¿El artículo 2-1 de la Ley Hipotecaria, es razón suficiente para negar su acceso al Registro?. Y en este sentido la respuesta no puede sino negativa, toda vez que claramente establece el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y confirma el artículo 7 del Reglamento Hipotecario, que el Registro de la Propiedad tiene por objeto todos los actos o contratos relativos al dominio de los inmuebles, y sin que exista argumento alguno para sostener el carácter taxativo de la enumeración de títulos inscribibles que contiene en el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria, restringiéndose así el ámbito de la materia inscribible previamente definido; antes al contrario, la propia Ley Hipotecaria, a lo largo de su articulado recoge títulos inscribibles no incluidos en aquella enumeración (cfr. artículos 26 y 107-6 de la Ley Hipotecaria), y así ocurre precisamente, con la extinción misma de dominio (cfr. artículos 20-1 y 79 de la Ley Hipotecaria).

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Leonor Martí Sala, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, don José Quesada Segura, a inscribir una escritura de renuncia abdicativa del dominio, en virtud de apelación del Registrador.



Hechos

I



El 25 de noviembre de 1999, doña Leonor Martí Sala, representada por su esposo, ante el Notario de Barcelona, don Carlos Cabadés O'Callaghan, otorgó escritura de renuncia abdicativa del dominio con carácter unilateral, irrevocable y gratuito de las parcelas urbanas números 165, 166, 171, 174, 175, 236, 237, 238, 240, 242, 436, 556 y 615 de una finca de su propiedad radicadas en Caldes de Malavella, partido judicial de Santa Coloma de Farners.



II



Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners: «Denegada la inscripción del precedente documento porque la renuncia abdicativa del dominio de los inmuebles no aparece recogida en el número 1 del artículo.2 de la Ley Hipotecaria como título inscribible, a diferencia de lo establecido en el número 2 del mismo artículo para los derechos reales limitativos del dominio, en los que sí se admite la inscripción de su extinción. Es defecto insubsanable, por lo que no cabe practicar anotación preventiva de suspensión. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Santa Coloma de Farners a 24 de diciembre de 1999. El Registrador». Firma ilegible.



III



Doña Leonor Martí Sala interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que hay que considerar lo que establecen los artículos 6, párrafo 2º., y 4-1 del Código Civil. A) 1. Que si la Ley establece que todos los derechos son renunciables, sin hacer mención en contra en lo relativo al derecho de propiedad de los bienes inmuebles, parece obligado concluir que cuando en el caso presente la renuncia ni tan solo se alega que sea contraria al interés o al orden público, ni que perjudique a terceros, debe tener efectividad; y si se trata de un bien inscrito en el Registro de la Propiedad, dicho acto de renuncia debe tener su reflejo explícito en dicho Registro. Que parece poco discutible que el derecho de propiedad de un bien inmueble debe ser renunciable. Que se trata de algo tan lógico y evidente que nadie ha creído necesario proclamar de modo concreto, un derecho que se halla incluido en el citado artículo 6º..2 del Código Civil, y sólidamente asentado en la lógica. Que la Ley de Patrimonio del Estado (Texto articulado de 24 de diciembre de 1962 y Decreto de 15 de abril de 1964) no sólo admite y reconoce la existencia de inmuebles cuya titularidad dominical es desconocida, sino que regulan la inscripción registral de la misma a favor del Estado. Que nuestra legislación, tanto civil como hipotecaria, reconoce que la renuncia de derechos no sólo puede ser traslativa, sino también abdicativa, acto unilateral, cuya eficacia no requiere aceptación ni intervención de tercero. 2. Que la calificación del Registrador se funda exclusivamente en que el número 1 del artículo 2 de la Ley Hipotecaria no declara inscribible la renuncia abdicativa, y que el número 2 del mismo artículo dice que se incluirán las extinciones de los derechos reales que cita; y que sin embargo no consigna como inscribible la renuncia abdicativa del dominio. Que, no obstante, conforme establece el artículo 7 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo 2 de la Ley, los derechos reales limitativos del dominio que se enumeran en aquel precepto legal, no constituyen numerus clausus, ya que deben alcanzar a cualquier otro acto o contrato de trascendencia legal. Que el citado artículo es respetuoso con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y la renuncia abdicativa es un acto de trascendencia real, debe ser objeto de inscripción, aunque no fuera más que para confirmar la constancia tabular con la realidad extrarregistral. B) Que se estima que no cabe mantener una interpretación estrictamente literalista de la norma obviando acudir a la interpretación analógica que establece el artículo 4º..1 del Código Civil; interpretación que conduciría a estimar que si son inscribibles las renuncias a los derechos reales limitativos de la propiedad, por igual motivo lo han de ser las renuncias abdicativas al propio derecho de propiedad y, por consiguiente, declarar procedentes la inscripción del acto de renuncia abdicativa, gratuita, unilateral e irrevocable del derecho de propiedad. II. Que un sector doctrinal examina la renuncia abdicativa del derecho de propiedad con las características de acto unilateral e irrevocable, otorgado en escritura pública, y considera que es practicable un asiento de inscripción de la renuncia. Que la recurrente no pidió la práctica de un asiento cancelatorio, sino la de un asiento de constancia de renuncia abdicativa del dominio de las fincas.



IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1º. Que no puede ser más clara y terminante la dicción legal del citado artículo 2 de la Ley Hipotecaria. Que si el legislador hubiese querido permitir el acceso al Registro a los títulos (como renuncia abdicativa) simplemente extintivos del dominio (sin que haya transmisión a ningunos adquirentes) lo hubiera incluido en el número 1 del citado artículo. 2º. Que la claridad del mandato legal está reconocida incluso por el recurrente que, a falta de otros argumentos legales y jurisprudenciales, alude al párrafo 2º° del artículo 6 del Código Civil. Que la renuncia abdicativa del dominio de un bien inmueble contraría el orden publico, pues es de interés general que los bienes inmuebles estén inscritos en el Registro de la Propiedad y permitir el acceso registral a dicha renuncia equivaldría a su desinscripción; y, a demás, dicha renuncia puede perjudicar a terceros como podrían ser los acreedores u otros interesados en la inscripción del bien. 3º. Que la postura de un sector de la doctrina que recoge el recurrente es discutible, a ser opuesta a los principios de publicidad y especialidad. Que si se extingue un derecho lo procedente es practicar una cancelación y no una inscripción, como señala la Resolución de 27 de septiembre de 1999, y si se practicara la inscripción no se sabe qué titularidad publicaría el Registro. Que otro sector doctrinal considera que la renuncia al asiento es de imposible aceptación, basándose en que el procedimiento registral participa de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria, y al igual que sucede en dicha jurisdicción, cuando la decisión registral es firme, o sea, cuando el asiento ha sido extendido, los interesados no pueden desconocerlo o declarar su ineficacia, pues como dice la Resolución de 4 de mayo de 1916, las operaciones del Registro son de derecho público. 4º. Que la cuestión debatida aparece claramente resuelta en la Resolución de 27 de septiembre de 1999.



V



El Notario autorizante de la escritura informó: Que se considera que la renuncia al dominio de las parcelas que realizó doña Leonor Martí Sala en escritura pública es inscribible en el Registro de la Propiedad, y ello en virtud de los siguientes argumentos: I. Derecho positivo. a) Artículo 6, párrafo 2 del Código Civil; b) Artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964; c) Artículo 2 de la Ley Hipotecaria. II. Jurisprudencia. -Que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la renuncia a un derecho, sin excepcionar el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, es válida siempre que sea clara, explícita e inequívoca (Sentencias de 30 de septiembre de 1936, 3 de abril de 1992, 1 de abril de 1993 y 29 de noviembre de 1997). III. Posición doctrinal. -Que la doctrina prácticamente unánime, estudia la renuncia como un modo de extinción del dominio sobre bienes inmuebles, configurándola como un negocio jurídico unilateral no receptivo que provoca la calificación del inmueble abandonado como bien vacante, con las consecuencias de que pertenece al Estado como bien patrimonial. La renuncia del dominio de un bien inmueble tiene la configuración de un negocio jurídico lícito y perfectamente válido. Que para conseguir que el Registro de la Propiedad refleje la realidad jurídica y que no existan discordancias manifiestas, hay que buscar el medio para hacer constar en el Registro el negocio jurídico de renuncia, considerando que el asiento adecuado es el de inscripción registral de tal renuncia.



VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registro fundándose en que la doctrina civilista se muestra unánime al admitir la existencia y validez jurídica de la renuncia abdicativa del derecho de propiedad. El artículo 6.2 del Código Civil contempla la renuncia a los derechos reconocidos por la ley, siempre que la misma no contrarie el interés o el orden público, ni perjudique a terceros, y tratándose de bienes inmuebles pasarán a pertenecer al Estado (artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado) que tomará posesión de los mismo vía administrativa, salvo oposición de tercero con posesión superior a un año. Que de otro lado, el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria no contempla expresamente la extinción del dominio, no menos cierto que el artículo 7 del Reglamento Hipotecario que contempla explícita e implícitamente, esto es, tanto citándola en su primer inciso, como permitiendo su contemplación como acto de trascendencia real. En consecuencia, no es admisible la calificación del Registro. Que el asiento procedente es anotar simplemente la renuncia abdicativa, debiendo el Registro a continuación cumplir el mandato establecido en el artículo 47 de la Ley de Patrimonio del Estado.



VII



El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 19-1º. y 21 de la Ley del Patrimonio del Estado, 1, 2-1º., 6, 20-1, 26, 79 y 107.6 de la Ley Hipotecaria y 7 y 117 del Reglamento Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir la renuncia unilateral, irrevocable y gratuita del dominio de determinadas fincas, efectuada por su propietario en escritura pública.

El Registrador deniega la inscripción porque la renuncia del dominio no viene recogida en el artículo 2-1º. de la Ley Hipotecaria como tal título inscribible, a diferencia de lo que acontece en el párrafo 2º. del mismo artículo, que se incluye la extinción de los derechos reales.



2. Dada la concreción que al recurso gubernativo impone el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, vigente al recaer la calificación impugnada, en el ahora entablado, no ha de discutirse sobre si la renuncia del dominio produce por sí sola la pérdida de dicho derecho para el renunciante (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria), y si, en caso afirmativo, el dominio renunciado es adquirido automáticamente por el Estado (cfr. artículo 19-1º. y 21 de la Ley de Patrimonio del Estado). Únicamente habría de examinarse si la no inclusión de la renuncia del dominio, en el artículo 2-1 de la Ley Hipotecaria, es razón suficiente para negar su acceso al Registro. Y en este sentido la respuesta no puede sino negativa, toda vez que claramente establece el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y confirma el artículo 7 del Reglamento Hipotecario, que el Registro de la Propiedad tiene por objeto todos los actos o contratos relativos al dominio de los inmuebles, y sin que exista argumento alguno para sostener el carácter taxativo de la enumeración de títulos inscribibles que contiene en el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria, restringiéndose así el ámbito de la materia inscribible previamente definido; antes al contrario, la propia Ley Hipotecaria, a lo largo de su articulado recoge títulos inscribibles no incluidos en aquella enumeración (cfr. artículos 26 y 107-6 de la Ley Hipotecaria), y así ocurre precisamente, con la extinción misma de dominio (cfr. artículos 20-1 y 79 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 18 de febrero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
Viernes, 14 Marzo, 2003