La única alegación de la recurrente radica en estimar que la discutida prohibición de disponer es connatural a la servidumbre establecida y que tal problema ha de resolverse acudiendo a la legislación civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide a esta Dirección General entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha devenido firme.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Palamós doña María Pilar Raneda Cuartero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palamós, don Javier Guiñales del Real, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y constitución de servidumbre de paso, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



Por escritura otorgada ante la Notario de Palamós, doña María Pilar Raneda Cuartero, el 29 de noviembre de 1999, don Francesc X. C., y don Pere S.V., en su calidad de Administradores mancomunados de la entidad «C. P., S. A.» procedieron a declarar la obra nueva sobre la finca registral 5.530 del Registro de la Propiedad de Palamós, y constituyeron servidumbre de paso a favor de esta última finca, siendo el predio sirviente la registral 5.531. En la cláusula correspondiente a la servidumbre se establece que no se podrá renunciara dicha servidumbre sin consentimiento del acreedor hipotecario que resulte de una escritura de constitución de hipoteca que se va autorizar con el número siguiente de protocolo.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Palamós, fue calificada con la siguiente nota: «Previa calificación registral del título se ha inscrito el precedente documento en el tomo, folios y fincas que expresan las notas puestas al margen de la descripción de cada finca; se deniega la inscripción de la limitación de la servidumbre por ser contraria al artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Se han practicado las correspondientes notas de afección fiscal y se han cancelado dos afecciones fiscales. No aportada la referencia catastral de la finca registral 5.531 a que se refiere el documento inscrito, se extiende el presente nota a los efectos del artículo 53 de la Ley 39/1998. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos en los términos del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, sobre la base del rango registral, de legitimación y de la fe pública registral de los artículos 17, 32, 34, 38, 41 y 97 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Se adjunta/n nota/s simple/s informativa/s de la situación actualizada de las fincas sobre las que se ha practicado la inscripción. Contra esta nota de calificación se podrá interponer recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en última instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado según los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del reglamento. Palamós, 18 de enero de 2000. El Registrador. Firma ilegible.»

III



La Notario autorizante de la escritura interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que no se expresa si la causa es onerosa o gratuita, sin que el hecho de establecer un valor, tenga otro sentido que el de posibilitar una liquidación fiscal obligatoria, sin que conste precio alguno, pues la entidad que constituye la servidumbre es la dueña de ambas fincas, con lo que debe primar la presunción de gratuidad del negocio y por lo tanto inscribible al amparo del artículo 26 de la Ley Hipotecaria. Que el concepto y extensión de la servidumbre resultan de los artículos 4 y 8 de la Ley catalana 13/1999, siendo clara la finalidad de la misma, de modo que la limitación dispositiva forma parte de su contenido garantizando el paso como un elemento más que da valor a las fincas hipotecadas, y que tendrá una duración mínima igual a la del préstamo hipotecario. Que se configura la servidumbre con un doble régimen jurídico sucesivo: A) mientras esté vigente el préstamo hipotecario la servidumbre seguirá vigente, de modo que el titular del predio dominante no puede renunciar a ella y B) una vez extinguido el préstamo hipotecario queda como una servidumbre normal y el dueño del predio dominante puede renunciar a al misma. Que no estamos ante una limitación dispositiva autónoma, sino ante una limitación integrada en la misma estructura del contenido de la servidumbre.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que la renuncia de la servidumbre es un negocio de disposición, ya que extingue el derecho real, y la prohibición de renunciar, constituye una prohibición de disponer y por tanto se deniega su inscripción al amparo del artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Que no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria. Que, en rigor jurídico, no se ha constituido una servidumbre, pues falta el acuerdo de voluntades al tratarse de propietario único, y el acto de afectación sobre las fincas de su propiedad, no puede considerarse título en los términos exigidos en los artículos 6 de la Ley 13/1990 y 609 del Código Civil, para que surja un derecho real de servidumbre (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1985) y, además, mientras las fincas sean del mismo propietario, la servidumbre impuesta sobre una en beneficio de otra es inútil, pues las fincas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992. Que si no hay derecho real de servidumbre no cabe prohibir su renuncia. Que si la prohibición de renunciar, contenida en el pacto denegado, se hubiera establecido para el caso de que, escindida la propiedad por virtud de negocio traslativo, surja la servidumbre en sentido técnico-jurídico, como derecho real en cosa ajena, si el título contuviese el mismo pacto, además de tener en cuenta que el negocio sea de los que el artículo 26 de la Ley Hipotecaria permita que establezcan prohibiciones de disponer, habrá que tener en cuenta para rechazar de nuevo el pacto lo establecido en los artículos 8 y 13.c) de la Ley 13/1990.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso interpuesto, basándose en los argumentos recogidos en el informe del Registrador.

VI



La Notario doña María Pilar Raneda Cuartero, apeló el auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones.


Fundamentos de Derecho



Vistos la disposición adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Generalidad de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, y los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria.



1. Se presenta en el Registro une escritura de declaración de obra nueva y constitución de servidumbre en Cataluña. En la cláusula correspondiente a la servidumbre se establece que no se podrá renunciar a dicha servidumbre sin consentimiento del acreedor hipotecario que resulte de una escritura de constitución de hipoteca que se va a autorizar con el número siguiente de protocolo. El Registrador inscribe la escritura denegando la inscripción de la prohibición de renunciar por ser contraria al artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Recurrida la calificación por la Notario, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. La recurrente apela a esta Dirección General alegando que, según los artículos 4 y 8 de la Ley catalana expresada en el “vistos”, la limitación dispositiva establecida forma parte estructural del contenido de la servidumbre.



2. Si se tiene en cuenta que la única alegación de la recurrente radica en estimar que la discutida prohibición de disponer es connatural a la servidumbre establecida y que tal problema ha de resolverse acudiendo a la legislación civil especial de Cataluña, la aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide a esta Dirección General entrar a revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha devenido firme.



Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso interpuesto, devolviendo el expediente al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia.



Madrid, 2 de diciembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
Miércoles, 15 Enero, 2003