ACUERDO DE FACILIDAD DE ASISTENCIA FINANCIERA ENTRE EL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD Y EL REINO DE ESPAÑA COMO ESTADO MIEMBRO BENEFICIARIO EL BANCO DE ESPAÑA COMO BANCO CENTRAL Y EL FONDO REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA COMO GARANTE
Índice
Cláusula:
1. Definiciones e interpretación.
2. La Facilidad de Asistencia Financiera y facilidades específicas.
3. Variaciones, suplementos o sustituciones de las Condiciones Generales y/o de las Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Entrada en vigor de las modificaciones.
5. Otorgamiento del acuerdo.
6. Anexos.
Anexo 1: Lista de contactos.
El presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera se suscribe entre:
(1) El Mecanismo Europeo de Estabilidad, organización intergubernamental creada por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, suscrito por los Estados miembros de la zona del euro, cuya sede se encuentra en 43, avenue John F. Kennedy, L-1855, Luxemburgo, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo («MEDE»);
(2) El Reino de España, representado por el Ministro de Economía y Competitividad, como Estado Miembro Beneficiario (el «Estado Miembro Beneficiario» o «España»);
(3) El Banco de España, representado por el Gobernador del Banco de España, (el «Banco Central»); y
(4) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, creado conforme a la Legislación del Fondo, representado por el Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, como Garante y agente del Estado Miembro Beneficiario en el contexto de la presente Facilidad (el «Fondo»),
conjuntamente denominados las «Partes» y, cada uno de ellos, una «Parte».
Preámbulo
Considerando cuanto sigue:
(A) El MEDE fue creado por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad suscrito entre los Estados miembros de la zona del euro (el «Tratado del MEDE») para movilizar financiación y proporcionar apoyo de estabilidad en beneficio de los miembros del MEDE que estén experimentando, o corran el riesgo de sufrir, graves problemas financieros, si tal apoyo es indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y la de sus Estados miembros.
(B) El MEDE podrá conceder asistencia financiera conforme a acuerdos de facilidad de asistencia financiera mediante el desembolso de préstamos al amparo de líneas de crédito condicionadas precautorias y líneas de crédito con condicionalidad reforzada, préstamos a los miembros del MEDE conforme a programas de ajuste macroeconómico, facilidades para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro del MEDE y facilidades para la adquisición de bonos en los mercados primario y secundario, todos ellos sujetos a condiciones estrictas apropiadas para cada instrumento o instrumentos financieros elegidos (cada uno de estos préstamos o desembolsos conforme a tal acuerdo de facilidad de asistencia financiera se denominará una «Asistencia Financiera»).
(C) El MEDE financiará la concesión de la Asistencia Financiera mediante la emisión o suscripción de bonos, pagarés, papel comercial, títulos de deuda o cualesquiera otros mecanismos financieros («Instrumentos de Financiación») a fin de financiar la Asistencia Financiera de forma mancomunada, mediante financiación combinada específica o a partir de la Reserva de Liquidez (definida en las Condiciones Generales), según proceda. Los Instrumentos de Financiación se emitirán o suscribirán de forma autónoma o conforme a uno o más programas de emisión de deuda (cada uno de ellos un «Programa de Emisión de Deuda del MEDE»), de conformidad con las Directrices de Endeudamiento del MEDE (definidas en las Condiciones Generales).
(D) El 25 de junio de 2012, España remitió al Presidente del Eurogrupo una solicitud facilidad de recapitalización de entidades financieras españolas. La facilidad debía concederse de acuerdo con las Directrices de Recapitalización de Entidades Financieras del MEDE a través de préstamos a países no comprendidos en programas.
(E) El 29 de junio de 2012, los jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro indicaron, en su Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno (la «Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno») que dicha asistencia financiera sería otorgada por la FEEF hasta que el MEDE comenzara su andadura, y que la misma sería transferida al MEDE sin que éste adquiriera prioridad en relación con dicha asistencia financiera. Tras la transferencia, las partes introducirían las modificaciones pertinentes para tener en cuenta las diferencias institucionales y de procedimiento entre el MEDE y la FEEF.
(F) En la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno se indicaba, asimismo que, cuando se estableciera un único mecanismo de supervisión eficaz con la participación del BCE para los bancos de la zona del euro, el MEDE podría, tras una decisión ordinaria, tener la posibilidad de recapitalizar directamente las entidades bancarias. Adoptada una decisión de este tipo y aprobada la utilización directa de la recapitalización bancaria para las entidades financieras de España, o bien se introducirán las pertinentes modificaciones en este Acuerdo para dar efecto a tal decisión, o bien se sustituirá el presente Acuerdo por uno nuevo que prevea la recapitalización directa de dichas entidades.
(G) El 23 de julio de 2012 se suscribió un Memorando de Entendimiento («ME») entre la Comisión, España y el Banco de España, por el que se establecían los elementos horizontales específicos para el país de las condiciones vinculadas a la prestación de la asistencia financiera.
(H) El 24 de julio de 2012, la FEEF, España, el Fondo y el Banco Central firmaron un Acuerdo Marco de Asistencia Financiera y una Facilidad de Recapitalización Bancaria: Condiciones Específicas de la Facilidad (ambos «AFF FEEF»);
(I) El 28 de noviembre de 2012, conforme al artículo 49 del Tratado del MEDE, el Consejo de Gobernadores decidió que el compromiso de la FEEF de proporcionar a España asistencia financiera en forma de facilidad de recapitalización bancaria será asumido por el MEDE en la medida en que dicho compromiso se refiera a las partes no desembolsadas y no financiadas del mismo, y aprobó los términos del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, incluidas las condiciones financieras y los instrumentos pertinentes, en el que se establecen los términos según los cuales el MEDE prestará su asistencia financiera a España, con efecto desde que se asuman las obligaciones y se adquieran los derechos. Una vez que el MEDE asuma los compromisos de la FEEF, adquiera los derechos de ésta y asuma las demás obligaciones de la FEEF conforme al AFF FEEF y la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FEEF, España, el Fondo y el Banco Central quedarán exonerados de cualesquiera futuros compromisos u obligaciones conforme al AFF FEEF, desde el momento en que los compromisos y obligaciones sustitutivos hayan sido asumidos por el MEDE y las demás Partes del AFF MEDE. El Consejo de Administración del MEDE ha aprobado las modalidades de adquisición y asunción de los derechos y obligaciones, así como el presente Acuerdo, y el consejo de administración de la FEEF ha aprobado las modalidades de la transferencia.
(J) La asistencia financiera que debe proporcionarse al Estado Miembro Beneficiario conforme al presente Acuerdo, incluidas las Condiciones Específicas de la Facilidad (según se definen más adelante) se supeditará al cumplimiento por parte de dicho Estado Miembro de las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento.
(K) A menos que se especifique lo contrario, el visto bueno a la entrega de la Asistencia Financiera conforme al presente Acuerdo, incluidas las Facilidades (según se definen más adelante), se supeditará a que el Consejo de Administración concluya, sobre la base de los informes de la Comisión Europea (en coordinación con el BCE), de conformidad con el artículo 13(7) del Tratado del MEDE, que el Estado Miembro Beneficiario ha cumplido las condiciones que lleva consigo el presente Acuerdo, incluidas las medidas previstas en el ME.
(L) Se reconoce y acuerda que el Banco Central es parte del presente Acuerdo a efectos de recibir los desembolsos en nombre del Estado Miembro Beneficiario.
(M) Las autoridades del Estado Miembro Beneficiario dispondrán y aplicarán medidas adecuadas para la prevención y la lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a cualquier Asistencia Financiera.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las Partes convienen en lo siguiente:
1. Definiciones e interpretación
1.1 Con sujeción a lo previsto en las cláusulas 1.2 a 1.5 siguientes, la cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
1.2 En el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, los siguientes términos en mayúscula tendrán los significados que a continuación se indican:
Por «Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras» se entenderá 100.000.000.000 EUR.
Por «Importe Total de la Asistencia Financiera» se entenderá 100.000.000.000 EUR.
Por «Facilidades Aplicables» se entenderán la Facilidad o Facilidades especificadas en la cláusula 2.2 del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Período de Disponibilidad» se entenderá, en relación con cada Facilidad, el período que comienza en la fecha (incluida) en la que la Facilidad entre en vigor y que finalice en la Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad (incluida).
Por «Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad» se entenderá, respecto de cada Facilidad, la fecha especificada a continuación para esa Facilidad:
Facilidad
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Fecha de terminación del período de disponibilidad
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Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras |
31 de diciembre de 2013.
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Por «Agencia de Deuda» se entenderá el Tesoro Público, cuya denominación administrativa es Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.
Por «Cuenta en Euros Designada» se entenderá, para cada Fecha de Desembolso, la cuenta en euros del Estado Miembro Beneficiario en el Banco Central, cuyos pormenores serán inicialmente los siguientes BIC ESPBESMMFFA – cuenta del módulo de pagos en TARGET2 – Banco de España (en caso de que la Asistencia Financiera se desembolse en efectivo) y BIC ESPBESM1AMF - Banco de España. FROB. Cuenta FFA número 9032 en Iberclear (en el caso de que la Asistencia Financiera se desembolse en títulos de deuda del MEDE), teniendo en cuenta que la misma podrá ser modificada de forma temporal o permanente mediante notificación por escrito del Banco Central dirigida al MEDE y que el BCE deberá informar sobre dicho cambio (con copia al Estado Miembro Beneficiario) como muy tarde dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso.
Por «Condiciones Específicas de la Facilidad» se entenderán los términos estándar aplicables a una categoría concreta de Facilidades según se establece en las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE, firmadas por las Partes a efectos de autentificación en la fecha del presente Acuerdo.
Por «Legislación del Fondo» se entenderá el Real Decreto-ley, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (con sus modificaciones y suplementos y los textos que vengan a sustituirlo).
Por «Condiciones Generales» se entenderán las Condiciones Generales de los Acuerdos de Facilidades de Asistencia Financiera del MEDE, firmadas por las Partes a efectos de autentificación en la fecha del presente Acuerdo.
Por «Autoridad Jurídica Responsable» se entenderá la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del Estado Miembro Beneficiario.
Por «Vencimiento Medio Máximo» se entenderá, respecto de cada Facilidad, el Vencimiento Medio Máximo especificado a continuación para esa Facilidad:
Facilidad
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Vencimiento medio máximo
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Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras |
Doce coma cinco (12,5) años.
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Por «Vencimiento Máximo» se entenderá, respecto de cada Facilidad, el Vencimiento Máximo especificado a continuación para esa Facilidad:
Facilidad
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Vencimiento máximo
|
Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras |
Quince (15) años.
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Por «Importe Mínimo de Cancelación» se entenderá 100.000.000 EUR.
Por «Importe Mínimo de Prepago Voluntario» se entenderá 100.000.000 EUR.
Por «ME» se entenderá el Memorando de Entendimiento (con las eventuales modificaciones o suplementos que en el mismo se introduzcan) celebrado entre la Comisión, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco de España el 23 de julio de 2012.
1.3 Las Condiciones Generales y, respecto de cada Facilidad a que se refiere la cláusula 2.2 del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de la Facilidad se incorporarán al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, con sujeción a cualesquiera modificaciones, suplementos o sustituciones de (a) las Condiciones Generales establecidas en la cláusula 3.1 del presente Acuerdo o (b) las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad previstas en la cláusula 3.2 del presente Acuerdo.
1.4 Serán de aplicación la cláusula 1.2 de las Condiciones Generales y la cláusula 4 de las Disposiciones Iniciales de las Condiciones Específicas de la Facilidad, en caso de incompatibilidad o conflicto entre el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Generales y las Condiciones Específicas de la Facilidad.
1.5 Si el Consejo de Administración del MEDE adopta nuevas Condiciones Generales o nuevas Condiciones Específicas de las Facilidades, o aprueba cualesquiera modificaciones de las Condiciones Generales o de las Condiciones Específicas de las Facilidades, las mismas no se incorporarán de manera automática al presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Si el MEDE y cada una de las Partes en el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera pretenden incorporar a este Acuerdo las Condiciones Generales o las Condiciones Específicas de las Facilidades nuevas o modificadas, se procederá a hacerlo mediante la modificación por escrito del presente Acuerdo, realizada conforme a la cláusula 4 del mismo (previa recepción de todas las aprobaciones requeridas con arreglo al Tratado del MEDE para autorizar dicha modificación).
2. La facilidad de asistencia financiera y facilidades específicas
2.1 El MEDE pondrá a disposición del Estado Miembro Beneficiario, de conformidad con el presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, una facilidad de asistencia financiera (la «Facilidad de Asistencia Financiera») por el Importe Total de la Asistencia Financiera, con sujeción a los términos contenidos en el ME, las Condiciones Generales y las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad. El MEDE podrá poner la Facilidad de Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario en forma de Asistencia Financiera. El total de los principales pendientes de la Asistencia Financiera conforme a todas las Facilidades no podrá exceder en ningún momento del Importe Total de la Asistencia Financiera.
2.2 La Facilidad de Asistencia Financiera podrá proporcionarse en la forma de la siguiente facilidad específica (la «Facilidad»), es decir, la facilidad de recapitalización de entidades financieras (la «Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras»), con un Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras de 100.000.000.000 EUR, ateniéndose dicha facilidad a los términos y condiciones previstos en las Condiciones Específicas de la Facilidad que llevan por título «Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad».
2.3 El MEDE no estará autorizado a prestar ninguna Asistencia Financiera conforme a una Facilidad salvo según lo dispuesto en el Acuerdo y con arreglo a las condiciones en él previstas. El Estado Miembro Beneficiario no estará obligado a realizar ninguna Solicitud de Fondos conforme a una Facilidad ni a reconocer ninguna Notificación de Aceptación.
2.4 El Preámbulo y los Anexos a cada documento que forman parte del Acuerdo constituyen parte integrante del mismo ahora y en el futuro.
3. Variaciones, suplementos o sustituciones de las condiciones generales y/o de las condiciones específicas de la facilidad
3.1 Serán de aplicación las siguientes variaciones, suplementos o sustituciones en relación con las Condiciones Generales:
Por lo que se refiere a las Condiciones Generales:
(a) Respecto de la definición de «Gravámenes Admisibles», se añade un nuevo inciso:
- «(xi) cualesquiera gravámenes (en su caso) otorgados o resultantes de cualquier tipo de línea crediticia o instrumento «repo» garantizado suscrito por la Agencia de Deuda a efectos precautorios o de gestión de liquidez.»
(b) Al final de las cláusulas 6.2.13 y 6.4 se añadirá la frase siguiente «siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de tal garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables».
(c) En la cláusula 6.2.13 la frase «el fondo de recapitalización nacional (si existe)» se suprimirá para sustituirse por «el Fondo».
(d) Al final de la cláusula 6.6 se añadirá la frase siguiente «siempre y cuando y en la medida en que el otorgamiento de tal garantía no contravenga las leyes o compromisos aplicables».
(e) No será de aplicación la cláusula 8.8.3 de las Condiciones Generales.
(f) En la cláusula 8.8.4, se añadirá la frase «o con arreglo a cualquier bono o préstamo adeudado a cualquier otro acreedor» antes de la frase «el MEDE reconoce y acepta».
(g) En la cláusula 8.8.4, al final de la penúltima frase se añadirá la frase siguiente: «de tal modo que el importe total que el Estado Miembro Beneficiario deba reembolsar, junto con los importes consiguientes que dicho Beneficiario haya de devolver al FMI o conforme a cualquiera de las facilidades proporcionadas por los Proveedores de Apoyo Financiero, la Unión Europea (o una de sus instituciones) o cualquier bono o préstamo adeudado a los acreedores, equivaldrá al importe fijado con arreglo a la cláusula 8.8.2 (y entendiéndose que, al aplicar la metodología prevista en la cláusula 8.7, habrán de tenerse en cuenta los préstamos o bonos adeudados a los acreedores respecto de los cuales se active un prepago obligatorio)».
(h) En la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento):
(i) se añadirá la frase «en su caso», al principio de la cláusula 10.1.7; y
(ii) Se añadirá una nueva cláusula 10.4:
- «10.4 A la hora de decidir si enviar una declaración de incumplimiento y/o si cancelar o acelerar, en todo o en parte, una o la totalidad de la Asistencia Financiera puesta a disposición y pendiente conforme a las Facilidades, el MEDE tendrá en cuenta el importe total de Endeudamiento Correspondiente del Estado Miembro Beneficiario y, en particular, tratándose de los Supuestos de Incumplimiento previstos en las cláusulas 10.1.5 a 10.1.9, el importe total de dicho Endeudamiento Correspondiente que se halle pendiente de pago o sujeto a aceleración.»
3.2 Serán de aplicación las siguientes variaciones, suplementos o sustituciones en relación con las Condiciones Específicas de las Facilidades mencionadas a continuación:
Respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad:
(a) No será de aplicación la cláusula 3.2 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, que se sustituirá por lo siguiente:
- «tras completarse los procedimientos previstos en el artículo 40 del Tratado del MEDE, el Consejo de Gobernadores ha aprobado la asunción por el MEDE de las obligaciones dimanantes del Acuerdo, y el Consejo de Administración ha aprobado las condiciones establecidas en el mismo»;
(b) En relación con la cláusula 5 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, se añade lo siguiente:
- «5.3 las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras tendrán la misma prelación que todos los demás préstamos y obligaciones presentes y futuros, no garantizados y no subordinados, del Estado Miembro Beneficiario derivados de su Endeudamiento Correspondiente presente o futuro.
Además, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo se comprometen y declaran que las obligaciones del Fondo respecto de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras tendrán la misma prelación que todos los demás préstamos y obligaciones presentes y futuros, no garantizados y no subordinados, del Fondo derivados de su Endeudamiento Correspondiente presente o futuro».
(c) En la cláusula 5.1 de las Condiciones Específicas de las Facilidades, tras la frase «por designar a un observador» se añadirá «(elegido con el consentimiento del Estado Miembro Beneficiario y del Fondo, en el entendido de que, en caso de desacuerdo sobre la designación del observador, la elección del mismo corresponderá a la Comisión)».
(d) En la cláusula 7.2 de las Condiciones Específicas de las Facilidades se suprimirá la frase «al final del Periodo de Disponibilidad, o en la fecha anterior que se especifique en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera» y se sustituirá por «el 15 de julio de 2014.»
4. Entrada en vigor de las modificaciones
Toda modificación o renuncia a las condiciones del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera deberá ser objeto de acuerdo escrito firmado por el MEDE (previa recepción de todas las aprobaciones requeridas conforme al Tratado del MEDE para autorizar dicha modificación), el Estado Miembro Beneficiario y cada una de las demás Partes en el Acuerdo. Tras su firma por todas las Partes, la entrada en vigor de cualquier modificación del presente Acuerdo que añada una nueva Facilidad y prevea la aplicación de Condiciones Específicas de las Facilidades adicionales o en sustitución de otras existentes, estará sujeta a la recepción por el MEDE del dictamen jurídico a que hace referencia la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales en relación con la modificación del presente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y con la incorporación de dichas Condiciones Específicas de las Facilidades adicionales o en sustitución de otras.
5. Otorgamiento del Acuerdo
Cada Parte otorgará el presente Acuerdo y sus correspondientes Anexos (en su caso) en cuatro (4) originales en inglés, cada uno de los cuales constituirá un instrumento original.
6. Anexos
El Anexo o Anexos al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo, y, a la fecha del mismo, comprenden:
Anexo 1: Lista de contactos.
Otorgado en Madrid el 29 de noviembre de 2012 y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012.
El Mecanismo Europeo de Estabilidad, representado por Klaus Regling, Director General.
El Reino de España, representado por Luis de Guindos, Ministro de Economía y Competitividad.
El Banco de España, representado por Luis María Linde, Gobernador del Banco de España.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por don Fernando Restoy, Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
ANEXO 1
Lista de Contactos
Por el MEDE:
Mecanismo Europeo de Estabilidad
43, avenue John F. Kennedy
L-1855 Luxemburgo
A la atención del Director Financiero
Tel: +352 260 962 600
Fax:+ 352 260 911 600
SWIFT-BIC: ECBFDEFFBAC
Con copias a:
Comisión Europea
Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros –
Unidad L-4 «Préstamos, empréstitos, contabilidad y servicios de gestión»
L-2920 Luxemburgo
A la atención del Jefe de Unidad
Tel.: (+352) 4301 36372
Fax: (+352) 4301 36599
Dirección SWIFT: EUCOLULL
Banco Central Europeo
Kaiserstrasse 29
D-60311 Frankfurt am Main
A la atención del Jefe de la División de Servicios de Operaciones Financieras
Tel.: + 49 69 1344 3470
Fax: + 49 69 1344 6171
SWIFT BIC: ECBFDEFFBAC
Por el Estado Miembro Beneficiario:
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera Paseo del Prado 6
28014 Madrid
A la atención del Subdirector General de Financiación y Gestión de la Deuda Pública y de la Subdirectora General del Tesoro
Tel.: +34912099545
Fax: +34912099746
Con copias a:
Banco de España
C/Alcalá 48 28014 Madrid
A la atención del Director General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago
Director del Departamento de Operaciones Tel: +34 91 3387738
+34 91 3386072
Fax: +34 91 3385419
SWIFT BIC: ESPBESMM
Por el Fondo:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
C/José Ortega y Gasset 22, 5.ª planta 28006 Madrid
A la atención del Director General, Director Ejecutivo y Director Financiero
Tel: +34 91 431 66 45
Fax: +34 91 576 69 06
MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD
Condiciones Específicas Estándar de la Facilidad relativas a los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE
Adoptadas por el Consejo de Administración del MEDE y con fecha de 22 de noviembre de 2012
Índice
Sección 1. Facilidad de Préstamo: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Préstamo.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Otras Disposiciones.
Sección 2. Línea de Crédito Precautoria Condicionada: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad LCPC.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Compromisos de Información.
11. Otras Disposiciones.
Sección 3. Línea de Crédito con Condicionalidad Reforzada: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad LCCR.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Compromisos de Información.
11. Otras Disposiciones.
Sección 4. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
8. Pagos.
9. Supuestos de Incumplimiento.
10. Otras Disposiciones.
Sección 5. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Operaciones AMP y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Exceso de Financiación, Déficit de Financiación y suspensión de pago del exceso de financiación.
8. Amortización, amortización anticipada, amortización obligatoria y cancelación.
9. Pagos.
10. Supuestos de Incumplimiento.
11. Otras Disposiciones.
Sección 6. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario: Condiciones Específicas de la Facilidad.
1. Definiciones e Interpretación.
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
4. Operaciones AMS y Condiciones de los Desembolsos.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
7. Déficit de Financiación.
8. Amortización, amortización anticipada, amortización obligatoria y cancelación.
9. Pagos.
10. Supuestos de Incumplimiento.
11. Otras Disposiciones.
DISPOSICIONES INICIALES
1. En cada Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera que celebre el MEDE se especificará cuáles de las Condiciones Específicas de la Facilidad serán de aplicación a dicho Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
2. Las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables modificarán, complementarán o sustituirán a las establecidas en la Condiciones Generales.
3. Las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables podrán modificarse, complementarse o sustituirse por las condiciones establecidas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
4. En caso de divergencia o conflicto:
(a) las condiciones establecidas en un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera prevalecerán sobre las establecidas en las Condiciones Generales y cualesquiera Condiciones Específicas de una Facilidad; y
(b) las condiciones establecidas en cualesquiera Condiciones Específicas de la Facilidad prevalecerán sobre las establecidas en las Condiciones Generales.
5. Cada Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera podrá enmendarse, cuando proceda, para introducir nuevas Facilidades o para cancelar o modificar Facilidades ya existentes y determinar, según corresponda, qué Condiciones Específicas de la Facilidad y otros términos se aplican a dicho Acuerdo y a cada Facilidad.
6. En caso de que el Consejo de Administración del MEDE adopte nuevas Condiciones Específicas de la Facilidad o enmiendas a dichas condiciones, éstas no se incorporarán automáticamente a los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera ya existentes. Si el MEDE y cada una de las Partes en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera se propone incorporar a un Acuerdo ya existente las Condiciones Específicas de la Facilidad nuevas o enmendadas, se introducirá una modificación por escrito en el Acuerdo correspondiente celebrado al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo (después de que se hayan recibido todas las aprobaciones exigidas por el Tratado del MEDE para la autorización de las enmiendas).
SECCIÓN 1
Facilidad de Préstamo: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
2. Facilidad de Préstamo.
2.1 La presente Facilidad de Préstamo está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas o sustituidas por las presentes Condiciones Específicas.
2.2 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera puestos a disposición en virtud de la presente Facilidad de Préstamo no excederá del Importe Total de dicha Facilidad.
2.3 El Período de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad de Préstamo se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de conformidad con su cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) y expirará en la fecha (incluida esta) que se determine a tal efecto en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
2.4 El Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera prestada al amparo de la presente Facilidad de Préstamo no excederá del Vencimiento Medio Máximo especificado en la misma.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La presente Facilidad de Préstamo entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales, además de las condiciones que figuran a continuación:
3.1 que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario en relación con las presentes Condiciones Específicas y en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad de Préstamo;
3.2 unas vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
La cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
Las cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
10. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 11 (Compromisos de Información), 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Préstamo.
SECCIÓN 2
Línea de Crédito Precautoria Condicionada: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e interpretación) de las presentes Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
2. La Facilidad LCPC.
2.1 La presente Facilidad LCPC está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas o sustituidas por las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
2.2 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera puestos a disposición en virtud de la presente Facilidad LCPC no excederá del Importe Total de la Facilidad LCPC.
2.3 El Periodo de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad LCPC se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las mismas y expirará en el primer aniversario de la entrada en vigor de la Facilidad LCPC, entendiéndose que el Periodo de Disponibilidad podrá renovarse con el acuerdo del MEDE y el Estado Miembro Beneficiario por un máximo de dos (2) periodos de seis (6) meses cada uno.
2.4 El Vencimiento de la Asistencia Financiera prestada al amparo de la presente Facilidad LCPC no excederá del Vencimiento Máximo especificado en la misma.
