En el recurso interpuesto por doña Inés López de la Calzada, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de León número 2, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una sentencia firme.
Hechos
I
En sentencia firme de diecinueve de diciembre de 2004 se decretó la separación matrimonial de la recurrente y don Eduardo Castejón López y se aprobó el convenio regulador del que resultaba, entre otras cosas, la liquidación de determinado bien adjudicándolo en pleno dominio a uno de los cónyuges. Dicho bien consta inscrito por mitad y proindiviso a nombre de los anteriores señores, casados en régimen de separación de bienes como consecuencia de los capítulos que en su día otorgaron.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de León 2 fue objeto de la siguiente calificación: «Testimonio de la sentencia de 19 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León, dimanante de separación 1409/2004, presentado con el asiento 1043 del Diario 52 de fecha 14 de enero de 2005. Hechos: 1. Presentado el documento señalado al principio en la fecha expresada en el encabezamiento bajo el asiento del Diario que igualmente se indica, no existiendo presentados con anterioridad títulos contradictorios, procede entrar en la calificación del mismo. Junto al testimonio de la sentencia se acompaña otro testimonio del convenio regulador suscrito el 29 de octubre de 2004. 2. Lógicamente esta calificación se refiere únicamente a la finca letra B del convenio, única que pertenece a esta demarcación registral, la cual consta inscrita a favor de los esposos sujetos de la separación por mitad y pro indiviso al haberla adquirido estando casados en régimen de separación de bienes. Fundamentos de Derecho: Único.-En el propio convenio regulador se manifiesta que el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes, por lo que no existe ninguna masa de bienes a los que atribuir el carácter de bienes gananciales. En un convenio regulador de separación matrimonial puede tener cabida, conforme al artículo 90.D del Código Civil, la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. Sin embargo, en este caso no procede tal cosa porque no hay bienes gananciales partibles. Lo que se pretende es una disolución de una comunidad romana u ordinaria, cuyas cuotas en este caso son del cincuenta por ciento para cada uno, pero esto excede del contenido ordinario del convenio regulador de la separación matrimonial, por lo que será necesario el otorgamiento de escritura pública conforme a las normas generales de los artículos 1 de la Ley del Notariado y 3 de la Ley Hipotecaria. En virtud de lo cual, he decidido denegar la inscripción del documento al principio referido por el motivo que resulta del fundamento anterior. Contra esta calificación se puede interponer, en el plazo de un mes contado desde su notificación y por medio de escrito que se presentará en este u otro Registro o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, según los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" número 313, de 31 de diciembre de 2001). Asimismo, en el plazo de quince días, el interesado podrá solicitar nueva calificación del Registrador sustituto, conforme a lo establecido por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria (redacción de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 184, de 2 de agosto de 2003). El cuadro de sustituciones fue aprobado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003 ("Boletín Oficial del Estado" número 185, de 4 de agosto de 2003) y establece como Registradores sustitutos para el de León número 2 los de Astorga, Valencia de don Juan, Cistierna, Ponferrada 1, Ponferrada 2 y Palencia 1 por orden rotatorio. León, 17 de enero de 2005.-El Registrador. Fdo. Eugenio Rodríguez Cepeda.»
III
Contra dicha calificación la recurrente solicitó la designación de Registrador sustituto recayendo la designación en la Registradora de la Propiedad de Astorga doña Ana Julia Marlasca Morante, quien confirmó la calificación el día 14 de febrero de 2005. La recurrente interpuso contra la anterior calificación basado en los siguientes argumentos: I) Que el Código Civil al regular el convenio regulador contempla de la liquidación del régimen económico matrimonial por lo que no se entienden la afirmaciones de la nota de calificación; II) que tampoco se comparte la afirmación de que se excede del contenido ordinario de un convenio regulador pues existe una masa de bienes que pertenece a los cónyuges y que es objeto de liquidación; III) que de lo contrario se produce un agravio comparativo respecto de los cónyuges casados en sociedad de gananciales como reconoce numerosa jurisprudencia, dictada especialmente en el ámbito fiscal; IV) que el otorgamiento de escritura pública que se reclama es innecesario pues las adjudicaciones ya están realizadas y aprobadas por el Juzgado competente en sentencia firme.
IV
El día 30 de marzo de 2005 el Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 90,91, 103, 105, 1435, 1437 al 1444 del Código Civil y los artículos 774 Y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 78 de la Ley concursal y la doctrina emanada de las Resoluciones de 25 de febrero y de 9 de marzo de 1988.
1. La única cuestión que se plantea en este recurso es si la liquidación que de un régimen económico matrimonial de separación de bienes se hace en un convenio regulador aprobado judicialmente precisa de ulterior otorgamiento de escritura pública para acceder a los libros del Registro de la Propiedad.
2. La calificación del Registrador parte de que en un supuesto semejante no existen bienes gananciales sino meramente unos bienes en comunidad romana cuya disolución excede del contenido ordinario de un convenio regulador de separación lo que lleva a la necesidad del otorgamiento de escritura pública.
3. Dichas afirmaciones no pueden mantenerse. Ciertamente la redacción del convenio regulador que nos ocupa no es muy afortunada al referirse repetidamente a la existencia de una sociedad conyugal, pero no es menos cierto que el propio convenio hace referencia a que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes al haberse pactado así en escritura de capítulos y que las adquisiciones se habían realizado por mitad y pro indiviso. El Registrador no cuestiona ni la existencia del régimen de separación de bienes ni la titularidad por mitades.
4. Ciertamente el régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones. Nuestro ordenamiento acepta esta diferenciación como resulta del hecho de que el régimen económico matrimonial de separación de bienes solo pueda existir entre cónyuges, de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro o de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge o en las limitaciones que para disponer resultan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ningún momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares pues ni los bienes así ostentados se sujetan a afectación especial alguna ni sufren especiales limitaciones a su disposición.
5. Tampoco es aceptable el argumento de que/se excede del contenido ordinario de un convenio regulador. Como acertadamente pone de manifiesto la recurrente la regulación que del convenio de separación y divorcio hace nuestro ordenamiento no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial. Ciertamente en el régimen de separación es posible que dicha liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria) pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. En el supuesto que nos ocupa los cónyuges inventarían dos bienes inmuebles y una deuda hipotecaria que grava uno de ellos y adjudican el pleno dominio de uno de los bienes, junto con la deuda hipotecaria, al marido y el pleno dominio del otro inmueble a la esposa, operaciones de evidente contenido liquidacional que alteran la titularidad y que deben tener su reflejo en los libros registrales. No debemos olvidar en fin, que el régimen de separación de bienes es de primer grado en buena parte del territorio nacional y que los convenios de separación y divorcio que a ellos se refieren son tan ordinarios como aquellos que se refieren a cónyuges casados en régimen de gananciales en territorio común. En consonancia con este carácter, convenios relativos al régimen de separación de bienes son pactados y aprobados judicialmente todos los días sin que se cuestione si son contenido normal del convenio regulador.
6. A las anteriores consideraciones se une la doctrina de este Centro Directivo relativa a la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura pública.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador de la Propiedad.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de León.