Anotación preventiva de interposición de un recurso contencioso-administrativo



11595 Resolución de 24 de abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el procurador de los tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre del «Club Deportivo Racing Garvin», contra la negativa de don Jacinto E. Matute Narro, Registrador de la Propiedad de Madrid número 9, a practicar una anotación preventiva de interposición de un recurso contencioso-administrativo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre del «Club Deportivo Racing Garvin», contra la negativa de don Jacinto E. Matute Narro, Registrador de la Propiedad de Madrid número 9, a practicar una anotación preventiva de interposición de un recurso contencioso-administrativo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Con fecha 20 de septiembre de 1992, el «Club Deportivo Racing Garvin» presentó escrito de recurso contencioso-administrativo (número 1.229/1992) en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Madrid del Plan Parcial de Ordenación (I-15) Cuña Latina Alhambra.

Mediante otrosí solicitó que «estando ejecutándose las obras del Plan Parcial Cuña Latina Alhambra, cuya aprobación es objeto de impugnación, por medio del presente procedimiento se solicita suspensión de las indicadas obras hasta tanto se dicte sentencia en el presente recurso mediante los oportunos trámites que por la Sala se estimen pertinentes»; y también se solicitó «se expida mandamiento al Decanato del Registro de la Propiedad para que se proceda a la anotación en relación con los terrenos a que se contrae el Plan Parcial Cuña Latina Alhambra». Por auto de 3 de diciembre de 1992 se acordó denegar la suspensión de la resolución recurrida y la anotación preventiva. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por la representación de la parte actora, que se resolvió por auto de 23 de febrero de 1993, en el que se acordó proceder a la anotación preventiva, declarándose firme por la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 1993; se libró el correspondiente mandamiento dirigido al Decano de los Registradores de la Propiedad de Madrid. Con fecha 2 de junio de 1992, la representación de la Junta de Compensación de Cuña Latina Alhambra presentó escrito de recurso de súplica contra el anterior auto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue objeto del auto de 1 de julio de 1993, desestimatorio del citado recurso de súplica.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 el mandamiento referido a fin de que se proceda a la anotación preventiva de la interposición del recurso contencioso-administrativo en las fincas indicadas en la relación que sellada se adjunta, fue calificado con la siguiente nota: «Examinado el precedente documento y el contenido del Registro respecto de las fincas comprendidas en la relación sellada adjunta radicantes en esta demarcación, no se practica la anotación preventiva de interposición de recurso contencioso-administrativo por resultar que las hojas registrales de las referidas fincas fueron canceladas conforme a lo previsto en el artículo 114, a), del Reglamento de Gestión Urbanística en relación al 174.4 del mismo, con motivo de la inscripción, el día 28 de enero de 1991, del Acta de Protocolización del Proyecto de Compensación del Plan Parcial I-15, Cuña Latina Alhambra, proyecto que fue aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo el 30 de mayo de 1990, cuya firmeza constó en el título y que dio origen a las nuevas fincas resultantes de dicho proyecto, entidades distintas de las anteriormente referidas, que constituyen la realidad registral vigente —hallándose actualmente inscritas, en parte, a favor de personas distintas de los primitivos adjudicatarios— y respecto de las cuales no se ordena la anotación. En consecuencia, se deniega la anotación por el defecto insubsanable consistente en carecer actualmente de existencia hipotecaria las fincas sobre las que se ordena tomar, no siendo posible, por tanto, practicar operación alguna respecto de las mismas. Contra la anterior nota cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por los trámites de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en el término de cuatro meses a contar de la fecha. Madrid, 16 de octubre de 1993. El Registrador. Fdo.: Jacinto E. Matute Narro».

III

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre del «Club Deportivo Racing Garvin», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que hay que destacar la frase textual de la nota de calificación «...hallándose actualmente inscritos en parte a favor de terceras personas...», lo que contradice el resto del contenido de la misma, puesto que la anotación podía realizarse en la parte «que no estaban inscritos a nombre de terceros», lo que no se ha hecho. Que no pueden desconocerse los siguientes hechos: a) Que la impugnación contra el acto de aprobación del planeamiento es en su conjunto, esto es, en la totalidad del Plan Parcial Cuña Latina-Alhambra y, consiguientemente, todas las actuaciones con el mismo relacionadas, incluidos entre otros, el Proyecto de Compensación, por lo que era procedente la anotación; b) Que desde el 14 de junio de 1993 se ha estado intentando la práctica de la anotación sin que se haya logrado la misma, ni en la totalidad ni en parte de las fincas; c) Que ante la insistencia se ha logrado que tardíamente, con fecha 16 de octubre de 1993, se diera nota calificatoria. II. Que la procedencia de las anotaciones registrales queda amparada por el propio contenido de las disposiciones legales que se hacen mención en el auto de 23 de febrero de 1993, es decir, la disposición adicional décima, apartado 6, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma Urbanística y Valoraciones del Suelo, y el artículo 307, punto 6, del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y su efectividad deviene de la orden de libramiento del mandamiento contenido en dicho auto. IV. Que desde que se ordenó dicha anotación hasta la fecha de la nota de calificación ha transcurrido tiempo y que se han realizado trámites a los que es ajena esta parte, por lo que es y era procedente la anotación suspensiva, en su caso, que no se ha hecho.

