Escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada



10656 RESOLUCIÓN de 20 de abril de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tineo, don losé Antonio Riera Álvarez, contra la negativa de don Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tineo, don José Antonio Riera Álvarez, contra la negativa de don Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el Notario de Tineo don José Antonio Riera Álvarez, el 24 de marzo de 1994, don Tomás Martínez Díaz y don Gabino Parrondo Arnaldo, como únicos socios, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, bajo la denominación «Repoblaciones y Trabajos Forestales Martínez y Parrondo, Sociedad Limitada». En la escritura de constitución compareció también la esposa del segundo, interviniendo, según consta en la comparecencia y resulta de su actuación posterior, con el fin de consentir la aportación de bienes gananciales. Al artículo 25 de los Estatutos sociales se le dio la siguiente redacción: «Los Administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuenta anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria. Estos documentos, que formarán una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en el Código de Comercio y deberán ser firmados por todos los Administradores».

II

Presentada primera copia de la citada escritura en el Registro Mercantil de Asturias fue calificada con la siguiente nota: «Don Eduardo Martínez Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: Suspender su inscripción por observarse los defectos subsanables que a continuación se indican: 1. Discrepancia en cuanto al día de nacimiento de don Tomás Martínez Díaz, entre la comparecencia (día 26) y la certificación del Registro Civil (día 22) que se acompaña (artículo 38.3.º RRM). 2. No consta la edad, mediante la indicación de la fecha de nacimiento, de doña Isabel o María Isabel García Argüelles (artículo 38.1.3.º RRM). 3. Debe expresarse el título o concepto de las aportaciones no dinerarias realizadas (artículos 7.7.º y 174.7.º RRM). 4. Artículo 25. Estatutos: No se expresa con suficiente claridad que los administradores deben firmar también el informe de gestión (artículos 26 LSRL y 171 LSA). No se ha solicitado anotación preventiva. La presente nota se extiende a solicitud expresa del Notario autorizante del documento. En el plazo de dos meses a contar desde esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo, a 24 de junio de 1994. El Registrador. Eduardo López Ángel».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra los defectos 2, 3 y 4 de la nota, alegando: A) Con relación a la ausencia de indicación de la fecha de nacimiento de doña María Isabel García Argüelles: a) No se considera exigible la expresión de su edad concreta, ya que no es parte en el negocio constitutivo de la sociedad, limitándose su intervención a prestar su consentimiento a la aportación que hace su marido, y considerándose suficiente con la constancia de que dicha señora es mayor de edad. b) El artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil está incluido en una sección destinada a regular los asientos en general, y no debe ser interpretado aisladamente, sino en conexión con los precepto destinados a regular el objeto de la inscripción registral y sus circunstancias, y en este caso concreto, con los artículos 7 LSL y 94 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil, con lo que la exigencia del artículo 38 cobra todo su sentido como referida a quien es objeto de inscripción, en este caso, los socios fundadores. B) En cuanto a la expresión del titulo o concepto de las aportaciones dinerarias, a) Se entiende que el título o concepto en que se aportan los bienes queda claramente expresado en el texto, y la nota de calificación está exigiendo una literalidad que no es necesaria para entender cumplida la exigencia de la expresión del título requerida por la Ley. b) En el otorgamiento «tercero», que se refiere al «capital social y aportaciones», se dice que cada uno de los socios aporta la mitad indivisa de los bienes que se describen. En el mismo apartado se valoran los bienes aportados y, a continuación, se valoran las aportaciones de cada uno de los socios. Unas y otras valoraciones son coincidentes, es decir, los socios aportan tanto como tienen, o sea, el dominio de la mitad indivisa de los bienes. c) Si se tiene en cuenta la naturaleza traslativa del negocio de aportación, así como el artículo 36.2 de la Ley de Sociedades Anónimas —del que no cabe suponer que tenga una «ratio» específica y singular para las sociedades anónimas que impida su aplicación a las sociedades limitadas—, y las normas interpretativas del Código Civil, que en el artículo 1.289 dice que los contratos onerosos deben interpretarse «en favor de la mayor reciprocidad de intereses», no cabe otra conclusión que la de que la aportación se ha hecho a título de dueño. c) Y en cuanto al último defecto señalado en la nota —la ausencia de expresión con suficiente claridad de que los administradores deben firmar también el informe de gestión—, el recurrente alegó: a) que los administradores deban firmar el informe de gestión no es una mención estatutaria exigida legalmente para que se inscriba la sociedad, y los estatutos podrían haber guardado silencio sobre la firma de cualquiera de los documentos contables de la sociedad sin que ello significara oposición al texto que la impone. b) Que el artículo 171.2 de la Ley de Sociedades Anónimas admite la posibilidad de que falte la firma en alguno de los documentos y, sin embargo, nada se dice sobre esta posibilidad en la escritura calificada. c) Que la interpretación de que parte la nota de calificación es la única que hace inviable la inscripción, porque si se interpreta que la cláusula guarda silencio sobre la firma por los administradores del informe de gestión, este silencio, como queda dicho, no es defecto que impida la inscripción. Si se interpreta que la cláusula se refiere también a la firma del informe de gestión cuando habla de la firma de las cuentas anuales, no se estaría más que integrando la literalidad de la misma con el contenido de la Ley. La conclusión a que llega la nota de calificación es consecuencia de extender el contenido de la cláusula más allá de su literalidad para, a continuación, entender dudosa la conclusión a que llega con su interpretación extensiva.

