La renuncia al órgano colegiado de administración no sólo quedaría deficitario sino inoperante al reducirse el número de sus miembros a uno, la Resolución de 27 de noviembre de 1995 con referencia a las sociedades de responsabilidad limitada y en base a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley que las regula, y posteriormente las de 21 de abril y 17 de mayo de 1999, ya para sociedades anónimas, han admitido la inscripción de la renuncia



RESOLUCIÓN de 19 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Fort Montané, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Lleida, don Enrique Carbonell García, a inscribir la renuncia de su representado al cargo de Vocal del Consejo de Administración de «Sports d'Aventura del Pirineu, Sociedad Anónima».



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Anna Jove Ris, Abogada, en representación de don Antonio Fon Montané, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Lleida, don Enrique Carbonell García, a inscribir la renuncia de su representado al cargo de Vocal del Consejo de Administración de «Sports d'Aventura del Pirineu, Sociedad Anónima».


Hechos



I



En fecha 15 de octubre de 1998, don Antonio Fon Montané requirió al Notario de Sot, don Agustín Verdera Server, para que recogiese en acta su manifestación de que conforme al artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil renunciaba al cargo de Vocal del Consejo de Administración de «Sports d'Aventura del Pirineu, Sociedad Anónima», a la vez que le requería para que notificase a don Francisco Gabriel Lliset, Presidente de dicho Consejo, la anterior renuncia, lo que el Notario llevó a cabo según diligencia fechada el día siguiente.

II



Presentada copia de dicha acta en el Registro Mercantil de Lleida fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: 1. Si se inscribe la renuncia pretendida, el órgano de administración queda inoperante y por tanto la sociedad acéfala. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Lleida a 10 de noviembre de 1998. Sigue la firma».

III



Por la Abogada doña Anna Jove Ris, en nombre y representación de don Antonio Fort Montané, se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: Que la nota de calificación está desprovista de amparo en precepto normativo o cita jurisprudencial alguna vulnerando la exigencia del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil; que el título calificado carece de defecto alguno siendo de advertir que el ejercicio del cargo de Administrador social es voluntario, voluntariedad que tanto alcanza a su aceptación como a su renuncia, sin que quepa privar de efectividad a ésta frente a terceros denegando su inscripción pues el legislador ha previsto distintas fórmulas para paliar los efectos de la inoperatividad transitoria del Consejo de Administración, siendo la Junta General el único órgano competente para dar solución a la situación creada; que en el caso planteado el Consejo de Administración estaba compuesto de tres miembros, habiendo presentado su renuncia uno de ellos, renuncia inscrita en el Registro Mercantil, quedando el Consejo reducido a dos miembros, situación que ya de por sí impide que pueda adoptar acuerdo alguno por falta de quórum y posteriormente otro Consejero presenta su renuncia comunicándolo fehacientemente al Presidente de aquél, quien ante la eventualidad procede a convocar Junta general extraordinaria para reintegrar el Consejo, acompañando al respecto copia del diario en que se publicó tal convocatoria; que la existencia de un órgano de administración deficitario no supone en principio la paralización definitiva del mismo pues la Ley tiene arbitrados mecanismos destinados a solventar dichas situaciones con la cooptación o incluso el recurso a la convocatoria judicial de la Junta sin olvidar la posibilidad última de instar la disolución judicial de la sociedad por paralización de los órganos sociales; que la calificación recurrida carece de base legal y lógica pues prescindiendo del hecho de la renuncia voluntaria cabría preguntarse qué ocurre en el caso de renuncia forzosa, fallecimiento o separación por causa sobrevenida de incompatibilidad de los dos miembros del órgano de administración; que la renuncia como acto de voluntad unilateral y recepticio se perfecciona con la comunicación a la sociedad de la dimisión que el órgano de administración no puede rechazar, con efectos inmediatos al no existir norma que aplace o retrase sus efectos hasta la reconstrucción del órgano.

IV



El Registrador resolvió en fecha 14 de enero de 1999 desestimar el recurso confirmando su calificación, fundándose en la abundante doctrina de esta Dirección General sobre el particular para concluir que pese al carácter voluntario y unilateral de la renuncia, no rechazable por la sociedad, no obsta al deber de continuar en el cargo hasta que pueda solventarse la situación creada máxime cuando aquélla impide el funcionamiento del órgano de administración, pese a que la Resolución de 27 de noviembre de 1995 admitió la posibilidad de la renuncia en cuanto quedase algún Administrador para convocar Junta general, ello supondría aceptar los inconvenientes de una sociedad acéfala e imposibilitada de actuar hasta la celebración de la Junta, opone de que tal Resolución se refiere a la primera renuncia en un Consejo de tres miembros de los que quedarían dos, en tanto que en el presente con la renuncia que se pretende inscribir quedaría tan sólo uno, con la imposibilidad de constituirse el mismo con el quórum mínimo necesario.

V



La recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumentos.


Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.732.2.' y 1.737 del Código Civil; 127 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 21 de abril y 17 de mayo de 1999.



1. Se recurre el rechazo del Registrador a inscribir la renuncia de uno de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima por cuanto al constar ya inscrita la renuncia de otro de los tres que lo integraban, con la nueva renuncia quedaría aquél inoperante y la sociedad acéfala.

2. Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que en orden a la renuncia de los Administradores de las Sociedades de Capital han de combinarse el incuestionable derecho que tienen aquéllos a desvincularse unilateralmente del cargo que tienen conferido por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.732.2º. del Código Civil), con la diligencia que les es exigible por razón del mismo -artículos 127 de la Ley y 1.737 del Código citados lo que implica la obligación, en caso de tomar aquella decisión, de continuar en el ejercicio del cargo renunciado hasta que la sociedad haya podido tomarlas medidas necesarias para solventarla situación creada evitando así una paralización de la vida social, perjudicial e inconveniente, de la que deberían responder, lo que se impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación.

3. Ante un supuesto como el ahora planteado en que en virtud de la renuncia al órgano colegiado de administración no sólo quedaría deficitario sino inoperante al reducirse el número de sus miembros a uno, la Resolución de 27 de noviembre de 1995 con referencia a las sociedades de responsabilidad limitada y en base a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley que las regula, y posteriormente las de 21 de abril y 17 de mayo de 1999, ya para sociedades anónimas, han admitido la inscripción de la renuncia con base en dos argumentos básicos: De un lado, la aplicación a las mismas de idéntica solución, patrocinada por la mayoría de la doctrina como la más idónea en orden a solucionar el problema creado, esto es, la facultad de los Administradores que continúen el cargo de proceder a la convocatoria de la Junta general al exclusivo objeto de acordar los nombramientos precisos; y la segunda, que el renunciante por sí sólo no puede dar solución a la situación creada pues no puede realizar tal convocatoria y a lo más que puede llegar, solicitar la del Consejo de Administración o realizarla directamente de estar facultado para que éste acordase convocar a la Junta supondría que la efectividad de su renuncia quedase al arbitrio del otro miembro de dicho Consejo. Si a ello se añade que en este caso, al tiempo de interponerse el recurso solicitando la reforma de la calificación, el 8 de enero de 1999, se justificó la convocatoria de la Junta general para el día 10 de diciembre de 1998, en cuyo primer punto del orden del día figuraba la «renovación de cargos del Consejo de Administración», ha de concluirse que procedía la inscripción solicitada.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.



Madrid, 19 de enero de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Lleida.

Fecha: 
Viernes, 23 Febrero, 2001