IV

El Registrador actual, titular del Registro de la Propiedad de Madrid número 9, informó: 1. El día 16 de junio de 1993, se practica en el Diario de Operaciones 96 del Registro, el asiento de presentación número 2183, correspondiente a oficio de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 1993, al que se adjunta certificación de auto firme recaído el 23 de febrero del mismo año en el recurso 1.229/1992, interpuesto por «Club Deportivo Racing Garvin», para que se procediese a la anotación preventiva de dicho recurso en las fincas indicadas en una relación que sellada se adjuntaba. Que al margen del asiento de presentación están las siguientes notas: Retirado el 16 de junio de 1993; devuelto el 24 de junio de 1993; retirado el 5 de julio de 1993; cancelado por caducidad el 27 de agosto de 1993. Que presentados nuevamente los documentos referidos en el Registro, se practica el asiento número 3025 de presentación en el Libro Diario 96, con fecha 14 de septiembre de 1993. El 16 de octubre siguiente el titular anterior del Registro extiende la nota de calificación. Que los documentos también fueron presentados en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, cuyo Registrador deniega la práctica del asiento de anotación por motivos análogos al de la nota de este Registro. 2. Que como fundamentos de Derecho hay que citar: El artículo 307 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1992; disposición adicional décima de la Ley 8/1990, de 25 de julio, apartados 6, 7 y 8; artículo 24, número 1, de la Constitución Española; artículos 9, 20.1, 21 y 42 de la Ley Hipotecaria; artículos 51 y 166 del Reglamento Hipotecario. 3. Conclusiones. A) El recurso se interpone contra la aprobación definitiva de un Plan Parcial. Cuando se ordena la práctica de la anotación preventiva, se ha inscrito ya en el Registro de la Propiedad un Proyecto de Compensación aprobado en base al referido instrumento de planeamiento, sin que en el recurso contencioso-administrativo se impugne el instrumento de ejecución del Plan, estando inscritas en el Registro las nuevas fincas resultantes y cancelados los folios registrales correspondientes a las fincas aportadas a la compensación. Se deniega, por tanto, la anotación porque las fincas sobre las que se ordena ya no existen registralmente, el folio registral correspondiente ha sido cancelado y no es posible practicar en él operación alguna (artículo 99 del Reglamento Hipotecario). Que el acceso al Registro de la Propiedad de los documentos derivados de la aplicación de la Ley del Suelo está supeditado al cumplimento o concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria, uno de los cuales es la existencia de la finca o fincas sobre las que se ha de practicar tal anotación. Que para anotar la interposición del recurso contencioso-administrativo sobre las fincas resultantes de la compensación, hubiera sido necesario que así se hubiere solicitado por el interesado y ordenado por el Tribunal que conoce el recurso, lo que no ocurre en el supuesto que se estudia, pues se solicita ordenar practicarla sobre fincas que fueron aportadas a la compensación. Que al Registrador no le corresponde una actuación de oficio consistente en practicar la anotación sobre las nuevas fincas, pues le está vedada por aplicación del principio hipotecario de rogación. El artículo 307, números 7 y 8, de la Ley del Suelo texto refundido, así como la disposición adicional décima de la Ley 8/1990, habla siempre de «fincas determinadas». Que es, además, un obstáculo a la práctica de la referida anotación sobre las fincas nuevas, el que no se acredite que todos los titulares de dichas fincas tengan o hayan tenido oportunidad de participar en el procedimiento, que lo exige el número 7 del artículo 307 antes citado; así como el correspondiente de la disposición adicional décima de la Ley 8/1990 y artículo 20 de la Constitución. Esta participación podría darse una vez que se haya notificado en forma su existencia a los referidos titulares registrales de las fincas nuevas resultantes de la compensación. Que también impide la práctica de la anotación el que no se acredita el cumplimiento del principio del tracto sucesivo, recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes. B) Que en cuanto a los defectos subsanables señalados en la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Madrid número 25 (dirigirse el mandamiento al «Decanato de los Registros de la Propiedad de Madrid» y determinarse las fincas sobre las que se ordena practicar la anotación, por remisión a una fotocopia de una relación existente en el expediente administrativo de la compensación), se asumen por el Registrador que suscribe, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 42 de la Ley Hipotecaria, y 2 y 51, regla 3.ª y 166 del Reglamento Hipotecario.

V

El Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid informó: 1.º Que el artículo 307.6 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dispone la anotación en el Registro de la Propiedad, y respecto de las fincas afectadas, la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acto de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento. 2. Que tal posibilidad requiere, en primer lugar, que el solicitante debe determinar las fincas sobre las que ha de procederse a practicar la anotación, facilitando al Tribunal los datos registrales de las mismas y, en segundo lugar, han de ir referidas a fincas que tengan su reflejo registral en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción. 3. Que en el supuesto que se estudia, la entidad demandante solicitó la anotación respecto de las fincas registrales afectadas por el Plan Parcial impugnado y así se acordó por esta Sala y Sección, en auto de 23 de febrero de 1993, librando al Registro de la Propiedad el correspondiente mandamiento. 4. Que, sin embargo, como no se accedió a la suspensión de la ejecución del acto de aprobación definitiva del Plan Parcial, la Administración procedió a su ejecución por el sistema de compensación, que es el previsto para el mismo. Pues bien, una vez aprobado el Proyecto de Compensación, éste ha de tener su reflejo en el Registro de la Propiedad, de modo que las nuevas parcelas resultantes deben inscribirse en el Registro, cancelándose las inscripciones y asientos de las fincas originarias (artículos 157.3, 169 y 310 del texto refundido, y 174.4, en relación con el 114, del Reglamento de Gestión Urbanística). Que lo anterior es lo que ha ocurrido en el supuesto que se trata; así pues, lleva razón el Registrador de la Propiedad y, en consecuencia, no puede procederse a efectuar la anotación preventiva solicitada y ordenada por esta Sala y Sección, a reserva de que la sociedad actora solicite nuevamente la anotación respecto de las fincas resultantes de la compensación y actualmente inscritas en el Registro de la Propiedad en sustitución de las originarias.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en que el mandamiento no puede ser cumplido si se refiere a fincas que ya no tienen existencia registral (artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria, y 166 del Reglamento Hipotecario).

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución. Que la disposición legal que origina el mandamiento de anotación faculta expresamente a que, interpuesto el recurso contencioso y admitido, sea objeto susceptible de anotación en los términos que en el texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, se contienen. Que muchas de las fincas que en el mandamiento se hacen constar como no existentes, se consideran que sí tenían existencia cuando se acordó la anotación registral; por ello, se considera que tales fincas deben ser objeto de anotación, así como las posteriores.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 21 y 42, 1.º, de la Ley Hipotecaria; 51, 98, 117 y 166 del Reglamento Hipotecario; 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978; 307 de la Ley del Suelo, y las Resoluciones de 24 y 25 de junio de 1991.

Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada, la única cuestión que ha de debatirse en el ahora entablado es la de decidir si es posible o no anotar preventivamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan Parcial de Ordenación, sobre determinadas fincas resultantes de la ejecución, por el sistema de compensación, de la urbanización de la zona a que se contrae ese Plan Parcial, habida cuenta que el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiere a determinadas fincas originarias correspondientes a dicha zona, cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación.

El Registrador deniega la anotación solicitada por el defecto insubsanable de inexistencia registral de las fincas sobre las cuales se ordena practicar el asiento, al estar canceladas las hojas registrales respectivas conforme al artículo 114, en relación al 174.4, del mismo texto reglamentario. El defecto, tal como es planteado, no puede ser estimado. Ciertamente, la cancelación de los folios registrales abiertos a las fincas originarias, determina su inexistencia jurídica actual; ahora bien, al establecerse por ministerio legis la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr., artículos 122.1, 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 167 texto refundido, Ley del Suelo), es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia (cfr., artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). Cuestión distinta es que en el caso debatido no se haya producido ese efecto subrogatorio respecto de las parcelas a que se contrae el mandamiento calificado (lo cual no puede ser decidido por este centro directivo en el marco del presente recurso gubernativo), pero en tal supuesto, es evidente que la objeción no será ya la que ahora se alega.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos de las anteriores consideraciones.

Madrid, 24 de abril de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Viernes, 30 Mayo, 1997