IV

El Registrador Mercantil resolvió desestimar en su integridad las peticiones formuladas en el escrito de recurso y mantener en todos sus extremos la nota de calificación recurrida con base en las siguientes razones: A) El argumento expuesto por el recurrente contra el segundo de los defectos señalados en la nota (primero de los recurridos) no puede ser admitido, porque la exigencia que se contiene en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil está formulada en términos absolutamente claros y generales, sin la distinción pretendida por el recurrente, y en tales términos debe ser interpretada, siguiendo los criterios establecidos en el articulo 3 del Código Civil. No se discute la necesidad de que la esposa de uno de los socios fundadores consienta las aportaciones de bienes de naturaleza presuntivamente ganancial verificadas por su marido, lo que impone la constancia en la inscripción de las circunstancias de dicho consentimiento y de la identificación de la persona que lo presta en los términos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con la interpretación del recurrente podría prescindirse, no sólo del dato de la edad, sino también de las restantes circunstancias exigidas en dicho precepto reglamentario. B) En cuanto al tercero de los defectos señalados en la nota de calificación (segundo de los recurridos), dados los términos en que aparece formulada la exigencia contenida en los artículos 7.7.º de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada y 174.7.º del Reglamento del Registro Mercantil, en los que se fundamenta la nota de calificación recurrida, el cumplimiento de dicho requisito debe resultar de forma clara y expresa del título inscribible, sin que resulte admisible que lo sea a través de deducciones o interpretaciones, en ocasiones discutibles, pues ello podría dar lugar a que los asientos del Registro no reflejaran la realidad de la operación documentada. Por otro lado, dada la declaración expresa contenida en los preceptos citados, no cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 36 2 de la ley de Sociedades Anónimas, tal como insinúa el recurrente.

V

El Notario recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior decisión, manteniéndose en las alegaciones que se contenían en el escrito de interposición de recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 7 y 26 de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1953 y 18 de la Ley vigente, el artículo 4 del Código Civil, los artículos 36.2, 171 y 172 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y los artículos 38 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, así como las Resoluciones de 9 de diciembre de 1993 y 12 de enero de 1995.

1. La cuestión a resolver en torno al primero de los defectos que es objeto de recurso se centra en determinar si la exigencia contenida en el artículo 38.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, vigente al tiempo de la calificación recurrida, era aplicable a la identificación de una persona que comparece en la escritura a los únicos efectos de prestar el consentimiento para la aportación en el acto de constitución de la sociedad de determinados bienes de carácter presuntivamente ganancial.

