendido nota de afección fiscal por 5 años. Desde este momento la Ley presume, a todos los efectos, que el derecho inscrito existe y pertenece a su/s titular/es en la forma determinada por el asiento practicado, encontrándose bajo la salvaguardia de los Tribunales. Conforme al Art. 19 bis, párrafo 2° de la Ley Hipotecaria se extiende la siguiente nota de calificación: Suspendida la inscripción del precedente documento, protocolo n° 2276/2003 del Notario don Agustín Rodríguez García, presentado bajo el asiento 635 del Diario 58, en cuanto a 1/3 parte indivisa en nuda propiedad de la finca descrita bajo el n° 4, radicante en la demarcación de este Registro, a favor de doña Adela F. H. en pleno dominio sobre la mitad indivisa de la citada participación por pago de gananciales, y en cuanto a la mitad indivisa restante de la citada participación, a favor de la misma señora, en usufructo vitalicio, y en nuda propiedad, por iguales partes indivisas, a favor de Doña María Jesús y Don Luis Fernando T. F. por: Hechos: El causante y su esposa sobre esta 1/3 parte indivisa de la finca, sólo tenían la nuda propiedad. Deberá inmatricularse el usufructo vitalicio de esa 1/3 parte indivisa de la finca; y previa inscripción de la extinción del usufructo hacerse como se hacen las adjudicaciones de la mitad en pleno dominio en pago de gananciales y la otra mitad indivisa, siempre en cuanto a una tercera parte indivisa, adjudicada como se hace en usufructo vitalicio a favor de la viuda y en nuda propiedad a favor de los hijos. Fundamentos de derecho: Principio del Tracto Sucesivo y Artículo 20 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria. No se torna anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria. Puede interponerse recurso gubernativo y, contra su resolución, puede recurrirse en el orden jurisdiccional civil, en la forma y plazo que establecen los Arts. 324 a 328 de la Ley Hipotecaria, o solicitar calificación alternativa, conforme al R.D. 1039/2003 de 1 de Agosto y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de Agosto de 2003. CEBREROS, 22 de junio de 2004.-La Registradora, María Belén Martínez Gutiérrez.



    III



    El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se suspende la inscripción en cuanto a 1/3 parte indivisa en nuda propiedad de determinada finca que se incluye en el inventario de los bienes hereditarios. En el inventario figura esa participación indivisa en nuda propiedad, que es de lo que eran titulares los causantes, pues el usufructo pertenece y sigue perteneciendo a otra persona. En la escritura se adjudican: a) A la viuda, en pago de la mitad de gananciales "el pleno dominio de la mitad indivisa de los bienes inventariados». b) A la viuda en pago del legado ordenado en el testamento «el usufructo de la herencia». c) A los hijos y herederos, por iguales partes indivisas, «la nuda propiedad de la herencia», que está integrada por la mitad indivisa de los bienes inventariados. El defecto apuntado por la Registradora se base en un excesivo conceptualismo, pues parte de la necesidad de diferenciar siempre los conceptos «pleno dominio», «nuda propiedad» y «usufructo». Que dado que los causantes eran titulares sólo de la nuda propiedad de algo, sólo podía incluirse ese algo en el inventario en nuda propiedad. Al adjudicarse los bienes, se hacen las adjudicaciones todas de la misma manera, hablándose de pleno dominio, usufructo y nuda propiedad con referencia al caudal hereditario en su conjunto. Que es cierto que puede llamar la atención que se atribuya el «pleno dominio» de la nuda propiedad o «el usufructo» de la nuda propiedad. Que lo que se quiere indicar es que dicha participación indivisa que el causante y su esposa tienen sólo en nuda propiedad queda atribuida de la misma manera que los demás bienes, de modo que a la extinción del usufructo (por muerte del usufructuario o por otra causa) el pleno dominio ya consolidado, pasará a los adjudicatarios en la forma dicha en la escritura. Que hacer las adjudicaciones de la manera exacta que pretende la Registradora significaría «tener que esperar» a la muerte del usufructuario cosa evidentemente inadecuada, para poder adjudicar la herencia del causante. Que hay que entender que si una persona lega a otra el usufructo de una finca en la que sólo tiene la nuda propiedad, está haciendo una donación precisamente del usufructo para cuando se consolide con la nuda propiedad, ya que forzosamente ha de venir a «unirse» a la nuda propiedad, ello por el principio de «elasticidad» de la propiedad. Que al decirse que se adjudica «en pleno dominio» lo que está en nuda propiedad se están adjudicando todos los derechos del nudo propietario, entre ellos el de adquirir y consolidad el usufructo. Que no es admisible que si diga que para realizar las adjudicaciones de una herencia es necesario esperar, si alguna finca la tenía el causante sólo en nuda propiedad por pertenecer el usufructo a otra persona, a que fallezca el usufructuario o renuncie a su derecho o se produzca alguna otra causa de extinción del usufructo.