2.5 El importe máximo que puede solicitarse en una Solicitud de Fondos en virtud de la presente Facilidad LCPC no excederá del Importe Máximo de Desembolso de la misma. Los límites al número de Solicitudes de Fondos por mes o por trimestre se especificarán en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La Facilidad LCPC entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales, siempre que el Estado Miembros Beneficiario cumpla en ese momento los requisitos para poder optar a una Facilidad LCPC establecidos en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria y si se cumplen además las siguientes condiciones:
3.1 que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario, en relación con las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad LCPC;
3.2 una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 Las cláusulas 5.1 y 5.2 de las Condiciones Generales se aplicarán a las Solicitudes y Desembolsos al amparo de la presente Facilidad LCPC, teniendo en cuenta que:
(a) cada Solicitud de Fondos se realizará respecto de un Desembolso concreto;
(b) salvo disposición en contrario del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos es igual o inferior a 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos cinco (5) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente, y si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos excede de 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos diez (10) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente;
4.2 La cláusula 5.3 de las Condiciones Generales no será de aplicación, pero serán aplicables las siguientes condiciones para los Desembolsos:
(a) el MEDE no efectuará un Desembolso al amparo de la presente Facilidad LCPC si, en la Fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, recibe de la Comisión (i) un informe con arreglo al procedimiento de supervisión reforzada o (ii) cualquier otra notificación por escrito en que se concluya o manifieste que ha existido incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME; o
(b) el MEDE no efectuará Desembolso alguno al amparo de la presente Facilidad LCPC si el Consejo de Gobernadores ha decidido dejar en suspenso o clausurar la Facilidad por motivo de (i) incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME o (ii) que los compromisos derivados del ME hayan pasado a ser claramente insuficientes para resolver la amenaza de perturbación financiera; o
(c) si se ha concedido una Facilidad LCPC pero no se ha dispuesto de ella, el MEDE no efectuará un Desembolso si, en la fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en los resultados del procedimiento habitual de supervisión multilateral de la UE, ha decidido que no debe mantenerse la presente Facilidad LCPC por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario; y
(d) si se ha concedido una Facilidad LCPC y se ha dispuesto de ella por primera vez, el MEDE no realizará un Desembolso posterior si, en la Fecha de Desembolso correspondiente o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en una evaluación por parte de la Comisión junto con el BCE y las AES, según sea necesario (y, cuando proceda, el FMI), ha decidido que no debe continuar dicha Facilidad por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario o porque es necesaria otra forma de asistencia financiera.
4.3 Las cláusulas 5.4, 5.5 y 5.6 de las Condiciones Generales no se aplicarán a la presente Facilidad LCPC, entendiéndose que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera dispondrá si se emite una Notificación de Aceptación en relación con una Solicitud de Fondos al amparo de la presente Facilidad y en qué circunstancias.
4.4 La cláusula 5.7 a 5.12 de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCPC, con la condición de que, para evitar dudas, se expida una Notificación de Confirmación respecto de todos los Desembolsos realizados al amparo de la presente Facilidad, independientemente de si se emite o no una Notificación de Aceptación.
4.5 La presente Facilidad LCPC únicamente podrá dar lugar a un Desembolso mediante una Operación AMP si así se ha declarado expresamente en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
Las Declaraciones, Garantías y Compromisos contenidos en la cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuesto de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
10. Compromisos de Información.
(a) La cláusula 11 (Compromisos de Información) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
(b) Además, el Estado Miembro Beneficiario, a instancia de la Comisión, facilitará la información solicitada por ésta según lo descrito en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCPC.
SECCIÓN 3
Línea de Crédito con Condicionalidad Reforzada: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
2. Facilidad LCCR.
2.1 La presente Facilidad LCCR está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas o sustituidas por las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
2.2 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera puestos a disposición en virtud de la presente Facilidad LCCR no excederá del Importe Total de la misma.
2.3 El Periodo de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad LCCR se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las mismas, y expirará en el primer aniversario de la entrada en vigor de la Facilidad LCCR, entendiéndose que el Periodo de Disponibilidad podrá renovarse con el acuerdo del MEDE y el Estado Miembro Beneficiario por un máximo de dos (2) periodos de seis (6) meses cada uno.
2.4 El Vencimiento de la Asistencia Financiera prestada al amparo de la presente Facilidad LCCR no excederá del Vencimiento Máximo especificado en la misma.
2.5 El importe máximo que puede solicitarse en una Solicitud de Fondos en virtud de la presente Facilidad LCCR no excederá del Importe Máximo de Desembolso de la misma. Los límites al número de Solicitudes de Fondos por mes o por trimestre se especificarán en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La Facilidad LCCR entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales, siempre que el Estado Miembro Beneficiario cumpla en ese momento los requisitos para poder optar a una Facilidad LCCR establecidos en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria y si se cumplen además estas condiciones:
3.1 que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario, en relación con las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad LCCR;
3.2 una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 Las cláusulas 5.1 y 5.2 de las Condiciones Generales se aplicarán a las Solicitudes y Desembolsos al amparo de la presente Facilidad LCCR, entendiéndose que:
(a) cada Solicitud de Fondos se realizará respecto de un Desembolso concreto;
(b) salvo disposición en contrario del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos es igual o inferior a 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos cinco (5) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente, y si el importe de la Asistencia Financiera solicitado en una Solicitud de Fondos excede de 3.000 millones EUR (tres mil millones de euros), se enviará la correspondiente Solicitud de Fondos al MEDE al menos diez (10) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso correspondiente;
4.2 La cláusula 5.3 de las Condiciones Generales no será de aplicación, pero serán aplicables las siguientes condiciones para los Desembolsos:
(a) el MEDE no efectuará un Desembolso al amparo de la presente Facilidad LCCR si, en la Fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, recibe de la Comisión (i) un informe con arreglo al procedimiento de supervisión reforzada o (ii) cualquier otra notificación por escrito en que se concluya o manifieste que ha existido incumplimiento de los términos del ME por parte del Estado Miembro Beneficiario; o
(b) el MEDE no efectuará Desembolso alguno al amparo de la presente Facilidad LCCR si el Consejo de Gobernadores ha decidido dejar en suspenso o clausurar la Facilidad por motivo de (i) incumplimiento por parte del Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME o (ii) que los compromisos derivados del ME hayan pasado a ser claramente insuficientes para resolver la amenaza de perturbación financiera; o
(c) si se ha concedido una Facilidad LCCR pero no se ha dispuesto de ella, el MEDE no efectuará un Desembolso si, en la fecha de Desembolso o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en los resultados del procedimiento habitual de supervisión multilateral de la UE, ha decidido que no debe mantenerse la presente Facilidad LCCR por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario; y
(d) si se ha concedido una Facilidad LCCR y se ha dispuesto de ella por primera vez, el MEDE no realizará un Desembolso posterior si, en la Fecha de Desembolso correspondiente o con anterioridad a la misma, el Consejo de Administración, tras haber recibido una propuesta del Director Ejecutivo y basándose en una evaluación por parte de la Comisión junto con el BCE y las AES, según sea necesario (y, cuando proceda, el FMI), ha decidido que no debe continuar dicha Facilidad por no resultar adecuada para responder a las necesidades del Estado Miembro Beneficiario o porque es necesaria otra forma de asistencia financiera.
4.3 Las cláusulas 5.4, 5.5 y 5.6 de las Condiciones Generales no se aplicarán a la presente Facilidad LCCR, entendiéndose que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera dispondrá si se emite una Notificación de Aceptación en relación con una Solicitud de Fondos al amparo de la presente Facilidad y en qué circunstancias.
4.4 Las cláusulas 5.7 a 5.12 de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCCR, con la condición de que, para evitar dudas, se expida una Notificación de Confirmación respecto de todos los Desembolsos realizados al amparo de la presente Facilidad, independientemente de si se emite o no una Notificación de Aceptación.
4.5 La presente Facilidad LCCR únicamente podrá dar lugar a un Desembolso mediante una Operación AMP si así se ha declarado expresamente en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
Las Declaraciones, Garantías y Compromisos contenidos en la cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
10. Compromisos de Información.
(a) La cláusula 11 (Compromisos de Información) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
(b) Además, el Estado Miembro Beneficiario, a instancia de la Comisión, facilitará la información solicitada por ésta según lo descrito en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad LCCR.
SECCIÓN 4
Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
2. Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
2.1 La presente Facilidad permite al Estado Miembro Beneficiario financiar la recapitalización de determinadas entidades financieras y/o la capitalización de EGA o cubrir los costes de resolución bancaria, de conformidad con los términos del ME y del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, y prevé, en particular, que los ingresos derivados de dicha Facilidad se utilizarán por el Estado Miembro Beneficiario para financiar al Fondo, de manera que éste (i) suscriba o presuscriba Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las entidades financieras existentes y/o (ii) suscriba o presuscriba Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las EGA que adquieran los activos de entidades viables o no viables al amparo de un programa de resolución bancaria y/o cubra los costes de resolución de entidades financieras, de conformidad con los términos del ME y del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera (siendo cada una de estas operaciones una «Recapitalización» a los efectos del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras). El Estado Miembro Beneficiario y el Fondo no utilizarán dichos beneficios para ningún otro fin.
2.2 La presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras está sujeta a cualesquiera otros términos que se establezcan en una Notificación de Aceptación.
2.3 El principal total de los Importes de la Asistencia Financiera disponibles al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras no excederá del Importe Total de la misma. El MEDE puede cumplir su obligación de poner a disposición el Importe de la Asistencia Financiera mediante la entrega de Títulos de Deuda del MEDE que tengan un principal nominal total que (tras los ajustes por redondeo) sea igual al Importe de la Asistencia Financiera pertinente. Posteriormente, y a todos los fines del Acuerdo, incluidos el cálculo y el pago de intereses y cualquier reembolso, el importe pendiente se determinará por referencia al Importe de la Asistencia Financiera y no se verá afectado por ninguna variación en el valor de mercado de dichos Títulos de Deuda.
2.4 El Periodo de Disponibilidad respecto de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras se iniciará en la fecha de entrada en vigor (incluida esta) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad con arreglo a la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas), incluida esta, y expirará en la fecha especificada en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Cualesquiera importes no desembolsados con arreglo a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras en el último día del Periodo de Disponibilidad, o antes del mismo, se cancelará de forma inmediata.
2.5 El Vencimiento Medio de la Asistencia Financiera realizada al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras no excederá del Vencimiento Medio Máximo especificado en la misma y el vencimiento máximo de cualquier desembolso en particular de Asistencia Financiera no excederá del Vencimiento Máximo especificado en la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
2.6 El Estado Miembro Beneficiario aplicará todos los importes y/o los Títulos de Deuda del MEDE que se le hayan proporcionado en virtud de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras de conformidad con el ME y sus obligaciones derivadas del Acuerdo, con el fin de financiar las Recapitalizaciones.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
La Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales y cuando se cumplan además estas condiciones:
3.1 que el MEDE haya recibido dictámenes jurídicos que considere satisfactorios, emitidos por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario y el asesor jurídico especial para el Fondo en relación con las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, siguiendo de forma sustancial el modelo establecido en el Anexo 2 de las Condiciones Generales. Dichos dictámenes jurídicos deberán ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras;
3.2 una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
3.3 que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4. Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos.
La Cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de la Condiciones Generales se aplicará a cada Solicitud de Fondos y a cada Tramo o Desembolso en virtud de la presente Facilidad de Préstamo, entendiéndose que:
4.1 al estudiar la aprobación de Tramos o Desembolsos, el Consejo de Administración tendrá en cuenta todos los factores que considere relevantes, incluido el cumplimiento de las acciones previas (en su caso) que estimen adecuadas y el análisis de un informe que deberá elaborar la Comisión, junto con el BCE y, si procede, la autoridad de supervisión única o las AES pertinentes (según el caso), que confirme que:
(a) no existe en el sector privado una solución factible, o la solución existente es insuficiente, en relación con las entidades financieras en cuestión, y el Estado Miembro Beneficiario no dispone por sí solo de los recursos financieros suficientes para recapitalizar dicha entidad o entidades financieras;
(b) la entidad o entidades financieras en cuestión son de importancia sistémica o suponen una grave amenaza para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados Miembros;
(c) es necesaria una recapitalización parcial o total por parte del MEDE en vista de la magnitud de los problemas de las entidades financieras de que se trate y la urgencia de la prestación del apoyo; y
(d) los fondos de que dispone el Fondo se han utilizado en su totalidad por éste para el momento de cada desembolso en virtud del presente Acuerdo;
4.2 el Estado Miembro Beneficiario ha confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas y restricciones legales nacionales sobre ayudas estatales;
4.3 la Comisión ha evaluado y confirmado que la recapitalización propuesta cumple las normas aplicables de la UE sobre ayudas estatales, está conforme con las pruebas de resistencia de la entidad o entidades financieras indicadas en la correspondiente Solicitud de Fondos que vayan a ser recapitalizadas y ha aprobado el correspondiente plan de reestructuración o resolución;
4.4 cada entidad financiera que se acoja a una recapitalización se ha comprometido ante el Estado Miembro Beneficiario, el Fondo, el MEDE y la Comisión, de forma jurídicamente vinculante, a llevar a cabo el plan de recapitalización que le sea de aplicación; y
4.5 en cada Fecha de Desembolso, el MEDE podrá poner la Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario entregando efectivo o Títulos de Deuda del MEDE por un principal nominal total que (tras los ajustes por redondeo) será igual al Importe de la Asistencia Financiera en la cuenta de valores del Estado Miembro Beneficiario o su agente, el Fondo, habiéndose comunicado por escrito al MEDE los datos de dicha cuenta de valores por parte del Estado Miembro Beneficiario o el Fondo, al menos dos (2) Días Hábiles antes de la Fecha de Desembolso. Los Costes de Emisión serán abonados por el MEDE con cargo a las sumas retenidas, cuando sea posible, para este fin, o se facturarán de forma separada; cualesquiera otros costes ocasionados podrán recuperarse con arreglo a la cláusula 7.6 de las Condiciones Generales.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
La Cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras siempre que, además, el Estado Miembro Beneficiario se comprometa a lo siguiente:
5.1 si se realiza un desembolso de Asistencia Financiera directamente al Fondo (a petición del Estado Miembro Beneficiario), o el Estado Miembro Beneficiario utiliza un desembolso de Asistencia Financiera para proporcionar financiación al Fondo, en tal caso, durante el periodo en el que permanezca pendiente y no se haya reembolsado la Asistencia Financiera prestada en virtud de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, el Estado Miembro Beneficiario hará todo lo posible, y el Fondo lo permitirá al MEDE, por designar a un observador para que esté presente en los debates del consejo de administración del Fondo sobre puntos del orden del día que guarden relación con las entidades financieras o EGA que estén siendo objeto de Recapitalización financiada con cargo a los ingresos de la Asistencia Financiera puesta a disposición al amparo de la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras; entendiéndose que dicho observador adquirirá un compromiso de confidencialidad con el Fondo en la forma habitual (en su caso) exigida por éste; y
5.2 el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo cumplirán cualesquiera acuerdos y compromisos específicos establecidos en cada Notificación de Aceptación emitida en relación con la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
6. Intereses, Costes, Comisiones y Gastos.
La cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
7. Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación.
7.1 La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, en particular, la cláusula 8.8 y las cláusulas 8.8.1, 8.8.2, 8.8.3 y 8.8.4.
7.2 Además de las obligaciones relativas al reembolso previstas en la cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales, si al final del Periodo de Disponibilidad, o en la fecha anterior que se especifique en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, el Estado Miembro Beneficiario o el Fondo han recibido una suma en euros o han recibido Títulos de Deuda del MEDE como Asistencia Financiera en virtud del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, y en ese momento esas sumas o Títulos de Deuda del MEDE no han sido utilizados para suscribir o presuscribir Instrumentos de Capital Bancario en entidades financieras o EGA o para cubrir costes de resolución de las entidades financieras según lo previsto en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y el ME, en tal caso, previa notificación escrita del MEDE, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará dicha Asistencia Financiera junto con todos los intereses devengados sobre el importe reembolsado en el plazo de diez (10) Días Hábiles a partir de dicha notificación, con las condiciones especificadas en la misma y de conformidad con lo dispuesto en las cláusula 9.3.1 de las Condiciones Generales. Dicho reembolso constituirá un reembolso programado y no un reembolso voluntario u obligatorio.
8. Pagos.
La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
9. Supuestos de Incumplimiento.
La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 11 (Compromisos de Información) 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras.
SECCIÓN 5
Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e interpretación) de las presentes Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario.
2.1 La presente Facilidad AMP está sujeta a los términos de las Condiciones Generales según hayan sido modificadas, complementadas por las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera otros términos establecidos en una Notificación de Aceptación.
2.2 El principal total máximo que se encuentre en circulación en cualquier momento en virtud de la presente AMP no excederá del Importe Máximo de la AMP.
2.3 El Periodo de Disponibilidad en relación con la presente Facilidad AMP se iniciará en la fecha (incluida esta) en que entren en vigor las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las mismas, y expirará en la fecha (incluida esta) especificada en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Cualesquiera importes no desembolsados con arreglo a la presente Facilidad AMP el último día del Periodo de Disponibilidad o antes del mismo se cancelará de forma inmediata.
2.4 El Vencimiento de cualesquiera Bonos Adquiridos al amparo de la presente Facilidad AMP no excederá del Vencimiento Máximo.
2.5 En virtud de la presente Facilidad AMP, el MEDE podrá prestar Asistencia Financiera al Estado Miembro Beneficiario mediante la suscripción de Series de Bonos emitidos por este en el mercado primario, con sujeción al cumplimiento de las Directrices del MEDE sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Primario.
2.6 Respecto de cada Operación AMP, el Estado Miembro Beneficiario estará obligado a reembolsar al MEDE, en relación con cada una de estas Operaciones, un principal (en caso de que se trate de un importe positivo) equivalente:
(a) al precio de adquisición total abonado por el MEDE en relación con los Bonos Adquiridos; menos
(b) el importe principal recibido o realizado por el MEDE en relación con los Bonos Adquiridos en el momento del vencimiento o reventa de los mismos.
Dicho importe se tratará como si fuera un préstamo y el principal adeudado por el Estado Miembro Beneficiario al MEDE en relación con el mismo se determinará con arreglo a la cláusula 8 y se considerará pagadero en la fecha que se determine en la cláusula 8.3 (e) de las Condiciones Específicas de la Facilidad, excepto en la medida en que pueda ser reembolsado con cargo al Fondo de Reserva AMP.
2.7 El MEDE administrará los Bonos Adquiridos de conformidad con sus Directrices sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Primario. El MEDE informará al Estado Miembro Beneficiario sobre la gestión de los Bonos Adquiridos y este tendrá derecho a aprobar las ventas de dichos Bonos en caso de que las mismas pudieran crear una obligación para dicho Estado, salvo que exista un riesgo importante de que el MEDE pueda sufrir una pérdida en relación con sus carteras de Bonos Adquiridos de ese Estado Miembro, independientemente de una posible decisión de venderlos.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
3.1 La presente Facilidad AMP entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales y si se cumplen además estas condiciones:
(a) que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario en relación con la presente Facilidad AMP y siguiendo de forma sustancial el formato establecido en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad AMP;
(b) una vez completados los procedimientos establecidos en los artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y cualesquiera disposiciones relativas a las mismas del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera; y
(c) que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que son aplicables las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
3.2 En caso de que la presente Facilidad AMP se proporcione junto con una Facilidad Precautoria, será condición adicional para la entrada en vigor de la presente Facilidad que el Estado Miembro Beneficiario cumpla los requisitos para poder optar a una Facilidad LCPC o, según sea el caso, a una Facilidad LCCR, establecidos en las Directrices del MEDE sobre Asistencia Financiera Precautoria.
4. Operaciones AMP y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 Si se trata de un Estado Miembro Beneficiario que haya suscrito una Facilidad de Préstamo con el MEDE:
(a) La cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de las Condiciones Generales no será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
(b) Con sujeción a los términos de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y del ME, tras consulta con el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario podrá solicitar que se realice una Operación AMP o Tramo de Operaciones AMP en virtud de la Facilidad AMP mediante entrega al MEDE de una Solicitud de Fondos debidamente cumplimentada.
(c) De conformidad con el presente AMP no se considerará que una Solicitud de Fondos está debidamente cumplimentada a menos que en la misma se especifique:
(i) el Importe AMP que deberá facilitarse en virtud de la Operación AMP o Tramo de Operaciones AMP pertinente;
(ii) la última Fecha de Desembolso propuesta de la Operación AMP o Tramo de Operaciones AMP pertinente; y
(iii) el ratio (i) del Principal AMP sobre (ii) el principal total de cada una de las Series de Bonos subyacentes que deberá emitirse.
Además, la Solicitud de Fondos únicamente será válida si cumple con las modalidades detalladas para las Operaciones AMP convenidas entre el MEDE y el Estado Miembro Beneficiario.
(d) Tras una Solicitud de Fondos en relación con una Operación AMP o un Tramo de Operaciones AMP en virtud de la presente Facilidad AMP por parte de un Estado Miembro Beneficiario que haya suscrito una Facilidad de Préstamo con el MEDE, la obligación del MEDE de realizar una Operación AMP o un Tramo de Operaciones AMP estará sujeta a:
(i) que el Estado Miembro Beneficiario confirme por escrito que no se ha producido ningún supuesto que convierta en inexactas las declaraciones formuladas en los dictámenes jurídicos recibidos por el MEDE;
(ii) que, una vez analizada la evaluación periódica más reciente del Estado Miembro Beneficiario por la Comisión (en coordinación con el BCE), el Consejo de Administración concluya que el Estado Miembro Beneficiario ha cumplido las condiciones del ME, incluidas las acciones previas (en su caso);
(iii) que el Consejo de Administración del MEDE concluya que se cumplen todas las demás condiciones para la utilización de la presente Facilidad AMP;
(iv) que el Consejo de Administración del MEDE (tras sopesar todos los factores que estime pertinentes, incluidos los mencionados en la presente cláusula 4) haya aprobado el desembolso en virtud de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad pertinentes;
(v) que no se hayan producido cambios sustanciales adversos desde la fecha del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera que, en opinión del Consejo de Administración del MEDE, tras consulta con el Estado Miembro Beneficiario, podrían perjudicar sustancialmente la capacidad del Estado Miembro Beneficiario de cumplir sus obligaciones de pago en virtud del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y de la presente Facilidad AMP, incluida su capacidad de pagar intereses y el principal en virtud de las Series de Bonos y en virtud de cualquier importe pendiente con arreglo a las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad;
(vi) que no se haya producido ningún supuesto de incumplimiento, con arreglo a la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales o a las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, que no se haya subsanado a satisfacción del MEDE;
(vii) que el Importe AMP relativo a dicha Operación AMP (si se suma al Importe AMP de cualquier otra Operación AMP que quede pendiente) no dé lugar a que se sobrepase el Importe Máximo AMP;
(viii) que, en la fecha de la subasta o en la fecha de fijación del precio de una emisión sindicada de una Serie de Bonos, el porcentaje del importe emitido final de la Serie de Bonos que vaya a comprarse por el MEDE cumpla con las limitaciones establecidas en las Directrices del MEDE sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Primario;
(ix) que el MEDE confirme las conclusiones de los análisis de mercado realizados por el Estado Miembro Beneficiario y el MEDE sobre el efecto de una intervención por parte del MEDE mediante una Operación AMP y sobre las repercusiones (en particular, en el mercado secundario para los títulos emitidos por el Estado Miembro Beneficiario) de una intervención por parte del MEDE mediante una Operación de esta índole;
(x) que, en la fecha de la subasta o en la fecha de fijación del precio en el caso de una emisión sindicada de una Serie de Bonos, el MEDE (tras consulta con el Estado Miembro Beneficiario) considere adecuado (i) el nivel de participación de los inversores privados en el mercado primario para esas Series de Bonos y (ii) el tipo de interés de las Series de Bonos, comparado con el Coste de Financiación del MEDE;
(e)
(i) si se cumplen las condiciones de la cláusula 4.1(d) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad (excepto las condiciones contenidas en los subapartados (vi) al (x) de la cláusula 4.1(d) que tienen que cumplirse en la fecha de la subasta o en la fecha de la fijación del precio de una emisión sindicada de las Series de Bonos pertinentes), el MEDE remitirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Aceptación en la que se establecerán las condiciones provisionales en las que el MEDE estará dispuesto a suscribir la operación AMP.
(ii) Tras el acuse de recibo de la Notificación de Aceptación por el Estado Miembro Beneficiario, éste y el MEDE quedarán irrevocablemente obligados por las condiciones de la misma, con sujeción no obstante en todo caso a que no se produzca un Supuesto de Incumplimiento y al cumplimiento de las condiciones establecidas en los subapartados (vi) a (x) de la cláusula 4.1(d) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad en la fecha de la subasta o en la fecha de fijación del precio de una emisión sindicada de las Series de Bonos pertinentes.
(iii) En el caso de que el MEDE, sujeto al cumplimiento de las Directrices Relativas a los Préstamos del MEDE aplicables en esa fecha, sólo pueda obtener fondos para la Operación AMP correspondiente (bien mediante la emisión de Instrumentos de Financiación específicos, obteniendo fondos en los mercados internacionales de capital o de préstamo o haciendo uso de la Reserva de Liquidez) denominados en otra divisa distinta del euro y mediante suscripción de acuerdos de cobertura del riesgo de cambio, el Estado Miembro Beneficiario sufragará cualesquiera costes adicionales contraídos por el MEDE en relación con dichos acuerdos de cobertura.
(f)
(i) En caso de que el MEDE haya optado por lanzar una emisión específica de Instrumentos de Financiación y, debido a las condiciones de mercado reinantes en el momento del lanzamiento de dicha emisión o de la oferta de suscripción de dichos Instrumentos de Financiación específicos para financiar una Operación AMP, el MEDE no pueda obtener financiación para la Operación AMP y no pueda financiar dicha Operación AMP con la Reserva de Liquidez, el MEDE no estará obligado a realizar dicha Operación AMP ni a completarla.
(ii) La realización de cualesquiera operaciones AMP al amparo de la presente Facilidad AMP no comprometerá en ningún caso a ninguna de las partes a continuar con la prestación y percepción de cualesquiera otras Asistencias Financieras u Operaciones AMP.
(iii) El MEDE enviará una Notificación de Confirmación al Estado Miembro Beneficiario respecto de cada Operación AMP.
4.2 Si se trata de un Estado Miembro Beneficiario que haya suscrito una Facilidad Precautoria con el MEDE:
(a) se aplicarán las cláusulas 4.1(a), 4.1(b) y 4.1(c) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
(b) Tras una Solicitud de Fondos en relación con una Operación AMP o un Tramo de Operaciones AMP en virtud de la presente Facilidad AMP por parte de un Estado Miembro Beneficiario que haya suscrito una Facilidad Precautoria con el MEDE, la obligación del MEDE de suscribir cualquier Operación AMP o un Tramo de Operaciones AMP estará sujeta:
(i) al cumplimiento de las condiciones establecidas en las cláusulas 4.1 y 4.2 de las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables a las Facilidades LCPC o a las Facilidades LCCR, según el caso;
(ii) al cumplimiento de las condiciones establecidas en las cláusulas 4.1(d)(vi) a 4.1(d)(x) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad;
(c)
(i) Si se cumplen las condiciones de la cláusula 4.2(b) (con excepción de las condiciones mencionadas en la cláusula 4.2(b)(ii) que tienen que cumplirse en la fecha de la subasta o en la fecha de la fijación de precio de una emisión sindicada de las Series de Bonos pertinentes), el MEDE enviará al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Aceptación en la que se establecerán las condiciones provisionales en las que el MEDE está dispuesto a realizar la Operación AMP (x) en relación con la primera Operación AMP e (y) en relación con posteriores Operaciones AMP únicamente si el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera así lo dispone.
