Según la recién citada Instrucción, cabe por tanto la cancelación de las anotaciones de embargo del antiguo Registro administrativo de Tráfico una vez transcurridos 4 años, bien desde la fecha de cada reseña de embargo, o en su defecto, si esta fecha no constare, llegado el plazo de 4 años desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho registro administrativo al actual Registro de Bienes Muebles en que el mismo queda integrado

    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación emitida por el Registrador de Bienes Muebles de Bilbao, D. Carlos Celestino Lalanda, que ante un mandamiento por el que se solicita la expedición de certificación de cargas en un procedimiento de ejecución ha procedido a la cancelación de la anotación de embargo registrada, por entender que la misma estaba caducada.
    Hechos



    I



    Con fecha de 10 de marzo de 2003 se dictó mandamiento de expedición de certificación de cargas en un procedimiento ejecutivo dirigido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya contra la sociedad Congelados Jul, S.A.; por los débitos generados a la Seguridad Social. Este mandamiento fue presentado en el Registro de Bienes Muebles de Vizcaya el día 20 de marzo de 2003, dando lugar a una nota de cancelación del embargo existente sobre el vehículo trabado, por entender el Registrador competente, don Carlos Celestino Lalanda, que la mera solicitud de la expedición de la certificación lleva consigo la solicitud de cancelación del embargo anotado, al encontrarse éste caducado por haber transcurrido el plazo previsto al respecto por la ley.


    II



    El repetido mandamiento pretendía la expedición de una certificación de cargas para la ejecución de un embargo debidamente anotado con anterioridad; lo que provocó la calificación negativa del Registrador, que fue debidamente notificada, prorrogando con ello el asiento de presentación, según se indicaba en la propia nota; en la que decía haberse cancelado el embargo en cuestión por estar caducado y entenderse solicitada la cancelación por el mero hecho de solicitar la expedición de la certificación de cargas.

    III



    Por medio de escrito fechado el día 7 de mayo de 2003, que se presenta en el Registro de Vizcaya el mismo día se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito el Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifiesta lo siguiente: Que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002 tiene valor de orden superior jerárquico de los Registradores Mercantiles, sancionando en su punto 6.º que las reseñas de embargo procedentes del Registro administrativo de Tráfico serán dadas de baja por el Registrador competente a instancia de parte interesada una vez transcurridos 4 años desde la fecha de cada reseña o desde la entrega del archivo; sin que en este caso pueda entenderse que haya existido una actuación a instancia de parte interesada sino una actuación de oficio por parte del Registrador, ya que nadie solicitó la cancelación practicada. Que la normativa por la que se regía el Registro administrativo de Tráfico con anterioridad a ser asumido por los Registradores Mercantiles eran los Códigos de Circulación vigentes en el momento de practicarse las anotaciones de embargo y el Reglamento General de Vehículos de 23 de diciembre de 1998; textos legales en los que no existe norma alguna relativa a la caducidad o la prescripción de las anotaciones de embargo inscritas en dicho Registro de Tráfico. Consecuentemente con lo cual, para poder aplicar una norma que establece un plazo de caducidad de 4 años para dichas anotaciones será necesario establecer un régimen transitorio de aplicación de la norma, dado que de acuerdo con los artículos 2, párrafo 3.º, y 9, párrafo 3.º, del Código Civil y de la Constitución Española, respectivamente, no cabe la aplicación retroactiva de las normas salvo que en ellas se disponga así expresamente, sin que en ningún caso quepa la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    IV



    Con fecha de 12 de mayo de 2003, Don Carlos Celestino Lalanda emite informe en defensa de su nota de calificación, en el que defiende: 1. Que la baja de la anotación de embargo no se ha practicado de oficio como manifiesta la parte recurrente, dado que el Registrador no desconoce que según la normativa vigente debe practicarse dicha cancelación a instancia de parte interesada; entendiéndose que esta cancelación responde a la solicitud del estado de cargas del mueble trabado con la anotación cuya cancelación se ha practicado. 2. Que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002 fija una norma de actuación concreta y específica para el Registrador, quien no puede entrar a valorar posibles conflictos con el Código Civil o con la Constitución, dado que como el propio recurrente reconoce las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado tienen valor de orden superior jerárquico para los Registradores Mercantiles, debiendo éstos atenerse a ellas en su labor de calificación.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998; la Ordenanza para el Registro de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999; la Disposición Adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, que crea el registro de Bienes Muebles; el apartado IV del Anexo XIV del Reglamento General de Vehículos de 23 de diciembre de 1998; la Resolución de la DGRN de 16 de julio de 2001 que aprueba el modelo de cancelación de cargas obrantes en el registro de Bienes Muebles procedentes de la Dirección General de Tráfico; la Instrucción de la DGRN de 3 de diciembre de 2002 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles; los artículos 2.3.º del Código Civil, 9.3.º de la Constitución, 1.3.º de la Ley Hipotecaria y 353.3.º del Reglamento Hipotecario; y la Disposición Final tercera del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, que habilita al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a resolver cuantas cuestiones se susciten en orden al funcionamiento del registro de Bienes Muebles:



    1. Se discute en el presente recurso la posibilidad de cancelar una anotación preventiva de embargo sobre vehículos, habiendo sido solicitada por el embargante la expedición de la certificación de cargas necesaria para la tramitación del procedimiento judicial de ejecución del vehículo trabado.



    2. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3.º Ley Hipotecaria), por lo que este Centro Directivo no puede en ningún caso dejar sin efecto una cancelación ya practicada.

    En cualquier caso, en el supuesto concreto en que nos encontramos, se entiende ajustada a Derecho la actuación del Registrador recurrido, y así se deduce de los particulares siguientes.



    3. Para ello hay que partir de que la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias diferentes, a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes; llevó consigo una serie de problemas sólo susceptibles de solución desde una interpretación flexible de la normativa convergente sobre la materia, que ha llevado a entender, al menos desde un punto sustantivo, que en materia de vehículos automóviles habrá que atender a la Ley de 16 de diciembre de 1954, mientras sin embargo en sede de venta a plazos o arrendamiento financiero se aplica la Ley de 13 de julio de 1998, y en materia de embargo parece posible acudir tanto a la Ley de 16 de diciembre de 1954 como a la Ley de 13 de julio de 1998, dado que ambas se refieren a él, con regulaciones divergentes a la par que fragmentarias y parcas.



    4. Según afirma el Registrador en defensa de su nota debe entenderse por parte interesada a quien solicita la expedición de la certificación de cargas, dado que en la legislación hipotecaria (que aunque no tiene carácter supletorio en materia de bienes muebles, sí debe tener carácter informador) se entiende por parte interesada a todo aquel que solicite cualquier inscripción o información respecto al asiento controvertido, así como también al propio titular del embargo, pues según resulta del artículo 353.3.º del Reglamento Hipotecario, omitido por el recurrente en esta parte al acudir a él «se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal antes de expedirse aquélla».



    5. El Registrador recurrido se ha limitado por tanto a una aplicación del artículo 353.3.° del Reglamento Hipotecario al supuesto concreto, ante la inexistencia de una norma expresa sobre la materia en materia de bienes muebles, amparándose igualmente en el punto 6.° de la Instrucción de la DGRN de 3 de diciembre de 2002, en el que se afirma que «las reseñas de embargos que consten en el Archivo Histórico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Dirección General de Tráfico a los Registros de Bienes Muebles, serán dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 años a contar desde la fecha de cada reseña y si ésta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo».



    6. Según la recién citada Instrucción, cabe por tanto la cancelación de las anotaciones de embargo del antiguo Registro administrativo de Tráfico una vez transcurridos 4 años, bien desde la fecha de cada reseña de embargo, o en su defecto, si esta fecha no constare, llegado el plazo de 4 años desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho registro administrativo al actual Registro de Bienes Muebles en que el mismo queda integrado (es decir, llegado el día 1 de abril de 2005).



    7. No puede entenderse por otro lado que esta medida se trate de una norma restrictiva de derechos individuales, porque el Registrador se limita con su actuación a otorgar prioridad o no a unas cargas sobre otras, hipotéticas, que consten con posterioridad; de manera que la cancelación o no de las mismas prima o debilita el rango registral de las posteriores de tal manera que la restricción de los derechos del anotante implica una mejora inmediata de los derechos de los titulares de cargas posteriores; por lo que en ningún caso cabe hablar de restricción de derechos individuales, sino de mera preferencia de unos titulares de cargas sobre otros, todos dignos de protección en igualdad de derechos.

    Por todo lo expuesto, parece posible entender que cabe cancelar las anotaciones de embargo existentes en el Registro de Bienes Muebles, procedentes del antiguo Registro administrativo de Tráfico, en caso de caducidad de las mismas, por la mera solicitud de expedición de certificación de cargas presentada por el anotante, dada la necesidad de un sistema ágil de cancelación de cargas en relación con los vehículos, donde las operaciones de tráfico se perfeccionan con gran rapidez.

    Para evitar dicha cancelación, podrá solicitarse la correspondiente prórroga de embargo, que podrá practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 15 de julio de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Bilbao.

Fecha: 
Martes, 9 Noviembre, 2004