El precepto reglamentario citado, que tenía por objeto regular la forma de hacer constar en la inscripción la identidad de las personas físicas, exigía, entre otros datos, la consignación de la edad «por medio de la indicación de la fecha de nacimiento». Pero no parece que de este tenor literal deba extraerse la conclusión de que esta exigencia se extiende a la identificación de cualquier persona compareciente en la escritura con independencia de su posición jurídica, sino exclusivamente a la de aquéllas que actúan como otorgantes propiamente dichos del acta sujeto a inscripción. Compareciendo doña María Isabel García Argüelles a los únicos efectos de otorgar a su esposo el consentimiento para la aportación de ciertos bienes, y no ostentando la posición dé socio o administrador en la sociedad que se constituye, debe estimarse suficiente con la expresión de su mayoría de edad, como presupuesto de la capacidad exigible para su intervención, y que está sujeta a calificación.

Por otra parte, deben tenerse en cuenta también las previsiones que en este punto contenía el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil anteriormente citado, cuyo objeto era regular las circunstancias que necesariamente debían figurar en la primera inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada: Mientras en su apartado 1.2 exigía la constancia de la identidad de los socios. (cfr. el artículo 7.1.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1953), en su apartado 15 se ampliaba la exigencia a la necesidad de hacer constar «la identidad y la edad» de las personas que se encarguen de la administración y representación social, modalizando así, para el supuesto concreto de la inscripción del acto constitutivo, la exigencia más general del artículo 38.

2. El problema debatido en torno al segundo de los defectos recurridos consiste en determinar en qué términos debe considerarse cumplido el mandato legal de hacer constar en la escritura el título o concepto en que se realizan las aportaciones no dinerarias, como exigían los artículos 7.7.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1953 y el artículo 174.7.º del Reglamento del Registro Mercantil de 1989.

Si bien es cierto que en la escritura objeto de calificación no se hace una formulación expresa en el sentido de realizarse la aportación a título de dominio, no lo es menos que en su otorgamiento tercero se contienen una serie de afirmaciones y datos referentes al título de adquisición, a la aportación de los bienes adquiridos por ese título, y a la valoración de los mismos, que, examinados conjuntamente, permiten deducir con absoluta certeza que la aportación se realiza a título de propiedad. Por otra parte, debe estimarse aplicable, por analogía, el artículo 36 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y considerar que la aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo, puesto que se da el requisito de «identidad de razón» que el artículo 4.1 del Código Civil exige para la aplicación analógica de las normas. El régimen jurídico de las aportaciones no dinerarias, en lo que se refiere al título en que se realiza se deriva de conceptos y exigencias comunes a todos los tipos societarios, aunque luego ofrezcan profundas diferencias en el resto de su normativa.

3. En cuanto al tercero de los defectos señalados en la nota que es objeto de recurso plantea el problema de fijar la trascendencia que pueda tener una reproducción parcial de normas legales por los estatutos de la sociedad.

En este caso; el artículo 25 de los Estatutos objeto de calificación reproduce de forma parcial los artículos 171 y 172 de la ley de Sociedades Anónimas —aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de la remisión del artículo 26 de su entonces ley reguladora—, aglutinando su contenido en una sola regia. De esa reproducción, si se atiende únicamente al contenido del texto estatutario, se desprende la idea de que los Administradores sólo deben firmar los documentos que integran las cuentas anuales, es decir, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria excluyendo de toda referencia a la obligación de firmar el informe de gestión, cuando el texto legal, en el apartado 2.2 de la primera de aquellas normas, formula de forma expresa y clara la obligación de hacerlo.

Si bien es cierto que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los Estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de aquéllos, no cabe llegar a la conclusión de que, de hacerse, sea indiferente su forma. En este sentido, y como se ha declarado por este centro directivo (cfr. Resolución de 12 de enero de 1995) las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa o bien que (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 1993) con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que, como ocurre en el caso que se examina, pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la decisión y nota del Registrador en cuanto a los dos primeros defectos recurridos, y desestimarlo, confirmando la decisión y la nota del Registrador, en cuanto al tercero.

Madrid, 20 de abril de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Asturias.

Fecha: 
dijous, 7 maig, 1998