(ii) Tras (x) el acuse de recibo de una Notificación de Aceptación por el Estado Beneficiario (en los casos en que se prevea una Notificación de este tipo de conformidad con la cláusula 4.2(c)(i) anterior), el Estado Miembro Beneficiario y el MEDE quedarán irrevocablemente obligados por las condiciones de dicha Notificación y/o (y) el cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula 4.2(b)(i) anterior si, con arreglo al Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera pertinente, no se exige la expedición de una Notificación de Aceptación, se exigirá al Estado Miembro Beneficiario y al MEDE que realicen la Operación AMP especificada en la Solicitud de Fondos, con sujeción en todos los casos a que no se produzca un Supuesto de Incumplimiento y al cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula 4.2(b)(ii) anterior en la fecha de la subasta o en la fecha de fijación de precio de una emisión sindicada de las Series de Bonos pertinentes.
(iii) Se aplicará la cláusula 4.1(e)(iii).
(d) Se aplicará la cláusula 4.1(f).
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
5.1 La cláusula 6 (Declaraciones, Garantías y Compromisos) del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera será de aplicación a la presente Facilidad AMP
5.2 Además, el Estado Miembro Beneficiario manifiesta y garantiza al MEDE en la fecha de la Solicitud de Fondos y en la Fecha de Desembolso:
(a) que el Estado Miembro Beneficiario tiene plenas facultades y capacidad para crear, emitir y vender las Series de Bonos y para formalizar y llevar a efecto los Documentos de Emisión de Títulos, y que la creación, emisión y venta de las Series de Bonos serán debidamente aprobadas con todas las medidas necesarias en la fecha de emisión de dichas Series de Bonos o antes de esa fecha;
(b) que en la fecha de emisión de dichas Series de Bonos, cada Serie de Bonos constituirá obligaciones del Estado Miembro Beneficiario legales, válidas, vinculantes y exigibles;
(c) que cada Documento de Emisión de Títulos constituirá obligaciones del Estado Miembro Beneficiario legales, válidas, vinculantes y exigibles;
(d) que cada Serie de Bonos constituirá obligaciones directas e incondicionales del Estado Miembro Beneficiario que tendrán al menos el mismo rango (pari passu) que todas las obligaciones presentes y futuras no garantizadas y no subordinadas del Estado Miembro Beneficiario;
(e) que la información contenida en todo Folleto es verdadera, exacta y no engañosa en aspecto sustancial alguno; y
(f) que la exención establecida en el Artículo 7 de la Directiva 2003/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), y recogida en la normativa de aplicación del Estado Miembro Beneficiario se aplique al MEDE, en particular, en relación con cualesquiera transacciones llevadas a cabo o celebradas por el MEDE con arreglo a la presente Facilidad AMP o en relación con la misma.
5.3 Además, hasta el momento en que el principal con arreglo a la presente Facilidad AMP se haya reembolsado totalmente y se hayan abonado todos los intereses e importes adicionales, de haberlos, adeudados en virtud de la presente Facilidad APM, el Estado Miembro Beneficiario se compromete a lo siguiente:
(a) durante el Periodo de Disponibilidad de la presente Facilidad AMP, permitir a la Comisión (en coordinación con el BCE) y al FMI, supervisar el cumplimiento por el Estado Miembro Beneficiario de la condicionalidad de política económica establecida en el ME y, seguidamente, permitir la vigilancia posterior prevista en el Considerando (17) del Tratado constitutivo del MEDE;
(b) obtener con prontitud y mantener la admisión, comercialización y cotización de cualesquiera Bonos Adquiridos en la Bolsa correspondiente;
(c) garantizar que cada emisión de Bonos Adquiridos sea y siga siendo compensable y liquidable a través del sistema compensación y liquidación aplicable a esas series de Bonos Adquiridos hasta que todas los importes relativos a esos Bonos Adquiridos se hayan pagado en su totalidad; y
(d) cumplir todas las leyes, reglamentos, resoluciones, normas y directrices (y sus enmiendas periódicas) de cualesquiera autoridades públicas o reguladoras o bancos centrales competentes en materia de emisión de Títulos Adquiridos y realizar todas las presentaciones, comunicaciones o registros necesarios en cada momento para garantizar el cumplimiento de dichas leyes, reglamentos, resoluciones, normas y directrices.
6. Intereses, costes y gastos.
6.1 En relación con cada Saldo AMP se devengarán intereses a un tipo equivalente al Tipo de Interés aplicable durante cada Periodo de Devengo de Intereses del Bono. Con sujeción a la cláusula 7 (Exceso de Financiación, Déficit de Financiación y suspensión de pago del exceso de financiación) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, la cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad AMP.
6.2 El Estado Miembro Beneficiario pagará el interés del MEDE sobre los Bonos Adquiridos de conformidad con las condiciones de estos.
6.3 El Estado Miembro Beneficiario sufragará todos los costes, cargos y gastos, entre ellos los honorarios por servicios jurídicos, profesionales, bancarios, de cobertura y/o cambio, contraídos en relación con la preparación, ejecución, puesta en marcha y terminación de una Operación AMP. Estos costes y gastos que sufragará el Estado Miembro Beneficiario comprenderán los honorarios de abogados (como los gastos contraídos por la redacción de dictámenes jurídicos y elaboración de documentos), gastos de agencias de calificación, gastos de cotización, gastos de viaje (en su caso), comisiones relacionadas con los Instrumentos de Financiación, honorarios de proveedores de servicios y sistemas de compensación, impuestos, tasas de registro y gastos de publicación.
7. Exceso de Financiación, Déficit de Financiación y suspensión de pago del exceso de financiación.
7.1 En cada Fecha de Cálculo, cuando existan Saldos AMP, el MEDE calculará en relación con cada Fecha de Pago de los Intereses de los Bonos y cada Operación AMP (i) la cuantía del Importe del Interés del MEDE de la Operación AMP pertinente respecto de esa Fecha de Pago de los Intereses de los Bonos, y (ii) la cuantía, en su caso, en que el Importe del Interés del Bono exceda del Importe del Interés del MEDE (el «Exceso de Financiación») o, en su caso, el importe, de haberlo, en que el Importe del Interés del MEDE exceda del Importe del Interés del Bono (el «Déficit de Financiación»), y notificará a los Estados Miembros Beneficiarios dichos importes.
7.2 En relación con cualesquiera Excesos de Financiación, el MEDE conviene en que, tras el cálculo y la notificación de dicho Exceso de Financiación y recepción por el MEDE de todos los intereses que se le adeuden en relación con los Bonos Adquiridos, el MEDE abonará dichos importes a la Reserva AMP de conformidad con su Política de Fijación de Tipos de Interés.
7.3 En relación con cualesquiera Déficits de Financiación, el Estado Miembro Beneficiario conviene en que, tras el cálculo y la notificación de dicho Déficit de Financiación (i) el MEDE podrá cubrirlo con cargo a la Reserva AMP y (ii) si la Reserva AMP no dispone de fondos suficientes para cubrir la cantidad total del Déficit de Financiación, el Estado Miembro Beneficiario abonará al MEDE todo saldo remanente con prontitud y en todo caso dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a una petición por escrito del MEDE en la Fecha de Pago de Intereses pertinente, o después de esta.
8. Amortización, amortización anticipada, amortización obligatoria y cancelación.
8.1 La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
8.2 Las condiciones de la amortización y amortización anticipada de los Bonos Adquiridos se establecen en las Condiciones de los Bonos Adquiridos y no se ven modificadas por las condiciones de la presente Facilidad AMP.
8.3 Además de las obligaciones de reembolso establecidas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera se aplicarán las disposiciones siguientes:
(a) en cada fecha en que el Estado Miembro Beneficiario realice un reembolso del principal o amortice totalmente los Bonos Adquiridos, el Saldo AMP correspondiente a la Operación AMP de que se trate se reducirá automáticamente en un importe equivalente al principal recibido por el MEDE respecto de los Bonos Adquiridos;
(b) el MEDE podrá revender cualesquiera Bonos Adquiridos antes de su fecha de vencimiento programada de conformidad con las Directrices del MEDE sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Primario y con sujeción al cumplimiento de la cláusula 2.7 de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad;
(c) en caso de que el MEDE revenda cualesquiera Bonos Adquiridos antes de su fecha de vencimiento programada, el Saldo AMP correspondiente a la Operación AMP de que se trate se reducirá automáticamente en un importe equivalente a los ingresos netos de las ventas obtenidos por el MEDE en relación con dichos Bonos Adquiridos (excluida cualquier porción de los ingresos de las ventas relativos al interés devengado y netos de toda comisión, honorarios o costes que deba abonar el MEDE en relación con la venta de dichos Bonos Adquiridos);
(d) en caso de que los ingresos netos de la venta de Bonos Adquiridos exceda del Saldo AMP, el MEDE retendrá el exceso, de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE;
(e) en caso de que los ingresos netos de la venta de Bonos Adquiridos o de que el importe obtenido en relación con los mismos a su vencimiento sea inferior al Saldo AMP correspondiente a la Operación AMP de que se trate, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará al MEDE el principal adeudado resultante de [el préstamo a que se hace referencia en] la cláusula 2.6 de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad junto con todos los intereses devengados sobre el mismo y todas las comisiones, costes, cargos y otros importes relativos a los mismos en la Fecha de Vencimiento de la Operación AMP, siempre que el MEDE cubra primero esos importes con cargo a la Reserva AMP.
8.4 Una vez expirada la Facilidad AMP, y siempre que (A) no quede pendiente ningún importe relativo a los Bonos Adquiridos o la Facilidad AMP y (B) no exista supuesto de incumplimiento respecto de cualquier Facilidad proporcionada por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario, el MEDE liberará a dicho Estado una porción de todo saldo remanente de la Reserva AMP de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE. Si esas condiciones no se cumplen, el MEDE retendrá la Reserva AMP hasta que todos los importes que le adeude el Estado Miembro Beneficiario hayan sido pagados en su totalidad.
9. Pagos.
9.1 La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
9.2 Las condiciones de pago aplicables a cualesquiera Bonos Adquiridos se establecen en las Condiciones de los Bonos Adquiridos.
10. Supuestos de incumplimiento.
10.1 La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
10.2 Además de lo dispuesto en el apartado 10.1 anterior, a partir del momento en que se produzca un supuesto de incumplimiento con arreglo a las Condiciones de los Bonos Adquiridos, el MEDE, mediante notificación escrita al Estado Miembro Beneficiario, podrá cancelar la totalidad o parte de la presente Facilidad AMP y/o declarar inmediatamente pagadero el principal total de la Asistencia Financiera, prestada y pendiente en virtud de la presente, junto con los intereses devengados y todos los demás importes adeudados en relación con la misma.
10.3 El Estado Miembro Beneficiario reembolsará todos los costes, gastos, honorarios y pérdida de intereses en que se haya incurrido, pagaderos por el MEDE, como consecuencia de una amortización anticipada de cualesquiera Bonos Adquiridos debido a un supuesto de incumplimiento con arreglo a las Condiciones de los Bonos Adquiridos. Por pérdida de intereses se entenderá la diferencia (si se trata de un importe positivo) entre el importe de intereses que recibiría el MEDE al Tipo de Interés de los Bonos Adquiridos pertinentes y el interés que recibiría el MEDE por la reinversión de las cantidades reembolsadas anticipadamente (según lo que determine el MEDE), en cada caso durante el periodo comprendido entre la fecha de la amortización anticipada y la fecha en que estaba programado el reembolso de la Asistencia Financiera.
11. Otras disposiciones.
Las cláusulas 11 (Compromisos de Información), 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción Aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad de Recapitulación de Entidades Financieras.
SECCIÓN 6
Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario: Condiciones Específicas de la Facilidad
1. Definiciones e Interpretación.
La cláusula 2 (Definiciones e Interpretación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMS
2. Facilidad de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario
2.1 La presente Facilidad AMS estará sujeta a los términos de las Condiciones Generales con las modificaciones o suplementos establecidas en las presentes Condiciones Específicas y en cualesquiera condiciones complementarias establecidas en una Notificación de Aceptación.
2.2 El principal total máximo que puede ponerse a disposición mediante Operaciones AMS en virtud de la presente Facilidad AMS será el importe que decida el Consejo de Gobernadores, importe que no excederá de la capacidad de préstamo no utilizada en cada momento del MEDE y estará asimismo sujeto a cualesquiera límites pro tempore establecidos en cada momento por el Consejo de Administración.
2.3 El Periodo de Disponibilidad de la presente Facilidad AMS comenzará en la fecha (incluida esta) en que las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad entren en vigor de conformidad con la cláusula 3 (Entrada en Vigor y Condiciones Previas) de las presentes Condiciones Específicas y expirará en la primera fecha entre las siguientes (incluida esta): (i) la fecha en que el Estado Miembro Beneficiario solicite al Director Ejecutivo que detenga la realización de Operaciones AMS, y (ii) la fecha en que el Consejo de Gobernadores decida no continuar una Facilidad AMS tras un informe mensual del Subcomité Técnico en el que se concluya que la Facilidad AMS es inadecuada para contener las perturbaciones financieras o tras una evaluación de la Comisión Europea en la que se concluya que el Estado Miembro Beneficiario se ha desviado de la condicionalidad de política económica. Se cancelarán inmediatamente cualesquiera importes no desembolsados en virtud de las presentes Condiciones Específicas el último día del Periodo de Disponibilidad, o antes de este.
2.4 El vencimiento de cualesquiera Bonos Adquiridos en virtud de la presente Facilidad AMS no excederá del Vencimiento Máximo.
2.5 Con arreglo a la presente Facilidad AMS, el MEDE podrá proporcional Asistencia Financiera al Estado Miembro Beneficiario mediante la adquisición de Series de Bonos emitidos por el Estado Miembro Beneficiario en el mercado secundario siempre que se cumplan las Directrices del MEDE sobre la Facilidad de Apoyo en el Mercado Secundario.
2.6 Por lo que se refiere a cada operación AMS el Estado Miembro Beneficiario será responsable de reembolsar al MEDE, en relación con cada operación AMS, un importe del principal igual a (si se trata de un importe positivo):
(a) el precio de adquisición total pagado por el MEDE en relación con los Bonos Adquiridos; menos
(b) el importe del principal recibido u obtenido por el MEDE respecto de los Bonos Adquiridos en su vencimiento o en la reventa de los Bonos Adquiridos.
Dicho importe se considerará como si fuera un préstamo y el importe del principal adeudado por el Estado Miembro Beneficiario al MEDE respecto del mismo se determinará de conformidad con la cláusula 8 y será pagadero en la fecha establecida en la cláusula 8.3(e) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
2.7 El MEDE gestionará los Bonos Adquiridos en virtud de la presente Facilidad AMS de conformidad con las Directrices del MEDE sobre la Facilidad de Apoyo en el Mercado Secundario. El MEDE informará al Estado Miembro Beneficiario sobre la gestión de los Bonos Adquiridos y el Estado Miembro Beneficiario tendrá derecho a aprobar la ejecución de la ventas de los Bonos Adquiridos si estas pudieran crear alguna responsabilidad para el Estado Miembro Beneficiario, excepto en el caso de que el MEDE se enfrentaría a un riesgo significativo de sufrir pérdidas en relación con su cartera de Bonos Adquiridos del Estado Miembro Beneficiario correspondiente, independientemente de una posible decisión de venderlos.
3. Entrada en Vigor y Condiciones Previas.
3.1 La presente Facilidad AMS entrará en vigor cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 4.1 de las Condiciones Generales y si se cumplen además estas condiciones:
(a) que el MEDE haya recibido un dictamen jurídico que considere satisfactorio, emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del País Miembro Beneficiario en la forma establecida en la Parte 1 del Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico) de las Condiciones Generales. Dicho dictamen jurídico deberá ser de fecha no posterior a la de la primera Solicitud de Fondos realizada al amparo de la presente Facilidad de Préstamo;
(b) una vez completados los procedimientos establecidos en los Artículos 13(1) a (4) del Tratado del MEDE, que el Consejo de Administración haya aprobado el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera por el que se incorporan las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad y la firma de las mismas por el Director Ejecutivo;
(c) que el BCE haya realizado un análisis en el que se reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en el mercado y un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros;
(d) que el Estado Miembro Beneficiario cumpla los requisitos ex ante establecidos en las Directrices del MEDE sobre la Facilidad de Apoyo en el Mercado Secundario;
(e) si en ese momento el Estado Miembro Beneficiario está en situación de apoyo a la estabilidad, que la Comisión (en coordinación con el BCE) haya confirmado el cumplimiento de las condiciones de política económica del ME o, si el Estado Miembro Beneficiario no se encuentra en ese momento en tal situación, que la Comisión, con la aprobación del Consejo de Gobernadores, haya firmado el ME con el Estado Miembro Beneficiario en nombre del MEDE; y
(f) que el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especifique que esas Condiciones Específicas de la Facilidad son de aplicación.
4. Operaciones AMS y Condiciones de los Desembolsos.
4.1 La cláusula 5 (Solicitudes de Fondos, Desembolsos y Condiciones Aplicables a los Desembolsos) de las Condiciones Generales no será de aplicación a la presente Facilidad AMS.
4.2 Con sujeción a los términos de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y del ME, el Estado Miembro Beneficiario, tras consulta con el MEDE, podrá solicitar la realización de Operaciones AMS al amparo de la Facilidad AMS mediante entrega al MEDE de una Solicitud de Fondos por escrito debidamente cumplimentada.
4.3 Tras una Solicitud de Fondos en la que se requieran Operaciones AMS al amparo de la presente Facilidad AMS, el MEDE únicamente podrá realizar dichas Operaciones siempre que:
(a) el Estado Miembro Beneficiario confirme por escrito que no se ha producido un supuesto de incumplimiento que convierta en inexactas cualesquiera declaraciones formuladas en los dictámenes jurídicos recibidos por el MEDE;
(b) una vez analizada la evaluación periódica más reciente del Estado Miembro, realizada por la Comisión en coordinación con el BCE, el Consejo de Administración considere que el Estado Miembro Beneficiario cumple los términos del ME (según se revisen en cada momento), incluidas cualesquiera medidas previas (en su caso) y los requisitos para una Facilidad AMS establecidos en las Directrices del MEDE sobre la Facilidad de Apoyo en el Mercado Secundario;
(c) que el MEDE considere que se cumplen todas las demás condiciones para la utilización de la presente Facilidad;
(d) que el Consejo de Administración haya establecido límites pro tempore de intervención a la aplicación de la presente Facilidad AMS y que el Subcomité Técnico haya aprobado una estrategia de intervención dentro de dichos límites de intervención;
(e) que no se hayan producido cambios sustanciales adversos desde la fecha del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera que, en opinión del Consejo de Administración del MEDE, tras consulta con el Estado Miembro Beneficiario, podrían perjudicar sustancialmente la capacidad del Estado Miembro Beneficiario de cumplir sus obligaciones de pago en virtud del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y de la presente Facilidad AMP, incluida su capacidad de pagar intereses y el principal en virtud de las Series de Bonos y en virtud de cualquier importe pendiente con arreglo a las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad;
(f) que no se haya producido ningún supuesto de incumplimiento con arreglo a la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales o con arreglo a las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad que no se haya subsanado a satisfacción del MEDE;
(g) que, en cada Fecha de Desembolso, la Operación AMS cumpla los límites establecidos por el Consejo de Administración y el Subcomité Técnico;
(h) que el Estado Miembro Beneficiario no haya solicitado al Director Ejecutivo que detenga la ejecución de la Operaciones AMS; y
(i) que no se haya puesto fin al Periodo de Disponibilidad de la presente Facilidad AMS a solicitud del Estado Miembro Beneficiario o por el Consejo de Gobernadores o el Consejo de Administración, de conformidad con la cláusula 2(c) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad.
4.4 La realización de cualesquiera Operaciones AMS al amparo de la presente Facilidad AMS no comprometerá en ningún caso a ninguna de las partes a continuar con la realización y recepción de otra Asistencia Financiera u Operación AMP.
5. Declaraciones, Garantías y Compromisos.
5.1 La cláusula (Declaraciones, Garantías y Compromisos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMS.
5.2 Además, el Estado Miembro Beneficiario manifiesta y garantiza al MEDE en la fecha de la Solicitud de Fondos y en la Fecha de Desembolso:
(a) que el Estado Miembro Beneficiario tiene plenas facultades y capacidad para crear, emitir y vender cada serie de Bonos Adquiridos y formalizar y llevar a efecto los Documentos de Emisión de Títulos, y que la creación, emisión y venta de cada serie de Bonos Adquiridos se aprobó y autorizó debidamente con todas las medidas necesarias en la fecha de emisión de dichas series de Bonos Adquiridos o antes de esa fecha;
(b) que cada serie de Bonos Adquiridos constituye obligaciones del Estado Miembro Beneficiario legales, válidas, vinculantes y exigibles;
(c) que cada Documento de Emisión de Títulos en relación con los Bonos Adquiridos constituye obligaciones del Estado Miembro Beneficiario legales, válidas, vinculantes y exigibles;
(d) que cada serie de Bonos Adquiridos constituye obligaciones directas e incondicionales del Estado Miembro Beneficiario que tendrán al menos el mismo rango (pari passu) que todas las obligaciones presentes y futuras no garantizadas y no subordinadas del Estado Miembro Beneficiario;
(e) que la información contenida en todo Folleto relativo a Bonos Adquiridos es verdadera, exacta y no engañosa en aspecto sustancial alguno;
(f) que acepta que la cartera de Bonos Adquiridos pueda gestionarse como se establece en las Directrices del MEDE sobre la Facilidad de Apoyo en el Mercado Secundario; y
(g) que la exención establecida en el Artículo 7 de la Directiva 2003/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), y recogida en la normativa de aplicación del Estado Miembro Beneficiario se aplique al MEDE, en particular en relación con cualesquiera transacciones llevadas a cabo o celebradas por el MEDE con arreglo a la presente Facilidad AMP o en relación con la misma.
5.3 Además, hasta el momento en que el principal con arreglo a la presente Facilidad AMS se haya reembolsado totalmente y se hayan abonado todos los intereses e importes adicionales, de haberlos, adeudados en virtud de la presente Facilidad SPM, el Estado Miembro Beneficiario se compromete a lo siguiente:
(a) que el MEDE, la Comisión y el BCE puedan supervisar el cumplimiento por el Estado Miembro Beneficiario de las condiciones del ME durante el Periodo de Disponibilidad y, seguidamente, el Estado Miembro Beneficiario permita la vigilancia posterior del Programa prevista en el Considerando (17) del Tratado constitutivo del MEDE;
(b) mantener la admisión, comercialización y cotización de cualesquiera Bonos Adquiridos en la Bolsa correspondiente;
(c) garantizar que cada emisión de Bonos Adquiridos sea y siga siendo compensable y liquidable a través del sistema compensación y liquidación aplicable a esas series de Bonos Adquiridos hasta que todos los importes relativos a esos Bonos Adquiridos se hayan pagado en su totalidad; y
(d) cumplir todas las leyes, reglamentos, resoluciones, normas y directrices (y sus enmiendas periódicas) de cualesquiera autoridades públicas o reguladoras o bancos centrales competentes en materia de emisión de Títulos Adquiridos y realizar todas las presentaciones, comunicaciones o registros necesarios en cada momento para garantizar el cumplimiento de dichas leyes, reglamentos, resoluciones, normas y directrices.
6. Intereses, Costes y Gastos.
6.1 En relación con cada Saldo AMP se devengarán intereses a un tipo equivalente al Tipo de Interés aplicable durante cada Periodo de Interés del Bono. Con sujeción a la cláusula 7 (Déficit de Financiación) de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, la cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMP.
6.2 El Estado Miembro Beneficiario pagará el interés del MEDE sobre los Bonos Adquiridos de conformidad con las condiciones de estos.
6.3 El Estado Miembro Beneficiario sufragará todos los costes, cargos y gastos, entre ellos los honorarios por servicios jurídicos, profesionales, bancarios, de cobertura y/o cambio, contraídos en relación con la preparación, ejecución, puesta en marcha y terminación de una Operación AMP. Estos costes y gastos que sufragará el Estado Miembro Beneficiario comprenderán los honorarios de abogados (como los gastos contraídos por la redacción de dictámenes jurídicos y elaboración de documentos), gastos de agencias de calificación, gastos de cotización, gastos de viaje (en su caso), comisiones relacionadas con los Instrumentos de Financiación, honorarios de proveedores de servicios y sistemas de compensación, impuestos, tasas de registro y gastos de publicación.
7. Déficit de Financiación.
7.1 En cada Fecha de Cálculo, cuando existan Saldos AMS, el MEDE calculará en relación con cada Fecha de Pago del Interés de los Bonos y cada Operación AMS (i) la cuantía del Importe del Interés del MEDE para la Operación AMS pertinente respecto de esa Fecha de Pago del Intereses, y (ii) la cuantía, en su caso, en que el Importe del Interés del MEDE exceda del Importe del Interés del Bono (el «Déficit de Financiación»), y notificará a los Estados Miembros Beneficiarios dichos importes.
7.2 Con respecto a cualesquiera Déficits de Financiación, el Estado Miembro Beneficiario conviene en que, tras el cálculo y la notificación de dicho Déficit de Financiación, pagará al MEDE un importe equivalente a ese Déficit de Financiación con prontitud y en todo caso dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a una solicitud por escrito.
7.3 En caso de que en una Fecha de Cálculo existan Operaciones AMS pendientes y el Importe del Interés de los Bonos exceda del Importe del Interés del MEDE, el MEDE retendrá dicho exceso, de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.
8. Amortización, amortización anticipada, amortización obligatoria y cancelación.
8.1 La cláusula 8 (Reembolso, Reembolso Anticipado, Reembolso Obligatorio y Cancelación) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMS.
8.2 Las condiciones de la amortización y amortización anticipada de los Bonos Adquiridos se establecen en las Condiciones de los Bonos Adquiridos y no se ven modificadas por las condiciones de la presente Facilidad AMS.
8.3 Además de las obligaciones de reembolso establecidas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, se aplicarán las disposiciones siguientes:
(a) en cada fecha en que el Estado Miembro Beneficiario realice un reembolso del principal o amortice totalmente los Bonos Adquiridos, el Saldo AMS correspondiente a la Operación AMS de que se trate se reducirá automáticamente en un importe equivalente al principal recibido por el MEDE respecto de los Bonos Adquiridos pertinentes;
(b) el MEDE podrá revender cualesquiera Bonos Adquiridos antes de su fecha de vencimiento programada de conformidad con las Directrices del MEDE sobre la Facilidad de Apoyo en el Mercado Secundario y con sujeción al cumplimiento de la cláusula 2.7 de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad;
(c) en caso de que el MEDE revenda cualesquiera Bonos Adquiridos antes de su fecha de vencimiento programada, el Saldo AMS correspondiente a la Operación AMS de que se trate se reducirá automáticamente en un importe equivalente a los ingresos netos de las ventas netas obtenidos por el MEDE en relación con dichos Bonos Adquiridos (excluida cualquier porción de los ingresos de las ventas relativos al interés devengado y netos de toda comisión, honorarios o costes en que incurra el MEDE en relación con la venta de dichos Bonos Adquiridos);
(d) en caso de que los ingresos netos de la venta de Bonos Adquiridos exceda del Saldo AMS, el MEDE retendrá el exceso, de conformidad con su Política de Fijación de Tipos de Interés;
(e) en caso de que los ingresos netos de la venta de Bonos Adquiridos o de que el importe obtenido en relación con los mismos a su vencimiento sea inferior al Saldo AMS correspondiente a la Operación AMS de que se trate, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará al MEDE el principal resultante del préstamo a que se hace referencia en la cláusula 2.6 de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, junto con todos los intereses devengados sobre el mismo y todas las comisiones, costes, cargos y otros importes relativos a los mismos en la Fecha de Vencimiento de la Operación AMS correspondiente.
