En el recurso gubernativo interpuesto por don Julio Olano Moreno, en nombre y representación de Joan E. C. y don José María E. S., frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Solsona, don Ramiro Subirá Pérez, a inscribir el fallo de una Sentencia judicial.
Hechos
I
Por el Juez de Primera Instancia de Solsona se dictó Sentencia en el procedimiento ordinario de Menor Cuantía 238/1996, declarando: 1.-Que, don Joan E. C., es legítimo propietario de las fincas descritas con los número 1 y 2 de la demanda. 2.-Que, don Joseph M.ª E. S., es legítimo propietario de la mitad indivisa de las fincas número 3, 4 y 5 descritas en el Hecho Segundo de la demanda y nudo propietario de la otra mitad indivisa de esas fincas, siendo usufructuario de esta segunda mitad don Joan E.C. 3.-La ineficacia del título hereditario de la demandada para adquirir las fincas objeto de este litigio. 4.-Que en vía de ejecución de sentencia se extienda el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para que se inscriban los derechos de los actores, y en cuanto a las fincas 3, 4 y 5 con efectos anteriores a la expropiación habida por la Confederación Hidrográfica del Ebro. Los gastos de la inscripción serán del actor. Las fincas a las que se refiere son las siguientes: Finca número 1.-Inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, al tomo 355, libro 20 de Oliana, folio 127, finca 1.001, inscripción 4.ª -Finca número 2.-Inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, al tomo 419, libro 25, folio 43, finca 1.407, inscripción 4.ª -Finca número 3.-Inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, al tomo 467, libro 28, folio 61, finca 1.356, inscripción 15.-Finca número 4.-Inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, al tomo 467, libro 28, folio 64, finca 1.357, inscripción 15.-Finca número 5.-Inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, al tomo 467, libro 28, folio 71, finca 1.708, inscripción 14.
II
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Solsona, fue calificado con la siguiente nota: «Previo examen del precedente documento, ha recaído la siguiente nota de calificación: HECHOS.-l.-El 7 de febrero de 2003 se presentó en este Registro, asiento 1.208 del Libro Diario 51, Mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona recaído en el Procedimiento declarativo menor cuantía 238/1996. 2.-Dicho procedimiento se siguió por don Joan E.C. y don Joseph María E.S., contra doña Remedios Muntada Ribera y Confederación Hidrográfica del Ebro. 3.-El citado Mandamiento señala que en dicho procedimiento ha recaído Sentencia, declarando lo siguiente: l.-Qué don Joan E.S. es legítimo propietario de las fincas 1 y 2 de la demanda, registra1es 1.001 y 1.407. 2.-Que don Josep María E.S. es legítimo propietario de la mitad indivisa y de la nuda propiedad de la restante mitad indivisa, correspondiendo el usufructo a don Joan E.C. de las fincas 3, 4 y 5, registrales 1.356, 1.357 y 1.708. 3.-La ineficacia del título hereditario de la demandada. 4.-Según los Libros del Registro, tras la inscripción de herencia a favor de la demandada en las fincas 1.001 y 1.407, resultan extendidos Asientos posteriores: En la 1.001, una inscripción de Hipoteca, y en la 1.407, tres, una de ellas, tiene extendida nota marginal de expedición de certificación de cargas. 5.-Al mandamiento no se le acompaña la Sentencia recaída en el procedimiento. 6.-Del referido mandamiento no resultan las circunstancias de los demandantes ni el título por el que son declarados propietarios. 7.-Se deniega el asiento solicitado en cuanto a las dos primeras fincas. 8.-Se suspende en cuanto a las tres últimas. Fundamentos de Derecho: l.-En cuanto a las fincas 1, y 2. Principio de Tracto sucesivo, y tutela judicial efectiva, ya que los titulares de los asientos posteriores no han sido parte en el procedimiento. Artículos 1.3, 20 de la Ley Hipotecaria, artículo 24 de la Constitución Española. Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2002, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 y 27 de marzo de 2001. 2.-En cuanto a las fincas 3, 4 y 5. Artículos 51.9, 51.10 del Reglamento Hipotecario, artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Anotación preventiva por defecto subsanable. Puede solicitarse respecto de los defectos señalados a las tres últimas fincas. Prorroga del asiento de presentación. Se produce en los términos del artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Recurso. Contra esta calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación, en los términos de artículo 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador Sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones. Solsona, 7 de marzo de 2003. El Registrador. Firma ilegible.
Vuelto a presentar, se emite la siguiente calificación: «Previo examen y calificación del mandamiento, y de sus complementarios, y a petición expresa del presentante de los mismos Ajumex SL asesores, se ha practicado sobre las tres últimas fincas relacionadas en el mismo, anotación preventiva de suspensión, por sesenta días hábiles, en el tomo 662, libro 43, folios 164, 167 y 169, fincas 1.356, 1.357 y 1.708, letras A, A, y C respectiva. Los asientos practicados, en cuanto se refieren a derechos inscritos, están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria. Solsona, 25 de marzo de 2003. El Registrador. Firma ilegible.»
