10974 RESOLUCIÓN de 14 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio García Santos, en nombre de “El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima” contra la nota practicada por el Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier LIorente Vara, por la que se declara disuelta de pleno derecho la mencionada entidad.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio García Santos, en nombre de “El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima”, contra la nota practicada por el Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente Vara, por la que se declara disuelta de pleno derecho la mencionada entidad
I
Con fecha 9 de mayo de 1996, al margen de la primera inscripción y al pie de la última de las practicadas en la hoja abierta en el Registro mercantil de Madrid, a la sociedad anónima “El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima”, se puso nota por la que se declaraba disuelta dicha sociedad de pleno derecho, quedando cancelados sus asientos conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre.
El Administrador judicial designado para representar a la sociedad “El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima”, interpuso recurso gubernativo contra la referida nota y alegó. Que la disposición transitoria sexta, número 2, del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativa 1.564/1989, de 22 de diciembre, no puede interpretarse de modo absoluto, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso Que si como ocurre en este caso, la sociedad está intervenida judicialmente, sin que los Administradores (que fueron cesados por decisión judicial) ni los accionistas puedan adoptar el acuerdo de ampliación de capital o de transformación en otro tipo de sociedad acorde con su capital social, no procede la disolución de pleno derecho, sino que la sociedad debe permanecer tal cual hasta que recaiga ejecutoria en la causa penal que se tramita en la Audiencia Provincial de Madrid. Que, a mayor abundamiento, la sociedad presentó en su día la suspensión de pagos y los acreedores llegaron a un convenio de liquidación que está suspendido o en letargo hasta que se resuelva el proceso penal. La acción del Administrador judicial se ha limitado a defender el patrimonio social frente a terceros y elevar a público documentes privados de compraventa anteriores a la suspensión de pagos, con conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid. Que estando la sociedad pendiente de liquidación del patrimonio, según el convenio de los acreedores, adoptado con anterioridad al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que no podrá tener lugar plenamente hasta que no recaiga ejecutoria en el proceso penal, procede anular la nota de disolución de pleno derecho de la sociedad “El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima”.
El Registrador mercantil de Madrid número XI, resolvió no admitir el recurso gubernativo por no concurrir los presupuestos establecidos para el mismo en el Reglamento del Registro Mercantil (artículos 66 y siguientes), ya que no se ha calificado título alguno que haya sido presentado a inscripción, sino que en cumplimiento de un precepto legal, cual es la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se ha procedido a disolver la sociedad y cancelar inmediatamente, de oficio, los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Que entrando en el fondo de la cuestión, se puede comprobar como la norma legal, al establecer la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas, no hace distinción alguna respecto de las circunstancias, particulares en que se puedan encontrar algunas sociedades, sino que clara y terminantemente dispone la disolución de pleno derecho de todas las que tenga en aquella fecha el capital social inferior al mínimo legal Por tanto, donde la ley no distingue no se puede distinguir
IV
El recurrente se alzo contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º. Que la cancelación de oficio y pleno derecho de las entidades inscritas, no puede quedar marginada de principios tan básicos como los de titulación, seguridad y justicia, aun cuando venga impuesta por mandato imperativo y, por ello, ha de admitirse que los sancionados puedan, en defensa de sus derechos, recurrir contra la anterior anotación en que así conste Que el título tácito constituido por los hechos en virtud de los cuales y a tenor de lo establecido en la mencionada disposición transitoria sexta, apartado segundo, se procede a la cancelación de las sociedades que no cumplan con los plazos prefijados, ha de ser objeto de la calificación de los Registradores en comprobación de los mismos y en conclusión, susceptible esta de la garantía de los recursos. 2º. Que la interpretación de las normas también ha de servirse del contexto, leerse en sus antecedentes y amoldarse al principio de especialidad que rige en los modernos ordenamientos. Que es un hecho que la ley si establece distinciones para las sociedades en situaciones anómalas como lo es la suspensión de pagos o la intervención judicial, regulada por leyes especiales que constituyen un antecedente legislativo. Que el mandato de adaptación de las sociedades se refiere a aquellas que legalmente pueden hacerla Que hay que tener en cuenta lo declarado en la Resolución de 5 de marzo de 1996 y en la Resolución de 18 de marzo de 1992, en respuesta a diversas consultas elevadas por varios Registradores mercantiles, que según su punto primero, implica atender a situaciones como la presente con especial prudencia, dado que sólo se puede predicar la igualdad ante situaciones iguales o como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad pasa por aplicar los mismos criterios a situaciones equivalentes, tratando de evitar que la utilización indistinta del mismo criterio lleve a situaciones injustas como la descrita
Vistos la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio, 7 y 66 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 15 de febrero de 1999.
1. Practicada por el Registrador la nota por la que se expresa que, conforme al mandato normativo contenido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, determinada sociedad anónima ha quedado disuelta de pleno derecho y se cancelar sus asientos registrales, se interpone el presente recurso por el Administrador judicial de dicha entidad por el que solicita que, al tratarse de una sociedad intervenida judicialmente, cuyo patrimonio se halla pendiente de liquidación según determinado convenio de acreedores, se anule y se deje sin efecto la referida nota.
2. La presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de todos los asientos registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), no sólo impiden que el Registrador Pueda revisar la calificación del acto o hecho ya inserto y, por ende, la cancelación ahora cuestionada, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los documentos que posteriormente se presenten. En efecto, según la doctrina de este centro directivo (cfr, por todas, la Resolución de 15 de febrero de 1999), la cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formalizarse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad como en el caso de la disposición transitoria referida), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la practica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106 2º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso, confirmando la decisión del Registrador
Madrid, 14 de abril de 1999 -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid, número XI
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