9. Pagos.
9.1 La cláusula 9 (Pagos) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMS.
9.2 Las condiciones de pago aplicables a cualesquiera Bonos Adquiridos serán las establecidas en las Condiciones de los Bonos Adquiridos.
10. Supuestos de incumplimiento.
10.1 La cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento) de las Condiciones Generales será de aplicación a la presente Facilidad AMS.
10.2 Además de la cláusula 10.1 de las presentes Condiciones Específicas de la Facilidad, en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento con arreglo a las Condiciones de los Bonos Adquiridos, el MEDE, mediante notificación por escrito al Estado Miembro Beneficiario, podrá cancelar la totalidad o parte de la presente Facilidad AMS y/o declarar pagadero, con carácter inmediato, el principal total de toda Asistencia Financiera prestada y pendiente con arreglo al presente instrumento, junto con los intereses devengados, y cualesquiera otros importes relacionados con el mismo.
10.3 El Estado Miembro Beneficiario reembolsará todos los costes, gastos, comisiones y pérdida de intereses ocasionados y pagaderos por el MEDE, derivados de la amortización anticipada de Bonos Adquiridos como consecuencia de un supuesto de incumplimiento con arreglo a las Condiciones de los Bonos Adquiridos. La pérdida de intereses es la diferencia (si resulta una suma positiva) entre la suma de los intereses que obtendría el MEDE al Tipo de Interés de los Bonos Adquiridos y el interés que obtendría el MEDE por la reinversión de los importes reembolsados anticipadamente (según lo que determine el MEDE), en cada caso por el periodo comprendido entre la fecha de la amortización anticipada y la fecha en la que estaba previsto el desembolso de la Asistencia Financiera.
11. Otras Disposiciones.
Las cláusulas 11 (Compromisos de Información) 12 (Compromisos relativos a Inspecciones, Prevención del Fraude y Auditorías), 13 (Notificaciones), 15 (Otras Disposiciones) y 16 (Ley y Jurisdicción aplicables) de las Condiciones Generales serán de aplicación a la presente Facilidad AMS.
Firmado a efectos de autenticación el 29 de noviembre de 2012 en Luxemburgo y el 29 de noviembre de 2012 en Madrid.
El Mecanismo Europeo de Estabilidad, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo.
El Reino de España, representado por Luis de Guindos, Ministro de Economía y Competitividad.
El Banco de España, representado por Luis María Linde, Gobernador del Banco de España.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por Fernando Restoy, Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD
Condiciones Generales de las Facilidades de Asistencia Financiera del MEDE
Adoptadas por el Consejo de Administración del MEDE y con fecha 22 de noviembre de 2012
Índice
Cláusula:
1. Disposiciones iniciales.
2. Definiciones e interpretación.
3. La facilidad de asistencia financiera y facilidades específicas.
4. Entrada en vigor y condiciones previas.
5. Solicitudes, desembolsos y condiciones de los desembolsos.
6. Declaraciones, garantías y compromisos.
7. Intereses, costes, comisiones y gastos.
8. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación.
9. Pagos.
10. Supuestos de incumplimiento.
11. Compromisos de información.
12. Compromisos relativos a inspecciones, prevención del fraude y auditorías.
13. Notificaciones.
14. Garantía e indemnización.
15. Otras disposiciones.
16. Ley y jurisdicción aplicables.
17. Anexos.
Anexo 1: Modelo de Acuerdo de Prefinanciación.
Anexo 2: Modelo de Dictámenes Jurídicos.
Anexo 3: Modelo de Solicitud de Fondos.
Anexo 4: Modelo de Notificación de Aceptación.
Anexo 5: Modelo de Notificación de Confirmación.
CONDICIONES GENERALES
1. Disposiciones iniciales
Las presentes Condiciones Generales establecen las condiciones generalmente aplicables a la totalidad de los Acuerdos de Facilidades de Asistencia Financiera y, con sujeción a lo dispuesto en las cláusulas 1.1 a 1.3 de las mismas Condiciones Generales, formarán parte integrante del Acuerdo de que se trate.
1.1 Las presentes Condiciones Generales podrán enmendarse, completarse o sustituirse por las condiciones específicas que se establezcan en el correspondiente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y en las Condiciones Específicas de la Facilidad.
1.2 En caso de incompatibilidad o conflicto:
(a) las condiciones establecidas en el Acuerdo relativo a determinada Facilidad de Asistencia Financiera prevalecerán sobre las condiciones recogidas en las presentes Condiciones Generales y en las Condiciones Específicas de la Facilidad; y
(b) las condiciones establecidas en cualesquiera Condiciones Específicas de una Facilidad prevalecerán sobre las condiciones previstas en las presentes Condiciones Generales.
1.3 Si el Consejo de Administración del MEDE adopta nuevas Condiciones Generales o cualesquiera modificaciones a éstas, las mismas no se incorporarán automáticamente a los Acuerdos de Facilidades de Asistencia Financiera existentes. Si el MEDE y cada una de las Partes en un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera tienen la intención de incorporar en el Acuerdo existente las Condiciones Generales nuevas o modificadas, se hará mediante una modificación por escrito al correspondiente Acuerdo, introducida con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera (una vez recibidas las aprobaciones requeridas conforme al Tratado del MEDE para autorizar tal modificación).
2. Definiciones e interpretación
2.1 Salvo que ese establezca otra cosa en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera o, en relación con determinada Facilidad, en las Condiciones Específicas aplicables de la Facilidad, los conceptos en mayúsculas tendrán el significado que a continuación se indica:
Por «Notificación de Aceptación» se entenderá, en relación con una Facilidad, el aviso por escrito remitido por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario, esencialmente en el formato del Anexo 4, en el que se establezca la cantidad y los términos financieros provisionales detallados de la Asistencia Financiera bajo el Plazo o Tramo correspondiente, que el MEDE desea otorgar al Estado Miembro Beneficiario conforme al Acuerdo.
El término «Importe Total de la Facilidad LCCR (Línea de Crédito con Condicionalidad Reforzada)», en su caso, tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Importe Total de la Asistencia Financiera» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Importe Total de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Importe Total de la Facilidad de Préstamo» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Importe Total de la Facilidad LCPC (Línea de Crédito Precautoria Condicionada)» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Acuerdo» se entenderá el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera correspondiente, las presentes Condiciones Generales (modificadas, completadas o reemplazadas por las condiciones del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y/o las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables), las Condiciones Específicas de la Facilidad aplicables (modificadas, completadas o reemplazadas por las condiciones del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera), cada Solicitud de Fondos, la Notificación de Aceptación y la Notificación de Confirmación emitidas conforme al Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, la totalidad de los preámbulos y anexos de cada uno de los instrumentos precedentes, incluido cualquier Acuerdo de Prefinanciación, y todo otro documento del que se especifique que forma parte del Acuerdo.
Por «EGA» se entenderá una entidad de gestión de activos, una entidad de crédito transitoria, una entidad financiera transitoria, y otra entidad de carácter transitorio creada con el propósito de adquirir activos de una entidad financiera viable o inviable conforme a un marco regulador nacional para entidades financieras que estén atravesando dificultades.
Por «Facilidades Aplicables» se entenderán las Facilidades designadas como tales en el correspondiente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Periodo de Disponibilidad» se entenderá, en relación con determinada Facilidad, el periodo especificado en este sentido en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Fecha de Terminación del Periodo de Disponibilidad», cuando corresponda y en relación con una Facilidad, tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Vencimiento Medio» se entenderá, en relación con determinada Facilidad, el vencimiento medio ponderado de todos los Desembolsos que se faciliten con arreglo a dicha Facilidad, entendiéndose que el vencimiento de cada Desembolso viene determinado en relación con la fecha final prevista de devolución (en el caso de los Desembolsos a cuyo vencimiento se devuelve el total del principal en un único pago), o con las amortizaciones proyectadas de la Asistencia Financiera (o el Desembolso de las mismas) (en el caso de los Desembolsos cuyo principal puede devolverse en plazos fijados).
Por «Asistencia Financiera Financiada en Paralelo (back-to-back)» se entenderá cualquier Tramo o Desembolso de Asistencia Financiera financiado mediante una o más emisiones especiales de Instrumentos de Financiación (incluido cualquier Tramo o Desembolso que haya sido desembolsado por el MEDE en forma de entrega en especie de Títulos de Deuda).
Por «Instrumentos de Capital Bancario» se entenderán las acciones ordinarias, bonos contingentes convertibles u otros instrumentos que puedan calificarse como capital regulatorio bancario, o instrumentos análogos emitidos por las EGA en cada caso que el MEDE pueda aprobar, a su entera discreción, y, en cada caso, emitidos y suscritos o de cualquier otra forma adquiridos por el Fondo de ciertas entidades financieras o EGA en el Estado Miembro Beneficiario como contraprestación por pagos efectuados con cargo a los ingresos de la Asistencia Financiera facilitada conforme al Acuerdo.
El término «Estado Miembro Beneficiario» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Consejo de Administración» se entenderá el consejo de administración del MEDE, establecido con arreglo al Tratado del MEDE.
Por «Consejo de Gobernadores» se entenderá el consejo de gobernadores del MEDE, establecido con arreglo al Tratado del MEDE.
Por «Importe de los Intereses de los Bonos» se entenderá, respecto de determinada Fecha de Pago de los Intereses de los Bonos, el importe total de los intereses recibidos en esa fecha por el MEDE en relación con los Bonos Adquiridos en poder del MEDE o, en el caso de una venta de Bonos Adquiridos, la parte de los ingresos netos de la misma que corresponda a los intereses devengados sobre dichos bonos.
Por «Fecha de Pago de los Intereses de los Bonos» se entenderá, en relación con los Bonos Adquiridos, cada fecha en la cual el MEDE, en calidad de tenedor de los bonos, reciba o prevea recibir el pago de los intereses con arreglo a dichos Bonos Adquiridos, y cada fecha en la que el MEDE reciba los ingresos derivados de la venta de los Bonos Adquiridos, incluido el importe correspondiente a los intereses devengados sobre dichos bonos.
Por «Periodo de Devengo de Intereses de los Bonos» se entenderá cada periodo de devengo respecto del cual se calcule el interés en relación con una serie de Bonos Adquiridos (incluido, en el caso de la venta de Bonos Adquiridos, el periodo comprendido entre el último pago de intereses y la fecha de la venta).
Por «Día Hábil» se entenderá un día en el que el sistema de pagos TARGET2 se encuentre operativo.
Por «Fecha de Cálculo», en relación con cada Operación AMP (adquisiciones en el mercado primario) u Operación AMS (adquisiciones en el mercado secundario), se entenderá la fecha o fechas especificadas en la Notificación de Confirmación correspondiente.
El término «Banco Central» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Presidente» se entenderá el presidente del Consejo de Gobernadores designado conforme al Tratado del MEDE.
Por «Comisión» se entenderá la Comisión Europea.
Por «Comisión de Compromiso» se entenderá la comisión asignada al Estado Miembro Beneficiario de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE y relacionada con:
(i) la Disponibilidad Negativa resultante de la emisión o prórroga de Instrumentos de Financiación por parte del MEDE (incluida la financiación de la Reserva de Liquidez);
(ii) los Costes de Emisión referentes a la financiación obtenida por el MEDE que no sean recuperables de otra forma del Estado Miembro Beneficiario o de algún otro Estado Miembro Beneficiario con arreglo a otro acuerdo sobre facilidad de asistencia financiera;
(iii) cualesquiera comisiones de compromiso resultantes de Líneas DMO o de líneas de crédito comprometidas o sin comprometer que pudieran ponerse a disposición del MEDE, y
iv) cualesquier otros costes de liquidez del MEDE (como comisiones de utilización, intermediación o cuenta bancaria, u otros costes contraídos en relación con los elementos a que se refieren los anteriores incisos (i) a (iii) que no sean de otro modo atribuibles al Estado Miembro Beneficiario o a algún otro Estado Miembro Beneficiario con arreglo a otro acuerdo de facilidad de asistencia financiera,
en todos los casos de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.
El Estado Miembro Beneficiario pagará la parte que se le haya asignado de la Comisión de Compromiso (a) bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de una factura, (b) o en la primera Fecha de Pago prevista en cualquier Tramo o Desembolso con posterioridad a la determinación del importe a pagar como Comisión de Compromiso anual, expresado como una cantidad de puntos básicos por año que se aplicarán sobre el correspondiente Tramo o Desembolso, lo que resultará en el importe de la Comisión de Compromiso que hubiera sido en otro caso pagadera a la recepción de una factura.
El Consejo de Gobernadores del MEDE podrá modificar en su momento el método de determinación y la asignación de la Comisión de Compromiso al Estado Miembro Beneficiario.
Por «Condiciones de los Bonos Adquiridos» se entenderá, en relación con los Bonos Adquiridos que lo hayan sido con arreglo a una Operación AMP o a una Operación AMS, las condiciones establecidas para esa Serie de Bonos.
Por «Notificación de Confirmación» se entenderá el aviso por escrito del MEDE al Estado Miembro Beneficiario, ajustado sustancialmente al modelo del Anexo 5, en el que se establezcan los términos financieros especificados de la Asistencia Financiera bajo el correspondiente Tramo o Desembolso que el MEDE esté dispuesto a conceder al Estado Miembro Beneficiario conforme al Acuerdo.
Por «Coste de Disponibilidad», se entenderá, en relación con los Instrumentos de Financiación, la diferencia entre (i) los intereses devengados según los Instrumentos de Financiación correspondientes: (a) en el caso de una Operación de Prefinanciación, durante el periodo transcurrido desde la fecha en que el MEDE comience a incurrir en responsabilidad por intereses conforme a los correspondientes Instrumentos de Financiación con arreglo a la Operación de Prefinanciación hasta la correspondiente Fecha de Desembolso (o la fecha en que los ingresos procedentes de los correspondientes Instrumentos de Financiación se utilicen para refinanciar cualesquiera otros Instrumentos de Financiación) o, si los ingresos procedentes de la Operación de Prefinanciación no se desembolsan parcial o completamente, hasta el vencimiento de los correspondientes Instrumentos de Financiación para los ingresos sin desembolsar; (b) en el caso de importes generados para financiar la Reserva de Liquidez, durante el periodo en que el MEDE incurra en responsabilidad por intereses según los correspondientes Instrumentos de Financiación pero no pueda recuperar importe alguno del Estado Miembro Beneficiario o de cualquier otro Estado Miembro Beneficiario en lo que atañe a dicho importe, como parte del Coste de Financiación del MEDE con arreglo a un acuerdo de facilidad de asistencia financiera; (c) en el caso de cualquier tipo de refinanciación de cualquier financiación, durante el periodo transcurrido desde la fecha en que el MEDE comience a incurrir en responsabilidad por intereses devengados según la nueva financiación hasta que se desembolse la nueva financiación (o la fecha en que los ingresos procedentes de los correspondientes Instrumentos de Financiación se utilicen para refinanciar cualesquiera otros Instrumentos de Financiación) y (d) en el caso de cualquier Instrumento de Financiación emitido para permitir al MEDE cumplir las pruebas de liquidez, durante el periodo en que el MEDE incurra en responsabilidad por intereses según los correspondientes Instrumentos de Financiación pero no pueda recuperar dicho importe de uno o más Estados Miembros Beneficiarios como parte del Coste de Financiación del MEDE con arreglo a un acuerdo de facilidad de asistencia financiera; y (ii) cualquier rendimiento sobre los ingresos procedentes de dichos Instrumentos de Financiación realmente percibido por el MEDE, si éste hubiera invertido la cantidad prefinanciada, la cantidad residual de una financiación o la cantidad obtenida para financiar la Reserva de Liquidez. El Coste de Disponibilidad se asignará al Estado Miembro Beneficiario correspondiente de conformidad con las Directrices de Endeudamiento y la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.
El término «Agencia de Deuda» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Cuenta en Euros Designada» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Desembolso» se entenderá un desembolso de fondos al Estado Miembro Beneficiario, o siguiendo instrucciones del mismo, realizado conforme a una Facilidad, pudiendo incluir, cuando lo permitan las Directrices de Endeudamiento del MEDE y las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad, la entrega de Instrumentos de Financiación emitidos por el MEDE o el pago del precio de suscripción o el precio de adquisición de los bonos u otros títulos de deuda emitidos por el Estado Miembro Beneficiario y adquiridos en el mercado primario o secundario.
Por «Fecha de Desembolso» se entenderá, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera otorgada conforme a cualquier Facilidad en forma de Desembolso, la fecha en que los fondos o Instrumentos de Financiación emitidos por el MEDE respecto de la correspondiente Asistencia Financiera se paguen, anticipen o entreguen al Estado Miembro Beneficiario (o a su representante nominativo o a un tercero, según lo prevea expresamente el Acuerdo), o se utilicen para comprar títulos de deuda emitidos por el Estado Miembro Beneficiario en el mercado primario o secundario, de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo, con la salvedad de que, en relación con cualquier Operación AMP realizada con arreglo a una Facilidad AMP, o cualquier Operación AMS realizada con arreglo a una Facilidad AMS, la Fecha de Desembolso será la fecha en la que el MEDE lleve a cabo la Operación AMP o la Operación AMS, entendiéndose por tal la fecha en la que el MEDE compre los Bonos Adquiridos correspondientes en el mercado primario o secundario. Cada Fecha de Desembolso será una fecha seleccionada por el MEDE y que sea (i) un Día Hábil; (ii) un día (siempre que no se trate de un sábado o domingo) en el que los bancos estén abiertos para la realización de transacciones de índole general en Luxemburgo y en el Estado Miembro Beneficiario; (iii) un día comprendido en el Periodo de Disponibilidad; y (iv) que por lo demás se ajuste a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.
Por «Controversia» se entenderá cualquier controversia, disputa o reclamación derivada del Acuerdo o relacionada con el mismo o con su incumplimiento, terminación, invalidez, interpretación o ejecución.
Por «Estrategia Diversificada de Financiación» se entenderá la estrategia de financiación del MEDE, que comprende la utilización de la Reserva de Liquidez, un conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo y un conjunto de Instrumentos de Financiación a largo plazo, así como que la metodología de asignación de Instrumentos de Financiación, financiación y otros costes y gastos entre el Estado Miembro Beneficiario y cada uno de los demás Estado Miembros Beneficiarios, que se realizará de conformidad con las Directrices de Endeudamiento y la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.
Por «Líneas DMO» se entenderá tesorería, mercado de dinero u operaciones de gestión de efectivo entre el MEDE y las agencias de gestión de deuda de los Estados Miembros de la zona del euro.
Por «BCE» se entenderá el Banco Central Europeo.
Por «Facilidad LCCR» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación lo dispuesto en la sección 3 (Línea de Crédito Condicionada Mejorada) de las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE.
Por «FEEF» se entenderá la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, una société anonyme constituida en Luxemburgo con domicilio social en el número 43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo (R.C.S. Luxembourg B153.414).
Por «MEEF» se entenderá el Mecanismo Europeo de Estabilización Finaciera.
Por «AES» se entenderá una Autoridad Europea de Supervisión.
Por «Directrices de Endeudamiento del MEDE» se entenderá el documento titulado «Directrices de Endeudamiento del MEDE», con las modificaciones, adiciones o textos que vengan a sustituirlo en cada momento según decida el Consejo de Administración.
Por «Coste de Financiación del MEDE» se entenderá, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a una Facilidad, el coste medio efectivo (después de la cobertura) contraído por el MEDE en la financiación de dicha Asistencia Financiera, según lo determine el MEDE bien con arreglo a la Estrategia Diversificada de Financiación, en el caso de la Asistencia Financiera de Financiación Mancomunada, o por referencia a series concretas de Instrumentos de Financiación, en el caso de la Asistencia Financiera Financiada en Paralelo, en la que dicha asistencia se financia mediante uno o más emisiones especiales de Instrumentos de Financiación, expresado en forma de tasa anual y aplicado diariamente por el MEDE a los Importes de Asistencia Financiera correspondientes. El MEDE calculará el Coste de Financiación con arreglo a la Política de Fijación de Tipos de Interés, sumando:
(a) el coste medio de financiación para el MEDE (después de la cobertura) de la correspondiente Asistencia Financiera, según lo determine el MEDE conforme a su Política de Fijación de Tipos de Interés, expresado en forma de tipo anual (y, en el caso de Instrumentos de Financiación descontados (como, por ejemplo, pagarés con cupón cero), el coste de financiación se calculará mediante referencia al valor nominal del correspondiente Instrumento de Financiación); más
(b) la Comisión por Servicios anual; más
(c) la Comisión de Compromiso; más
(d) en su caso, los costes de liquidez contraídos en relación con la Asistencia Financiera Financiada en Paralelo (en particular, con vistas a pasar las pruebas de liquidez aplicables); más
(e) cualesquiera otros costes de financiación, márgenes, pérdidas, costes de cobertura u otros costes, comisiones o gastos contraídos por el MEDE que no sean recuperables de otra forma del Estado Miembro Beneficiario o de algún otro Estado Miembro Beneficiario con arreglo a otro acuerdo de facilidad de asistencia financiera.
Dicho Coste de Financiación de la FEEF se ajustará para eliminar el efecto de redondeo en el cálculo de intereses de los Instrumentos de Financiación en forma de bonos o pagarés con una denominación fija y (en su caso) para tener en cuenta cualquier posible diferencia en los periodos en relación con los cuales se calculan los intereses conforme al Acuerdo y conforme a los correspondientes Instrumentos de Financiación, y los ingresos procedentes de intereses devengados por el MEDE en reinversiones temporales cuando dichos periodos de devengo de intereses difieran. Los costes y gastos contraídos por el MEDE como parte de su Coste de Financiación se deducirán anticipadamente al determinar el Importe de Desembolso Neto, o bien se facturarán por separado. A fin de evitar la doble contabilidad, el Coste de Financiación no incluirá ningún importe deducido en el momento de fijar el Importe de Desembolso Neto.
Por «Títulos de Deuda del MEDE» se entenderán los Instrumentos de Financiación emitidos por el MEDE en forma de pagarés a largo plazo con fechas de vencimiento hasta, como máximo, la fecha de vencimiento más lejana de la Facilidad de que se trate, emitidos con arreglo al Programa de Emisión de Deuda del MEDE en la fecha del correspondiente Desembolso conforme al Acuerdo, o en torno a la misma, y que devenguen intereses a un tipo comparable al tipo de mercado que pagaría el MEDE por instrumentos con el mismo vencimiento que dichos Títulos de Deuda del MEDE.
Por «Directrices de las Facilidades del MEDE» se entenderán las directrices aplicables a la categoría correspondiente de Facilidad en la fecha de la firma del correspondiente Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera (salvo que se acuerde otra cosa).
Por «Importe de los Intereses del MEDE» se entenderá: (i) en relación con un Saldo AMP y un Periodo de Devengo de Interés de los Bonos, la cuantía resultante del devengo de intereses al Tipo de Interés sobre dicho Saldo AMP durante el correspondiente Periodo de Devengo de Interés de los Bonos, según determine dicha cuantía el MEDE; y (ii) en relación con un Saldo AMS y un Periodo de Devengo de Intereses de los Bonos, la cuantía resultante del devengo de intereses al Tipo de Interés sobre dicho Saldo AMS durante el correspondiente Periodo de Devengo de Intereses de los Bonos, según determine dicha cuantía el MEDE.
Por «Política de Inversiones del MEDE» se entenderá el documento titulado «Política de Inversiones del Mecanismo Europeo de Estabilidad», con las modificaciones, adiciones o textos que vengan a sustituirlo en cada momento según decisión del Consejo de Administración.
Por «Miembro del MEDE» se entenderá cada Estado miembro de la zona del euro que sea parte contratante en el Tratado del MEDE.
Por «Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE» se entenderá el documento titulado «Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE» con las modificaciones, adiciones o textos que vengan a sustituirlo en cada momento según decisión del Consejo de Gobernadores.
Por «Tratado del MEDE» se entenderá el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, celebrado entre los Estados miembros de la zona del euro.
Por «UE» se entenderá la Unión Europea.
«EUR», «euro» y «€» denotan la unidad de moneda única adoptada por los Estados Miembros Participantes.
Por «EURIBOR» se entenderá, en relación con un periodo:
(a) el Tipo de Pantalla aplicable; o
(b) de no haber un Tipo de Pantalla disponible, la media aritmética de los tipos (redondeados al alza hasta cuatro decimales) indicados por los Bancos de Referencia del EURIBOR como los tipos a los que podrían pedir en préstamo fondos en el mercado interbancario europeo,
a las 11:00 horas (hora de Luxemburgo) en la fecha anterior en dos Días TARGET al primer día de dicho periodo para la oferta de depósitos denominados en euros y para un periodo comparable al periodo respecto del cual se vaya a determinar el EURIBOR.
Por «Bancos de Referencia del EURIBOR» se entenderán el Deutsche Bank AG, BNP Paribas y Rabobank.
Por «Supuesto de Incumplimiento» se entenderá un supuesto definido en la cáusula10.1.
Por «Endeudamiento Externo» se entenderá todo el endeudamiento que constituya Deuda General del Estado (incluido todo el endeudamiento del Estado Miembro Beneficiario y de la Agencia de Deuda) (i) que esté denominado o que sea pagadero en una divisa diferente de la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario; o (ii) que no haya sido originalmente contraído o asumido conforme a un acuerdo o instrumento suscritos con acreedores, o emitido a ellos, la mayoría de los cuales sean residentes del Estado Miembro Beneficiario o entidades que tengan su sede principal o lugar principal de actividad dentro del territorio del Estado Miembro Beneficiario.
Por «Facilidad» se entenderá cada facilidad proporcionada conforme a un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «Condiciones Específicas de la Facilidad» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Importe de la Asistencia Financiera» se entenderá el importe principal total de cualquier tipo de Asistencia Financiera proporcionada conforme a una Facilidad, según se determine con más detalle conforme a las correspondientes Condiciones Específicas del Fondo.
Por «Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación lo dispuesto en la sección 4 (Recapitalización de Entidades Financieras) de las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE.
Por «Proveedor de Apoyo Financiero» se entenderá cualquier Estado soberano y otro acreedor (distinto del FMI o de la Unión Europea) que conceda un préstamo bilateral al Estado Miembro Beneficiario de forma paralela al MEDE.
Por «Financiación para un Proyecto Específico de Inversión» se entenderá toda financiación de la adquisición, construcción o urbanización de inmuebles en conexión con un proyecto, siempre y cuando la entidad proveedora de dicha financiación acepte expresamente considerar esos bienes así financiados y los ingresos generados con motivo de la explotación o las pérdidas o daños a los mismos como la fuente principal de reembolso de las cuantías anticipadas.
Por «Primer Período de Devengo de Interés» se entenderá, en lo que atañe a cualquier Asistencia Financiera proporcionada bajo una Facilidad, el período que comienza en su Fecha de Desembolso (incluida) y que finaliza en la Fecha de Primer Pago de Interés (excluida).
El término «Fondo», cuando proceda, tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Legislación del Fondo» se entenderán las leyes y/o reglamentos por los que se constituya el Fondo y/o que establezcan los parámetros conforme a los cuales el Fondo pueda participar en la recapitalización de instrumentos financieros, capitalizar las EGA y reorganizar o reestructurar entidades financieras, con las modificaciones, suplementos o textos que vengan a sustituir dichas leyes y reglamentos.
Por «Exceso de Financiación» se entenderá lo previsto en la cláusula 7(a) de las Condiciones Específicas de las Facilidades en relación con una Facilidad AMP.
El término «Instrumentos de Financiación» tendrá el significado que le atribuya el Preámbulo (C) del Acuerdo.
Por «Déficit de Financiación» se entenderá lo previsto en la cláusula 7(a) de las Condiciones Específicas de las Facilidades en relación con una Facilidad AMP o, en su caso, con una Facilidad AMS.
Por «Deuda General del Estado» se entenderá el endeudamiento que comprende la deuda estatal general de conformidad con lo determinado en el Sistema Europeo de Cuentas de 1995 («SEC 95») conforme a lo establecido mediante Reglamento del Consejo n.º (CE) 2223/96, de 25 de junio de 1996, sobre el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y eventuales modificaciones.
Por «Condiciones Generales» se entenderán las presentes Condiciones Generales de los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, de fecha [·], que se aplicarán a cualquier forma de Asistencia Financiera facilitada por el MEDE conforme al Acuerdo.
Por «FMI» se entenderá el Fondo Monetario Internacional.
Por «Acuerdo con el FMI» se entenderá cualquier acuerdo, programa, facilidad u otro instrumento suscrito entre el Estado Miembro Beneficiario y el FMI y conforme al cual el FMI proporcionará financiación o apoyo financiero a dicho Estado Miembro.
Por «Fecha de Pago de Intereses» se entenderá cualquier Fecha de Pago en la que se devenguen intereses conforme al Acuerdo.
Por «Período de Devengo de Intereses» se entenderá, en relación con cualquier Asistencia Financiera proporcionada conforme a una Facilidad, el Primer Período de Devengo de Intereses y cada período consecutivo posterior de doce (12) meses (o cualquier período más breve que pueda especificarse en la Notificación de Confirmación o acordarse de otro modo), que comience, en el caso del Primer Período de Devengo de Intereses, en la Fecha de Desembolso (incluida) y, en el caso de los Períodos de Devengo de Intereses posteriores, en la Fecha de Devengo de Intereses precedente (incluida), en relación con dicha Asistencia Financiera, y que finalice en la primera de las fechas siguientes (excluida la misma): (a) cada Fecha de Pago de Intereses posterior o (b) la fecha del pago final del principal, en relación con dicha Asistencia Financiera, determinadas en cada caso de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas de cada Facilidad.
Por «Tipo de Interés» para cualquier Desembolso o Tramo se entenderá el tipo al que el interés se devengará sobre dicho Desembolso o Tramo durante cada Período de Devengo de Intereses conforme a lo establecido por el MEDE, equivalente a la suma de (a) el Coste de Financiación del MEDE y (b) el Diferencial (de haberlo) aplicable a dicho Importe de la Asistencia Financiera.
Por «Costes de Emisión» se entenderán los costes, comisiones o gastos contraídos en relación con la emisión o participación, por parte del MEDE, en los Instrumentos de Financiación utilizados para financiar una Asistencia Financiera bajo cualquier tipo de Facilidad (incluida una parte de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados para financiar la Reserva de Liquidez) y que venzan y sean pagaderos en la fecha de emisión de dichos Instrumentos de Financiación o, según resulte aplicable, en la fecha en que se contraten dichos Instrumentos, y cualquier ajuste correspondiente a la diferencia en los ingresos netos de los Instrumentos de Financiación por no haber sido emitidos a su valor nominal.
El término «Autoridad Jurídica Responsable» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Reserva de Liquidez» se entenderán los ingresos procedentes de la emisión o suscripción del conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo (incluidos, a título enunciativo, los ingresos procedentes de la emisión o suscripción de obligaciones a corto plazo, pagarés, valores comerciales, operaciones de tesorería, líneas DMO, líneas de crédito comprometidas y sin comprometer y operaciones de venta y recompra) y cualesquiera otros instrumentos aprobados en su momento por el Consejo de Administración para su inclusión en dicha Reserva, de conformidad con las Directrices de Endeudamiento del MEDE y que, en su momento, no se hayan utilizado para financiar un Desembolso (o un desembolso a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario) o para refinanciar una Operación de Prefinanciación o de Financiación ya existente (u operaciones o financiaciones similares referentes a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario).
Por «Facilidad de Préstamo» se entenderá cualquier facilidad a la que sea de aplicación la sección 1 de las Condiciones Específicas Estándar del MEDE.
Por «Pérdida de Intereses» se entenderá la diferencia (de tratarse de una cantidad positiva) entre el importe de los intereses que el MEDE recibiría al Tipo de Interés (excluyendo a estos efectos sólo el componente del Diferencial, de haberlo, del Tipo de Interés) sobre el correspondiente importe principal de la Asistencia Financiera y el interés que el MEDE percibiría (conforme a la determinación del mismo) de la reinversión de los importes prepagados o reembolsados anticipadamente para el período que comienza en la fecha de prepago o reembolso anticipado (incluida) y finaliza en la fecha en que estaba programado el reembolso de la correspondiente Asistencia Financiera (excluida).
Por «Director Ejecutivo» se entenderá el Director Ejecutivo del MEDE designado según lo previsto en el Tratado del MEDE.
Por «Diferencial» se entenderá, salvo pacto en contrario, el diferencial aplicable a cualquier Facilidad en relación con la categoría correspondiente de facilidades especificadas en la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.
El Consejo de Gobernadores podrá modificar el importe del diferencial aplicable a cualquier Facilidad.
Por «Supuesto de Perturbación del Mercado» se entenderá, en la fecha de una propuesta de emisión de Instrumentos de Financiación, la concurrencia de supuestos o circunstancias que afecten a las condiciones financieras, políticas o económicas, nacionales o internacionales, o a los mercados internacionales de capital o de tipos de cambio de divisas o de controles de cambio que, en la opinión razonable del MEDE (aprobada por el Consejo de Administración) pudieran menoscabar de forma sustancial la capacidad del MEDE para efectuar una emisión, oferta o distribución de Instrumentos de Financiación o la comercialización de dichos Instrumentos de Financiación en el mercado secundario.
Por «Vencimiento» se entenderá, según lo requiera el contexto, el período pendiente hasta el vencimiento de un Bono Adquirido o el período hasta el vencimiento de un Desembolso de Asistencia Financiera.
El término «Vencimiento Medio Máximo» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
«Importe Máximo de Desembolso LCCR» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
«Vencimiento Máximo» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
«Importe Máximo de Desembolso LCPC» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
«Importe Máximo AMP» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
«Importe Mínimo de Cancelación» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
«Importe Mínimo de Prepago Voluntario» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
El término «ME» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Disponibilidad Negativa» se entenderá, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera, el Coste de Disponibilidad negativo (de haberlo) contraído por el MEDE y asignado por éste a la financiación de dicha Asistencia de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.
Por «Importe Neto Desembolsado» se entenderá, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a una Facilidad, el Importe de dicha Asistencia Financiera menos la suma de (sin incurrir en doble contabilización):
(a) los Costes de Emisión;
(b) la parte de la Comisión por Servicios que deba deducirse por adelantado;
(c) los costes y gastos a que se refiere la cláusula 7.10; y
(c) los costes, comisiones, gastos, intereses (incluidos los descuentos o intereses prepagados) o costes de Disponibilidad Negativa,
contraídos en conexión con esa Asistencia Financiera, cualquier otra Asistencia Financiera proporcionada por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario o cualquier Operación de Prefinanciación.
Por «Documentos de Emisión de Títulos» se entenderá cualquier documentación relativa a una emisión de Bonos Adquiridos, incluidos folletos, condiciones de suscripción, contratos de comercialización y de intermediación, escrituras u otros documentos conexos.
Por «Estados Miembros Participantes» se entenderán los Estados miembros de la Unión Europea que tengan el euro como moneda de curso legal de acuerdo con la legislación de la Unión Europea relativa a la Unión Económica y Monetaria.
Por «Parte» se entenderá cualquiera de las Partes del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Fecha de Pago» se entenderá, en relación con cualquier Tramo o Desembolso puesto a disposición conforme a una Facilidad, cada fecha programada para el pago del principal, intereses o comisiones adeudadas al MEDE.
Por «Facilidad LCPC» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación la sección 2 (Línea de Crédito Precautoria Condicionada) de las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades.
Por «Gravámenes Admisibles» se entenderán:
i. los gravámenes sobre cualesquiera bienes, constituidos para garantizar su precio de compra, y cualquier renovación o prórroga de dichos gravámenes que esté limitada a los bienes originariamente cubiertos por los mismos y que garantice cualquier renovación o prórroga de la financiación originariamente garantizada; y
ii. los gravámenes sobre bienes comerciales derivados del curso de las operaciones mercantiles ordinarias (y que expiren como tarde en el plazo de un año después de las mismas) para financiar la importación de dichos bienes al país del Estado Miembro Beneficiario o la exportación desde el mismo; y
iii. los gravámenes que garanticen o dispongan el pago del Endeudamiento Correspondiente contraído exclusivamente para facilitar Financiación para un Proyecto Específico de Inversión, siempre que los bienes a los que se apliquen dichos gravámenes sean el objeto de dicha financiación o que se trate de ingresos o derechos derivados del proyecto; y
iv. cualesquiera otros gravámenes existentes en la fecha de firma del Acuerdo, siempre que se limiten a los bienes afectados en ese momento por los mismos y a los bienes que queden afectados por los gravámenes por mor de contratos vigentes en la fecha de firma del Acuerdo (incluida la materialización de un gravamen contingente suscrito en la fecha del Acuerdo), y asimismo teniendo en cuenta que dichos gravámenes sólo garantizarán o dispondrán el pago de las obligaciones así aseguradas o garantizadas en la fecha de los mismos o la refinanciación de dichas obligaciones; y
v. cualesquiera otros gravámenes y privilegios legales que surtan efecto exclusivamente por aplicación de la ley y no puedan ser evitados de forma razonable por el Estado Miembro Beneficiario; y
vi. cualesquiera gravámenes constituidos o consentidos conforme a una operación de titulización autorizada de antemano por el MEDE, siempre que dicha operación se ajuste a las condiciones establecidas en el ME y se recoja en la contabilidad nacional de acuerdo con los principios ESA 95 y las directrices de Eurostat sobre operaciones de titulización a cargo de los Gobiernos de los Estados miembros; y
vii. cualesquiera gravámenes que garanticen las obligaciones de los Estados Miembros Beneficiarios frente a un depositario central de valores, como Euroclear o Clearstream, otorgados en el curso ordinario de sus actividades; y
viii. cualesquiera gravámenes contraídos por un organismo del Estado Miembro Beneficiario (distinto de la Agencia de Deuda) a fin de garantizar el endeudamiento contraído por el mismo en el curso ordinario de sus actividades para financiar las actividades cotidianas de dicho organismo, teniendo en cuenta que los ingresos derivados de dicha financiación no podrán ser prestados de forma subsiguiente ni puestos de otro modo a disposición de la Administración Central o de la Agencia de Deuda; y
ix. cualesquiera gravámenes que garanticen un endeudamiento inferior a 3 millones EUR, teniendo en cuenta que el importe máximo del total de endeudamiento garantizado por dichos gravámenes no podrá superar los 50 millones EUR; y
x. cualesquiera gravámenes contraídos por el Fondo (si procede) a favor del MEDE, de conformidad con los términos de un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Importe AMP» se entenderá el precio de adquisición global junto con los honorarios, comisiones y costes conexos (salvo que los mismos hayan sido reembolsados por el Estado Miembro Beneficiario) de los Bonos Adquiridos conforme a una Operación AMP llevada a cabo al amparo de la Facilidad AMP.
Por «Facilidad AMP» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación la sección 5 (Facilidades de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario) de las Condiciones Específicas de las Facilidades del MEDE.
El término «Fecha de Vencimiento Final de la Facilidad AMP» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Operación AMP» se entenderá la adquisición en el mercado primario de una Serie de Bonos a un precio de compra por bono igual (i) al precio medio ponderado de todos los bonos emitidos, si se trata de bonos emitidos mediante un proceso de subasta, y (ii) al precio de la nueva oferta del bono, si se trata de bonos emitidos en el contexto de una operación sindicada.
Por «Fecha de Vencimiento de una Operación AMP» se entenderá la fecha especificada en la Notificación de Confirmación correspondiente a una Operación AMP.
Por «Saldo AMP» se entenderá el total del precio de suscripción junto con los honorarios, comisiones y gastos conexos abonados por el MEDE para la adquisición de Bonos al amparo de una Operación AMP (salvo que dichos honorarios, comisiones y gastos hayan sido reembolsados por el Estado Miembro Beneficiario) menos el total (i) del principal reembolsado por el Estado Miembro Beneficiario respecto a dicha adquisición de bonos y (ii) los ingresos de la posterior venta de dichos bonos, descontados los honorarios, comisiones y gastos (y excluida cualquier parte de los ingresos de la venta relativa a los intereses devengados).
Por «Principal AMP» se entenderá el principal total de una Serie de Bonos que vaya a adquirir el MEDE en una Operación AMP.
Por «Reserva de Liquidez AMP» se entenderá una reserva que el MEDE mantenga frente a pérdidas o déficits (entre los intereses percibidos por los Bonos Adquiridos y los costes de financiación y costes conexos contraídos por el MEDE para financiar sus Operaciones AMP (como costes de cobertura y de operación, incluidos costes administrativos y de custodia, comisiones por servicios y de intermediación)) sufridos en relación con la Facilidad AMP de acuerdo con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE y que se invertirá de conformidad con la Política de Inversiones del mismo.
Por «Asistencia Financiera de Financiación Mancomunada» se entenderá cada Facilidad, Tramo o Desembolso de Asistencia Financiera a favor del Estado Miembro Beneficiario que no sea una Asistencia Financiera en Paralelo y se financie de forma mancomunada a través de los fondos de Instrumentos de Financiación a corto y largo plazo del MEDE.
Por «Facilidad Precautoria» se entenderá una Facilidad LCPC o una Facilidad LCCR.
Por «Acuerdo de Prefinanciación» se entenderá un acuerdo que se ajuste en lo esencial al formato del Anexo 1 (Modelo de Acuerdo de Prefinanciación) suscrito por el Estado Miembro Beneficiario y el MEDE para autorizar a éste a participar en Operaciones de Prefinanciación (i) con anterioridad a la recepción por parte del MEDE de una Solicitud de Fondos o (ii) con posterioridad a la recepción por parte del MEDE de una Solicitud de Fondos, pero antes del cumplimiento de todos los requisitos de desembolso y la emisión por parte del MEDE de una Notificación de Aceptación.
Por «Operación de Prefinanciación» se entenderá una operación de endeudamiento anticipado según la cláusula 5.7, conforme a la cual el MEDE, de considerarlo necesario y con el acuerdo del Estado Miembro Beneficiario, emita o suscriba Instrumentos de Financiación para prefinanciar una Asistencia Financiera determinada en virtud de un Acuerdo de Prefinanciación; tal Operación de Prefinanciación podría darse con anterioridad al momento en que se satisfagan las condiciones previas al desembolso de dicha Asistencia Financiera.
Por «Acuerdo de Presuscripción o de Suscripción» se entenderá un contrato para la presuscripción o la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario en una entidad crediticia, entidad financiera o EGA por parte del Fondo en el formato acordado entre el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo.
Por «Folleto» se entenderá cualquier folleto, circular de oferta u otro documento de comercialización referente a la emisión de Bonos Adquiridos.
Por «Endeudamiento Público Interno» se entenderá toda la Deuda General del Estado (incluida toda la deuda del Estado Miembro Beneficiario (y de la Agencia de Deuda) y que: (i) se encuentre denominada en la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario, pero no se trate de Endeudamiento Externo; (ii) posea la forma o esté representada por bonos, pagarés u otros valores o cualquier tipo de garantía de los mismos; y (iii) cotice, o pueda cotizar o comercializarse o adquirirse y venderse de forma ordinaria en cualquier bolsa de valores, sistema automatizado de comercialización, mercados extrabursátiles u otros mercados de valores).
Por «Bonos Adquiridos» se entenderán cualesquiera títulos de deuda en forma de pagarés, bonos u obligaciones que formen parte de una Serie de Bonos, si dichos títulos han sido suscritos o adquiridos por el MEDE conforme a una Operación AMP al amparo de la Facilidad AMP o conforme a una operación AMS al amparo de una Facilidad AMS.
Por «Endeudamiento Correspondiente» se entenderá la totalidad del Endeudamiento Externo y Endeudamiento Público Interno.
El término «Bolsa Correspondiente» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.
Por «Solicitud de Fondos» se entenderá la solicitud presentada por el Estado Miembro Beneficiario de un Tramo o Desembolso conforme a una Facilidad, que debe realizarse en lo esencial siguiendo el formato especificado en el Anexo 3 conforme al cual debe realizarse dicha solicitud.
Por «Anexo» se entenderá un Anexo de este Acuerdo.
Por «Tipo de Pantalla» se entenderá el tipo porcentual anual determinado por la Federación Bancaria de la Unión Europea para el período de que se trate, visualizado en la página correspondiente de la pantalla de Reuters. Sí la página acordada fuera sustituida o el servicio dejara de prestarse, el MEDE podrá especificar otra página o servicio que muestre el tipo pertinente previa consulta con el Estado Miembro Beneficiario.
Por «Serie de Bonos» se entenderá, en una fecha determinada, los títulos de deuda en forma de pagarés o bonos que pertenezcan a la misma serie y hayan sido emitidos por el Estado Miembro Beneficiario en el mercado primario en tal fecha, bien a través de un proceso de subasta, bien en el contexto de una operación sindicada.
Por «Comisión por Servicios» se entenderá la fuente de ingresos y recursos generales para cubrir los costes operativos del MEDE, que comprenden:
(i) la comisión anticipada por servicios aplicable conforme a la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, calculada y deducida de antemano (sin incurrir en doble contabilización) sobre el Importe de la Asistencia Financiera conforme a un Plazo o Tramo; y
(ii) la comisión por servicios anual aplicable con arreglo a la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, que se devengará diariamente sobre el principal en circulación conforme a cada Facilidad en cada Período de Devengo de Interés,
cada una determinada de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, según se vaya modificando en cada momento.
La comisión anticipada por servicios se deducirá del importe que deba desembolsarse al Estado Miembro Beneficiario conforme a cualquier Facilidad según lo previsto en el Acuerdo o, si no se deduce de esta forma, será reembolsada por dicho Estado Miembro Beneficiario tras la recepción de una notificación del MEDE, teniendo siempre en cuenta que:
(A) si el MEDE efectúa un Desembolso mediante entrega de Títulos del Deuda del MEDE, la comisión anticipada por servicios se deducirá del siguiente Desembolso en efectivo realizado al amparo de una Facilidad por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario o se facturará separadamente a dicho Estado Miembro Beneficiario;
(B) si se trata de una Facilidad LCPC o LCCR, (x) la comisión anticipada por servicios podrá facturarse al comienzo del programa sobre la base del importe máximo acordado para un único Desembolso y, una vez abonada, se deducirá de cualquier comisión anticipada subsiguiente que deba abonarse de resultas de un Desembolso real conforme a una Facilidad LCPC o LCCR, según proceda; e (y) la comisión anual por servicios se calculará partiendo de los importes pendientes conforme a dicha Facilidad; y
(C) si se trata de una Facilidad AMS, se facturará inicialmente un pago anticipado de la comisión por servicios de hasta 50 millones EUR (por un importe que determinará el Consejo de Administración), y, a raíz de cualquier Desembolso realizado conforme a dicha Facilidad, la comisión por servicios se facturará sobre la base del Desembolso real, una vez deducido el pago anticipado.
La inclusión de la comisión por servicios anual como componente del Coste de Financiación del MEDE se entiende sin perjuicio de la facultad de un Estado Miembro Beneficiario de tratar dicha comisión como coste operativo en su contabilidad nacional. El porcentaje de la comisión por servicios aplicable a las Facilidades podrá ser modificado cuando corresponda por el Consejo de Administración del MEDE, con la aprobación del Consejo de Gobernadores.
Por «Importe AMS» se entenderá el total de los precios de adquisición junto con los honorarios, comisiones y costes correspondientes a los Bonos adquiridos conforme a las Operaciones AMS llevadas a cabo al amparo de la Facilidad AMS.
Por «Facilidad AMS» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación la sección 6 (Facilidades de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario) de las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE.
Por «Fecha de Vencimiento de una Operación AMS» se entenderá la fecha especificada en la Notificación de Confirmación correspondiente a una Operación AMP.
Por «Operación AMS» se entenderá la adquisición en el mercado secundario de una Serie de Bonos a un precio de compra por bono que se ajuste a los parámetros establecidos por el Consejo de Administración y el Subcomité Técnico.
Por «Saldo AMS» se entenderá, en relación con una Operación AMS, el total del precio de adquisición junto con los honorarios, comisiones y gastos conexos abonados por el MEDE para la adquisición de bonos al amparo de dicha Operación (salvo que dichos honorarios, comisiones y gastos hayan sido reembolsados por el Estado Miembro Beneficiario) menos el total (i) del principal reembolsado por el Estado Miembro Beneficiario respecto a dicha adquisición de bonos y (ii) los beneficios de la nueva venta de dichos bonos, descontados los honorarios, comisiones y gastos (y excluida cualquier parte de los beneficios de la venta relativa a los intereses devengados).
Por «Principal AMS» se entenderá el principal total de una serie de Bonos que vaya a adquirir el MEDE en el marco de una Operación AMP.
Por «Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE» se entenderán las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE para los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, de fecha [·] de 2012.
Por «Día TARGET» se entenderá cualquier día en el que TARGET2 se encuentre abierto para la liquidación de pagos en euros.
Por «TARGET2» se entenderá el Sistema de pagos brutos transeuropeo automatizado con liquidación en tiempo real que utiliza una única plataforma compartida y que se puso en marcha el 19 de noviembre de 2007.
Por «Subcomité Técnico» se entenderá el Subcomité Técnico del Consejo de Administración que será establecido para resolver sobre los medios de puesta en práctica de las intervenciones en el mercado secundario, según lo previsto en las Directrices del MEDE sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Secundario.
Por «Plazo» se entenderá el plazo de cualquier Asistencia Financiera concedida al amparo de una Facilidad que no podrá exceder el período comprendido entre la Fecha de Desembolso de la Asistencia Financiera correspondiente y la Fecha (o fechas) de Pago final que se especifiquen en la Notificación de Confirmación.
Por «Tramo» de una Facilidad se entenderán las sumas correspondientes a la misma que han sido objeto de una Solicitud de Fondos y la correspondiente Notificación de Aceptación; un Tramo podrá abonarse en uno o más Desembolsos.
2.2 Interpretación.
2.2.1 A menos que se indique lo contrario, toda referencia en el presente Acuerdo a:
(a) la disposición contenida en una ley se extiende a esa misma disposición una vez modificada o nuevamente promulgada;
(b) una hora del día se entiende que corresponde a la hora local de Luxemburgo;
(c) «modificación» incluye cualquier enmienda, suplemento, variación, novación, sustitución o refundición, y los términos «modificar», «que modifica» o «modificado» deberán interpretarse en consecuencia;
(d) «aprobación» (o a cualquier decisión, con independencia de cómo se describa en el Acuerdo) por parte del Consejo de Gobernadores o del Consejo de Administración abarca la aprobación o decisión por la mayoría correspondiente de dicho órgano que exija el Tratado del MEDE;
(e) «activos» incluye bienes, ingresos y derechos, presentes y futuros, de cualquier naturaleza;
(f) «garantía» comprende cualesquiera garantías, garantías a primer requerimiento, fianzas de cumplimiento, cartas de crédito o garantías análogas con respecto a cualquier pérdida, o cualquier obligación, directa o indirecta, existente o contingente, de adquirir o asumir cualquier endeudamiento de cualquier persona, o de realizar una inversión o préstamo a cualquier persona, o de adquirir activos de cualquier persona si, en cada caso, dicha obligación se asume con objeto de mantener o ayudar a dichas personas a hacer frente a su endeudamiento;
(g) «endeudamiento» comprende cualquier obligación presente o futura, existente o contingente (contraída como principal o como garantía) para el pago o reembolso de efectivo;
(h) «persona» comprende cualquier particular, sociedad, empresa, gobierno, estado u organismo público, asociación, grupo, empresa en participación, consorcio o asociación de responsabilidad colectiva (tengan o no personalidad jurídica propia);
(i) «regulación» comprende cualquier reglamento, norma, directriz oficial, petición u orientación (tengan o no fuerza legal, pero en este último caso, cuyo cumplimiento sea habitual por parte de sus destinatarios) de cualquier entidad estatal, intergubernamental o supranacional, agencia, departamento u organismo regulador o autorregulador u otra autoridad u organización; y
(j) «derecho de garantía» comprende cualquier tipo de garantía o trasmisión a modo de garantía.
2.2.2 Se acepta y reconoce que el MEDE supeditará las Facilidades conforme al Acuerdo al cumplimiento de las condiciones del Tratado del MEDE y que las obligaciones del MEDE de otorgar Facilidades o Desembolsos quedan sujetas a las condiciones de dicho Tratado y constituyen una aplicación del mismo.
2.2.3 El índice y los encabezamientos de las secciones, cláusulas y anexos figuran exclusivamente para facilitar las referencias y no se tendrán en cuenta para interpretar el Acuerdo.
3. La facilidad de asistencia financiera y facilidades específicas
3.1 El MEDE facilitará al Estado Miembro Beneficiario Asistencia Financiera en forma de Facilidad o Facilidades conforme a los términos del Acuerdo. El Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especificará qué Condiciones Específicas de las Facilidades son aplicables y fijará las condiciones específicas aplicables al Estado Miembro Beneficiario de que se trate. Será de aplicación a cada Acuerdo sobre Facilidad de Asistencia Financiera al menos una (1) de las Condiciones Específicas de las Facilidades.
3.2 La disponibilidad de asistencia financiera conforme al Acuerdo se supeditará a las condiciones estipuladas en el ME.
3.3 En el supuesto de que el Estado Miembro Beneficiario desee obtener asistencia financiera mediante una forma distinta o adicional de Facilidad no prevista hasta ese momento en el Acuerdo, solicitará la nueva Facilidad por escrito mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Gobernadores, siempre que el importe de dicha Facilidad, sumado a los otros Importes de las Asistencias Financieras [(con la salvedad de cualesquiera Saldos AMS)] que el MEDE haya facilitado al Estado Miembro Beneficiario conforme al Acuerdo, no supere el Importe Total de la Asistencia Financiera. Una vez remitida la solicitud por escrito:
3.3.1 el Consejo de Gobernadores decidirá, en principio, si procede conceder la Facilidad adicional o alternativa;
3.3.2 a raíz de la aprobación del Consejo de Gobernadores, éste encomendará a la Comisión (en coordinación con el BCE y, si procede, el FMI) que negocie las necesarias modificaciones y suplementos al ME (en su caso), y el Director Ejecutivo formulará una propuesta ante el Consejo de Gobernadores sobre las Condiciones específicas para esa Facilidad, incluidos sus términos financieros;
3.3.3 aprobada la propuesta por el Consejo de Gobernadores, el Director Ejecutivo negociará los términos detallados de las Condiciones específicas de la Facilidad y cualesquiera modificaciones del Acuerdo;
3.3.4 una vez seguido el procedimiento indicado en las cláusulas 3.3.1 y 3.3.2 y aprobada la modificación del ME por el Consejo de Gobernadores, la Comisión firmará el ME (con las eventuales modificaciones o suplementos) en nombre del MEDE;
3.3.5 tras la aprobación del Consejo de Gobernadores, el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco Central y el Fondo (en su caso) acordarán las modificaciones y suplementos del Acuerdo que resulten necesarios para otorgara la Facilidad de que se trate.
3.4 En caso de que el Estado Miembro Beneficiario solicite que el importe no utilizado de una Facilidad se entregue para su desembolso al amparo de otra Facilidad (si existe), así lo solicitará por escrito mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Gobernadores. Remitida dicha solicitud:
3.4.1 el Consejo de Gobernadores decidirá si procede o no que el importe no utilizado conforme a una Facilidad se desembolse al amparo de otra;
3.4.2 a raíz de la aprobación del Consejo de Gobernadores, éste encomendará a la Comisión (en coordinación con el BCE y, si procede, el FMI) que negocie las necesarias modificaciones y suplementos al ME (en su caso), y el Director Ejecutivo formulará una propuesta ante el Consejo de Gobernadores para efectuar las adaptaciones del Acuerdo que permitan desembolsar el importe no utilizado al amparo de la otra Facilidad;
3.4.3 aprobada la propuesta por el Consejo de Gobernadores, el Director Ejecutivo negociará las pertinentes modificaciones del Acuerdo;
3.4.4 una vez seguido el procedimiento indicado en las cláusulas 3.4.1 y 3.4.2 y aprobada la modificación del ME por el Consejo de Gobernadores, la Comisión firmará el ME (con las eventuales modificaciones o suplementos) en nombre del MEDE; y
3.4.5 tras la aprobación del Consejo de Gobernadores, el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco Central y el Fondo (en su caso) acordarán las modificaciones y suplementos del Acuerdo que resulten necesarios de conformidad con la cláusula 4 del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera para disponer que dicho importe no utilizado se desembolse al amparo de la otra Facilidad.
3.5 El Estado Miembro Beneficiario asignará las cantidades que se le faciliten en virtud del Acuerdo de conformidad con las obligaciones que le imponga el ME.
3.6 Todas las Asistencias Financieras estarán exclusivamente denominadas en euros, que será la moneda de contabilidad y pago.
3.7 Según lo previsto en la cláusula 3.4, cualquier importe no desembolsado conforme a una Facilidad a más tardar el último día del Período de Disponibilidad de la misma será inmediatamente cancelado.
4. Entrada en vigor y condiciones previas
4.1 Tras su firma por todas las Partes, el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera entrará en vigor en la fecha en la que se hayan cumplido las siguientes condiciones (además de las demás condiciones (si procede) que se hayan podido establecer en dicho Acuerdo):
4.1.1 que el MEDE hay recibido un dictamen jurídico que le resulte satisfactorio emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario (y, si procede, el asesor jurídico del Fondo) con respecto al Acuerdo y que se ajuste al modelo expuesto en el Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico). Dicho dictamen se emitirá el menos un (1) Día Hábil antes de la fecha de la primera Solicitud realizada al amparo de cualquier Facilidad o, si es en un momento anterior, un (1) Día Hábil antes de la fecha del Acuerdo de Prefinanciación;
4.1.2 que el MEDE haya recibido del Ministro de Economía del Estado Miembro Beneficiario (o de cualquier otra persona que el MEDE considere aceptable, a su entera discreción) un documento oficial en el que se indiquen las personas autorizadas para firmar el Acuerdo, cualquier Solicitud de Fondos y cualesquiera otros documentos que deban presentarse conforme a las Condiciones Específicas de la Facilidad (y, por tanto, sirvan para vincular válidamente a dicho Estado Miembro Beneficiario) y que contengan las muestras de las firmas de dichas personas;
4.1.3 la firma del ME o de un suplemento al mismo (según proceda) de todas las Partes; y
4.1.4 que el Consejo de Administración haya aprobado los términos del Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas de las Facilidades aplicables firmadas en la fecha del Acuerdo).
4.2 Las Condiciones Específicas relativas a una Facilidad entrarán en vigor en la fecha establecida con arreglo a los términos de dichas Condiciones Específicas.
4.3 El derecho del Estado Miembro Beneficiario a solicitar una Asistencia Financiera conforme a cualquier Facilidad expirará en la Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad de que se trate, tras lo cual se considerará inmediatamente cancelado cualquier importe no desembolsado del Importe Total de la Asistencia Financiera.
5. Solicitudes, desembolsos y condiciones de los desembolsos
5.1 En función de los términos del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de cada Facilidad y el ME, el Estado Miembro Beneficiario, previa consulta al MEDE, podrá solicitar un Tramo o un Desembolso conforme a dicha Facilidad remitiendo al MEDE una Solicitud de Fondos debidamente cumplimentada y válida.
5.2 La Solicitud de Fondos sólo se considerará debidamente cumplimentada y válida si:
5.2.1 especifica el total de los Importes de la Asistencia Financiera que deberán ponerse a disposición conforme a la Facilidad de que se trate en relación con dicha Solicitud de Fondos;
5.2.2 especifica la última Fecha de Desembolso en la cual se habrá desembolsado o puesto a disposición la totalidad de la Asistencia Financiera solicitada en dicha Solicitud de Fondos conforme a dicha Facilidad; y
5.2.3 especifica cualesquiera otras cuestiones previstas en las Condiciones Específicas de las Facilidades aplicables a dicha Solicitud de Fondos.
5.3 Recibida una Solicitud de Fondos debidamente cumplimentada y válida, la obligación del MEDE de poner a disposición del Estado Miembro Beneficiario la Asistencia Financiera prevista en una Facilidad quedará supeditada a lo siguiente:
5.3.1 que se hayan cumplido las condiciones previas indicadas en las cláusulas 4.1.1 a 4.1.3;
5.3.2 la firma de un suplemento al ME, si procede;
5.3.3 que el Estado Miembro Beneficiario confirme por escrito, de forma que el MEDE considere satisfactoria, que no se ha producido hecho alguno (que no se haya subsanado a plena satisfacción del MEDE) constitutivo de un Supuesto de Incumplimiento o que convierta en incorrectas o inexactas cualesquiera declaraciones contenidas en el dictamen o dictámenes jurídicos recibidos por el MEDE conforme a la cláusula 4.1.1 o en las manifestaciones y garantías formuladas conforme al Acuerdo;
5.3.4 que el Consejo de Administración, previo examen de la evaluación periódica más reciente del Estado Miembro Beneficiario realizada por la Comisión, en coordinación con el BCE, se haya cerciorado del cumplimiento por dicho Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME, incluidas las acciones previas (si las hubiere);
5.3.5 que el MEDE se haya cerciorado de que se han cumplido las condiciones de disposición de fondos previstas en el Acuerdo;
5.3.6 que el Consejo de Administración haya aprobado el Tramo o Desembolso conforme a las Condiciones Específicas de la Facilidad (incluido, en el caso de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, el cumplimiento de las condiciones de la cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de la sección 4 de las Condiciones Específicas de las Facilidades);
5.3.7 que el MEDE haya verificado que no se ha iniciado, o no existe advertencia por escrito de iniciar, contra el Estado Miembro Beneficiario, ningún procedimiento judicial, arbitraje o procedimiento administrativo o investigaciones, por parte de cualquier tribunal, entidad de arbitraje u organismo, o ante los mismos, que tenga posibilidades razonables de prosperar y que pueda perjudicar el cumplimiento, por parte del Estado Miembro Beneficiario, del ME o del Acuerdo, o la realización de las operaciones en ellos previstas, o que pueda presumirse razonablemente que ejercerá efectos adversos sustanciales sobre la capacidad de dicho Estado Miembro de cumplir las obligaciones contenidas en el ME o en el Acuerdo o la realización de las operaciones allí previstas;
5.3.8 que no se haya producido ninguna modificación adversa sustancial desde la fecha del Acuerdo que, a juicio del MEDE, previa consulta al Estado Miembro Beneficiario, pudiera perjudicar de forma sustancial la capacidad de este último de cumplir sus obligaciones de pago conforme al Acuerdo, esto es, el servicio de la Asistencia Financiera y el reembolso de la misma cuando proceda conforme al presente instrumento.
5.4 Si se cumplen las condiciones expuestas en la cláusula 5.3, el MEDE remitirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Aceptación que contendrá los términos provisionales conforme a los cuales el MEDE se muestra dispuesto a facilitarle el Tramo o Desembolso o Desembolsos concretos. Tras el acuse de recibo de la Notificación de Aceptación, el Estado Miembro Beneficiario y el MEDE quedarán irrevocablemente vinculados por los términos de la Notificación de Aceptación, todo ello, no obstante, siempre que no se produzca un Supuesto de Perturbación del Mercado o un Supuesto de Incumplimiento antes de la fecha de cada Desembolso mencionado en dicha Notificación.
5.5 Si el MEDE no recibe el acuse de recibo del Estado Miembro Beneficiario en el plazo de un (1) Día Hábil desde la remisión de la Notificación de Aceptación, esta última quedará cancelada y sin efecto alguno y el Estado Miembro Beneficiario deberá remitir una nueva Solicitud de Fondos.
5.6 Una vez haya remitido la Notificación de Aceptación y tras haber recibido del Estado Miembro Beneficiario el acuse de recibo de las condiciones en ella expuestas, el MEDE:
5.6.1 desembolsará los fondos correspondientes o pondrá la Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario haciendo uso de los ingresos previamente obtenidos de las Operaciones de Prefinanciación o de la Reserva de Liquidez; o bien
5.6.2 para cualquier cantidad no obtenida a través de las Operaciones de Prefinanciación o de la Reserva de Liquidez, el MEDE, a su entera discreción, suscribirá o lanzará la emisión de Instrumentos de Financiación para financiar el Tramo o Desembolso de que se trate; o bien
5.6.3 para cualesquiera desembolsos que deban realizarse en especie, hará entrega de Títulos de Deuda del MEDE al Estado Miembro Beneficiario, al Fondo o a la persona jurídica designada a tal fin por el Estado Miembro Beneficiario.
5.7 Si el MEDE estima necesaria una Operación de Prefinanciación, en relación con algún Tramo, y conviene con el Estado Miembro Beneficiario en suscribir un Acuerdo de Prefinanciación (i) antes de recibir una Solicitud de Fondos o (ii) tras recibir dicha Solicitud pero antes del cumplimiento de todos los requisitos para el desembolso y la emisión de la Notificación de Aceptación, en ambos casos respecto a dicho Tramo, el Estado Miembro Beneficiario autoriza además expresamente al MEDE a realizar Operaciones de Prefinanciación para financiar por anticipado dicha Asistencia Financiera hasta el importe total máximo del principal determinado en el Acuerdo de Prefinanciación. El MEDE informará por escrito al Estado Miembro Beneficiario de los términos financieros de dichas Operaciones. Conforme a lo dispuesto en la cláusula 7.7, el Estado Miembro Beneficiario asumirá todos los costes contraídos por el MEDE en relación con las Operaciones de Prefinanciación (comprendidos cualesquiera costes de financiación, diferenciales, Disponibilidad Negativa, pérdidas, gastos, costes de cobertura y otras comisiones o gastos), con independencia de que se ponga finalmente a su disposición algún tipo de Asistencia Financiera; dichas cantidades se abonarán al MEDE en la Fecha de Desembolso o en el plazo de cinco (5) Días Hábiles desde su requerimiento por parte del MEDE.
5.8 En caso de que el MEDE, sujeto al cumplimiento de sus Directrices de Endeudamiento entonces aplicables, sólo pueda obtener fondos para financiar o refinanciar el Tramo o Desembolso de que se trate mediante la emisión de Instrumentos de Financiación denominados en una moneda distinta del euro y la suscripción de los correspondientes acuerdos de cobertura de divisas, los costes extraordinarios contraídos por el MEDE en conexión con los acuerdos de cobertura mencionados serán asumidos por el Estado Miembro Beneficiario.
5.9 Tras remitir una Notificación de Aceptación con respecto a un Tramo o Desembolso y recibir del Estado Miembro Beneficiario el acuse de recibo por escrito de las condiciones en ella enumeradas, teniendo en cuenta cualesquiera condiciones aplicables a la prestación de Asistencia Financiera conforme a la Facilidad correspondiente, expuestas en las Condiciones Específicas de la misma, el MEDE remitirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Confirmación en la que figurarán las condiciones financieras aplicables a dicho Tramo o Desembolso, según proceda. Si se trata de un Tramo compuesto por una serie de Desembolsos, se remitirá una Notificación de Confirmación por cada Desembolso. Con el reconocimiento de los términos de la Notificación de Aceptación, se presumirá que el Estado Miembro Beneficiario ha aceptado de antemano las condiciones de la Asistencia Financiera expuestas en cada Notificación de Confirmación. El Estado Miembro Beneficiario asumirá su parte de la asignación de los costes contraídos por el MEDE en relación con la financiación (comprendidos cualesquiera costes de financiación, diferenciales, Disponibilidad Negativa, pérdidas, gastos, costes de cobertura y otras comisiones o gastos), según lo previsto en la cláusula 7.7.
5.10 Si, debido a las condiciones reinantes en el mercado en el momento de lanzar una emisión o de suscribir Instrumentos de Financiación para financiar una Asistencia Financiera, el MEDE no puede obtener los fondos precisos, éste no estará en modo alguno obligado a efectuar ulteriores desembolsos de la Asistencia Financiera en relación con el Tramo de que se trate.
5.11 El desembolso de cualquier Asistencia Financiera no obligará en modo alguno a ninguna de las Partes a proceder a la prestación y aceptación de nuevas Asistencias Financieras al amparo del Acuerdo ni de ningún otro acuerdo entre ellas. El MEDE no estará obligado a aceptar ninguna solicitud de modificar o reprogramar los términos de una Asistencia Financiera que el Estado Miembro Beneficiario pueda formular en cualquier momento.
5.12 Con sujeción a las condiciones de un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, en cada Fecha de Desembolso, el MEDE pondrá a disposición del Estado Miembro Beneficiario la Asistencia Financiera de que se trate (o la parte correspondiente de la misma):
5.12.1 ordenando al BCE, a más tardar a las 11:00 a.m. (hora de Fráncfort) del día de la Fecha de Desembolso, que transfiera el Importe Neto del Desembolso en dicha Fecha a la Cuenta en euros Designada del Estado Miembro Beneficiario o, si se trata de un Desembolso que no sea en forma de entrega de fondos, poniendo a disposición dicho Desembolso de acuerdo con lo que dispuesto en las Condiciones Específicas de la Facilidad; y
5.12.2 los Costes de Emisión correrán a cargo del MEDE, que los detraerá de las cantidades retenidas por este concepto o los recuperará conforme a la cláusula 7.7.
6. Declaraciones, garantías y compromisos
6.1 Declaraciones.
El Estado Miembro Beneficiario y, si procede, el Fondo declaran y garantizan ante el MEDE, en la fecha de otorgamiento del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, en cualquier fecha posterior en la que se incorporen al Acuerdo alguna de las Condiciones Específicas de la Facilidad, en la fecha de otorgamiento de cualquier Acuerdo de Prefinanciación y en cada fecha de Desembolso, que:
6.1.1 la totalidad de la Asistencia Financiera facilitada al Estado Miembro Beneficiario constituirá una obligación no garantizada (salvo en la medida de que se haya constituido alguna garantía de conformidad con la cláusula 6.2.1(a)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario;
6.1.2 en relación con el Fondo (en su caso), las obligaciones del mismo a tenor del Acuerdo constituirán obligaciones no garantizadas, directas, incondicionales, no subordinadas y generales del Fondo;
6.1.3 el dictamen jurídico de la Autoridad Jurídica Responsable, emitido conforme a la cláusula 4.1.1, es exacto y correcto;
6.1.4 la legislación del Estado Miembro Beneficiario no exige al MEDE contar con autorización como entidad de crédito u obtener una licencia, consentimiento o autorización reguladora o administrativa como condición para prestar la Asistencia Financiera o para exigir el cumplimiento (i) de las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario en relación con dicha Asistencia Financiera frente a dicho Estado Miembro, o (ii) de las obligaciones del Fondo en relación con dicha Asistencia Financiera frente al Fondo o, si procede, que la legislación del Estado Miembro Beneficiario prevé una exención de dicho requisito a favor del MEDE; y
6.1.5 la firma y el cumplimiento del Acuerdo y el ME, y de las operaciones en ellos previstas, por parte del Estado Miembro Beneficiario, (i) no vulneran ni vulnerarán ninguna ley, reglamento o norma aplicables de ninguna autoridad competente, ni ningún acuerdo, contrato o tratado vinculante para el mismo o cualquiera de sus organismos; (ii) no constituyen ni constituirán un supuesto de incumplimiento o resolución (en cualesquiera descripción) bajo los instrumentos enumerados en el inciso (i); y (iii) no resultan ni resultarán en la constitución de garantías ni darán lugar a la obligación de otorgar garantías o transmitir activos (en forma de garantía o mecanismo económicamente similar) a favor de otra persona, distintas de la garantía que deba constituir el Fondo (en su caso) a favor del MEDE según lo dispuesto expresamente en el Acuerdo; y
6.1.6 a su leal saber y entender (y tras haber efectuado indagaciones detenidas y minuciosas) no se ha iniciado, o no existe advertencia por escrito de iniciar, contra el Estado Miembro Beneficiario ningún procedimiento judicial, arbitraje o procedimiento administrativo, o investigaciones, por parte de cualquier tribunal, entidad de arbitraje u organismo, o ante los mismos, que tenga posibilidades razonables de prosperar y que pueda perjudicar el cumplimiento, por parte del Estado Miembro Beneficiario, del ME o el Acuerdo o la realización de las operaciones en ellos previstas o que pueda presumirse razonablemente que ejercerá efectos adversos sustanciales sobre la capacidad de dicho Estado Miembro de cumplir las obligaciones contenidas en el ME, en el Acuerdo o la realización de las operaciones allí previstas.
6.2 Compromisos.
En relación con la Deuda General del Estado, hasta el momento en que hayan concluido todos los compromisos del MEDE conforme al Acuerdo, toda la Asistencia Financiera haya sido totalmente reembolsada y todos los intereses y cantidades complementarias, en su caso, pagaderos conforme al Acuerdo hayan sido abonados, el Estado Miembro Beneficiario se compromete a lo siguiente:
6.2.1 con la salvedad de los Gravámenes Admisibles,
(a) a no garantizar mediante hipoteca, prenda o cualquier otro gravamen constituido sobre sus propios activos o ingresos cualquier Endeudamiento Correspondiente presente o futuro o cualquier garantía ofrecida respecto al mismo, a menos que la Asistencia Financiera comparta proporcionalmente al mismo tiempo dicha garantía; y
(b) a no reconocer a ningún otro acreedor o titular de deuda soberana ninguna prioridad sobre sus obligaciones ante el MEDE conforme al Acuerdo;
6.2.2 a utilizar toda la Asistencia Financiera según lo previsto en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y el ME (con sus eventuales modificaciones y suplementos en la fecha de la Solicitud de Fondos aplicable a dicha Asistencia Financiera);
6.2.3 (A) a utilizar los títulos de Deuda del MEDE recibidos (i) al amparo de una Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras o (ii) si se especifica que la finalidad de un Desembolso es recapitalizar entidades financieras (o capitalizar las EGA) o (iii) para cubrir costes de resolución, exclusivamente con objeto de financiar la recapitalización de entidades financieras (o la capitalización de EGA) o sufragar los costes de resolución de entidades financieras en el Estado Miembro Beneficiario concediendo financiación al Fondo, para suscribir Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las entidades financieras (o EGA) o para cubrir los costes de resolución de entidades financieras especificados en el Acuerdo y el ME y conforme a los mismos, y (B) a no vender, transmitir, constituir derechos de garantía o comerciar de cualquier otra forma con dichos Títulos de Deuda del MEDE, salvo lo dispuesto en el acuerdo y el ME, teniendo en cuenta que, antes de que el Estado Miembro Beneficiario abone o aporte los fondos al Fondo, el MEDE deberá haber confirmado que acepta los instrumentos y documentos jurídicos suscritos por dicho Estado Miembro y el Fondo en los que se establezca el fundamento jurídico de dicha contribución de fondos por parte del Estado Miembro Beneficiario;
6.2.4 a hacer lo necesario para que el Fondo no utilice los Títulos de Deuda entregados al Fondo conforme a la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras o cualquier otro Desembolso cuya finalidad específica sea recapitalizar dichas Entidades (o capitalizar EGA) o cubrir los costes de resolución de entidades financieras, con el único objeto de suscribir Instrumentos de Capital Bancario de una entidad financiera o EGA o cubrir los costes de resolución de entidades financieras, sin el previo consentimiento por escrito del MEDE, incluida la confirmación por parte de éste de que acepta los mecanismos, instrumentos y documentos jurídicos suscritos por el Fondo y la entidad financiera o EGA de que se trate y en los que se establezcan los términos conforme a los que el Fondo suscriba o presuscriba los Instrumentos de Capital Bancario de dicha entidad;
6.2.5 a hacer lo necesario para que el Fondo no suscriba Instrumentos de Capital Bancario en una entidad financiera o EGA o cubra los costes de resolución de una entidad financiera haciendo uso de los Títulos de Deuda del MEDE como contraprestación, a menos que el Fondo y dicha entidad o EGA hayan suscrito un Acuerdo de Suscripción o Presuscripción que, en términos generales, se ajuste al modelo acordado entre el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo;
6.2.6 a hacer lo necesario (y velar por que el Fondo también lo haga) para que las entidades financieras recapitalizadas (o EGA capitalizadas) conforme a la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras u otro Desembolso cuya finalidad específica sea recapitalizar dichas Entidades (o capitalizar EGA) asuman unos compromisos jurídicamente vinculantes (i) de utilizar dichos Títulos de Deuda exclusivamente para obtener liquidez a través de operaciones de recompra con contrapartes del mercado (garantizando el derecho de recompra de los mismos títulos de la misma serie e importe nominal en el plazo de la operación de recompra) y/o para obtener liquidez del BCE o del Banco Central del Estado Miembro Beneficiario de que se trate como parte del Eurosistema o como garantía por los otros mecanismos que pueda aprobar de antemano el MEDE; (ii) de devolver o vender dichos Títulos de Deuda del MEDE al Fondo (en su caso) o al Estado Miembro Beneficiario conforme a opciones de compra u otros mecanismos similares a raíz de la venta, por parte del Fondo, de la totalidad o parte de los Instrumentos de Capital Bancario que mantenga el Fondo en las correspondientes entidades financieras (a menos que la entidad financiera ya no mantenga dichos títulos o no pueda devolverlos como consecuencia de operaciones suscritas que se ajusten a los términos del presente Acuerdo); y (iii) de que dichos compromisos se ajusten a unos términos que permitan su exigibilidad directa por parte del MEDE como tercero beneficiario de los mismos;
6.2.7 a cumplir con los compromisos complementarios establecidos en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de la Facilidad que sean aplicables y las posibles Notificaciones de Aceptación.
6.2.8 a obtener y mantener plenamente en vigor todas las autorizaciones necesarias para que el Estado Miembro Beneficiario y (en su caso) el Fondo cumplan sus respectivas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo;
6.2.9 a garantizar que, en todo momento, la totalidad de la Asistencia Financiera puesta a disposición del Estado Miembro Beneficiario conforme a las Facilidades constituya una obligación no garantizada (salvo en la medida de que se haya constituido alguna garantía de conformidad con la cláusula 6.2.1(a)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario;
6.2.10 a cumplir en todos sus pormenores la legislación aplicable que pueda afectar a su capacidad de llevar a efecto lo previsto en el Acuerdo; y
6.2.11 a abonar la cantidad asignada por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario en concepto de comisiones, costes y gastos, incluidos, en concreto, los costes de emisión, de terminación o resolución anticipada y el coste de disponibilidad contraídos en relación con cualesquiera Instrumentos de Financiación o contratos de cobertura que el MEDE haya suscrito (también en relación con las cantidades obtenidas para financiar la Reserva de Liquidez, las financiaciones y/o las Operaciones de Prefinanciación) de conformidad con las directrices aplicables del MEDE, pero con independencia de si se lleva a cabo la prestación de una Asistencia Financiera o un Desembolso al amparo de una Facilidad;
6.2.12 en términos más generales, a eximir de responsabilidad al MEDE, a requerimiento de éste, frente a cualesquiera intereses, costes, demandas, pérdidas, indemnizaciones por daños y perjuicios, responsabilidades y gastos adicionales (incluidos honorarios de abogados, costes de investigación y cualquier impuesto sobre el valor añadido o equivalente) incurridos o sufridos por el MEDE como consecuencia de: (i) cualquier información recibida del Estado Miembro Beneficiario en conexión con el Acuerdo, las operaciones previstas en el mismo o en el ME, que resulte ser incorrecta, inexacta o engañosa; (ii) cualquier vulneración de las declaraciones, garantías y compromisos contenidas en el Acuerdo; y/o (iii) cualquier acción, demanda, reclamación, procedimiento, investigación, arbitraje o sentencia contra el MEDE en conexión con la celebración y cumplimiento del Acuerdo por el MEDE o en conexión con las operaciones previstas en el Acuerdo o en el ME;
6.2.13 a notificar al MEDE en caso de que alguna declaración o garantía, dictamen jurídico u otra información que le haya sido facilitada sea, o llegue a ser, inexacta, incorrecta o engañosa en cualquiera de sus vertientes; y
6.2.14 si la Asistencia Financiera se pone a disposición en forma de Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, o se especifica que una parte de una Facilidad de Préstamo debe utilizarse para recapitalizar una entidad financiera o capitalizar una EGA, a hacer lo necesario, con sujeción a cualquier matización o limitación establecidas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, para que el fondo de recapitalización nacional (si existe) garantice (de una forma satisfactoria a juicio del MEDE) esa parte de la Facilidad y a proporcionar, a requerimiento del MEDE, garantías de primer orden (de una forma satisfactoria a juicio del MEDE) sobre todos los instrumentos de capital bancario adquiridos con los ingresos derivados de dicha Facilidad.
