En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Doña María Consolación Carlos Grandal, Doña María Antonia González Carlos y Doña María José González Carlos contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 27 de Madrid, D.ª María del Carmen Iglesias Mayoralgo a practicar la inscripción de una sentencia firme.
Hechos
I
Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Madrid, el 24 de Abril de 2001, consecuencia del procedimiento de menor cuantía 582/2000, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Doña María Consolación Carlos Grandal, Doña María Antonia González Carlos y Doña María José González Carlos contra Don Joaquín S.G., Doña María del Bosque G. Doña María Teresa, Doña Mercedes y Doña Gloria E. y G. de A., Don Ramón y Doña María del Buen Consejo y Doña Clara María G. de A. y N., Don Fernando y Doña Paloma O.G. de A. e ignoradas personas que pudieran traer causa, se declara la nuda propiedad a favor de la demandantes Doña María Antonia y Doña María José G.C y el usufructo a favor de Doña María Consolación C.G., del local comercial 3.° D, del número 13, de la calle Montera de Madrid. Por auto dictado por el mismo Juzgado, el 13 de diciembre de 2001, se despacha ejecución frente a los demandados ordenando la inscripción a favor de los demandantes
II
Presentado testimonio del anterior auto y de la sentencia en el Registro de la Propiedad, número 27 de los de Madrid, fueron calificados con la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento dentro del plazo legal, en unión de testimonio de la Sentencia relacionada en el mismo expedido el día 15 de febrero de 2.002 por la Secretaria, Doña Aurora García Alvarez, ha sido suspendida su inscripción al observarse los siguientes defectos: 1.- Inadecuación del procedimiento seguido para el objetivo pretendido. En realidad lo que se pretende es la reanudación del tracto sucesivo sobre la finca en cuestión (adviértase que se declara el dominio de los actores por un título, -el de herencia de su padre y esposa-, que no es otorgado por el titular registral), y para ello, la vía adecuada es el expediente de dominio, (artículos 40 y 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Y no se alega que estén demandados los titulares regístrales actuales, pues, ello, no basta para eludir trámites tan sustanciales del expediente de dominio, como son la intervención del Ministerio Fiscal, o la apertura del procedimiento a los posibles afectados, -mediante el llamamiento por edictos-. Sólo sería suficiente para posibilitar la inscripción pretendida, el juicio declarativo si en él se declara la existencia y eficacia del negocio transmisivo otorgado por el titular registral actual a favor del causante a los demandantes, así como la posterior transmisión hereditaria a favor de éstos. 2.- Deben aportarse los datos de identidad completos de los actores, (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento). 3. Debe constar la firmeza de la Sentencia, (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 521-2 L.E.C.). Adviértase a este efecto que el título inscribible es la propia Sentencia y no el mandamiento dictado en ejecución de la misma, ejecución que no concuerda bien con lo señalado en el artículo 521-1 de la L.E.C., dado que se trata de una sentencia meramente declarativa. Y 4.- Debe acreditarse el pago, exención o no sujeción al I.T.P. y A.J.D. de la declaración contenida en dicha Sentencia. Contra esta calificación se podrá interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar de la fecha de esta nota, por medio de escrito presentado en este Registro de la Propiedad, conforme a los artículos 322 y siguiente de la Ley Hipotecaria. Madrid, 14 de Marzo de 2.002. La Registrador. Firma ilegible.». Vuelta a presentar la documentación referida, fue objeto de la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento dentro del plazo legal, en unión de testimonio de la Sentencia relacionada en el mismo expedido el día 15 de febrero de 2.002 por la Secretaria Doña Aurora García Alvarez, y junto con diligencia de adición al mandamiento hecha por la misma Secretaria con fecha 18 de Junio de 2.002, acompañada de un testimonio, expedido por ella con la misma fecha, del escrito de la demanda referida en dicha diligencia y de las notificaciones correspondientes, ha sido suspendida su inscripción al observarse los mismos defectos relacionados en la nota anterior, por lo que se mantiene íntegramente el contenido de dicha nota. Contra esta calificación se podrá interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar de la fecha de esta nota, por medio de escrito presentado en este Registro de la Propiedad, conforme a los artículos 322 y siguientes de la ley Hipotecaria. Madrid, 26 de Julio de 2.002. La Registrador. Firma ilegible.»
III
Solicitada al Registro de la Propiedad número 17 de Madrid, en virtud del cuadro de sustituciones, la calificación de los títulos presentados, se mantiene la calificación negativa, por estimar ajustada a derecho la efectuada por el Registro de la Propiedad número 27.
IV
La Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Doña María Consolación Carlos Grandal, Doña María Antonia y Doña María José. G. C., interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que no se entiende que el Registrador suspenda la inscripción ordenada por un Juez, alegando una serie de cuestiones procesales que exceden y no corresponden a la competencia del Registrador (artículos 17 y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 149.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 118 de la Constitución). Que es evidente que el Registrador debe cumplir inexcusablemente la obligación de inscripción ordenada en el mandamiento, sin que sea admisible la valoración efectuada por el Registrador acerca de cuestiones procesales de adecuación o inadecuación del procedimiento seguido y de la constancia o no de la firmeza de la sentencia. Que incluso el Código Penal, en su artículo 410.1 sanciona el no dar debido cumplimiento a las resoluciones judiciales.
V
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que en el caso objeto de recurso hay un claro supuesto de interrupción del tracto registral y se precisa, como señala el artículo 40a) de la Ley Hipotecaria, bien el auto firme recaído en expediente de dominio, bien la inscripción de los títulos intermedios hasta enlazarla titularidad registral actual con la del que ahora pretende la inscripción. Que no basta la sola sentencia declarativa, ni aún cuando esté demandado el titular registral, de lo contrario, no sólo sobraría el expediente de reanudación de tracto, sino que, además, la reanudación del tracto registral perdería toda garantía. Que la única excepción a esta regla sería el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y los intermedios hasta enlazar con el demandante y en que se pidiese la declaración de realidad, validez y eficacia de todos los títulos, con lo que se excluiría el supuesto de interrupción registral. Que, frente a las alegaciones de la recurrente hay manifestar que las resoluciones judiciales no son inscribibles automáticamente, debiendo valorarse los obstáculos que surgen del Registro, y es obstáculo registral a la inscripción el no haberse observado el procedimiento prescrito legalmente para la reanudación del tracto. Que estamos ante una sentencia meramente declarativa y, por tanto, no debe ser objeto suyo prejuzgar sobre la inscribilidad. Que las sentencias meramente declarativas no admiten ejecución (artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por tanto es improcedente la ejecución basada en dicha sentencia y más aún, el mandamiento que en la misma se despacha ordenando la inscripción.
Fundamentos de Derecho
Visto los artículos 24 de la Constitución Española, 20, 40, 201, 202 y 326 de la Ley Hipotecaria y 100, 286 y 295 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero de 1993, 8 de febrero de 1996, 31 de julio de 1995.
1. La primera cuestión que plantea el presente recurso es la de dilucidar si cabe reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca mediante la sentencia firme que declara su propiedad.
2. Se plantea, por ello el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. La cuestión no es de fácil resolución, pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en sus párrafos 1.° a) 3.° y 6.° permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho artículo 40 un tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites -cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento).
3. Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios; mas, en este caso, como puede advertirse, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido.
4. Resuelto así el primer defecto del documento presentado, no se entra en los posteriores, que son meros defectos formales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de abril de 2003. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.º 27 de Madrid.