El problema de fondo que el presente recurso plantea no es otro que determinar si el Registrador Mercantil puede tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes a un ejercicio respecto del cual un socio minoritario ha solicitado la auditoría, sin presentar el informe elaborado precisamente por el auditor designado por el Registrador. La respuesta es negativa, pues es reiterada la doctrina de este Centro Directivo poniendo de manifiesto que la presentación de dicho informe resulta obligatoria desde que hubiese sido solicitada por la minoría, no pudiendo ser sustituido, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, por otro informe voluntario encargado por la sociedad con posterioridad a la solicitud presentada por el socio.

En el expediente 3/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «T.Q.E. Raurich, S.A.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2004 de «T.Q.E. Raurich, S.A.», el titular del Registro Mercantil número V de dicha localidad, con fecha 11 de julio de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos:

«Al estar pendiente de Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado la solicitud de nombramiento de auditor para verificar las cuentas presentadas a depósito, se suspenden los plazos del asiento de presentación, observándose que, de resolverse que procede el nombramiento solicitado, no podrá efectuarse el depósito sin acompañar el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, debiéndose aprobar dichas cuentas por nueva junta, una vez haya sido realizado el informe de auditoría. (Artículos 212 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1996, 13 de mayo de 1997 y 1 de febrero de 2000).»



II



La sociedad, a través de su apoderado don Manuel de Sárraga Gómez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 24 de agosto de 2005 alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.º) Que procede practicar el depósito por estar pendiente de resolución el recurso planteado por la sociedad contra la designación por el Registro de auditor de cuentas para dicho ejercicio, por lo que dicha designación no es firme y, además, porque entre la documentación presentada para la práctica del depósito se acompañó acta en la que figuraba la transcripción del acuerdo adoptado por la junta general, de aprobación de cuentas, y de reducción y ampliación simultánea de capital, así como que dichas cuentas habían sido auditadas. 2.º) Que no resulta procedente que la sociedad pueda verse obligada a afrontar el gasto de un informe de auditoría, ya que es suficiente el informe emitido por el auditor designado por el consejo de administración con motivo de la reducción de capital por pérdidas, en el que no solo se examina el balance sino también las cuentas anuales; y 3.º) Que en ningún caso sería necesario celebrar nueva junta general, ya que en la celebrada el 20 de junio de 2005 fueron aprobadas las cuentas anuales y correspondería, en su caso, a los accionistas impugnar judicialmente los acuerdos adoptados o pedir la nulidad de la junta. Cita diversas Resoluciones de este Centro Directivo que entiende apoyan su petición.



III



El Registrador Mercantil número V de Barcelona, con fecha 31 de agosto de 2005, emitió el preceptivo informe manteniendo la calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 205.2, 212 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 356.1.5.º y 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1993, 29 de enero de 2003 y 5 de mayo de 2004.

1. El problema de fondo que el presente recurso plantea no es otro que determinar si el Registrador Mercantil puede tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes a un ejercicio respecto del cual un socio minoritario ha solicitado la auditoría, sin presentar el informe elaborado precisamente por el auditor designado por el Registrador. La respuesta es negativa, pues es reiterada la doctrina de este Centro Directivo poniendo de manifiesto que la presentación de dicho informe resulta obligatoria desde que hubiese sido solicitada por la minoría, no pudiendo ser sustituido, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, por otro informe voluntario encargado por la sociedad con posterioridad a la solicitud presentada por el socio.

No obsta a lo anteriormente señalado el que la resolución registral de nombramiento de auditor no sea firme por haber sido recurrida en alzada ante esta Dirección General y se encuentre pendiente de decisión, pues ello lleva necesariamente a impedir que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto: si dicho recurso se estimase, evidentemente la sociedad podría depositar sus cuentas sin informe de auditoría, pero, si fuese desestimado, nunca podrían depositarse sin el informe que realizase el auditor designado por el Registrador Mercantil. Es por ello que el Registrador Mercantil calificó acertadamente la documentación presentada a depósito suspendiendo los plazos del asiento de presentación hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunciase al respecto.

2. La alegación societaria de no resultar procedente que pueda verse obligada a afrontar el gasto de un informe de auditoría cuando existe el informe de un auditor designado por el consejo de administración, según resulta del acta que se acompañó, no es un tema al que se refiera la nota de calificación, ni constituye el objeto del presente recurso.

3. Si se refiere la calificación a la hipotética necesidad de celebrar una nueva junta general una vez haya sido realizado el informe de auditoría por el auditor designado por el Registrador Mercantil y, como tal, deber ser estimada por la sociedad, no pudiendo entenderse, por tanto, como defecto actual.

En su virtud, esta Dirección General, dejando sin efecto la calificación en lo que al Fundamento de Derecho 3 de la presente resolución se refiere, ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar en el resto la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número V de Barcelona.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86 ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 16 de diciembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil número V de Barcelona.

Fecha: 
Lunes, 16 Enero, 2006