6.3 El Fondo (si procede) se compromete, hasta el momento en que haya sido reembolsada la totalidad del principal conforme al Acuerdo y se hayan abonado por completo todos los intereses y cantidades complementarias, en su caso, previstos en el mismo:
6.3.1 a no constituir garantía mediante hipoteca, prenda u otro tipo de gravamen sobre los Instrumentos de Capital Bancario, los activos o ingresos conexos del Fondo, en relación con ningún endeudamiento presente o futuro del Estado Miembro Beneficiario, el Fondo o cualquier otra entidad o persona, o con cualquier garantía ofrecida respecto al mismo, a menos que la Asistencia Financiera comparta proporcionalmente al mismo tiempo dicha garantía, teniendo en cuenta que esta cláusula no será de aplicación a ninguna garantía concedida sobre los Títulos del Deuda del MEDE por la que se garanticen acuerdos previamente aprobados por este último;
6.3.2 a no conceder a otros acreedores (aparte del FMI) prioridad alguna sobre el MEDE;
6.3.3 a obtener y mantener plenamente en vigor cualquier autorización necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones a tenor del Acuerdo;
6.3.4 a cumplir lo dispuesto en las cláusulas 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5 y 6.2.14; y
6.3.5 a cumplir en todos sus pormenores las leyes aplicables que puedan afectar a su capacidad de llevar a efecto lo previsto en el Acuerdo.
6.4 El Fondo (si procede) se compromete, hasta el momento en que haya sido reembolsada la totalidad del principal conforme al Acuerdo y se hayan abonado por completo todos los intereses y cantidades complementarias, en su caso, previstos en el mismo, a conceder, a requerimiento del MEDE, y previa consulta al Estado Miembro Beneficiario y con las matizaciones o limitaciones previstas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, una garantía válida y de primer orden sobre todos sus derechos relativos a los Instrumentos de Capital Bancario con respecto al cumplimiento de sus obligaciones conforme al Acuerdo.
6.5 El Estado Miembro Beneficiario se cerciorará de que, hasta que se haya abonado plenamente la totalidad del principal conforme al Acuerdo, todos los Instrumentos de Capital bancario adquiridos conforme a las recapitalizaciones o el apoyo financiero de las entidades financieras en el Estado Miembro Beneficiario utilizando los ingresos de la Asistencia Financiera prestada conforme al Acuerdo sean adquiridos por el Fondo.
6.6 Cada Estado Miembro Beneficiario y, si procede, el Banco Central se comprometen a que, a requerimiento del MEDE conforme a la anterior cláusula 6.4, y con las matizaciones o limitaciones previstas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, adoptarán todas las medidas necesarias (también en relación con el registro de los derechos de garantía y el pago de honorarios, costes, gastos e impuestos conexos) para que dicho derecho de garantía se otorgue válidamente a favor del MEDE y sea jurídicamente vinculante para el Fondo, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco Central. Cada Estado Miembro Beneficiario y el Fondo indemnizarán al MEDE por las cantidades por éste abonadas en conexión con la constitución, perfeccionamiento, registro o ejecución de dicha garantía conforme a la cláusula 6.4 y dichas cantidades se reembolsarán al MEDE, a requerimiento del Estado Miembro Beneficiario o del Fondo, o de ambos.
7. Intereses, costes, comisiones y gastos
7.1 En relación con cada Asistencia Financiera prevista en una Facilidad, se devengarán intereses sobre el Importe de la Asistencia Financiera a un tipo equivalente al Tipo de Interés aplicable durante cada Período de Devengo de Intereses. Cuando se trate de una Asistencia Financiera Financiada en Paralelo, el MEDE emitirá una factura por los intereses devengados en cada Período de Devengo, al menos diez (10) días naturales antes de la Fecha de Pago. Si se trata de una Asistencia Financiera de Financiación Mancomunada, el MEDE efectuará una estimación de los intereses que vayan a devengarse en cada Período de Devengo al menos diez (10) Días Hábiles antes del último día de dicho Período, y emitirá una factura por los intereses devengados respecto a dicha Asistencia Financiera conforme a las Facilidades relativa a cada Período de Devengo de Intereses un (1) Día Hábil antes del último día de dicho Periodo.
7.2 En cada Fecha de Pago conforme a una Facilidad, el Estado Miembro Beneficiario abonará en fondos de disponibilidad inmediata, en la cuenta que el MEDE le haya indicado por escrito a tal fin (o en la cuenta que las Partes puedan acordar en otro momento), un importe equivalente al de los intereses devengados con respecto a dicha Facilidad en tal Fecha.
7.3 El Estado Miembro Beneficiario abonará su asignación anual de la Comisión de Compromiso (i) bien tras la recepción de una factura, (ii) o bien en la primera Fecha de Pago prevista en un Tramo o un Desembolso una vez determinada la cantidad pagadera por tal concepto.
7.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento), si el Estado Miembro Beneficiario dejara de abonar en la fecha prevista cualquier cantidad pagadera conforme a una Facilidad, tendrá que abonar al MEDE un interés de demora sobre dicha suma (o, en su caso, el importe de la misma en ese momento impagado) desde la Fecha de Pago (u otra fecha de vencimiento) hasta la fecha del pago efectivo; los intereses se calcularán mediante referencia a períodos sucesivos (de la duración que el MEDE determine en cada momento, comenzando el primero en la correspondiente Fecha de Pago (u otra fecha de vencimiento); en la medida de lo posible, su duración será de una semana) y a un tipo anual igual al número de puntos básicos anuales especificado a tal fin en la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE sobre la más alta de las siguientes cifras: (a) el tipo del EURIBOR aplicable en el período seleccionado por el MEDE y (b) el Tipo de Interés que habría sido pagadero en caso de que la cantidad adeudada, durante el período de impago, hubiera constituido una Asistencia Financiera conforme a una Facilidad. En la medida en que persista el impago, el tipo de interés se modificará, según lo previsto en la cláusula 7.4, el último día de cada período de devengo de intereses; los intereses impagados y relativos a períodos anteriores se sumarán al importe de los intereses devengados al término de dicho Período de Devengo. Los intereses de demora serán pagaderos de inmediato.
7.5 En cada Fecha de Pago, el Estado Miembro Beneficiario abonará al MEDE cualesquiera Comisiones de Compromiso, Comisiones por Servicios y otras comisiones pagaderas que se especifiquen en las Condiciones Específicas de la Facilidad para el Período de Devengo de Intereses que termine en dicha Fecha de Pago (salvo que se abonen de otra forma).
7.6 Durante cada Período de Devengo de Intereses, el MEDE facilitará periódicamente al Estado Miembro Beneficiario los pormenores relativos al Tipo de Interés y otras cantidades devengadas conforme a las Facilidades durante el Período de que se trate.
7.7 Salvo en la medida en que se hayan deducido conforme a la cláusula 7.8, el Estado Miembro Beneficiario pagará prontamente la Disponibilidad Negativa, Pérdida de Interés, Costes de Emisión y otras comisiones y gastos del MEDE en relación con las Operaciones de Prefinanciación o las financiaciones, en el plazo de cinco (5) Días Hábiles tras la recepción de las facturas que el MEDE le remitirá periódicamente; dicho pago se realizará en la cuenta designada por escrito a tal fin por el MEDE.
7.8 El MEDE podrá deducir la Disponibilidad Negativa, junto con otras comisiones y gastos relativos a las Operaciones de Prefinanciación y otras cantidades susceptibles de deducción, para determinar el Importe Neto de Desembolso referente a una Asistencia Financiera (conforme al Acuerdo u otras facilidades proporcionadas al Estado Miembro Beneficiario por el MEDE), a efectos de calcular el Importe Neto que deba ponerse a disposición en relación con determinado desembolso de fondos liquidados en efectivo (con independencia de que las cantidades deducidas se refieran a dicho desembolso de fondos).
7.9 En caso de que, por el motivo que fuere, se cancelase anticipadamente algún instrumento de cobertura referente a un Instrumento de Financiación con el que se financie una Asistencia Financiera (incluida la cancelación anticipada por el MEDE de conformidad con la documentación de dicho instrumento), el Estado Miembro Beneficiario o los Estados miembros beneficiarios de que se trate, eximirán al MEDE del pago de los costes del servicio de dicho Instrumento de Financiación sin cobertura y cualesquiera costes contraídos como consecuencia de dicha cancelación anticipada (en la medida en que no estén ya comprendidos en el Coste de Financiación del MEDE). Se evitará la doble contabilización de los importes adeudados al MEDE conforme a las cláusulas 6.2.11 y 7.9.
7.10 En el plazo de cinco (5) Días Hábiles, y a requerimiento del MEDE, el Estado Miembro Beneficiario pagará todos los costes y gastos, incluidos los honorarios de abogados y gastos profesionales y bancarios o de cambio de divisas, realizados para la preparación, formalización, aplicación y resolución del Acuerdo y cualesquiera documentos conexos, las enmiendas y renuncias a sus cláusulas y cualquier documento conexo, incluidos los costes y gastos pagaderos por el MEDE en relación con la preparación y emisión de Instrumentos de Financiación para la Asistencia Financiera aquí prevista; el Estado Miembro Beneficiario autoriza al MEDE a deducir dichos gastos y costes del Importe de la Asistencia Financiera de que se trate a fin de calcular el Importe Neto de Desembolso. El Estado Miembro Beneficiario asumirá estos gastos y costes, incluidos los honorarios de abogados (por ejemplo, para obtención de dictámenes jurídicos y redacción de documentos, si procede), costes de agencias de calificación, costes de cotización, costes de viaje (si procede), comisiones relativas a los Instrumentos de Financiación, honorarios de proveedores de servicios y sistemas de compensación, impuestos, tasas de registro y costes de publicación.
7.11 Además, el Estado Miembro Beneficiario asumirá todos los demás costes, gastos, comisiones y honorarios referentes a las Facilidades en los momentos y en la forma que se determine en las Condiciones Específicas de las Facilidades.
7.12 Todo importe pagadero por el Estado Miembro Beneficiario con respecto a los costes, gastos, comisiones y honorarios u otros previstos en esta cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) para los que no se establece en la misma una fecha de vencimiento, se abonarán en el plazo de cinco (5) Días Hábiles a requerimiento del MEDE.
8. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación
8.1 La presente cláusula 8 estará sujeta a las condiciones específicas aplicables a la Facilidad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera o en las Condiciones Específicas de la Facilidad.
8.2 El Estado Miembro Beneficiario.
8.2.1 reembolsará el principal de cada Importe de la Asistencia Financiera en fondos con disponibilidad inmediata en la cuenta que el MEDE haya designado por escrito a dichos efectos (o en cualquier otra cuenta que las Partes puedan acordar en cada momento a efectos del Acuerdo) en la fecha o fechas (cada una de las cuales debe ser una Fecha de Pago de Intereses) y con las condiciones que el MEDE le hubiera comunicado en la correspondiente Notificación de Confirmación; y
8.2.2 podrá voluntariamente reembolsar cualquier Importe de la Asistencia Financiera, junto con los intereses devengados y cualesquier otros importes adeudados respecto del mismo, antes de la fecha de vencimiento (pero después de finalizado el Periodo de Disponibilidad), por un principal mínimo equivalente o superior al Importe Mínimo de Prepago Voluntario, siempre y cuando:
(a) solicite permiso para efectuar dicho prepago voluntario de forma escrita mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, con al menos treinta (30) días de antelación respecto de la fecha propuesta de prepago voluntario, siendo tal solicitud irrevocable y vinculante para el Estado Miembro Beneficiario con sujeción a lo dispuesto en la presente cláusula 8.2.2, y
(b) el Consejo de Administración apruebe el principal de dicho prepago voluntario, la fecha de éste y la Facilidad o Facilidades a las que se aplicará dicho prepago, e informe al Estado Miembro Beneficiario del importe total de los costes, gastos comisiones, Pérdida de Intereses, Disponibilidad Negativa, costes de resolución y costes de terminación de cualquier cobertura que serán pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en relación con dicho prepago voluntario, y cualesquiera otros importes adeudados respecto del mismo conforme a la cláusula 8.4.
El Estado Miembro Beneficiario realizará dicho prepago voluntario y abonará los costes conexos por los importes que el Consejo de Administración determine en la fecha aprobada de prepago voluntario.
8.3 En caso de que el Estado Miembro Beneficiario reembolse por anticipado, total o parcialmente, de forma voluntaria u obligatoria, la financiación que le haya sido concedida conforme al Acuerdo con el FMI o conforme a cualquiera de las facilidades otorgadas por los Proveedores de Apoyo Financiero, el FMI, la Unión Europea (o uno de sus organismos o instituciones), será inmediatamente pagadera y reembolsable una cuantía proporcional de los Importes de la Asistencia Financiera prestada con arreglo al Acuerdo, junto con los intereses devengados y cualquier otro importe conexo adeudado, calculándose dicha cuantía según la proporción que dicho principal reembolsado por adelantado respecto del Acuerdo con el FMI o de la facilidad de que se trate represente en relación con el principal total pendiente en virtud del Acuerdo con el FMI o de dicha facilidad, inmediatamente antes de realizarse tal pago anticipado.
8.4 El Estado Miembro Beneficiario pagará en la fecha de dicho reembolso anticipado de cualquier Asistencia Financiera (sea el mismo voluntario u obligatorio) todos los intereses devengados y todos los restantes importes adeudados en relación con el importe reembolsado, y reembolsará todos los costes, gastos, comisiones, costes de cobertura y otros costes de resolución y Pérdida de Intereses contraídos y/o pagaderos por el MEDE como consecuencia del reembolso anticipado de una Asistencia Financiera (a título enunciativo, las comisiones, costes y gastos, incluidas las primas por pago anticipado o Costes de Disponibilidad, contraídos por el MEDE en relación con la tenencia continuada o el reembolso o cancelación anticipada de Instrumentos de Financiación a corto y/o a largo plazo).
8.5 El Estado Miembro Beneficiario podrá cancelar, con un aviso previo por escrito que no podrá ser inferior a diez (10) Días Hábiles, la totalidad o una parte (igual o superior al Importe Mínimo de Cancelación) del importe sin desembolsar de una Facilidad, siempre que no se hubiera hecho una Solicitud de Fondos por dicho importe en virtud de la correspondiente Facilidad. El MEDE conservará el derecho a valorar la idoneidad del resto del programa en caso de cancelación total o parcial por un Estado Miembro Beneficiario del importe no desembolsado de una Facilidad. Dicho Estado Miembro Beneficiario seguirá siendo plenamente responsable ante el MEDE por los gastos, comisiones, cobertura, costes de resolución o de liquidez contraídos con motivo de la cancelación de una parte de la Facilidad.
8.6 El MEDE, mediante aviso por escrito al Estado Miembro Beneficiario, podrá:
8.6.1 cancelar la totalidad o una parte del importe sin desembolsar de una Facilidad si el Estado Miembro Beneficiario notifica su intención de no realizar más disposiciones de fondos con arreglo al Acuerdo;
8.6.2 cancelar la totalidad o una parte del importe reducido de una Facilidad si el ME o la Propuesta fueran modificados de forma que reduzcan el importe de la Asistencia Financiera disponible para el Estado Miembro Beneficiario;
8.6.3 o cancelar la totalidad o una parte del importe sin desembolsar de una Facilidad y solicitar el reembolso inmediato y total de todas las Facilidades, incluidos todos los importes mencionados en la cláusula 8.4, si se establece que el Estado Miembro Beneficiario ha incumplido lo dispuesto en la cláusula 12.3; y
8.6.4 suspender la totalidad o una parte del importe sin desembolsar de una Facilidad si el Estado Miembro Beneficiario incumple las obligaciones que le incumben conforme a los artículos 8, 9 y 10 del Tratado del MEDE.
8.7 La FEEF también podrá cancelar según considere oportuno la totalidad o una parte del importe sin desembolsar de cualquiera o de todas las Facilidades al Estado Miembro Beneficiario si el FMI cancelara el Acuerdo sucrito con el FMI o si cualquier otro Proveedor de Apoyo Financiero de la Unión Europea (o uno de sus órganos o instituciones) cancelara total o parcialmente cualquier facilidad de apoyo contraída con el Estado Miembro Beneficiario o respecto al mismo. En este caso la cancelación de un Fondo será proporcional (a) en el caso de cancelación por parte del FMI, a la proporción que la suma cancelada representa respecto del importe total inicial de dicho Acuerdo con el FMI y (b) en el caso de la cancelación de cualquiera de las otras facilidades, a la proporción que el importe cancelado representa respecto de los importes iniciales del Acuerdo y de cada una de las facilidades proporcionadas por cada uno de los restantes Proveedores de Apoyo Financiero o por la Unión Europea (o uno de sus órganos o instituciones).
8.8 Si el Estado Miembro Beneficiario utilizara los ingresos de un Desembolso para financiar la recapitalización de una entidad financiera o la capitalización de una EGA al amparo de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, según lo confirmen los términos de la correspondiente Solicitud de Fondos y Notificación de Aceptación:
8.8.1 el Estado Miembro Beneficiario proporcionará dichos ingresos al Fondo (en su caso) para que recapitalice las correspondientes entidades financieras o para que capitalice la EGA(s) de que se trate, mediante la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario;
8.8.2 el Estado Miembro Beneficiario notificará al MEDE por escrito en el supuesto de que reciba un pago del Fondo (en su caso) o si el MEDE o el Fondo (en su caso) recibieran un pago de una entidad financiera recapitalizada o si el Fondo (en su caso) o el Estado Miembro Beneficiario vendieran a un tercero cualquier préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro instrumento (incluidos, entre otras cosas, los Instrumentos de Capital Bancario) que posean en dicha entidad financiera (o en cualquiera de sus filiales) en relación con la recapitalización de la misma o la capitalización de la EGA de que se trate. El Estado Miembro Beneficiario, previa notificación por escrito del MEDE, y tras haber ponderado de forma razonada las pérdidas en relación con la cartera del Estado Miembro Beneficiario y del Fondo (en su caso) con motivo de la recapitalización de la entidades financieras o la capitalización de las EGA (entendiéndose que esa ponderación sólo podrá dar lugar a la reducción del principal pagadero respecto de cualquier Facilidad a su vencimiento, en la medida en que se haya realizado un reembolso efectivo del principal tras la citada venta), reembolsará una porción de cualquier Facilidad requerida por el MEDE (junto con los intereses devengados correspondientes a dicha porción), sin que esa porción pueda exceder del importe que el Estado Miembro Beneficiario haya recibido del Fondo o que el Estado Miembro Beneficiario o el Fondo correspondiente hayan recibido de la entidad financiera o de la EGA, en forma de reembolso o de los ingresos procedentes de la venta del correspondiente préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro instrumento realizado por el Estado Miembro Beneficiario o por el Fondo. El Fondo (en su caso) no retrasará innecesariamente el pago al Estado Miembro Beneficiario de los beneficios sin distribuir resultantes de sus operaciones;
8.8.3 en el supuesto de que el Estado Miembro Beneficiario obtenga un beneficio por la reventa o colocación de cualquier préstamo, bono, título de deuda, acciones o capital u otro instrumento que posea en dicha entidad financiera (o en cualquiera de sus filiales) en relación con la recapitalización de la misma o la capitalización de la EGA de que se trate, el Estado Miembro Beneficiario reembolsará inmediatamente (y, en todo caso, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a recibir esos beneficios) una porción de cualquier Facilidad requerida por el MEDE (junto con los intereses devengados correspondientes a dicha porción) por un importe equivalente al beneficio realizado;
8.8.4 en el supuesto de que un reembolso con arreglo a esta cláusula 8.8 dé lugar a una obligación de reembolsar o pagar anticipadamente la financiación que pueda concederse al Estado Miembro Beneficiario por el FMI (en su caso), en virtud de cualquiera de las Facilidades proporcionadas por los Proveedores de Apoyo Financiero, por la Unión Europea (o cualquiera de sus instituciones), el MEDE reconoce y acepta que el importe que se le deberá reembolsar en virtud de esta cláusula se reducirá proporcionalmente aplicando el procedimiento recogido en la cláusula 8.7 (salvo que, a efectos de tal reducción, las referencias a las cancelaciones de la cláusula 8.7 se entenderán que aluden a los reembolsos del principal). Los reembolsos realizados con arreglo a esta cláusula 8.8 constituirán un reembolso programado, por lo que no constituirán un reembolso voluntario u obligatorio.
9. Pagos
9.1 Todos los pagos que deba realizar el Estado Miembro Beneficiario en virtud del Acuerdo se abonarán sin compensación o reconvención, exentos de impuestos, comisiones y cualesquiera otros cargos, y sin deducciones en relación con los mismos, durante el periodo de validez del Acuerdo.
9.2 El Estado Miembro Beneficiario declara que ningún pago y transferencia realizado en virtud del Acuerdo estará sujeto a impuesto alguno o cualquier otro gravamen en el país del Estado Miembro Beneficiario ni lo estará durante el periodo de validez del Acuerdo. Si, ello no obstante, el Estado Miembro Beneficiario o el Banco Central debieran efectuar, por imperativo legal, dichas deducciones, el Estado Miembro Beneficiario deberá pagar los importes adicionales requeridos de forma que, después de haber efectuado las deducciones que la ley requiera, el MEDE reciba la totalidad de los importes especificados en el Acuerdo.
9.3
9.3.1 Todos los reembolsos se realizarán en fondos con disponibilidad inmediata, en euros, salvo en los casos establecidos en la Notificación de Aceptación en los que un Desembolso se haya efectuado mediante entrega de Títulos de Deuda del MEDE, en cuyo caso el reembolso se efectuará, siempre que sea posible, mediante la devolución de dichos Títulos de Deuda, de la misma serie y por idéntico importe nominal a los inicialmente entregados para satisfacer el desembolso en cuestión, entendiéndose que si se han utilizado dos o más series de títulos de deuda del MEDE para satisfacer determinado desembolso, el reembolso correspondiente se efectuará mediante la devolución de cantidades proporcionales de cada una de esas series.
9.3.2 Si se pide al Estado Miembro Beneficiario que realice una Asistencia Financiera (o desembolso) mediante la devolución de títulos de deuda del MEDE con una fecha de vencimiento coincidente con la fecha de reembolso de dicha Asistencia Financiera (o desembolso) o con una fecha de vencimiento anterior en catorce (14) Días Hábiles o menos a esa fecha de reembolso, el Estado Miembro Beneficiario transferirá tales Títulos de Deuda del MEDE a una cuenta de valores especial al menos catorce (14) Días Hábiles antes de la fecha fijada para el reembolso, y sólo podrá retirar los títulos de dicha cuenta a efectos de realizar su devolución con arreglo al Acuerdo.
9.4 Todos los pagos realizados por el Estado Miembro Beneficiario al MEDE se realizarán vía mensaje SWIFT MT202 en TARGET2 en la fecha de vencimiento antes de las 11:00 horas (horario de Fráncfort) al participante TARGET2 SWIFT-BIC: ECBFDEFFBAC a favor de la cuenta designada por escrito por el MEDE a estos efectos (o a otra cuenta bancaria o de valores que las Partes pudieran acordar en su momento a efectos del Acuerdo).
9.5 El MEDE comunicará al Estado Miembro Beneficiario y al Banco Central, a más tardar en las fechas especificadas en la cláusula 7.1, el importe del principal e intereses vencidos y pagaderos en las Fechas de Pago correspondientes y los pormenores (Tipo de Interés, Período de Devengo de Intereses) en el que se basan los cálculos de los intereses.
9.6 El Estado Miembro Beneficiario enviará al MEDE y al BCE una copia de las instrucciones de pago enviadas por el Estado Miembro Beneficiario y referentes al pago debido al MEDE en virtud del Acuerdo al menos dos (2) Días Hábiles antes de la correspondiente fecha de vencimiento.
9.7 Si el Estado Miembro Beneficiario pagara, en una fecha determinada, un importe en relación con una Asistencia Financiera que resultara ser inferior al importe total vencido y pagadero en dicha fecha con arreglo a las correspondientes Condiciones Específicas de la Facilidad, el Estado Miembro Beneficiario renuncia por el presente a cualesquiera derechos que pudieran asistirle con respecto a cualquier asignación del importe así abonado a los importes adeudados.
El importe así pagado en relación con dicha Asistencia Financiera se aplicará para abonar los pagos vencidos en relación con dicha Asistencia Financiera en la secuencia siguiente:
9.7.1 primero contra las comisiones, costes, gastos e indemnizaciones (incluidos, aunque no exclusivamente, los Costes de Emisión y las Comisiones de Compromiso);
9.7.2 segundo contra los intereses por reembolsos tardíos conforme a lo establecido en la cláusula 7.3;
9.7.3 tercero contra otros intereses; y
9.7.4 cuarto contra el principal,
siempre que el pago de dichos importes se encuentre vencido o atrasado en dicha fecha.
9.8 Todos los cálculos o determinaciones conforme al Acuerdo:
9.8.1 por parte del MEDE, se realizarán de una forma razonable desde el punto de vista comercial; y
9.8.2 por parte del BCE o del MEDE, deberán ser, en ausencia de error manifiesto, de obligado cumplimiento para el MEDE y para el Estado Miembro Beneficiario.