    IV



    La Registradora de la Propiedad informó: I. Que la cuestión que se suscita en el presente recurso es la siguiente: Si sobre la tercera parte indivisa inscrita exclusivamente en nuda propiedad a favor del causante, pueden hacerse por los herederos del mismo adjudicaciones en: pleno dominio de esa nuda propiedad; nuda propiedad de esa nuda propiedad. II. La cuestión tiene importancia, porque el recurrente en su escrito reconoce que el usufructo de esa tercera parte indivisa pertenece a otra persona distinta del causante y de los herederos. III.- Que el recurrente pretende que el Registro ampare a través de la publicidad formal una «nueva» forma de titularidad real del «expectante» sin que la misma venga especificada en la propia escritura. Que si se querían hacen adjudicaciones globales del haber hereditario, se pueden realizar sólo de lo que el causante tenía, y éste en cuanto a la tercera parte indivisa objeto de la calificación negativa, sólo tenía la nuda propiedad. Que hay que tener en cuenta lo que proclama el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Que ni siquiera el Notario autorizante indicó en la escritura calificada que dichas adjudicaciones en cuanto a la tercera parte indivisa que en nuda propiedad tenía el causante, se realizaban en forma expectante, hasta que se consolidasen con el usufructo, momento en el cual se verificarían las adjudicaciones de la forma indicada en el título. Que en derecho no cabe el principio de elasticidad de la propiedad que alega el recurrente. La publicidad final del Registro ampara y protege titularidades reales claves, no cabe amparar y publicar eventuales titularidades expectantes, sin que de forma expresa así se diga. Que, de otro modo, se crearían aparentes titularidades, que lo único que provocaría es confusión seria y apariencia de derechos pendientes de una hecho condicional como es la extinción del usufructo por cualquiera de las causas que la Ley establece.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 468, 469, 1284 y 1285 del Código Civil y 2 y 20 de la Ley Hipotecaria, así como la Resolución de esta Dirección General de 12 de septiembre de 2001.

    1. Como consecuencia del fallecimiento del titular registral, se presenta en el Registro escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia. Se inventarían diversas fincas inscritas en pleno dominio y, junto a ellas, dos tercios en pleno dominio y un tercio en nuda propiedad de otra finca. En la disolución de la sociedad conyugal se adjudica a la viuda «el pleno dominio de la mitad indivisa de los bienes descritos» y a la herencia del difunto «la restante mitad indivisa de dichos bienes en pleno dominio». Y la herencia del difunto se adjudica en la siguiente forma: a la viuda «el usufructo vitalicio de la herencia», y a los hijos por iguales partes, la nuda propiedad.

    Respecto de la finca inventariada parte en pleno dominio y parte en nuda propiedad, se inscribe la parte que consta inventariada en pleno dominio, pero, respecto de la que se halla inscrita en nuda propiedad, la Registradora suspende la inscripción por entender que es necesaria la previa inscripción de la extinción del usufructo. El Notario recurre.

    2. El recurso ha de ser estimado. Aunque desde un punto de vista conceptual, la Registradora tiene razón al decir que no puede inscribir el usufructo que está inscrito a favor de una persona distinta a las que otorgan el título inscribible, es lo cierto que el Registrador debe aplicar a tal documento las reglas pertinentes que en el Código Civil regulan la interpretación de los contratos, y, en este sentido no cabe duda de que, cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene sólo en nuda propiedad, inventariándose solamente tal nuda propiedad, lo que se está adjudicando es un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravención del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 24 de noviembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Cebreros.

Fecha: 
Lunes, 10 Enero, 2005