1.No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.
2.Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando una cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un periodo de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora.
3.La determinación de la responsabilidad hipotecaria (tanto por capital, tanto por intereses, tanto por costas, etc.), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, inter partes y respecto de terceros, sin que ello deba ser confundido con la limitación por anualidades del art. 114 LH, que opera sólo cuando existe perjuicio de terceros.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
En el recurso gubernativo interpuesto por don Román Bonilla Pino como Presidente del Consejo de Administración de «Centre Publicacions D'Abast, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Utrera Gómez, Registrador Mercantil número VII de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
En el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Olmo Ferrer en nombre y representación de la sociedad «Samago, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Luis San Román Ferreiro, Registrador mercantil de Barcelona número IV, a inscribir una escritura de transformación en sociedad limitada, cese y nombramiento de administradores.
Es diligenciable por el registrador de la propiedad el libro de actas de la junta de propietarios de una comunidad cuando del Registro se desprende claramente la existencia de tal situación de comunidad análoga a la propiedad horizontal, sin necesidad de que este régimen sea formalmente constituido.
No procede anotar preventivamente en el RP una demanda de reclamación de cantidad.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Manuel Perelló González-Moreno, como Consejero y Presidente del Consejo de Administración «Aspro Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima» contra la negativa de doña Isabel Adoración Antoniano González, Registradora mercantil de Madrid número I, a inscribir una certificación de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de accionistas de una sociedad anónima.
No procede anotar preventivamente en el RP una demanda de reclamación de cantidad.
SOCIEDAD ANONIMA:
1. Aumento de capital por compensación de créditos (art. 156 LSA):
1.1. Cuando la sociedad no tuviere auditor de cuentas, debe designarlo el registrador mercantil a petición de los administradores.
1.2. Deben identificarse en la escritura los créditos que se capitalizan, concretando su fecha. No es suficiente referirlos al saldo de una determinada cuenta en el balance.
2. Objeto social: La determinación de las actividades que integran el
objeto social por el género incluye todas las especies, de modo que
la enumeración de estas últimas sólo tiene sentido para excluirías y no
a la inversa.
3. Salvadura de enmiendas: Si en la escritura matriz existe algún interlineado y la copia se elabora por fotocopia de aquélla, aunque en dicha copia no haya propiamente un interlineado sí hay una enmienda que debe salvarse.
1. Es mercantil el objeto social consistente en la promoción de edificaciones.
2. Congruente con tal objeto la sociedad debe adoptar alguna de las formas contempladas en el Código de Comercio cumpliendo los requisitos de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. De no hacerlo así, se trata de una sociedad irregular.
3. En consecuencia no es inscribible en el Registro de la Propiedad la adquisición efectuada por una sociedad civil cuyo objeto es mercantil, sin estar previamente inscrita en este Registro (art. 383 RH), lo cual requiere, previamente, la mercantil.
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