10. Supuestos de incumplimiento
10.1 El MEDE podrá cancelar, mediante notificación por escrito dirigida al Estado Miembro Beneficiario, la totalidad o parte de las Facilidades (o de cualquiera de ellas) y/o declarar vencido y pagadero, con carácter inmediato, el principal de la totalidad o una parte de la Asistencia Financiera prestada y pendiente conforme a las Facilidades, junto con los intereses devengados y todos los restantes importes adeudados en relación con los mismos y/o ejercitar cualquiera o la totalidad de sus derechos, recursos, facultades o capacidades decisorias conforme al Acuerdo o a la legislación aplicable si:
10.1.1 el Estado Miembro Beneficiario o el Fondo dejaran de pagar al MEDE cualquier importe de principal o intereses correspondiente a una Asistencia Financiera o cualesquiera otros importes adeudados conforme al Acuerdo en su fecha de vencimiento, total o parcialmente, en la forma y divisa acordada en el Acuerdo; o
10.1.2 el Estado Miembro Beneficiario, el Banco Central (en su caso) o el Fondo (en su caso) incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo (incluida la obligación establecida en la cláusula 3.4 de aplicar la Asistencia Financiera de conformidad con los términos del ME, pero excluidas cualesquiera otras obligaciones con arreglo el ME), que no sean las obligaciones mencionadas en la cláusula 10.1.1, y dicho incumplimiento continuara durante un período de un mes a partir de la fecha en que el MEDE remitiera el correspondiente aviso por escrito al Estado Miembro Beneficiario; o
10.1.3 el MEDE enviara al Estado Miembro Beneficiario una declaración de incumplimiento en caso de que un tribunal competente resolviese que las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario, el Banco Central o (en su caso) el Fondo conforme al Acuerdo no son vinculantes ni exigibles respecto del Estado Miembro Beneficiario, el Fondo (en su caso) o el Banco Central o si un tribunal competente declarara ilegales dichas obligaciones; o
10.1.4 el MEDE enviara al Estado Miembro Beneficiario una declaración de incumplimiento en caso de que (i) haya quedado establecido que, en relación con el Acuerdo o el ME, el Estado Miembro Beneficiario, el Banco Central o (en su caso) el Fondo han realizado algún acto fraudulento o corrupto u otra actividad ilegal, o cualesquiera otros actos perjudiciales para el MEDE o (ii) existan declaraciones o garantías otorgadas por el Estado Miembro Beneficiario conforme al Acuerdo que sean inexactas, inciertas o engañosas y que, en opinión del MEDE, podrían tener una repercusión negativa sobre la capacidad del Estado Miembro Beneficiario o (en su caso) del Fondo para cumplir sus obligaciones conforme al Acuerdo, o perjudicar los derechos del MEDE con arreglo al Acuerdo; o
10.1.5 cualquiera de los acuerdos para la concesión de un préstamo u otra asistencia financiera entre el Estado Miembro Beneficiario, el Banco Central y el MEDE, la FEEF, el MEEF, el FMI o cualquier institución u organismo de la UE, independientemente del importe, ha sido objeto de una declaración de incumplimiento o se incumpliera alguna obligación de pago de cualquier tipo ante el MEDE o cualquier institución u organismo de la UE por parte del Estado Miembro Beneficiario y dicho incumplimiento de pago diera lugar a una declaración de incumplimiento; o
10.1.6 el Endeudamiento Relevante del Estado Miembro Beneficiario o (en su caso) del Fondo cuyo principal total supere 250.000.000 EUR fuera objeto de una declaración de incumplimiento conforme a lo establecido en cualquier instrumento que regule o acredite dicho endeudamiento, y como consecuencia de dicha declaración, se produzca una aceleración de dicho endeudamiento o una moratoria de facto en los pagos; o
10.1.7 cuando proceda, el Estado Miembro Beneficiario no realizara las recompras oportunas del FMI, en relación con el Acuerdo con el FMI, de compras pendientes conforme al programa aplicable de obligaciones de recompra o mantuviera cantidades atrasadas sobre compras pendientes y el director gerente del FMI hubiera notificado al Consejo Ejecutivo del FMI el retraso de dichas recompras o pagos de cantidades; o
10.1.8 algún acuerdo de préstamo o acuerdo para la prestación de asistencia financiera entre el Estado Miembro Beneficiario o (en su caso) el Fondo y alguna institución u organismo de la UE, el FMI u otro Proveedor de Apoyo Financiero, independientemente del importe, es objeto de una declaración de incumplimiento; o e
10.1.9 el Estado Miembro Beneficiario dejara de pagar una porción sustancial de su Endeudamiento Relevante en su fecha de vencimiento o impusiera una moratoria en el pago de su Endeudamiento Relevante o del Endeudamiento Relevante que hubiera asumido o garantizado.
10.2 Sin estar obligada a ello, el MEDE podrá ejercer sus derechos en virtud de esta cláusula y podrá también ejercerlos solo parcialmente, sin perjuicio del ejercicio futuro de los mismos.
10.3 El Estado Miembro Beneficiario pagará intereses de demora, conforme a lo establecido en la cláusula 7.4, que se devengarán desde la fecha en que el importe principal pendiente en relación con dicha Asistencia Financiera haya sido declarado vencido y pagadero con carácter inmediato, y hasta la fecha de pago real en su totalidad.
11. Compromisos de información
11.1 Con efectos a partir de la fecha del Acuerdo, y mientras exista cualquier importe pendiente conforme al Acuerdo o siga vigente cualquier compromiso con arreglo al mismo, el Estado Miembro Beneficiario facilitará al MEDE:
11.1.1 todos los documentos remitidos por el Estado Miembro Beneficiario a sus acreedores en general, en el mismo momento de su envío y, plazo razonable más breve posible a partir de su recepción, todos los documentos emitidos con carácter general a los acreedores de cualesquiera otras entidades que incurran en endeudamiento constitutivo de Deuda General del Estado;
11.1.2 todos los documentos remitidos por el Estado Miembro Beneficiario al FMI, conforme a un Acuerdo con el FMI, o a cualquier Proveedor de Apoyo Financiero;
11.1.3 cada informe periódico sobre los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones del ME;
11.1.4 sin dilación, toda la demás información relativa a su situación fiscal y económica que el MEDE pueda razonablemente solicitar;
11.1.5 toda información relativa a cualquier hecho sobre el que existan indicios razonables de que pueda dar lugar a un Supuesto de Incumplimiento (y las medidas adoptadas, en su caso, para remediarlo); y
11.1.6 una declaración en el sentido de que el Estado Miembro Beneficiario no tiene la intención de solicitar más Asistencia Financiera con arreglo al Acuerdo, tan pronto como se dé el caso.
11.2 El Estado Miembro Beneficiario se compromete a proporcionar inmediatamente al MEDE toda la información que éste razonablemente solicite en relación con el sistema de alerta establecido con arreglo al artículo 13.6 del Tratado del MEDE.
11.3 El Estado Miembro Beneficiario se compromete a informar sin dilación al MEDE si se produce algún hecho que afecte a la exactitud de cualquier declaración efectuada en los dictámenes jurídicos a los que hace referencia la anterior cláusula 4.1.1.
11.4 El Estado Miembro Beneficiario se compromete a notificar inmediatamente al MEDE si tuviera conocimiento de que se han iniciado o de que se ha recibido advertencia por escrito de la posibilidad de que se inicien procedimientos judiciales, arbitrajes o procedimientos administrativos, o investigaciones, por parte de cualquier tribunal, órgano de arbitraje u organismo, o ante los mismos, que puedan perjudicar la ejecución o el cumplimiento por dicho Estado del ME, del Acuerdo o de las operaciones en ellos previstas o que, de arrojar un resultado adverso, pueda esperarse razonablemente que produzcan un efecto negativo sustancial en la capacidad de ese Estado para cumplir sus obligaciones con arreglo al ME, el Acuerdo o las operaciones en ellos previstas.
11.5 En caso de que se preste Asistencia Financiera en forma de Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, el Fondo se compromete a proporcionar sin demora al MEDE cualquier otra información referente a los Instrumentos de Capital Bancario y las entidades financieras recapitalizadas o las EGA capitalizadas que el MEDE pueda razonablemente solicitar.
12. Compromisos relativos a inspecciones, prevención del fraude y auditorías
12.1 El Estado Miembro Beneficiario permitirá al MEDE enviar a sus propios agentes o representantes debidamente autorizados para la realización de las evaluaciones técnicas o financieras, procedimientos de diligencia debida, controles o auditorías que considere necesarios en relación con la gestión del Acuerdo y la Asistencia Financiera proporcionada con arreglo al mismo.
12.2 El Estado Miembro Beneficiario, directamente o a través del Fondo (en su caso) y/o del Banco Central (si procede) o la Agencia de Deuda, proporcionará al MEDE, al BCE, a la Comisión y (cuando corresponda) al FMI la información pertinente y los documentos que pudieran requerirse a efectos de dichas evaluaciones, controles o auditorías; prestará su plena cooperación y adoptará todas las medidas apropiadas para facilitar el trabajo de las personas encargadas de su realización. El Estado Miembro Beneficiario, el Fondo (en su caso) y el Banco Central se comprometen a facilitar a las personas mencionadas en la presente cláusula 12 (Compromisos relativos a inspecciones, prevención del fraude y auditorías) (o a facilitar que se conceda a dichas personas) el acceso a los locales en que se guarden la información y los documentos pertinentes.
12.3 El Estado Miembro Beneficiario, el Fondo (en su caso) y el Banco Central (si procede) garantizarán la investigación y adecuado tratamiento de cualquier caso, real o supuesto, de fraude, corrupción o de cualquier otra actividad ilegal en relación con la gestión del Acuerdo y la Asistencia Financiera proporcionada al amparo del mismo. Todos esos casos, junto con las medidas correspondientes adoptadas por las autoridades competentes nacionales, se comunicarán sin demora al MEDE y a la Comisión.
13. Notificaciones
13.1 Todas las notificaciones relativas al Acuerdo se considerarán válidamente realizadas siempre que se efectúen por escrito y se envíen a las direcciones indicadas en el Anexo 1 (Lista de Contactos) del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera. Cada Parte mantendrá actualizadas sus direcciones y comunicará a cada una de las demás Partes, en su momento, cualquier modificación que se produzca en aquéllas.
13.2 Todas las notificaciones se realizarán por correo certificado. En caso de urgencia podrán realizarse vía fax, mensaje SWIFT o mediante carta entregada en mano en las direcciones arriba mencionadas, y confirmarse por correo certificado sin retrasos injustificados. Las notificaciones surtirán efecto en el momento de la recepción efectiva por el destinatario del fax, el mensaje SWIFT o la carta entregada en mano.
13.3 Todos los documentos, información y materiales que deban facilitarse conforme al Acuerdo irán redactados en lengua inglesa.
13.4 Cada Parte en el Acuerdo, antes de su firma del mismo, notificará a las otras Partes la lista y muestras de las firmas de las personas autorizadas para actuar en su nombre conforme al Acuerdo. De igual manera, cada Parte mantendrá actualizada dicha lista y comunicará a las restantes Partes, en su momento, cualquier modificación que se produzca en la misma.
14. Garantía e indemnización
14.1 Si un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera o el ME prevén que la asistencia financiera del MEDE se utilizará para recapitalizar entidades financieras o para capitalizar EGA a través del Fondo, será de aplicación la presente cláusula 14.
14.2 El Fondo, de forma irrevocable e incondicional:
14.2.1 garantiza al MEDE el cumplimiento puntual por parte del Estado Miembro Beneficiario de las obligaciones del mismo conforme al Acuerdo en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras en el Estado Miembro Beneficiario (incluida la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras);
14.2.2 se compromete con el MEDE a que, siempre que el Estado Miembro Beneficiario no pague algún importe a su vencimiento con arreglo al Acuerdo o en relación con el mismo, el Fondo (en su caso) deberá pagar inmediatamente dicho importe, en el momento en que se le exija, como si fuera el principal obligado, siempre que dicho importe se adeude en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras en el Estado Miembro Beneficiario (incluida la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras); y
14.2.3 conviene con el MEDE en que, si alguna de las obligaciones por él garantizadas fuera o deviniera inexigible, ineficaz o ilegal, indemnizará inmediatamente a la FEEF, como una obligación independiente y primaria, en el momento en que se le exija, respecto de todo coste, pérdida o responsabilidad en que incurra como consecuencia del impago, por parte del Estado Miembro Beneficiario, de cualquier importe que, de no ser por dicha inexigibilidad, ineficacia o ilegalidad, habría sido pagadero por el mismo conforme al Acuerdo en relación con la Asistencia Financiera utilizada para financiar la recapitalización de entidades financieras (incluida la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras) en el Estado Miembro Beneficiario en la fecha de su vencimiento. El importe pagadero por el Fondo como indemnización no excederá del importe que habría tenido que pagar con arreglo esta cláusula 14 si la cantidad reclamada hubiera sido recuperable en virtud de una garantía.
14.3 La garantía establecida en la cláusula 14.1 es de carácter y se extenderá al saldo final de los importes pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario conforme al Acuerdo, independientemente de cualquier pago o cumplimiento total o parcial intermedios.
14.4 Si el MEDE acepta cualquier exoneración, exención o acuerdo total o parcial (en lo relativo a las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario o a cualquier garantía por dichas obligaciones, o a cualquier otro aspecto) sobre la base de cualquier pago, garantía u otro acto de disposición que se soslaye o deba restablecerse en caso (a título enunciativo) de insolvencia, liquidación, administración o por otro motivo, la responsabilidad del Fondo en virtud de la presente cláusula 14 se mantendrá o se restablecerá como si no hubiera tenido lugar dicha exoneración, exención o acuerdo.
14.5 Las obligaciones del Fondo en virtud de esta cláusula 14 no se verán afectadas por ninguna acción, omisión o cuestión que, de no ser por el presente apartado, pudiera reducir, eximir o afectar a sus obligaciones en virtud de dicha cláusula 14 (a título enunciativo e independientemente de que hubiera llegado a su conocimiento o al del MEDE), entre otros:
14.5.1 cualquier plazo, renuncia o consentimiento otorgados al Estado Miembro Beneficiario u otra persona, o cualquier acuerdo con éstos;
14.5.2 la adquisición, variación, compromiso, intercambio, renovación o exención de derechos o garantías sobre activos del Estado Miembro Beneficiario u otra persona, o la negativa o falta de diligencia para perfeccionar, asumir o ejecutar tales derechos o garantías, o cualquier omisión de presentación o incumplimiento de alguna formalidad u otro requisito respecto de cualquier instrumento o la no realización del valor completo de alguna garantía;
14.5.3 cualquier ausencia de facultad, competencia o autoridad por parte del Estado Miembro Beneficiario u otra persona;
14.5.4 cualquier enmienda, novación, complemento, ampliación o nueva redacción (aunque sean sustanciales y con independencia de que resulten más onerosas) o sustitución del Acuerdo o de cualquier otro documento o garantía, incluidos, a título enunciativo, cualquier cambio en el objeto de una facilidad, o su ampliación o aumento, o la adición de alguna nueva facilidad en virtud del Acuerdo u otro documento;
14.5.5 la inexigibilidad, ilegalidad o invalidez de cualquier obligación de cualquier persona conforme al Acuerdo o cualquier otro documento o garantía; o
14.5.6 cualquier moratoria en relación con Estado Miembro Beneficiario o cualquier procedimiento de insolvencia o similar en relación con cualquier otra persona.
14.6 El Fondo renuncia a cualquier derecho que pudiera caberle de solicitar primero al MEDE que inicie actuaciones o haga valer cualesquiera otros derechos o garantías, o que reclame el pago a cualquier persona antes de reclamar al Fondo en virtud de esta cláusula 14. Esta renuncia es aplicable independientemente de la existencia de cualquier ley o disposición en contario, prevista en cualquier documento.
14.7 Hasta que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en virtud del Acuerdo o en relación con el mismo hayan sido pagados en su totalidad de forma irrevocable, el MEDE podrá:
14.7.1 abstenerse de aplicar cualesquiera otros fondos o de hacer valer cualesquiera otros derechos o garantías que posea o haya obtenido respecto de dichos importes, o de aplicar y hacer valer los mismos en la forma que considere oportuno (ya sea contra dichos importes o de otra forma), sin que el Fondo tenga derecho a beneficiarse de ello; y
14.7.2 mantener en una cuenta provisional que genere intereses cualesquiera fondos que hubiera recibido del Fondo o a cuenta de cualquiera responsabilidad asumida por éste en virtud de la presente cláusula 14.
14.8 Hasta que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos por el Estado Miembro Beneficiario en virtud del Acuerdo, o en relación con el mismo, hayan sido pagados en su totalidad y de forma irrevocable, el Fondo no ejercerá ninguno de los siguientes derechos que pudieran corresponderle por razón del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Acuerdo o por razón de que un importe sea pagadero o de que surja alguna responsabilidad, con arreglo a la presente cláusula 14:
14.8.1 a ser indemnizado por el Estado Miembro Beneficiario;
14.8.2 a beneficiarse (total o parcialmente, ya sea por medio de subrogación o en cualquier otra forma) de cualesquiera derechos del Estado Miembro Beneficiario derivados del Acuerdo o cualquier otra garantía tomada en virtud del Acuerdo o en relación con el mismo;
14.8.3 a interponer acciones legales o de otro tipo para obtener una resolución por la que se requiriera al Estado Miembro Beneficiario para que realice un pago o cumpla una obligación, con respecto a los cuales el Fondo haya asumido una garantía, compromiso o indemnización conforme a lo establecido en la cláusula 14.1;
14.8.4 a hacer valer ningún derecho de compensación contra el Estado Miembro Beneficiario; y/o
14.8.5 a reclamar o hacer valer su condición de acreedor del Estado Miembro Beneficiario compitiendo con el MEDE.
Si el Fondo llegara a recibir algún tipo de beneficio, pago o reparto en relación con dichos derechos, mantendrá dichos beneficio, pago o reparto en fideicomiso a favor del MEDE en la medida necesaria para permitir que todos los importes que sean o lleguen a ser pagaderos al MEDE por parte del Estado Miembro Beneficiario en virtud del Acuerdo o en conexión con el mismo sean reembolsados totalmente, y procederá a pagarlos o transferirlos sin demora al MEDE.
14.9 Esta garantía es adicional a cualquier otra garantía que haya suscrito o pueda suscribir el MEDE, y no podrá sufrir menoscabo alguno por estas otras garantías.
15. Otras disposiciones
15.1
(a) Las partes en el Acuerdo aceptan y se comprometen a cumplir las condiciones del ME y las Directrices de las Facilidades del MEDE.
(b) Las Partes en el Acuerdo aceptan y se comprometen a cumplir las condiciones de las Directrices de Endeudamiento del MEDE, la Política de Inversión del MEDE y la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, y aceptan y acuerdan que las mismas serán de aplicación al Acuerdo con todas las modificaciones, complementos y o textos que vengan a sustituirlas en cada momento conforme a lo dispuesto en el Tratado del MEDE.
15.2 Ni el Estado Miembro Beneficiario ni el Fondo (en su caso) tendrán derecho alguno a ceder o transmitir cualquiera de sus derechos u obligaciones en virtud del Acuerdo sin el consentimiento previo por escrito del MEDE.
16. Ley y jurisdicción aplicables
16.1 El Acuerdo y cualesquiera obligaciones no contractuales derivadas del mismo o que guarden relación con el mismo se regirán e interpretarán con arreglo al Derecho Público Internacional, cuyas fuentes serán, a tales efectos:
(a) el Tratado del MEDE y otras obligaciones convencionales pertinentes que sean recíprocamente vinculantes para las Partes:
(b) las disposiciones de cualesquiera convenios y tratados internacionales (independientemente de que sean directamente vinculantes para las Partes) generalmente reconocidas por haberse codificado y cristalizado en normas jurídicas vinculantes y aplicables a los Estados e instituciones internacionales, según el caso, incluida, aunque no exclusivamente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986; y
(c) los principios generales del Derecho que sean de aplicación.
16.2 Los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo serán válidos y exigibles en sus propios términos, no obstante lo dispuesto en contrario en la legislación de cualquier Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas. Ni el Estado Miembro Beneficiario, ni el Banco Central ni el Fondo (en su caso) podrán oponer, en ningún procedimiento conforme a la presente cláusula 16, ninguna alegación de nulidad o inaplicabilidad, por el motivo que fuere, de cualquier disposición del Acuerdo.
16.3 Las controversias que pudieran surgir se someterán para su resolución según lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado del MEDE.
16.4 Las Partes aceptan el carácter exclusivo del mecanismo de solución de controversias previsto en la presente cláusula 16, quedando excluido el ejercicio de cualquier otro derecho que pudiera asistirles a este respecto. Las Partes renuncian por el presente a su derecho a cualquier forma de recurso contra un laudo, ante un tribunal u otra autoridad competente, en la medida en que dicha renuncia pueda hacerse válidamente conforme a la legislación aplicable.
16.5 Ningún posible retraso u omisión por parte del MEDE en el ejercicio de cualquier derecho, facultad o recurso previsto en el Acuerdo menoscabará dicho derecho, facultad o recurso ni podrá interpretarse como una renuncia o aceptación.
17. Anexos
Los Anexos de las presentes Condiciones Generales formarán parte integrante de las mismas y del Acuerdo, y comprenderán:
Anexo 1: Modelo de Acuerdo de Prefinanciación.
Anexo 2: Modelo de Dictámenes Jurídicos.
Anexo 3: Modelo de Solicitud de Fondos.
Anexo 4: Modelo de Notificación de Aceptación.
Anexo 5: Modelo de Notificación de Confirmación.
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Firmado a efectos de autenticación el 29 de noviembre en Luxemburgo y el 29 de noviembre en Madrid.
El Mecanismo Europeo de Estabilidad, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo.
El Reino de España, representado por Luis De Guindos, Ministro de Economía y Competitividad.
El Banco de España, representado por Luis María Linde, Gobernador del Banco de España.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por Fernando Restoy, Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Versión para formalización
ACUERDO DE TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN ENTRE LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA, EL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD, EL REINO DE ESPAÑA COMO ESTADO MIEMBRO BENEFICIARIO, EL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA COMO GARANTE Y EL FONDO, EL BANCO DE ESPAÑA COMO EL BANCO CENTRAL
Índice
1. Definiciones e interpretación.
2. Transferencia y asunción.
3. Cancelación de valores.
4. Costes y gastos.
5. Ley y jurisdicción aplicables.
6. Otorgamiento del acuerdo.
El Presente Acuerdo de Transferencia y Asunción (el presente «Acuerdo») se celebra entre:
(1) La Facilidad Europea de Estabilización Financiera, una société anonyme constituida en Luxemburgo con domicilio social en el número 43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo (R.C.S. Luxembourg B153.414), representada por Klaus Regling, Director Ejecutivo, o por Christophe Frankel, Director Ejecutivo Adjunto, («FEEF»);
(2) El Mecanismo Europeo de Estabilidad, una organización intergubernamental creada por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, celebrado entre los Estados miembros de la zona del euro, cuya sede se encuentra en el número 43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo («MEDE»)
(3) El Reino de España, representado por el Ministro de Economía y Competitividad, como Estado miembro beneficiario (el «Estado Miembro Beneficiario» o «España»);
(4) El Banco de España, representado por el Gobernador del Banco de España (el «Banco Central» o el «Banco de España»); y
(5) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, constituido de conformidad con la Legislación del Fondo (descrita a continuación), representado por el Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, como Garante y agente del Estado Miembro Beneficiario en el contexto del AFF MEDE y el AFF FEEF (definidos a continuación) (el «Fondo», el «Garante» o el «FROB»),
en lo sucesivo denominados conjuntamente las «Partes» y cada uno de ellos una «Parte».
Considerando cuanto sigue:
(A) El 24 de julio de 2012, la FEEF, el Estado Miembro Beneficiario, el Garante y el Banco de España celebraron un acuerdo marco de asistencia financiera relativo a la posible prestación de financiación por parte de la FEEF al Estado Miembro Beneficiario en forma de facilidad de recapitalización bancaria (el «AFF FEEF»).
(B) El 28 de noviembre de 2012 el Consejo de Gobernadores decidió, de conformidad con el artículo 40 del Tratado del MEDE, que el compromiso de la FEEF de proporcionar asistencia financiera a España en forma de facilidad de recapitalización bancaria será asumido por el MEDE en la medida en que tales compromisos se refieran a porciones no desembolsadas y no financiadas de la misma y adoptó asimismo las condiciones del acuerdo de facilidad de asistencia financiera, incluidas las condiciones financieras y la elección de instrumentos, que establece las condiciones en que el MEDE va a proporcionar la asistencia financiera a España (el «AFF MEDE») cuando se asuman las obligaciones y se adquieran los derechos y con efecto a partir de ese momento. En el momento en que el MEDE asuma el compromiso de la FEEF, adquiera los derechos de de ésta y asuma el resto de obligaciones que incumben a la FEEF derivadas del AFF FEEF y de la entrada en vigor del AFF MEDE, la FEEF y España, el Fondo y el Banco Central quedarán exonerados de cualesquiera compromisos u obligaciones futuros derivados del AFF FEEF, con efecto a partir del momento en que el MEDE y las otras Partes en el AFF MEDE asuman los compromisos y obligaciones que sustituyan a los anteriores. El Consejo de Administración del MEDE ha aprobado las modalidades de adquisición y asunción de derechos y obligaciones y del AFF MEDE y el consejo de administración de la FEEF ha aprobado las modalidades de la transferencia.
(C) Las Partes desean celebrar el presente Acuerdo con el fin de documentar la transferencia y asunción del compromiso de prestar asistencia financiera a España (en forma de facilidad de recapitalización bancaria) de la FEEF al MEDE, la transferencia de derechos derivados del AFF FEEF de la FEEF al MEDE y la exoneración de las Partes de asumir nuevas obligaciones en virtud del AFF FEEF, con efecto a partir de la Fecha de Entrada en Vigor (definida a continuación).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las Partes convienen en lo siguiente:
1. Definiciones e interpretación
1.1 Definiciones.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o que del contexto se derive otra cosa, los términos y expresiones utilizados en el mismo tendrán el significado que se les atribuye en el AFF MEDE. A los efectos del presente Acuerdo:
Por «Fecha de Entrada en Vigor» se entenderá el 29 de noviembre de 2012.
Por «Condiciones Generales» se entenderán las Condiciones Generales de los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera firmados por el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario, el Banco de España y el Fondo, a efectos de identificación, el 29 de noviembre de 2012.
1.2 Interpretación.
El presente Acuerdo se interpretará, cuando proceda, de conformidad con los principios al respecto establecidos en la cláusula 2.2 (Interpretación) de las Condiciones Generales.
2. Transferencia y asunción
Según lo previsto en la cláusula 14(6) del AFF FEEF y en el considerando (I) del AFF MEDE, en la Fecha de Entrada en Vigor y con efecto a partir de la misma:
(a) el compromiso y las obligaciones de la FEEF de proporcionar asistencia financiera a España (en forma de facilidad de recapitalización bancaria) se transferirán al MEDE y serán asumidos por éste;
(b) los derechos de la FEEF derivados del AFF FEEF se transferirán al MEDE;
(c) las condiciones en que (i) el MEDE asumirá tales obligaciones y (ii) se transferirán al MEDE esos derechos, serán las establecidas en el AFF MEDE que se formalizará entre el MEDE, España, el Fondo y el Banco de España, y que vendrán a sustituir a las establecidas en el AFF FEEF;
(d) ninguna de las Partes podrá contraer nuevas obligaciones en virtud del AFF FEEF, que se dará por terminado, entendiéndose que dicha terminación no afectará (i) a ninguna obligación ya contraída en virtud del AFF FEEF ni (ii) a las obligaciones del Reino de España derivadas de las cláusulas 5(2)(f) y (g) del AFF FEEF, que se mantendrán como obligaciones vigentes.
3. Cancelación de valores
En la Fecha de Entrada en Vigor, o inmediatamente después de la misma, se cancelará el tramo prefinanciado de valores emitidos en conexión con el AFF FEEF.
4. Costes y gastos
El Estado Miembro Beneficiario asumirá todos los costes y gastos contraídos en relación con la transferencia y asunción descritas en la cláusula 2 (Transferencia y Asunción) y en relación con la cancelación a que se refiere la cláusula 3 (Cancelación de Valores).
5. Ley y jurisdicción aplicables
La cláusula 15 (Ley y Jurisdicción Aplicables) del AFF FEEF será de aplicación al presente Acuerdo.
6. Otorgamiento del acuerdo
El presente Acuerdo se otorgará por cada Parte en cinco ejemplares originales en lengua inglesa, cada uno de los cuales constituirá un instrumento original.
Firmas:
Otorgado en Madrid, el 29 de noviembre de 2012 y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012.
La Facilidad Europea de Estabilización Financiera, representada por Klaus Regling, Director Ejecutivo.
El Mecanismo Europeo de Estabilidad, representado por Klaus Regling, Director Ejecutivo.
El Reino de España, representado por Luis de Guindos, Ministro de Economía y Competitividad.
El Banco de España, representado por Luis María Linde, Gobernador del Banco de España.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, representado por Fernando Restoy, Presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Madrid, 5 de diciembre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.