RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos acumulados interpuestos por doña Mercedes Ybern Monteys, contra la negativa de don Abelardo Gil Marqués y doña Isabel María Maldonado Vilela, Registradores de la Propiedad de Barcelona, números 6 y 11, respectivamente, a cancelar una hipoteca sujeta a condición suspensiva, en virtud de apelación del recurrente.
Espacios, Naturales, Protegidos, Aragón.
RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción García Campoy, en nombre de doña Elvira, doña Montserrat y don Ramón Pérez Puigdollers, contra la negativa de don Hipólito Rodríguez Ayuso, Registrador de la Propiedad de Ibiza, número 2, a practicar una anotación preventiva de sentencia, en virtud de apelación del Registrador.
Si el Registrador deniega la inmatriculación de una finca por tener duda fundada sobre la identidad de la misma lo que procede no es el recurso gubernativo sino instar al juez de Primera instancia para que declare ser o no inscribible el documento (arts. 300 y 306 RH).
El Registrador debe calificar un documento tantas veces le sea presentado. En cada ocasión, a solicitud del presentante, extenderá por escrito nota de calificación. Pues bien, cada nota de calificación abre de nuevo el plazo de cuatro meses (art. 113 RH) para interponer recurso gubernativo.
1. No es inscribible el expediente de dominio si no consta en el testimonio judicial que el auto de aprobación es firme.
2. El auto judicial aprobatorio de un expediente de dominio, tramitado con finalidad inmatriculadora, puede declarar justificado el dominio de un departamento perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, aunque el expediente haya sido promovido exclusivamente por el propietario de dicho departamento.
3. El régimen de propiedad horizontal queda constituido desde el momento en que alguno de los pisos o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente, pasa a pertenecer, por cualquier título, a otra persona, aunque no estuviere otorgado el título formal de la división horizontal.
4. En sede de documentos judiciales la calificación no se extiende a los trámites esenciales del procedimiento, sino cuando éstos se configuran como garantías establecidas en favor de derechos inscritos que puedan verse afectados por el resultado de ese procedimiento, lo cual no cabe en materia de expedientes de dominio para inmatriculación de fincas.
Inscrito un derecho real de opción de compra, la transmisión derivada de su ejercicio prevalece sobre los actos dispositivos posteriores del concedente sin que pueda verse por ello obstaculizada su inscripción, y procediendo, además, la cancelación de los asientos intermedios.
LEY 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
La excepción al régimen de titulación pública para la practica de cualquier asiento en el Registro Mercantil, que supuso la Disposición Transitoria 8.ª de la Ley 2/1995 para las situaciones de unipersonalidad anteriores a su entrada en vigor, dejó de ser aplicable a partir del día 1 de enero de 1996.
La consignación de la fecha de nacimiento para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de una persona física que exigía el art. 38.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, se refería exclusivamente a los que ostentaran la posición de socio o administrador.
También durante la vigencia de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Si en los Estatutos Sociales se reproducen preceptos legales que por su carácter imperativo se aplican con independencia de ellos, cabe rechazar la inscripción de aquellos preceptos que por ser reproducción parcial puedan crear confusión.
1.º Durante la vigencia del RRM de 1989, no era necesario consignar la edad por medio de la indicación de la fecha de nacimiento, cuando se trataba del cónyuge del socio fundador, que sólo comparecía a los efectos de consentir la aportación de un bien ganancial.
2.º Durante la vigencia de la LSRL de 1953 era aplicable por analogía el art. 36.2 LSA, según el cual la aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
3.º la reproducción en los estatutos de normas legales, aunque superflua, ha de hacerse de modo que no dé lugar a ningún tipo de confusionismo.
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