La única cuestión que plantea el recurso, es si es posible inscribir una escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad limitada cuando se da la doble circunstancia de estar, de una parte, la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, baja comunicada al Registro Mercantil en que la sociedad se encuentra inscrita y, de otra, encontrarse cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales.



En el recurso interpuesto por doña A. R. R., en nombre y representación de la sociedad «Cocido Madrileño, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, por la que se resuelve no practicar la inscripción de cese y nombramiento de administradores.



Hechos

I



Mediante escritura, autorizada el día 8 de agosto de 2000, por el notario de Madrid, don José Antonio García de Cortázar Nebreda, bajo el número de protocolo 3.945, se procedió al cese y nombramiento de Administradores de la sociedad «Cocido Madrileño, S.L.».



II



Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid el día 3 de diciembre de 2013, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «José M. Méndez-Castrillón Fontanilla, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2448/197 F. Presentación: 03/12/2013. Entrada: 1/2013/157.196,0. Sociedad: Cocido Madrileño, S.L. Autorizante: García de Cortázar Nebreda, José Antonio. Protocolo: 2000/3945 de 08/08/2000. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Defectos subsanables: 1). La sociedad figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 96 R.R.M. 2). La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil; no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este documento, es menester que con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el apartado 5 de supradicho artículo 378. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con al presente calificación (…) Madrid, 4 de diciembre de 2013.–El registrador (firma ilegible)».



III



La anterior nota de calificación fue notificada al notario autorizante el día 9 de diciembre de 2013, y al presentante el día 12 de diciembre de 2013, y recurrida el día 23 del mismo mes y año mediante la presentación en el Registro Mercantil de Madrid de escrito suscrito por doña A. R. R., en nombre y representación de la sociedad «Cocido Madrileño, S.L.», en base a la siguiente argumentación: que la calificación omite que el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil exceptúa del cierre del Registro los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, y que el registrador se limita a la escueta cita del precepto sin la motivación y suficiencia exigible a la Administración, necesaria para saber si las resoluciones sirven al interés general.



IV



Comunicado al notario autorizante la interposición del recurso, no han sido presentadas alegaciones por parte del mismo.

El Registrador emitió informe en defensa de su nota y elevó el expediente a este Centro Directivo el día 14 de enero de 2014.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre; 96 y 378 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio y 16 de diciembre de 2013, entre otras.

1. La única cuestión que plantea este recurso, reiteradamente resuelta por este Centro Directivo, es si es posible inscribir una escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad limitada cuando se da la doble circunstancia de estar, de una parte, la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, baja comunicada al Registro Mercantil en que la sociedad se encuentra inscrita y, de otra, encontrarse cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales.

En el concreto caso calificado, además, se acuerda no sólo al cese, autónomamente, sino además el nombramiento de administradores y se modifica para ello la estructura del órgano de administración, al pasar de un consejo de administración a un administrador único para el que se nombra titular.

2. Encontrándose la sociedad dada de baja provisionalmente en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda y este hecho comunicado al Registro Mercantil correspondiente, es lo cierto que para que sea de aplicación el artículo 378 y especialmente su apartado 1 será previamente necesario que se proceda a obtener el correspondiente alta, en dicho índice, mediante el procedimiento previsto al efecto pues no se contemplan excepciones normativas al cierre. Sólo una vez acreditada esta circunstancia, podrá valorarse si la escritura calificada se incluye o no en cuanto a los acuerdos adoptados y elevados público en el punto primero del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de lograr una excepción al distinto orden de cierre registral que contempla el precepto indicado.

3. En efecto, el artículo reglamentario establece una excepción dirigida a facilitar a la sociedad el cumplimiento de sus obligaciones y con ello la continuidad de la empresa. Esta excepción, de estricta interpretación, se reduce a la inscripción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Actos estos, previos, autónomos e independientes a los solos efectos del levantamiento del cierre registral.

No puede, por tanto, entenderse comprendidos en ella una modificación de la estructura de la sociedad, que si bien puede ir encaminada a un mejor gobierno de la misma –en el caso simplificando su funcionamiento– excede de los actos inscribibles en la situación de cierre registral derivado de la no presentación de cuentas anuales, por lo que será necesario previamente proceder a dicho levantamiento para con posterioridad alterar la estructura social y proceder al nombramiento del administrador.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
Lunes, 28 Abril, 2014