III
El Letrado don Julio Olano Moreno, en nombre y representación de don Joan E.C. y don José María E.S., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la calificación parte de una premisa errónea, ya que el mandamiento, en ningún momento decreta la cancelación de las hipotecas que gravan las fincas. Que no existe ningún precepto que impida que se inscriba un derecho de propiedad o cualquier otro sobre una finca que se encuentre hipotecada, existiendo multitud de preceptos que de manera implícita o indirecta reconocen la posibilidad de inscribir un titular distinto al que hipotecó la finca (artículos 34, 112, 115 y 126 de la Ley Hipotecaria). Que si se inscribiese el mandamiento y por tanto el derecho de propiedad del recurrente éste ostentaría la condición de tercero a que se refiere el artículo 126 de la Ley Hipotecaria, con lo que los acreedores hipotecarios podrían dirigirse contra el deudor hipotecario, y en caso de impago contra el propio recurrente. Que hay que estar a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria. Que resulta incuestionable por así haberlo establecido una sentencia que el título hereditario es ineficaz o nulo, con independencia de que existan hipotecas posteriores sobre las fincas adquiridas en virtud de este título con lo cual el Registrador no puede denegar la cancelación del mismo y la posterior inscripción del título del recurrente fundando su negativa en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y más teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 38 de la misma ley, en la demanda los recurrentes ejercitaron junto con la acción contradictoria del dominio, acción de nulidad o cancelación del título hereditario.
IV
El Registrador de la Propiedad elevó el expediente con su informe a este Centro Directivo mediante escrito de 25 de abril de 2003. En dicho informe alegó que en cuanto al primer defecto hay que señalar que aviniéndose el recurrente a que se inscriba el mandamiento con subsistencia de las cargas posteriores el defecto no existe.
V
Por escrito presentado en el Registro el 10 de mayo pasado, el recurrente desistió de sus peticiones en cuanto a la finca 1407 manteniéndolas en cuanto a las restantes.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 1 y 9.4.º de la Ley Hipotecaria, 149.5 y 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 51.9.ª y 89 y siguientes del Reglamento hipotecario y la Resolución de 11 de septiembre de 2001.
1. Al haberse pronunciado el Registrador declarando inexistente el primero de los defectos de su nota por el que denegaba la inscripción del mandamiento presentado a fin de inscribir el dominio de las fincas declarado por sentencia y la cancelación de determinadas inscripciones, huelga entrar en su examen, quedando así limitado el recurso a los dos defectos subsanables consignados en la misma nota: el no acompañarse al mandamiento la sentencia recaída en el procedimiento y no constar en aquél las circunstancias personales de los demandantes ni el título por el que son declarados propietarios.
Es preciso, no obstante, antes de entrar a analizarlos, hacerse eco de la queja del recurrente en el sentido de que habiendo aportado con el título ya calificado fotocopia de los pasaportes de los interesados y de los contratos y escritura de la que resultaría el título de adquisición de los demandantes a efectos de subsanar aquellos defectos, debió pronunciarse el registrador sobre su eficacia a tal fin, rectificando o ratificando su calificación, por cuanto, aunque pueda entenderse tácitamente desestimada esa solicitud con la práctica de la anotación de suspensión por defectos subsanable pedida de forma subsidiaria, no existe la mínima motivación jurídica para su rechazo que tan solo aparece, indebida y extemporáneamente, en el informe, cuando ya nada podía alegar el recurrente.
2. Entrando ya en los defectos señalados ha de recordarse que la doctrina de este Centro directivo (vid. Resolución de 11 de septiembre de 2001) tiene declarado que al ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad los actos y contratos relativos al dominio y derechos reales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), una sentencia declarativa de aquél no es propiamente un título material inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. Pero ello no significa que sea necesario aportar para lograr la inscripción el título formal, el o los documentos de los que resulte la existencia y contenido de aquel título material, una vez que la sentencia los reconozca como causa del dominio que declara, siendo la misma por si sola suficiente a tal fin si el testimonio en cuya virtud se inscriba los contiene.
Por otra parte, el mandamiento es en principio título formal hábil para practicar en el Registro de la Propiedad los asientos que acuerde una sentencia, (cfr. artículos 149.5.º y 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que en el mismo se recojan los extremos de aquella que lo permitan. En el presente caso el mandamiento se limita a transcribir la parte dispositiva de la resolución judicial sin precisar el título o títulos de adquisición del dominio que declara ni recoger las circunstancias personales de los actores, por lo que ha de confirmarse la existencia del defecto que entiende necesaria la aportación de aquella -ha de entenderse de testimonio de la misma-, o bien de un mandamiento complementario que contenga esos extremos que necesariamente se han de recoger en la inscripción a practicar.
3. Ha de resolverse, por último, sobre la pretensión del recurrente de tener por subsanados los defectos con los documentos por él aportados. Por lo que se refiere a aquellos en cuya virtud se hubiera adquirido el dominio declarado ya se advertía que, como regla general, su aportación es innecesaria, pero en todo caso, lo que resulta totalmente insuficiente es que ante la falta de constancia de cuáles hayan sido esos títulos que la sentencia tomó en consideración pueda suplirse tal omisión con los documentos que el interesado unilateralmente alegue que son los que motivaron la adquisición, al margen ya de la insuficiencia formal de unas simples fotocopias carentes de la mínima garantía de su correspondencia con los originales.
Y en lo tocante a las circunstancias personales de los interesados no puede olvidarse que éstas, al margen de cumplir su función como elementos identificadores de la persona (atr. 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª de su Reglamento), pueden repercutir en el carácter de la titularidad adquirida condicionando la forma de su inscripción (cfr. artículos 89 y siguientes del citado Reglamento). Circunstancias, por tanto, como la nacionalidad, el estado civil o el régimen económico matrimonial, han de estar referidas no al momento presente, que es lo que ciertamente acreditaba el recurrente, sino al tiempo en que la adquisición tuvo lugar, y es en relación con él que deben acreditarse.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos objeto del mismo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.
Madrid, 28 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Solsona.