Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario, señor Pablo Martínez Olivera, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tortosa número 2, señora María Concepción Iborra Grau, que suspende la inscripción de unos legados de usufructo porque la renuncia del usufructuario los extingue.
Relación de hechos
I
El 12 de diciembre de 2012 murió la señora N. G. M., con testamento otorgado el 28 de octubre de 2002 ante el notario de Mataró, señor Bonete Bertolín, en el cual había instituido heredera universal a su hija, con unos legados de nuda propiedad de sendas fincas a favor de sus dos nietos y un legado a favor de su marido que incluía la plena propiedad del efectivo metálico y otros bienes muebles y el usufructo vitalicio de los bienes inmuebles, con facultad de disposición en caso de necesidad.
II
Los cuatro llamados en el testamento otorgaron una escritura de manifestación de herencia el 24 de febrero de 2012 ante el notario Pablo Martínez Olivo, en el cual el viudo, señor J. P. M., renunció a todos los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de la causante, en consecuencia también al usufructo, y la hija aceptó la herencia y entregó a sus hijos, nietos de la causante, la nuda propiedad de las fincas que les había sido legada, adjudicándose ella misma el usufructo sobre estas fincas.
III
El mismo 24 de febrero de 2012 se presentó por medio electrónico la copia de la escritura de manifestación de herencia al Registro de la Propiedad de Tortosa número 2.
IV
El 19 de noviembre de 2012, la registradora resolvió suspender la inscripción de los legados hasta que se hiciera la adjudicación a los legatarios en pleno dominio y prorrogó el asiento de presentación. Motiva la decisión en qué el usufructo grababa tanto la herencia como el legado, que el legado tiene naturaleza real y la renuncia aprovecha a los grabados, es decir, a la heredera con respecto a las fincas que integran la herencia y a los legatarios con respecto a las fincas que les habían sido legadas en nuda propiedad porque el Código civil prevé que la renuncia del usufructo aumenta a los cousufructuarios o provoca la consolida con la nuda propiedad.
V
El 20 de diciembre de 2012, el notario autorizante, Pablo Martínez Olivera, formula recurso contra la resolución, sin indicar el órgano competente para resolverlo, pero invocando diferentes preceptos del Código civil de Cataluña. En el recurso alega que: a) el legado renunciado no abarca tanto la herencia como el legado sino sólo la herencia, en los términos del testamento y del artículo 427-8 del Código Civil de Cataluña. b) que por la repudiación del legado se entiende que no ha sido deferido por aplicación del artículo 427-16 del referido Código c) que el legado no tiene que aumentar a los otros legatarios, ya que se trata de dos legados diferentes. d) que, por lo tanto, el legado renunciado queda en beneficio del heredero grabado, en los términos del artículo 462-3.4, del Código civil. e) que la distinción entre legados con efectos reales y obligaciones no evita la necesidad de la aceptación, aunque con efectos diferentes. f) que, el hecho de no haber adquirido el usufructo el renunciante no tiene nada a ver con el derecho de aumentar de los usufructos sucesivos o conjuntos. g) que todos los beneficiarios otorgaron su conformidad con las adquisiciones hereditarias.
VI
El día 20 de diciembre de 2012, la Sra. registradora de la Propiedad envió el recurso a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, sin ampliar por informe la fundamentación de su resolución.
VII
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Los efectos de la renuncia del legado de usufructo
1.1 Constituye el núcleo del presente recurso la delimitación de los efectos de la renuncia al legado de usufructo efectuada por el viudo. En hipótesis se pueden considerar dos opciones: a) que la renuncia al usufructo consolida el pleno dominio de los legados ordenados en nuda propiedad y por lo tanto favorece a los legatarios y b) que aumenta a la herencia y, por lo tanto, el usufructo se convierte en vitalicio a favor de la heredera.
1.2 En el caso presente son de aplicación las normas sobre acrecentamiento de los legados que contiene el artículo 462-3.4 del Código civil de Cataluña de manera que si no puede tener lugar el derecho de aumentar o el legatario ha renunciado, la parte vacante del legado resta en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado. En el presente caso, en el legado de usufructo no había dos usufructuarios llamados, cosa que habría comportado que la renuncia de uno aumentara al otro, sino que la renuncia resta en beneficio de la persona gravada con el legado, es decir, en beneficio de los nietos de la causante. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 427-16.1, del Código civil, la renuncia del legado de usufructo comporta que el objeto legado (el usufructo) quede absorbido en el patrimonio de la persona gravada, es decir, a los legatarios en nuda propiedad, que recibirán los bienes en pleno dominio. Una interpretación lógica del artículo 561-16, que regula la extinción del derecho de usufructo lleva a la misma solución.
Segundo
La atribución del usufructo a la heredera por parte de los legatarios
2.1 Lo que hemos concluido en el fundamento anterior tiene que ver con la interpretación de las normas. Sin embargo, la calificación de los registradores de la propiedad no tiene por objeto exclusivamente el control de la legalidad abstracta de la norma, sino también del negocio concreto que se presenta a calificar en el bien entendido que los negocios son lo que son más allá de lo que dicen que son. Así pues, nos podríamos plantear si la voluntad de todos los interesados en la sucesión, que consta en la escritura de "manifestación de herencia" es bastante clara en el sentido de atribuir a la madre de los legatarios un usufructo vitalicio, de manera que una interpretación pragmática del negocio, permita proceder a la inscripción de este usufructo, más allá de las consecuencias fiscales que eso tiene que comportar necesariamente.
2.2 En el presente caso, la atribución que la heredera hace a sus hijos legatarios de las respectivas fincas en nuda propiedad, que en realidad es una atribución de los hijos a la madre de un usufructo vitalicio, no se ajusta a los efectos de la renuncia de su padre y abuelo, y aunque los legatarios dan su conformidad en la escritura, ésta no es suficiente para configurar de manera efectiva el usufructo a favor de la madre porque el contenido temporal del usufructo que se atribuye es mucho más extenso que el que se habría constituido por vía de legado vista la diferencia de edad entre el usufructuario legatario que renuncia y la usufructuaria que se lo adjudica. Los nietos de la causante pueden constituir, evidentemente, un usufructo a favor de su madre, pero su voluntad de constituirlo tiene que resultar clara y concluyente y no puede resultar simplemente intuida por un consentimiento genérico en la escritura de herencia dado que el usufructo que constituyen no tiene amparo ni en el testamento ni en la aplicación de las normas del derecho de sucesiones.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el juzgado de primera instancia de Tarragona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 10 de junio de 2013
Santiago Ballester i Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas.